T-493-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-493/93
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Límites/DEFENSOR
DEL PUEBLO-Límites
El agente
oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de
los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no
pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de
tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto
fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el
afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia
defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que
solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es
procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra
de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar
dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los
propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la
acción.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración/DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración/TRATAMIENTO MEDICO-Persona
rehusa tratarse
Si el derecho al
libre desarrollo de la personalidad es concebido como la libertad individual de
toda persona para tomar por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su
vida privada, es evidente que los atentados contra aquel derecho, en casos como
el subexamine, pueden afectar el derecho a la intimidad.
REF:
EXPEDIENTE T-16779.
TEMA:
Límites de la
agencia oficiosa y de la intervención de la Defensoría del Pueblo en el
ejercicio de la acción de tutela. Ni el agente oficioso ni el Defensor del
Pueblo pueden actuar contra los derechos e intereses de sus representados.
El derecho
constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad; su
vulneración, en ciertos casos, implica el quebrantamiento del derecho a la
intimidad
PETICIONARIOS:
PERSONERA MUNICIPAL
DE YARUMAL Y JORGE ENRIQUE PEREZ DUQUE .
PROCEDENCIA:
JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE ITUANGO.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobado en Santafé
de Bogotá, D. C., el 28 de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela ejercida por Lillyam Soto Cárdenas en su calidad
de Personera Municipal del Municipio de Yarumal, la cual fue fallada por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango el cuatro (4) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
A. La Pretensión.
La Personera
Municipal de Yarumal, invocando las atribuciones conferidas por la resolución
número 001, emanada de la Defensoría del Pueblo, la cual, constituye aplicación
del artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, mediante escrito presentado en forma
conjunta con el señor Jorge Enrique Pérez Duque, promovieron acción de tutela
ante el Juzgado Civil del Circuito de Ituango (Antioquia), con el fin de
proteger el derecho fundamental de la salud de la señora María Libia Pérez Duque,
hermana del citado Jorge Enrique Pérez Duque, mediante la obtención de un
mandato judicial, en virtud del cual "se ordene a la señora María Libia a
realizar un tratamiento médico para conservar su vida la cual se encuentra en
inminente peligro".
Justifica el señor
Jorge Enrique Pérez Duque la petición de tutela, en los siguientes términos:
"En mi calidad
de hermano de la señora María Libia Pérez Duque interpongo esta acción de
tutela, puesto que mi hermana es una mujer de aproximadamente 55 años de edad,
analfabeta, que toda su vida la ha desarrollado en el campo, donde las
condiciones de la mujer son bastante difíciles, máxime cuando ella se encuentra
supeditada a su cónyuge; por lo anterior, el desarrollo cultural ha sido dentro
de un contexto machista, el cual ella misma tolera".
B. Los hechos.
Los peticionarios
expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:
"1. A
principios de febrero de los corrientes María Libia se sintió enferma con dolor
en un seno y acudió al Hospital de San Andrés de Cuerquia donde fue remitida al
Hospital regional de Yarumal, en este establecimiento encontraron que era mas
adecuado remitirla a Medellín.
"2. A mediados
de marzo del presente año se presentó en el Hospital San Vicente, a la sección
de Oncología (denominada clínica de tumores).
Su Historia fue
radicada bajo el número 1-567-648, comenzaron a hacerle el tratamiento el cual
tenía un costo muy elevado pero debido a las súplicas de su hermano Jorge
Enrique la trabajadora social de la sección de oncología obtuvo que los costos
fueran menores y tuvieron la forma de pagarlo por cuotas, además le
consiguieron un cupo en la casa del Buen Dios, donde le suministraban mientras
permanecía en Medellín para el tratamiento, alojamiento, transporte y
alimentación".
"3. En
múltiples ocasiones ha manifestado a sus hermanos que no vuelve al tratamiento
*porque cuando uno es mandado*, *el que manda es Alberto*, *porque cuando uno
se casa se debe al marido*. De lo anterior se pueden deducir que existen
presiones del cónyuge Alberto Tapias, para que no asista a dicho tratamiento,
es de anotar que la mujer del área rural Colombiana no tiene la capacidad para
conocer que está siendo víctima del machismo".
C. La actuación
procesal.
Obran en el proceso,
las siguientes pruebas:
1. Declaración juramentada del señor Alberto
Adán Tapias Posada, esposo de la señora María Libia Pérez Duque, en el cual
señala, entre otras, que "ella si tiene un tumorcito en un seno, y estuvo
llendo al hospital de éste municipio, de acá para Yarumal y allá para el San
Vicente, allá le hicieron una prueba y le sacaron un pedacito de eso, sanó y
ella siguió volviendo, que viniera tal día, y ella no volvió , no teníamos con
qué ir, y hasta allí no se ha vuelto a quejar, eso fue de un susto, ella no ha
tenido malos malestares, ella ha trabajado, yo a ella no le he dicho que no
vaya, le gasté dinero, ella se aburrió, ella no tiene donde llegar allá a
Medellín, ella tiene una hermana allá, y un hermano también, y no la aceptan,
porque no tiene comodidades..."
2. Declaración juramentada de la señora María
Libia Pérez quien manifestó en relación con sus males: " yo no le se decir
que tengo, yo iba donde los médicos, y me han hecho una prueba, yo tengo ya un
tumor desvanecido, en el seno derecho, yo creo que ese no es un grano malo, yo
no tengo dolor, ni eso me impide para nada...El no me prohibe no voy hasta que
no vea que necesito tratamiento...".
3. Declaración juramentada de la señora
Herminda Posada Pino vecina de la señora Pérez Duque quien manifestó, que "ella
no fue a los exámenes, pues ella fue la que no quiso, ella me lo dijo, que no
iba a volver a Medellín, que ella había hecho muchos viajes allá y que nada le
habían hecho...".
4. Examen Médico a la señora María Libia
Pérez Duque, a través del cual el Director del "Hospital Gustavo González
Ochoa de San Andrés Antioquia", da a conocer que "...al evaluarse la
paciente, se encuentra en mama derecha, pezón invertido y masa de unos 12 cms
de diámetro irregular sólida no adherida a planos profundos, no dolora. En la
historia clínica consta este hallazgo en una revisión previa el 15 de enero de
1993. Fue remitida a Medellín para manejo especializado por tener el
diagnóstico de cáncer de mama."
D. El fallo que
se revisa.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Ituango, mediante sentencia de junio cuatro (4) de mil
novecientos noventa y tres, ordenó al señor Alberto Adán Tapias Posada
"disponer lo necesario para que facilite la conducción o traslado de su
esposa María Libia Pérez Duque hasta el hospital de "San Vicente de
Paul" de la ciudad de Medellín con el fin de que se complete el
tratamiento médico requerido para el cáncer de mama que padece..."
El juez tuvo en
cuenta, para adoptar su determinación, entre otras, las siguientes razones:
El acervo probatorio
"en primer lugar nos está indicando que ésta señora, efectivamente está
aquejada de grave enfermedad como es el cáncer de mama, enfermedad que si no se
somete a tratamiento especializado que sólo pueden brindar ciertos establecimientos
hospitalarios como el de "San Vicente de Paul" de la ciudad de
Medellín, en donde la paciente empezó a ser tratada, con seguridad llevará a la
muerte a la afectada".
"También quedó
establecido que la paciente interrumpió el tratamiento debido, y aunque con
certeza no parece que haya sido expresa prohibición de su esposo, su conducta
sí es por lo menos omisiva en el sentido de que antes que animarla y
proporcionarle los medios a su alcance en pro del tratamiento médico requerido,
como sería su deber ante la ignorancia que la enferma demuestra en relación con
la gravedad del mal que la aqueja, y la sumisión y obediencia que parece tener
con su esposo, todo parece indicar que lo que hace es desanimarla en este
sentido, siendo ello determinante en el comportamiento igualmente omisivo y
tolerante de ésta señora, en razón a lo que se acaba de anotar respecto de su
comportamiento para con el esposo."
"Como el
derecho amenazado es nada menos que el de la vida, el primero y mas sagrado de
nuestros derechos fundamentales de acuerdo con nuestra Carta Política, sea que
el derecho a la vida de la señora María Libia Pérez Duque se encuentre
amenazado en razón a la ignorancia de su esposo y de ella misma, sea que la
razón fuese la prohibición de su cónyuge para buscar tratamiento médico
requerido, en cualquier caso éste despacho considera procedente acoger la
Tutela impetrada...".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para conocer del grado de
revisión de la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango
Antioquia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley
2591 de 1991.
2. Defectos
formales de la petición de tutela.
La petición de
tutela, no cumple con el requisito señalado en el artículo 14 del decreto 2591
de 1991 de indicar el sujeto "autor de la amenaza o del agravio" al
derecho fundamental, y contra el cual debe el órgano jurisdiccional impartir la
orden y la definición precisa de la conducta que debe cumplir con el fin de
hacer efectiva la tutela, en caso de accederse a ésta. Sin embargo, el juzgador
de instancia consideró acertadamente, que la acción de tutela estaba dirigida
contra el esposo de la peticionaria Alberto Adán Tapias Posada.
3. Improcedencia
de la acción de tutela contra el particular Alberto Adán Tapias Posada, cónyuge
de la presunta beneficiaria de la tutela.
Examinado el
contenido de la petición de tutela, se establece que la acción se dirige
contra el señor Alberto Adán Tapias Posada, cónyuge de la señora María Libia
Pérez Duque, por estimarse que "existen presiones de aquél para que ella
no asista al tratamiento médico para combatir el cáncer que padece, anotándose,
que la mujer del área rural colombiana no tiene la capacidad para conocer que
está siendo víctima del machismo"; en conclusión, se trata de una acción
de tutela dirigida contra un particular.
El demandado en su
declaración juramentada, expuso lo siguiente: "que está Dios en los
cielos, yo no le he prohibido el tratamiento"; la señora Herminda Posada
de Pino declaró: "ella creo que no volvió a los exámenes, por que ella fue
la que no quiso, ella me lo dijo, que no iba a volver a Medellín, que ella
había hecho muchos viajes allá y que nada le habían hecho".
De otra parte, la
misma María Libia Pérez Duque, presunta beneficiaria con la acción de tutela,
afirmó: "Alberto no me ha prohibido ir al tratamiento". De ello se
desprende, que ésta no se encuentra en estado de indefensión frente a su
cónyuge, el cual sería el único de los casos en que hipotéticamente hubiera
podido ser viable la presente acción de tutela contra el particular mencionado,
en los términos del art. 42 del decreto 2591 de 1991.
4. Límites de la
agencia oficiosa y de la intervención de la Defensoría del Pueblo en el
ejercicio de la acción de tutela.
El inciso 2o. del
artículo 10o. del decreto 2591 de 1991, permite la agencia oficiosa en las
acciones de tutela, al disponer:
"También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud".
Si bien el hermano
de la persona cuyos derechos se pretenden amparar, cumple con la exigencia
legal para agenciar derechos ajenos, de manifestar en la solicitud que el
titular de los mismos no está en condiciones de promover la acción de tutela,
al indicar las razones por las cuales la supuesta afectada no puede utilizar
directamente el referido mecanismo de protección de los derechos fundamentales,
esta Sala considera, que no se dan los supuestos para que opere la agencia
oficiosa, toda vez que la señora María Libia Pérez Duque puede promover su
propia defensa, en razón a que goza de capacidad física, síquica e intelectual
para autodeterminarse y en tal virtud, interponer la acción de tutela, pues no
existe prueba en el expediente de la cual se pueda inferir lo contrario.
La presente acción
de tutela fue ejercida por la Personera Municipal de Yarumal Antioquia,
invocando las normas de los arts. l0o., inciso final, 46 y 49 del Decreto 2591
de 1991, y de la resolución 001, emanada de la Defensoría del Pueblo; sin
embargo, para que la acción pueda ser ejercida, es necesario que la persona
supuestamente menoscabada en sus derechos, esté en situación de desamparo, o
que ella expresamente solicite a la Personería, su intervención.
De las actuaciones y
pruebas que obran dentro del proceso, la Sala establece, que la Personera
Municipal no estaba legitimada para ejercer la acción de tutela a nombre de
María Libia Pérez Duque, en atención a que en primer lugar, ella no se
encuentra necesitada de protección o custodia, ni se halla en estado de
abandono, y además, María Libia Pérez Duque en ningún momento ha requerido los
oficios de la Personera Municipal para que se protejan sus derechos; por el
contrario, ha manifestado la molestia que le causó el hecho de que su hermano
Enrique Pérez Duque, sin ninguna autorización, se haya inmiscuido en sus
asuntos privados.
Esta Sala estima
pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus
delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha
señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse
la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que
esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para
legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales
no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación
de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del
Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su
intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian,
que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar
beneficiadas con la acción. En tales condiciones, si como sucede en el presente
caso, la presunta beneficiaria de la tutela, señora María Libia Pérez Duque, no
está interesada en la acción de tutela, ni considera amenazado o vulnerado su
derecho fundamental a la salud, no es procedente legalmente la intervención de
dichos sujetos procesales. En este orden de ideas, podría concluírse que, en
principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del mismo, a
menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a su propia
defensa.
5. El ejercicio
de la acción de tutela a través de agente oficioso o por el Defensor del
Pueblo, no puede atentar contra los derechos fundamentales de la persona
presuntamente beneficiada con la tutela.
5.1. Vulneración
del derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
El derecho al libre
desarrollo de la personalidad consiste en la libertad general, que en aras de
su plena realización humana, tiene toda persona para actuar o no actuar según
su arbitrio, es decir, para adoptar la forma y desarrollo de vida que más se
ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones, sin más
restricciones que las que imponen los derechos ajenos y el ordenamiento
jurídico.
El derecho al libre
desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad, o de libertad de opción y de
toma de decisiones de la persona, ejercido dentro del marco del respeto de los
derechos de los demás y el orden jurídico, es un derecho constitucional
fundamental, pues no sólo así se encuentra consagrado en el artículo 16 de la
Constitución Nacional, el cual hace parte del capitulo 1 del titulo II,
denominado "De los derechos fundamentales", sino que esa connotación
le ha sido reconocida por esta Corporación, entre otras, en las providencias
T-050 del 15 de febrero de 1993 y C-176 del 6 de mayo de 1993.
Tanto los
peticionarios de la tutela, como el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Ituango Antioquia, desconocen el mandato constitucional del artículo 16, que
reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad "sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico", en cuanto coartan la libertad que posee María Libia Pérez
Duque de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades
del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse,
conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo
a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una
especial calidad de vida.
La decisión de María
Libia Pérez Duque de no acudir a los servicios médicos en la ciudad de
Medellín, entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su razón
valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicción
de que "Cristo la va a aliviar", y de que se siente bien de salud,
no vulnera ni amenaza los derechos de los demás, ni el orden jurídico; por
consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su
derecho al libre desarrollo de la personalidad.
5.2. Vulneración
del derecho a la intimidad.
La violación del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, implica el quebrantamiento del
derecho a la intimidad, el cual en su concepción unitaria, se manifiesta de
manera directa no sólo en el artículo 15 de la Carta Política sino, entre otros
artículos constitucionales, en los artículos 16 y el 42; derecho a la intimidad
que, como lo señaló la Sala de Revisión No 4 de esta Corte, en sentencia T-413
de 1993, se concreta "...en la vida social de los individuos, en el
derecho a estar solo, sin importar el lugar en que la persona se encuentre,
nadie puede imponerle a los individuos su compañía y ser testigo de su vida
íntima o inmiscuirse en ella; en este ámbito el ser humano ejerce la libertad
(artículo 13 de la Constitución) y se hace protagonista de su propio destino,
al decidir y realizar libremente el desarrollo de su personalidad..."[1].
Si el derecho al
libre desarrollo de la personalidad es concebido como la libertad individual de
toda persona para tomar por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su
vida privada, es evidente que los atentados contra aquel derecho, en casos como
el subexamine, pueden afectar el derecho a la intimidad.
La tutela impetrada,
en cuanto persigue la imposición a María Libia Pérez Duque de un determinado
patrón de conducta respecto a la enfermedad que padece, menoscaba su
potencialidad como persona, su capacidad de autodeterminación, y desconoce el
derecho a la intimidad personal y familiar de que tratan los incisos 1o y 3o de
los artículos 15 y 42 de la Carta Política; en efecto, el derecho a la
intimidad comprende la personalísima esfera de las personas que, por su
naturaleza, no le atañe a terceros, así estos sean el Estado o los
consanguíneos próximos de éstas.
III. DECISION.
En razón de las
consideraciones precedentes y con las precisiones que han quedado consignadas
se confirmará el fallo que es materia de revisión
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la providencia del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, del cuatro (4) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual se concedió la tutela
impetrada y se ordenaba a Alberto Adán Tapias disponer lo necesario para que
María Libia Pérez Duque se sometiera a un Tratamiento médico en la ciudad de
Medellín.
SEGUNDO. LIBRAR por intermedio de la Secretaría
General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo treinta y seis
(36) del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí consagrados.
NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE
E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO
Secretario General (E).
[1] En la referida sentencia, se anotó además, que "Sólo aquél
que sea aceptado por cada quien en su fuero personal y el que cuente con la
expresa autorización de ley previa, cuando cumpla con las ritualidades
señaladas por la norma, puede legítimamente compartir sus vivencias, intervenir
en sus comportamientos o inquirir por ellos".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.