T-494-92
Sentencia No
_Sentencia No.
T-494/92
DERECHO A LA
POSESION/DERECHOS FUNDAMENTALES
No
es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un
derecho fundamental. Tiene conexión íntima con el derecho de propiedad, la cual
constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la
determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho
constitucional fundamental. La ontología y especificidad de la relación
posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el
seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte
reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales
características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus
consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y
social.
DEBIDO PROCESO-Vulneración/ACCION DE TUTELA
Constituye
violación del debido proceso, el hecho de que la peticionaria, por no ser
parte, no pudiera controvertir debidamente las decisiones tomadas en el juicio
sucesorio en contra de sus intereses o derechos. En otras palabras, no podía
ser oída ni vencida en juicio para defender su posesión u otras pretensiones.
No podía disponer de mecanismos para proteger sus derechos fundamentales, o
sea, ejercer en debida forma el derecho a la defensa, pilar fundamental del
debido proceso. Esto hace procedente la acción de tutela ante la amenaza que
experimenta la posesión de la peticionaria. El derecho fundamental a la
posesión se encuentra amenazado por la acción de los juzgados de Cali, que
desconocen el debido proceso, razón por la cual debe concederse la acción
impetrada, cuya celeridad es mayor que la de otros instrumentos alternativos de
protección.
SOCIEDAD DE HECHO-Aportes/TRABAJO DOMESTICO-Valor/DERECHO
A LA IGUALDAD
El sentenciador
parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o
bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado
aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un
momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no
significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus
consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento del trabajo doméstico
de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso,
del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejorado progresivamente,
durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos,
viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y
no discriminación en contra de la mujer.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Carácter
obligatorio
En todos aquellos
casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que exista
realmente trabajo doméstico en las relaciones entre hombre y mujer, la doctrina
constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para
las autoridades.
Ref:
EXPEDIENTE 1909
PETICIONARIO:
ESTHER VARELA
PROCEDENCIA:
SALA DE CASACION CIVIL-CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO
ANGARITA BARON
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
acción de tutela promovido por la señora ESTHER VARELA contra providencias del
juzgado 17 Civil Municipal y 9 Civil del Circuito, de la ciudad de Cali.
El negocio llegó a
conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo la
Corte Suprema para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente
el día 6 de Mayo del presente año y entra ahora a dictar sentencia de
revisión, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
A. La acción.
El día 10 de Febrero
de 1992, la señora Esther Varela impetró acción de tutela ante el Tribunal
Superior de Cali, por medio de apoderado.
1. Hechos.
a) La señora Varela
convivió con el señor Hernando Guerrero Trujillo, aproximadamente 24 años,
durante los cuales hicieron vida marital.
b) Desde 1970 la
peticionaria viene poseyendo la casa en que vive, ubicada en la carrera 17A No.
16-54 del barrio Belalcázar de Cali, adquirida por su compañero con quien pasó
a habitarla. Esta posesión sobre el 50% del inmueble ha sido ejercida
ininterrumpidamente en los últimos 21 años.
c) El señor Guerrero
Trujillo falleció el 30 de Marzo de 1989. El respectivo proceso de sucesión se
inició en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el cual dispuso la
adjudicación de sus bienes a la heredera única, Mélida Guerrero Trujillo,
hermana del causante.
d) Paralelamente al
anterior juicio, la señora Varela inició un proceso ordinario de mayor cuantía
para que se reconozca que existió una sociedad de hecho entre concubinos, la
cual se disolvió con la muerte de su compañero.
e) El Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Cali, ordenó la entrega de los bienes adjudicados a la
heredera única, comisionando para tal efecto al Juez 17 Civil Municipal de Cali
mediante despacho comisorio 190 de Octubre 10 de 1991.
f) El apoderado de
la señora Varela presentó escrito en el cual se opone a la diligencia de
entrega, argumentando el ejercicio de la posesión de su poderdante, hecho éste
que la legitima en dicha actuación.
i) El artículo 5 del
Decreto 2282 de 1989, vigente desde el primero de Junio de 1990, dispuso que
los procesos sucesorios de mayor cuantía serán de plena competencia de los
jueces de familia. No obstante, el Juez Noveno Civil del Circuito sólo ordenó
dicho traslado el 28 de enero de 1992, vale decir, 19 meses después de que
entrara en vigencia el decreto aludido. Con todo la orden impartida en el
despacho comisorio continua bajo el conocimiento del Juzgado 17 Civil
Municipal.
2. Solicitud.
Mediante acción de
tutela interpuesta el 10 de Febrero de 1992, el apoderado presentó la siguiente
solicitud:
a) Que se ordene al
Juez 17 Civil Municipal de Cali suspender provisionalmente la comisión de
entrega de los bienes adjudicados en la sucesión de Hernando Guerrero Trujillo,
impartida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de citada ciudad y que dicho
despacho comisorio sea remitido conjuntamente con el cuaderno principal de la
sucesión intestada al Juez Civil de Familia (reparto).
b) Adoptar las demás
medidas que se consideren procedentes.
3.Pruebas.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:
a) Sentencia del
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, que aprueba en todas sus partes el
trabajo de adjudicación de los bienes dejados por el causante Hernando Guerrero
Trujillo.
b) Memorial del
apoderado de la señora Varela, dirigido al Tribunal Superior de Cali, referente
a un auto del 12 de Febrero del presente año, que ordena continuar la
diligencia de entrega el día 25 de febrero.
c) Copia del auto
expedido el 28 de enero de 1992, mediante el cual el Juzgado Noveno ordena
remitir el expediente al Juez de familia correspondiente, en virtud de las
nuevas normas procesales.
Además, el
Magistrado ponente solicitó las pruebas correspondientes al proceso de
reconocimiento de la sociedad de hecho que se adelanta actualmente en casación
ante la Sala Civil de la Corte Suprema. Ellas son:
d) Cuaderno de
pruebas testimoniales solicitadas por los apoderados judiciales de ambas
partes, dentro del mencionado proceso.
e) Sentencia de
primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali,
quien niega las súplicas de la demanda por no haberse acreditado plenamente los
elementos necesarios que conforman la sociedad de hecho alegada.
f) Sentencia de
segunda instancia, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,
mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia.
C. Sentencia
del Tribunal.
En decisión del 19
de Febrero de 1992 el Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela por
las siguientes razones:
1. La posesión no es
un derecho fundamental consagrado en el Título II, Capítulo I de la
Constitución Nacional, razón más que suficiente para declarar improcedente la
acción invocada.
2. Tampoco es viable
la tutela porque existen otros recursos o mecanismos de defensa judicial. Al
respecto el Tribunal dijo:
"Además,
según se dijo, tampoco es viable dicha acción cuando quien reclama el derecho
dispone de otros medios de defensa, y en el mismo escrito se dice que la señora
Varela reclama ese derecho ante la jurisdicción Civil en proceso Ordinario que
actualmente se halla en la H. Corte para que se surta el recurso de Casación.
Debe en consecuencia la actora, atenerse a la decisión que finalmente adopte
esa Corporación, precisamente la competente para dirimir el litigio ". (
Fl. 29 ).
3. El argumento
sobre la violación de las normas de competencia, no es procedente ya que es
evidente que ella no constituye derecho constitucional fundamental.
Además, el Tribunal
se declara incompetente para conocer de providencias proferidas por los jueces
municipales, ya que según la interpretación que le dan al artículo 40 del
decreto 2591 de 1991, sólo pueden conocer de tutelas contra sentencias o autos
que pongan fin a procesos emitidos por los jueces superiores, de quienes es su
superior jerárquico.
C. Impugnación de la sentencia.
En escrito de fecha
24 de febrero de 1992 ( Fls. 52-66 ) el apoderado de la peticionaria impugnó el
fallo referido por las siguientes razones:
1. Se presenta una
violación al debido proceso, porque solamente dentro del proceso ordinario que
se adelanta ante la Corte Suprema, se le puede despojar de la posesión material
a la tutelista. Aquí si es parte del proceso, por lo que puede ser oída y
vencida en juicio.
El proceso sucesorio
es ajeno a la peticionaria, por lo que es inadmisible que se tomen medidas,
como la adoptada por el Juez Noveno Civil del Circuito, que la afecta
directamente. Además, dicha diligencia de entrega material de los bienes no es
de la naturaleza del anterior proceso, ya que en éste las entregas son
simbólicas.
2. Igualmente, se
viola el debido proceso por falta de competencia del Juzgado Noveno del
Circuito y del 17 Municipal, civiles ambos, originada en la reforma del Código
de Procedimiento Civil, vigente desde el primero de Junio de 1990. Por virtud
de ello se determinó un cambio de competencia para los juicios de sucesiones de
mayor cuantía, entre otros, los cuales en adelante serán de conocimiento de los
jueces de familia.
D. Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del 17
de Marzo de 1992, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, confirmó la
sentencia del Tribunal por las siguientes razones :
1. La acción
pretende tutelar el derecho a la posesión, el cual "es obvio que no se da
el calificativo de fundamental en la carta magna, y por ende, no tiene previsto
en ella protección tutelar". ( Fl. 80 ).
2. "En
el caso de la protección tutelar aquí invocada, ella está orientada a que se
ordene suspender la diligencia de entrega dispuesta como medida consecuencial
de la sentencia firme que fue dictada en el proceso sucesorio de Hernando
Guerrero Trujillo, con lo cual se evidencia fácilmente que esa orden no puede
ser impartida como fruto de la presente acción de tutela, porque ello
implicaría discutir el fallo mismo, atributo que no está al alcance de este
mecanismo de defensa excepcional". ( Fl. 78 ).
3. Existe otro medio
de defensa judicial, como la oposición a dicha entrega que consagra el Código
de Procedimiento Civil, el cual habrá de aceptar o no el Juez de conocimiento.
De igual manera, la peticionaria "adelanto proceso de pertenencia que
todavía no ha culminado, medio de defensa a través del cual podría
eventualmente encontrar protección a sus derechos". ( Fl. 82 ).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte
Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 . 32 . 33 .
del decreto 2591 de 1991.
Además, es de
observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o., el cual no
admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte.
Los aspectos
fácticos y jurídicos involucrados en el caso sublite exigen determinar sí la
posesión es o no un derecho fundamental (1) si ha habido observancia del debido
proceso (2) si existe otro medio eficaz de defensa judicial (3) y si posee
relevancia jurídica el trabajo doméstico femenino (4), temas todos estos que
constituyen las premisas necesarias del fallo de esta Corporación.
1. La
posesión, un derecho fundamental.
Obran pruebas en el
expediente según las cuales durante la convivencia de la peticionaria con su
difunto compañero adquirieron una casa ubicada en la carrera 17A No. 16-54 del
barrio Balalcázar de Cali, a la cual le hicieron algunas mejoras y arrendaron
habitaciones a inquilinos que pagaban los cánones de rigor. De otra parte, la
peticionaria habita en la actualidad en el inmueble y a través de sus
apoderados ha manifestado sus pretensiones de propietaria del 50% del mismo,
condición ésta que no ha sido debidamente desvirtuada hasta el momento.
En estas
circunstancias, la peticionaria es, cuando menos, titular activa de una
relación posesoria cuya naturaleza esencial conviene dilucidar, a efectos de
determinar si ella amerita o no la protección específica que la Carta de 1991
otorga a los derechos constitucionales fundamentales.
El tratamiento de
este tema nos llevará a ocuparnos del concepto, naturaleza, efectos, protección,
utilidad social y económica de la posesión, en la medida estrictamente
necesaria para resolver el caso del presente fallo.
En la doctrina
nacional más autorizada la posesión es concebida como la subordinación de
hecho exclusiva total o parcial de los bienes al hombre1 .
Para nuestra Corte
suprema en el pronunciamiento más trascendental y riguroso que haya hecho sobre
esta materia, la posesión es
poder físico
directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos
materiales de goce y transformación , sea que se tenga el derecho o que no se
tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por
la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los
trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho,
brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y
bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que
realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la
especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas2 .
Su naturaleza ha
sido objeto de los más amplios debates entre los maestros clásicos,
particularmente los estudiosos del derecho romano. Son célebres al respecto las
bien conocidas teorías de Saving y Von Ihering, las cuales han merecido siempre
la más amplia atención por parte de nuestros juristas. Así, por ejemplo, en su
momento el profesor José J. Gómez observó con toda razón
Viene discutiéndose
todavía acerca de si la posesión es un hecho o un derecho. Más que otra cosa
el debate es teórico porque si la ley ampara eficazmente la posesión no tiene
importancia que lo haga porque sea un hecho o un derecho. (Subrayado fuera
de texto). Lo importante es que la proteja. Ciertamente las teorías ideadas
para explicar la protección posesoria, casi puede decirse que prescinden de
ubicar la posesión en uno u otro concepto. Para Savigny, fundador de la escuela
subjetivista, es un hecho; para Von Ihering, es un derecho. Pero al parecer la
controversia ha perdido intensidad e interés y hoy apenas sí se alude a ella3 .
Luego de una amplia
incursión en el campo del derecho comparado, el profesor Valencia Zea concluye
que prevalece la doctrina que considera la relación posesoria como un derecho
real provisional por cuanto
En el derecho
moderno es derecho subjetivo todo poder de voluntad que ejerza sobre cosas o en
relación con otras personas; poderes de voluntad protegidos por el orden
jurídico con pretensiones o acciones, a fin de hacerlos valer frente a los
demás.
Los derechos
sobre cosas que pueden hacerse valer con acciones reales, son los derechos
reales. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas y que se
encuentra protegida con verdaderas acciones reales (las acciones posesorias).
Desde tal punto de vista, es un hecho cierto que la posesión es un derecho
real.
Pero existe una
gran diferencia entre la propiedad y la posesión. La primera constituye un poder
jurídico definitivo; la posesión, un poder de hecho provisional; provisional
en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la
propiedad. De ahí que la doctrina actual predique (en forma bastante unánime)
que la posesión es un derecho real provisional4 .
El más vasto de los
efectos de la posesión es el consagrado en el artículo 762 del Código Civil
cuando dispone que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no
justifique serlo. Esta presunción comprende todo tipo de posesión, sin
excepción alguna.
Entre las razones
clásicas para justificar la protección de la posesión, la más importante que se
aduce, es que ella es una exteriorización de la propiedad, una de sus formas
más eficaces de prueba y una posición de avanzada de tal derecho, con
implicaciones sociales y económicas por su impacto en la creación de riqueza.
Es por eso que con
sobrada razón observaba Ihering desde el siglo pasado que
A menudo la
suerte de la propiedad es casi enteramente decidida en la litis sobre la
posesión, como con la posesión del título está decidida la suerte del valor al
portador. Quien pierde o gana la posesión, pierde o gana en la práctica, en la
mayoría de los casos, la propiedad, o sea, lo que la propiedad está llamada a
procurarles; la seguridad del goce de las cosas, tanto para el propietario como
para el no propietario.5
Ciertamente en un
país con los problemas estructurales de pobreza y subdesarrollo, como Colombia,
la justicia a nivel de utilización racional de sus recursos económicos y la
función social de los mismos hacen imperativo su ingreso o incorporación
efectiva a la economía nacional. Por su naturaleza y alcance, una de las vías
más eficaces para lograrlo es, precisamente, el estímulo y protección a formas
concretas de posesión material económica, como instrumento privilegiado de
acceso a la propiedad.
De consiguiente, la
posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su
naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y
como tal guarda con este último derecho una conexidad de efectos sociales muy
saludables que no pueden ignorarse, especialmente en el ámbito del Estado
social de derecho, cuyas consecuencias y características esta Corte ha tenido
ya ocasión de señalar en algunos de sus recientes pronunciamientos.
Por todo lo
anterior, no es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la
posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se señaló,
conexión intima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de
esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa
categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental.6
Además, la ontología
y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y
sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de
sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente,
entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí
sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de
carácter económico y social.
Puesto que en el
presente caso la posesión de la peticionaria está amenazada de despojo sin que,
como veremos seguidamente, se haya surtido el debido proceso y los medios de
defensa judicial no le brindan la protección inmediata que la naturaleza de su
derecho exige, esta Corporación considera que las circunstancias ameritan la
concesión de la tutela y así lo decretará.
2. El debido
proceso.
En diversas
sentencias7 , la Corte Constitucional ha
expuesto algunas consideraciones sobre la importancia del debido proceso en un
Estado Social de Derecho. En ellas se destaca que las competencias de las
distintas jurisdicciones deben estar absolutamente regladas, sin perjuicio de
acudir a los principios de interpretación en materia procesal cuando sea
necesario, para garantizarle a los ciudadanos que las funciones de los jueces
se ejecuten en la forma como el ordenamiento jurídico lo ha dispuesto.
Se busca también
proteger a las personas en su dignidad humana, su personalidad y su propio
desarrollo, contra posibles arbitrariedades o abusos en que pueden incurrir las
autoridades, con la consabida excusa del ejercicio del poder.
Ahora bien, estima
la Sala que en el presente caso se ha violado el debido proceso en dos sentidos
- formal y sustancial - en virtud de un desacato de las reglas de competencia
que la ley le otorga a los jueces.
En primer lugar, se
desconoce el debido proceso por el Juzgado Noveno Civil del Circuito cuando se
continua tramitando el proceso de sucesión de la referencia, después de la
reforma del Código de Procedimiento Civil que dispuso que dichos procesos, y
otros, serian en adelante de conocimiento de la nueva jurisdicción de familia.
Esta rebeldía a acatar las reglas de competencia duró unos 19 meses, dentro de
los cuales se profirió el despacho comisorio 190 de Octubre 10 de 1991
ordenándole al Juzgado 17 Civil Municipal que practicara la mencionada
diligencia.
Pero además
constituye violación del debido proceso, el hecho de que Esther Varela, por no
ser parte, no pudiera controvertir debidamente las decisiones tomadas en el
juicio sucesorio en contra de sus intereses o derechos. En otras palabras, no
podía ser oída ni vencida en juicio para defender su posesión u otras
pretensiones.
Todo lo anterior nos
lleva a concluir que la peticionaria no podía disponer de mecanismos para
proteger sus derechos fundamentales, o sea, ejercer en debida forma el derecho
a la defensa, pilar fundamental del debido proceso. Esto hace procedente la
acción de tutela ante la amenaza que experimenta la posesión de la
peticionaria.
3. El otro
medio de defensa judicial.
Como es bien sabido,
el inciso tercero del artículo 86 de la Carta dispone expresamente que la
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial.
En desarrollo de
esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone como principio
general que la existencia del medio de defensa ha de considerarse en cada caso
concreto.
Igualmente esta Sala
de revisión ha señalado que
"En virtud
de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que 'el otro medio de defensa
judicial' a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección
de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la
de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección
sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de
defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela." 8
En virtud de lo
anterior, son infundadas las conclusiones a que llegan los falladores de
primera y segunda instancia para negar la tutela, arguyendo, entre otras
razones la existencia en el ordenamiento legal de otros mecanismos de defensa
judicial, como las acciones posesorias y los procesos de reconocimiento de
sociedades de hecho.
En relación con el
proceso posesorio, una simple comparación de sus términos con los de la tutela,
nos lleva a concluir que ésta es un mecanismo más eficaz. En efecto, es bien
sabido que los términos judiciales son exclusivamente perentorios para las
partes y no para el juez, lo que en la practica se traduce en la existencia de
trámites y dilaciones, muchas de ellas imprevistas que hacen que dichos
procesos duren meses y meses para culminar en una decisión definitiva. Los
derechos fundamentales, núcleo y manifestación a la vez de la dignidad humana,
no pueden someterse a este tratamiento.
De otra parte, esta
Sala no puede aceptar el argumento de que hay que esperar la sentencia de Casación
para dirimir el conflicto. El derecho fundamental a la posesión se encuentra
amenazado por la acción de los juzgados de Cali, que desconocen el debido
proceso, razón por la cual debe concederse la acción impetrada, cuya celeridad
es mayor que la de otros instrumentos alternativos de protección.
4. El trabajo
doméstico "femenino" y la desigualdad.
Entre los hechos
mencionados y probados en el expediente aparecen las diversas actividades que
la peticionaria realizó desde el momento mismo en que inició sus relaciones
permanentes con su difunto compañero, Hernando Guerrero Trujillo, las cuales se
prolongaron por espacio de 24 años.
Ellas fueron, entre
otras, las labores domésticas propias del hogar, la colaboración en actividades
comerciales en las cuales se utilizaron dos vehículos adquiridos durante la
unión de hecho, así como también en la explotación conjunta de una casa
mediante arrendamiento de piezas a inquilinos, inmueble este que es
actualmente objeto de pleito con la adjudicataria única del difunto, señora
Mélida Guerrero Trujillo.
Consta así mismo que
la peticionaria cuidó permanentemente de la salud de su compañero y que
arregló, lavó y planchó ropa fuera del hogar para contribuir a su
sostenimiento.
En virtud de todo lo
anterior, la peticionaria considera que hubo una sociedad de hecho y ésta Corte
advierte que dicho aspecto no será dilucidado por su específica naturaleza y
alcance en el presente fallo.
Comoquiera que, en
el expediente de tutela se alude a un juicio que se adelanta actualmente ante
la Corte Suprema de Justicia para definir la existencia de la sociedad de
hecho, el Magistrado Ponente estimó necesario solicitar a esa Corporación
formalmente el envío de una copia certificada del expediente, en aras de
allegar elementos de juicio que le permitieran resolver la acción de tutela
impetrada.
Es así como en tal
expediente aparece que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
-Sala Civil de Decisión- negó la existencia de la sociedad de hecho,
aduciendo, entre otras razones, que:
A juicio de la
Sala, no se reunieron los presupuestos específicos del contrato de sociedad,
pues no se estableció que la señora ESTHER VARELA hubiera efectuado algún
aporte para la constitución de la sociedad que pretende se reconozca. En
efecto, ninguno de los declarantes indica cual fue el aporte de la demandante,
todos se limitan a indicar que ésta colaboraba en las labores domésticas y que
realizaba algunos oficios como lavar ropas y cuidar niños que le reportaban
algún beneficio económico, pero no indican en que consistió el aporte a la
sociedad, si fue en dinero y en qué cuantía, o en especie y qué bienes aportó.
(Subrayado fuera de texto). (Folio 10. Anexo 1).
Como se desprende de
lo anterior, el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad
de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual
descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se
abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la
concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con
todas sus consecuencias, la calidad de socio.
Al proceder así el
Tribunal comulga con quienes estiman que el trabajo doméstico es
"invisible" y como tal , carece de todo significado en la economía
del mercado.
Esta Corte no puede
menos que manifestar su total desacuerdo con dicha visión por cuanto ella
estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones
sociales, hace inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos
fundamentales de la persona humana.
Es por eso
precisamente que, entidades oficiales tales como el DANE, se hallan hoy
empeñadas en la tarea de corregir los índices tradicionales de progreso social
y contabilizar dentro del PIB el valor producido por el trabajo doméstico y
medir las jornadas reales de trabajo de las personas
para ayudar a
orientar el proceso de desarrollo hacia el bienestar colectivo, cerrando de
alguna manera la brecha entre lo económico y lo social 9 .
A nivel
internacional, estudiosos serios del aporte de la mujer al desarrollo señalan
con toda razón que
Las obligaciones
tradicionales de la mujer con respecto a la familia y su trabajo no remunerado
en el hogar con frecuencia no se reconocen, pese a tratarse de actividades
económicas que contribuyen al ingreso del hogar y por ende al ingreso nacional.
Estas actividades
que no llevan rótulo de precio en efectivo, no son consideradas una variante
importante para el desarrollo y no se tienen en cuenta en el momento de la
planificación económica10 .
Lo anterior lleva a
esta Sala a indagar la razón o razones determinantes de la ostensible
vulneración del principio de igualdad real consagrado en el artículo 13 de la
Carta del 91.
Los fundamentos
culturales, ideológicos y estructurales y la lógica de la subordinación sexual
que refuerza y prolonga en Colombia tal discriminación han sido estudiados
recientemente en un iluminante trabajo académico, elaborado por las profesoras
Elssy Bonilla Castro y Penélope Rodríguez S. quienes destacan como
Los atributos
sexuales objetivos fundamentan "biológicamente" la división social
del trabajo, que asigna "culturalmente" de manera subjetiva,
espacios y responsabilidades que son mutuamente excluyentes para hombres y
mujeres. Este primer referente al orden social, opera como si fuera un orden
natural incuestionable que se mantiene mediante una jerarquía básica del poder,
centrada en la autoridad masculina. Como producto cultural, la división social
del trabajo se transforma en el tiempo, pero el uso subjetivo de los atributos
biológicos se mantiene paradójicamente en la base, como constante. Este
mecanismo reproduce acríticamente el contenido de las diferencias por el sexo,
para sostener una relación formal de subordinación, la cual tiene repercusiones
negativas para las mujeres y para la sociedad en su conjunto.
. . . La división
social del trabajo está relacionada también con una separación entre el trabajo
remunerado, identificado como productivo -aunque una porción importante de las
actividades de las mujeres que se orientan hacia el mercado no son remuneradas-
y el trabajo doméstico, definido como improductivo al igual que las mujeres que
lo realizan, quienes quedan asimiladas con los incapacitados y los inválidos, a
pesar de que el bienestar de éstos depende de las actividades de aquellas. En
este sentido, la subordinación de la mujer es una realidad que permea la esfera
económica y las relaciones que son externas al hogar y también la esfera
doméstica y sus tareas fundamentales en la reproducción biológica, y la
reproducción social. El trabajo doméstico es esencial para la economía, aunque
está ligado indirectamente al proceso de desarrollo y a la acumulación de
capital. El rol y la ubicación de la mujer en el proceso de desarrollo está
condicionado en gran medida por su papel primario en la esfera reproductiva
(Benería y Sen, 1982). Este condicionamiento implica que una parte
significativa, cuando no todos los trabajos de la mujer, permanecen invisibles.
El trabajo productivo no es fácilmente detectado por la sociedad cuando es
adelantado por una trabajadora que realiza también labores domésticas11 .
De otra parte, los
constituyentes de 1991 fueron conscientes no solo de la discriminación salarial
de que es hoy víctima la mujer colombiana sino también que muchas de ellas no
reciben ningún pago por su trabajo. Es por ello que pidieron que se elevara a
canon constitucional la eliminación de todas las formas de discriminación en
contra de la mujer y se garantizaran plenamente sus derechos12 .
Todos los anteriores
elementos permiten afirmar a esta Corte que el desconocimiento del trabajo
doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido
proceso, del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejorado
progresivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto
de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de
igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer,
consagrados, respectivamente, en los artículos 13, 29 y 43 de la Carta
vigente. Por lo cual esta Corte protegerá tales derechos de la peticionaria en
la forma que se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.
III. CONCLUSION
Puesto que la
peticionaria ha venido poseyendo el inmueble que actualmente habita, no puede
ser despojada de él sin el debido proceso.
De otra parte, dicho
inmueble fue adquirido durante la unión de hecho como fruto del esfuerzo de
ambos compañeros al cual ella aportó, cuando menos, su trabajo doméstico,
derecho protegido por la ley fundamental (art. 25 C.N. ).
Puesto que los
derechos vulnerados demandan una protección inmediata que otros medios de
defensa no le brindan a la peticionaria en el caso concreto, esta Corte
revocará la sentencia de la Corte Suprema - Sala de Casación Civil- y otorgará
la tutela impetrada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la providencia de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema del 17 de Marzo de 1992 , por las razones
expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO.- Como mecanismo enderezado a la protección
inmediata de los derechos fundamentales conculcados, ORDENAR al Juez
17 Civil Municipal de Cali que se abstenga de practicar la diligencia de
entrega para la cual fue comisionado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito,
hasta cuando reciba la correspondiente instrucción del Juez de Familia
competente, el cual deberá, en todo caso, respetar el derecho al debido
proceso.
TERCERO.- En cualquier futura entrega del inmueble
que realice la autoridad competente, deberá respetar la posesión y los frutos
del trabajo de la peticionaria.
CUARTO.- En todos aquellos casos similares al
presente por sus hechos o circunstancias, siempre que exista realmente trabajo
doméstico en las relaciones entre hombre y mujer, la doctrina constitucional
enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las
autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- ORDENAR
que por Secretaría se
comunique esta providencia a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Civil- , al Juzgado 9 Civil del Circuito y al 17 Civil Municipal de la
Ciudad de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
Cópiese, Comuníquese, Cúmplase e Insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
- Salvamento de Voto-
Sentencia aprobada
por la Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá a los doce (12) días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)
Salvamento de
voto a la Sentencia No. T-494
CORTE
CONSTITUCIONAL-Revisión de
Tutela/JUEZ DE TUTELA-Límites (Salvamento de voto)
El juez de tutela
-y, por tanto, la Corte Constitucional al revisar- no está llamado a efectuar
él mismo un acto, ni a proferir una providencia en materia distinta de la
propiamente constitucional. No puede aceptarse que la Corte Constitucional, al
revisar una sentencia de tutela, decida ordenar que un Juez Civil Municipal se
abstenga de practicar la diligencia de entrega de un bien "hasta cuando
reciba la correspondiente instrucción del Juez de Familia competente", lo
que en realidad representa la suspensión de la práctica de un acto procesal
ordenado por un juez a otro, dentro de un juicio civil que tiene en el
ordenamiento jurídico vigente sus propias reglas. Implica una intromisión en el
ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, que no es la de esta Corte, y
peligroso antecedente al que podrían acogerse en el futuro litigantes
interesados en hacer inter-minables los procesos judiciales o en bloquear las
actuaciones de los jueces. Si el problema es la competencia del juez que
profirió la decisión cuestionada, el punto debe resolverse de acuerdo con el
sistema ordinario y puede dar lugar, además, a consecuencias jurídicas dentro
del proceso o fuera de él, ninguna de las cuales corresponde definir a esta
Corporación. Existe un medio de defensa judicial consistente en la oposición a
la entrega, siendo claro que el efecto práctico de ésta última, en caso de
prosperar, sería el mismo que se obtiene mediante la suspensión ordenada en la
fecha por la Corte Constitucional.
Ref.: Expediente
1909
Magistrado Ponente:
CIRO ANGARITA BARON
Santafé de
Bogotá,D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)
El suscrito
Magistrado, en el proceso de la referencia, debe manifestar su discrepancia en
relación con el contenido fundamental y la decisión adoptada mediante la
sentencia acogida por la mayoría, teniendo en consideración los siguientes
motivos:
1. En el Estado de
Derecho no puede funcionario, tribunal ni jurisdicción alguna ejercer funciones
distintas de las que le han sido confiadas por el ordenamiento jurídico, lo
cual tiene sustento positivo, entre otros, en los artículos 6o., 122 y 123 de
la Constitución Política.
2. Por cuanto
concierne a las acciones de tutela, a la Corte Constitucional se le ha
encomendado (artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución), la tarea de
revisar eventualmente los fallos proferidos por los jueces sobre el particular.
Esa función, que
debe cumplirse en los términos hoy previstos por el Decreto 2591 de 1991, no
contempla la posibilidad de resoluciones por medio de las cuales esta
Corporación adopte medidas o decisiones que están reservadas por la legislación
vigente a otras jurisdicciones.
3. La propia norma
constitucional, al referirse a la protección objeto de la acción, alude a
"una orden para aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo".
Es decir, el juez de
tutela -y, por tanto, la Corte Constitucional al revisar- no está llamado a
efectuar él mismo un acto, ni a proferir una providencia en materia distinta de
la propiamente constitucional. Por ese motivo, el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, titulado "Efectos de la revisión", señala expresamente que
las sentencias de la Corte Constitucional mediante las cuales se revise una
decisión de tutela "sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán
ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia,
el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las
decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta".
4. Siendo ello así,
mal podría aceptarse que la Corte Constitucional, como se ha hecho en este
caso, al revisar una sentencia de tutela, decida ordenar que un Juez Civil
Municipal se abstenga de practicar la diligencia de entrega de un bien
"hasta cuando reciba la correspondiente instrucción del Juez de Familia
competente", lo que en realidad representa la suspensión de la práctica de
un acto procesal ordenado por un juez a otro, dentro de un juicio civil que
tiene en el ordenamiento jurídico vigente sus propias reglas.
Resulta preocupante
esta determinación, no obstante la bondad de las intenciones que han movido a
ella, por cuanto implica una intromisión en el ámbito propio de la jurisdicción
ordinaria, que no es la de esta Corte, y peligroso antecedente al que podrían
acogerse en el futuro litigantes interesados en hacer interminables los
procesos judiciales o en bloquear las actuaciones de los jueces.
Si el problema es la
competencia del juez que profirió la decisión cuestionada, el punto debe
resolverse de acuerdo con el sistema ordinario y puede dar lugar, además, a
consecuencias jurídicas dentro del proceso o fuera de él, ninguna de las cuales
corresponde definir a esta Corporación.
5. En el caso que se
examina, aunque resultan de gran interés las consideraciones consignadas en su
ponencia por le H. Magistrado Sustanciador sobre la posesión y en torno al
debido proceso, no menos que las relativas al trabajo doméstico femenino, creo
que no era necesario formularlas por cuanto, de una manera ostensible, la
narración de los hechos conducía a la conclusión de que, por una parte, la
Corte Constitucional carece de competencia para entrar a definir el punto
cuestionado (viabilidad de una diligencia de entrega dispuesta como efecto de
una sentencia en firme) y, por la otra, que la persona afectada tiene a su
alcance, como acertadamente lo expresa la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1992, revocada mediante el fallo del
cual discrepo, un medio de defensa judicial consistente en la oposición a la
entrega, siendo claro que el efecto práctico de ésta última, en caso de
prosperar, sería el mismo que se obtiene mediante la suspensión ordenada en la
fecha por la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
1 Cfr. Gómez R. José J., Bienes.
Edición actualizada por el Dr. Douglas Bernal Saavedra, publicaciones
Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1981. p. 342.
2 Cfr. Corte Suprema de Justicia.
Sentencia de 27 de Abril de 1955. Gaceta Judicial. Tomo LXXX No. 2153, p. 87 y
ss.
3 Cfr. Ibídem, pp. 351, 352.
4 Valencia Zea. Naturaleza
jurídica de la relación posesoria. p. 214, 215.
5 Citado por Gómez, José J, op.
cit., p 372.
6 Cfr. Sentencias Corte
Constitucional No. T- 406 y T- 428. Sala Primera de Revisión.
7 Cfr. Sentencias Corte
Constitucional No. T- 11, T- 13 y T- 436.
8 Cfr. Sentencia Corte
Constitucional No. T- 414. Sala Primera de Revisión.
9 Cfr. Cortés Cely Juan Carlos.
Trabajo Doméstico. Ensayo de valoración (Documento de trabajo mimeógrafo).
Dirección General de Análisis Socioeconómico del DANE. Bogotá, Noviembre de
1991, p. 1.
10 Cfr. Anker Richard y
Dixon-Mueller Ruth. Evaluación del aporte económico de la mujer al
desarrollo. O.I.T. Ginebra 1969, p. 13. Citado por Cortés Cely Juan
Carlos. Ob. Cit., p. 2.
11 Cfr. Bonilla Castro Elssy y
Rodríguez S. Penélope. Fuera del Cerco. Mujeres, Estructura y Cambio social
en Colombia. Agencia Canadiense de Desarrollo Internacional (ACDI),
Santafé de Bogotá, Colombia. 1992, p. 14, 15.
12 Cfr. Gaceta Constitucional No.
85 mayo 29 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.