T-493-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-493/08
( Mayo 15 de 2008 )
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteración de
jurisprudencia/LICENCIA DE MATERNIDAD Y ALLANAMIENTO A LA MORA-La EPS
recibió la totalidad de los aportes así hubiera sido de manera extemporánea
Referencia: Expediente T-1.799.790
Accionante:
Suanny Vásquez Martínez
Accionado: SALUDCOOP E.P.S.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia
de agosto 31 de 2007 del Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de
Garantías de Santa Rosa de Cabal – Risaralda (no impugnada).
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Pretensión
La accionante
interpuso acción de tutela[1]
contra SALUDCOOP E.P.S, en protección de su derecho al mínimo vital que
consideró vulnerado por la negativa de la entidad a pagarle la licencia de
maternidad, por lo cual solicitó del juez de tutela una orden a la accionada
para que realice la liquidación y entrega a su favor de los dineros
correspondientes a la licencia de maternidad.
1.1. Expresó
que el pago de su licencia de maternidad debe hacerse con base con base en el
salario de $421.091, teniendo en cuenta que en las liquidaciones de sus
aportes la accionada ha descontado mensualidades de $54.250 cada una, por lo
que le deben cancelar el excedente, que asciende a $998.199.00.
1.2. Señaló
que es cotizante como trabajadora dependiente de la citada E.P.S., habiendo
sido atendida en procedimiento de parto normal en la E.S.E. Hospital San
Vicente de Paúl, donde le expidieron incapacidad por espacio de 84 días, a
partir del 23 de abril hasta el 15 de julio del 2007. Indicó que SALUDCOOP le
negó la entrega del dinero que le corresponde por la licencia de maternidad, de
84 días, aduciendo varios pretextos entre ellos, que el empleador aparece con
deuda en dicha EPS.
1.3.
Manifestó que esta negativa la tiene perjudicada por cuanto su hija recién
nacida y ella se han privado de elementos esenciales, afectándose el mínimo
vital. Agregó que al momento en que SALUDCOOP E.P.S la afilió al sistema de
seguridad social en salud no le entregó ninguna información sobre la manera de
acceder a los servicios y al pago de las incapacidades como sucede con la
licencia de maternidad. Afirmó igualmente que durante el tiempo que asistió a
los controles en el período de embarazo, no se le informó sobre la existencia
de algún contratiempo, señalando que solamente ha utilizado parte del dinero de
la licencia para descontar cuatro mensualidades, en atención a que le
insinuaron que se podía pagar de esa manera.
2. Respuesta
de la entidad accionada
SALUDCOOP
E.P.S. a través del Gerente Regional, manifestó que no resultó factible acceder
al pago de la licencia de maternidad teniendo en cuenta que su empleador
Dorance Muñoz se encuentra en mora en el pago de los aportes a la EPS.
2.1.
Fundamentó el no pago de la licencia de maternidad, en la
normatividad contenida en los Decretos 806 de 1998, 1804 de 1999 y 047 de 2000,
señalando que si el empleador no canceló la totalidad de los aportes, es a él a
quien corresponde pagar dicha
prestación.
2.2.
Manifestó que, no obstante lo anterior y a fin de no afectar el mínimo vital de
su núcleo familiar, le hizo dos pagos de la licencia de maternidad a través
de autoliquidación así: uno en la autoliquidación No. 11026886105 por valor de
$ 115.733 y otro en la autoliquidación No. 1102686106 por valor de $434.000.
Señaló que en la actualidad queda un saldo por pagar de la licencia de
maternidad de $ 665.466 por cuanto el empleador se encuentra en
mora.
2.3. Concluyó
que en el presente caso la accionante tiene derecho al servicio requerido
durante el parto, pero como no demostró el perjuicio irremediable, no es
procedente la acción de tutela para reclamar los dineros que se le adeudan por
concepto de la licencia de maternidad y pide que se vincule al empleador.
3. Hechos
relevantes y medios de prueba
3.1.
Hechos que apoyan la pretensión:
3.1.1. Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la accionante[2].
Fotocopia del Carnet de afiliación a SALUDCOOP donde consta que la accionante está
afiliada desde el 28 de septiembre de 2001[3].
3.1.2. Fotocopia
de la certificación expedida por el Departamento de Cartera de SALUDCOOP EPS
de fecha agosto 6 de 2007, en la que consta que la acciónante se encuentra
afiliada al Plan Obligatorio de Salud en calidad de cotizante desde el 28 de
agosto de 2001 y que actualmente lo hace a través del empleador José Dorance
Muñoz Castro, quien ha efectuado aportes al Sistema de Salud desde el período
de octubre de 2004 hasta el período de julio de 2007 y se encuentra a paz y
salvo por conceptos de aportes al Sistema.[4]
3.1.3. Fotocopia
de la Incapacidad de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de
Cabal con ocasión del parto de la accionante por 84 días a partir del 23 de
abril de 2007 hasta el 15 de julio de 2007 por licencia de maternidad.[5]
3.1.4. Fotocopias
de los formularios de autoliquidación de aportes de fechas 4 de abril de 2007,
1 de junio de 2007, 5 de julio de 2007 y 2 de agosto de 2008.[6]
3.2.
Hechos que apoyan la oposición.
Comunicación
de 29 de agosto de 2007, originaria del Coordinador de Cartera de Saludcoop y
dirigida al Señor José Dorance Muñoz, donde le informan que la empresa registra
un saldo en mora por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad social
en Salud, desde el período de abril de 2005, que asciende a la suma de
$280.598 y piden la verificación y comentarios antes del 29 de septiembre de
2007.[7]
4. Fallo
objeto de revisión: sentencia de agosto 31 de 2007 del Juzgado Primero Civil
Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal - Risaralda ( No
impugnado).
El Juzgado
concedió la tutela solicitada por la accionante en contra de la E.P.S.
SALUDCOOP y ordenó entregar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad requerida, y declaró que la E.P.S tiene derecho al reembolso de lo
pagado ante el FOSYGA, dentro de los diez días siguientes a la presentación de
las respectivas cuentas de cobro.
Manifestó que
el Constituyente de 1991 estableció que la mujer, durante el embarazo y después
del parto, goza de especial asistencia y protección del Estado. El derecho a la licencia de maternidad, al representar el
salario que la madre deja de percibir
mientras se encuentra sin laborar, adquiere el carácter de fundamental por su conexidad con los derechos como la vida digna, la
salud, la seguridad social y los derechos del menor, y por tanto es el sustento
que le permite vivir en condiciones dignas.
Señaló que la
entidad que está obligada al pago de la licencia es la empresa prestadora de
servicios de salud, y si el empleador no realizó los pagos oportunamente o son
rechazados por extemporáneos, el empleador es quien debe asumir el pago de esa
prestación económica. Pero si los pagos extemporáneos fueron aceptados por la
Empresa Prestadora de Servicios de salud, se produce el allanamiento a la mora,
y en consecuencia no se puede negar al pago de la licencia de maternidad[8].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Esta
Corporación es competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento
del Auto de treinta y uno de enero de dos mil ocho proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.
5. Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la E.P.S. SALUDCOOP vulneró el derecho
fundamental a la protección especial de la maternidad y al mínimo vital de la
accionante y su hija menor recién nacida, al no cancelar la totalidad de la
licencia de maternidad. Deberá precisar igualmente si se ajusta a la
Constitución y a la ley el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA
ordenada en el fallo de tutela a favor de la accionada.
Con el fin de
resolver el planteamiento jurídico anterior se hará referencia a; (i)
Reiteración de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la licencia
de maternidad; (ii) el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga dentro del
Sistema de Seguridad Social en Salud.
5.1. Jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la licencia de maternidad. Reiteración.
El tema de la
licencia de maternidad ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta
Corporación y sobre el particular, ha precisado que: (i) es de relevancia
Constitucional, en atención a que de conformidad con lo consagrado en el
artículo 43 de la Constitución la mujer durante el embarazo y después del parto
debe gozar de especial protección del Estado; (ii) el plazo para la
presentación de la acción de tutela como mecanismo para solicitar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es de un año contado a
partir del nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de
la Constitución Política[9];
(iii) cuando el derecho al mínimo vital de la madre y el recién nacido se
encuentra amenazado por el no pago de la licencia de maternidad, se convierte
en un derecho fundamental, cuya protección es procedente a través de la acción
de tutela; (iv) se presume la afectación del derecho fundamental al mínimo
vital cuando la madre devenga un salario mínimo, es su única fuente de ingreso
que permanece durante el año siguiente al parto y le corresponde a la EPS en
estos casos o al empleador desvirtuar esta presunción; (v) ante un eventual
incumplimiento de algunos de los requisitos para la causación del derecho al
pago de la licencia de maternidad,[10]
para el caso de las trabajadoras dependientes cuando el empleador hubiere
pagado de manera tardía las cotizaciones a la salud pero la EPS demandada no lo
hubiere requerido para que hiciere el pago, ni hubiere rechazado el pago
realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó a la mora del empleador,
y, por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad a la
trabajadora[11].
Si el incumplimiento de cualquiera de los requisitos se da por negligencia o
culpa de la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada la
mujer, o bien de cualquier entidad integrante del Sistema General de Salud y
Seguridad Social (SGSSS), o por problemas, errores o demoras administrativas,
la EPS será responsable del pago total y completo de la licencia, sin perjuicio
de que pueda repetir, de ser procedente, contra quien, en su criterio, deba
asumir el pago de la obligación[12].
5.2. Fondo de Solidaridad y Garantía dentro del
Sistema de Seguridad Social en Salud.
La Corte ha
explicado[13]
que el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA,[14]
es una cuenta adscrita al hoy Ministerio de la Protección Social, sin
personería jurídica ni planta de personal propia, que maneja a través de
encargo fiduciario los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, de
acuerdo con los criterios de utilización y distribución que de dichos recursos
determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
El FOSYGA
está integrado por las siguientes subcuentas independientes: a) de compensación
interna del régimen contributivo; b) de solidaridad del régimen de subsidios de
Salud; c) De promoción de la salud; d) del seguro de riesgos catastróficos y de
accidentes de tránsito[15].
Los recursos
que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la
diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las
unidades de pago por capitación -UPC- que le serán reconocidos por el sistema a
cada Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización
sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas trasladarán
estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades
en las que aquellas sean menores que las últimas[16]. La compensación es el
procedimiento mediante el cual se descuenta de las cotizaciones recaudadas por
las EPS los recursos que el sistema reconoce a las Entidades Promotoras de
Salud y demás entidades obligadas a compensar, para garantizar la prestación de
los servicios de salud de sus afiliados y beneficiarios y el pago de las
prestaciones económicas a que tienen derecho estos últimos.
De otra parte,
con el fin de cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los
usuarios más pobres y vulnerables afiliados al régimen subsidiado, el Fondo de
Solidaridad y Garantía cuenta con los siguientes ingresos: a) un punto de la
cotización de solidaridad del régimen contributivo, que será girada por cada
EPS directamente a la subcuenta de solidaridad del Fondo; b) el monto que las
Cajas de Compensación Familiar destinan a los subsidios de salud; c) un aporte
del presupuesto nacional ( en los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior
a los recursos generados por concepto de los literales a) y b). A partir de
1997 podrá llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal
a) del artículo 221 de la Ley 100 de 1993. d) Los rendimientos generados por la
inversión de los anteriores recursos; e) Los rendimientos financieros de la
inversión de los ingresos derivados de la enajenación de las acciones y
participaciones de la Nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen
a este fin por el CONPES; f) Los recursos provenientes del impuesto de remesas
y utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de la zona
de Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base de cálculo de los
ingresos corrientes a que hace referencia la Ley 60 de 1993[17]. g) Los recursos del
IVA social destinados a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad
social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6ª de 1992.[18]
El Fondo de
Solidaridad y Garantía tiene por objeto garantizar la compensación entre
personas de distintos ingresos y riesgos, la solidaridad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y cubrir entre otros, los riesgos catastróficos, así
como asegurar la eficacia del sistema. Siendo los recursos por tanto limitados.
[19]
Igualmente
esta corporación ha señalado que “no
encuentra relación alguna entre la licencia de maternidad y la función del
Fondo de Solidaridad y Garantía, en razón a que la circunstancia que enfrenta
la mujer vinculada al régimen contributivo después del parto sin complicaciones
en su estado de salud o la de su niña o niño producto de la concepción, no
puede considerarse como un riesgo catastrófico.” [20]
Los eventos
en que la Corporación ha permitido que las EPS recobren al FOSYGA, previa
vinculación al proceso del Ministerio de la Protección Social, tienen relación
con situaciones especiales en que no se realizaron la totalidad de los aportes
como, por ejemplo, cuando la madre no tuvo empleo durante todo el período del
embarazo y por consiguiente no pudo realizar los aportes.
6. Caso
concreto.
La señora
Suanny Vásquez Martínez presentó la acción de tutela con el fin de solicitar
la protección especial de la maternidad y del mínimo vital, que fue vulnerado
por la EPS SALUDCOOP al no cancelar la totalidad de la licencia de maternidad,
lo cual le ha impedido atender las necesidades de ella y su hija, aduciendo que
el empleador se encontraba en mora de los aportes.
El juez
Primero Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal le tuteló
los derechos y ordenó a la accionada cancelar la licencia de maternidad de la
accionante, determinando que la E.P.S. tiene derecho al reembolso de lo pagado
en acatamiento a ese fallo, ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA,
dentro de los 10 días siguientes a la presentación de las respectivas cuentas
de cobro.
6.1. Hechos
Probados
6.1.1. La
accionada se encuentra afiliada a la EPS SALUDCOOP en calidad de cotizante
desde el 28 de agosto de 2001, es trabajadora dependiente y su empleador es el
señor José Dorance Muñoz Castro. De acuerdo con la certificación expedida por
el departamento de cartera de la entidad, con fecha 6 de agosto de 2007, el
empleador ha efectuado los aportes al sistema general de seguridad social en
salud desde el período octubre de 2004 hasta el período julio de 2007 y a esa
fecha se encontraba a paz y salvo por concepto de aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. (Ver fl 10, Cuaderno 1 del Expediente).
6.1.2. Tuvo
su hija el 23 de abril de 2007, y presentó la acción de tutela el 22 de agosto
de 2007. El Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal expidió la
incapacidad 000004128 del 23 de abril de 2007, por concepto de licencia de
maternidad por espacio de 84 días partir del 23 de abril hasta el 15 de julio
de 2007. ( Ver fl.4, Cuaderno 1 del Expediente).
6.1.3. La
accionante afirma tener un salario de $421.091, y manifiesta que por el no pago
de la licencia de maternidad se ha visto privada de los elementos esenciales
tanto para ella como para su hija, situación que no fue desvirtuada por la
E.P.S.. ( Ver fl 4, Cuaderno 1 del Expediente).
6.2. Razón
Jurídica de la decisión.
6.2.1 De
acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional y los hechos probados
dentro del expediente, la accionante presentó la tutela dentro del año
siguiente al nacimiento de su hija, siendo procedente la protección especial
de la accionante y su hija recién nacida, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 43 y 50 de la Constitución Política, y la consecuente violación al
mínimo vital, al no haber cancelado la EPS la totalidad de la prestación económica
de la licencia de maternidad, que corresponde a un salario mínimo, habiendo
cumplido el patrono de la accionante con el pago de la totalidad de los aportes
durante los plazos establecidos en las disposiciones legales para acceder a
este derecho.
6.2.2. El
patrono de la accionante canceló la totalidad de sus aportes en salud durante
el período de gestación y aún un año antes y hasta el término de la incapacidad,
como consta en la certificación del 6 de agosto de 2007. Por tanto no existió
razón alguna para que la EPS le negara el pago de la licencia de maternidad a
la accionante. De otra parte, si la EPS recibió la totalidad de los aportes por
concepto de salud de la accionante, durante el período comprendido entre
octubre de 2004 y julio de 2007, no existe argumento alguno para exonerar del
pago de la licencia de maternidad a la EPS y autorizar su recobro al FOSYGA de
acuerdo con las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud.
6.2.3.
Encuentra esta Sala que el Juzgado de instancia no hizo ningún análisis sobre
los documentos aportados al proceso, ni argumentación alguna que le permitiera
concluir como lo hizo, que era posible que la EPS recobrara al Fosyga el pago
de la licencia de maternidad. No tuvo en cuenta que se habían realizado la
totalidad de los aportes y, que si se hubieran hecho de manera extemporánea, la
EPS habría purgado la mora al no requerir
oportunamente al empleador de la accionante.
Por lo
anterior, se confirmará la decisión tomada por el Juez de Instancia, con excepción
de lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva que se revocará en este fallo de revisión.
6.3. Conclusión
Se confirmará
el amparo constitucional de la protección de la maternidad y del mínimo vital
que el Juez Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal
concedió a SUANNY VASQUEZ MARTINEZ, revocando el numeral tercero del fallo
en cuanto declaró que la EPS COOPSALUD, tiene derecho al reembolso de lo pagado
en acatamiento de ese fallo por parte del FOSYGA, al carecer de fundamento constitucional
y legal dicho recobro.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado
Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal en
cuanto concedió la tutela solicitada por la señora SUANNY VÁSQUEZ MARTINEZ en
contra de la E.P.S. SALUDCOOP y ordenó entregar el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad contenido en los numerales primero y segundo de la parte
resolutiva del citado fallo.
Segundo:
REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva
del fallo del Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de
Santa Rosa de Cabal, que declaró que la E.P.S. SALUDCOOP tiene derecho al
reembolso de lo pagado en acatamiento de ese fallo, ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), y en su lugar ORDENAR a la E.P.S.
SALUCOOP, si ya recibió el pago por concepto del reembolso proceda a reintegrar
dichos dineros al Fosyga e informarle sobre la decisión del presente fallo de
revisión de tutela.
Tercero: SOLICITAR al Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de
Santa Rosa de Cabal vigile el cumplimiento de la devolución de los dineros de
la EPS SALUDCOOP al FOSYGA, en el evento en que dicho fondo le haya reintegrado
lo cancelado por la licencia de maternidad a SUANNY VASQUEZ MARTINEZ.
Cuarto: Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que
se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Presentó la demanda de tutela el 24 de agosto de 2007, ver
folio 14, cuaderno 1 del Expediente.
[2]
Ver folio 1, Cuaderno 1 del Expediente.
[3]
Ver folio 2, Cuaderno 1 del Expediente.
[4]
Ver folio 10, Cuaderno 1 del Expediente.
[5]
Ver folio 4, Cuaderno 1 del Expediente.
[6]
Ver folios 5 a 8, Cuaderno 1 del Expediente.
[7]
Ver folio 20, Cuaderno 1 del Expediente.
[8]
Expediente T-1089886 de julio 25 de 2005, M.P. Dr. Alvaro
Tafur Galvis.
[9]
Ver Sentencias T- 595 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-273 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,T- 728 de 2007, M.P. Catalina
Botero entre otras.
[10]
(i) Que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente
al sistema de seguridad social en salud durante todo el período de gestación (
Artículo 3°, numeral 2° del decreto 047 de 2000). (ii) Que se haya pagado en
forma oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, o por
lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del
derecho, bien por el empleador o por la afiliada independiente. (Artículo 21,
numeral 1° del Decreto 1804 de 1999); (iii) Que la cotización se haya realizado
de manera completa durante el año anterior a la causación del derecho ( artículo
21, numeral 1° del Decreto 1804 de 1999).
[11]
Ver Sentencias T- 304 de 2004, M.P. Jaime Araujo rentaría; T-
1298 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Al respecto se pronunció este tribunal al señalar que
“puede observarse que la negativa en el pago radicó en una discrepancia
entre la E.P.S. y el empleador de la tutelante respecto de la información que
cada una manejaba de los periodos de cotización, y que no debió afectar las
condiciones de vida de la accionante, quien al no recibir la licencia vio
amenazado su derecho al mínimo vital, pues tuvo que sobrellevar su estado de
gravidez y los cuidados de su recién nacida con el salario mínimo que recibía
su cónyuge, el cual, además debía destinarse también para la manutención de los
otros dos hijos y los gastos del hogar”. Sentencia T-068 de 2007. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[13]
Ver Sentencias T- 730 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T- 597 de 2007,
Jaime Córdoba Triviño
[14]
Consagrado en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993.
[15]
Artículo 219 de la Ley 100 de 1993.
[16]
Artículo 220 de la Ley 100 de 1993.
[17]
Sustituida por la Ley 715 de 2001 y por la Ley 1003 de 2005.
[18]
Artículo 220 de la ley 100 de 1993.
[19]
Sentencia T-730 de 2006.
[20]
Ver Sentencia T- 597 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.