T-493-13
Sentencia T-493/13
Sentencia T-493/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia excepcional cuando
se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y
cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener
derecho a ella
Esta
Corporación entiende que es una obligación del ISS acumular el tiempo de
servicio al Estado, independientemente si fue cotizado o no, para efectos de
acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en
el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Esta obligación se
fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación
del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la misma
normatividad. Finalmente, en criterio de la Corte, el desconocimiento de este
deber supondría una vulneración de los derechos al debido proceso y a la
seguridad social, más allá del deber que existe de trasladar la respectiva
cuota parte pensional, para efectos de mantener la sostenibilidad financiera
del sistema.
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN
EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el
Acuerdo 049 de 1990
Este
Tribunal deduce que al examinar los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049
de 1990, el ISS no contabilizó el tiempo cotizado a una Caja de Previsión
Social por el accionante, en virtud de la relación laboral que sostuvo con la
Gobernación del Guainía, y período de vinculación con Navenal (Ministerio de
Trasporte), desconociendo la jurisprudencia de esta Colegiatura, que ha
admitido su acumulación.
REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE
TRANSICION-Aplicación del Acuerdo
049/90 artículo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios
Tendrán
derecho a la pensión de vejez los hombres que tengan 60 o más años de edad y un
mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o que acrediten un total de
1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Así, en principio,
el decreto en mención no contempla la posibilidad de acumular los tiempos de
servicio laborados ante empleadores públicos y privados, y las cotizaciones
hechas a cajas de previsión públicas y al ISS. Sin embargo, como se explicó,
esta Corporación ha considerado que es procedente contabilizarlos
conjuntamente, para de esta forma reunir el número de semanas necesarias con el
fin de obtener la pensión de vejez, en atención al principio constitucional de
favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la
información concerniente al Sistema de Seguridad Social
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990
Referencia: expediente T-3.850.902
Acción de tutela instaurada por Humberto Sánchez Barón
contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Trabajo y el
Ministerio de Transporte
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco
Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero de 2013, y por la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
el 7 de marzo de 2013, en el proceso de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Humberto Sánchez Barón nació el 7 de mayo de 1942 y laboró para distintos
empleadores públicos y privados entre los años 1970 y 2009, por lo que solicitó
ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelantes ISS) la pensión de vejez,
la cual fue denegada mediante Resolución No. 10962 de 2011, al no acreditar los
requisitos mínimos para acceder a la misma, en especial el relativo al número
de semanas cotizadas.
2.
Contra dicho acto administrativo el actor instauró el recurso de apelación, el
cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 1079 de 2012,
al considerar que el peticionario no cumplía con el tiempo laborado necesario para
acceder a la pensión de vejez en ninguno de los regímenes aplicables, así:
- En
primer lugar, el ISS explicó que no era posible reconocer la prestación al
tenor de la Ley 33 de 1985, ya que el peticionario sólo acreditaba 5 años, 5
meses y 15 días de servicio exclusivo al Estado, y la norma exige un mínimo de
20 años.
- A
la par, señaló que el accionante no cumplía con los requisitos de la Ley 71 de
1988, puesto que únicamente acreditó 14 años, 2 meses y 6 días de aportes
mixtos, cuando el precepto contempla 20 años. Al respecto, el ISS argumentó que
para este régimen no era posible tener en cuenta el tiempo laborado para
entidades adscritas al Ministerio de Trasporte, pues no se realizaron aportes a
ninguna caja de previsión.
- Igualmente,
la administradora de pensiones afirmó que el actor no acredita los presupuestos
exigidos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), ya que posee 345
semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60
años, y se requieren 500. Además, que sólo realizó aportes al ISS durante 653
semanas en cualquier tiempo, cuando se exigen 1.000.
- Finalmente,
estimó que el demandante acreditó 942 semanas cotizadas al sector público y
privado, las cuales son insuficientes para acceder a la pensión de vejez
consagrada en la Ley 100 de 1993, que requiere de 1.000 semanas para su
reconocimiento.
2.
Demanda y pretensiones
A
partir de los anteriores hechos, el señor Humberto Sánchez Barón instauró
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)[1],
el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Trasporte, al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, debido a la
negativa de reconocerle la pensión de vejez a pesar de cumplir con los
requisitos legales para acceder a ella. El actor resumió su historia laboral de
la siguiente manera:
Empleador
Períodos
Semanas
Gobernación
del Guainía (Caja de Previsión Social)
20/10/1970
a 15/05/1972
80.85
Ministerio
de Trasporte (Navenal)
10/02/1977
a 28/02/1981
208.42
Avícolas
Pollo M.
24/10/1986
a 28/07/1989
144.14
Consorcio
Prosperar (Régimen subsidiado por el Estado)
01/01/1998
a 07/30/2007
499.14
Trabajador
Independiente
01/08/2007
a 12/31/2009
124.28
Total
1056.83
Al
respecto, el accionante afirmó que el ISS no accedió a reconocerle dicha
prestación pensional argumentando que sólo había cotizado 942 semanas, cuando
en realidad laboró más de 1056. En efecto, explicó que la administradora de
pensiones demandada no tuvo en cuenta las 208 semanas que trabajó para el
Ministerio de Trasporte.
Por
lo anterior, solicitó que le sea reconocida la pensión de vejez, teniendo en
cuenta que hace parte del régimen de transición, acredita el número de semanas
cotizadas y cumple el requisito de la edad para acceder a dicha prestación, conforme
a los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Por
último, en relación con la procedencia de la acción, el peticionario manifestó
que es una persona de 70 años con problemas de salud y escasos recursos
económicos para proveerse su subsistencia[2].
3. Contestación de la
tutela
3.1.
El Ministerio de Trasporte pidió ser eximido de cualquier clase de
responsabilidad[3], toda vez que Humberto
Sánchez Barón nunca laboró para la entidad, sino que trabajó para la Compañía
Nacional de Navegación S.A. (en adelante Navenal), en el cargo de capitán desde
el 10 de febrero de 1977 hasta el 28 de febrero de 1981.
Por
otra parte, informó que Navenal era una sociedad de economía mixta con
participación mayoritaria del Estado, que fue liquidada a través del Decreto
763 de 1980, y que de conformidad con la información suministrada por la
Superintendencia de Sociedades en el oficio No.2001-01-082119 de 2001, era
competencia de la compañía reconocer y pagar las prestaciones pensionales de
sus empleadores, ya que no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión
social.
Finalmente,
explicó que en el proceso liquidatario de la empresa la Superintendencia de
Sociedades ordenó correr traslado del inventario del patrimonio social a los
acreedores, para que se hicieran parte y reclamaran las obligaciones
pendientes, dentro de las que se encontraban la cancelación de los aportes
dejados de cotizar.
3.2.
El Ministerio de Trabajo y Colpensiones no intervinieron en el
proceso, a pesar de ser notificadas de la acción mediante el Auto del 7 de
febrero de 2013[4], proferido por el Juzgado
Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 15 de febrero de 2013[5], el Juzgado Treinta y
Cinco Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar
que no se encontraban satisfechos los presupuestos de inmediatez y
subsidiariedad propios de la acción de tutela.
En
efecto, el funcionario judicial explicó que la resolución que no accedió a la
pensión de vejez fue notificada al accionante el 18 de abril de 2012 y el
amparo fue presentado 9 meses después.
A
la par, argumentó que existían otros mecanismos judiciales para obtener el
reconocimiento de la prestación pensional, máxime cuando existe controversia
sobre la entidad que debe asumir el pago de los pasivos laborales dejados por
Navenal.
Finalmente,
adujó que el derecho a la salud del accionante se encuentra garantizado, en la
medida que el actor está afiliado al Régimen de Seguridad Social en Salud en
calidad de cotizante.
2.
Impugnación
El
peticionario impugnó la decisión de primer grado[6], reiterando los
argumentos expuestos en el escrito de tutela, resaltando que posee problemas de
salud que le impiden laborar, por lo que vive de la colaboración que le brindan
sus amigos y vecinos. Además, manifestó que es obligación de las entidades
demandadas expedir el bono pensional correspondiente, pues fueron las empresas
responsables de coordinar la liquidación de Navenal.
3.
Sentencia de segunda instancia
A
través de providencia del 7 de marzo de 2013[7], la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo
de primera instancia, argumentando que no se cumplían los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad, como se explicó en la sentencia recurrida.
Adicionalmente,
expresó que si bien el peticionario es una persona de tercera edad, no era
posible ordenar el reconocimiento del bono pensional a cargo de las accionadas,
puesto que no existe certeza del derecho reclamado, aún más cuando el
demandante no acudió al proceso liquidatario de Navenal para reclamar el pago
de las prestaciones pretendidas en sede constitucional.
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de este Tribunal, mediante Auto del 15 de
abril de 2013[8].
4.2.
Mediante Auto del 30 de mayo de 2013[9], el Magistrado
Sustanciador decretó pruebas relacionadas con la existencia y duración de la
relación laboral entre el actor y Navenal. Así, se instó al demandante para que
ampliara su escrito de tutela y allegara al proceso los documentos que
considerara pertinentes. A su vez, se ordenó librar oficio al Ministerio de
Trasporte para que remitiera la historia laboral de Humberto Sánchez Barón.
En
respuesta al anterior proveído, el accionante señaló que su principal pretensión
es que se expida el bono pensional correspondiente a los períodos que laboró
para Navenal entre 1977 y 1981, con el fin de que se le reconozca la pensión de
vejez. Para el efecto, envió al proceso copias de certificaciones laborales expedidas por el Ministerio
de Trasporte[10], en las que consta que
trabajó para la entidad entre el 10 de febrero de 1977 y el 28 de febrero de
1978.
Por
su parte, el Ministerio de Trasporte allegó copia de la historia laboral del
accionante[11].
4.3.
A través del Auto del 15 de julio de 2013[12], el Magistrado
Sustanciador vinculó al proceso a la Superintendencia de Sociedades y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se pronunciaran sobre los
hechos y pretensiones del presente recurso de amparo.
En
atención a la anterior providencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público expuso que entre el accionante y la entidad no ha existido relación
laboral alguna[13]. No obstante, explicó
que como Humberto Sánchez Barón trabajó para una empresa industrial y comercial
del Estado adscrita al Ministerio de Obras Públicas, hoy de Ministerio de Trasporte,
le correspondía eventualmente a este último responder por el título pensional o
cuota parte pensional respectiva. Por lo anterior, solicitó ser absuelta de
cualquier responsabilidad por falta de legitimación por pasiva.
A
su vez, la Superintendencia de Sociedades explicó que si bien intervino
en la liquidación forzosa administrativa de Navenal, en la actualidad no posee
los documentos donde consten las actuaciones de la misma, toda vez que fueron
remitidos al Ministerio de Trasporte[14]. Sin embargo, señaló que
en el proceso liquidatario se ordenó el traslado del inventario a los
acreedores en general, por lo que el accionante debió presentar su reclamación
laboral con el fin de asegurar su expectativa de pensión.
Adicionalmente,
manifestó que probablemente al demandante se le hizo entrega de sumas
dinerarias que le correspondían por concepto de pensión, mas no la pensión,
situación que se presentó debido a que ninguna entidad administradora se
encargó de la administración de las partidas presupuestales asignadas por el
gobierno para el efecto, por cuanto no alcanzaban a cubrir las obligaciones
adquiridas por la empresa con sus trabajadores.
III. PRUEBAS
En
el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1.
Copia de la Resolución No. 1079 de 2012 proferida por el ISS[15].
2.
Copia de un oficio del Ministerio del Trabajo mediante el cual se responde a un
derecho de petición instaurado por el actor[16].
3.
Copia de la historia clínica del accionante[17].
4.
Copia de un derecho de petición dirigido al Ministerio del Trabajo[18].
5.
Copia de un oficio de Colpensiones a través del cual da respuesta a una
solicitud de información del actor sobre el estado de su trámite pensional[19].
6.
Copia de la cédula de ciudadanía de Humberto Sánchez Barón[20].
7.
Copia de oficio de la Superintendencia de Sociedades No. 2001-01-082119 de 2001[21].
8.
Copia de la historia laboral de Humberto Sánchez Barón durante su vinculación
con Navenal[22].
9.
Copia de certificaciones laborales de Humberto Sánchez Barón del tiempo
laborado para Navenal[23].
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[24].
2.
Procedencia de la acción de tutela
Previo
al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los
artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en
existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de
manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales
disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable
o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos
que a continuación serán estudiados por la Sala.
2.1.
Legitimación por activa
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, el
ciudadano Humberto Sánchez Barón instauró de manera personal la acción como
titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
2.2.
Legitimación por pasiva
De acuerdo con lo previsto por los artículos 86 de la
Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[25], Colpensiones, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio
de Trasporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia
de Sociedades, son demandables en proceso de tutela, puesto que son autoridades
públicas, en tanto la primera es una Empresa Industrial y Comercial del Estado,
los tres siguientes son entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva y la
última es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
2.3.
Inmediatez
2.3.1.
El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está
prevista para la “protección inmediata” de los derechos constitucionales
que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De
esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo
constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente
requieren de la intervención del juez de tutela.
2.3.2. En
el presente caso se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que se
cuestiona la Resolución No. 1079 del 28 marzo de 2012 proferida por el ISS, y
la acción de tutela fue instaurada el 4 de febrero de 2013, es decir
aproximadamente 10 meses después, plazo que la Sala considera prudencial y
razonable, si se tiene en cuenta la
complejidad documental que acompaña las discusiones sobre el derecho pensional,
el cual en sí mismo resulta imprescriptible, fenómeno jurídico que solo afecta
las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su
exigibilidad.
2.3.3. Además, la Corte encuentra que si bien la
relación laboral del accionante con Navenal finalizó en el año 1981, el actor
sólo tuvo conocimiento de la presunta invalidez de dichos tiempos de servicios
para efectos de pensiones, al momento de ser notificado del mencionado acto
administrativo del año 2012, instante desde el cual debe contabilizarse el
término prudencial con el fin de determinar el cumplimiento del requisito de
inmediatez.
2.4.
Subsidiariedad
2.4.1.
La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, los conflictos
relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser
resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa
administrativa[26],
salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio
irremediable[27].
2.4.2.
Asimismo, esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura
cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido
por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un
menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe
requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de
los hechos exige la inmediatez de la medida de protección[28].
2.4.3.
Igualmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o
garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad
humana. También, ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las
circunstancias especiales de cada caso; así por ejemplo, se debe tener en
cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de
personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios
de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se
sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de
los recursos administrativos disponibles; entre otros[29].
2.4.5.
Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que el actor pretende que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez que aduce tener derecho. Dado que la acción de tutela está
dirigida a cuestionar la Resolución No.1079 de 2012 proferida por el ISS, en
principio, el amparo sería improcedente, porque tal determinación puede ser
controvertida ante la jurisdicción ordinaria.
2.4.6.
En efecto, el Numeral 4° del Artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social[30], le otorga a la
jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el
conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social
integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
2.4.7.
A la par, el Artículo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia al
juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en
contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual
forma los artículos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual
los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente
a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar,
presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario
e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
2.4.8.
Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios
revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su trámite se
extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de
idoneidad. Sobre el particular, la Corte considera que la mayor complejidad de
tales mecanismos judiciales se explica por la naturaleza de los asuntos que
deben resolver. En materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no
solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material
probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo
que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.
2.4.9.
En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se prolonguen en el
tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este sentido llevaría a
concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del
amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela
es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria.
2.4.10.
Además, no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los
procesos laborales, ya que, según las estadísticas de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la
jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario[31]. Significa esto que a
pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la
administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser
descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la
acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad.
2.4.11.
No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los
mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a
la pensión, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean este
caso hacen indispensable la intervención del juez de tutela, puesto que el
actor es una persona de 71 años[32],
y por tanto, se encuentra cercano a la expectativa de vida de los hombres
colombianos[33]
de 72.1 años[34];
por tal motivo, la eventual duración del proceso laboral restringe de manera
significativa el disfrute y goce de su derecho, máxime cuando según los
diagnósticos médicos allegados al proceso, el accionante padece una enfermedad coronaria
severa[35].
2.4.12.
Adicionalmente, el demandante sostuvo que no cuenta con los recursos necesarios
para proveerse una digna subsistencia[36], afirmación que no es
desvirtuada por ninguna de las partes y que este Tribunal tiene por cierta.
Además, la Sala observa que el peticionario agotó la vía gubernativa, al
instaurar el recurso de apelación contra la resolución que le negó la pensión
en primera instancia, sin obtener respuesta favorable, pues la misma fue
confirmada[37].
2.4.13.
De lo anterior se desprende que, si bien existen otras vías procesales para
lograr la satisfacción de las pretensiones propuestas en sede constitucional,
en este caso concurren una serie de circunstancias relevantes que permiten
inferir que tales mecanismos judiciales no son adecuados para proteger los
derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, por
lo cual la Corte considera pertinente analizar las cuestiones planteadas de
fondo.
3.
Problema jurídico constitucional
Corresponde
a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Humberto Sánchez Barón en busca
de la protección de sus derechos fundamentales. Con tal propósito, deberá
resolverse si conforme al régimen de transición establecido en el Artículo 36
de la Ley 100 de 1993, los tiempos laborados para el Estado, cotizados o no, deben
ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de vejez consagrada en el
Acuerdo 049 de 1990.
4.
Posibilidad de acumular el tiempo de servicio al Estado con los períodos
cotizados ante el ISS, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
4.1. Para resolver el problema jurídico planteado se
hace necesario estudiar las normas que regulan la posibilidad de acumular
tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, y
cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas o al Instituto de
Seguro Social, para reunir el número de semanas necesarias, con el fin de
obtener la pensión de vejez, tanto antes como después de la Ley 100 de 1993[38].
4.2. Antes de la expedición de la Constitución de 1991
y de la Ley 100 de 1993, el Estado
colombiano no contaba con un sistema
integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados
por distintas entidades de seguridad social. Para ilustrar, en el sector
oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos
correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a las cajas
de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades
oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados,
como los miembros de la Fuerza Pública[39].
4.3. A su vez, el reconocimiento
y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad
directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación
laboral, en especial al Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[40]
y a las leyes 6 de 1945[41] y
65 de 1946[42],
era una prestación especial únicamente para ciertos empleadores, a saber, para
las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. A la par, en algunos
casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió
que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC[43].
Finalmente, es necesario resaltar que sólo a partir de 1967, el ISS empezó a
asumir progresivamente el reconocimiento y pago de pensiones de empleados
privados.
4.4. A pesar de la pluralidad de entidades de seguridad
social y de regímenes pensionales no se diseñó un sistema de relación entre
ellas y estos. Así, en el sector privado, el ISS no tenía responsabilidades
directas en relación con los trabajadores de aquellas empresas que reconocían
directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas
previsionales privadas; es decir, había
una suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad social.
4.5.
No obstante, en relación con las personas que habían sido servidores públicos,
pero que también habían trabajado con empleadores privados, como es el caso del
peticionario, este Tribunal explicó, en la Sentencia C-012 de 1994[44],
que sólo con la Ley 71 de 1988[45] éstos pudieron acumular aportes
a instituciones de previsión social oficiales hechos en razón del tiempo
servido al Estado con las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en
virtud del tiempo trabajado con particulares[46]. Sin embargo, seguía
siendo imposible para estas personas acumular el tiempo trabajado con el
Estado, en virtud del cual no se había hecho cotización alguna, y los aportes
entregados al ISS realizados con base en el tiempo laborado con un empleador
privado.
4.6. En tal contexto, una de las finalidades esenciales
de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios constitucionales de
universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social[47],
fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, puesto
que durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo
laborados frente a distintos empleadores, con lo cual las posibilidades de
muchos trabajadores de acceder a la pensión eran mínimas. En esa dirección, el
Legislador creó un sistema integral y general de pensiones, que no sólo permite
la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones
recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, con el
fin no sólo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social, sino
también de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad.
4.7. Específicamente, el Artículo 10[48]
de la citada Ley señala que el Sistema General de Pensiones se aplica a todos
los habitantes. Además, que, a partir de su vigencia, y según lo establece el Artículo
13[49],
para el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones contempladas se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas
a cualesquiera de los regímenes pensionales existentes. Asimismo, se amplían las posibilidades de acumular semanas y períodos
laborados antes de la vigencia de la ley.
4.8.
En ese mismo sentido, el Parágrafo 1° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993
prescribe que: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) a) El número de semanas cotizadas
en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El
tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos
servidos en regímenes exceptuados; (...) En los casos previstos en los
literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el
empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo
actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción
de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título
pensional.”
4.9.
Por otra parte, la Ley 100 de 1993, también incorporó un régimen de transición,
para proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los afiliados
al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el sistema general
estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. Dicho régimen,
apunta a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez
será la establecida en el régimen anterior, para aquellos afiliados que al 1°
de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: (i)
mujeres con 35 o más años de edad; (ii) hombres con 40 o más años de edad;
(iii) hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan quince 15 años
o más de servicios cotizados[50].
4.10.
Así pues, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías
anteriormente enunciadas, son beneficiaras del régimen de transición, lo cual
implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión de
vejez, no se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sino las normas
correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas[51].
4.11.
Debido a las posibles interpretaciones surgidas en torno a los cambios
normativos reseñados, esta Corporación ha tendido la oportunidad de resolver
casos en los cuales los accionantes si bien eran beneficiarios del régimen de
transición, no podían acceder a la pensión de vejez[52],
por cuanto según la normatividad aplicable no reunían los requisitos para
acceder a la prestación, en especial debido a la imposibilidad de acumular los
tiempos de servicios a empleadores públicos y privados, con tiempos cotizados a
diferentes cajas de previsión o al ISS.
4.12.
Así por ejemplo, en la Sentencia T-090 de 2009[53], esta Colegiatura señaló
que es posible “acumular tiempo de servicio a entidades estatales y
cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias con el fin de
obtener la pensión de vejez”, en el régimen pensional previsto en el
Acuerdo 049 de 1990[54], entre otras, a partir
de la aplicación del principio constitucional de favorabilidad[55]
y de una interpretación amplia del alcance del régimen de transición.
4.13.
En esa oportunidad la Sala advirtió que la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de los afiliados surgía
de la existencia de dos interpretaciones acerca de la posibilidad de acumular el
tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no siempre se
efectuaba cotización alguna, y aportes al ISS derivados de una relación laboral
con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas
necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es
beneficiario del régimen de transición.
4.14.
En ese orden, se explicó que “una de las interpretaciones señala que el
acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del
régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes explicada,
razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe
acogerse a los artículos de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la
pensión de vejez, disposición que sí permite expresamente la acumulación que
solicita (artículo 33, parágrafo 1[56]).
Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33,
que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo
de las semanas a que se refiere el artículo 33[57],
lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para
el acuerdo 49 de 1990.”
4.15.
Frente a dicha hipótesis, esta Corporación señaló que al ser aplicada al caso
concreto tenía como consecuencia que el actor perdería los beneficios del
régimen de transición, pues debe regirse de forma integral por la Ley 100 de
1993 para adquirir su pensión de vejez.
4.16.
Asimismo, se explicó que “la otra interpretación posible se basa en el tenor
literal del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el régimen de
transición del cual es beneficiario el actor. Esta disposición señala que las
personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma[58] podrán
adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de
servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos
en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las demás
condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en el sistema general
de pensiones, es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de ideas, por
expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a tres
ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las
semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de
pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que
permite expresamente la acumulación solicitada por el actor.”[59]
4.17.
Así, se reseñó que como consecuencia de la segunda interpretación, el actor
podría conservar los beneficios del régimen de transición y tendría derecho a
que se le efectúe la acumulación que solicitaba con el fin de cumplir con el
número de semanas cotizadas. En efecto, este Tribunal estimo que:
(…) La primera interpretación descrita perjudica al
peticionario pues conlleva la pérdida de los beneficios del régimen de
transición. En efecto, el acuerdo 49 de 1990 le permite pensionarse con 1000
semanas de cotización en cualquier tiempo[60],
mientras que la ley 100 de 1993, tal como fue modificada por la ley 797 de
2003, le exige un número de semanas de cotización mayor para reconocerle el
derecho a la pensión de vejez, número que, además, se incrementa cada año. Dice
el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que se necesitarán 1000 semanas de
cotización en cualquier tiempo para acceder a la pensión de vejez, pero que a
partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y
a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a
1300 semanas en el año 2015. En conclusión, para el 2006, año en el cual el
actor cumplió la edad requerida para pensionarse (60 años), el acuerdo 49 de
1990 le pide sólo 1000 semanas de cotización mientras que la ley 100 de 1993 le
exige 1075.
En este orden de ideas es claro que la interpretación
más favorable para el señor Poveda es la segunda, pues con ella conserva los
beneficios del régimen de transición, que le permite pensionarse con 1000
semanas de cotización de conformidad con el artículo 12 de acuerdo 49 de 1990,
y tiene derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de
cumplir con el número de semanas cotizadas.
(…) El ISS debió, en virtud del principio
constitucional de favorabilidad laboral, aplicar la interpretación más
favorable al señor Poveda y no aquella que resultaba desfavorable a sus
intereses, razón por la cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la seguridad social (…).”
4.18.
Por último, se resaltó que la solución adoptada en el caso, además de proteger
los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del
demandante, no afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones,
pues el Parágrafo 1° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en
estos casos, el empleador o la caja de previsión, según sea el caso, debe
trasladar con base en el cálculo actuarial que se labore para el efecto, la
suma correspondiente al tiempo laborado por el empleado, el cual estará
representado por un bono o título pensional.
4.19. De lo expuesto, esta Corporación entiende que es
una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio al Estado, independientemente
si fue cotizado o no, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión
de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando
el afiliado sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley
100 de 1993. Esta obligación se fundamenta en el principio constitucional de
favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el Artículo
36 de la misma normatividad. Finalmente, en criterio de la Corte, el
desconocimiento de este deber supondría una vulneración de los derechos al
debido proceso y a la seguridad social, más allá del deber que existe de
trasladar la respectiva cuota parte pensional, para efectos de mantener la
sostenibilidad financiera del sistema.
5.
Caso concreto
5.1.
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales,
argumentando que erradamente la entidad demandada denegó su pensión de vejez mediante
las resoluciones No. 10962 de 2011 y 1079 de 2012, debido a que no tuvo en
cuenta el verdadero número de semanas laboradas, las cuales superan las 1.000
que contempla el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), puesto que no contabilizó
conjuntamente los tiempos laborados para el Estado y los períodos cotizados
ante el ISS. En efecto, el señor Humberto Sánchez Barón resumió su historia
laboral de la siguiente manera:
Empleador
Períodos
Semanas
Gobernación
del Guainía (Caja de Previsión Social)
20/10/1970
a 15/05/1972
80.85
Ministerio
de Trasporte (Navenal)
10/02/1977
a 28/02/1981
208.42
Avícolas
Pollo M.
24/10/1986
a 28/07/1989
144.14
Consorcio
Prosperar (Régimen subsidiado por el Estado)
01/01/1998
a 07/30/2007
499.14
Trabajador
Independiente
01/08/2007
a 12/31/2009
124.28
Total
1056.83
5.2.
Así las cosas, para determinar si es posible acceder a ordenar el
reconocimiento de la mesada de vejez del accionante, en primer lugar, la Sala
estudiará si efectivamente el ISS dejó de contabilizar el tiempo de servicio al
Estado al momento de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
Acuerdo 049 de 1990; en caso afirmativo, la Corte determinará si dicho régimen
era aplicable al accionante, y de ser así, procederá a analizar si el
peticionario acredita los presupuestos contenidos en el mismo.
5.3.
En ese orden, esta Corporación evidencia que en las resoluciones No. 10932 de
2011 y 1079 de 2012[61], el ISS deniega la
solicitud pensional del demandante, argumentando que, a pesar de ser
beneficiario del régimen de transición, no demostró la satisfacción del requisito
de tiempo laborado para acceder a la misma. Concretamente, en relación con los presupuestos
consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, señaló que el accionante poseía 345
semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60
años y se requieren como mínimo 500. Además, que el actor sólo realizó aportes
al ISS durante 653 semanas en cualquier tiempo cuando se exigen por lo menos 1.000.
5.4.
De lo anterior, este Tribunal deduce que al examinar los presupuestos
establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, el ISS no contabilizó el tiempo
cotizado a una Caja de Previsión Social por el señor Humberto Sánchez Barón, en
virtud de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Guainía[62],
y período de vinculación con Navenal (Ministerio de Trasporte)[63],
desconociendo la jurisprudencia de esta Colegiatura, que ha admitido su
acumulación como se explicó anteriormente.
5.5.
Establecido que el ISS desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable al
caso, pasa la Sala a determinar si el peticionario es beneficiario del régimen
de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respeto,
este Tribunal encuentra que el demandante nació el 7 de mayo de 1942[64], por lo que contaba con 51 años de edad a la entrada
en vigencia del Sistema General de Pensiones[65]. Además, la Sala resalta que al 1° de abril de 1994,
el actor se encontraba afiliado al ISS, puesto que empezó a realizar
cotizaciones desde el año 1986. Así las cosas, el accionante es beneficiario
del régimen de transición[66]. Ahora bien, teniendo en cuenta que el peticionario afirmó
tener derecho a la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de
1990[67], se procederá a determinar si le asiste o no la razón.
5.6.
El Acuerdo 049 de 1990 establecía como requisitos para acceder a la pensión de
vejez los siguientes:
“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
5.7.
Entonces, de acuerdo con este precepto, tendrán
derecho a la pensión de vejez los hombres que tengan 60 o más años de edad y un
mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o que acrediten un total de
1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Así, en principio,
el decreto en mención no contempla la posibilidad de acumular los tiempos de
servicio laborados ante empleadores públicos y privados, y las cotizaciones
hechas a cajas de previsión públicas y al ISS. Sin embargo, como se explicó, esta
Corporación ha considerado que es procedente contabilizarlos conjuntamente,
para de esta forma reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener
la pensión de vejez, en atención al principio constitucional de favorabilidad y
en la aplicación del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la
Ley 100 de 1993[68].
5.8.
Establecida la normatividad aplicable al caso, desciende este Tribunal a
determinar el cumplimiento por parte del actor de los presupuestos establecidos
en el mencionado acuerdo. En primer lugar, de los elementos de juicio presentes
en el plenario, la Corte encuentra que no existe controversia entre las partes
sobre el hecho de que se realizaron cotizaciones a pensiones, a través de una
Caja de Previsión Social, en relación con el período que el accionante laboró
para la Gobernación del Guainía entre el 20 de octubre de 1970 y el 15 de mayo
de 1972. En efecto, tanto en el escrito de tutela[69]
como en la Resolución 1079 de 2012 proferida por el ISS[70],
se reconoce que durante ese período se efectuaron aportes.
5.9.
A la par, no se encuentra en discusión que el actor trabajó para Navenal entre
el 10 de febrero de 1977 y el 28 de enero de 1981, pues tanto el accionante (en
el escrito de amparo)[71], como el ISS (en la
Resolución 1079 de 2012)[72] y el Ministerio de
Trasporte (en la constatación de la tutela y en los documentos allegados en
sede de revisión)[73], reconocen tal
situación.
5.10.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura evidencia que existe controversia
sobre si los periodos laborados para la Gobernación del Guainía y para Navenal
son acumulables con los tiempos cotizados al ISS para efectos de obtener la
pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, la Sala observa que
no hay certeza sobre a quién le corresponde el pago del título o bono pensional
correspondiente al tiempo en el que el demandante prestó sus servicios al
Estado para la sociedad mencionada adscrita al Ministerio de Trasporte, debido
a que fue liquidada.
5.11.
Al respecto, la Corte estima que el primer desacuerdo, si bien puede llegar a
ser valido legalmente, pues existen dos interpretaciones sobre el cómputo de
tiempos laborados para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de
1990, esta Corporación ha solucionado reiteradamente el conflicto hermenéutico,
señalando que es obligación del ISS acumular los períodos de servicio al Estado
con el número de semanas cotizadas. En ese orden, la Sala tendrá como cierta la
siguiente información de la historial laboral del señor Humberto Sánchez Barón:
Empleador
Períodos
Semanas
Gobernación
del Guainía (Caja de Previsión Social)
20/10/1970
a 15/05/1972
80.85
Ministerio
de Trasporte (Navenal)
10/02/1977
a 28/02/1981
208.42
Total
de tiempo servido para el Estado
289.27
5.12.
Ahora bien, en torno a quién le corresponde responder por el título o bono
pensional por los períodos que el actor laboró para Navenal, este Tribunal
considera que es obligación de Colpensiones requerir al Ministerio de Trasporte
o a la entidad que considere pertinente, para que se haga responsable por las
sumas dinerarias a que haya lugar. No obstante, la Corte aclara que dicha
circunstancia en ningún modo podrá impedirle al accionante el goce de su
derecho, toda vez que en el expediente se encuentra acreditado que:
(i)
Humberto Sánchez Barón trabajó para Navenal en el cargo de capitán, entre el 10
de febrero de 1977 hasta el 28 de febrero de 1981[74].
(ii)
Según la Ley 31 de 1975[75], Navenal se constituyó
como una Sociedad de Economía Mixta, con Personería Jurídica, Autonomía
Administrativa y Capital independiente, que operaba adscrita al Ministerio de
Obras Públicas (hoy Ministerio de Trasporte), como Empresa Industrial del
Estado[76].
(iii)
Los empleados de Navenal ostentaban la calidad de trabajadores oficiales,
conforme al Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968[77],
por lo que la empresa se encontraba en la obligación de afiliarlos a Cajanal o
en su defecto de reconocer y pagar las pensiones de jubilación
correspondientes.
(iv)
El Decreto 763 de 1980 declaró la disolución de Navenal, razón por la cual fue
declarada su liquidación definitiva en agosto de 1993.
(v)
En desarrollo de la liquidación, la sociedad asumió y canceló directamente el
pago de la pensiones, para lo cual corrió traslado a los acreedores del
inventario, tiempo en el cual debieron acercarse los interesados[78].
(vi)
En la historia laboral del accionante allegada por el Ministerio de Trasporte
en sede de revisión, no costa que el demandante haya sido llamado o requerido
para acercarse a reclamar sus derechos pensionales; a su vez no hay prueba de
acta de conciliación o de transacción en la que se evidencie pago alguno por
dicho concepto[79].
(vii)
El derecho a la seguridad social es imprescriptible[80].
(viii)
El control de tutela que tienen los órganos públicos que cuentan con empresas
adscritas o vinculadas, los obliga a responder solidariamente por las
acreencias laborales y pensionales dejadas de cancelar en su debida oportunidad
cuando estas han desaparecido y estaban en la obligación de hacerlo[81].
5.13.
Por otra parte, la Sala evidencia que existe disparidad entre los diferentes
cálculos relacionados con el número de semanas cotizadas por el demandante ante
el ISS, ya que en la Resolución 1079 de 2012, se indicó, en un primer momento,
que el accionante cotizó ante el ISS 3562 días, es decir 500.8 semanas[82],
y posteriormente, en la misma, se señaló que acreditó sólo 653[83].
Igualmente, se encuentra que en el escrito de tutela el peticionario afirma que
realizó aportes equivalentes a 767.5 semanas[84].
5.14.
Ante tal circunstancia, esta Corporación consultó la historia laboral del
accionante en la página web oficial de Colpensiones[85], observando que aparecen
como total de semanas cotizadas 731.3, distribuidas de la siguiente manera:
Empleador
Períodos
Semanas
Avícolas
Pollo M.
24/10/1986
a 28/07/1989
144.14
Independiente
01/04/1998
a 31/12/2009[86]
587.16
Total
de semanas cotizadas
731.3
5.15.
De lo anterior, la Corte avizora que no existe claridad sobre el número de
semanas cotizadas por el demandante. No obstante, esta circunstancia no puede
ir su desmerito, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, como se explicó páginas atrás, por lo cual esta Corporación
tendrá como número de semanas cotizadas 731.3, teniendo en cuenta que es deber
de las administradoras de pensiones actualizar y sistematizar la información de
sus bases de datos[87],
la cual, en principio, se presume cierta, más aún cuando al ser requerida en
sede de tutela omitió pronunciarse[88].
5.16.
De lo anterior, la Sala advierte que en el expediente se encuentra acreditado
que el peticionario laboró más de 1.020 semanas, distribuidas de la siguiente
manera:
Empleador
Períodos
Semanas
Gobernación
del Guainía (Caja de Previsión Social)
20/10/1970
a 15/05/1972
80.85
Ministerio
de Trasporte (Navenal)
10/02/1977
a 28/02/1981
208.42
Avícolas
Pollo M.
24/10/1986
a 28/07/1989
144.14
Independiente
01/04/1998
a 31/12/2009
587.16
Total
1020.57
5.17.
Así las cosas, la Corte considera que el accionante acredita el cumplimiento de
los requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida conforme al
Acuerdo 049 de 1990. En efecto, el señor Humberto Sánchez Barón en la
actualidad tiene 71 años[89], y laboró más de 1.000
semanas. Así, corresponde a esta Corporación establecer desde cuando se causó
el derecho y el momento a partir del cual se deberán pagar las mesadas no
cobradas.
5.18.
Al respecto, la Sala estima que si bien el derecho a la pensión surgió al
momento cumplirse la edad y haberse laborado 1.000 semanas, para este caso
deberá considerarse que se causó desde el momento en que se realizó la última
cotización al sistema, es decir, el 31 de diciembre de 2009, ya que conforme a
los artículos 19 y siguientes del Acuerdo 049 de 1991, el monto de la pensión
acrece en tanto se hayan efectuado más aportes. Sin embargo, esta Corporación
ha señalado que aunque el derecho pensional
resulta imprescriptible, este fenómeno jurídico si afecta las mesadas causadas
no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; por tanto, sólo
se ordenará el pago del retroactivo desde los tres años anteriores contados a
partir de la presente providencia.
5.19. En ese orden, este Tribunal teniendo en cuenta que la
administradora de pensiones demandada desconoció la jurisprudencia de esta Corte,
según la cual es posible acumular el tiempo de servicio prestado al Estado con
el tiempo cotizado ante el ISS para efectos de reconocimiento de la pensión de
vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, revocará las providencias de instancia y
tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del
accionante.
5.20. De igual forma, la Sala dejará sin efectos las
resoluciones No. 10962 de 2011 y 1079 de 2012 proferidas por el ISS, y le
ordenará a Colpensiones, teniendo en cuenta que es su responsabilidad la
administración del régimen de prima media[90], que,
dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente sentencia,
proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene
derecho el señor Humberto Sánchez Barón conforme al régimen previsto en el
Acuerdo 049 de 1990. No obstante, esta Corporación sólo ordenará el pago del
retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos
a la fecha de la presente sentencia, por lo cual si el actor considera que le asiste
el derecho a las anteriores, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y
pretender su pago.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR los fallos proferidos por el
Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero de 2013,
y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
la misma ciudad, el 7 de marzo de 2013, en el proceso de tutela de la
referencia; y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido
proceso y a la seguridad social del accionante.
SEGUNDO.-
DECLARAR sin valor, ni efecto
jurídico las resoluciones
No. 10962 de 2011 y 1079 de 2012,
expedidas por el Instituto de Seguro Sociales.
TERCERO.-
ORDENAR al representante legal de
Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de la presente sentencia, proceda a reconocer,
liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Humberto
Sánchez Barón conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. No
obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales
causadas dentro de los tres años previos a la fecha de la presente providencia.
CUARTO.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 22 a 26 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio
del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que
se diga expresamente otra cosa).
[2] Al respecto,
el accionante allegó copia de su historia clínica, en la que constan los
problemas cardiacos que padece (Folios 8 a 16).
[3] Folios 37 a 40.
[4] Folio 31 a 36.
[5] Folios 41 a 45.
[6] Folios 87 a 93.
[7] Folios 2 a 9 del cuaderno de segunda instancia.
[8] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.
[9] Folio 13.
[10] Folios 18 a 25 del cuaderno de revisión.
[11] Folios 27 a 107 del cuaderno de revisión.
[12] Folios 109
del cuaderno de revisión.
[13] Folios 112 a 115 del cuaderno de revisión.
[14] Folios 116 a 131 del cuaderno de revisión.
[15] Folios 3 a 5.
[16] Folios 6 a 7.
[17] Folios 6 a 16.
[18] Folios 16 a 20.
[19] Folio 17.
[20] Folio 21.
[21] Folio 37.
[22] Folios 27 a 107 del cuaderno de revisión.
[23] Folios 18 a 25 del cuaderno de revisión.
[24] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá
las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales (…).”
[25] “Artículo
5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).”
[26]
Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así
como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las
personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los
conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas
sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones
(ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-,
constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la
competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su
acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y
sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean
resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de
tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales
cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no
significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto
es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados,
la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la
inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración
de un perjuicio irremediable”.
[27]
Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),
T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo).
[28]
Ibíd.
[29] Ver, entre otras, las se...
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