T-493-99
Sentencia T-493/99
Sentencia T-493/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION-Alcance
INDEFENSION-Alcance
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Establecimiento
de relación laboral
Referencia:
Expediente T-205.163
Peticionario:
Milciades Tautiva y Otro.
Procedencia:
Tribunal Superior de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio
de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-205.163, adelantado por los ciudadanos Milciades Tautiva y María Laura
Rivera de Tautiva, contra Arturo, Carlos, Marcos, Carmen, Amparo, Rafael y
Pedro Torres.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 18 de marzo de 1999, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
Los demandantes, Milciades Tautiva y María
Laura Rivera de Tautiva, de 76 y 71 años de edad, respectivamente, solicitan la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a
la vivienda digna, a la salud, a la igualdad y “a la no servidumbre”,
presuntamente vulnerados por Arturo, Carlos, Marcos, Carmen, Amparo, Rafael y
Pedro Torres.
2. Hechos
Los demandantes manifiestan que son
personas de la tercera edad, sin hijos, y que se encuentran enfermos y en
precarias condiciones económicas. Agregan que desde junio de 1967, trabajan y
viven en la finca "Campo Hermoso", ubicada en la vereda Loma Alta
(Silvania), donde ambos -en calidad de mayordomos- cuidan la finca de propiedad
de los demandados en virtud de un contrato verbal de trabajo, presuntamente
acordado con los padres de éstos, quienes ya fallecieron.
A pesar de considerar que con los demandados
existe una relación laboral, los tutelantes sostienen que nunca obtuvieron
salario alguno ni fueron vinculados al sistema de seguridad social en salud.
Como nunca han obtenido remuneración por sus labores y han permanecido durante
31 años en dicho lugar, carecen de cualquier medio necesario de subsistencia,
sobreviviendo hasta ahora con los alimentos cultivados por ellos mismos y con
la eventual ayuda de sus parientes y de uno de los demandados.
Finalmente, advierten que los demandados
pretenden sacarlos del sitio en el que viven porque el inmueble ha sido puesto
en venta, lo cual también pone en peligro su derecho a la vivienda digna.
Anotan que los demandados los han amenazado, incluso con enviarlos a un asilo,
si revelan a alguien la situación en que se encuentran.
Como mecanismo transitorio, con el fin de
evitar un perjuicio irremediable, a través de apoderado los demandantes invocan
la protección de sus derechos mediante la acción de tutela, considerando las
condiciones de indefensión y subordinación en se encuentran y el tiempo que
toma un proceso ante la jurisdicción laboral para definir las prestaciones a
que dicen tener derecho.
3. Pretensiones
Con base en lo expuesto, los actores
solicitan la cesación inmediata de la servidumbre a que se han visto sometidos
por parte de los demandados y, en consecuencia, que se cancelen los salarios
mínimos mensuales dejados de percibir, se ordene la afiliación al sistema de
seguridad social y de salud y se permita su permanencia en la finca "Campo
Hermoso", donde han residido por más de 31 años, así como la indemnización
de los perjuicios causados.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera
instancia
Mediante providencia del 7 de diciembre de
1998, el Juzgado Penal de Circuito de Fusagasugá decidió denegar el amparo
solicitado. Luego de practicadas las pruebas de rigor, el juez de tutela
consideró que no había certeza sobre la existencia de la relación laboral, lo
que en su parecer constituía la verdadera intención de la demanda. En este
sentido, aseguró que el mecanismo judicial idóneo y competente para
determinarla, era la jurisdicción laboral, no la acción de tutela. A pesar de
que la acción del artículo 86 se solicitó como mecanismo transitorio, no estimó
su procedencia, ya que dicha protección sólo se predica de aquellos derechos
consolidados y no sobre simples expectativas, como ocurre en el presente caso.
2. Impugnación
El representante judicial de los
peticionarios impugnó la decisión de instancia, por considerar que el juez de
instancia no les reconoció a las pruebas aportadas y practicadas, el verdadero
valor probatorio. En su sentir, para que se configure la relación laboral no es
necesaria la existencia comprobada de un contrato, ya que aquella relación se
deriva de una situación de hecho. En su opinión, quedó demostrado con la
inspección judicial realizada, que los accionantes son vigilantes del predio,
viven en él, y custodian las pertenencias del señor Carlos Torres. A su
parecer, el juez ha debido tener en cuenta la circunstancia de indefensión en
que se encuentran los accionados y concederles alguna protección como mecanismo
transitorio.
3. Segunda instancia
Mediante fallo del 16 de febrero de 1999,
el Tribunal Superior de Cundinamarca procedió a confirmar la decisión del a
quo. Coincidiendo con el fallo de primera instancia, el Tribunal consideró
que los demandantes debían acudir a la jurisdicción ordinaria para comprobar la
existencia de la relación laboral, pues ésta no pudo comprobarse en el trámite
de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar
el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, del 16 de febrero
de 1999, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a
particulares.
Tal como se desprende del artículo 86 Superior y de
la abundante jurisprudencia sobre la materia, el objetivo de la acción de
tutela se concentra en la defensa efectiva e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por
los particulares. Dicho instrumento procesal reviste, sin embargo, un carácter
eminentemente subsidiario, únicamente aplicable frente a la inexistencia de
otros mecanismos de defensa que puedan invocarse en procura de salvaguardar los
derechos presuntamente afectos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son
temporales quedando supeditado a lo que resuelva de fondo la autoridad
competente.
En punto a la procedencia de la tutela frente a
particulares, esta Sala de Revisión ha tenido oportunidad de señalar que la
misma “... puede considerarse como una novedad en el campo del derecho público,
por cuanto figuras similares previstas en otras legislaciones, no contemplan,
de manera específica, que por esa vía se protejan los derechos fundamentales de
los ciudadanos, en aquellos casos en los que los mismos resulten vulnerados o
amenazados por los particulares, en su calidad de personas naturales o
jurídicas”.[1]
Precisamente, el propio Constituyente de 1991,
consciente de que los conflictos entre particulares son materia que debe
ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, restringió su procedencia al
cumplimiento de uno cualquiera de los siguientes requisitos: 1) que el
particular se encuentre encargado de la prestación de un servicio público; 2)
que con su conducta se cause grave perjuicio el interés colectivo y 3) que
respecto del mismo, el afectado se encuentre en estado de subordinación o
indefensión. Las razones que sustentan la configuración de estas causales se
explican, de una parte, en las actividades de interés general que los
particulares desarrollan y, de otra, en las atribuciones especiales que por
ministerio de la ley pueden llegar a detentar, lo cual podría ocasionar un
abuso de poder y, de contera, el desconocimiento del presupuesto de igualdad
que debe primar en las relaciones entre particulares.
Visto que en el caso sub examine, los
solicitantes aducen encontrarse en estado de subordinación e indefensión frente
a los demandados, la Sala considera pertinente referirse brevemente a estos
dos aspectos.
Esta Corporación ha definido la subordinación como
“la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación
jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de
pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un
contrato o una norma jurídica.”[2]
La subordinación encuentra en la relación laboral su máxima expresión, en
cuanto se constituye en requisito esencial para determinar la existencia del
contrato de trabajo y los derechos que del mismo se derivan (C.S.T. art. 23).
En lo que corresponde al estado de indefensión, esta
Corte ha entendido que aquella se configura cuando la persona agraviada por la
acción u omisión del particular, carece de los medios físicos o jurídicos para
emprender su defensa o cuando los mismos no son idóneos para obtener una
protección inmediata y efectiva.[3]
Este concepto de indefensión, sin embargo, “no es un
predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien
de la realidad que ofrecen los hechos.”[4]
Se trata de una situación relacional, intersubjetiva, cuya ocurrencia está
supeditada a la verificación concreta y efectiva de los extremos de la relación
y de la verdadera amenaza o vulneración. En otras palabras, la indefensión se
configura, si y sólo si, se demuestra en cada caso concreto que el demandante
es en realidad el ofendido y el demandado el verdadero agresor.
3. El
caso concreto
En el caso que se
estudia, los actores consideran pertinente la procedencia de esta acción contra
particulares, ya que aducen encontrarse en estado de subordinación e
indefensión respecto de los demandados. Por ello, esta Sala deberá resolver en
primera instancia si efectivamente los actores se encuentran en dichas
condiciones respecto de los demandados, y con base en esta conclusión,
determinar la procedencia o improcedencia de la acción de tutela.
Durante
el transcurso de este proceso, en las distintas instancias, los jueces han
venido sosteniendo que, con base en las pruebas practicadas, la relación
laboral que alegan los petentes no está probada y que no es mediante el
mecanismo de tutela que se debe resolver su existencia.
En
verdad, la incertidumbre sobre la relación de trabajo es producto de la
carencia de una prueba contundente que la demuestre y de la contradicción entre
las declaraciones rendidas por los actores, que aseguran estar vinculados a los
demandantes mediante una relación laboral, mientras éstos, por su parte, la
niegan.
En efecto, tal como
se desprende de los testimonios rendidos ante el juez de primera instancia, los
hermanos Torres coinciden en señalar que no existió ni existe relación laboral
con los actores y que su permanencia en la finca obedece a un acto de caridad,
derivado del vínculo familiar que el yerno de su padre tenía con la demandante.
Por otro lado, se desprende del material probatorio aportado, que los trabajos
realizados por los Tautiva a favor de la familia Torres era esporádicos, y que
en esa medida, recibían el pago inmediato por tales servicios; que ciertamente
vivían en la finca pero trabajaban para terceras personas, y que durante los
procesos de sucesión del matrimonio Torres Torres, no se hicieron presentes
para reclamar derecho alguno, derivado de la presunta relación laboral (folios
44 a 55) .
De
otra parte, se encuentra el testimonio de un tercero vecino del lugar (Francisco Alfonso Aguillón), quien sólo apunta a señalar que durante algún
tiempo, fue testigo de que el señor Tautiva apacentaba el ganado de la finca de
los Torres, pero que a pesar de ello desconocía la existencia de cualquier
contrato laboral (folios 56 y ss).
Por su parte, de la
inspección ocular practicada en primera instancia sólo puede extraerse que los
esposos Tautiva viven en la finca "Campo Hermoso", en precarias
condiciones económicas, y que aquella, de acuerdo con la descripción hecha por
el juez, se encuentra en estado de total abandono, de lo cual puede inferirse
que, además de no ser objeto de explotación económica, respecto de la misma
tampoco se han venido ejecutando labores de mantenimiento o conservación (folio
38).
Así
las cosas, analizado el material probatorio que obra al expediente, esta Sala
de Revisión arriba a la conclusión de que el contrato de trabajo alegado por
los demandantes no pudo ser plenamente demostrado.
En
estas condiciones, no podría sostenerse seriamente que la protección de tutela
de los demandantes pueda ser reclamada frente a los hermanos Torres, pues no
existen -se repite- elementos de juicio suficientes para suponer que los
primeros se encuentran en estado de subordinación frente a los segundos. Por
esta vía, entonces, la tutela resulta improcedente.
Por
otro lado, tal como se vio en las consideraciones generales de esta
providencia, para que la tutela sea viable en virtud de la existencia de un
estado de indefensión, es necesario que el sujeto demandado sea quien
despliegue la conducta atentatoria de los derechos fundamentales de los
demandantes. En el caso que se estudia, aunque los accionantes viven en
condiciones precarias y sus ingresos se limitan a la ayuda otorgada por sus
parientes y por uno de los hermanos Torres (Carlos), su estado no es imputable
a los demandados, pues no hay un nexo de causalidad entre la conducta
desplegada por éstos y el estado de indigencia de los actores; es decir, no hay
correspondencia entre los demandados y la fuente de agresión.
Considera esta Sala que en el caso que se
examina, los accionados, sin que los vincule una obligación jurídica clara, le
han ofrecido a los petentes una construcción prefabricada en un lote de
propiedad de aquellos que éstos se han rehusado a recibir (folios 47 y 54). En
estas condiciones, no tiene asidero la afirmación según la cual, los hermanos
Torres han vulnerado el derecho a la vivienda digna de los tutelantes. Es
evidente que con el ofrecimiento de vivienda, los demandados podrían hacer
desaparecer en los ancianos el estado de indigencia en el que dicen
encontrarse, pero para que ello ocurra se requiere de la aquiescencia de estos
últimos.
Sin
embargo, el hecho de que la tutela haya resultado improcedente respecto de las
personas demandadas, no implica que los actores queden desprotegidos en
términos absolutos. En efecto, éstos pueden reclamar del Estado los beneficios
que se derivan de la aplicación del principio constitucional de solidaridad
(art. 13 C.P.), que en el caso de las personas colocadas en estado de debilidad
manifiesta, se traduce en la posibilidad de ingresar a programas de
beneficencia pública e, incluso, en materia de seguridad social en salud, en la
posibilidad de acudir al Régimen Subsidiado de Salud (SISBEN -Sistema de Identificación de Beneficiarios). Ciertamente, la Corte Constitucional ha
reconocido que el estado de indefensión atenta contra la eficacia de los
derechos fundamentales y que, por tanto, es deber del Estado velar por la
protección de quienes no estén en condiciones de proveerse los medios
necesarios para su propia subsistencia, por lo menos en lo que se refiere a las
necesidades básicas como salud y alimentación.[5]
En
otras oportunidades, esta Corte ha concedido el amparo de tutela a quienes,
estando en condiciones de debilidad manifiesta, solicitaron la protección de
sus derechos fundamentales. Sin embargo, en tales casos, la procedencia de la
tutela era viable en la medida en que se demandaba a las entidades de
beneficencia, cuando éstas negaron el servicio a quienes lo necesitaban.
Con base en los argumentos anteriores, esta
Sala de Revisión considera que por vía de tutela no es procedente el amparo
solicitado, razón por la cual, confirmará la decisión de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cundinamarca, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado
2º Penal del Circuito de Fusagasugá en el que se denegó el amparo de los
derechos solicitados por el señor Milciades Tautiva y su esposa, María Laura
Rivera de Tautiva.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR en todas sus
partes y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la
Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, del 16 de febrero
de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se negó la tutela
interpuesta por los señores Milciades Tautiva y María Laura Rivera de Tautiva
en contra de Arturo, Carlos, Marcos, Carmen, Amparo, Rafael y Pedro Torres.
Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría
General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1]
Sentencia T-100/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]
Sentencia T-172/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3]
Sentencia T-265/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz)
[4]
Sentencia T-172/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Cfr. Sentencia T-312/96 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.