T-493-10
Sentencia T493/10
Sentencia T493/10
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA LIBERTAD
DE CULTOS-No es absoluto
La Corte Constitucional en la
Sentencia C-088 de 1994, realizó el control automático de constitucionalidad
del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy
Ley 133 de 1994). En esa providencia, se estableció que los límites al
ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres postulados: (i) la
presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo, (ii)
ésta sólo puede restringirse en cuanto a que la medida sea racional y
objetivamente constituya una medida necesaria y (iii) las posibles limitaciones
no pueden ser arbitrarias o discrecionales.
LIBERTAD DE CULTOS-Caso en que el ICFES no le permite a un miembro de la Iglesia
Evangélica Libre de Quibdó presentar un día distinto del domingo el examen de
Estado para el ingreso a la Educación Superior
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Puede aplicarse trato
diferencial cuando se está frente a una situación de hecho similar más no igual,
pero éste debe ser proporcional y razonable
Esta
corporación ha establecido que para que un trato desigual sea objetivamente
válido, aquél debe tener como sustento una razón suficiente, esto es, no puede
ser arbitrario, y debe estar acorde con un fin legítimo, es decir, debe ser
proporcional al mismo. Es decir, que es necesario indagar materialmente si la
circunstancia que regula la disposición se aplica en asuntos donde son
similares las condiciones permitiéndose un trato diferencial. Por tanto, la
autoridad competente puede establecer situaciones distintas en asuntos
similares, pero sin que eso signifique ser constitucionalmente válido, pues
deberá demostrarse que no vulnera derechos fundamentales por ser una medida
razonable.
HECHO SUPERADO-Reiteración
de jurisprudencia
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Para que una disposición sea constitucionalmente
aceptada debe ser necesaria y estar encaminada a lograr un fin válido
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración por parte del
ICFES al no programar el examen de Estado para el ingreso a la Educación
Superior un día distinto al domingo a miembro de la Iglesia Evangélica Libre de
Quibdo
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se programó y realizó el examen de estado al
actor un día distinto al domingo
Referencia: expediente T- 2.534.469
Acción de Tutela instaurada por Jesús María Restrepo
Olaya y María Hortensia Giraldo en representación de Daniel Restrepo Giraldo
contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor Jesús María Restrepo Olaya y
María Hortensia Giraldo que actúan en representación de su hijo adolescente
Daniel Restrepo Giraldo, 15 años demandan del juez de tutela la protección
de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de
conciencia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, por no autorizar
que en un día distinto al domingo 9 de septiembre de 2009, presentara el Examen
de Estado para el Ingreso a la Educación Superior. Sustenta su solicitud en los
siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1 Aducen los padres del adolescente Restrepo Giraldo que son miembros de la
Iglesia Evangélica Central de Quibdó.
1.1.1.2 Explican que la congregación religiosa entiende al día domingo como el día
de Dios, y aconseja a sus miembros abstenerse de realizar cualquier trabajo
secular que no sea actividad de caridad, según el mandato del capitulo 20,
versículo 8 a 11 del libro del Éxodo de las Santas Escrituras.
1.1.1.3 Narra que Daniel Restrepo Giraldo se matriculó en el año 2009 para
cursar el 11° grado de educación media en la institución educativa Integrado
Carrasquilla Industrial de Quibdó, siendo requisito indispensable presentar el
Examen de Estado para poder acceder a la Educación Superior en una universidad
pública o privada.
1.1.1.4 Afirman que el 7 de mayo de 2009 le solicitaron al Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior autorizar que Daniel Restrepo Giraldo,
en virtud de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la igualdad
y a la educación, se le permita realizar las pruebas del 2009 en una fecha
distinta al domingo, pues en ese día le corresponde guardar culto religioso a
la iglesia Evangélica Central de Quibdó.
1.1.1.5 El 19 de mayo de 2009 la oficina jurídica del Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior ICFES, le informó a los accionantes
que no era posible realizar el examen en una fecha distinta de la prevista en
el cronograma anual, pues ello implicaría asumir unos costos no presupuestados.
Agrega que la prueba no impide ejercer el derecho a la libertad de cultos, pues
se trata de un requisito establecido para tener acceso a la educación superior
y no para limitar derechos fundamentales.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACION DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el 2 de
julio de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó, admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma al
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
1.2.1
. Contestación del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
El Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior -ICFES-, solicita se niegue la acción de
tutela por no existir fundamentos jurídicos para afirmar que se vulneraron los
derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad del demandante,
por decidir practicar la prueba de estado el domingo 9 de septiembre de 2009,
día que presuntamente la religión a la cual pertenece el actor le permite únicamente
dedicarse al culto.
Explica que es una entidad pública
del orden nacional, a la cual, la Ley 30 de 1992 le se asignó la
responsabilidad de realizar las pruebas de estado, con el fin de evaluar la
calidad de la educación en el país. Competencia que le da la facultad legal de
crear, diseñar e implementar instrumentos de evaluación y control del proceso
de inscripción.
Afirma que de acuerdo con sus
atribuciones legales, mediante la Resolución No. 00041 de 15 de enero de 2009,
estableció el calendario del 2009 para la práctica del examen de estado para el
Ingreso a la Educación Superior y Validación del Bachillerato Académico, en
cuyo cronograma se fijó como fecha de evaluación el domingo 13 de septiembre de
2009.
Asegura que el examen es
obligatorio, de carácter oficial y tiene como fin generar un criterio de
ingreso a la educación superior, además, según el artículo 14 de la Ley 30 de
1992, es también un requisito para poder inscribirse en un programa de
pregrado en una universidad pública o privada.
Indica que la Corte Constitucional
se pronunció en relación con la obligatoriedad de presentar el examen de
estado, en la Sentencia C-420 de 1995, de la siguiente forma:
Esta exigencia a juicio de la Corte, no constituye
violación del libre desarrollo de la personalidad frente a la potestad que
tiene el Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación, intelectual y física de los educandos, como se deduce
del claro mandato constitucional consagrado en artículo 67 de la Carta
Fundamental.
Considera que en un caso similar, mas no igual, al que se
plantea la Corte autorizó a los practicantes de la religión Adventista del 7
Día, a presentar la prueba de estado el sábado en la noche y el día domingo,
por cuanto el credo les ordena guardar el sábado únicamente para la actividad
espiritual.
Estima que el Consejo Directivo del ICFES, al tener
facultades reglamentarias, cuenta con la posibilidad de limitar el ejercicio
de algunos derechos, en la medida que se restrinjan de manera legítima,
razonable y con fundamento en la protección del interés general. Por tanto, el
derecho fundamental a la libertad de cultos no es absoluto y puede ser objeto
de limitaciones en función del respeto por los derechos de los demás, el
respeto del orden público y la garantía del bienestar general de una sociedad
democrática.
En principio, plantea que se presenta una coincidencia
entre el objeto de la acción de tutela y el trato preferente en la presentación
de la prueba con los miembros de la iglesia Adventista del Séptimo Día cuando
las pruebas se realizaban en dos días. No obstante, aduce que la excepción de
presentar las pruebas de estado en una fecha distinta, aplica únicamente para
los integrantes de la iglesia Adventista del Séptimo Día, de conformidad al
Decreto 345 de 1998 que lo previó en los siguientes términos:
para la Iglesia
Adventista del Séptimo Día que “[l]os exámenes o pruebas selectivas convocadas
para el ingreso a cargos de las instituciones del estado o a Instituciones
Educativas, que hayan de celebrarse durante el tiempo expresado en los
literales anteriores [el comprendido dentro del Sabath], serán señalados en una
fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día,
cuando no haya causa motivada que lo impida.
Asegura entonces que de una interpretación especial de la
norma, aquella se refiere a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y no a las
demás creencias religiosas. Por tanto no se puede pretender hacer extensible
los beneficios que el legislador concedió a un culto a los demás existentes en
el territorio nacional.
Expone que la práctica del exámenes colectivos, que
evidentemente puede afectar el derecho religioso de guardar el día sábado, fue
reglado específicamente por el tratado de derecho interno que constituye una
norma vigente y obligatoria. Allí específicamente se reguló –con autoridad- la
forma en que el derecho general derivado de la libertad del cultos y ateniente
a la guarda del día sábado para los Advenentistas, debía aplicarse frente a los
exámenes colectivos y se dijo que éstos podrían señalarse en una fecha
alternativa cuando no exista causa motivada que lo impida.
Respecto a la existencia de una causa motivada para no
tener una excepción en la práctica del examen de estado, aduce que el motivo
son las consecuencias de implementar la prueba un día diferente, pues se
causaría una desigualdad con los 600.000 estudiantes que presentan el examen de
estado el domingo, en la medida que al practicarse el examen de estado un día
distinto podría generar un ventaja para aquellos estudiantes, por tener la
posibilidad de tener conocimiento o acceso a los contenidos de la evaluación,
lo cual ocasionaría un desprestigio y una ausencia de credibilidad en el método
de evaluación de la calidad de la educación.
Concluye que el medio elegido por el ICFES para realizar el
examen de estado, es necesario para cumplir con el objetivo constitucional que
señala el artículo 67 de la Constitución Política, en cuanto a la obligación
del Estado de garantizar la calidad de la educación. Por tanto, considera que
no existe otro instrumento alternativo que no implique en cierto modo afectar
la libertad religiosa. Agrega que se requiere sostener la práctica del examen
un solo día específico, puesto que de implementarse un tratamiento diferencial
a los miembros de la iglesia Evangélica del Chocó se genera de inmediato la
posibilidad de que otras religiones soliciten de la misma forma un tratamiento
diferencial, lo cual haría inmanejable y no idónea la organización y aplicación
de las pruebas de estado. Estima, que realizar la evaluación el día domingo
13 de septiembre no es desproporcionado para los que profesan la religión de la
Iglesia Evangélica del Chocó, pues implica simplemente no asistir un domingo y
no todos los domingos, medida que tiene por objeto satisfacer un interés
general como es el de garantizar la calidad de la educación en Colombia.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Documentos que obran en el expediente.
1)
Copia del registro civil de
nacimiento de Daniel Restrepo Giraldo en que se evidencia que es menor de edad
y que sus padres son Jesús María
Restrepo Olaya y María Hortensia Giraldo
2)
Copia del la resolución que
ordena realizar los exámenes de estado para el ingreso a la Educación Superior
el día 13 de septiembre de 2009.
3)
Copia de una certificación de
la iglesia Evangélica Libre de Quibdó en la cual se indica que Daniel Restrepo
Giraldo es miembro de esa congregación y que, según el credo, el día domingo se
destina únicamente para actividades religiosas.
4)
Copia de la resolución del
ICFES en la cual, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, se autoriza
realizarle a Daniel Restrepo Giraldo el examen de estado para el ingreso a la
Educación Superior el lunes 14 de septiembre de 2009.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA – SALA DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ
El diez (10) de
julio de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó decidió proteger los derechos fundamentales a la libertad de culto y a
la igualdad del hijo de los accionantes.
Consideró que
la accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y a la
libertad de cultos al afirmar que en virtud del Decreto 2662 de 1999 tiene la
potestad de regular el momento y la forma de realizarse las pruebas de estado,
sin valorar que el adolescente, por sus creencias religiosas, tiene la
obligación de abstenerse el domingo de todo trabajo secular que no puedan
clasificarse como obras de caridad.
Explicó que, de
acuerdo con el Decreto 354 de 1998, por medio del cual se aprobó el convenio de
Derecho Público Interno No. 1 de 1997, entre el Estado Colombiano y algunas
entidades religiosas cristianas no católicas, el beneficio que se les reconoce
al culto Adventista del Séptimo Día no puede ser inaplicado a otras religiones,
pues, por el contrario, demuestra la existencia de una norma que previó la
situación que plantea la acción de tutela.
Respecto del
derecho fundamental a la libertad de cultos, afirmó que la demandada lo vulneró
por no valorar la razón del adolescente para negarse a presentar la prueba de
estado el día domingo, desconociendo las convicciones religiosas, puesto que
lo obliga a realizar una actividad contraria a las creencias de la iglesia
Evangélica Libre del Choco.
Concluyó que
los argumentos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior para no autorizar que el accionante presente el examen de estado un
día distinto del domingo, son de tipo legal y contrarios a los postulados de la
Constitución Política. En efecto, Colombia es un Estado social y democrático de
derecho, pluralista, donde coexisten diferentes razas, etnias, costumbres y
religiones, motivo por el cual, cuando se confronte una ley con la
Constitución, siempre primará el mandado del Ordenamiento Superior.
Por último,
estima que no se presenta una desigualdad entre los estudiantes que presentan
la prueba el día domingo con el accionante si se le permitiera hacerla un día
distinto, puesto que para que se entienda que existe un trato discriminatorio,
tendría el accionante que recibir algún tipo de ventaja o beneficio por
presentarla un día distinto al domingo, lo cual no ocurre. Por ello, se
desvirtúa la afectación del principio del interés general sobre el particular,
pues al ejercer el actor su derecho fundamental a la libertad de cultos, no
perjudica ni afecta a los demás estudiantes inscritos para presentar la prueba
de estado.
2.2
IMPUGNACIÓN
El Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior en ejercicio de su derecho,
apela la decisión del juez de primera de instancia, en cuanto no comparte los
argumentos dados para conceder el amparo de los derechos fundamentales a la
libertad de culto y a la igualdad.
Por su parte,
aseguró que en cumplimiento del fallo de tutela expidió la Resolución ICFES No.
000338 del 21 de julio de 2009 mediante la cual se fijó como fecha para la
presentación del examen de estado el 14 de septiembre de 2009, fecha diferente
al domingo, día que el adolescente debe dedicar al culto que profesa.
2.3
SEGUNDA INSTANCIA – SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
La Sala disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de octubre de 2009, revoca
el fallo del juez de primera instancia, al considerar que no existe vulneración
de los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad.
Aduce que al
estar en controversia dos garantías fundamentales, como lo son la libertad de
cultos y la potestad del Estado de evaluar a los estudiantes para hacer
efectiva sus obligaciones de inspección y vigilancia de la calidad de la
educación, se debe efectuar un test de proporcionalidad para poder establecer
la constitucionalidad de la medida que le impide al demandante presentar la
prueba de estado un día distinto del domingo.
Resalta que la
finalidad del examen de estado persigue un fin constitucionalmente válido,
pues, de conformidad a la Sentencia C-420 de 1995, la Corte declaró la
constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 30 de 1992, mediante la cual se
exige para el ingreso a la educación superior haber presentado el examen de
estado que efectúa el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior.
Explica que el
medio utilizado para llegar a tal fin, es decir garantizar la calidad de la
educación, no puede reemplazarse por otro, de tal forma que se garantice la
igualdad de condiciones para la totalidad de las personas que prestan las
pruebas de estado.
Afirma que la
relación entre el medio y el fin resulta ser adecuada, efectivamente conducente
y necesaria para obtener el resultado que se busca, pues no se encuentra con
otro procedimiento que permita escoger a los estudiantes que tienen derecho a
ingresar a la educación superior, al ser una realidad que la administración no
cuenta con la cobertura universal para el ingreso a la universidad pública o
privada. Por tanto, el objeto de los exámenes de conocimiento resulta ser el
instrumento correcto para determinar de manera objetiva criterios de
escogencia.
Concluye que practicar el examen
de estado el día domingo y no permitir al accionante presentarlo en una fecha
distinta, no resulta ser desproporcionado ni excesivo respecto al beneficio
social que se obtiene con la realización de las pruebas el domingo 13 de
septiembre, pues por dejar de asistir un día al culto no se desconoce el
derecho fundamental a la libertad de cultos, al poder dedicar los demás días a
las creencias religiosas, y por el contrario sí se excluye el interés general
por obligar a que el Estado practique la evaluación a un estudiante en una
fecha distinta a la que los demás inscritos en la prueba la presentan.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PRESENTACIÓN DEL CASO Y
PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1
En el presente asunto, se
plantea que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
mediante Resolución No. 00041 de 15 de enero de 2009 estableció el calendario
del 2009, en cuyo acto fijo como fecha para realizar la prueba de estado para
el Ingreso a la Educación Superior el domingo 13 de septiembre de 2009. Por lo
cual, el actor considera que se vulnera el derecho fundamental a la libertad de
cultos y la igualdad por pertenecer a la iglesia Evangélica Libre de Quibdó, en
la cual se estableció dentro de sus dogmas que el domingo es día del Señor y se
aconseja a sus miembros afirmarse en aguardar santo el día y abstenerse de
todo trabajo secular que no esa obras de caridad y necesidad.
Así las cosas, la Sala determinará si el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior vulneró los derechos
fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad de Daniel Restrepo
Giraldo, al no permitirle presentar un día distinto del domingo el examen de
estado para el Ingreso a la Educación Superior, por cuanto la religión que
profesa le impide realizar el día domingo actividades distintas a las obras de
caridad y necesidad.
3.2.1.1 Para resolver la controversia la Corte abordará: primero
el derecho fundamental a la libertad de cultos; segundo el
principio de igualdad; y tercero el hecho superado.
3.2.2
El derecho fundamental a
la libertad de cultos. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 1° de la Constitución
Política define que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual se
distingue por garantizar la democracia, la participación y el pluralismo, pues
se funda en el respeto de la dignidad humana. Ciertamente, la enunciación de
los anteriores postulados, implica para la realización de ellos se debe garantizar,
entre otros derechos fundamentales, la libertad de conciencia, el acceso a la
información, la libertad de expresión y la libertad de cultos, en cuanto la
ausencia de ellos, dejaría sin efecto el estar en un Estado pluralista.
En ese contexto en la Sentencia T-193 del
veinticinco (25) de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999)[1], se indicó:
La consagración constitucional
de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de opinión, a la
intimidad personal, y al libre desarrollo de la personalidad, está directamente
relacionada con el derecho, también fundamental, de la libertad de culto; todos
esos derechos y garantías sólo pueden ser posibles en un Estado pluralista y
personalista, completamente ecuánime frente a la opción religiosa de cada
quien, pues ésta es una materia que sólo incumbe a la persona, hace parte de su
libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o
indirectamente en la decisión personal e íntima sobre si se adopta o no un
credo religioso, o si se persevera en la práctica de un determinado culto.
En efecto, el derecho fundamental a la
libertad de cultos contenido en el artículo 19 de la Constitución Política,
permite demostrar que al estar en una sociedad pluralista y participativa, toda
persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva.
En ese contexto, la libertad de cultos la
conforman dos elementos, uno interno que permite practicar a la persona de
forma silenciosa su credo sin limitación, y otra externa, mediante la cual el
practicante del culto de su elección, enseña sus creencias religiosas
públicamente de manera individual o colectiva a los distintos integrantes de la
sociedad. Sobre el tema, se señaló en la Sentencia T- 026 de 2005 (M.P Humberto
Antonio Sierra Porto) lo siguiente:
5. Lo anterior significa entonces, que de conformidad
con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo
la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la
preferencia, si no que la garantía se extiende a la difusión y realización de
actos públicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad
religiosa, entonces, garantizada por la Constitución, no se detiene en la
asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en
los que éste se manifiesta. (…)
En relación con la esfera privada, se destaca, en
primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar una religión
y a difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho
de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias
convicciones religiosas. En
el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie
de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley
y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado. De este modo
se consagra la laicicidad del poder público y se afirma el pluralismo religioso.[2]
No obstante, dentro del ordenamiento
jurídico, la libertad de profesar cualquier creencia religiosa tiene ciertos
límites, pues no es un derecho absoluto. Por ello, este Tribunal Constitucional
determinó su núcleo esencial para poder establecer en qué circunstancia se
desconoce el goce efectivo del derecho fundamental a la libertad de cultos. Al
respecto, en la Sentencia T-602 del 6 de
noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)[3],
se afirmó:
El núcleo esencial de la indicada libertad está
constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes
públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en
espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las
convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni
amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca
los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social.
Ciertamente, en la Sentencia C-616 de 1997, la Corte
subrayó que el núcleo esencial o el elemento absolutamente protegido en la
libertad religiosa es la posibilidad de la persona de establecer, de manera
personal y sin intervención estatal, una relación con el o los seres que se
estimen superiores.
En ese orden de ideas, la Sentencia T- 1083 de 2002[4]
reiteró que la libertad de cultos supone, en cuanto a su núcleo esencial, las
posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio
externo de las propias creencias[5]. Por lo tanto, prima
facie, le está vedado al Estado (así como a particulares), impedir que la
persona establezca la relación personal con aquello que considera un ser
superior y que lo haga público, en las condiciones que el particular credo
(condiciones de relación con el ser superior) y código moral que se deriva del
mismo, le impongan. Así mismo, supone la obligación de respetar dicho código
moral[6].
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994[7],
realizó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley
estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En
esa providencia, reiterada por providencias posteriores[8],
se estableció que los límites al ejercicio de la libertad religiosa deben
fundarse en tres postulados: (i) la presunción debe estar siempre a favor de la
libertad en su grado máximo, (ii) ésta sólo puede restringirse en cuanto a que
la medida sea racional y objetivamente constituya una medida necesaria y (iii)
las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.
3.2.2.1
La protección
del derecho fundamental a la libertad de cultos en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
Como se indicó la esencia de la protección
del derecho fundamental a la libertad de cultos, radica en la imposibilidad de
restringir la relación que establece el individuo con el ser superior de la
creencia a la cual decidió pertenecer, en las condiciones que señale credo del
respectivo culto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la
Sentencia T-026 de 2005[9], analizó el caso de una
accionante que como creyente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, no
asistía el sábado a clases al SENA por ser ese día únicamente para dedicarse a
las creencias regiligiosas. No obstante, el SENA se abstuvo de permitirle
recuperar las clases a las que no asistió. En efecto, se determinó que el SENA
vulneró el derecho fundamental a la libertad de cultos al no llegar a un
acuerdo con la demandante para establecer en un horario distinto al día sábado
para recuperar las horas que no cumplió por la creencia que profesa.
Así mismo, en la sentencia T-448 de 2007[10]
se determinó que la Universidad Nacional vulneró el derecho fundamental a la
libertad de cultos que profesa el demandante como miembro de la religión
Adventista del Sétimo Día, por no permitirle presentar el examen de admisión un
día distinto al sábado. Sobre el punto se indicó:
Una vez estudiada la jurisprudencia
constitucional, en punto del derecho a la libertad religiosa y su
comportamiento, se puede concluir que la Corte ampara la libertad de conciencia
y de cultos, no sólo con la protección de sus manifestaciones privadas, sino su
ejercicio externo, sin desconocer que tiene límites en el ejercicio de las
garantías públicas y los derechos fundamentales de los demás. Así mismo, no es
objeto de transacción el derecho mismo, es decir, para el caso de los
adventistas, el objeto son los mecanismos alternativos para conciliar y
recuperar el tiempo de inasistencia o de imposibilidad para realizar alguna
actividad durante las horas que comprende el Sabath.
Igualmente, en la Sentencia T- 044 de 2008[11]
se tutelaron los derechos fundamentales de dos accionantes a la libertad de
cultos que se presentaron al examen de admisión a la Universidad Nacional y
ésta se abstuvo de practicarles la prueba un día distinto al sábado por
pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. No obstante, la decisión de
la Corte se presentó posteriormente a la fecha de admisiones, motivo por el
cual se previno que en lo sucesivo la Universidad Nacional se abstuviera de
negar realizar el examen en un día distinto al sábado a los miembros de la
comunidad religiosa Adventista del Séptimo día por dedicar ese día a la
práctica espiritual. Al respecto se indicó:
Finalmente, la Corte advierte que esta no es la
primera vez que los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día se ven en
la necesidad de acudir a la acción de tutela para lograr que el examen de
admisión a la Universidad Nacional les sea realizado en un día diferente al
sábado. Subraya además la Corte que las normas vigentes han desarrollado el
derecho a la libertad de religión con miras a asegurar que quienes pertenecen a
dicha Iglesia no sean puestos en el dilema de escoger entre actuar de manera
contraria a sus creencias o sacrificar sus aspiraciones académicas de ingresar
a la universidad pública mas importante del país. Por lo tanto, esta Sala
estima pertinente prevenir a las instancias competentes de la Universidad
Nacional para que en el futuro se abstengan de negar las peticiones formuladas
por personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día de
Colombia, dirigidas a que se les permita presentar los exámenes de admisión en
una fecha y horario que no contraríen el mandato del Sabath.
En un caso similar, la Sala Sexta de
Revisión en la Sentencia T-379 de 2009[12], tuteló el derecho
fundamental a la libertad religiosa de una persona a quien el empleador
despidió por no trabajar los sábados por pertenecer a la Iglesia Adventista y
practicar el “Sabath”. En consecuencia, se estableció que, si bien la
libertad de cultos no era un derecho absoluto, las limitaciones debían ser razonables
y objetivas. Sin embargo, para la Corporación no resultó razonable la
restricción, pues afectaba el núcleo esencial del derecho fundamental a la
libertad de cultos, al no permitirle profesar su religión el día señalado por la
Iglesia Adventista.
Por lo anterior, las distintas Salas de
Revisión de la Corte Constitucional en las cuales se abordó la presunta
vulneración del derecho fundamental a la libertad de cultos de los accionantes
que pertenecen al culto Adventista del Séptimo Día el cual el credo les indica
abstenerse de realizar alguna actividad distinta a la espiritual un día de la
semana, se determinó que el derecho fundamental a la libertad de cultos incluye
tanto poder profesarlo como respetar las prácticas que el ejercicio del culto
involucra.
3.2.3
El principio de igualdad.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en el artículo
13 señala expresamente que todas las personas nacen libres ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosofía.
En ese contexto, la Corte
Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que el principio de igualdad
estipulado en el citado artículo, constituye una prohibición de tipo
constitucional, la cual no permite que se trate de manera diferente a personas
o grupos de personas que se encuentren en circunstancias objetivamente
similares, pero siempre atendiendo el sentido objetivo de la norma o
disposición.
En efecto, cuando se pretenda
implementar alguna regulación que cause la diferenciación de personas o de un
grupo de personas, debe ser razonable de tal manera que no resulte arbitraria
y sin fundamento. De igual forma, debe obedecer a un criterio de
proporcionalidad de tal manera que no termine por afectar otros derechos
fundamentales.
Ciertamente este Tribunal Constitucional en la
Sentencia T- 330 de 1993[13] estableció los criterios
que deben tenerse en cuenta, para determinar si una disposición que crea un
trato diferente genera el desconocimiento al derecho fundamental a la igualdad.
Al respecto se indicó:
"Para que sea admisible el trato diferente y por
lo mismo constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima,
deben existir los siguientes requisitos:
"- En primer lugar, que las personas se
encuentren efectivamente en diferente situación de hecho;
"- En segundo lugar, que el trato diferente que
se les otorga tenga una finalidad;
"- En tercer lugar, que dicha finalidad sea
razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y
principios constitucionales;
"- En cuarto lugar; que el supuesto de hecho
-esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato
desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo,
guarden racionalidad interna;
"- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea
proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato
diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho
y la finalidad que la justifican
"Por esta vía se transita hacia la distinción
entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para
calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta
la discriminación, pero no excluye que los poderes públicos otorguen
tratamientos diversos a situaciones distintas -la diferenciación-. El artículo
13 de la Constitución no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones
de hecho distintas. La distinción entre discriminación y diferenciación viene,
a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable.
Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni
razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente
vetada. A contario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una
base objetiva y razonable."
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han
señalado que la disposición constitucional de igualdad, en sí misma, permite
un trato diferencial, pues aplicar las mismas condiciones cuando se está
frente a una situación de hecho similar mas no igual, podría incurrirse en un
desconocimiento del principio de igualdad. No obstante, no todo trato diferencial
es constitucionalmente válido. Por tanto, para establecer la posibilidad de
conferir un trato diferente a situaciones fácticas similares no basta con
verificar que, en efecto, se trata de supuestos de hecho similares.
Para establecer si amerita ofrecer un trato diferente
a situaciones disímiles debe recurrirse a criterios adicionales que permitan
hacer una valoración no formal, sino material, del trato diferencial.[14]
Esta corporación ha establecido que para que un trato
desigual sea objetivamente válido, aquél debe tener como sustento una razón
suficiente, esto es, no puede ser arbitrario, y debe estar acorde con un fin
legítimo, es decir, debe ser proporcional al mismo.[15]
Es decir, que es necesario indagar
materialmente si la circunstancia que regula la disposición se aplica en
asuntos donde son similares las condiciones permitiéndose un trato diferencial.
Por tanto, la autoridad competente puede establecer situaciones distintas en
asuntos similares, pero sin que eso signifique ser constitucionalmente válido[16],
pues deberá demostrarse que no vulnera derechos fundamentales por ser una
medida razonable.
3.2.4
Hecho superado. Reiteración
de jurisprudencia.
La
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y
regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo para la protección de los
derechos fundamentales, cuando una autoridad o un particular presuntamente
incurren en una acción u omisión que los amenace o vulnere. En consecuencia, la
efectiva protección de los derechos fundamentales dependerá del juez
constitucional, quien en cumplimiento de su deber emitirá la orden respectiva
para conjurar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Al
respecto en la Sentencia T- 535 de 1992[17]
se indicó:
La
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica
la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de
la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.
En ese orden de ideas, si las
circunstancias de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
desaparecen,
el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser[18].
3.3
CASO CONCRETO
En el presente asunto, los padres, en representación
del adolescente Restrepo Giraldo, quien es miembro de la iglesia Evangélica
Libre de Quibdó, solicitan se proteja el derecho fundamental a la libertad de
cultos y a la igualdad por considerar que el Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior los desconoció al negarle presentar el examen
de estado para el ingreso a la Educación Superior en un día distinto al domingo
13 de septiembre de 2009, por cuanto el credo de la religión a la cual
pertenece les ordena guardar santo el día domingo y abstenerse de todo trabajo
secular que no sea obra de caridad y necesidad.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior argumentó que no era posible acceder a la solicitud del
accionante debido a que no se presenta una vulneración del derecho fundamental
a la libertad religiosa y la igualdad, por cuanto la actividad que desarrolla
en virtud del artículo 67 de la Constitución, consiste en evaluar la calidad de
la educación, el cual la faculta para establecer los medios, la forma y el
momento para realizar el examen de estado para el ingreso a la Educación
Superior. De igual forma, estimó que la medida resulta ser proporcional al
perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser necesaria y no ser
abruptamente desproporcionada.
Afirmó que el beneficio legal que el Decreto 354 de 1998, le otorga a los miembros de la Iglesia
del Séptimo Día se aplica de manera restrictiva a los miembros de esa
congregación.
Respecto a la igualdad expresó no estarían en igualdad
de condiciones los que lo presentan la prueba el día domingo con los que por su
credo puedan presentarlo un día distinto, pues le podría otorgar la ventaje de
saber el contenido de las pruebas lo cual le quitaría legitimidad al sistema.
Así las cosas, la Sala analizará si el ICFES en virtud de la competencia
que tiene de regular y ejercer la inspección de la educación con el fin de garantizar
su calidad, la medida de no autorizar que el accionante realizar el examen de
estado para el ingreso a la Educación Superior un día diferente al domingo 13
de septiembre de 2009, resulta ser proporcionada respecto al núcleo esencial
del derecho fundamental a la libertad de cultos, teniendo en cuenta que Daniel
Restrepo Giraldo es creyente de la iglesia Evangélica Libre de Quibdó, la cual
en su credo destina el domingo para realizar únicamente actividades
espirituales.
Para ello se aplicará el test de proporcionalidad[19]
el cual comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios
escogidos para la consecución del fin perseguido; la necesidad de la
utilización de esos medios para el logro del fin esto es, que no exista otro
medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los
principios constitucionales afectados por el uso de esos medios; y la proporcionalidad
en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio
satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios
constitucionalmente más importantes.
3.3.1
Test de proporcionalidad.
3.3.1.1
Que la disposición sea
adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior al efectuar las pruebas para el ingreso a la Educación
Superior garantiza un fin constitucionalmente válido que es garantizar la
calidad de la educación en Colombia en virtud del artículo 67 de la
Constitución Política.
En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-
420 de 1995 declaró exequible el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, el cual
exige que para ingresar a un programa de pregrado bien sea en una universidad
pública o privada además de acreditar el título de bachiller, es necesario
haber presentado el examen de estado de ingreso a la Educación Superior que
realiza el ICFES.
Teniendo en cuenta que en esta parte del análisis no
se evalúa en qué condiciones se está dando el acceso, sino únicamente cuál es
el fin de la práctica del examen de estado, la Sala observa que la medida en
este punto de análisis sí cumple con el primer presupuesto, pues se orienta a un
fin constitucionalmente válido que inspeccionar y vigilar la educación para
obtener los mejores índices de calidad.
3.3.1.2
Que la disposición sea
necesaria
En ese contexto la jurisprudencia de la Corte ha
señalado que la medida no pueda reemplazarse por un medio menos oneroso en términos
del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin. [20].
Para la Sala, si bien realizar el examen de estado es
una medida necesaria en virtud del artículo 67 de la Constitución Política, el
efectuarlo un día distinto no contraviene la obligación constitucional de la
entidad demandada. En efecto, lo que se pretende no es que no se realice, sino
que se practique un día distinto, pues ello armoniza el derecho fundamental a
la libertad de cultos del actor y la obligación del ICFES de evaluar la calidad
de la educación en Colombia. Por tanto, se considera que la obligación de
realizarle la prueba el domingo 13 de septiembre de 2009, puede reemplazarse
por una medida menos lesiva del derecho fundamental a la libertad de cultos del
accionante, pues el credo de la religión a la cual pertenece le impide realizar
actividades que no sean propias de su creencia religiosa.
En conclusión, la obligación del ICFES de realizar el
domingo 13 de septiembre de 2009 el examen para acceder a la Educación
Superior con el fin de garantizar la calidad de la educación, puede ser
reemplazada sin que se altere el objeto que pretende, pues al fijarse una fecha
distinta se cumple a la vez con el mandato constitucional del artículo 67 y se
protege el derecho fundamental a la libertad de cultos. Por tanto, la medida,
pese a buscar un fin legítimo y de ser adecuada, puede cambiarse por otra menos
onerosa sin dejar de cumplir el fin que persigue.
En consecuencia, no se cumple con el segundo
presupuesto que exige el test de proporcionalidad para que una disposición sea
constitucionalmente aceptada. Por ello, la Sala se abstendrá de analizar si
además la disposición es proporcional.
Por otra parte, respecto a la igualdad, la Sala
considera que no es de recibo el argumento del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior de afirmar que la posibilidad dada por la ley
a los miembros de la iglesia Adventista del Séptimo Día es restrictiva y debe
interpretarse únicamente para los que hacen parte de ella y no para otras
religiones, pues, por el contrario, esa regulación demuestra que Colombia al
ser un Estado laico y pluralista acepta las creencias propias de cada religión
y pugna por proteger con ello la garantía constitucional que establece el
artículo 19 de la Constitución Política.
Por tanto, los casos de la iglesia Adventista del
Séptimo Día frente al caso objeto de revisión, evidencian que se debe proteger
la creencia de la iglesia Evangélica Libre de Quibdó de no realizar el domingo
actividades distintas a las espirituales.
Ciertamente, el núcleo esencial de la libertad de
cultos es permitir la comunicación con el ser superior y las prácticas que el
credo le señale. Por tanto, si la iglesia Evangélica Libre de Quibdó previó en
su credo destinar el domingo únicamente para actividades espirituales el ICFES
tenía la obligación de autorizar al demandante presentar el examen de estado un
día diferente.
En esas
condiciones la Sala considera que la entidad demandada al no programar para el
accionante un día distinto al domingo la presentación del examen de estado para
el ingreso a la Educación Superior vulneró su derecho fundamental a la libertad
de cultos.
En consecuencia se revocará el
fallo de segunda instancia que a su vez revocó el fallo del diez (10) de julio
de 2009, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó en el cual se decidió proteger los derechos fundamentales a la libertad
de culto y a la igualdad. Por tanto se confirmará el de primera instancia que
tuteló los derechos fundamentales de Daniel Restrepo Giraldo.
Por su parte, no se dará ninguna
orden adicional, por cuanto de acuerdo a la información que suministró el ICFES
y el accionante, el examen de estado se presentó el lunes 14 de septiembre de
2009. Así las cosas, carecería de objeto dar alguna orden, pues la amenaza del
derecho fundamental desapareció.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el
fallo del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria del 15 de octubre
de 2009, y en su lugar CONFIRMAR el fallo del diez (10) de julio de
2009, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó
mediante el cual se protegió los derechos fundamentales a la libertad de culto
y a la igualdad.
SEGUNDO. LÍBRESE por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
Aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-493 DE 2010
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-El menor presentó el examen de Estado un día diferente
al domingo (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente T-2.534.469.
Acción de
tutela instaurada por Jesús María Restrepo Olaya y Otro contra el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES.
Magistrado Ponente
JOREG IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con
el acostumbrado respecto por la decisión mayoritaria de la Sala Séptima de
Revisión, en la presente aclaración de voto me permito expresar las razones por
las cuales, si bien comparto la decisión finalmente adoptada dentro del proceso
de revisión de tutela, considero que dentro de la fundamentación jurídica de
dicha providencia se ha debido tratar un punto específico que no fue abordado
en el estudio del caso en concreto.
El
problema jurídico planteado consistía en determinar si se vulneraron los
derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia y a
la igualdad, en cuanto el ICFES no autorizó que en un día distinto al domingo 9
de septiembre de 2009, se presentara el examen de Estado para el ingreso a la
educación superior por parte del accionante. El menor es miembro de la iglesia
evangélica central de Quibdó, congregación religiosa que entiende al día
domingo como día de Dios y aconseja a sus miembros abstenerse de realizar
cualquier trabajo secular que no sea actividad de caridad, según el mandato del
capítulo 20, versículo 8 a 11 del libro de éxodos de las Santas Escrituras.
Para
resolver esta cuestión, en la providencia se analizó (i) El derecho fundamental
a la libertad de cultos. Reiteración jurisprudencial. (ii) El principio de la
igualdad. Reiteración jurisprudencial y (iii) la configuración del hecho
superado. Reiteración de Jurisprudencia.
El
fallo de revisión ordenó: (i) Revocar el fallo de segunda instancia emitido por
el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y confirmó el fallo
emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
chocó que protegió los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la
igualdad del menor Daniel Restrepo.
Sin
embargo, se considera importante resaltar que en el caso planteado se configuró
carencia actual de objeto por hecho superado ya que, la acción de tutela fue
impetrada con el objeto de que se le protegieran sus derechos fundamentales a
la libertad de cultos y a la igualdad, por cuanto el ICFES se negaba a
autorizar al menor Daniel Restrepo Giraldo presentar el examen de Estado en una
fecha distinta al 9 de septiembre de 2009. Sin embargo en el trámite de este
recurso de amparo, se constató que el menor presentó el examen de Estado el 14
de septiembre de 2009, tornándose inocua cualquier orden que se pudiera
emitir.
Con
lo dicho, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado
situación que aunque fue estudiada en el análisis del caso concreto, no fue
plasmado en la parte resolutiva de la providencia emitida por esta Corporación.
Por
todo lo anterior, dejó expresados los motivos por los que aclaro el voto en
esta providencia.
Fecha
ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1]
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2]
Sentencia T-026 de 2005, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
[3]
M.P José Gregorio Hernández Galindo
[4] M.P.
Eduardo Montealegre Lynett
[5] Sentencia T-602 de 1996.
[6] Cabe señalar que la Ley
133 de 1994 excluye del ámbito de protección de la libertad de cultos, mas no
del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, prácticas que se estiman
no religiosas, como el satanismo y la mera superstición.
[7]
M.P Fabio Morón Díaz
[8]
Así por ejemplo, ver Sentencias T-376 de 1996 M.P Hernando Herrera Vergara, T-588
de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-800 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[9] M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto
[10] M.P.
Nilson Pinilla Pinilla
[11] M.P. Manuel José Cepeda
Espinoza
[12]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[13] M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[14] Sentencia C-171 de 2004
M.P Marco Gerardo Monroy Cabra
[15] Ibídem
[16] ibídem
[17] M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[18] Sentencia T-495 de 2001 M.P.
Rodrigo Escobar Gil
[19] En la Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz. En aquella ocasión, la Corte declaró la inexequibilidad del
artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley 48 de 1993. Por
cuanto se consideró que el beneficio dado por la norma, de otorgar el 10%
adicional sobre el puntaje del ICFES a los estudiantes que prestaban el
servicio militar, no era un trato razonable, pues los que no presentaron el
servicio militar teniendo las capacidades académicas pueden verse desplazados,
por ejemplo la mujer o el hombre exento de cumplir el deber por mandato legal.
En ese mismo contexto, en la Sentencia C-636 de 2009 (M.P Mauricio
González Cuervo) se aplicó el test de proporcionalidad para determinar si la
sanción penal por la inducción a la prostitución restringe proporcionalmente el
derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad personal. Al respecto
se indicó sobre el juicio de proporcionalidad: “la proporcionalidad permite
determinar, en primer término, si la medida estudiada es legítima, es decir,
está autorizada en el contexto de la normativa constitucional. Adicionalmente,
permite establecer si la restricción es necesaria y, finalmente, si la misma es
proporcional, esto es, si los derechos que se ven afectados por la restricción
sufren desmedro proporcional al fin legítimamente perseguido.
Sobre el particular la Corte sostiene que dicho juicio permite
determinar si “el trato diferente y la restricción a los derechos
constitucionales son "adecuados" para lograr el fin perseguido,
segundo si son "necesarios", en el sentido de que no exista otro
medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios
constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son
"proporcionados stricto sensu", esto es, que no se sacrifiquen
valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende
satisfacer”.
[20] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.