T-493-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-493/07
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisitos
La acción de
tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están
vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, nacional o extranjero,
natural o jurídica, ciudadano o no, que se halle en el territorio colombiano o
se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulneró los derechos
fundamentales se encuentre en Colombia. Así pues, puede ser ejercida
directamente o por quien actúe a su nombre, bien sea por medio de (i) un
representante legal en el caso de los menores de edad, las personas jurídicas,
los incapaces absolutos y los interdictos; (ii) mediante apoderado judicial; y
(iii) por agencia oficiosa. En estos tres últimos casos se debe probar la
legitimación en la causa por activa.
APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Para hacer uso de ella es necesario que el titular de
los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa
Aunque una de las características procesales de la acción
de tutela es la informalidad, esta Corporación ha indicado que la legitimación
para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso,
debe encontrarse plenamente acreditada. En el
caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la
Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse
junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no
se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de
tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa
sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente. En el caso de la
agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de
ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en
condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el
escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. La exigencia de
manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede
interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los
derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando
revistan un interés general o colectivo. El señor no actúa como representante
legal de la señora, pues esta última no es menor de edad, ni ha sido declarada
interdicta. Tampoco acredita actuar como apoderado judicial, pues no demuestra
ser abogado y el poder amplio y suficiente que aporta junto a la demanda de
tutela, no es “especial” pues no se entiende conferido para instaurar acción de
tutela con el fin específico y determinado de representar los intereses de la
señora en punto a los derechos fundamentales que alega han sido vulnerados por
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA-Cuenta de agua de persona propietaria de
inmueble que vive en el exterior hace más de 25 años/FALTA DE LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA
Para la Sala
resulta evidente que aunque el demandante afirma en la acción de tutela, que
actúa en representación de la señora, también se observa que el señor interpone
la presente acción de tutela como titular de los derechos fundamentales que se
alegan vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, pues afirma que
la señora mediante poder lo ha autorizado “para ejercer como propietaria (sic)
de dicho inmueble”. Por consiguiente, el señor actuó en nombre propio, sin
tener la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados
por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La titular de los derechos
fundamentales que podrían llegar a ser vulnerados por la actuación de la
empresa accionada es la señora pues es la propietaria del inmueble en cuestión.
Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del
decreto 2591 de 1991, sólo le corresponde al propio interesado decidir si
frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere
realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a
él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por
sí mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la
Defensoría del Pueblo. En conclusión, el señor, carece de legitimidad por
activa, para invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos
fundamentales de los cuales no es titular. Al no configurarse la legitimación
en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre
los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la
presente acción, y en este sentido deberá declarar la improcedencia de la
acción de tutela.
Referencia: expediente T-1563603
Acción de tutela instaurada por Max Gustavo Ortiz quien actúa en
representación de la señora Leonor Cuero López contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado (24)
Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de la
misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Max Gustavo Ortiz,
quien actúa en representación de la señora Leonor Cuero López.
I.
ANTECEDENTES
El señor Max Gustavo Ortiz interpuso acción de tutela contra la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por considerar vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso de la señora Leonor Cuero López. Para
fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Alega que la señora Leonor Cuero López,
residente en Estados Unidos desde hace más de 25 años, es propietaria del
inmueble ubicado en la carrera 24B No 9-51 sur. Afirma que la señora Leonor
mediante poder lo ha autorizado “para ejercer como propietaria (SIC) de
dicho inmueble”.
b.
Sostiene que en el mencionado inmueble vivió un
sobrino de la propietaria, quien se marchó y lo dejó abandonado, predio que se
encuentra “hasta el día de hoy totalmente deshabitado”.
c.
Aduce que no entiende la razón por la cual a un
inmueble deshabitado se le cobra consumo en virtud del contrato de
servicio de agua y acueducto, pues de acuerdo con el “acta de inspección
técnica de fecha 15-09-2005” el “predio se encontraba desocupado al
momento de la visita de inspección”.
d.
Afirma que la empresa accionada impuso a la
señora Leonor Cuero López una sanción por la suma de $2.679.642 pesos, por
haberse detectado en el inmueble citado las siguientes anomalías:
“Conexiones fraudulentas o sin autorización de la empresa. Adulteración a las
acometidas o aparatos de modificación o de control, así como alterar el normal
funcionamiento de los mismos”.
e.
Manifiesta que la empresa de acueducto y
alcantarillado también esta cobrando la suma de $4.548.338, estando el predio
desocupado más o menos 6 años, cajilla sin medidor y acometida taponada
por excavación, “suma totalmente exagerada y fuera de la realidad ya que en
el acta de inspección No 26913 del 31 -07-06-02” se indicó “que el
predio se encontraba desocupado”.
Por todo
lo anterior, solicita que se decrete “la nulidad de las actuaciones
adelantadas por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá más que todo
en lo que ataña a la sanción infringida, teniendo en cuenta que se actuó a
través de vías de hechos, esto es sin ningún soporte legal”.
2. Respuesta
del ente demandado
Clara Amparo Parra Vélez, actuando en calidad de
directora de la dirección Servicio Comercial Zona Tres (3) y el señor Luis
Hernán Ulchur Collazos, jefe de la oficina asesora de la dirección de
representación judicial y actuación administrativa de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, solicitan que se deniegue la presente acción de
tutela.
Manifiesta que el predio ubicado en la calle 10
sur 24 B-10, se encuentra identificado con la cuenta de contrato número
9016745, antes la cuenta interna era la 6521470, “predio registrado en el
sistema de información comercial de la Empresa con el nombre y/o suscriptor de
Leonor M. Cuero”.
Así mismo, afirma que, de conformidad con el
sistema de información comercial SIC, “a la cuenta interna 6521470 le fue
taponado el servicio (terminación del contrato de servicios públicos) en razón
a la reiterada falta de pago por la prestación del servicio prestado por la
Empresa, servicio taponado desde el 26 de diciembre de 2000, es decir, que la
Empresa procedió de conformidad con lo establecido por el régimen de la
prestación de los servicio públicos de Acueducto Alcantarillado Ley 142 de
1994, artículo 141”.
Esgrime que, en el año 2003, la empresa
modernizó el sistema de información comercial pasando del sistema SIC, al
sistema de información comercial SAP/R3. En consecuencia, “al nuevo sistema
se migró la cuenta interna 652140 en estado cortado por no pago, asignándose
el número de cuenta contrato 9016745 y trasladando la deuda pendiente
por pago por valor de $4.548.330 que corresponde a las facturas
expedidas por la Empresa y canceladas por el usuario y/o suscriptor, servicios
que fueron legítimamente causados y registrados por el aparato medidor”.
Asegura que la empresa no tiene certeza de que
el predio haya estado deshabitado desde la fecha de taponamiento, ya que este “se
realizó el día 26 de diciembre de 2000, y la inspección técnica se efectuó el
20 de septiembre de 2005 encontrando conexión clandestina del servicio no
autorizado por la Empresa”.
Manifiesta que el 20 de septiembre de 2005 se
efectuó inspección técnica al inmueble, en la que se “encontró clandestina
desde la Red a 4 metros de la cajilla retirando 10 metros de manguera y se
taponó el servicio desde la red”.
Expresa que, el 15 de diciembre de 2005, la
empresa emitió el acto administrativo S-2005-154514 a nombre de la señora
Leonor Cuero, “donde se informó de las anomalías detectadas en la inspección
técnica y el cobro de $2.679.642 por concepto de indemnización por la conexión
clandestina”.
Declara que la deuda por valor de $4.548.330 “corresponde
a las facturas expedidas por la Empresa dentro del periodo de vigencia del
contrato de servicios públicos (es decir, anterior a la terminación del
contrato), por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y que
no fueron canceladas por el suscriptor o usuario del servicio y que precisamente
ocasionaron que la Empresa diera por terminado el contrato atendiendo a lo
señalado en el artículo 141 de la ley 142 de 1994 y corresponde a facturas
expedidas con anterioridad al año 2006, es decir, anterior a los 6 años que
según el accionante lleva el predio deshabitado”.
Indica que el 29 de septiembre de 2006 el señor
Max Gustavo Ortiz presentó derecho de petición con número de radicación
E-2006-081283, en donde se solicitó “que no fuera tomado en cuenta el
promedio de 654m3 de consumo promediado como sanción, ya que el predio se
encontraba desocupado como lo anotaron las personas que efectuaron la
inspección técnica. Solicitó realizar una negociación de la suma de $ 4.548.330
y llegar a un acuerdo justo para ambas partes”.
Expone que la empresa emitió respuesta a la
solicitud del cliente mediante acto administrativo S-2006-108142, de 3 de
octubre de 2006, informando que se localizaron las siguientes anomalías en el
predio en cuestión: “Conexiones fraudulentas o sin autorización de la
Empresa. Adulteración a las acometidas o aparatos de medición o de control, así
como alterar el normal funcionamiento de los mismos”.
Por consiguiente, señala que la empresa de
conformidad con la normatividad vigente, en especial el Contrato de Condiciones
Uniformes según cláusula trigésima segunda (32) numeral cuarto (4) “por
utilizar el servicio a través de una o varias acometidas fraudulentas cobra un
valor equivalente a la liquidación del volumen correspondiente a la diferencia
entre el volumen calculado y el consumo facturado, exigiendo de esta forma el
valor del consumo no registrado por el aparato medidor del inmueble, valor que
es liquidado teniendo en cuenta la diferencia de lecturas registradas por el
medidor, desde la primera suspensión del servicio hasta el taponamiento de la
acometida, o en caso contrario, cuando no es posible establecer la cantidad de
metros cúbicos consumidos se procede a liquidar por promedio dependiendo de la
clase de uso del predio”.
Comenta que el usuario no hizo uso de los recursos
dentro de las fechas establecidas y en consecuencia quedó “en firme la
decisión emitida por la Empresa”.
Afirma que si el accionante no estaba conforme
con lo decidido por la EAAB ESP “tenía el mecanismo de solicitar la
reposición de la decisión ante la misma EAAB ESP., y/o la apelación ante la
superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es decir el accionante
contaba con otras acciones, las cuales omitió y ahora pretende sanear su
inacción a través de la Tutela. Pero aún más, si no estuviere conforme con la
decisión de la EAAB ESP., o de la Superintendecia de Servicios públicas
Domiciliarios, aún hubiere podido ejercer en su oportunidad la acción
contenciosa, lo cual también omitió”.
Por último, considera que a la accionante no le
asiste derecho para solicitar la suspensión del cobro “en virtud a que la
Empresa en su debido momento expidió las facturas dentro de los términos
señalados por la ley y el suscriptor o usuario del servicio no efectuó la
cancelación de las mismas”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia de un escrito proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá, Contrato No 1-05-8800-124-2002, fecha 31 junio de 2002, ciclo B,
cuenta interna 6521470, inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24 B-10. En éste
escrito se consagra que el predio se encuentra deshabitado sin medidor, sin
servicio y en las observaciones se contempla “predio desocupado cajilla sin
medidor, acometida taponada por excavación”(folios 8 y 97 cuaderno de
primera instancia y folios 7 y 42 cuaderno de copias).
-
Fotocopia del acta especial de inspección técnica de anomalías en
instalaciones, equipos y servicio acueducto, emitida por la empresa de
acueducto, el 15 de septiembre de 2005, en relación con el predio ubicado en la
calle 10 sur No 24B-10, cuenta de contrato 9016795, cliente Leonor Cuero, en la
que se consagra que el mencionado inmueble “presenta anomalías visibles en
servicio” y que “se encontró el predio con una clandestina desde la red,
a 4 mts de la rejilla se prosedio (sic) a taponar se quitaron 10 mts de
manguera. Predio solo pero los vesinos (sic) se dieron cuanta del prosedimiento
(sic), no firmaron”. En las recomendaciones y acciones al equipo de
medición y/ al servicio se indica “Corte de Acometida y/o Bypass llegal”
(folios 6 y 80 cuaderno de primera instancia y folios 5 y 40 cuaderno de
copias).
- Fotocopia
de un escrito expedido por la Empresa de acueducto, en el que se dice que en el
inmueble calle 10 sur No 24 B-10, a nombre de la señora Leonor Cuero, cuenta
del contrato 9016745, estrato 3, clase de uso multiusuario, se realizó “el
levantamiento en terreno con el fin de ubicar la anomalía o conexión no
autorizada por la Empresa” en el predio de dirección CL 10 SUR 24 10 ubicado en
el barrio LA FRAGUITA (…) en el cual se llevó acabo el siguiente procedimiento:
SE ENCONTRO ESTE PREDIO SIN MEDIDOR CON SERVICIO; POR MEDIO DE UNA ACOMETIDA
CON PASO DIRECTO DESDE LA RED DE AO MTS DE LARGO, LA CUAL PASABA A 4 MTS DE LA
CAJILLA. SE PROCEDIENDO A EFECTUAR EL TAPONAMIENTO DEL SERVICIO CERCA DE LA RED
CERRANDO REGISTRO DE INCORPORACIÓN”, trabajo que fue ejecutado el 15 de
septiembre de 2005 en la dirección del citado inmueble. En consecuencia, se
sostuvo que con base a las pruebas recolectadas por los ejecutores de terreno “la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, consideran que son aspectos
suficientes para atribuir la imputación al usuario por incumplimiento al
Contrato de Condiciones Uniformes”. Dicho proceder tiene su fundamento en
el CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO” (folio 87 cuaderno de
primera instancia).
-
Fotocopia de un escrito emitido por la Empresa de acueducto en el que se
consagra la estimación de consumos no facturados y de normalización del
servicio por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes en relación
con el inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24 B-10 de la señora Leonor
Cuero. Relación de consumos no facturados por adulteración de la medición y/o
acometidas ilegales, fecha de liquidación 15 de septiembre de 2005, consumo
medio real calculado vigencia 109, consumo no facturado es de 109 para el mes
de junio de 2004 y enero a mayo de 2005 para un total de 654, consumo
básico de 40 mensuales para un total de 243 (200406, 200501, 200502, 200503,
200504, 200505). Suspensión- Reconexión 4.926, Taponamiento Sencillo 19.814,
Taponamiento desde la Red 41.170, Investigación para detectar conexión
clandestina 100.195, total 124.935. Subtotal intereses 153.422, Subtotal otros
cobros 124.935, Subtotal sanción 2.401.284, Total a pagar 2.679.642 pesos
(folio 89 cuaderno primera instancia).
-
Fotocopia de un escrito proferido por la Empresa de acueducto, el 15 de
diciembre de 2005, dirigido a la señora Leonor Cuero referente a la
Indemnización por fraude en la conexión del servicio de acueducto. Así pues, se
manifiesta que la Empresa accionada de conformidad con la normatividad
vigente, en especial el Contrato de Condiciones Uniformes, cláusula 32 numeral
4 “Por utilizar el servicio a través de una o varias acometidas
fraudulentas, se cobrará un valor equivalente a la liquidación del volumen
correspondiente a la diferencia entre el volumen calculado y el consumo
facturado…” en consecuencia se procederá a imponer una indemnización por
2.679.642 con ocasión del consumo no registrado por su predio debido a la
anomalía ya mencionada”. En consecuencia, se decidió notificar
personalmente el contenido de la transcrita decisión a la señora Leonor Cuero.
Y se advirtió que contra la presente decisión proceden los recursos de
reposición y apelación (folio 90 cuaderno primera instancia).
-
Fotocopia del poder amplio y suficiente que la señora Leonor Cuero López le dio
al señor Max Gustavo Ortiz con la finalidad de que se “negocie, instale,
restrinja y elabore cualquier contrato de arrendamiento concerniente a la
propiedad ubicada en el 951 sur, barrio La Fraguita, Bogotá, Colombia. Para que
ejerza poder como propietario y haga desalojo de cualquier inquilino o persona
que estuviese en el inmueble y se rehúse a pagar por el arrendamiento. Para que
en mi nombre y representación reciba y pague los dineros correspondientes a los
servicios con las empresas Municipales, tales como luz, agua, teléfono del
mencionado inmueble” Se suscribió en el mes de agosto de 2006 (folio 1
cuaderno de primera instancia y 35 cuaderno de copias).
-
Fotocopia de una petición presentada por el señor Max Gustavo Ortiz ante la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, septiembre de 2006, mediante
la cual se solicita que no se tenga en cuenta los 654 m3 de consumo promediado
como sanción, “ya que la casa ubicada en la calle 10 # 24B-10, estaba para
ese entonces desocupada como lo anotaron las personas que practicaron la visita
y lo dejaron por escrito”. De igual forma, pide que si le permiten negociar
los 4.548.330 pesos. Por último, agrega que es representante de la señora
Leonor Maria Cuero López, de 74 años de edad con dificultades en su estado de
salud, quien lo “facultó para representarla y negociar la deuda” (folio
95 cuaderno primera instancia).
-
Fotocopia de un acto administrativo emitido por la empresa de acueducto agua y
alcantarillado de Bogotá, el 3 de octubre de 2006, mediante el cual se da
respuesta a la comunicación radicada el día 29 de septiembre de 2006, en la que
el señor Max Gustavo Ortiz solicita que no se tengan en cuenta los 654m3,
cobrados como sanción, debido a que el predio se encontraba desocupado. En éste
acto administrativo se contempla que en el oficio S-2005-154514 de fecha 15 de
diciembre de 2005, se informó al señor Max que “dentro de la gestión comercial
adelantada, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá esta realizando
inspecciones sobre el estado en que se encuentra el servicio de Acueducto, en
visita realizada a su predio el FECHA DE EJECUCIÓN y tal y como se
estipulo en el “Acta especial de inspección técnica de anomalías en
instalaciones, equipos y servicio acueducto”, la Empresa localizó alguna de
las siguientes anomalías en su predio: Conexiones fraudulentas o sin
autorización de la Empresa. Adulteración a las acometidas o aparatos de
medición o de control, así como alterar el normal funcionamiento de los
mismos.” En consecuencia, la Empresa de conformidad con la normatividad
vigente, en especial el Contrato de Condiciones Uniformes en su cláusula 32
numeral 4 “Por utilizar el servicio a través de una o varias acometidas
fraudulentas, se cobra un valor equivalente a la liquidación del volumen
correspondiente a la diferencia entre el volumen calculado y el consumo
facturado…” por consiguiente se procedió a imponer una indemnización por “Valor
Total Sanción” con ocasión del consumo no registrado por su
predio debido a la anomalía ya mencionada. De igual forma, se consagró que la
Empresa de Acueducto “no hace ninguna imputación a título de dolo o culpa
frente al suscriptor y/o usuario del servicio por la anomalía encontrada; sin
embargo la Empresa procede a exigir el reintegró del valor del consumo no
registrado en el inmueble que se beneficia por el suministro del Servicio de
Acueducto y Alcantarillado”. Se resolvió informar al usuario lo
concerniente con la respuesta emitida, mediante oficio S-2005-154514 de 15 de
diciembre de 2005, en cuanto los cobros realizados por defraudación de fluidos.
Informar al cliente que contra esta decisión no proceden los recursos de ley, “en
virtud a que los mismos fueron otorgados en debida forma mediante comunicación
S-2005-154514 de fecha 15 de Diciembre de 2.005” (folios 2 y 98 cuaderno de
primera instancia y 1 y 36 del cuaderno copias).
- Fotocopia
de un estado de cuenta del inmueble ubicado en la calle 10 Sur No 24B-10, de la
señora Leonor Cuero, en la que se contempla que el predio tiene una deuda de
4.548.330 pesos (folios 7 y 96 cuaderno de primera instancia y folios 6 y 41
cuaderno de copias).
-
Fotocopias de fotos tomadas al inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24B-10
(folios 81 al 85 cuaderno de primera instancia).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado
Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de once (11) de
diciembre de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que el proceso
llevado a cabo por la entidad accionada se “inició, se desarrollo y culminó
con observancia al procedimiento que para tal efecto establece la ley que
reglamentó esta clase de actuaciones”.
Afirma que en el expediente obra copia de
la constancia de la revisión efectuada al predio de la accionante, “la cual
da cuenta de las irregularidades anteriormente anotadas, dichas irregularidades
fueron notificadas al accionante, quedándole a este la oportunidad para
interponer los recursos de ley, esto es el de reposición y subsidiario el de
apelación, los que no presentó”.
Por consiguiente, estima que el
accionante contó con los medios idóneos para impedir que la sanción impuesta
quedara en firme, “y de hecho no hizo uso de ellos, por lo tanto se puede
afirmar que no se ha agotado la vía gubernativa”. Sostiene que el accionante
cuenta además con la vía administrativa
Manifiesta que si la parte demandante en
la presente acción de tutela considera que la empresa demandada se extralimitó
en sus funciones al proferir la resolución que impone sanción pecuniaria, “debió
acudir a las vías ordinarias, mediante el agotamiento de la vía gubernativa;
interponiendo los recursos del caso y no a este mecanismo constitucional, que
está instituido para casos de efectiva vulneración de derechos fundamentales
constitucionales”.
Expresa que la empresa accionada de
acuerdo a lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes para la
prestación del Servicio, “cuenta con la facultad de realizar inspecciones
(Revisiones) a los diferentes predios para ejercer controles sobre el
funcionamiento de los medidores, a fin de garantizar la buena prestación del
servicio y el buen funcionamiento de la entidad evitando de paso perdidas
monetarias que generen afectación económica a la misma”.
Por último, esgrime que el derecho a
disfrutar de un servicio público “no alcanza la categoría de derecho
constitucional del orden fundamental para poderlo reclamar por la vía de
tutela, menos aún cuando existen otros medios de defensa como lo es la
Jurisdicción de los Contenciosa Administrativa”.
2. Impugnación
Max Gustavo Ortiz impugnó el fallo de
primera instancia al considerar que si bien no interpuso los respectivos
recursos que tenía a su alcance, no se puede legitimar la “actuación anómala
de la administración de la Empresa de Acueducto, los cuales actuaron a través
de vía de hecho”.
Así mismo, manifiesta que el fallo T-558
de 2006, proferido por la Corte Constitucional, se aduce que “las empresas
de servicios públicos domiciliarios que imponen sanciones pecuniarias a los
usuarios pueden constituirse en acciones susceptibles de ser impugnadas por
medio de la acción de tutela en la medida que infrinjan el ordenamiento
constitucional y adicionalmente vulneran los derechos fundamentales de los
usuarios y comprometan principios y valores fundamentales del Estado Social de
Derecho Colombiano”.
Asegura que la potestad de sancionar, tal
como lo manifiesta la Corte Constitucional en las sentencia T- 558 de 2006 y
T-720 de 2005, “ tiene el carácter de una función administrativa que
requiere expresa autorización legal no solo por razones formales si no también
por motivos sustanciales relacionados con la naturaleza de los servicios
públicos domiciliarios y en el ordenamiento jurídico actualmente vigente no
existen disposiciones legales de las cuales puedan derivarse tal potestad
sancionatoria, por lo tanto no puede inferirse una disposición de carácter
reglamentario y Preconstitucional, como lo es el decreto 1303 de 1989, el cual
fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades
legales y en especial de las que le confieren las leyes 113 de 1928, 109 de
1936 y 126 de 1938 de tal manera que se trata de normas de carácter
reglamentario que no tienen entidad normativa autónoma, por lo tanto, derogadas
las disposiciones que sirvieron de fundamento a su expedición es claro que
pierda fuerza ejecutoria, lo cual corrobora una vez más que las entidades
prestadoras de servicios públicos, no tienen facultad legal para sancionar a
ningún usuario y por lo tanto toda sanción que apliquen a los usuarios lo hacen
a través de vía de hecho y es inconstitucional y por ende violatoria al derecho
de defensa”.
Por ende, solicita que se revoque el
fallo emitido por el a quo y en su lugar se tutele el derecho al debido
proceso.
3. Segunda Instancia
En segunda instancia conoció el Juzgado
Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá, quien en providencia de ocho (8) de
febrero de 2007 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que en el
presente caso no existe “elemento de juicio que pueda indicar que sobre el
accionante se cierne inminente amenaza de un daño grave, menos aún que pueda
calificarse de irreparable; tampoco se vislumbra que en el actuar de la
accionada, se haya incurrido en vía de hecho, pues esta se presenta, cuando de
manera evidente, ostensible, sin necesidad de que el operador judicial en sede
de tutela, realice complicadas elucubraciones o intrincadas interpretaciones,
la conducta del accionante salte a la vista caprichosa, arbitraria, carente de
sustento”.
Por último, se manifestó que por medio de
la acción de tutela no se puede decretar la anulación de un acto
administrativo, “porque la acción de tutela fue consagrada para proteger
derechos fundamentales vulnerados y no para aplicar o inaplicar derechos que
solo tienen rango legal (art. 2° Decreto 302 de 1992”).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con
la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala
determinar preliminarmente si existe legitimación en la causa por activa para
interponer acción de tutela por parte del señor Max Gustavo Ortiz a nombre de
la señora Leonor Cuero López. Sólo en el caso en el que exista dicha
legitimación se estudiará el fondo del asunto.
3.
Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela
De conformidad
con el artículo 86 de la constitución política “Toda Persona” puede
recurrir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. (Negrilla fuera de texto)
De igual forma,
el decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política” consagra en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela
puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus
derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de
representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando
el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su
defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y
los personeros municipales.
El artículo 1°
del decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
las casos que señale este Decreto[1]”.
(Negrilla fuera de texto)
El articulo 10
de la mencionada disposición jurídica consagra que la “acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
(Negrilla fuera de texto)
Finalmente,
el artículo 46 del citado decreto sostiene que el Defensor del Pueblo esta
legitimado, “sin perjuicio del derecho que
asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de
cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e
indefensión”. Y el 49 del mencionado decreto dispone que en cada municipio
“el Personero en su calidad de Defensor en la
respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del
Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste
interponga directamente”.
En efecto, la acción de tutela tiene como propósito esencialmente
proteger en forma preferente y sumaria los derechos fundamentales, permitiendo
a sus titulares impetrar el amparo por sí mismos, sin necesidad de apoderado
judicial, como expresamente lo dice el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, o
por un tercero quien los represente en su nombre, como lo establecen los
artículos 1° y 10 del Decreto 2591 de 1991, caso en el cual, debe estar probada
la legitimación en la causa.
Al respecto, en
sentencia, T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte manifestó que la
acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas
las personas “nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas”, (…) “independientemente
de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los
extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los indígenas[2] e
inclusive los menores de edad. No hay diferenciación por aspectos tales como
raza, sexo o condición social, lo que indica que todo ser humano que se halle
en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no
se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión
se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia.” (Negrilla
fuera de texto)
Así mismo, en
aquella oportunidad, se sostuvo que la legitimidad para interponer la acción de
tutela radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o
por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado,
ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la
Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la
acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley
consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de
urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad[3].”
También, la Corte en sentencia T-552 de 2006, MP. Jaime Córdoba
Triviño, sostuvo lo siguiente:
“La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que
la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica
siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[4], a
partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el
ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción
de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los
elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la
configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de
tutela. (Subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes:
(i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,
los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de
apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de
abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para
el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio
por medio de agente oficioso.”
En relación con la tercera posibilidad, es decir
cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte
Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si
quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el
respectivo poder especial, de modo que no
se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para
solicitar el amparo constitucional.
Al respecto señaló la Corte en Sentencia T-001 de
1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la
acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale
decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de
representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales
que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos
concretos que dan lugar a su pretensión”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, la
Corte Constitucional en sentencia T-821 de 1999 consideró que en los casos en
los que la tutela es presentada por medio de apoderado “debe acreditarse el
poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son varias las sentencias que
se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, también, que a pesar de la
informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de
otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto”.
En aquella
ocasión se transcribieron los siguientes apartes de la sentencia T-530 de 1993:
"Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a
nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato
judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las
reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe
acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
"Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica
tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria
defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con
certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las
distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión."
(sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)
Por lo tanto, se concluyó en aquél fallo que “la carencia de
poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del
poder otorgado para un asunto diferente”.
Del mismo modo, en sentencia T- 531 de
2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se definieron como requisitos normativos
del apoderamiento judicial los siguientes:
“(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de
tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo
cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,
llamado poder que se presume auténtico[5].
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe
ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la
promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se
entiende conferido[6]
para la promoción[7]
de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan
origen[8]
en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento
sólo puede ser un profesional del derecho[9]
habilitado con tarjeta profesional[10].
(...)”.
Igualmente, en
sentencia T-658 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reiteró:
“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de
otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.
La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional,
no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto
diferente.
“(…)
“Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,[11] la
falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un
apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros
asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a
nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser
declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
También, en
sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte afirmó que “si
una persona interpone una acción a través de apoderado, éste sólo ostentará
dicha calidad y por contera excluirá toda posibilidad de hacerlo también como
agente oficioso, ya que “el contrato de mandato, en virtud del cual se confiere
el poder, descarta la agencia oficiosa, pues una misma persona, en el mismo
caso, no puede actuar en la doble calidad de apoderado y de agente oficioso”.[12]
En sentencia T- 1025 de 2006, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación manifestó que es una exigencia que el
poder por medio del cual se faculta a un abogado para actuar en una acción de
tutela, “cuente con una serie de elementos en los que se identifique en
forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto
de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica
contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o
documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se
pretende proteger y garantizar”.
Así mismo, se estimó que los anteriores elementos “permiten
reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos
procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En
consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder
desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la
acción”[13].
De igual manera,
en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 se consagró que “También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
(Resalta la Sala).
Sobre el
particular, la Corte en sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño,
estimó que “no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente
que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea
procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez debe analizar las
diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa
manifestación[14].
No es suficiente que el accionante haga dicha aseveración para que sea
procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se
advierte, por parte del juez de conocimiento, que el titular del derecho se
encuentra gozando de todas sus capacidades físicas, síquicas e intelectuales
para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer
la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al
juez que rechazar de plano la acción, o, en el evento en que la misma ya haya
sido tramitada y recopilada las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por
activa.”
En aquella
oportunidad, también se adujo que la exigencia del artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 “no es en manera alguna caprichosa o formalista ni desconoce el
derecho constitucional que tiene toda de persona de acceso a la administración
de justicia en busca de defender un derecho fundamental, sino que tiene su
justificación en el respeto a la autonomía personal del ser humano (art. 16
C.P.). Todo individuo tiene derecho a autodeterminarse, a decidir cuándo y cómo
hace uso de las herramientas jurídicas que la Constitución y la ley le han
puesto a su alcance para defender sus derechos”.
No obstante, se
consideró que dado el perfil informal de la acción de tutela, “en ocasiones
excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste
en el escrito el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede
acudir en su propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto
y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la
gravedad o no del daño ocasionado.”
Así, en la
mencionada providencia, la Corte Constitucional concluyó que el requisito del
artículo 10 en comento sólo se explica y resulta necesario “en aquellos
eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su
titular y, por tanto, éste es libre para exigir su defensa o abstenerse de
hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma
adicional, revistan un interés general o colectivo, es forzoso que
razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se
opondría y que no existe manifestación en contrario por parte de ésta”.
Recientemente, la Corte en sentencia
T-172 de 2007, MP. Jaime Araújo Rentería, estimó que la agencia oficiosa en
materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a
saber: “i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de
estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria
siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si
mismo la acción[15]”.
Frente al primer requisito, se indicó que
se excluye la consagración de “formulas sacramentales y que basta con
que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de
agente para que se entienda surtido dicho requisito[16]”,
dado el carácter informal de la acción de tutela.
En relación con el segundo aspecto, se
manifestó en aquella oportunidad que “la prueba de la incapacidad del
titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La
incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata,
desborda la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o
alienación mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular
del derecho para iniciar por sí mismo la demanda”.
Finalmente, en
sentencia T-301 de 2007, MP. Jaime Araujo Rentería, esta Corporación estimó lo
siguiente:
“Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de
los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la
interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado[17]
que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes.
4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la
presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar
cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los
hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en
circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[18]
4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo
caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el
ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser
valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias
particulares del caso puesto a su consideración.[19]”
En este orden de
ideas, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere
que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, nacional o
extranjero, natural o jurídica, ciudadano o no, que se halle en el territorio
colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulneró los
derechos fundamentales se encuentre en Colombia.
Así pues, puede
ser ejercida directamente o por quien actúe a su nombre, bien sea por medio de
(i) un representante legal en el caso de los menores de edad, las personas
jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos; (ii) mediante apoderado
judicial; y (iii) por agencia oficiosa. En estos tres últimos casos se debe
probar la legitimación en la causa por activa.
En efecto, aunque una de las características procesales de
la acción de tutela es la informalidad,[20] esta Corporación ha indicado que la
legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro
del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.[21]
En el caso que
la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha
manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto
con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se
entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de
tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa
sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.
En el caso de la
agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de
ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en
condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el
escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente[22]. La exigencia de
manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede
interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los
derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando
revistan un interés general o colectivo.
4. Falta
de legitimación en la causa por activa en la presente acción.
4.1. Observa la
Sala que el señor Max Gustavo Ortiz, quien dice actuar en representación de la
señora Leonor Cuero López, residente en los Estados Unidos desde hace por lo
menos 25 años y propietaria del inmueble ubicado en la carrera 24B No 9-51,
promovió la presente acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá. Sin embargo, en el desarrollo de los hechos de la
demanda, manifiesta que la señora Leonor Cuero López mediante poder lo ha
autorizado “para ejercer como propietaria (sic) de dicho inmueble”.
Por
consiguiente, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos para configurar la
legitimación en la causa por activa en alguna de las modalidades referidas en
esta decisión.
Como se dejó
dicho, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por toda persona que
considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales.
En el presente caso la señora Leonor Cuero López, titular de los derechos que
se afirma fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, no ejerció la acción de tutela directamente sino por medio del señor
Max Gustavo Ortiz.
El señor Max
Ortiz no actúa como representante legal de la señora Leonor Cuero, pues esta
última no es menor de edad, ni ha sido declarada interdicta. Tampoco acredita
actuar como apoderado judicial, pues no demuestra ser abogado y el poder amplio
y suficiente que aporta junto a la demanda de tutela, no es “especial”
pues no se entiende conferido para instaurar acción de tutela con el fin
específico y determinado de representar los intereses de la señora Cuero López
en punto a los derechos fundamentales que alega han sido vulnerados por la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado.
De la lectura
del mandato aludido se advierte que en éste la señora Cuero López no otorga
poder especial al señor Max Gustavo Ortiz para que lo represente judicialmente
en la acción de tutela de la referencia, como lo ha aclarado la jurisprudencia
de esta Corporación. Dice el mencionado poder:
“A quien pueda interesar:
Yo, Leonor Cuero López, identificada con cédula de ciudadanía N° (…)
de Bogotá, residiendo en el 11 Rosewood Avenue, Central Islip, NY Estados
Unidos. Doy poder amplio y suficiente a Max Gustavo Ortiz identificado con cedula de ciudadanía numero
12,904.425 de Tumaco Nariño, para que en mi nombre y representación: Negocie,
instale restrinja y elabore cualquier contrato de arrendamiento concerniente a
la propiedad ubicada en el 951 sur, barrio La Fraguita, Bogotá, Colombia. Para
que ejerza poder como propietario y haga desalojo de cualquier inquilino o
persona que estuviese en el inmueble y se rehúse a pagar por el arrendamiento.
Para que en mi nombre y representación reciba y pague los dineros
correspondientes a los servicios con las empresas Municipales, tales como luz,
agua, teléfono del mencionado inmueble” (folio
01 cuaderno primera instancia). (Subraya la Sala)
Así entonces,
del contenido del poder aportado a la presente acción, no se puede afirmar que
sea de carácter especial, por lo tanto, no resulta idóneo para la
representación de la señora Cuero López en materia de tutela, más aún, cuando
el señor Max Gustavo Ortiz no acredita en parte alguna ser abogado titulado.
4.2. Ahora bien,
en cuanto a la agencia oficiosa, el señor Max Ortiz no manifiesta en la acción
de tutela, ni expresa ni tácitamente, que la señora Leonor Cuero López, como
titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado, no se encuentra en condiciones de promover su
propia defensa, lo cual tampoco se deduce del expediente de tutela.
De igual forma,
a pesar de que la señora Cuero López se encuentra fuera del país, la empresa
respecto de la cual se alega vulneró sus derechos fundamentales se encuentra en
Colombia, por lo que no existe impedimento para interponer la acción de tutela[23].
Para la Sala
resulta evidente que aunque el demandante afirma en la acción de tutela, que
actúa en representación de la señora Leonor Cuero López, también se observa que
el señor Max Gustavo Ortiz interpone la presente acción de tutela como titular
de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado, pues afirma que la señora Leonor mediante poder lo
ha autorizado “para ejercer como propietaria (sic) de dicho inmueble”.
Por
consiguiente, el señor Max Gustavo Ortiz actuó en nombre propio, sin tener la
titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La titular de los derechos fundamentales
que podrían llegar a ser vulnerados por la actuación de la empresa accionada es
la señora Leonor Cuero López pues es la propietaria del inmueble en
cuestión.
Lo anterior
debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591
de 1991, sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que
puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los
actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde
decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por sí mismo, por
agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del
Pueblo.
4.3. En
conclusión, el señor Max Gustavo Ortiz, carece de legitimidad por activa, para
invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de
los cuales no es titular.
Al no
configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de
pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales
invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido deberá declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala Novena de Revisión
procederá a revocar los fallos dictados en primera y segunda instancia que, si
bien negaron la protección constitucional solicitada, lo hicieron por razones
de fondo sin detenerse a examinar previamente si el demandante estaba o no
legitimado por activa para promover la respectiva acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias
de tutela proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro
(24) Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito
de Bogotá, respectivamente. En su lugar, declárese IMPROCEDENTE la
acción de tutela promovida por Max Gustavo Ortiz contra la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, MP. Alejandro Martínez
Martínez.
[2] Sobre el ejercicio de
la acción de tutela por parte de los indígenas se ha pronunciado la Corte en
múltiples oportunidades, como por ejemplo en las sentencias T-380 del 13 de
septiembre de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-001 de 1994, MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Todo lo relacionado
con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14
del Decreto 2591 de 1991.
[4]Ver sentencia T-531 de
2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Esta presunción fue
establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la
misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la
cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela
como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte
niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los
requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se
presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no
presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien
apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca
acreditado”.
[6] En este sentido la
Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la
materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del
artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán
claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”
[7] En este sentido en la
en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a
que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder
recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la
Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en
la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el
poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de
intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se
trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un
carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la
existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre
que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En
un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que
la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar
acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen
en el proceso penal.
[8] En la sentencia
T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el
abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial
para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al
respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni
manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque
podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso
penal lo habi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.