T-493-00
Sentencia T-493/00
Sentencia T-493/00
DERECHO A LA
SALUD-Retención de
radiografías por parte de entidad de salud/DERECHO A LA SALUD-No puede
impedirse acceso a nuevas operaciones de recuperación
Una
respuesta de una entidad de salud, tendiente a limitar la posibilidad que tiene
una paciente de ser evaluada por otros profesionales o tendiente a impedir el
acceso o búsqueda de otras opciones de recuperación, - al restringir el acceso
a radiografías -, si puede llegar a ser un obstáculo frente a las oportunidades
de mejoría de una paciente y puede por ende, resultar contraria a sus derechos
fundamentales. Bajo tales supuestos, es evidente que la segunda respuesta de la
entidad, - sobre la cual recae nuestra observación -, ofrece claramente una
limitación al acceso a las radiografías por parte de la paciente, ya que como
es lógico, resulta poco probable que un especialista, cualquiera que éste sea,
se desplace con sus pacientes en busca de los exámenes médicos que requieren
para su evaluación, como si ello formara parte natural de su gestión. Una
posibilidad en ese sentido, - que puede eventualmente existir -, sería más una
excepción que una regla general. Por ende, lo que en principio parecía ser
razonable, - como es consultar las radiografías al interior de la Fundación-,
resulta ser un obstáculo concreto a las nuevas opciones de recuperación que
puede tener la paciente y por ende, contrario a los derechos de la ciudadana.
La respuesta a la segunda petición, por parte de la Fundación, si ofrece un
límite desproporcionado en lo concerniente al acceso de la ciudadana a sus
radiografías, precisamente
porque desconoce otras opciones y apela a una alternativa que en la práctica no
resulta del todo viable.
Referencia:
expediente T-277439
Accionante: Eddy
María Claro de Rojas.
Accionado: Fundación
Médico Preventiva
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 277439 promovida por la señora Eddy María Claro de Rojas contra de
la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., Sucursal Cúcuta.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La señora Eddy María
Claro de Rojas, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela
en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.,
Sucursal Cúcuta, por considerar violados por esa entidad, sus derechos a la
salud, derivado del derecho a la vid, y su derecho de petición. Las razones
que fundamentan la solicitud de protección constitucional de la petente, son
las siguientes:
1. La accionante fue sometida a varias
intervenciones quirúrgicas, (4), en la Fundación Médico Preventiva para el
Bienestar Social de Cúcuta, a fin de corregir una deficiencia física congénita
que padecía en sus piernas, teniendo en cuenta que una era más corta que la
otra.
2. Esas cirugías le
calmaron continuos e intensos dolores y su pierna fue alargada, por lo que
dicho defecto quedó superado. No obstante lo anterior, lo cierto es que ha
tenido que caminar con muletas desde la realización de los procedimientos
quirúrgicos que le realizaron.
3. Debido a su nueva
limitación, pues antes podía caminar sin la ayuda de muletas, y después de año
y medio después difícilmente puede hacerlo con ellas, solicitó el concepto
médico de un especialista en Bucaramanga, quien le ha dado posibilidades de
volver a caminar sin la ayuda de ellas. Pero para ello requiere de la historia
clínica completa y de las radiografías que le fueron practicadas por la entidad
accionada.
4. Con el fin antes
indicado, solicitó a la citada fundación, los días 12 y 22 de abril de 1999, la
entrega de los exámenes de radiografía que le fueron practicados desde 1996 a
1999, sin obtener respuesta positiva, pues sólo se le dio copia de la historia
clínica informándosele, en relación con las radiografías, que no era posible su
entrega, sino que se facilitaría su revisión dentro de las instalaciones de la
entidad.
5. Para la
accionante, la actitud de la entidad acusada no sólo es violatoria de su
derecho de petición sino de su derecho a la salud, derivado del derecho
fundamental a la vida, pues por falta de las mencionadas radiografías no puede
acceder al estudio e intervención del especialista que le ofrece la posibilidad
de caminar sin muletas y por ende, mejorar su calidad de vida, ya que se haya
limitada físicamente para desenvolverse fácilmente o en algún oficio. Debe
tenerse en cuenta que dicho profesional no puede viajar a la ciudad de Cúcuta
para realizar el estudio de las radiografías.
Por todo lo
anterior, solicita que se ordene a la accionada, hacerle entrega de las
radiografías que le fueran practicadas durante los años 1996 a 1999, dado que
las requiere precisamente para realizarse un tratamiento necesario para mejorar
su calidad de vida.
2. Pruebas
Dentro de las
pruebas recaudadas por el juzgado de instancia, y las que se encuentran en el
expediente, se encuentran las siguientes:
a)
Copia de la Petición de
abril 12 de 1999, solicitada a la Licenciada Omaira Villamizar, Jefe de la
División Asistencial de la Fundación Médico Preventiva, mediante la cual la
accionante solicita le sea expedida una copia de la historia Clínica y se le
den en préstamo las Radiografías de su historia clínica desde el año de 1996
hasta el año de 1999.
a)
Copia de la respuesta
de la entidad con respecto a Historia Clínica médica de la accionante, con
fecha del 14 de abril de 1999 y la historia clínica correspondiente.
c)Nueva petición
dirigida a la Licenciada Omaira Villamizar, de la Fundación accionada, a fin de
reiterarle la necesidad que tiene de que le hagan entrega de las radiografías
correspondientes a los años de 1996, 1997, 19998 y 1999, tomadas antes y
después de las intervenciones quirúrgicas de cadera a las que fue sometida en
cuatro oportunidades en la Fundación Médico Preventiva.
d) Copia de
respuesta de la entidad accionada a la petente, con fecha del 26 de abril de
1999, mediante la cual la Fundación Médico Preventiva le indica lo siguiente:
"Los
principios bajo los cuales mantenemos la custodia de la información clínica original
con la cual documentamos el estado de Salud- Enfermedad de nuestros usuarios no
nos permite atender su solicitud de entregarle las radiografías.
De otros
documentos ya le hemos hecho entrega de las correspondientes fotocopias.
Dejamos abierta la
posibilidad de facilitar la revisión de las radiografías en la Sede de nuestra
Institución por parte del profesional de salud que Usted acompañe durante la
revisión de las mismas.
Para coordinar
esta eventual revisión ponerse en contacto con la Secretaria de la División
Asistencial Oficina 208.
Deseo reiterar
que no nos oponemos a la revisión de las radiografías, pero no podemos permitir
que estas salgan de nuestro archivo."
e) Copia de
requerimiento médico del doctor Libardo Rojas Beltrán, de la Clínica Carlos
Ardila Lulle de Bucaramanga, en el que indica lo siguiente:
"(...) Favor traer la radiografía .... (palabra
ilegible) de la cadera operada.
Son indispensables para valoración y manejo" .
f) La Fundación
accionada, representada por el señor Alirio Zafra Calixto, se pronunció, a
petición del a-quo, de la siguiente forma:
" Si se le
ha dado respuesta a los derecho de petición elevados por la accionante los
días 12 y 22 de abril de 1999. Con fecha abril 16 de 1999 se le envió a la
accionante el oficio ... mediante el cual se le envió copia completa de la
historia clínica. El envío se efectuó por correo certificado (...). A raíz de
la nueva solicitud de entrega de las radiografías , mediante oficio ... de
abril 26/99 se le expresó a la petente que la Fundación no permite sacar
radiografías de su archivo, pero podía permitir su revisión por parte de ella y
del profesional de salud que ella dispusiera" .
Adicionalmente,
señala la Fundación que esa entidad no autoriza sacar las radiografías y
originales de otras imágenes no reproducibles, pues en caso de pérdida o
deterioro se pierde de manera irrecuperable la información gráfica de interés
diagnóstico. Alega la entidad, que mientras esas imágenes estén bajo su
custodia, puede garantizar su existencia, conservación y sobre todo, utilidad
médica con propósito de diagnóstico o tratamiento. Aclara, que la Fundación no
tiene ni tendrá razones para limitar el acceso a la información documental
clínica y que por ende no se ha limitado el acceso a las radiografías. Tan
sólo "hemos tomado las precauciones para que estas placas que muestran
una realidad histórica que más nunca podrá ser registrada de nuevo, contenida
en un tipo de registro de imagen no reproducible, se conserven intactas como
hoy las tenemos. Cuando haya que llevarlos a un centro asistencial fuera de la
sede de la fundación, lo haremos bajo nuestra responsabilidad. Si se precisara
enviarlas a centro asistencial fuera de la ciudad, lo haremos bajo nuestra
responsabilidad, lo cual nos permitirá aplicar el protocolo que la Fundación ha
establecido para este propósito. "
3. Sentencias
objeto de Revisión.
Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión de Familia, quien consideró que
no hay lesión del derecho de petición de la accionante, en la medida en que
recibió respuesta oportuna a cada una de sus solicitudes. Además, indica el
fallador que como lo ha descrito la doctrina constitucional, el derecho de
petición no implica necesariamente que se deba resolver positivamente todos los
requerimientos de un ciudadano, sino que se le dé una respuesta de fondo y
oportuna sobre la petición solicitada. Para el Tribunal, la Fundación Médico
Preventiva ha dado, en consecuencia, esa respuesta oportuna y de fondo a las
peticiones de la actora, motivo por el cual considera que no se ha violado ese
derecho fundamental invocado.
Igualmente ocurre
con el derecho a la salud, porque en opinión del Tribunal no hay una relación
directa del mismo con el derecho fundamental a la vida en este caso, teniendo
en cuenta que al negársele la entrega de las radiografías no se está poniendo
en peligro ni la vida ni la salud de la accionante. Por las razones anteriores
se declaró en consecuencia improcedente la acción de tutela de la referencia.
La accionante
impugnó el fallo de primera instancia por considerar que no se le dio
cumplimiento a su solicitud de petición, teniendo en cuenta que :
"La
respuesta no fue la más viable ya que ningún especialista tiene el tiempo
disponible para dedicar a un paciente, y mucho menos viviendo en otra ciudad.
Esta posición de la Fundación la respeto pero no la comparto.
Yo tengo las
radiografías que me ordenó el Doctor Jaime Sánchez; las han visto los
especialistas y están intactas. Además en otras instituciones las entregan sin
problema. "
En segunda
instancia, correspondió el conocimiento del presente caso a la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, quien decidió confirmar el fallo
del Tribunal en su oportunidad. Para la Corte Suprema, en consecuencia, no
existe violación del derecho de petición a la accionante, en la medida que el
segundo pronunciamiento de la Fundación accionada implica una respuesta expresa
sobre lo pedido, - que es la entrega de las radiografías -, una explicación
razonable sobre la negativa de suministrarlas, y una posibilidad clara y
definitiva de consultarlas abiertamente en la misma sede de la entidad.
En lo concerniente
al derecho a la salud, si bien reconoce la Sala que la óptica del derecho a la
vida es más amplia de lo precisado por el Tribunal, - en la medida en que
involucra la dignidad de la existencia misma, que se traduce en el goce mínimo
de condiciones materiales, espirituales y psíquicas que le permitan a la
persona llevar una vida íntegra que le permita autorealizarse -, en este caso
no puede concluirse que la negativa a la entrega de las radiografías lleve al
traste su derecho a una vida digna. En efecto, las justificaciones esgrimidas
para no acceder a la entrega de la documentación son razonables, y por ende
las placas pueden ser examinadas por el médico que la peticionaria designe en
la sede de la Institución o pueden ser remitidas aplicando el protocolo que
tiene establecido para tales efectos la Fundación, según lo consignado por el
Gerente de la misma. De manera que la petente puede someterse a ese protocolo a
que hace mención la entidad, y obtener el envío de las radiografías al centro
clínico u hospitalario de la ciudad de Bucaramanga, a fin de que puedan ser
examinadas por el médico que la está tratando. Por todo lo anterior considera
que no se le han violado los derechos fundamentales a la accionante
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
De la situación
jurídica presentada.
Según lo consignado
en la acción de tutela interpuesta por la señora Eddy María Claro de Rojas, la
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., ha lesionado sus
derechos fundamentales de petición y salud, - en conexidad con el derecho a la vida
-, en la medida en que la entidad se ha negado a hacerle entrega de unas
radiografías relacionadas con los procesos quirúrgicos que le han practicado en
esa institución, desde el año de 1996. Para la accionante tales radiografías
son los soportes médicos que necesita presentar a un nuevo especialista, quien
la ha valorado clínicamente y le ha dado la esperanza de volver a caminar sin
muletas.
La entidad
accionada, por su parte, estima que no le puede hacer entrega de las
radiografías a la petente, en la medida en que son los únicos soportes médicos
e históricos de sus dolencias, y son documentos no susceptibles de
reproducción. Por ende, le comenta que tales documentos pueden ser revisados
sin problema por el especialista que ella indique, en la sede de la
institución. Para la accionante, sin embargo, ello implica una lesión a sus
derechos, pues al ser su médico un especialista, no tiene el tiempo para
trasladarse a la ciudad de Cúcuta, a consultar las radiografías.
Esta Sala deberá en
consecuencia, determinar si existe violación alguna de los derechos
fundamentales de la accionante por parte de la Fundación Médico Preventiva, o
si por el contrario, es razonable la posición de la entidad accionada, en el
caso concreto.
Fundamentos
Jurídicos.
Del derecho de
petición.
1- Ha sido reiterada
la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de
petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un
derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y
que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable además
para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Se constituye, en ese
orden de ideas, en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los
fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la
ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).[1]
El derecho de
petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas, presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades o pedir copias de documentos no
sujetos a reserva, y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre
el particular.
Al respecto, debe
entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar
una inquietud ante la Administración, sino que conlleva necesariamente el
derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud.
En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar
la petición del ciudadano dentro de un término razonable.
Debe precisarse, sin
embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación
de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el
contenido del pronunciamiento de la Administración se sujetará a cada caso en
particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le
da su razón de ser, es la posibilidad de obtener una respuesta real y
concreta a la inquietud presentada por el petente. Por consiguiente, la
respuesta que la Administración le otorgue, deberá ser de “fondo, clara,
precisa”[2]
y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento
esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[3]
Por lo tanto, es un
derecho que involucra dos momentos[4],
“ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la
solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, (...) y el de la
respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones
y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.”[5]
En consecuencia,
supone una obligación de hacer de las autoridades, obligación que no puede
verse minimizada por factores como el silencio administrativo, teniendo en
cuenta que este último no define ni material ni sustancialmente la solicitud
de quien interpone la petición, desvirtuándose con ello la filosofía del
mandato constitucional.
2- Ahora bien, el
derecho de petición, sin embargo, puede extender su campo de aplicación
excepcionalmente, frente a particulares, en los casos determinados por el
legislador o cuando el particular presta un servicio público.
Al respecto en la
sentencia T- 105 de 1996, la Corte sostuvo que procede la protección al
derecho de petición, frente a particulares “encargados de la prestación de un
servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que
pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho
fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el
particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de
superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden
generar en consecuencia, una amenaza o vulneración de uno o varios derechos
constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por
la autoridad judicial competente.[6]
Es claro, entonces,
que el derecho de petición contra los particulares, opera exclusivamente en
casos excepcionales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial y evidentemente se colija de ello un perjuicio irremediable.
Al respecto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al precisar de
conformidad con la sentencia T-507 de 1993 con ponencia del magistrado Dr.
Alejandro Martínez Caballero, en el caso del derecho de petición frente a
particulares, lo siguiente:
“Así, notamos que
el derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro
excepcionalmente, las organizaciones privadas.
Frente a las
organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad y;
b. Cuando la
actividad desarrollada satisface un servicio público.
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad.
Las
organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan
cuando se de la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el
garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión
de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina,
además de la de derecho[7].
El Constituyente
no estableció una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del
derecho de petición frente a las mentadas organizaciones, sino le dio una
facultad de realizar la conducta -reglamentación-. Así, el legislador puede o
no desplegar la conducta por que está a su arbitrio el ejercer el mandato
concedido por la Constitución. Es de mérito anotar que el constituyente en
diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el
caso del artículo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la
expedición de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento
de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las
autoridades de policía; evento, se reitera, que no se presenta en el artículo
23 constitucional pues en la precitada disposición se encuentra una
autorización para hacer y no una obligación de hacer.
Entonces,
"el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio
solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la
posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las
organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos
fundamentales"[8],
lo cual en la actualidad no se ha presentado.
b. Cuando la
organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de
autoridad.
En el segundo
caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el
mismo que frente a una autoridad pública.
El artículo 85 de
la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia
inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta
especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los
particulares u organizaciones privadas.
Por lo tanto,
cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el
derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso
primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es
procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una
autoridad pública.”
4- Así, en el
presente caso, la Fundación Médico Preventiva Ltda., al ser una entidad
eminentemente privada y prestar servicios de salud, puede ser sujeto de
peticiones de particulares, “en razón al servicio público” que presta a los
asociados.
Ahora bien, de las
pruebas recaudadas por las diferentes instancias, y de los hechos mismos que se
desprenden de este caso, es claro que frente a las dos solicitudes adelantadas
por la accionante, la entidad contestó en una segunda oportunidad de manera
efectiva y de fondo sobre sus requerimientos, al punto de darle a conocer con
claridad las razones por las cuales no le era posible facilitarle las
radiografías. En ese orden de ideas, comparte esta Corporación las
apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal, en la medida en
que independientemente de su resultado, - negativo o positivo -, se le dio
contestación completa y oportuna a lo solicitado por la accionante, y por
consiguiente no puede predicarse la violación de su derecho de petición.
5- Sin embargo, cabe
la pena preguntarse si, a pesar de lo razonable que resulta la necesidad de
llevar un archivo médico y asegurar la conservación de documentos únicos como
hechos históricos, puede enfrentarse esa posición de una manera válida, al
derecho que tiene cualquier paciente de buscar nuevos horizontes médicos que le
permitan lograr una mejor calidad de vida. En efecto, analizando las dos
posiciones, es claro que tanto la entidad accionada como la accionante, tienen
razón. Nótese que toda persona tiene derecho de explorar oportunidades para mejorar
su condición de vida, más si su situación actual la coloca en una posición de
debilidad en comparación con otros ciudadanos, y existe alguna posibilidad que
le permita superar su condición y obtener un restablecimiento definitivo. Desde
el punto de vista de la entidad accionada, también es entendible la necesidad
médica de prevenir el deterioro de documentos y asegurar la conservación idónea
de las radiografías, teniendo en cuenta que tales medios pueden llegar a ser
irrecuperables, ya que responden a situaciones clínicas de la paciente que no
se pueden visualizar en su condición actual. Sin embargo, la razonabilidad de
cada posición, no es un motivo para descartar la evaluación constitucional que
compete en este caso.
6- En efecto, es
importante recordar que en este caso nos encontramos ante una tutela contra
particulares, y bajo esa perspectiva, es procedente evaluar si el contenido de
lo indicado por la entidad en su respuesta a la petente, puede lesionar o no
otros de sus derechos fundamentales. Efectivamente, a diferencia de los casos
de petición frente a autoridades, este tipo de pronunciamientos privados no
tienen un carácter administrativo, razón por la cual no es evidente que existan
otros medios expeditos de defensa judicial para la accionante ante una posición
definida de la Fundación, dado su carácter particular. De ahí que sea prudente
establecer si se han vulnerado o no otros derechos fundamentales invocados por
la ciudadana en el caso concreto, y evaluar todas las opciones que permitan a
unos y otros obtener los mejores resultados con respecto a su propio ejercicio
de autonomía, como se verá a continuación.
Del derecho a la
salud.
7- Si bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho
a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido
amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo
11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar
y proteger al hombre y su dignidad[9].
Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como
un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del
vínculo inescindible con el derecho a la vida. [10]
Sin embargo, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Sala, no
es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto
de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. De este modo, comparte esta Corporación la reflexión que
sobre el particular ha hecho la Corte Suprema en su pronunciamiento, respecto
del caso concreto. En efecto, lo que se pretende entonces, es respetar la
situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya
que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable”[11],
en la medida en que sea posible.
De conformidad con
lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de
ella se ha entendido por derecho a la salud,
"la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." "[12].
8- En
ese orden de ideas, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que
desconozca las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de
la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud y vida de las personas.
Por
ende, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede
prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer
desaparecer en su totalidad del derecho a la vida, sino ante eventos que puedan
ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan
la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en
las personas[13],
según cada caso específico.
Cuando
se trata del derecho a la salud en consecuencia, “la posibilidad de exigir un
derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del
tipo de derecho"[14],
tal y como se señaló por esta Corporación en la Sentencia T- 207 de 1995, derecho que al reunir el carácter de conexo con el derecho a la
vida y la integridad de la persona, puede ser protegido como fundamental,
según el caso concreto.[15]
9- Ahora
bien, en el caso que nos ocupa es evidente que el problema no está relacionado
directamente con una posibilidad concreta de pérdida de vida por parte de la
demandante, sino con la necesidad de lograr una vida más completa y acorde con
lo que espera la accionante respecto de sí misma. Bajo ese supuesto, la calidad
de vida que pretende obtener la ciudadana y la esperanza que se concreta en
una nueva posibilidad de volver a caminar sin limitaciones, se erige como una
perspectiva mucho más intensa a la llana necesidad de asegurar la conservación
de unas radiografías. En efecto, no se debe olvidar que la razón de ser de esos
instrumentos denominados radiografías, y el fundamento mismo para su
conservación, es el de ser mecanismos conducentes a determinar las dolencias
padecidas por la actora a fin de brindarle un apoyo más certero en el proceso
de recuperación de su salud, motivo por el cual la mera instrumentalidad de las
mismas, no puede ser superior a la causa o razón por la cual se conservan.
En ese
orden de ideas, una respuesta de una entidad de salud, tendiente a limitar la
posibilidad que tiene una paciente de ser evaluada por otros profesionales o
tendiente a impedir el acceso o búsqueda de otras opciones de recuperación, -
al restringir el acceso a radiografías -, si puede llegar a ser un obstáculo
frente a las oportunidades de mejoría de una paciente y puede por ende,
resultar contraria a sus derechos fundamentales.
Bajo
tales supuestos, es evidente que la segunda respuesta de la entidad, - sobre
la cual recae nuestra observación -, ofrece claramente una limitación al acceso
a las radiografías por parte de la paciente, ya que como es lógico, resulta
poco probable que un especialista, cualquiera que éste sea, se desplace con sus
pacientes en busca de los exámenes médicos que requieren para su evaluación,
como si ello formara parte natural de su gestión. Una posibilidad en ese
sentido, - que puede eventualmente existir -, sería más una excepción que una
regla general. Por ende, lo que en principio parecía ser razonable, - como es
consultar las radiografías al interior de la Fundación-, resulta ser un
obstáculo concreto a las nuevas opciones de recuperación que puede tener la
paciente y por ende, contrario a los derechos de la ciudadana.
De todo
lo anterior se desprende, que la respuesta a la segunda petición, por parte de
la Fundación, si ofrece un límite desproporcionado en lo concerniente al acceso
de la ciudadana a sus radiografías, precisamente porque desconoce otras opciones y apela a una alternativa
que en la práctica no resulta del todo viable.
10-
Ahora bien, de las pruebas aportadas dentro del proceso de tutela, y tal y
como lo deduce la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, la Fundación
puso en conocimiento de la jurisdicción, la existencia de un protocolo que le
permite a esa entidad no sólo garantizar un adecuado control del archivo
histórico de radiografías y su conservación, sino asegurar el conocimiento de
las placas, por la entidad médica o asistencial que las requiera.
Tal
posibilidad, resulta ser para esta Corporación la solución idónea respecto a
las potestades y derechos de ambas partes, no sólo porque tiene en
consideración la necesidad legítima de la entidad de garantizar la protección
de sus radiografías, sino porque también facilita el acceso de las mismas a
profesionales que eventualmente pueden colaborar en el proceso de recuperación
de la demandante.
En ese
orden de ideas, ésta Corporación, atendiendo que la segunda respuesta a la
petición de la demandante en forma alguna pone de presente esa nueva e idónea
posibilidad de utilizar el protocolo, revocará la providencia de segunda
instancia y concederá la tutela en favor de la demandante en atención a las
diversas razones expresadas con anterioridad. Por ende, se ordenará, que si no
se ha procedido ya a la utilización del protocolo, se le de cumplimiento al
ofrecimiento de la entidad accionada de poner en marcha tal procedimiento, a
fin de permitirle el acceso y conocimiento de las radiografías de la
accionante al especialista que ella indica en su escrito de tutela.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil
de Familia respecto de la señora Eddy María Claro de Rojas, y en su defecto, CONCEDER
la tutela, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de ésta
sentencia.
Segundo :
ORDENAR, si no se ha realizado todavía, que se le de cumplimiento al ofrecimiento de la entidad accionada de
poner en marcha el protocolo por ellos precisado, a fin de permitirle el
acceso y conocimiento de las radiografías de la accionante, al especialista
que ella indica en su escrito de tutela.
Tercero:
Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia T- 395 de 1998.M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T- 481 de 1992.M.P. Jaime Sanín Greiffestein.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 1998.M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 1995 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7]BARBAGELETA,
Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo.
[8]Corte
Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez
Caballero. Ver también, Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia
T-494 de 1993
[10]
Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P
.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[14]
Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[15]
Ver Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.