T-493-09
Sentencia T-493/09
Sentencia
T-493/09
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
sustantivo y defecto procedimental
DETERMINACION DEL ACTO OBJETO DE
NULIDAD PARA EL CASO DE LOS CARGOS DE ELECCION POPULAR-Acta Parcial de
escrutinio o Formulario E-26
Las reglas
jurisprudenciales anteriormente expuestas, demuestran fehacientemente que para
los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 del Código
Contencioso Administrativo, el acto que declara la elección es el Acta Parcial
de Escrutinio o Formulario E-26. Ello en la medida que es el documento que
consigna la información particular y concreta acerca del número de votos
obtenido por cada candidato o lista, según se trate de cargo de elección
popular unipersonal o de corporaciones públicas.
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-No se vulneraron con el proceso
de nulidad electoral
Las
decisiones acusadas por la peticionaria no vulneraron el derecho de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso, puesto que hicieron uso de la
interpretación autorizada de las normas contenciosas sobre la individualización
del acto administrativo acusado, en el marco de la acción electoral. Por lo
tanto, no se estructuran los defectos procedimentales y sustantivos expresados
por la demandante, de manera tal que la Sala confirmará los fallos de tutela
objeto de revisión, aclarándose que lo hará fundada exclusivamente en los
argumentos expuestos en este fallo, que establecen las razones jurídico
constitucionales que sustentan la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra sentencias judiciales.
Referencia:
expediente T-2.210.477
Acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Pérez Rodríguez contra
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal
Contencioso Administrativo del Casanare.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio
de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos proferidos
por la Sección Quinta y la Sección Primera del Consejo de Estado, que
resolvieron la acción de tutela impetrada por Martha Cecilia Pérez Rodríguez
contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal
Contencioso Administrativo del Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
1.1. En
sesión de la Comisión Escrutadora del municipio de Nunchía (Casanare) del 30 de
octubre de 2007, se declaró electo como Alcalde de ese ente territorial a
Germán Romero Prieto, conforme a la votación efectuada el 28 de octubre del
mismo año. Contra esa decisión, la ciudadana Pérez Rodríguez, candidata al
cargo, formuló acción electoral al considerar que la elección había incurrido
en diversas irregularidades, entre ellas (i) la utilización en varias
mesas de votación de la misma cédula de ciudadanía por más de un votante; (ii)
el sufragio por parte de personas que no hacían parte del censo electoral
del municipio o que estaban inhabilitadas para ejercer ese derecho político; (iii)
la omisión de los requisitos previstos en la ley para el sufragio de los
ciudadanos que no sabían firmar; y (iv) la suplantación de la voluntad
de algunos electores por parte de sus acompañantes a las mesas de votación.
Con base en estas falencias, la actora pretendía en su demanda que se declarara
la nulidad de la elección.
1.2.
Mediante sentencia del 10 de julio de 2008, el Juzgado Primero Administrativo
de Yopal (Casanare), adoptó fallo inhibitorio en razón de la prosperidad de la
excepción de Inepta demanda por falta de requisitos esenciales,
formulada por el Alcalde electo. Consideró que la demanda solicitó la nulidad
del Acta General de Escrutinio Municipal, en cuanto declaró la elección como
Alcalde de Nunchía a Germán Romero Prieto, circunstancia que desconocía lo
previsto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, según el cual
para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de
escrutinio, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección
se declara.
Para el
funcionario judicial, los artículos 162 y 170 del Código Electoral diferencian
entre dos actos que expresan los resultados del escrutinio: las actas parciales
y las actas generales. De acuerdo con los criterios planteados por la Sección
Quinta del Consejo de Estado,[1] el juez administrativo
concluyó que el acto que debía demandarse era el acto parcial de escrutinio,
denominado E-26 AL. y no el Acta General, identificada con la nomenclatura
R-49, como erróneamente lo hizo la demandante. Al respecto, la sentencia indicó
lo siguiente:
“ … de lo hasta aquí referido, se tiene que los actos
parciales reflejan en forma separada los resultados de cada elección que se
haya realizado en el respectivo municipio o distrito y, luego, conjuntamente se
concretan en una sola, el acta general de escrutinio municipal o distrital.
Igualmente es predicable, en grado de certeza, que el
acto parcial de escrutinio es el acto llamado a demandar por ser de contenido
autónomo e independiente de las cuestiones que se planteen en el acta general
que suscriben todos los que conforman la comisión escrutadora en el municipio.
Es de resaltar que si bien en el acta general de
escrutinio, que aquí se demanda, se hace una manifestación de declaración de
elección de los diferentes dignatarios de las corporaciones de la
municipalidad, tal acto en nada enerva el contenido de las parciales que por
cada corporación se hayan elevado, sólo sería una ratificación de esa decisión
adoptada, amén de no contener datos estadísticos que sí contienen aquellas; por
todo, y en gracia de discusión si se llegase a borrar del mundo jurídico el
acta R-49, seguiría gozando de presunción de legalidad y teniendo plenos
efectos.
(…)
Así las cosas, como quiera que en el presente caso
únicamente se dirigió la reclamación de nulidad frente al acta de escrutinio
general, y no se señaló, ni se aportó con la demanda el acta parcial de
escrutinio, formulario E-26 AL, fijado por la Registraduría Nacional en este
caso para declarar la elección de Alcalde de municipio y que sería el verdadero
acto demandable, el Despacho declarará probada la excepción de “Inepta
demanda por falta de requisitos esenciales”, cuyo fundamento lo hizo
consistir en que “el acta de escrutinio municipal es un procedimiento
preparatorio o de trámite que no es judiciable mediante la acción electoral”,
toda vez que éste documento no declaró la elección del señor Germán Moreno Prieto,
por ende, inhibido (sic) para pronunciarse de fondo sobre el asunto.
1.3. La
actora apeló la decisión de primer grado, con el argumento que el Acta General
de Escrutinio hacía una expresión específica que declaraba elegido al ciudadano
Romero Prieto como Alcalde municipal de Nunchía, razón por la cual esa
actuación cumplía con las condiciones previstas en el artículo 229 del Código
Contencioso Administrativo. Agregó que varias decisiones del Consejo de Estado
establecían que al tener la acción electoral naturaleza pública, no podía
someterse a requisitos estrictos de procedibilidad y que, en cualquier caso, la
parte demandada había adjuntado al alegato de conclusión copia del formulario
E-26 AL. En consecuencia, resultaba procedente que la jurisdicción contenciosa
profiriera un fallo de fondo sobre la materia.
A través
de decisión del 27 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Casanare
confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción
de inepta demanda. Para ello, señaló que del análisis del expediente se
concluía que la demandante no había acusado ni anexado al libelo copia del acta
parcial de escrutinio, documento que, conforme a la jurisprudencia y la
doctrina nacional es el que declara la elección del funcionario
correspondiente. Sobre el particular, el Tribunal considero necesario “precisar
que el Acta General de Escrutinio, como su nombre lo indica, contiene todas las
incidencias que se presentaron ante la Comisión Escrutadora relacionadas con
las cuatro elecciones que se llevaron a cabo el mismo día, es decir, allí se
anota el número de votos que se depositaron en las respectivas mesas para
Gobernador y Diputados de Casanare, Concejales y Alcalde del municipio de
Nunchía, se dejó constancia de las reclamaciones que se presentaron para cada
una de esas elecciones; la regulación electoral lo tiene previsto como un acto
de trámite o preparatorio, si se quiere, porque tiene como objeto contabilizar
los votos de las diferentes mesas y de acuerdo con los resultados obtenidos de
este conteo general, se van produciendo las actas parciales para declarar
electos tanto al Alcalde como a los Concejales que obtuvieron el mayor número
de votos, allí se individualiza la cantidad de votos obtenidos por cada uno de
ellos y de acuerdo a eso se hace la proclamación respectiva, es decir, las
comisiones escrutadoras tiene dos funciones principales, la primera de ellas es
hacer el recuento definitivo de votos y la memoria la dejan consignada en el
Acta General de Escrutinios y la otra, es declarar la elección de los
funcionarios que le corresponde a esa comisión, para este caso, el de las
autoridades municipales, o sea Alcalde, Concejales, Ediles, si los hubo; como
se puede ver, son dos actuaciones totalmente distintas, tal como lo han
definido con meridiana claridad algunos expertos en el tema y el Consejo de
Estado cuando ha tenido oportunidad de hacer estos pronunciamientos …”
A reglón seguido, el Tribunal
estableció que aunque resultaba indebido que los escrutadores hubieran
declarado la elección en el Acta General de Escrutinio, este error no podía
pretermitir las reglas fijadas por la organización electoral, las cuales
establecen que dicho acto debe consignarse en el formulario E-26, el cual
individualiza los resultados de la votación para cada cargo de elección popular
en específico. Agrega que en caso de que se aceptara la procedencia de la
nulidad contra el Acta General, se estaría ante una actuación “antitécnica”,
pues “en el evento de prosperar una nulidad afectaría todos los resultados
electorales de esa contienda; considera la Sala que por esa razón es que se
diseñó el formulario que contiene el acta parcial (E 26), a fin de individualizar
cada una de las elecciones conforme a los resultados obtenidos en el conteo
general.” Adicionalmente, puso de presente que aunque la parte demandada
hubiera aportado copia del citado formulario, esta no fue autenticada, ni había
sido objeto de debate durante el trámite del proceso, por lo que dicha
circunstancia no subsanaba la falencia de la demanda.
Por último, en considerandos
que el Tribunal calificó expresamente como obiter dicta, se expresaron
varios argumentos relacionados con la eficacia del voto ante la anulación de
sufragios, en especial respecto de corporaciones públicas. Empero, puso de
presente que esas razones tenían un propósito eminentemente ilustrativo, pues
lo expuesto en precedencia era suficiente para confirmar el fallo de primera
instancia.
1.4. La ciudadana Pérez
Rodríguez, interpuso el 2 de septiembre de 2008 acción de tutela contra las
anteriores autoridades judiciales, al considerar que las decisiones que
declararon probada la excepción de inepta demanda, vulneran sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sostiene, en síntesis, que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la
sentencia T-332/06 llevan a concluir, a su juicio, que el juez administrativo
se encuentra obligado a tramitar la acción electoral, cuando esté posibilitado
para identificar el acto que declara la elección. Para el caso propuesto,
durante el trámite judicial existía claridad de que la pretensión de la demanda
era obtener la nulidad de la elección del ciudadano Romero Prieto como Alcalde
municipal de Nunchía, elección que había sido efectivamente declarada en el
Acta General de Escrutinio, decisión popular que también es expresada en el
formulario E-26, el cual fue aportado al proceso por la parte demandada. Por
ende, aceptar que la demanda es inepta porque no se atacó este último acto,
contradeciría el mandato de prevalencia del derecho sustancial que prevé el
artículo 228 de la Constitución.
Para la actora, las sentencias
cuestionadas desconocen el deber del funcionario judicial de interpretar la
demanda en la acción pública electoral, a fin de determinar cuál es la
naturaleza de la litis. En el presente asunto, los jueces optaron por imponer
un rigor procesal extremo contra la demandante, cuando existía certeza acerca
del acto administrativo cuestionado. Esto, además, en contradicción con la
jurisprudencia del Consejo de Estado que prevé la posibilidad que el juez
interprete la demanda, en aras de garantizar la supremacía del derecho
sustancial. En criterio de la actora, el artículo 166 del Código Electoral es
imperativo en afirmar que a la Comisión Escrutadora Municipal le corresponde
declarar la elección, lo cual se hace a través de las actas general y parcial
de escrutinio. Así, como el artículo 229 C.C.A. no establece una diferenciación
al respecto, el acto que declara la elección será alguno de los anteriormente
citados. Además, considerar que la nulidad del acto general afectaría todas
las elecciones resulta erróneo, desconocería el principio de legalidad del acto
administrativo, en razón de que la demanda se circunscribe a la elección del
Alcalde municipal, lo que salvaguardaría los demás actos.
2. Respuesta del Tribunal
accionado
2.1. Los magistrados del
Tribunal Administrativo del Casanare, Jorge Enrique García Pedraza y Néstor
Trujillo González, quienes suscribieron el fallo atacado, señalaron que la
acción de tutela carecía de fundamento, en tanto los argumentos planteados en
la decisión, que sustentaron la decisión inhibitoria, no se basaron en “la
ausencia de copia auténtica de un acto que debía acusarse, sino haber omitido
la individualización del que correspondía demandar, el cual habría quedado
subsistente si los efectos del fallo se contrajeran a la declaración general de
elección, dejando de lado lo demás.” Así, a juicio de los demandados el
fallo no podía calificarse en modo alguno como fruto de la arbitrariedad o de
una actividad irrazonable por parte de la jurisdicción.
A pesar de notificársele la
admisión de la acción de tutela en debida forma, el Juzgado Primero
Administrativo de Yopal guardó silencio durante el término de traslado.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 6 de
octubre de 2008, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela promovida
por la ciudadana Pérez Rodríguez. Consideró que conforme a las reglas previstas
en la sentencia C-543/92, que declaró la inexequibilidad parcial de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591/91, la acción de tutela era improcedente
en cualquier evento. Recordó que posteriormente la Corte Constitucional
desarrolló su jurisprudencia con el objeto de aceptar la acción de tutela
contra sentencia, exclusivamente en aquellos casos en que el juez incurriera en
una “vía de hecho”, esto es, “la violación flagrante y grosera de la
Constitución”, estructurada a partir de la comprobación de defectos de
índole fáctica, sustantiva, procedimental y orgánica.
A pesar de la comprobación sobre
este desarrollo, la Sección Quinta del Consejo de Estado estima que el efecto
de cosa juzgada que cobija a la sentencia C-543/92 obliga a concluir que,
conforme lo ha considerado la Sala Plena de esa corporación, la procedencia de
la tutela contra sentencias es incompatible con los principios de la cosa
juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades
judiciales en la definición de sus procesos y la seguridad jurídica.
3.2. Segunda instancia
A través de
fallo proferido el 29 de enero de 2009, la Sección Primera del Consejo de
Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello, reiteró la
posición adoptada por el Alto Tribunal respecto a la improcedencia general de
la acción de tutela contra decisiones judiciales. Agregó que esta afirmación
solo resultaba exceptuada en el caso que se hubiera afectado el derecho de
acceso a la administración de justicia; circunstancia que no ocurría en el
asunto objeto de análisis, habida cuenta que la actora hizo uso dentro del
proceso judicial contencioso de los recursos y demás oportunidades de defensa
que prevé el ordenamiento jurídico.
4. Actuación ante la Corte
Constitucional
La Sala de Selección número
cuatro, a través de auto del 23 de abril de 2009, escogió para revisión los
fallos anteriormente reseñados. Luego del sorteo correspondiente, el asunto
fue repartido a la presente Sala de Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Problema jurídico y
metodología de la decisión
1. La ciudadana Pérez Rodríguez
considera que las decisiones adoptadas por la jurisdicción contenciosa, en
tanto se inhibieron de adoptar un fallo de fondo en razón de la prosperidad de
la excepción de inepta demanda, vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la administración de justicia. Ello debido a que, en su criterio,
restringir la declaración de elección del Alcalde municipal de Nunchía al Acta
Parcial de Escrutinio desconocía la competencia que el Código Electoral le
confiere a la Comisión Escrutadora Municipal para declarar dicha elección.
Además, advierte que la aplicación del principio de supremacía del derecho
sustancial obligaba a los jueces a realizar una interpretación adecuada de la
demanda, la cual ofrecía los elementos de juicio suficientes para identificar
con claridad la naturaleza de la pretensión y el acto administrativo atacado.
El Tribunal accionado expuso que
su decisión inhibitoria estaba debidamente soportada en la jurisprudencia del
Consejo de Estado, que ha considerado uniformemente que el acto que declara la
elección es el Acta Parcial de Escrutinio –formulario E26-. En ese sentido,
ante la ausencia de individualización del acto acusado, se incumplía con lo
preceptuado en el artículo 229 C.C.A. y, por ende, se carecía de los
presupuestos necesarios para adoptar una decisión de fondo sobre la nulidad de
las actuaciones electorales.
Los jueces de tutela, a su turno,
negaron la protección de los derechos invocados, bajo el argumento de la
improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
2. Con base en estas
consideraciones, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema
jurídico: ¿incurren en causal de procedibilidad de la tutela contra sentencias,
las decisiones de la justicia contenciosa que se inhiben de adoptar un fallo de
fondo cuando, ante la nulidad de una elección, advierten que el acto demandado
no corresponde al Acta Parcial de Escrutinio?
Para resolver esta controversia, la
Corte adoptará la metodología siguiente: en primer lugar, reiterará los
aspectos centrales de la doctrina constitucional sobre la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, a fin de dar respuesta a los
cuestionamientos planteados por los jueces instancia. Habida consideración de
la materia analizada, la Sala enfatizará sobre el contenido y alcance de las
causales de procedibilidad de defecto sustantivo y defecto procedimental.
Luego, se realizará un análisis acerca de las normas que regulan la
identificación del acto que declara la elección en corporaciones públicas,
etapa en la que se tendrá en cuenta la interpretación autorizada que sobre esas
disposiciones ha llevado a cabo el Consejo de Estado, en tanto tribunal límite
de la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, con sustento en las
reglas que se deriven del estudio anterior, la Sala resolverá el caso concreto.
Reglas jurisprudenciales sobre
la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales
3. La Corte Constitucional ha
establecido una doctrina consolidada y uniforme sobre la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, doctrina que suministra un grupo
de reglas definidas, las cuales permiten establecer en qué eventos, en cualquier
caso excepcionales, una sentencia contradice la Carta Política. Recientemente,[2]
esta Sala de Revisión sintetizó los aspectos estructurales de esta doctrina,
estudio que se recapitulará en este proveído, como se expone a continuación.
3.1. El artículo 86 de la
Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente
que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto
actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad
jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias es un asunto complejo, puesto que la adecuada protección de los
principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre
la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y
Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia
judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
3.2. Los procesos judiciales
ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de
supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento,
protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta
Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen
parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la
actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido
para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido
proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al
conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es
compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la
Constitución. Ello en la medida en que tales preceptos tienen valor normativo
y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener
en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de
adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia
que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de
preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un
instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en
el caso concreto.
Bajo esta perspectiva, concurren
las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta
anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo
decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. La acción de
tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial,
basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la
acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como
nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la
tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la
juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció
el contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Los funcionarios judiciales, en
su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del
preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus
actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en
consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa
arbitrariedad y restituir los derechos reconocidos por la Carta. En estos
casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o
la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto
debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores
tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es
del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo
4º C.P.
3.3. Sin embargo, debe insistirse
en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles
con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales –ordinarios y
extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que
profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones de garantías
constitucionales. Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario
estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de los derechos,
por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción de la
actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa
función esencial de la administración de justicia. Empero, pueden subsistir
casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad
judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al principio de
subsidiariedad, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la
eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial.
3.4. No obstante los anteriores
argumentos, que en buena medida responden a los fundamentos expuestos por el
Consejo de Estado en los fallos de instancia, debe la Corte analizar un último
tópico, relacionado con los efectos de la sentencia C-543/92 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), la cual declaró la inexequibilidad de algunos
apartados del Decreto 2591/91, que regulan el procedimiento de la acción de
tutela contra sentencias. Al respecto, decisiones posteriores de la Corte han
establecido las razones que hacen compatible dicha decisión y la existencia de
causales de procedencia excepcional de la tutela contra sentencias judiciales.
Así, en el fallo C-590/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño), declaró inexequible la
expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04,
relacionado con la sentencia de casación penal y que compiló la doctrina sobre
la materia, se expresó lo siguiente:
“27. Se ha
sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-593-92, declaró la
inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra
sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional
de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque
así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo
que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de la revisión de las
sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes.
Este argumento,
como pasa a indicarse, parte de una premisa equivocada y, además, desconoce la
doctrina constitucional. Por ello no suministra fundamento alguno para, contra
lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia de la acción
de tutela.
28. Así, por una
parte, hay que indicar que a través de la sentencia C-543/92 la Corte
Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra
decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de
manera expresa que la acción de tutela si podía proceder contra omisiones
injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando
quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. Al respecto
señaló:
De conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda
dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por
la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo
que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como
estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia[3].
De este modo, no es cierto que la Corte, en el fallo
citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue
excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la
procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como
excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya
delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía
la acción de tutela contra tales decisiones.
29. Por otra parte, la postura que se comenta
desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado
una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se
indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que
desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales. (…).
30. Entonces, no es cierto que la Corte, en un fallo
de constitucionalidad, haya excluido la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivación de ese
pronunciamiento como de la interpretación que la misma Corte ha hecho del mismo
y del desarrollo de su jurisprudencia se infiere que la acción de tutela
procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha
indicado.”
Con base en lo expuesto, se
concluye que la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela
contra sentencias está basada en considerar que (i) los fallos de los
jueces, considerados como expresiones del poder jurisdiccional del Estado, se
encuadran dentro del concepto de acción de autoridad pública de que trata el
artículo 86 C.P.; (ii) la procedencia de la acción de tutela resuelve
una tensión entre el derecho constitucional a un recurso judicial efectivo[4]
en contra de las decisiones que afectan derechos fundamentales y la protección
de otros bienes con relevancia constitucional, como la cosa juzgada y la
autonomía e independencia de los jueces. Por ello, dicha procedencia solo
puede tener carácter excepcional, lo que implica la inconstitucionalidad
de normas que prevean esa posibilidad como regla general; y (iii) dicha
naturaleza excepcional conlleva igualmente la necesidad de definir claramente
las causales de procedencia, a fin de evitar que la actividad del juez
constitucional sustituya el ejercicio de las competencias constitucionales y
legales de los jueces ordinarios.
4. Con base en estas premisas la
jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido
la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer
un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y
procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como
presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales
afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue
expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia
C-590/05, antes reseñada. En consecuencia, la presente decisión adoptará la
metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de
resolver el caso propuesto.
5. La jurisprudencia distingue
entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela
contra sentencias. Los primeros están relacionados con condiciones fácticas y
de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al
interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción
de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen
incompatible con la Constitución.
6. Los requisitos generales de
la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05,
son los siguientes:
6.1. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.[5]
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
6.2. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
6.3. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
6.4. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.[8]
No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[9]
6.5. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[10]
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
6.6. Que no se trate de
sentencias de tutela.[11] Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la
Sala respectiva, se tornan definitivas.
7. Los requisitos específicos
aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su
gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos
constitucionales. Estos defectos son los siguientes, haciéndose énfasis en las
implicaciones de los defectos sustantivo y procedimental absoluto, en razón de
que tienen una relación intrínseca con el debate jurídico materia de la
presente decisión:
7.1. Defecto
orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía
absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración
de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia
del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse
en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte
manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la
potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis. A este respecto,
la Corte ha enfatizado que “… sólo en aquellos casos en los cuales el
acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -
bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo
expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez
constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se
produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las
condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para
proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de
competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía
de hecho por defecto orgánico.”[12]
7.2. Defecto
procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso
anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada,
pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la
plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo
que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la
arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho
fundamental al debido proceso. Sobre el particular, la Corte ha insistido en
que el defecto procedimental se acredita cuando “…el juez se desvía por
completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola
voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige
en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no
corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas
propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que
requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el
debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y
contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar
los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus
pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos
fundamentales.”[13] .
En relación
con esta materia, debe insistirse en que la irregularidad procesal debe ser de
tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas de los
derechos fundamentales, en especial el debido proceso. Por ende, si a pesar de
existir una irregularidad, carece de los efectos estudiados, en tanto no
interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no podrá predicarse la
estructuración del defecto fáctico. Por ejemplo, la ausencia de una
notificación configurará defecto sustantivo solo en el caso que impida
materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y, en consecuencia,
enerve la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. Cuando, a pesar
del error los sujetos procesales tuvieron oportunidad de conocer la decisión
por otros medios reconocidos por el ordenamiento, no se estructura la causal en
comento.
La jurisprudencia constitucional
ha resaltado, en este mismo sentido, que la comprobación del defecto
procedimental absoluto tiene una relación necesaria con la arbitrariedad
judicial. De esta manera, tal falencia se comprueba cuando el juez individual
o colegiado se aparta radicalmente del trámite previsto en el ordenamiento y,
sin ninguna justificación, otorga al proceso judicial un curso distinto. Esto
implica que no toda falta de concordancia entre la regla procesal y el trámite
efectivamente impartido configura el defecto mencionado. Al respecto, la Corte
ha señalado que ““si bien existe un sistema de normas que establece las
formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben
ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo
desconocimiento de éstas permite la procedencia de la tutela. Sólo cuando quien
administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento
establecido se configura una vía de hecho de carácter procedimental”[14]
7.3. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse
que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal
de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la
valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa,
en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El
ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no
solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia
probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración
que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su
propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho
correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana
crítica.
7.4. Defecto material o sustantivo,
que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma
falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la
necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo
mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y
legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la
motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho
positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente
recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del
conocimiento.
A este respecto, la
jurisprudencia constitucional ha previsto que el defecto material o sustantivo “…
opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción
que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque
ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,
(ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al
caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible
por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador”.[15]
Sobre el
mismo particular, se ha considerado que la indebida aplicación de las normas
también hace parte de esta tipología de defecto,[16]
cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem)
o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada). Para sustentar esta conclusión, la
jurisprudencia insiste en que “…el procedimiento de tutela no puede
utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso
ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base
en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido
las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una
vía de hecho. || La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no
puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave
de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se
refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía
de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.
Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo,
deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos
ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla
general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la
ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr
que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la
vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado
arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan
derechos constitucionales fundamentales”[17]
Con base en los anteriores
argumentos, se concluye que la sentencia judicial incurre en defecto fáctico
cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen
jurídico que debe aplicar. La actividad del juez de tutela, en este orden de
ideas, está limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional
o legal. Así, la acción de tutela no puede constituirse en un escenario para
la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos
elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad
entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede
jurisdiccional.
7.5. Error inducido,
tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se
presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales. A este respecto, la Corte ha establecido que “Es posible
distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos
propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas
providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la
Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del
incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden
constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con
el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se
trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a
pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,
actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha
realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.
En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del
debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no
lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros
órganos estatales.”[18]
Así, la jurisprudencia ha
identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error
inducido. En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la
decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones
jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa violación
significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en
el proceso judicial.[19]
7.6. Sentencia sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este
tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a
partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte
resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es
evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es
que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente.
Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia
contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental
al debido proceso.
7.7. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[20]
7.8. Violación directa de la
Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse
en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo
a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.
La determinación del acto
objeto de nulidad para el caso de los cargos de elección popular.
8. La actora considera que la
afectación de sus derechos fundamentales se centra en que la demanda del Acta
General de Escrutinio de las elecciones celebradas en el municipio de Nunchía,
resultaba suficiente para que la jurisdicción contenciosa identificara
claramente el acto objeto de demanda, que no era otro que aquel que declaró la
elección del Alcalde del municipio de Nunchía. Para ello, expone tres tipos de
argumentos: (i) el Acta General de Escrutinio estableció una declaración
de la elección a favor del ciudadano Romero Prieto; (ii) la parte
demandada dentro del proceso, en cualquier caso, aportó copia del Acta Parcial
de Escrutinio; (iii) el juez estaba investido de las facultades para
interpretar el contenido de la demanda y, de esta forma, dilucidar con
precisión el acto electoral objeto de censura; y (iv) adoptar una
decisión inhibitoria en el caso planteado, desconocería la regla de decisión
fijada por la Corte en la sentencia T-332/06.
9. Como se indicó, el artículo
229 del Código Contencioso Administrativo establece que para “obtener la
nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá
demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no
los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a
estos”. Esta norma está intrínsecamente relacionada con lo previsto en el
artículo 138 ejusdem, que prevé que “Cuando se demande la nulidad del
acto se le debe individualizar con toda precisión”, esto es, impone el
deber al demandante de individualizar las pretensiones.
Lo anterior lleva a la cuestión
relacionada con la identificación el acto que declara la elección. Al
respecto, resulta pertinente lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código
Electoral. La primera de estas normas establece que los “resultados de los
escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que
expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y
las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial.” La segunda
prevé que de “todos los actos del escrutinio distrital o municipal se
extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y
por el respectivo registrador.” Con base en estas normas se infiere que
existen dos modalidades de actas de escrutinio. Una de carácter parcial, que
hace constar los resultados obtenidos por cada lista o candidato; y otra de
naturaleza general que contiene todos los actos del escrutinio distrital o
municipal. Esta diferenciación llevaría a concluir que el acto de la comisión
escrutadora que declara la elección es el de carácter parcial, pues es
este el que prevé los resultados para cada lista o candidato individualmente
considerado.
Esta afirmación concuerda con la
determinación que del contenido y alcance de los anteriores preceptos ha
realizado el Consejo de Estado, en su condición de intérprete autorizado de las
normas de índole electoral (Art. 237-1 C.P.). Así por ejemplo, en la sentencia
del 17 de febrero de 2005, Rad. : 41001-23-31-000-2003-01243-01(3438), (M.P.
Darío Quiñónez Pinilla), la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió en
segunda instancia un fallo del Tribunal Administrativo del Huila que había
declarado la nulidad de la elección de un concejal del municipio de La
Argentina. La parte demandada expresó dentro de sus excepciones de fondo a la
solicitud de nulidad, que el libelo formulado era inepto, pues se había
restringido a demandar el acta parcial de escrutinio (formato E-26), sin que
hubiera formulado idéntica pretensión en contra del acta general, la cual había
igualmente declarado la elección, razón por la cual se pretermitía la carga
procesal prevista en el artículo 229 C.C.A. El Consejo de Estado, en contra de
lo argumentado por el demandado, estableció que la interpretación de las normas
electorales llevaba a concluir que el formulario E-26 es aquel en que se
declara la elección. Sobre la materia, el Alto Tribunal expresó lo siguiente:
“Como se observa claramente en los antecedentes de
esta sentencia, el demandante formuló como pretensión principal la nulidad del
Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Concejo del Municipio de La
Argentina –Formulario E-26-, en cuanto declaró elegido al señor Jhon Jairo
Cerón como concejal del Municipio y, como pretensión subsidiaria, la nulidad de
ese acto, en cuanto declaró la elección como concejal del señor José Alvear
Cortés Rojas.
El artículo 229 del Código Contencioso Administrativo
dispone que para obtener la nulidad de una elección deberá demandarse
precisamente el acto por medio del cual la elección se declara. Efectivamente,
el demandante impugnó el acto por medio del cual se declaró la elección
impugnada, puesto que el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos –Formulario
E-26- es el documento electoral diseñado por la Registraduría Nacional del
Estado Civil para registrar los datos del escrutinio final de los votos y
declarar la elección de los ganadores para las respectivas corporaciones o
cargos.
Aunque el Formulario E-26 se denomina Acta Parcial del
Escrutinio de Votos, lo cierto es que, salvo que existan recursos o
reclamaciones pendientes, ese documento contiene la información última y
definitiva de la elección, para determinada corporación o cargo público, por lo
que es evidente que allí se consigna el resultado final y contiene la decisión
de declarar la elección de determinados candidatos. De hecho, el Formulario
E-26 es un documento declarativo de la elección que, además, contiene
información sobre hechos y resultados que son previos a esa declaración y que
le sirven de fundamento.
Por su parte, el Acta General del Escrutinio es un
documento electoral en el que los escrutadores dejan constancia del desarrollo
de los escrutinios de los votos depositados en las elecciones para las
distintas corporaciones o cargos de elección popular, esto es que contiene una
narración de los hechos y actuaciones que se producen durante los mismos. Pero
esa acta, por regla general, no contiene el acto administrativo de la
declaración de los elegidos en las distintas corporaciones y cargos, pues esas
decisiones se adoptan mediante actos independientes y autónomos reflejados en
las Actas Parciales del Escrutinio de Votos. Entonces, las decisiones que se
adoptan por los escrutadores se encuentran reflejadas en distintos actos
administrativos preparatorios –por ejemplo los que resuelven reclamaciones- y
la decisión final está contenida en el Acta Parcial de Escrutinio, esto es el
documento electoral que contiene el resultado final y declara la elección. En
consecuencia, en este caso, el acto administrativo que contiene la elección fue
correctamente señalado e impugnado.
Lo anterior descarta la exigencia de demandar el Acta
General del Escrutinio Municipal, pues, contrario a lo planteado por el
demandado, dicha Acta y la Parcial del Escrutinio de Votos no constituyen un
acto complejo.”
Similares
consideraciones fueron expresadas por el Consejo de Estado en la sentencia del
17 de noviembre de 2005, Rad. : 44001-23-31-000-2003-00878-02(3662), (M.P.
María Nohemí Hernández Pinzón), fallo que analizó en segunda instancia la
decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que se declaró
inhibido para adoptar un pronunciamiento de fondo en relación con la acción de
nulidad electoral formulada contra la elección del Alcalde del municipio de
Urimita, en razón de su caducidad. Para adoptar esta decisión, la Sección
Quinta estableció cuál era el acto que declaraba la elección, pues de ello
dependía la definición del inicio del término de caducidad de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.