T-493-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-493/03
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia permanente y ordinaria/ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Función pública estatal de naturaleza esencial
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resolución oportuna de procesos
DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Observancia
de términos judiciales
DEBIDO PROCESO-Dilación injustificada en elaboración del acta de
audiencia pública
Referencia:
expediente T-697770
Peticionario: Mayermo Cruz Betancur
Procedencia: Tribunal Superior de Yopal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos
mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión de la sentencia
proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, el 13
de diciembre de 2002.
ANTECEDENTES
1. El señor Mayermo Cruz Betancour,
recluido en la cárcel de Paz de Ariporo, instauró tutela contra el Juzgado
Penal del Circuito de Yopal, el 5 de diciembre de 2002. La solicitud de tutela
la presentó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. El escrito
de tutela solamente dice lo siguiente:
“Mayermo Cruz Betancour, en ejercicio
del derecho a mi defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta y en
desarrollo de los artículos 6, 8, 9, 10 y 15 del C.P.P. y en ejercicio del
derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la Carta, me dirijo a Su
Señoría para instaurar una acción de tutela contra el Juez Penal del Circuito
de Yopal, doctor Felix Gilberto López Rodríguez por estar vencidos los términos
de audiencia (realizada en diciembre 1 de 2000 a las 9 y 30 a.m.), artículo 410
C.P.P. y de la misma manera ordene mi libertad provisional, artículo 64 C.P.,
480, 481 del C.P.P.”
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Paz
de Ariporo, por auto de 6 de diciembre de 2002, con fundamento en el decreto
1382 de 2000, envió la tutela al Tribunal Superior de Yopal, puesto que se
trataba de una acción dirigida contra actuación del Juez Penal del Circuito de
Yopal.
3. El Tribunal Superior de Yopal, mediante
auto de 11 de diciembre de 2002, ordenó notificar al Juez Penal del Circuito de
Yopal y le solicitó copia del expediente penal seguido contra Mayermo Cruz
Betancour. La copia fue remitida de inmediato al juzgador de tutela.
4. De la copia del proceso penal
seguido contra Mayermo Cruz Betancour por el delito de homicidio, surgen, como
importantes para la decisión de tutela, los siguientes elementos de juicio:
-
Al señor Mayermo Cruz
Betancour se le celebró audiencia pública el día 1° de diciembre de 2000, pero
no se levantó acta porque la secretaria ad-hoc del juzgado no presentó la
transcripción y el cassette al parecer se borró. Solo hasta el 14 de marzo de
2002 el juzgado se preocupó por tratar de reconstruir lo ocurrido en tal
diligencia. Pero, como no lo logró, por auto de 21 de noviembre de 2002 se
convocó nueva audiencia pública para el 13 de diciembre de 2002, o sea, el
mismo día que se profirió el fallo de tutela.
-
Adicionalmente a tal
demora, el defensor del procesado renunció y se nombró un defensor de oficio
que se posesionó el 1° de agosto de 2002.
-
La Procuraduría 223
Judicial Penal, solicitó la libertad provisional del detenido el 9 de
diciembre de 2002, es decir, estando en trámite la tutela.
5.Como no existía en el expediente de
tutela prueba alguna sobre la decisión que se hubiere tomado respecto a la
libertad provisional, ni sobre la realización de la nueva audiencia pública,
esta Sala de Revisión profirió auto para mejor proveer y por tal razón llegó,
proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Yopal la siguiente información:
o
La petición de libertad
provisional fue resuelta, de manera desfavorable al procesado el 12 de
diciembre de 2002.
o
El 11 de febrero de
2003, el Juzgado se pronunció sobre petición de redención de pena, ordenando
tenerle en cuenta hasta entonces un total de 50 meses y 13 días (36 meses y 16
días como tiempo sufrido físicamente en detención, mas 13 meses y 27 días como
redención de pena).
o
El defensor del señor
Mayermo Cruz, nuevamente solicitó la libertad provisional. Fue negada el 24 de
febrero de 2003 y el 16 de mayo de 2003 se resolvió la reposición, confirmando
la negativa a la libertad.
o
La segunda audiencia
pública se celebró el 13 de diciembre de 2002, pero no se ha transcrito por “la
empleada encargada de tal labor”.
o
La sentencia no se ha
proferido porque el artículo 18 de la ley 446 de 1998 ordena seguir un
riguroso orden, a medida que los expedientes entren al despacho. Y, no ha
llegado el turno correspondiente para definir el caso del señor Cruz.
o
La Seccional de
Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo ha solicitado al Consejo Superior de la
Judicatura que cree un Juzgado Penal del Circuito adicional en Yopal, puesto
que el volumen de trabajo es grande para un solo Juez. En efecto, ese Juez
Unico del Circuito recibe procesos de 8 Fiscalías, de 8 Juzgados Promiscuos
Municipales, es juez de tutela; y, además, cumple funciones de Instructor de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de ejecución de
penas y medidas de seguridad. Por estos motivos, actualmente cursan mas de
1.300 causas, todas en actividad y muchas de ellas con preso.
PRUEBAS
Obran en el expediente de tutela:
-
Copia del expediente
que se adelanta contra Mayermo Cruz por el delito de homicidio.
-
Las copias de
providencias e informes que la Corte Constitucional le solicitó al Juzgado
Penal del Circuito de Yopal y que aparecen relacionadas en el punto c) del
capítulo anterior de “Antecedentes”.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El
fallo de instancia lo profirió la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior
de Yopal, el 13 de diciembre de 2002, negando la pretensión. Considera el
Tribunal que el detenido debe pedir su libertad condicional ante el juez del
conocimiento y no ante el juez de tutela. Mediante tutela solamente se puede
apremiar al juez moroso, pero no suplantarlo. Agrega que “Si se trata de un
caso extremo, como aquellos en que personas se encuentran privadas de la
libertad ilegalmente, la sustitución de las vías legales tampoco es posible por
medio de una acción de tutela, como sea, el afectado cuenta con al vía judicial
del habeas corpus”. Indica el Tribunal que, de todas maneras, la solicitud
de libertad fue formulada el 5 de diciembre de 2002 ante el juez competente.
COMPETENCIA
Esta Sala de Revisión es competente para
conocer de la revisión del fallo en el presente caso, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.
TEMAS JURIDICOS
En la escueta solicitud de tutela, el señor
Cruz Betancur, considera que la violación que motiva la presentación de la
tutela se debe a lo siguiente: “por estar vencidos los términos de audiencia
(realizada en diciembre 1 de 2000 a las 9 y 30 a.m.), artículo 410 C.P.P. y de
la misma manera ordene mi libertad provisional, artículo 64 C.P., 480, 481 del
C.P.P.”. Del acervo probatorio se colige que no se levantó acta de la
audiencia, lo cual motivó nuevo señalamiento y, efectuada la nueva audiencia,
tampoco se ha hecho el acta de audiencia. El peticionario, invoca el artículo
29 de la C.P. De manera que hay que examinar si la demora para levantar
el acta de una audiencia pública, puede implicar violación al debido proceso.
1. El acceso a la administración de
justicia
En la sentencia 1195 de 2001, se hizo
referencia a factores que pueden limitar el acceso a la justicia y a la
necesidad de superar tales obstáculos:
“La
preocupación por garantizar el acceso a la justicia a todas las personas no ha
estado ausente de los procesos de reforma judicial. Dentro del conjunto de
medidas dirigidas a corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han
limitado el acceso a la justicia, la lentitud de los procesos, el excesivo
formalismo, o su carácter excesivamente adversarial, se encuentran los mecanismos
en la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje como
instrumentos complementarios de la justicia formal para la resolución de
conflictos. Estos y otros instrumentos han sido adoptados en diversos países en
un proceso sucesivo de reformas, calificado por distintos doctrinantes como
“olas de acceso a la justicia”.
A continuación,
la sentencia, al referirse a la “tercera ola” dice que: “La tercera ola se
orienta a garantizar la efectividad del acceso a la justicia para la resolución
de conflictos, bien sea a través de la justicia formal mediante vías
judiciales realmente expeditas o de procedimientos alternativos como la
negociación, el arbitraje o la mediación. ( resaltado fuera de texto).
Es decir que, dentro de la estructura
formal de la justicia, los procedimientos deben ser expeditos para que pueda
hablarse de un real acceso a la justicia. La sentencia C-893 de 2001 dice al
respecto:
“De la norma superior se desprende que
por regla general la función de administrar justicia está confiada a la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales,
los Jueces y la justicia penal militar. El Congreso también ejerce determinadas
funciones judiciales (arts. 174 y 175 de la C.P.).[1]
Corresponde a estas instituciones
satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda social de tutela judicial
efectiva. En este sentido, es claro que la administración de justicia es una
función pública estatal de naturaleza esencial[2], porque aparte de ser una actividad
estatal continua e ininterrumpida “...configura unos de los pilares
fundamentales del Estado democrático social de derecho, al garantizar que una
persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer
cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial,
independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan
entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad
y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento
jurídico vigente”. [3]
2. Derecho a la decisión en plazo
razonable
Existe el derecho de toda persona a que
su proceso sea decidido en un plazo razonable y sin dilaciones. Este derecho ha
sido reconocido no solo a nivel de la jurisprudencia constitucional (
sentencias T-699/66, T-084/98, T-571/98, T-577/98, T-292/99, entre otras) sino
en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos y en la misma
normatividad internacional, como por ejemplo, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 9° cuando habla del derecho de la
persona a “ser juzgada dentro de un plazo razonable”.
El problema radica en saber cuando es
injustificada la demora. Como precedente se puede citar la sentencia T-966/00,
que concedió la tutela porque el INPEC no había colaborado para la pronta
realización de la audiencia pública[4], dado que habían transcurrido 8 meses de demora para que la
audiencia se efectuara. En los considerandos dijo la sentencia:
“Sin embargo, pese a que los
argumentos esgrimidos son ciertos, (cúmulo de
trabajo), no son suficientes para justificar una dilación de más de ocho
meses en el traslado para la audiencia y, por lo tanto, en la definición del
proceso penal que se sigue contra los actores. Ciertamente, de una parte, no
puede aceptarse que los efectos nocivos de la imprevisión del Estado – que dejó
de adoptar las medidas necesarias para garantizar el traslado oportuno de los
internos a la sede en la cual están siendo juzgados – recaigan sobre la persona
procesada y privada de su libertad.”.
No es razonable que después de dos años
no se hubiere levantado el acta de audiencia y se perdiere la transcripción; y
que, celebrada nuevamente, transcurra medio año sin escribirse lo ocurrido en
esa segunda audiencia.
3. La dilación en la tramitación
afecta el debido proceso
Respecto a la demora en la tramitación,
la sentencia T-292 de 1999 dice que el artículo 29 de la Carta hace referencia
expresa a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas",
de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial
para garantizar la no vulneración de aquél. Agrega, la mencionada sentencia,
que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los
litigios de manera oportuna. La dilación de términos judiciales, como una de
las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en
quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de
abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos, puede conducir a la
denegación de justicia e implica viiolacvión al debido proceso.
CASO
CONCRETO
El peticionario solicita que no se
prolongue por mas tiempo la causa que se le sigue por homicidio y que el juez
de tutela le conceda la libertad provisional en razón de la demora para definir
su situación jurídica. Para resolver se considera:
1. El Juzgado Penal del Circuito de
Yopal, entidad contra quien se dirige la acción de tutela, ha informado a la
Corte Constitucional que ya se ha resuelto lo referente a la libertad
provisional. Hay constancia en el expediente de que se ha solicitado la
libertad y el juzgado la ha negado.
Por consiguiente, existe sustracción de
materia en cuento a la petición de que se resuelva la libertad provisional. El
Juez de tutela no puede entrar a concederla en contra de lo ya determinado por
el juez natural.
2. En cuanto a la demora para proferir
sentencia, el Juzgado de Yopal informa que ello se debe al riguroso turno que
se sigue en su Despacho Judicial; son mas de mil casos, dado que es el único
Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad.
Hay prueba en el expediente en el
sentido de haberse solicitado al Consejo Superior de la Judicatura el
nombramiento de un juez de circuito penal adicional, dado el alto volumen de
asuntos penales que hay en Yopal. Es evidente que la existencia de un solo
Juzgado Penal del Circuito en la ciudad de Yopal es motivo para que se
acumulen centenares de causas penales.
Sin embargo, no ha sido diligente el
Juzgado en cuanto a la confección del acta de la audiencia pública. Consta en
el expediente de tutela que el 1° de diciembre de 2000 se efectuó dicha
diligencia, pero por no haberse hecho el acta a tiempo, se debió volver a
señalar nueva fecha para la audiencia. El 13 de diciembre de 2002 se efectuó y
el juzgado ha comunicado a la Corte Constitucional que aún no se ha hecho la
nueva acta. Esta demora, de mas de dos años desde la primera audiencia, y de
seis meses desde la segunda, es injustificada y afecta el debido proceso, ya
que si no existe constancia de la audiencia dentro del expediente, no puede
entrar el caso para decisión de fondo.
3. Por otro aspecto, si bien es cierto
debe seguirse un riguroso orden para dictar sentencia, el turno que le
corresponde al caso del señor Mayermo Cruz debe tener en cuenta la inicial
fecha de su audiencia, a saber, el 1° de diciembre de 2000, porque ha sido por
culpa de los funcionarios estatales que no se levantara el acta, luego no puede
perjudicar tal omisión al procesado.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de revisión y en
su lugar CONCEDER la tutela por haberse afectado el derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
SEGUNDO.
ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Yopal que
dentro del proceso penal del señor Mayermo Cruz, en el término de 48 horas debe
levantarse el acta de la audiencia pública, si es que no lo ha hecho. Y que,
para efectos del turno para proferir sentencia, debe tenerse en cuenta la
inicial fecha del 1° de diciembre de 2000, según se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] En la
Constitución de 1991 la justicia es regulada como un valor esencial del orden
político, económico y social justo que instituye el Estado Social de Derecho,
necesario para la convivencia pacífica, garantista de los derechos de las
personas y regulador y controlador del poder estatal. Su realización operativa
se confía a la rama jurisdiccional, la cual constituye una institución orgánica
y funcional. Sentencia C-141 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Esta Corporación al
revisar y decidir lo concerniente a la exequibilidad del proyecto de ley
“Estatutaria de la Administración de Justicia”, posteriormente convertido en la
Ley 270 de 1996, señaló en la Sentencia C-037 de 1996, con ponencia del
Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunció con respecto a la finalidad
de la función pública de administrar justicia por el Estado, en los siguientes
términos:“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial
del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de
justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las
libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las
obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los
asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del
compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la
concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico
y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta
indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus
instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden
estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe
a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una
justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel
estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta
en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no
sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que,
además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde
resolver. Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que
requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta
Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues
sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la
Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas,
reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio
público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la
define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que
tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los
juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad
similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la
Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe
asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras
palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para
todos”.
[3] Sentencia C-242 de
1997.M.P. Hernando Herrera Vergara
[4] El Juzgado Penal del
Circuito de Pasto, solicitó la remisión desde Cali de un detenido para que
pudiera llevarse a cabo la audiencia pública de juzgamiento. La Directora de la
Cárcel Judicial del Distrito de Cali, así como el Comandante de Vigilancia de
tal institución, se negaron a efectuar dicha remisión, aduciendo que la
institución carcelaria no cuenta con los medios ni el personal necesario para
ello. El demandante consideró que las autoridades del instituto carcelario
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido
proceso y a la defensa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.