T-493-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-493/23
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del
amparo por incumplir requisito de subsidiariedad
(i) el accionante
cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial para hacer
efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo; (ii)
actualmente este asunto carece de relevancia constitucional debido a que la
Corte mediante la sentencia C-387 del 4 de octubre 2023, destacó que el alcance
que la regulación vigente le ha conferido a las listas de elegibles en el
sistema especial de carrera de la FGN, no desconoce el derecho de acceso al
desempeño de cargo públicos, ni el principio del mérito para el ingreso a
empleos de carrera; y (iii) no se demostró la existencia de alguna condición
particular que evidenciara que resulta desproporcionado que el accionante acuda
a la jurisdicción contencioso administrativa.
MEDIDAS CAUTELARES
EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión provisional, según
ley 1437/11
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Alcance
LISTA DE ELEGIBLES
EN FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-Alcance
REGIMEN ESPECIAL
DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Uso de la lista
de elegibles para proveer únicamente los cargos ofertados en la convocatoria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-493
DE 2023
Referencia: expediente
T-9.477.056.
Acción
de tutela instaurada por Edgar
Martínez Gale contra la Subdirección de
Talento Humano y la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la
Nación.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala
Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El accionante participó en la convocatoria 001-2021 de la
Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) y se postuló para los cargos de
profesional especializado II y fiscal delegado ante jueces municipales y
promiscuos.
2. Para el cargo de profesional
especializado II solamente se ofreció un empleo, mientras que para el cargo de
fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, fueron cuarenta
empleos los puestos en oferta.
3. Una vez concluidas las distintas fases del concurso, el actor
obtuvo la posición 56 en la lista de elegibles para el cargo de profesional
especializado II y la posición 264 para el cargo de fiscal delegado[1]. En esa medida, aunque el accionante quedó en el
registro de elegibles, la FGN no lo nombró porque los puestos que ocupó
excedieron el número de plazas ofertadas.
4. Debido a que la FGN aprobó el concurso de méritos 2022 -regido
por el Acuerdo 001 del 20 de febrero 2023[2]- en el que ofreció 1.056 vacantes, el accionante mediante petición del 3 de marzo de 2023, le
solicitó a dicha entidad que utilizara la lista de elegibles de la convocatoria
001-2021 para proveer los cargos análogos[3].
5. Sin embargo, a través de comunicación del 13 de marzo siguiente
la FGN le informó que ello no era posible, en tanto el artículo 35 del Decreto
Ley 020 de 2014[4] restringe el uso de la lista de elegibles para las plazas
ofertadas en el respectivo concurso. Adicionalmente, dicha entidad le indicó
que el artículo 44 del Acuerdo 001 de 2021 que convocó al concurso 001-2021,
establece que “con las listas de elegibles resultantes de este proceso, la
Fiscalía General de la Nación solamente proveerá las vacantes de los empleos
ofertados en el presente concurso”[5].
6. El accionante señaló que la negativa de
la FGN desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Igualmente señala que vulnera los principios de confianza legítima y del mérito
para acceder a cargos públicos. A su vez, resalta que desconoce (i) la
sentencia SU-446 de 2011 que ordenó a la FGN iniciar los trámites para convocar
el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos y cada uno de
los cargos de carrera de la entidad, y (ii) la decisión del 22 de octubre de
2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[6] en
el marco de una acción de cumplimiento, en la que dicha autoridad judicial
ordenó adelantar las actividades necesarias a fin de convocar a concurso los
cargos de carrera de la FGN[7].
7. Con fundamento en lo expuesto, mediante la acción de tutela[8] el
actor solicitó (i) la inaplicación del artículo 44 del Acuerdo 01 de 2021[9],
(ii) la aplicación del régimen general de carrera establecido en la Ley 1960 de
2019 al régimen de carrera especial de la FGN, el cual permite la utilización
de las listas de elegibles existentes para proveer vacantes definitivas de
cargos equivalentes no convocados[10],
y (iii) su nombramiento en período de prueba. Adicionalmente, como medida
provisional, pidió la suspensión del concurso de méritos 2022 regido por el
Acuerdo 001 del 20 de febrero 2023[11].
Trámite procesal
8. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, por medio de auto del 19 de marzo de 2023, avocó conocimiento de
la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran
sobre lo relatado en el escrito de tutela. A su vez, vinculó a los participantes de la convocatoria
001-2021 que hacen parte de la lista de elegibles para
los cargos en los que participó el accionante[12].
Dispuso, además, negar
la medida provisional solicitada porque el accionante “no indicó cuál es el
perjuicio que se causaría de no acceder a la cautela”[13].
9. Los principales argumentos de las contestaciones y de
solicitudes de coadyuvancia a la acción de tutela se resumen en el siguiente
cuadro:
Subdirectora de Talento Humano de la FGN[14]
Solicitó declarar improcedente el amparo ante
la no presentación por parte del accionante de prueba siquiera sumaria que
demuestre la configuración de un perjuicio irremediable.
Explicó que el Decreto Ley 020 de 2014, el cual
se ocupó de regular lo relativo al uso de las listas de elegibles en los
concursos de méritos que realiza la FGN, tiene un carácter imperativo
cuando prescribe que las listas de elegibles solo pueden ser utilizadas para
proveer los mismos empleos ofertados en el respectivo concurso.
En esa perspectiva, sostuvo que no es posible
realizar el nombramiento del accionante porque en la convocatoria en que
participó para el cargo de profesional especializado se ofertó un solo cargo
y el actor ocupó el puesto 56, y para el cargo de fiscal delegado ante los
jueces municipales y promiscuos se ofertaron 40 empleos y quedó en el lugar
264. En consecuencia, “no ocupó ningún lugar de mérito para haber sido
nombrado”.
Subdirector Nacional de apoyo a la Comisión de la Carrera
Especial de la FGN[15]
Pidió declarar improcedente el amparo, por
cuanto el accionante dispone de otros medios de defensa judiciales para
atacar la legalidad del Acuerdo 001 de 2021.
Destacó que conforme al artículo 35 del Decreto Ley 020 de 2014,
no es posible como lo requiere el accionante, utilizar las listas de
elegibles para proveer vacantes adicionales, diferentes a las ofertadas, pues
frente al uso de las listas de elegibles, dicha normatividad establece un
límite, cual es, que se provean únicamente los empleos que fueron convocados
en el proceso de selección y que dichas listas solo podrán ser utilizadas en
el futuro cuando frente a esos mismos empleos, se genere alguna de la
causales de retiro de su titular.
Adicionalmente, trajo a colación la sentencia SU-446 de 2011, en
la que la Corte precisó que “la lista o registro de elegibles tiene
dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las
provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para
otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas
específicas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su
vigencia la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar
sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y
no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de
derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad
correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados”.
Coadyuvancia de los participantes de la
convocatoria 001-2021 de la FGN
Un grupo de
participantes de la convocatoria 001-2021 (16 en total) presentó coadyuvancia
a la acción de tutela. En los escritos reiteraron los hechos de la acción de
tutela y los reproches relativos a la actuación de la FGN, relacionada con la
negativa de utilizar la lista de elegibles de la referida convocatoria para
proveer los cargos ofertados en el concurso de
méritos 2022 -regido por el Acuerdo 001 del 20 de febrero 2023-.
Sentencias objeto de revisión
Decisión de primera instancia[16]
10. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, por medio de
sentencia del 3 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por
cuanto existe un mecanismo judicial idóneo para procurar el amparo de los
derechos fundamentales invocados, como lo es la acción de nulidad consagrada en
el artículo 137 del CPACA. En ese sentido, le recordó al actor que en dicho
proceso puede presentar la solicitud de medidas cautelares.
Impugnación[17]
11. El 8 de mayo 2023, el accionante impugnó la sentencia
de tutela. En particular, se refirió a “la
existencia del riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo es la
falta de utilidad de la lista de elegibles existente actualmente dentro de la
convocatoria No 01 de 2021, ya que al existir una nueva convocatoria esa lista
de elegibles queda inoperante porque no se tendrá en cuenta dentro de los
cargos que ofertan en la nueva convocatoria, lo cual viola mi derecho al debido
proceso y acceso a cargos públicos”[18].
Decisión de segunda instancia[19]
12. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 2 de junio de 2023, confirmó lo decidido en primera instancia dado que tampoco
encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, explicó que
la acción de tutela “no supera el test de procedibilidad, toda vez que
no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es la acción de nulidad
contra la convocatoria No. 002 de 2023”[20].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución,
y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
La acción de tutela no es
procedente debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad
2.
El accionante participó en
la convocatoria 001-2021 de la FGN y se postuló para los cargos de profesional
especializado II y fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. Aunque
quedó en el registro de elegibles, la FGN no lo nombró porque los puestos que
ocupó excedieron el número de plazas ofertadas. Sin embargo, el actor
alega que ante el nuevo concurso de méritos 2022 -regido por el Acuerdo 001 del 20 de febrero
2023[21]-
en el que se ofertaron 1.056 vacantes, la FGN debe utilizar la lista de
elegibles de la convocatoria 001-2021 para proveer los cargos. Antes de
pronunciarse sobre ese reclamo, la Sala examinará si en este caso se encuentran
satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela.
3. Legitimación por activa. Se satisface por cuanto la protección constitucional es
solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos
fundamentales. De este modo, el señor Edgar Martínez Gale, actuando en nombre
propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo, así como la garantía de los principios de confianza legítima y del
mérito para acceder a cargos públicos.
4. Legitimación por
pasiva. Se acredita toda vez que la
acción de tutela se interpone contra las autoridades que habrían incurrido en
la vulneración constitucional alegada, esto es, la Subdirección de Talento Humano y la Comisión de
Carrera Especial de la FGN. En ese sentido, el artículo 4° del Decreto
Ley 020 de 2014, indica que la administración de la carrera especial
corresponde a la Comisión de la Carrera Especial de la FGN y el artículo 13
dispone que “la facultad para adelantar los procesos de selección o concurso
para el ingreso a los cargos de carrera especial de la Fiscalía General de la
Nación y de las entidades adscritas, es de las Comisiones de la Carrera Especial
de que trata el presente Decreto Ley, la cual ejercerá sus funciones con el
apoyo de la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la
Fiscalía o de la dependencia que cumpla dichas funciones o las de talento
humano”.
5. Inmediatez. El
accionante presentó petición ante la FGN el 3 de marzo de 2023, la cual fue
contestada el 13 de marzo de 2023 y presentó la acción de tutela objeto de
revisión el 19 de marzo siguiente. Así las cosas, se tiene que entre la actuación de la entidad accionada
y el momento en el que se activó el amparo transcurrieron pocos días por lo que
acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Adicionalmente, si se
tiene en cuenta que el 20 de febrero 2023[22] se profirió el Acuerdo 001 que convocó
al concurso de méritos 2022, también se cumpliría con este presupuesto, en
tanto trascurrió menos de un mes entre su publicación y la presentación de la
acción de tutela.
6. Subsidiariedad.
Esta corporación ha manifestado de manera reiterada que el juez de lo
contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones a
los derechos fundamentales en el marco de los concursos de méritos. Sobre el particular ha considerado que, por regla
general, es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir actos
proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un
concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos como lo
dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[23].
Además, la posibilidad de emplear las medidas cautelares demuestra que dichos
medios son verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de
los actos administrativos[24].
Sobre el particular, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 señala que las
medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de
suspensión, por lo que es posible decretar una o varias de ellas:
“1. Ordenar que se
mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba
antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o
actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo
acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de
conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en
cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones
o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda
reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los
efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una
decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el
objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a
cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.
7. Concretamente,
la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos
administrativos se encuentra regulada en el artículo 231 de la Ley 1437 de
2011, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una
contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la
evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud. A su vez, el artículo
233 de la mencionada normatividad dispone que la medida cautelar podrá ser
solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del
proceso.
8. Si bien la regla general indica la
improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se
presentan en el marco de los concursos de méritos, lo cierto es que la
jurisprudencia constitucional ha precisado que los
medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no siempre son eficaces para resolver el problema jurídica
planteado, por ejemplo, en situaciones en las que (i) la lista de elegibles en
la que el accionante ocupó el primer lugar pierda su vigencia de manera
pronta, o (ii) se termine el período fijo del cargo para el cual se concursó[25], o (iii) se
controviertan actos de trámite del concurso[26].
9. Ahora bien, en la Sentencia SU-067 de 2022, la
Sala Plena reconoció que la acción de tutela es procedente para resolver
controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando se presenta alguno
de los siguientes supuestos: (i) inexistencia de un mecanismo
judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido[27], (ii) planteamiento de un problema constitucional
que desborde el marco de competencias del juez administrativo y (iii)
configuración de un perjuicio irremediable[28]. A continuación, se
valorará si en el presente asunto se configuran las hipótesis referidas.
10. Inexistencia
de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental
infringido. En este caso, el
accionante no se encuentra en el
supuesto de ausencia de medios de control porque puede acudir a la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo para presentar demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del Acuerdo 001 del 20 de febrero 2023,
por el cual se convocó y se establecieron las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en
la planta de personal de la FGN. A su vez,
también podría plantear dicho medio de control contra la respuesta que le
brindó la FGN a la petición que presentó el 3 de marzo de 2023, en la que le
informó “que no ocupó un lugar de mérito que le permita ser nombrado”[29]. Además, el
actor contó con la posibilidad de demandar ante dicha jurisdicción el Acuerdo
001 de 2021, el cual establece que “con las listas de elegibles resultantes de
este proceso, la Fiscalía General de la Nación solamente proveerá las vacantes
de los empleos ofertados en el presente concurso”. En ejercicio de esas
acciones hubiera sido posible solicitar el decreto de las medidas cautelares
previstas en la Ley 1437 de 2011 (arts. 229 al 241).
11.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el
marco de competencias del juez administrativo. Actualmente este asunto carece de relevancia constitucional
debido a que, como se explicará a continuación, la Corte mediante la reciente sentencia C-387 del 4 de octubre 2023, destacó que el alcance que la regulación
vigente le ha conferido a las listas de elegibles en el sistema especial de
carrera de la FGN no desconoce el derecho de acceso al desempeño de cargo
públicos, ni el principio del mérito para el ingreso a empleos de carrera. En
adición a lo expuesto y teniendo en cuenta lo indicado en el fundamento
anterior, es claro que la controversia planteada, incluso si en la actualidad
tuviera una clara relevancia constitucional, quedaría comprendida por las
competencias asignadas a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. Urgencia
de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El
accionante no demostró la existencia de situaciones que permitan constatar que
se encuentra ante un perjuicio irremediable[30]. Por una
parte, la Sala no advirtió la existencia de elementos probatorios
que le permitieran verificar alguna situación desfavorable o circunstancias
especiales en el caso del accionante. De otro lado, se comprobó que el actor no
se ubicó, en la lista de elegibles, en un lugar que permitiría su nombramiento.
En
la convocatoria 001-2021, para el cargo de profesional especializado II
solamente se ofertó un empleo, mientras que para el cargo de fiscal delegado
ante los jueces municipales y promiscuos se ofertaron cuarenta empleos. Y una
vez concluidas las distintas fases del concurso, el actor obtuvo la posición
56 en la lista de elegibles para el cargo de profesional especializado II y
la posición 264 para el cargo de fiscal delegado.
13.
Asimismo, se constató que no existe un riesgo de vulneración de garantías
fundamentales porque en el actor no concurre el derecho a ser designado de
conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente, dado
que ocupó en la lista de elegibles un lugar inferior al número de cargos a
proveer a través de la convocatoria 001-2021. En efecto, esta
corporación mediante la sentencia C-387 de 2023, se ocupó de analizar si
el
inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 020 de 2014 resultaba
inconstitucional al prever que las listas de elegibles resultantes de los
procesos de selección adelantados por la FGN solo podrían ser usadas para
proveer las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente
provistos por los concursos, y no para suplir vacantes preexistentes de los
empleos ofertados pero que no fueron convocados.
14. A partir de un
juicio de proporcionalidad de intensidad intermedio, este tribunal concluyó,
inicialmente, que las finalidades perseguidas por la disposición resultan
constitucionalmente legitimas e importantes. Ellas consisten en garantizar o
asegurar (i) la gradualidad en el acceso de las personas que harán parte del
sistema de carrera; (ii) la adaptación al cargo; y (iii) el esquema progresivo
de implementación. A su vez, destacó que la medida, además de ser efectivamente
conducente para alcanzar dicho propósito, no es evidentemente desproporcionada,
por cuanto (a) responde al amplio margen de configuración del Legislador; (b)
la limitación tiene respaldo en los fines constitucionales anteriormente
mencionados, (c) no existe una limitación gravosa en cuanto al derecho de
acceder a cargos públicos. Y tampoco (d) se presenta una restricción excesiva
al principio del mérito, ya que la limitación en el alcance de la lista de
elegibles responde a lo resuelto por este tribunal en la sentencia SU-446 de
2011.
15. En efecto, la sentencia
SU- 446 de 2011 estudió varias acciones de tutela interpuestas en contra de la
Fiscalía General de la Nación relacionadas con un concurso de méritos para la
provisión de cargos en esa entidad. La controversia se suscitó, entre otras,
porque algunas personas que superaron el concurso y quedaron en el registro de
elegibles, no fueron nombradas porque el puesto que ocuparon excedía el número de plazas a
proveer según los términos de la convocatoria. Sobre el particular, la Corte
resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de las personas
que se encontraban en la referida situación, por cuanto ni el legislador al
regular el régimen de carrera de la Fiscalía ni la entidad, al momento de
establecer las pautas del concurso, previeron que el registro de elegibles que
se llegaré a conformar debería utilizarse para ocupar empleos por fuera del
número de los convocados[31].
16. Por último, la sentencia
C-387 de 2023 destacó
que el deber de la FGN de implementar de forma integral el régimen especial de
carrera, se encuentra sometido a la verificación de lo resuelto en una acción
de cumplimiento, en la que la jurisdicción contencioso-administrativa cuenta
con las herramientas suficientes para lograr la ejecución de lo dispuesto por el
Legislador. No obstante, realizó un llamado a la FGN para que se adopten las
medidas necesarias que lleven a que, en el menor término posible, se cumpla con
el deber de implementar de forma integral el régimen de carrera.
17. Entonces, con
fundamento en lo decidido en la referida providencia, en el presente asunto
tampoco se constata la tercera excepción reconocida por la jurisprudencia para
que proceda la presente acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la sentencia
C-387 de 2023 determinó que el alcance de las listas de elegibles en el sistema
especial de carrera de la FGN no desconoce el derecho de acceso al desempeño de
cargo públicos, ni el principio del mérito para el ingreso a empleos de
carrera.
18. Además, es
preciso destacar que al accionante no le asiste razón cuando señala que la
negativa de la FGN en relación con su nombramiento desconoce la sentencia
SU-446 de 2011 y la decisión del 22 de octubre de 2020,
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de una acción
de cumplimiento, en la que dicha autoridad judicial ordenó adelantar las
actividades necesarias a fin de convocar a concurso los cargos de carrera de la
FGN. Lo anterior, en la medida en que tales pronunciamientos, más allá de
insistir en la implementación del régimen de carrera de la FGN, de ninguna
manera, contemplaron la posibilidad de utilizar los registros de elegibles de
la Fiscalía General de la Nación para proveer un número mayor de plazas a las
ofertadas en las convocatorias.
19. Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión considera que la acción
de tutela interpuesta por Edgar Martínez Gale no cumple el requisito de
subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz
de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo
contencioso administrativo.
Síntesis de la decisión
20. Le correspondió a la Sala Novena de
Revisión revisar la acción de tutela interpuesta por Edgar Martínez Gale,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Subdirección de Talento Humano y la Comisión de Carrera Especial de
la Fiscalía General de la Nación, por cuanto a pesar de haber integrado la
lista de elegibles de la convocatoria
001-2021, se le negó la posibilidad de ser nombrado en alguno de los cargos
análogos ofertados a través del concurso de méritos 2022 -regido por el Acuerdo
001 del 20 de febrero 2023-.
21. Al realizar
el análisis de procedencia, la Sala estimó que se cumplió con el requisito de
inmediatez. Sin embargo, no encontró acreditado el presupuesto de
subsidiariedad, por cuanto: (i) el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo
y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez
de lo contencioso administrativo; (ii) actualmente este asunto carece de relevancia
constitucional debido a que la Corte mediante la sentencia C-387 del 4 de octubre 2023, destacó que el alcance que la regulación vigente le ha conferido a las listas de
elegibles en el sistema especial de carrera de la FGN, no desconoce el derecho
de acceso al desempeño de cargo públicos, ni el principio del mérito para el
ingreso a empleos de carrera; y (iii) no se demostró la existencia de alguna
condición particular que evidenciara que resulta desproporcionado que el
accionante acuda a la jurisdicción contencioso administrativa.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida el 2 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que a su vez
confirmó la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE EL
AMPARO solicitado por Edgar Martínez Gale contra la
Subdirección de Talento Humano y la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía
General de la Nación, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Segundo: Por la Secretaría General de esta
corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36
del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folios 1 y 2.
[2] “Por el cual se convoca y
establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes
definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de
la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de
Carrera”.
[3] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 2.
[4] Decreto Ley 020 de 2014 “Por el cual
se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la
Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. “ARTÍCULO 35. Listas de
elegibles. Las listas de elegibles serán conformadas con base en los
resultados del concurso o del proceso de selección, en estricto orden de mérito
y con los aspirantes que superen las pruebas en los términos indicados en la
convocatoria. La provisión definitiva de los empleos convocados se efectuará en
estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles
y después de adelantarse el estudio de seguridad de que trata el presente
Decreto Ley. Una vez los empleos hayan sido provistos en período de prueba,
las listas de elegibles resultantes del proceso de selección sólo podrán ser
utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se
generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la
configuración de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular.
Para los anteriores efectos, las listas de elegibles tendrán una vigencia de
dos (2) años” (Subrayas no hacen parte del texto).
[5] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folios 225 a 228 en los que obra la respuesta del
13 de marzo de 2023 emitida por la FGN.
[6] (Rad.
25000-23-41-000-2020-00185-01 ACU), C.P. Lucy Bermúdez Bermúdez, acción de
cumplimiento, Luz Agudelo Patiño vs. Fiscalía General de la Nación.
[7] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folios 3 a 9.
[8] Presentada el 19 de marzo de 2023.
[9] “ARTÍCULO 44. VIGENCIA DE LAS
LISTAS DE ELEGIBLES. De conformidad con las disposiciones del inciso 4,
artículo 35 del Decreto Ley 020 de 2014, las Listas de Elegibles tendrán una
vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produzca su
firmeza, No obstante, lo anterior. con las listas de elegibles resultantes de
este proceso, la Fiscalía General de la Nación solamente proveerá las vacantes
de los empleos ofertados en el presente Concurso”.
[10] “ARTÍCULO 6°. El
numeral 4 del artículo 31 de
la Ley 909 de 2004, quedará así: Artículo 31. El
Proceso de Selección comprende: (…) 4. Con los resultados de las pruebas la
Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de
aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá
una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se
cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes
definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad
a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”.
[11] Ibid. Folios 10 y 11.
[12] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_15_03AUTOADMITE.pdf”, folio 2.
[13] Ibid.
[14] Escrito
presentado el 21 de abril de 2023. Expediente digital, archivo
“Actuaciones_23_10CONTESTACION.pdf”, folios 1 a 26.
[15]
Escrito presentado el 21 de abril
de 2023. Expediente digital, archivo “Actuaciones_36_23CONTESTACION.pdf”,
folios 1 a 16.
[16] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_2_27SENTENCIA.pdf”, folios 1 a 8.
[17] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_2_27SENTENCIA.pdf”, folios 1 a 4.
[18] Ibid. Folio 3.
[19]
Actuaciones_6_02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf, folios 1 a 22.
[20] Ibid. Folio 18.
[21] “Por el cual se convoca y
establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes
definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de
la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de
Carrera”.
[22] “Por el cual se convoca y
establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes
definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de
la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de
Carrera”.
[23] Debe tenerse en cuenta que en la
sentencia SU-067 de 2022, se indicó que la acción de tutela actúa como
mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de
ejecución en el marco de concursos de méritos que vulneren derechos
fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión
jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo.
[24] Al respecto, se puede consultar
las siguientes providencias: Sentencia SU-067 de 2022 (en este asunto varios
ciudadanos presentaron acción de tutela contra la Universidad Nacional de
Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura por presuntas irregularidades
en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios
de la Rama Judicial). Sentencia T-292 de 2017 (en este caso le correspondió a
la Corte examinar el caso de una persona que se presentó para el concurso de
méritos de etnoeducadores para las comunidades negras del departamento de
Nariño, y a quien pese a encontrarse dentro de la lista de elegibles, le fue
negado el aval de reconocimiento cultural por parte del Consejo Comunitario Río
Sanquianga). Sentencia T-151 de 2022 (la Corte revisó una acción de tutela
presentada por varios ciudadanos que
consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la CNSC y el
SENA pues, a pesar de haber concursado de acuerdo a la convocatoria 436 de 2017
para ocupar cargos en el SENA y haber integrado las diferentes listas de
elegibilidad, no fueron tenidos en cuenta para proveer cargos análogos pero
distintos a aquellos para los que concursaron y cuyas convocatorias fueron
declaradas desiertas).
[25]
Sentencia T-059 de 2019. En los fundamentos 22 y
23 la Corte indicó al referirse al caso del concurso de gerentes de hospitales
públicos: “(…) la Sala Cuarta advierte que la acción de tutela es el
único medio idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico propuesto, como
quiera que la señora Gladys Myriam fue excluida del concurso de méritos pese a
que ya existía un listado de puntajes definitivo expedido por la Universidad
encargada en el que ocupaba el primer lugar, razón por la cual la espera de una
decisión judicial en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, implicaría que no se daría prevalencia al principio de mérito, eje
fundamental del Estado colombiano, en tanto que seguramente la decisión podría
ser tomada después de la vigencia del período.
// (…) Adicionalmente, el cargo ofertado en
el concurso de méritos en el que participó la accionante tiene un periodo fijo
de 4 años (2016-2020), que ya se encuentra en curso y, para el cual ya fue
designado gerente. En ese sentido, someter a la accionante a los términos
propios de un proceso contencioso administrativo, implicaría retrasar el
nombramiento de quien, de conformidad con el principio del mérito, debería ser
quien acceda al cargo de gerente del Hospital Universitario Departamental de
Nariño E.S.E y, como consecuencia, se consolidaría el derecho de la persona
que, en la actualidad ostenta el cargo y quien, a priori, no ocupó
el primer lugar en el proceso de selección que se adelantó”.
[26] Sentencia SU-067 de 2022.
[27] Por ejemplo, la acción de tutela
actúa como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o
de ejecución en el marco de concursos de méritos que vulneren derechos
fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión
jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo (Sentencia SU-067 de 2022).
[28] Sentencia SU-067 de 2022.
[29] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folios 225 a 228 en los que obra la respuesta del
13 de marzo de 2023 emitida por la FGN.
[30] Según la sentencia SU-067 de 2002,
este supuesto de
hecho se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es
posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar
irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que
interpone la acción”.
[31] En dicha providencia también se
resolvió que (i) las personas que fueron nombradas erróneamente porque ocuparon
un lugar que excedió el número de plazas ofertadas, podían mantenerse en
provisionalidad en dichos cargos hasta la realización de un nuevo concurso; y
(ii) que las personas que ocupaban, tanto aquellos cargos ofertados a concurso
como los que no, y que fueron excluidas de la planta de personal por personas
de la lista; debían tener prioridad en nombramientos futuros, siempre que por
su condición, estuviera incluidas en alguna de las categorías del retén social
(madres y padres cabeza de familia, personas con discapacidad y prepensionados).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.