T-493-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-493/05
ESTABILIDAD
LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección
especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia
Las ex trabajadoras (i) reunieren los
requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de
madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante
las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia
hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la
Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.
De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se
encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador
de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.
PROVIDENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Clases de efectos/PROVIDENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter communis
Generalmente, los efectos de las
providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control
constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando
controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela;
son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso
de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los
mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las
providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados. De conformidad
con la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional puede
modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas
disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los
derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la
Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación cuando ejerce un control
abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o
diferidos de las sentencias correspondientes. La Corte también ha determinado
los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de
inconstitucionalidad y decidió que estos podían extenderse respecto de todos
los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera
concurrente una serie de condiciones. Igualmente la Corte Constitucional en
sentencia SU-1023-01 estableció que existen circunstancias especialísimas en
las que la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial
subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la
orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se ordenó proteger los
derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante – en liquidación obligatoria.
MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial
protección
MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que
una mujer sea considerada como tal
Referencia:
expedientes T-1042612 y acumulados T-1042613, T-1069929, T-1069978, T-1070040,
T-1073846, T-1074086, T-1074111, T-1074116 y T-1074117.
Acción de
tutela instaurada por LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ; LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ;
SILKY CUAN CAMARGO; BLANCA SANCHEZ CAÑON; LUCY OSORIO LONDOÑO; MARIA SUSANA
DURAN PULIDO; NELLY AURORA ZABALA NIÑO; GRACIELA
GONZALVIS MONTERO; LUZ ASTRID ROJAS GALVIS; MARÍA CRISTINA BAJONERO contra
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, que decidieron sobre las acciones de tutela instauradas por SILKY CUAN
CAMARGO; BLANCA SANCHEZ CAÑON; LUCY OSORIO LONDOÑO; MARIA SUSANA DURAN PULIDO;
NELLY AURORA ZABALA NIÑO; GRACIELA GONZALVIS MONTERO; LUZ ASTRID ROJAS
GALVIS; MARÍA CRISTINA BAJONERO. Las anteriores sentencias fueron remitidas a
la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número 3,
mediante auto del 11 de marzo de 2005 y auto 18 de marzo de 2005,
correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento que igualmente
decidió acumular los procesos referidos para que fuesen decididos en una misma
sentencia mediante auto de 27 de abril de 2005.
I. ANTECEDENTES
LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ (T-1042612); LUZ
STELLA CASTRO HERNÁNDEZ (T-1042613); SILKY CUAN CAMARGO (T-1069929); BLANCA
SANCHEZ CAÑON (T-1069978); LUCY OSORIO LONDOÑO (T-1070040); MARIA SUSANA DURAN
PULIDO (T-1073846); NELLY AURORA ZABALA NIÑO (T-1074086); GRACIELA GONZALVIS
MONTERO (T-1074111); LUZ ASTRID ROJAS GALVIS (T-1074116); MARÍA CRISTINA
BAJONERO (T-1074117) interpusieron acción de tutela contra la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones –TELECOM- para proteger sus derechos a la igualdad (Art.
13), la especial protección a la mujer cabeza de familia (Art. 43) y la
especial protección a los niños (Art. 44) como quiera que la empresa demandada
aún cuando había decido proteger a algunas de las demandantes bajo el
denominado “retén social”, como mecanismo de protección a la estabilidad
laboral debido a su calidad de mujeres cabeza de familia, decidió despedirlas
amparada en el Decreto 190 de 2003.
Teniendo en cuenta que mediante auto del 11
de marzo de 2005 se acumularon los procesos T-1042612, T-1042613 y mediante
auto de 18 de marzo de 2005 se acumularon los procesos T-1069929; T-1069978;
T-1070040; T-1073846; T-1074086; T-1074111; T-1074116; T-1074117 y a su vez
todos los anteriores fueron acumulados mediante auto de 27 de abril de 2005 se
relataran los antecedentes de cada proceso uno a uno para mayor claridad.
1. Expediente T-1042612.
1.1. Hechos relatados por la demandante.
La señora LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ sostiene
que ingresó a laborar a la empresa accionada el 3 de Diciembre de 1996, en
calidad de servidora pública (trabajadora oficial), hasta el 31 de enero de
2004 cuando se dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del
cargo. Mediante oficio del 19 de septiembre de 2003 (Folio 38, C. 1) TELECOM le
reconoció la calidad de madre cabeza de familia, dado que tenía a su cargo el
sostenimiento de su hogar y de sus tres hijos de 4, 7 y 18 años respectivamente
(Folio 4, C.4) y además es responsable del cuidado de su madre; siendo inscrita
en consecuencia en el denominado “retén social”. Devengaba un ingreso
básico mensual de $1.387.586, sobre el cual fue liquidada al momento de su
despido por un valor total de $12.797.058, correspondiente a su indemnización
(Folio 39, C. 1).
1.2. Decisiones de Instancia.
El Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá
en sentencia del 20 de septiembre de 2004 DENIEGA el amparo solicitado, con
fundamento en que la ley fue la que dispuso la reestructuración y liquidación
de la empresa accionada “especificando quienes tenían derecho a permanecer
en el cargo y a quienes liquidaba mediante indemnización, y lo cierto, es que
actualmente por esta situación la señora LUZ STELLA SÁNCHEZ REYES no tiene
derecho a la fecha al mencionado reten social toda vez que éste existió solo
hasta el 31 de Enero de 2004, fecha establecida por el artículo 16 de la ley
190, hallándonos por tanto frente a un hecho consumado” (Folio 61, C.1)
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Penal, en sentencia de 9 de noviembre de 2004 CONFIRMA el
fallo de primera instancia por considerar que no existe amenaza o transgresión
de los derechos fundamentales invocados, toda vez que “no es viable acceder
a la petición de reintegro de la accionante, ya que la empresa en la que
laboraba fue liquidada. Tampoco es ésta la vía idónea para analizar las
disposiciones que pusieron un límite temporal a la protección inicialmente
pactada” (Folio 13, C.3).
2. Expediente T-1042613.
2.1. Hechos relatados por la demandante.
La señora LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ
manifiesta que ingresó a laborar a la empresa accionada el 12 de agosto de
1996, en calidad de servidora pública (trabajadora oficial), hasta el 31 de
enero de 2004 cuando se dio por terminado su contrato de trabajo por supresión
del cargo. Mediante oficio No. 1734 del 19 de septiembre de 2003 (Folio 8, C.
1) la accionada le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, pues tiene
a su cargo el sostenimiento de su hogar y de sus dos menores hijos de 10 y 6
años respectivamente (Folio 11 y 12, C. 1); siendo inscrita en consecuencia en
el denominado “retén social”. Devengaba un ingreso básico mensual de $755.945,
sobre el cual fue liquidada al momento de su despido por un valor total de
$8’228.232, correspondiente a su indemnización (Folio 46, C. 1).
2.2. Decisiones de instancia.
El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá
NIEGA el amparo solicitado mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004,
como quiera que logró acreditarse que “la accionante ha actuado con
temeridad al interponer esta acción de amparo, pues (…) pese a que bajo la
gravedad de juramento manifestó que no había presentado la misma petición en
otros juzgados o tribunales de jurisdicción constitucional, con anterioridad
había interpuesto una acción de tutela contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM –en Liquidación– por los mismos hechos” (Folio
84, C.1).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Penal, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2004 CONFIRMA
el fallo de primera instancia por considerar que no existe amenaza o
transgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que “la
acción constitucional injustificadamente se ha vuelto a interponer luego de
emitida la decisión de primera instancia que puso fin al análisis por esta vía,
pues no fue objeto de impugnación, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada”
(Folio 82, C.3).
La acción de tutela fue presentada
previamente por la misma accionante, con fundamento en los mismos hechos y
pretensiones el día 11 de marzo de 2004, profiriéndose el fallo correspondiente
el 23 del mismo mes y año, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá,
negando el amparo por considerarlo improcedente, “por cuanto no se vulneró
derecho fundamental alguno al accionante, ser (sic) una controversia de tipo
contractual que se debe dirimir ante la justicia ordinaria, obrando la
accionada bajo el amparo de la ley” (Folio 79, C.1).
3. Expediente T-1069929.
3.1. Hechos relatados por la demandante.
SILKY CUAN CAMARGO ingresó a laborar a
TELECOM el 07 de junio de 1996, desempeñándose como Auxiliar Administrativo
dentro del área de Contabilidad de la empresa accionada, hasta el 31 de enero
de 2004, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo por
supresión del cargo. Devengaba un salario mensual de $812.960 (Folio 131, C.1)
y recibió una indemnización por valor de $11'187.946. Mediante oficio 1698 del
19 de septiembre de 2003 (Folio 19, C.1), la accionada le reconoció la calidad
de madre cabeza de familia, dado que tiene a su cargo la manutención de sus dos
hijas menores de 6 y 13 años de edad. Solicita en consecuencia se le amparen
los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, familia y niñez
3.2. Decisiones de instancia.
El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá
mediante sentencia del 21 de enero de 2005 NIEGA el amparo solicitado, bajo el
argumento que "la aquí accionante ya había instaurado acción de tutela
por los mismos hechos, oportunidad en la cual el Jugado Primero Civil del
Circuito de Riohacha decidió desfavorablemente las pretensiones de la tutela y
que el mismo fue confirmado por el Tribunal Superior de Riohacha"
(Folio 185, C.1), considerando en consecuencia la actuación de la peticionaria
como temeraria.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá en sentencia del 10 de febrero de 2004, CONFIRMA por considerar que
"la pretensión de la tutelante relacionada con el reintegro a su labor
constituye una típica acción laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez del
trabajo que no al juez constitucional" (...) (Folio 6, C.2).
4. Expediente T-1069978.
4.1. Hechos relatados por la demandante.
La ciudadana BLANCA STELLA SÁNCHEZ CAÑÓN
manifiesta que ingresó a trabajar en TELECOM - en liquidación - el día 16 de
julio de 1993, desempeñándose como servidora pública (trabajadora oficial),
hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual se dio por terminado su contrato
de trabajo por supresión del cargo. Devengaba un ingreso básico mensual de
$979.307 (Folio 116, C.1) y recibió una indemnización por valor de $24'126.937.
Mediante oficio 4315 del 20 de octubre de 2003 (Folio 3, C.1), la accionada le
reconoció la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que tiene a su cargo
el cuidado y sostenimiento de su hija de 6 y su hijo de 15 años de edad.
Solicita en consecuencia se le amparen los derechos fundamentales a la
igualdad, trabajo, familia y niñez.
4.2. Decisiones de instancia.
El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá
en sentencia del 14 de enero de 2004 NIEGA el amparo solicitado, bajo el
argumento que "la Acción de Tutela no está instituida para decretar
reintegros, situación que debe ser dirimida ante los jueces ordinarios,
jurisdicción laboral pero, al no existir la empresa que estaba en liquidación,
resulta un imposible jurídico el reintegro de la accionante, y peor aún, mantenerla
en nómina" (Folio 170, C.1).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá en sentencia del 10 de febrero de 2004, CONFIRMA al estimar que la
protección de los derechos como mecanismo transitorio, tal como lo alega la
accionante, no tiene cabida en la presente causa, como quiera que "la
presentación del amparo se realizó después de más de 10 meses de la terminación
del contrato de trabajo, así como del pago de la correspondiente
indemnización" (...) (Folio 9, C.2).
5. Expediente T-1070040.
5.1. Hechos relatados por la demandante.
La señora LUCY OSORIO LONDOÑO manifiesta
que ingresó a la laborar el 2 de septiembre de 1996 a la empresa accionada.
Según oficio No. 004324 de 20 de octubre de 2003 TELECOM le reconoció a la
demandante su calidad de madre cabeza de familia cobijándola en el denominado
“retén social” (Folio 91, C. 1), pues tiene a su cargo un hijo menor de 15 años
(Folio 93, C. 1). Sin embargo y a pesar de que la accionante poseía una
estabilidad laboral reforzada se le terminó su contrato laboral el 31 de enero
de 2004 mediante oficio No. 3911 expedido por la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, TELECOM en Liquidación, fecha en la que según el Decreto
190 de 2003 y al literal D) del Artículo 8 de la Ley 812 de 2003 (contrario a la
Ley 790 de 2002 y a la Constitución) vence la protección especial (Folio 116,
C. 1). La empresa accionada tenía como último sueldo la suma de $1.018.934,oo y
la indemnizó con la suma de $ 10.813.209,oo. (Folio 117, C. 1)
5.2. Decisiones de instancia.
El Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá
en sentencia de 20 de enero de 2005 decidió CONCEDER el amparo solicitado al
derecho a la igualdad y a la especial protección a la mujer cabeza de familia y
a los menores encontrando que “La demandante no ha debido ser desvinculada
por hallarse cobijada por la protección especial establecida en el art. 12 de
la Ley 790 de 2002, y según los mandatos constitucionales, deberá reconocérsele
los salarios y prestaciones a que tenía derecho desde la fecha de su desvinculación
hasta el momento en que efectivamente sea incorporada a la nómina de la entidad
accionada.” (Folio 143, C. 1) así ordenó reintegrar a la accionante a sus
antiguas labores.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 7 de febrero de 2005 decidió REVOCAR la
sentencia de primera instancia negando el amparo al encontrar que “(…) la
pretensión de la tutelante relacionada con el reintegro a su labor constituye
una típica acción laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez del trabajo no
al juez constitucional, pues en el entendido que la sentencia de
inexequibilidad en alusión no tiene efecto retroactivo, es imposible en la
actualidad variar las condiciones que tuvo la Empresa para poner fin al
contrato de trabajo, cuando tuvo apoyo en las normas legales existentes en ese
entonces.” (Folio 7, C. 2). Igualmente el juez de segunda instancia decidió
no conceder el amparo como mecanismo transitorio ya que la tutelante no
demostró que se le configurase un perjuicio irremediable.
6. Expediente T-1073846.
6.1. Hechos relatados por la demandante.
La señora MARIA SUSANA DURAN PULIDO
manifiesta que se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM-
desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 20 de octubre de 2003 devengando como
último salario mensual $2.111.345,oo (Folio 288, C. 1) y fue indemnizada por un
valor de $13.000.258,oo (Folio 288, C. 1). La demandante fue cobijada por el de
Plan de Protección Social –“retén social”- en razón a su calidad de mujer
cabeza de familia por tener a su cargo una hija menor de 16 años (Folio 38- 40,
C. 1). Cuando la demandante fue despedida de su trabajo intentó un recurso ante
la empresa solicitando la efectividad del “retén social” a lo que la empresa
contestó que ésta no podía ser parte de la protección pues el padre de su hija
le colabora con una cuota mensual para su manutención y la de su hija por lo
que quedaba excluida de la protección (Folio 47-48, C. 1). Dentro de las
pruebas se puede apreciar que el padre de la menor, hija de la demandante, ha
sido requerido en varias ocasiones al pago de una cuota alimentaria que le
había sido impuesta judicialmente mediante sentencia de 19 de enero de 1994
adeudando cuotas parciales hasta el año 2003 pero habiendo cumplido con la mayoría
de estas. (Folio 20-27, C. 1). Se debe aclarar que la demandante ya había
interpuesto acción de tutela por los hechos reseñados contra la Presidente y
Representante Legal y el apoderado judicial de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,
entidad liquidadora de TELECOM en liquidación, con el fin de que se le tutelara
el derecho de petición, concedido en primera instancia y confirmado en segunda
instancia, y también los derechos al trabajo, mínimo vital y debido proceso
que fueron negados en primera instancia y confirmado el fallo en segunda
instancia por considerar que se contaban con otros mecanismos judiciales
apropiados.
6.2. Decisiones de instancia.
El Juzgado 6 Penal del Circuito de Cúcuta
en sentencia del 10 de diciembre de 2004 decidió declarar IMPROCEDENTE la
tutela por considerar que las pretensiones de la demandante eran esencialmente
las mismas que en la anterior tutela y por lo tanto se debía entender que
existían otros medios judiciales apropiados para su situación. Adicionalmente
el juez de instancia consideró que “la inexequibilidad declarada por la
Corte Constitucional cobija a un grupo de personas que en virtud de la
reestructuración de la empresa demandada sean desvinculadas con posterioridad
al 31 de enero de 2004, pues claramente lo dice la misma sentencia, ninguna
persona desvinculada con posterioridad al 27 de junio y antes del 31 de enero
de 2004, se está viendo afectada por el aparte cuestionado y en el caso de la
señora MARIA SUSANA DURAN PULIDO”, ésta fue desvinculada antes del 31 de enero
de 2004(…)” (Folio 231, C. 1).
EL Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta, Sala Civil en sentencia del 9 de febrero de 2005 decide CONFIRMAR la
decisión de instancia que niega el amparo pero por razones diferentes ya que el
Tribunal no consideró que se configurase el fenómeno de la cosa juzgada
teniendo en cuenta que la demandante al momento de interponer la nueva acción
tenía nuevos elementos de juicio para sustentar sus pretensiones, el conocer
por qué se le había negado la protección del “retén social”. Igualmente el
Tribunal consideró que el hecho de que el padre de la menor le ayudara con una
cuota de $89.500,oo mensuales podía no configurar una alternativa económica en
los términos del “retén social” pero esas apreciaciones debían hacerse por
medio de la jurisdicción adecuada y no por medio de la acción de tutela.
7. Expediente T-1074086.
7.1. Hechos relatados por la demandante.
La accionante NELLY AURORA ZABALA NIÑO
ingresó a laborar en Telecom el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de
2004, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo. Devengaba
un salario mensual de $1.956.782 (Folio 127, C. 1) y recibió una indemnización
por valor de $91.611.149. Mediante oficio 4305 de Octubre 20 de 2003, la
empresa accionada reconoció la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que
tiene un hijo de 10 años.
7.2. Decisiones de instancia.
El Juzgado 30 Civil del Circuito en
sentencia del 19 de enero de 2005 fallando en primera instancia NEGÓ el amparo
solicitado, con el argumento que si bien en la demanda se reclamaba el
reintegro de la actora haciendo énfasis en otros casos que habían sido
concedidos en virtud de la protección a los derechos a la igualdad, la especial
protección a la familia, a la mujer cabeza de familia y a los niños "existe
disanalogía entre aquellos casos y éste, porque en ellos se demandó el
reintegro en un término razonable, próximo a la fecha de los despidos, mientras
que en éste no se desplegó tal actividad por el demandante sino cuando ya había
transcurrido un plazo bastante amplio, lo que impide la aplicación de tales
precedentes" (Folio 182, C. 1).
El Tribunal Superior del Distrito de
Bogotá, Sala de Decisión Civil, en decisión de segunda instancia del 15 de
febrero de 2005, confirma la decisión de instancia y además advierte "que
la accionante recibió en su momento la liquidación derivada de la terminación
unilateral de su contrato de trabajo, lo que excluye, por consiguiente, la
posibilidad de que el asunto, de raigambre meramente laboral, (...) tenga
connotación de perjuicio irremediable"(Folio 6, del C. 2).
8. Expediente T-1074111.
8.1. Hechos relatados por la demandante.
La señora GRACIELA GONZALVIS MONTERO
manifiesta que ingresó a laborar a la empresa accionada el 16 de abril de 1996
hasta el 31 de enero de 2004, en calidad de trabajadora oficial. Mediante
oficio No. 137673480 del 22 de septiembre de 2003 (Folio 143, C. 1) la
accionada le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, pues tiene a su
cargo el sostenimiento de su hogar y de su hija INGRID LORENA GIRALDO GONZALVIS
de 17 años de edad (Folio 102, C. 1); siendo inscrita en consecuencia en el
denominado “retén social”. La demandante devengaba un ingreso básico mensual de
$1’160.736, sobre el cual fue liquidada al momento de su despido por un valor
total de $15’746.400, por concepto de indemnización (Folio 145, C. 1). Mediante
declaración rendida ante la Notaría Única del Círculo de Leticia, la accionante
manifestó que no percibe otro ingreso diferente a su salario, que es de estado
civil soltera y que su hija depende única y exclusivamente de ella (Folios 99 a
101, C. 1).
8.2. Decisiones de instancia.
El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá
decide en CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia ordena inaplicar las
disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 del Decreto No. 190 de 2003.
Lo anterior por considerar que la empresa accionada, al retirar del servicio a
la trabajadora madre cabeza de familia, vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad y la protección especial de los menores, como quiera que “ha debido
abstenerse de retirarla del servicio hasta cuando la entidad desaparezca de la
vida jurídica” (Folios 204 y 205, C. 1). En consecuencia de lo anterior,
ORDENA a la “Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM – EN
LIQUIDACIÓN, (..) que proceda a dejar sin efecto el acto de desvinculación del
servicio de la señora GRACIELA GONZALVIS MONTERO (..) y en el mismo término
proceda a reintegrar a la misma señora al cargo que venía desempeñando al
momento de su retiro, sin solución de continuidad, con el pago de todos los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” (Folio 206, C. 1).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Civil, en sentencia del 17 de febrero de 2005 decide REVOCAR
la sentencia del 26 de enero de 2005 proferida por el Juzgado 05 Civil del
Circuito de Bogotá, por considerar que la presente causa “constituye una
típica acción laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez del trabajo que no
al juez constitucional, pues en el entendido que dicha declaración no tiene
efecto retroactivo, es imposible en la actualidad y a través de tutela variar
las condiciones que tuvo la Empresa para poner fin al contrato de trabajo”
(…) (Folio 13, C. 2).
9. Expediente T-1074116.
9.1. Hechos relatados por la demandante.
La accionante LUZ ASTRID ROJAS GALVIS dio
inició a su contrato de trabajo el 27 de febrero de 1987 y se terminó el 31 de
enero de 2004, motivo por el cual recibió una indemnización de $62.359.493, en
tanto devengaba un salario mensual de $1.564.433 (Folio 114, C. 2). Por oficio
del 19 de septiembre de 2003, fue reconocida como beneficiaria del retén social
en la modalidad de madre cabeza de familia, por tener dos hijas, de 6 y 7 años
de edad (Folios 112 y 113, C. 1).
9.2. Decisiones de instancia.
El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá
decidió en sentencia del 19 de enero de 2005 NEGAR la tutela, por considerar
que "lo que subyace de la situación puesta en conocimiento de un juez de
tutela, no es la violación de derecho fundamental alguno, sino el
desconocimiento de derechos laborales de estricto rango legal, cuya protección
sólo se puede obtener ante los jueces ordinarios” (Folio 171, C. 2).
El Juez de segunda instancia, Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 18 de febrero de
2005 confirma la decisión de instancia y señala que al "existir dos
decisiones vigentes contradictorias sobre el mismo punto caso en cual como lo
recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-836-01 no existe en puridad
fuerza gravitacional en el precedente y ante la falta de unidad en la
jurisprudencia hasta que la alta Corte delimite con mayor precisión su
posición, haciendo explícita la diversidad del criterio.” (Folio 8, C. 3).
10. Expediente T-1074117.
10.1. Hechos relatados por la
demandante.
La accionante MARÍA CRISTINA BAJONERO
ingresó a trabajar el 10 de octubre de 1998 a TELECOM desempeñándose como
servidora publica (trabajadora oficial). Mediante oficio 1754 del 19 de
septiembre de 2003 la empresa accionada reconoció la calidad de madre cabeza de
familia, en virtud de los dos hijos que tiene de 11 y 17 años de edad (Folios
311-312, C. 2). Por oficio 3582, se le comunicó a la accionante que se
terminaba su contrato de trabajo a partir del 31 de enero de 2004, motivo por
el cual recibió una indemnización de $57.672.000 (Folio 118, C. 1), dado que
devengaba un salario mensual de $ 1.387.586.
10.2. Decisiones de instancia.
El Juzgado 26 civil del Circuito de Bogotá
en sentencia del 3 de febrero de 2005 decidió amparar el derecho a la
igualdad, a la familia y a la niñez solicitados por la demandante y "consecuentemente
ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación,
reintegrar a la nomina de la compañía a la accionante", bajo el
fundamento que "el mas reciente de todos los fallos relacionados, es
decir de fecha 19 de septiembre de 2004, se profirió en el sentido de conceder
a los accionantes, y ante la circunstancia del operador jurídico de encontrarse
sometido al precedente judicial, salvo la argumentada y razonada separación que
haga, se impone el mismo tratamiento, que el indicado por el precedente a
efecto de evitar el transgredimiento al derecho a la igualdad" (Folio
164 C. 1).
El Juez de segunda instancia, Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil en sentencia del 18 de febrero de
2005 REVOCA el fallo proferido en primera instancia NEGANDO la tutela por
considerar que "ya no puede endilgarse un daño eminente cuando la
terminación del contrato se produjo el 31 de enero de 2004, y solo once (11)
meses después la accionante propone la acción a fin de evitar el daño, el cual
de haberse causado ya se encuentra consumado por el retiro efectivo de la
mencionada entidad, por lo que la protección solicitada atenta contra la
característica de inmediatez (sic) que rige la acción de tutela (SU-961)"
(Folio 7, C. 2).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
En esta oportunidad la sala debe resolver
tres problemas:
2.1. En la sentencia SU-388 de 2005[1], la Corte tuteló los
derechos de un grupo de madres cabeza de familia que habían sido despedidas de
la empresa TELECOM - en liquidación y señaló que la medida de protección debe
hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación
del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y
Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de
2004. En la presente sentencia la Sala debe determinar ¿cómo se aplica el
amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a los casos bajo estudio?
2.2. Adicionalmente, por las
particularidades de uno de los casos resumidos anteriormente (Expediente
T-1042613) es necesario preguntarse si ¿Es procedente la aplicación del amparo
concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a una mujer que cumple con todos los
requisitos establecidos en la sentencia pero que intenta acción de tutela por
los mismos hechos y pretensiones por segunda vez?
2.3. Igualmente por las particularidades
del caso reseñado (T-1073846) es necesario preguntarse si ¿Es procedente la
aplicación del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a una mujer que
fue despedida antes del 1 de enero de 2005 y quien fue retirada del amparo de
“retén social” por parte de la empresa ya que el padre de su hijo le da una
cuota alimentaria de 89500 mensuales?
3. La posibilidad de aplicar la
extensión del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a los casos bajo
estudio.
La Corte Constitucional en la sentencia
SU-388 de 2005 determinó que la decisión de TELECOM de desvincular a las madres
cabeza de familia de su trabajo contraría los postulados y principios del
Estado Social de Derecho ya que dejan de protegerse derechos de quien está en
un alto grado de indefensión (tanto las madres como sus menores hijos y
personas dependientes).
Así la Corte determinó que:
Por las
anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por las accionantes.
En consecuencia, siguiendo la técnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004
y T-925 de 2004, revocará los fallos de instancia que negaron el amparo y
ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-,
que reintegre en sus labores a los demandantes, sin solución de continuidad
desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación
definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Lo anterior, como explicó
la Corte en la sentencia T-924 de 2004, “sin que ello las exonere claro
está, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a
las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan
ejercerse en su contra”.
Así mismo, como
las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el
artículo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconocérseles todos los salarios y
prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y
hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la
entidad.
Con todo, para
la Sala no pasa desapercibido que existían disposiciones que consagraban una
indemnización a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual
eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnización tuvo
fundamento en la desvinculación de los demandantes, al quedar sin efecto el
acto de desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización habiendo lugar a
restituciones y compensaciones mutuas.
Ahora bien, en
la medida en que la restitución de la indemnización puede no resultar posible
en un sólo momento, la entidad demandada adelantará el cruce de cuentas
correspondiente y, en el evento de resultar saldos a su favor, deberá ofrecer
facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la
de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva
de la empresa podrán materializarse los ajustes pendientes con el pago de la
indemnización que en ese momento habrá de realizarse. Para una mayor claridad
conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales
pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias.
En primer
lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya
oportunidad la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por
concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada,
a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario
le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en
que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de
familia podrán hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante
su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de
pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su mínimo vital y la subsistencia
en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por último, si todavía
quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de
la empresa y la desvinculación definitiva de las trabajadoras, en ese momento
habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces
estuvieren pendientes.
Finalmente, la Sala se abstendrá de
analizar las particularidades de algunas peticionarias, concretamente en lo
relacionado con la condición de sujetos de especial protección debido a su
estado de salud o ante la cercanía a obtener la pensión de jubilación, como
quiera que las consideraciones precedentes son suficientes para conceder el
amparo por tratarse de madres cabeza de familia.
Respecto del alcance de la decisión la Corte
estableció que los efectos de la sentencia de unificación debían extenderse más
allá de las partes a un grupo de semejantes identificado y determinados por la
propia sentencia, en los siguientes términos:
8.2.- Pues
bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de
protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia
que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del
Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a
partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe
ninguna justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela
y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron
decididos en forma adversa a sus pretensiones.
Lo anterior siempre y cuando las ex
trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii)
hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere
reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a
la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan
seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren
sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de
familia que así lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben
acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y
el pago de acreencias laborales.
4. La modulación de los efectos de las
sentencias por la Corte Constitucional.
En la sentencia T-203 de 2002[2] la Corte Constitucional
estableció que como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el
control abstracto de normas contenidas en actos legislativos,
leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o
tratados (artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por
vía de revisión de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar
sobre acciones u omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende
el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales
(artículo 86 y 241 #9, CP). El tercero, es el control por vía excepcional en el
curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la
Constitución (artículo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de
participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, # 2 y 3,
CP)[3].
Generalmente, los efectos de las
providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control
constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro
cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide
sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la
Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando
controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin
embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los
anteriormente señalados.
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación,[4]
la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de
las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el
efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la
integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación
cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los
efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes.[5]
La Corte también ha determinado los efectos
de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y
decidió que estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es
decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie
de condiciones.[6]
Igualmente la Corte Constitucional en
sentencia SU-1023-01 estableció que existen circunstancias especialísimas en
las que la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial
subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la
orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se ordenó proteger
los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante – en liquidación obligatoria. La Corte expresó
en esa oportunidad:
Existen circunstancias especialísimas en
las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial
subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente
de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos
fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los
no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser
y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone
también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente
fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial,
siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de
quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el
juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de
derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.
En otras palabras, hay eventos
excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en
consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho
fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se
evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales
del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente
fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de
aquel frente a la autoridad o particular accionado[7].
5. Aplicación de la sentencia SU-388 de
2005 a los casos bajo estudio.
Igualmente en la sentencia T-203 de 2002 se
estableció que en materia de tutela, la Corte ha proferido numerosas sentencias
en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al
meramente inter partes. Por ejemplo, la Corte ha ordenado la adopción de
programas, planes o políticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a
los accionantes[8]
y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva órdenes que
rebasan las partes en el caso concreto.[9]
La modulación de los efectos de las
sentencias también se presenta en otros procesos dentro de otras ramas del
derecho diferentes al constitucional. En materia civil, por ejemplo, existen
normas que regulan expresamente no solo la posibilidad de acumular procesos[10], sino también la
extensión de los efectos de la sentencia a terceros que no han participado en
el proceso, no sólo para garantizar el derecho a la igualdad, sino también por
razones de economía procesal, en los eventos expresamente autorizados por la ley.[11]
En la sentencia SU-388-05, la Corte decidió
que sus ordenes debían extenderse a todas aquellas madres cabeza de familia
que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del
Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a
partir del 1 de febrero de 2004 siempre y cuando las ex trabajadoras (i)
reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado
su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha
calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta
sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para
revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos
desfavorablemente.
A continuación la Corte dará aplicación a
la sentencia SU-388-05 en los casos acumulados en el presente proceso. Para
ello en primer lugar verificará si se dan los elementos determinantes y
esenciales que permiten la aplicación de los efectos extensivos de dicha
sentencia. Posteriormente, analizará si existen diferencias constitucionalmente
significativas en relación con alguno o algunos de los casos, que excluyan la
aplicación de dicha sentencia. Y, finalmente, indicará el procedimiento que
deberá seguirse para beneficiarse de la protección establecida en la sentencia.
Los elementos determinantes y esenciales
que permiten la aplicación de los efectos extensivos de la sentencia SU-388-05
se concretan en:
-
Ser madre cabeza de familia que en aplicación
del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y
Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de
2004;
-
Se reúnan los requisitos para permanecer en la
entidad;
-
Se haya acreditado la condición de madres cabeza
de familia y Telecom haya reconocido dicha calidad mediante las certificaciones
correspondientes;
-
A la fecha de la de sentencia SU-388-05 hubieran
presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales; y
-
Sus procesos no se hayan seleccionado para
revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos
desfavorablemente.
De acuerdo a los hechos los siguientes
casos reúnen a los requsitos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005 los
mismos por lo que se les debe hacer extensiva la orden de la sentencia:
No. Expediente
Peticionaria
Motivo de especial protección
Fallo de primera instancia
Fallo de segunda instancia
T-1042612
LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ
Madre cabeza de familia (Folio 38, C. 1) reconocida por TELECOM.
Niega. Juzgado 3
Penal del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 2004
Confirma.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal el 9 de
noviembre de 2004.
T-1042613
LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ
Madre cabeza de familia (Folio 8, C. 1) reconocida por TELECOM.
Niega. Juzgado 31
Penal del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre de 2004
Confirma. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal el 9 de noviembre de
2004.
T-1069929
SILKY CUAN CAMARGO
Madre cabeza de familia (Folio 19, C.1) reconocida por TELECOM.
Niega. Juzgado 43
Civil del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2005.
Confirma. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2004.
T-1069978
BLANCA SANCHEZ CAÑON
Madre cabeza de familia (Folio 3, C.1) reconocida por TELECOM.
Niega. Juzgado
33 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2004
Confirma. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2004
T-1070040
LUCY OSORIO LONDOÑO
Madre cabeza de familia (Folio 91, C. 1) reconocida por TELECOM.
Concede. Juzgado
3 Civil del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2005
Revoca. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 7 de febrero de
2005.
T-1074086
NELLY AURORA ZABALA NIÑO
Madre cabeza de familia. (Folio 17,
C.1), reconocida por TELECOM.
Niega. Juzgado
30 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2005.
Confirma. Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 15 de febrero de
2005
T-1074111
GRACIELA GONZALVIS MONTERO
Madre cabeza de familia (Folio 143, C. 1), reconocida por TELECOM.
Concede. Juzgado
5 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de enero de 2005.
Revoca. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el 17 de febrero de
2005.
T-1074116
LUZ ASTRID ROJAS GALVIS
Madre cabeza de familia (Folios 112 y 113, C. 1), reconocida por TELECOM.
Niega. Juzgado 22
Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2005.
Confirma. Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, el 18 de febrero de 2005.
T-1074117
MARÍA CRISTINA BAJONERO
Madre cabeza de familia (Folios 311-312, C. 2), reconocida por TELECOM.
Concede. Juzgado
26 Civil del Circuito de Bogotá el 3 de febrero de 2005
Revoca. Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil el 18 de febrero de 2005.
Como los casos mencionados se inscriben
dentro del universo de madres cabeza de familia beneficiadas por la extensión
de efectos más allá de las partes decretada en la sentencia SU-388 de 2005,
entonces en la presente sentencia se ordenará que el liquidador ejecute lo allí
dispuesto. Dicha ejecución se debe hacer de la siguiente manera según lo
establecido por la SU-388 de 2005:
8.3.- Por
último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente
en relación con el trámite de reintegro de las madres cabeza de familia que no
son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las
siguientes medidas adicionales:
- Ordenará que
por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de
TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia;
- Dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá
informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia
reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el
reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno,
procedan de conformidad.
- Teniendo en
cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de
TELECOM, las madres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes,
contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la
entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos
para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.
- Dentro de los
cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las
madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro
inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de
salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.
6. La aplicación del amparo concedido en
la sentencia SU-388 de 2005 es procedente para una mujer que cumple con todos
los requisitos establecidos en la sentencia pero que ha intentado acción de
tutela por los mismos hechos y pretensiones por segunda vez.
La demandante LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ
(Expediente T-1042613) cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la
sentencia SU-388 de 2005 para ser beneficiaria de su amparo ya que:
-
Reúne los requisitos para permanecer en la
entidad;
-
Ha acreditado su condición de madre cabeza de
familia y Telecom le ha reconocido dicha calidad mediante la certificación
correspondiente;
-
A la fecha de la sentencia SU-388-05 ya había
presentado acción de tutela por considerar violados sus derechos fundamentales;
y
-
Su proceso fue resuelto desfavorablemente.
Encontrando que los supuestos fácticos
esenciales para la extensión de la orden se encuentran presentes la accionante
deberá ser amparada por la sentencia SU-388 de 2005. En efecto, en dicha
sentencia se dijo sobre las providencias que hubieren negado tutelas
semejantes:
8.2.- Pues
bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de
protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia
que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del
Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a
partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe 1 de
madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante
las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia
hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la
Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.
De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se
encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el
Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias
laborales.
Ahora bien, la
decisión de exigir que la acción de tutela se hubiere presentado antes de la
fecha de esta sentencia se explica porque algunas madres cabeza de familia
pudieron considerar que la indemnización satisfacía sus expectativas y por lo
mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno; y si ello fue así ningún
sentido tendría obligarlas a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con
antelación. En consecuencia, la decisión producirá efectos a todas las madres
cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias descritas
anteriormente y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
7. La aplicación del amparo concedido
en la sentencia SU-388 de 2005 es procedente para una mujer que fue despedida
antes del 1 de enero de 2005 y quien fue retirada del amparo de “réten social”
por parte de la empresa ya que el padre de su hijo le da una cuota alimentaria
de $89.500 mensuales.
En el caso de MARIA SUSANA DURAN PULIDO
(Expediente T-1073846) se encuentra que la accionante no reúne los requisitos
establecidos por la sentencia SU-388-05 para que se le hagan extensivos los
efectos de la providencia ya que fue despedida antes del 1 de enero de 2005 por
no habérsele reconocido su calidad de madre cabeza de familia, por lo que se
debe analizar su situación como un caso aparte.
7.1. Determinación de su condición de
madre cabeza de familia.
La Corte Constitucional analizó el problema
de las madres cabeza de familia despedidas por la empresa TELECOM- en
liquidación en la sentencia SU-388 de 2005 estableciendo que las acciones
afirmativas son una manifestación expresamente permitida y en algunas hipótesis
ordenada del Estado Social de Derecho en aras de la igualdad sustantiva o material
y, por lo tanto en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, el
artículo 43 dispuso una prerrogativa especial a la mujer cabeza de familia con
miras a hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria no
solo las riendas del hogar[12]
sino las demás atenientes al sostenimiento de la familia y a su proyección en
el ámbito laboral y social.
Sin embargo las acciones afirmativas
genéricas[13]
consagradas en el artículo 13 de la CP se diferencian de la especial protección
a las mujeres cabeza de familia que se fundamenta en el artículo 43 ya que las
últimas tienen un vínculo de conexidad con la protección a los niños y el
fortalecimiento de la familia. Así las prerrogativas diseñadas para las madres
cabeza de familia en virtud del artículo 43 de la Constitución podrían hacerse
extensivas a los varones en circunstancias similares, con el único propósito de
proteger a quienes dependen de ellos y en concreto a los menores de edad o
discapacitados, que no sólo son personas en condiciones de debilidad física
(CP. artículo 13) sino que también gozan de la calidad de sujetos de especial
protección en virtud del artículo 44 Superior.[14]
Igualmente la sentencia determinó que para
ostentar la condición de madre cabeza de familia es presupuesto indispensable
i) que la madre tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras
personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de
carácter permanente; (iii) que se constate no sólo la ausencia permanente o
abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del
cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma
la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo
verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental
ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar[15] y asumir otras tareas
resultantes de su condición de ser cabeza de familia.
De las pruebas aportadas en el expediente
se desprende que la empresa TELECOM en liquidación no le reconoció su calidad
de madre cabeza de familia a la tutelante por considerar que la demandante
tenía una alternativa económica con el aporte que el padre de su hija menor
hacía mensualmente de $89.500, pago que quedó establecido en providencia del 19
de enero de 1994 del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta , en la que se
refiere que como cuota alimentaria éste debía aportar para la manutención de su
hija el 25 % de un salario mínimo legal (Folio 20, C.1). De los hechos se
desprende que el señor Álvaro Torrado en marzo de 2003 debía por concepto de
alimentos la suma de $ 904.424 pesos. En junio de 2003 la mora de la cuota
alimentaria se elevaba a $593.425 pesos (Folio 25, C.1), y en febrero de 2004
la deuda era de 212.424 (Folio 34, C.1). Así en numerosas ocasiones la
demandante acudió a las instancias judiciales para que requiriesen al padre de
su hija a pagar las cuotas adeudadas (Folio 26, 34 C.1). Adicionalmente, en las
pruebas aportadas se encuentra que en noviembre de 2004 la demandante debía al
colegio de su hija por concepto de la pensión la suma de $1.934.048 pesos
(Folio 35, C.1) y en cuentas atrasadas por pagar exigibles en septiembre de
2004, por concepto de gas de su domicilio, $540.000 pesos (Folio 37, C.1). La
demandante es una mujer de 52 años que al momento de ser despedida estaba
próxima a pensionarse y que en declaración ante notario se estableció su
calidad de madre cabeza de familia (Folio 37, C.1)
Todos los anteriores hechos ponen de
presente que la señora María Susana Duran Pulido es una mujer cabeza de familia
que ha asumido de manera permanente las riendas de su hogar y que en el momento
se encuentra en una grave situación por lo que la empresa TELECOM le debió
haber reconocido su calidad de mujer cabeza de familia extendiéndole la
protección de estabilidad laboral del “retén social” ya que la cuota
alimentaria que el padre de su hija aporta no se configura como una alternativa
económica estable y fija.
De acuerdo a lo anterior la Sala procederá
a amparar los derechos fundamentales de la demandante a una especial protección
de las madres cabeza de familia y al derecho a la igualdad ordenando a la
empresa TELECOM que la reintegre a la empresa en las mismas condiciones que las
mujeres a las que sí les fue reconocida la calidad de madres cabeza de familia
bajo el denominado “réten social”.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 3 Penal del Circuito de
Bogotá el 20 de septiembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Penal el 9 de noviembre de 2004. En su lugar, CONCEDER, el
amparo a los derechos fundamentales invocados por LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ
(Expediente T-1042612) en los
términos previstos en la SU-388-05.
SEGUNDO.-
REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el 23 de
septiembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Penal el 9 de noviembre de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales
invocados por LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ (Expediente
T-1042613) en los términos previstos en la SU-388-05.
TERCERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 43 Civil del Circuito de
Bogotá el 21 de enero de 2005 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 10 de febrero de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los
derechos fundamentales invocados por SILKY CUAN CAMARGO (Expediente T-1069929)
en los términos previstos en la SU-388-05.
CUARTO.- REVOCAR las sentencias proferidas el
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2004 y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2004. En su lugar,
CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales invocados por BLANCA SANCHEZ
CAÑON (Expediente T-1069978) en
los términos previstos en la SU-388-05.
QUINTO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, el 7 de f...
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