T-493-04
Sentencia No
Sentencia
T-493/04
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Obligación de practicar los exámenes
médicos necesarios cuando se alegue la existencia de una lesión o enfermedad
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO QUE FUE
VICTIMA DE SECUESTRO-Derecho a recibir una
nueva evaluación médica
La solicitud del
accionante presenta una base objetiva, su secuestro durante el servicio, a
partir de la cual es posible concluir razonablemente que la sintomatolgía que
manifiesta, puede ser atribuible a tal situación. Por otro lado, la presunción
de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la
manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una
sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones,
resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado
retirado. Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva
valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen
solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha
condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar
progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en
el momento del retiro. No habría razón para no practicar un nuevo examen médico
en presencia de elementos objetivos que razonablemente hacen prever la
existencia de una condición patólogica atribuible al servicio, que no pudo ser
tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro. Se
trata de confirmar o descartar la hipótesis. Si el examen muestra la
inexistencia de la condición patológica alegada o la ausencia de vínculo de
conexidad con el servicio, se da por concluida la actuación. Pero si, por el
contrario, se encuentra que existe y es atribuible al servicio, es aplicable la
jurisprudencia de la Corte sobre el particular y a la que la Sala se referirá a
continuación.
DERECHO A LA VIDA DE EX SOLDADO-Protección por autoridades militares/DERECHO
A LA SALUD DE EX SOLDADO-Protección por
autoridades militares
DERECHO
A LA SALUD DE EX SOLDADO-Asistencia médica mientras se encuentre
vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación
De
manera reiterada la Corte se ha referido al derecho a la asistencia médica del
personal retirado del servicio militar, no obstante no tener derecho a la
pensión, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica
atribuible al servicio militar.
DERECHO
A LA SALUD DE EX SOLDADO-Atención médico psiquiatra como
consecuencia de afectaciones psicológicas por secuestro
En el caso concreto que es objeto de
consideración por la Sala se tiene que, si de acuerdo con el examen que el
servicio de psiquiatría del Ejército Nacional habrá de practicarle al actor, se
establece que necesita atención médico psiquiátrica como consecuencia de
afectaciones psicológicas que sean atribuibles al secuestro de que fue víctima
mientras estaba en servicio activo, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional que se acaba de reseñar, el demandante tendrá derecho a recibir
con cargo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional
la atención médico psiquiátrica que requiera.
Referencia:
expediente T-844596
Accionante: Jamir Avila Olmos
Demandado: Ministerio de Defensa
Nacional
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-844596 instaurado por Jamir Avila
Olmos contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Wilton
Jamir Avila Olmos, obrando en su propio nombre, presentó, ante los Jueces
Laborales de Bogotá, acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa
Nacional – Ejército Nacional, por una presunta violación de sus derechos
fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y de petición, en
la que considera incurrió el Ministerio, al negarse a practicarle una nueva
valoración médica en orden a establecer la situación de salud en la que se
encuentra como consecuencia de acontecimientos que se dieron cuando se
encontraba prestando su servicio en el ejército.
En
Auto de octubre 22 de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá
manifestó que en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 el
conocimiento de la presente acción correspondía al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, y dispuso que se le enviase el expediente
respectivo.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante Auto del 24 de noviembre de 2003, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió asumir el
conocimiento de la acción de tutela, “… notificar a las partes por el medio
más expedito y eficaz…” y oficiar al ente accionado para que tenga
conocimiento de la acción y ejerza el derecho de defensa.
Obra en el expediente que el anterior Auto fue notificado
al accionante mediante telegrama de fecha noviembre 26 de 2003. De la misma
manera consta que ese mismo día se remitió oficio al Ministerio de Defensa
Nacional – Ejército Nacional.
3. Oposición a la demanda
El Director de Sanidad del Ejército Nacional dio
respuesta al oficio remitido por el Tribunal, que dice haber recibido el 9 de
diciembre, mediante comunicación de diciembre 12 de 2003, posterior al fallo de
tutela, que se produjo el 3 de diciembre.
En su respuesta el Ejército Nacional se opone a las
pretensiones del accionante.
4. Los hechos
4.1. El señor Wilton Jamir Avila Olmos ingresó al
Ejército Nacional, en calidad de soldado regular en el Batallón de Infantería
No. 19 “Joaquín París” de la ciudad de Villavicencio, el 14 de noviembre de
1997, en perfecto estado de salud física y mental.
4.2. Estando en operaciones de contraguerrilla en el
Guaviare, el día 3 de agosto de 1998 fue capturado en combate por guerrilleros
del bloque oriental de las FARC.
4.3. Durante su cautiverio, afirma el accionante, fue
sometido a múltiples vejaciones, que podrían calificarse como tratos inhumanos,
crueles y degradantes.
4.2. Fue liberado por la guerrilla el 28 de junio de
2001.
4.3. Con posterioridad a su liberación, continuó
vinculado al ejército y, en concepto de las autoridades de sanidad del
ejército, recibió el tratamiento médico, quirúrgico, farmacéutico y terapéutico
que requería su condición según los conceptos de los médicos especialistas, quienes
concluyeron luego que el paciente presentaba unas secuelas definitivas no
susceptibles de más tratamiento, y en particular, el concepto de psiquiatría de
agosto 17 de 2001 (Folio 5)) lo reportó como asintomático. El accionante, por
su parte, considera que le suministraron un tratamiento médico limitado a dos
meses, después del cual se le practicó una junta médica que determinó su salida
del servicio.
4.4. Con base en los conceptos médicos definitivos, el
26 de septiembre de 2001 se llevó a cabo una Junta Médica Laboral para el
accionante, en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral
del 13%, no aptitud frente a la actividad militar y se fijaron los índices para
la correspondiente indemnización.
4.5. Como consecuencia de lo anterior y según se
expresa en el oficio de respuesta del Director de Sanidad del Ejército al juez
de primera instancia, el accionante fue retirado del servicio “… mediante Orden
Administrativa de Personal No. 1073 del 15 de mayo de 2002, con Novedad Fiscal
30 de mayo de 2002 por la causal de Incapacidad relativa y permanente”. (Folio
52) Se le reconoció el pago de una indemnización. (No se cita el número, de la
resolución de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio Nacional que
reconoce la indemnización.)
4.6. En septiembre 18 de 2003 el accionante dirigió al
Director de Sanidad del Ejercito un oficio mediante el cual solicita se ordene
su “… valoración por el servicio de PSIQUIATRIA-PSICOLOGIA, teniendo en cuenta
que a raíz del secuestro que (sic) he sido víctima estando en la fuerza he
empezado a padecer transtornos de conducta …”. En la referencia del aludido
oficio figura: “SOLICITUD DE REVISION DE ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL No. 2774
DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2001”
Para fundamentar su solicitud, el señor Avila Olmos
manifiesta que al pasar tres meses de su desvinculación empezó a sufrir delirio
de persecución e intranquilidad permanente, pero que, en principio consideró
que se trataba de una consecuencia normal por la experiencia sufrida y que
podría superar con el paso del tiempo. Agrega que, sin embargo, con el
transcurso del tiempo esos síntomas se han agravado y han venido acompañados de
otras manifestaciones como alucinaciones visuales y auditivas.
4.7. La Dirección de Sanidad del Ejercito respondió
negativamente la anterior solicitud, por cuanto consideró que para la Junta
Médica que se le practicó al peticionario “… se tuvo en cuenta el concepto de
Psiquiatría de fecha 17 de agosto de 2001 firmado por los Doctores Lucy
Manosalva y Enrique Brito, quienes emitieron el concepto definitivo sobre su
estado de salud mental a la fecha en que se le practicó dicha junta médica por
lo cual se le originó el Indice 3-040 Literal A Indice Cinco (5)”[1].
Agregó en su respuesta el Subdirector de Sanidad del Ejército que si el
peticionario no se encontraba de acuerdo con las decisiones de la junta médico
laboral “… tenía el recurso de solicitud de Tribunal Médico Laboral del cual
podía hacer uso dentro de los Cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la
notificación del acta de junta médica laboral.”
4.8. En vista de la anterior negativa el señor Avila
Olmos acudió a la acción de tutela.
5. Fundamento de la acción
Expresa el accionante que la negativa de Sanidad Militar
es violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto sus afecciones de salud
son consecuencia del secuestro de que fue víctima en razón del servicio militar
y que, por consiguiente, tiene derecho a recibir, por cuenta del Estado, el
tratamiento que requiera para su recuperación.
Pone de presente que su condición de salud ha empeorado,
que presenta patologías siquiátricas que hacen necesario tratamiento
intrahospitalario urgente, al punto que en dos ocasiones ha atentado contra su
propia vida y contra la integridad de su familia.
6. Pretensión
El tutelante pretende que se ordene al
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que le sea practicada de
manera inmediata una nueva valoración médica para determinar su estado actual
de salud y que así mismo se disponga el tratamiento, a cargo del Estado, de las
afecciones de salud que padece y que sean consecuencia de su actividad en servicio
militar.
7. Oposición
Reseña la Corte la posición presentada por el Subdirector
de Sanidad del Ejército Nacional en escrito que no fue tenido en cuenta por el
juez de primera instancia, debido a que llegó con posterioridad al fallo, en
razón a que la entidad accionada sólo en ese momento habría recibido la
comunicación sobre la existencia de esta acción de tutela.
El señor Avila Olmos fue retirado de la institución
militar por incapacidad relativa y permanente, dado que según resultado de la
Junta Médica que le fuera practicada presentaba una disminución de la capacidad
laboral de un 13% y no aptitud para la actividad militar.
La referida Junta Médica se realizó por tres médicos. “…
quienes con base en los conceptos médicos ya emitidos por los especialistas
tratantes de las lesiones sufridas por el accionante, confirman las secuelas
relacionadas.”
La evaluación psiquiátrica del accionante, con
posterioridad a su liberación, no mostró que presentase síntomas que
requirieran manejo farmacológico o intrahospitalario. Era natural que
presentase un stress postraumático a raíz de lo ocurrido, pero el mismo se fue
resolviendo durante el cautiverio. Si bien es posible que en el futuro se
presenten recuerdos de lo ocurrido, ello no implica la necesidad de un tratamiento
permanente.
Durante su permanencia en el servicio, el señor Avila
Olmos, en cuanto que no presentaba ya sintomatología psiquiátrica,
voluntariamente dejó de asistir a las consultas de psiquiatría.
En estas condiciones, si el señor Avila Olmos estaba
inconforme con el dictamen de la Junta Médica, debió, en su oportunidad,
solicitar la convocatoria de un Tribunal Médico, y si optó por no hacerlo así,
debe entenderse que estaba de acuerdo con las conclusiones de esa Junta, las
cuales quedaron en firme y no pueden ahora desconocerse a través de la acción
de tutela.
Para que el señor Avila Olmos, pudiera recibir atención
medica por cuenta del ejército sería necesario, o que se encontrase en servicio
activo, o que hubiese sido pensionado por invalidez. Puesto que ninguna de
tales hipótesis se da en su caso, no resulta posible, sin violar la ley,
prestarle servicios de salud con cargo a los recursos del Subsistema de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El señor Avila Olmos fue retirado con la indemnización
que le correspondía de acuerdo con la ley, y no tiene derecho a recibir hoy los
servicios médicos que solicita de parte de las fuerzas militares. Sin embargo,
si carece de capacidad de pago para procurarse la atención médica que requiera,
puede acogerse al régimen subsidiado de salud previsto en el artículo 211 de la
Ley 100 de 1993.
Concluye el Subdirector de Sanidad Militar que, como quiera
que al accionante, en su momento, se le brindó la atención médica que su
condición requería, que fue retirado del servicio de acuerdo con las
conclusiones de una Junta Médica que le determino una incapacidad del 13%, que
tales conclusiones se encuentran en firme y con base en ellas el accionante
recibió la indemnización que le correspondía de acuerdo con la ley, que los
recursos del Subsistema de Salud de las Fuerza Militares no pueden destinarse a
finalidades distintas de las previstas en la ley, no resulta procedente el
amparo solicitado.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de diciembre 3 de 2003, decidió: “DENEGAR,
por IMPROCEDENTE, la acción de tutela instaurada por WILTON JAMIR AVILA OLMOS
contra EL MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL…”
Para tomar su decisión la Sala consideró que en la medida en que la
pretensión del accionante se orienta a obtener la revisión del resultado de la
Junta Médica que le practicaron en septiembre 26 de 2001 y dado que, por un
lado, el accionante no impugnó ese resultado, ni ante la administración, ni
ante la justicia contencioso administrativa, y por otro, que han transcurrido
más de dos años desde el momento en el que se le practicó el examen médico que
ahora controvierte, no resulta procedente el amparo solicitado.
2. Impugnación
La decisión del Tribunal no fue impugnada.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Nulidad advertida por la Corte Constitucional y su
saneamiento
Del análisis efectuado al expediente, la Sala observa que
no existe prueba alguna respecto de la notificación al Ministerio de Defensa
Nacional del auto admisorio de la demanda de la tutela impetrada en su contra
por el señor Wilton Jamir Avila Olmos.
Llama la atención la Sala sobre el hecho de que el
Tribunal se limitó a comunicar, al parecer por la vía ordinaria, la existencia
de la acción, sin que hubiese tomado las medidas necesarias para que la
intervención de la entidad accionada pudiese hacerse efectiva de manera
oportuna.
La falta de notificación del accionado constituye una
casual de nulidad del proceso de tutela. Sin embargo entiende la Corte que en
este caso la misma se encuentra saneada, en la medida en que el Ministerio de
Defensa tuvo conocimiento de la acción en tiempo oportuno para impugnar el
fallo de primera instancia y se abstuvo de hacerlo.
3. Procedencia
de la acción de tutela
3.1. Legitimación
activa
El
solicitante es persona natural que actúa, por medio de apoderado, en su propio
nombre y como tal está legitimado de acuerdo con la Constitución para
interponer la acción de tutela.
3.2. Legitimación
pasiva
La acción se dirige
contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, autoridad pública que, en
esa condición, está legitimada por pasiva en el presente proceso.
3.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
No
obstante que el peticionario solicita la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a
la vida, encuentra la Corte que su pretensión se orienta a obtener, de manera
directa, protección de su derecho a la salud, en relación con la vida, en el
ámbito de la seguridad social, que es que el resulta desconocido por la
negativa de Sanidad del Ejercito de brindar la atención médica solicitada, y
que la afectación de los demás derechos tendría un carácter eventual y consecuencial.
3.4. Ausencia de
medio de defensa judicial alternativo
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar por improcedente el
amparo solicitado debido a que, en su concepto, entre otras consideraciones, el
actor contaba con un medio alternativo de defensa judicial al que dejó de
acudir en la debida oportunidad.
Observa, sin embargo, la Corte,
que el Tribunal, para llegar a esa conclusión, partió de un presupuesto
equivocado, esto es, que la solicitud del actor se orienta a cuestionar, de
manera extemporánea, los resultados de la Junta Médica que dio lugar a su
retiro, y que no controvirtió en su momento.
Pero el examen de la demanda
muestra que el actor invoca un hecho nuevo, posterior a la Junta Médica, y de
evolución progresiva, a partir del cual solicita la realización de una nueva
valoración, en función de sus condiciones actuales. Es claro, entonces, que no
controvierte el fundamento de la Junta Médica que le practicaron en septiembre
de 2001, sino que pretende una nueva valoración, y la atención medica que
resulte de la misma, en razón a una condición de salud que, si bien se
manifestó con posterioridad a su retiro, tiene su origen inmediato y exclusivo
en una situación atribuible al servicio militar.
De este modo, el actor no
controvierte la legalidad del resultado de la Junta Médica de septiembre de
2001, para lo cual, efectivamente habría podido acudir a las instancias tanto
administrativas como judiciales previstas en la ley, sino que solicita
protección frente a la violación de sus derechos fundamentales por la
aplicación inconsulta del régimen legal y reglamentario de sanidad militar a
sus condiciones actuales.
Considera la Sala que en estas
condiciones, el actor no cuenta con un medio ordinario de defensa judicial y,
de establecerse la violación de sus derechos fundamentales, resulta procedente
el amparo a través de la acción de tutela.
4. Problemas jurídicos a
resolver
La solicitud de amparo presentada
por el actor plantea la necesidad de analizar si la negativa de la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional a practicarle al actor una nueva valoración
médica y a suministrarle los servicios que requiera como consecuencia de condiciones
de salud atribuibles al servicio, no obstante que se encuentra retirado y no
tiene derecho a pensión de invalidez, constituye una violación de sus derechos
fundamentales.
El anterior problema puede
desagregarse de la siguiente manera:
4.1. ¿Existe un
derecho constitucional de origen, ius fundamental, por virtud del cual,
una persona que ha sido retirada de las fuerzas militares con calificación
definitiva sobre su estado de salud y el reconocimiento de la indemnización que
le corresponda de acuerdo con la ley, deba recibir una nueva evaluación médica
a cargo de Sanidad Militar, cuando razonablemente pueda establecerse que las
dolencias que motivan su solicitud se originan en desarrollos actuales de una
condición que es atribuible al servicio militar?
4.2. Si la
respuesta al anterior interrogante es afirmativa, en el evento en que se
establezca una condición patológica actual atribuible a una situación
relacionada directamente con el servicio, ¿tiene el afectado derecho a recibir
la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios farmacéuticos que
su caso exija, no obstante su desvinculación del servicio y no tener pensión de
invalidez?
5. Derecho del
militar retirado a nueva valoración médica
5.1. Referencias
jurisprudenciales
En relación con la solicitud de
valoración médica presentada por militares como consecuencia de actividades
propias del servicio, la Corte ha señalado que “… siempre que un soldado
alegue la existencia de una lesión o enfermedad que lo invalide o haga peligrar
su vida o su integridad personal, las autoridades militares de sanidad se
encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y
evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión
posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y
cuál es su magnitud.”[2]
Dicha obligación se deriva, en principio,
del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el
deber de atención con el personal acuartelado. En esta materia, la Corte ha
sido clara en señalar que “... las autoridades militares se encuentran
obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas
aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una
experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”[3],
proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades
básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros,
desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de
licenciamiento”.[4]
Específicamente ha señalado esta
Corporación, que “... de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la
prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los
soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a ‘reclamar
a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen
atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en
beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios
hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos
de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su
situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a
que haya lugar...’. [5]”[6]
Ha dicho, de manera particular,
la Corte, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los
exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar, que dicha
obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las
autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus
responsabilidades.”[7]
Los anteriores criterios
jurisprudenciales se han fijado por la Corte en relación con el personal
militar y de policía en servicio activo. Por otra parte, del régimen general de
la seguridad social se desprende, también, un deber de atención diagnóstica para
el personal retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez
o invalidez. Cabe preguntar ahora, sin embargo, si ese deber de indagación
exhaustiva en torno a las condiciones de salud, resulta extensivo al personal
retirado sin derecho a pensión, y en caso afirmativo, en qué condiciones.
En principio, no parece de
recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una
interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de
policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en
relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del
servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud
en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden
atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.
Debe tenerse en cuenta que hay
patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter
eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con
certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido
objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la
jurisprudencia, que tiene amparo constitucional.
En este caso, la Corte se
referirá de manera específica a la condición clínica que puede sufrir una
persona que ha sido sometida a un secuestro.
En la Sentencia T-520 de 2003[8] obran dos conceptos
emitidos a solicitud de la Corte por el Departamento de Sicología de la
Universidad Nacional de Colombia y por la Fundación País Libre en relación con
las afectaciones sicológicas de las personas que sufren un secuestro y
posteriormente son liberadas. La Corte indagó de manera específica sobre la
duración en el tiempo de esos efectos sobre las víctimas del secuestro y sobre
sus familias.
De manera
general, en el concepto presentado por la Universidad Nacional, en relación con
la cronología de la afectación psicológica se señala que se presenta una fase
de euforia (15 días - 1 mes), que se caracteriza por la expansión del
ánimo, hiperactividad, alteraciones del sueño, deseos de cambio en lo personal,
familiar y laboral, etc. y una fase de elaboración y adaptación (hasta
seis meses), período en el cual la persona que estuvo secuestrada elabora
psicológicamente los afectos relacionados con el secuestro, y retoma su vida
familiar, social, laboral nuevamente. Al culminarse, se recuerdan sucesos del
secuestro pero no afectan el desarrollo de la vida cotidiana. Señala el concepto
que es posible la presencia de secuelas psicológicas del secuestro
(después de 12 meses), puesto que habiendo transcurrido el tiempo necesario y
suficiente para la elaboración y adaptación psicológica posterior al secuestro,
los cambios descritos en el numeral anterior (2.) que permanecen, pueden
calificarse como secuelas del secuestro. No todos pueden calificarse como
negativos para la convivencia en sociedad, los cambios del proyecto de vida,
(numeral 2.b) pueden redundar en una mejor relación de pareja, comportamiento
familiar, solidaridad comunitaria, etc.
El concepto en este punto concluye
expresando que si las secuelas permanecen después del tiempo mencionado, es,
casi siempre, porque existía una personalidad premórbida antes del secuestro;
es decir, el secuestro como experiencia que ocasiona un alto nivel de estrés,
activa o hace evidente lo que existía de manera pasiva o no evidente en la
víctima de secuestro.
A su vez, Olga Lucía
Gómez, Directora del Departamento de Psicología de la Fundación País Libre, en
el concepto rendido a la Corte, señala que entre las consecuencias sicológicas
que se derivan del secuestro se destacan:
- ... el secuestro
origina en el secuestrado, en primer lugar, una serie de síntomas similares a
aquellos que aparecen como resultado del estrés post-traumático, el cual
presenta como síntomas característicos: “el re - experimentar el evento
traumático (a través de pesadillas, recuerdos repentinos e ilustrativos del
evento, sensación de revivir la experiencia); La evitación de estímulos
asociados con el evento, se manifiesta a través de anestesia emocional y
conductas que buscan suprimir cualquier conexión y la activación incrementada o
hiperreactividad que se manifiesta a través de dificultades en conciliar el
sueño, irritabilidad y explosiones de rabia, hipervigilacia y dificultades para
concentrarse.”
-
.... la depresión es la segunda consecuencia más reportada, y le siguen en su
orden, la tendencia a revivir, la hostilidad.
En cuanto a las manifestaciones
en el post-secuestro, este concepto indica que puede presentarse Ansiedad
Fóbica, Obsesión – compulsión y Depresión[9],
y presenta una evaluación temporal de las mismas.
De acuerdo con
este concepto, el primer año después de la liberación se caracteriza de la
siguiente manera:
.- Los primeros
días después de la liberación: Los secuestrados pasan por lo que se denomina un
período de anestesia psíquica caracterizado por sentimientos de extrañeza.
Posteriormente, el secuestrado busca contar su experiencia y después de un
período de catarsis efectiva tiende a evitar los recuerdos y el hablar de dicha
experiencia.
.- Durante los
primeros cuarenta y cinco días es usual encontrar síntomas propios del estrés
agudo.
.- Pasados los
dos meses, estos síntomas tienden a desaparecer y es el tiempo conveniente para
iniciar la vida laboral.
.- Durante el
tercero y el cuarto mes se observa un descenso en la presentación de síntomas y
coincide con el deseo de “borrar” el suceso y continuar con la vida.”
.- Entre los
cinco y los ocho meses es cuando aparecen verdaderamente muchos de los cuadros
psicológicos mencionados, haciendo de este un período crítico en el proceso de
readaptación familiar posterior al secuestro.
.- Anualmente se
presenta lo que se conoce como reacción de aniversario; el secuestrado tiende a
experimentar temores y aprensión cuando se acerca a la fecha en la cual
aconteció el suceso años atrás.
Indica el citado
concepto que no obstante “ (...) que algunos estudios afirman que los
síntomas y los efectos sicológicos desaparecen con el tiempo, otras han
demostrado que tres o cuatro años después de la liberación algunos de estos
síntomas continúan a nivel inconsciente. Estas personas tienden a presentar
irritabilidad, somatización, obsesividad, sensibilidad interpersonal,
hostilidad, ideación paranoide, ansiedad, episodios depresivos, temores
persecutorios, tendencias hipocondriacas y fóbicas, aún después de varios años
de liberados.”
Entre sus
conclusiones, el concepto de País Libre sugiere que en “... todos los casos es
aconsejable que las empresas o los contextos laborales particulares,
posibiliten la ayuda profesional requerida para el secuestrado y su familia con
el objeto de facilitar el proceso de asimilación que requiere esta compleja y
violenta situación.”
5.2. El caso
concreto
En septiembre de 2003 el
accionante se dirigió a la Dirección de Sanidad Militar para solicitar que lo “valoren”,
“diagnostiquen o mediquen” en relación con una sintomatología que se
manifestó después de su retiro del servicio, pero que atribuye al
secuestro del que fue víctima cuando se encontraba en servicio activo y en
funciones propias del mismo.
La Subdirección de Sanidad del
Ejército respondió la anterior solicitud manifestando, en síntesis, que en
junta médica de septiembre 26 de 2001 se emitió concepto definitivo
sobre su estado de salud mental a la fecha en la que se le practicó dicha junta
médica, razón por la cual se le originó el
Indice 3-040 Literal A Indice Cinco (5) y que si el peticionario estaba en
desacuerdo con esa determinación debió solicitar un Tribunal Médico Laboral
dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acta de la Junta
Médica. Por tales razones, se agregó, no es posible acceder a la petición
presentada.
Advierte la Corte que la
comunicación de la Subdirección de Sanidad no da respuesta a las solicitudes
del actor, quien, como se ha dicho, no busca controvertir los resultados de la
Junta Médica, sino obtener tratamiento para sus dolencias actuales, que
considera atribuibles a una situación -su secuestro- que se presentó mientras
estaba en el servicio.
De manera preliminar el
accionante solicita una evaluación o diagnóstico, que, se puede presumir, está
orientado a establecer, tanto su actual estado de salud, como el nexo de
causalidad entre sus dolencias actuales y su secuestro.
Con base en esa valoración
inicial se establecería la naturaleza del tratamiento requerido y la
responsabilidad de Sanidad Militar en relación con el mismo.
Es claro, entonces que el actor
no recibió una respuesta en la que se resolviera de fondo a las anteriores
solicitudes.
Encuentra la Corte que,
existiendo, como se ha puesto de presente, evidencia científica en relación con
las manifestaciones tardías del secuestro y teniendo en cuenta las extremas
condiciones que describe el accionante y que no han sido desvirtuadas, la
negativa a practicarle un examen que establezca su actual condición denota una
absoluta falta de sensibilidad para los derechos constitucionalmente protegidos
del ex - soldado.
Para fundamentar la negativa a
realizar un nuevo examen y brindar la atención médica que resulte necesaria de
acuerdo con la misma la Dirección de Sanidad del Ejército, en el escrito de
oposición a la tutela, expone restricciones que se derivan del régimen legal
aplicable a los recursos que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, encuentra la Sala que tales
restricciones legales no son de recibo, puesto que para establecer, de acuerdo
con la ley, el ámbito del servicio de salud al que tiene derecho el personal
militar y de policía en servicio activo y en uso de buen retiro es necesario
que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los
principios, valores y derechos constitucionales, interpretación que, ha
sostenido la Corte, conduce al reconocimiento del derecho al tratamiento
médico, cuando es posible establecer un claro nexo causal entre la patología y
el servicio prestado por la persona afectada.
La solicitud del accionante
presenta una base objetiva, su secuestro durante el servicio, a partir de la
cual es posible concluir razonablemente que la sintomatolgía que manifiesta,
puede ser atribuible a tal situación. Por otro lado, la presunción de buena fe
hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación
del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una
sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones,
resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado
retirado.
Para que en casos como el
presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que
exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición
patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una
patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera
a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
No habría razón para no practicar
un nuevo examen médico en presencia de elementos objetivos que razonablemente
hacen prever la existencia de una condición patólogica atribuible al servicio,
que no pudo ser tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar
al retiro. Se trata de confirmar o descartar la hipótesis. Si el examen muestra
la inexistencia de la condición patológica alegada o la ausencia de vínculo de
conexidad con el servicio, se da por concluida la actuación. Pero si, por el
contrario, se encuentra que existe y es atribuible al servicio, es aplicable la
jurisprudencia de la Corte sobre el particular y a la que la Sala se referirá a
continuación.
En este caso, la sintomatología
que manifiesta el accionante, de manera razonable puede tenerse, en principio,
como originada en la experiencia particularmente traumática que sufrió mientras
se encontraba en servicio activo, puesto que no sólo fue víctima de secuestro,
sino que éste tuvo una duración muy prolongada y estuvo acompañado de
tratamientos inhumanos y degradantes. En segundo lugar, esa experiencia dio
lugar a un trastorno de stress postraumático, diagnosticado por el servicio de
psiquiatría (Folio 5), y si bien en el momento de esa evaluación se reportó una
condición asintomático, no es menos cierto que existe evidencia científica que
indica que con el tiempo pueden presentarse nuevos síntomas, los cuales de no
recibir correcta atención, pueden prolongarse incluso durante varios años.
Finalmente, es claro que esta posibilidad de transtornos futuros no fue
prevista en el informe de la Junta Médica con base en la cual se determinó el
retiro del accionante del servicio activo.
Por consiguiente, con base en los
criterios que se han fijado en esta providencia, el señor Wilton Jamir Avila
Olmos tiene derecho a que el servicio de psiquiatría del Ejercito Nacional le
practique un nuevo examen médico en orden a establecer su estad actual en
relación con las afectaciones psicológicas que pueda haber sufrido como
consecuencia de su secuestro.
6. Asistencia médica a
militares retirados cuando el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la
prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia.
De manera reiterada la Corte se
ha referido al derecho a la asistencia médica del personal retirado del
servicio militar, no obstante no tener derecho a la pensión, cuando la atención
solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio
militar.
A
este respecto, la Corte, en la Sentencia T-393 de 1999 expresó:
“La
Corte ha manifestado que el derecho a la salud (C.P., artículo 49) ostenta el
carácter de fundamental cuando su protección es indispensable para salvaguardar
los derechos a la vida y a la integridad personal (C.P., artículos 11 y 12) del
titular. La regla anterior ha sido rigurosamente aplicada en aquellos casos en
los cuales ‘el ciudadano que requiere el servicio está cumpliendo con una carga
cívica y patriótica, como es la prestación del servicio militar obligatorio’.[10]
Ahora
bien, la atención de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud,
debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de
derechos y obligaciones específicas que dan lugar a cada prestación. Sin
embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica
que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el
servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los
principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el
derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden
social justo.[11]
Con
base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de
atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con
carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas
Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que
tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho’.[12]”
En la Sentencia T-643 de 2003[13] la Corte hizo una síntesis
de la jurisprudencia constitucional sobre este particular y puso de presente
que, de acuerdo con la misma:
.- “[L]a acción de
tutela resulta procedente -aún a pesar de la existencia de otros medios de
defensa judicial-, cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza
Pública se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión
de servicio, siempre que de no ser atendida oportunamente, pueda ponerse en
peligro su vida, integridad y salud.”
.- “[E]l derecho a la salud
cuando tiene por objeto garantizar la dignidad humana, la integridad personal y
la vida digna, ostenta el carácter de fundamental. (ver, sentencias T-395 de
1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001).”
.- “En relación con quienes
detentan y ejercen la función constitucional de la fuerza pública (es decir,
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional)[14], dichos derechos
exigen un plus constitucional de protección, en atención a que pueden
resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las
cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos
físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa (ver, sentencia T-107 de
2000).”
.- No obstante que, en
materia de atención médica, “… la regla general consiste en que aquélla debe
brindarse con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada
a las fuerzas militares, como lo dispone el artículo 23 del Decreto 1795 de
2000 y que tal obligación cesa tan pronto se produce su retiro o desacuartelamiento,
en desarrollo de las causales previstas en el artículo 38 del Decreto 1792 de
2000”, “… es posible aplicar una excepción a la citada regla,
‘cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida
con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar
la vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho
que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho’...”. (ver, sentencias T-376 de 1997, T-393 de 1999, T-762 de 1998
y T-1177 de 2000).
Concluyó la Corte en la citada
Sentencia T- 643 de 2003 que “… es contrario a la Constitución, al orden
social justo y a la dignidad humana, que el Estado a través de las Direcciones
de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía, se nieguen a prestarle los
servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes al
ingresar a prestar sus servicios, ostentaban unas óptimas condiciones de salud
y al momento de su retiro, resultan con lesiones ocasionadas por causa y
razón de la prestación de dicho servicio.”
Finalmente, observa la Sala,
resulta contrario al deber de solidaridad que se deriva de la Constitución, una
interpretación del ordenamiento legal en materia de salud en las fuerzas
militares y de policía, que se oriente a restringir el acceso a los servicios
médicos a personas que, no obstante estar retiradas, lo requieren para su
rehabilitación, en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente
atribuibles al servicio.
En el caso concreto que es objeto
de consideración por la Sala se tiene que, si de acuerdo con el examen que el
servicio de psiquiatría del Ejército Nacional habrá de practicarle a Wilton
Jamir Avila Olmos, se establece que necesita atención médico psiquiátrica como
consecuencia de afectaciones psicológicas que sean atribuibles al secuestro de
que fue víctima mientras estaba en servicio activo, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional que se acaba de reseñar, el señor Wilton Jamir
Avila Olmos tendrá derecho a recibir con cargo al Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de Policía Nacional la atención médico psiquiátrica que
requiera.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR
el
fallo de diciembre tres (3) de 2003 de
la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó por improcedente la
acción de tutela de la referencia, y en su lugar conceder el amparo solicitado
por Wilton Jamir Avila Olmos.
SEGUNDO. ORDENAR a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a más tardar dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga lo necesario para
que por el servicio de psiquiatría se le practique un examen a Wilton Jamir
Avila Olmos, y para que, de ser necesario, de acuerdo con ese examen, se le
suministren los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera
en razón de las afectaciones sicológicas que sean consecuencia del secuestro
que sufrió mientras se encontraba en servicio activo.
TERCERO.
LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Los índices de incapacidad se establecieron de acuerdo con las
tablas establecidas en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989.
[2] Sentencia T-393
de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-762
de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-393
de 1999
[4] Sentencia T-376
de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara
[5] Sentencia T-376 de
1997. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia T-393
de 1999
[7] Sentencias T-534
de 1992, MP. Ciro Angarita Barón, T-762 de 1998 MP. Alejandro Martínez
Caballero y T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[9] Respecto de
estos términos se dan las siguientes definiciones: “ANSIEDAD FOBICA: Temores
frente a estímulos y situaciones que no son realmente amenazantes y terminan
por dificultar la adaptación a la vida diaria. OBSESIÓN - COMPULSION: Presencia
de pensamientos recurrentes que se nos viene sin control y sin que deseemos
pensar en ello; ejecución de acciones y rituales una y otra vez. DEPRESIÓN:
Ausencia de entusiasmo por la vida y sensación constante de dolor o
tristeza; carencia de algo que nos motive. SINTOMAS PSICOTICOS: En
estos casos hacen referencia a la tendencia a retraerse y aislarse en un mundo
propio. PROBLEMAS PSICOSOMÁTICOS: Problemas de salud tales como
gastritis, dolor de cabeza, asma, etc. generados por tensión o problemas
psicológicos. ANSIEDAD GENERALIZADA: Sensación de zozobra en la que no
podemos identificar claramente lo que nos angustia. PARANOIA - HIPERVIGILANCIA:
Sensación constante de que nos persiguen.”
[10] Sentencia T-534/92
(MP. Ciro Angarita Barón).
[11] Sentencia T-376/97
(MP. Hernando Herrera Vergara).
[12] Sentencias T-376/97 (MP. Hernando Herrera
Vergara). En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 (MP. Alejandro
Martínez Caballero).
[13] M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[14] Sobre la
fuerza pública como función constitucional puede verse la Sentencia C-251 de
2002. M.P. Clara Inés Vargas y Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.