T-493-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-493/92
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
La acción de
tutela, procede contra particulares en los casos establecidos por la ley; uno
de tales casos, se presenta cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación
ACCION DE
TUTELA/PERJUICIO IRREMEDIABLE
Los medios de
defensa contemplados, como excluyentes de la acción de tutela, son los
judiciales, es decir, están circunscritos a las posibilidades que, dentro del
sistema jurídico colombiano, tiene toda persona para acudir ante los jueces de
la República. Así, no son admisibles como medios de defensa judicial las
actuaciones que puedan llevarse a cabo ante las autoridades administrativas,
aunque también puedan orientarse a la defensa de los derechos. De lo cual se
deduce que no era necesario estructurar la procedencia de la acción de tutela
en el asunto que se examina sobre la base del perjuicio irremediable, pues éste
únicamente debe ser considerado en el supuesto de que exista otro medio de
defensa judicial pero las circunstancias concretas del caso lleven a concluir
que se hace indispensable y urgente adoptar la medida de protección del derecho
por cuanto el daño que podría causarse de no ser así, tan solo sería
susceptible de resarcimiento en su integridad mediante una indemnización.
DERECHO A LA
EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES/DEBIDO PROCESO
Del derecho
fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una
estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro
de formación al que se ha vinculado. La educación ofrece un doble aspecto. Es
un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del
individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena
parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones
para su ejercicio. Queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas.
El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las
sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí
mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido
proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de
medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria.
El respeto al debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los
pasos previos a la sanción, partiendo del supuesto de la inocencia de la
persona sindicada.
JUEZ DE TUTELA-Facultades
El fallo de
tutela no está limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el juez
encuentra que en efecto están amenazados o que han sido o son vulnerados
derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el
peticionario menciona, así debe manifestarlo y ordenar la protección de los
mismos, toda vez que, por su propia naturaleza, esta clase de derechos no puede
depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su mención en el
escrito petitorio. Por el contrario, es la actuación de oficio el medio que
permite, en buen número de ocasiones, tutelar intereses constitucionalmente
amparados.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO
El concepto de
Estado Social de Derecho, hoy incorporado positivamente en nuestra Carta,
vincula al Estado con el deber de garantizar a plenitud los derechos y
libertades, entre las cuales, aquellas a que nos venimos refiriendo
corresponden a la puesta en práctica de prerrogativas individuales reconocidas
por la Carta Universal de Derechos Humanos sin distingo de credo, procedencia
social, nivel económico, raza o creencias políticas y dentro del supuesto de
una igualdad de oportunidades para acceder a las instancias del conocimiento y
la formación.
LIBERTAD DE
APRENDIZAJE-Límites/DERECHO
A LA EDUCACION
Las libertades de
aprendizaje y de investigación no pueden entenderse reconocidas en forma
absoluta. Ellas, como las demás amparadas constitucionalmente, son relativas,
pues su ejercicio se encuentra limitado por el orden y el sometimiento debido a
la Constitución, la ley y los reglamentos de la Institución de enseñanza.
Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de
las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el
estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los
reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento
jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea.
LIBERTAD DE
CATEDRA
El ejercicio de
la libertad de cátedra no puede ser recortado en sus alcances restringiéndola a
la simple adopción de decisiones sobre aspectos puramente formales. Semejante
visión de la libertad de cátedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que
el Constituyente ha dado a tan preciosa garantía, de la cual hace parte además
del elemento instrumental o procedimental (evaluación, metodología, disciplina,
organización), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre
transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos. Ello implica la
facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas
sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o
condicionamientos de ideología o de doctrina. La libertad de cátedra, que
tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los
conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente
constante fundamentación de sus afirmaciones y la seria evaluación sobre
oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los
factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y académico en el cual
se halla el estudiante.
Ref.: Expediente
T-1958
Acción de tutela
instaurada por JAIME ENRIQUE TARQUINO GALVIS contra la Escuela de
Administración y Mercadotecnia del Quindío.
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Aprobada mediante
acta de la Sala Tercera de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los doce
(12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
Procede la Corte
Constitucional a revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia, por
el Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal de Armenia -Quindío-, el día
diecisiete (17) de marzo del presente año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
JAIME ENRIQUE
TARQUINO GALVIS,
estudiante de la "Escuela de Administración y Mercadotecnia del
Quindío", dice adelantar sus estudios en la Facultad de Análisis y
Programación de Computadores (Sexto Semestre).
En el escrito
mediante el cual ejerce la acción de tutela, el interesado expresa que dentro
de las asignaturas correspondientes al Sexto Semestre están las denominadas
"Lenguaje C" y "Comunicaciones" y que, "dentro de la
libertad de cátedra contemplada en el reglamento estudiantil", él y sus
compañeros llegaron a un acuerdo con los profesores responsables de tales
materias para que se aplazaran las horas de clase programadas para los días 12
y 14 de febrero del presente año, para el 22 del mismo mes, acuerdo que en
efecto fue cumplido.
Narra TARQUINO
GALVIS que las directivas de la Escuela produjeron memorandos "en el
sentido de no permitir lo que ya estaba estipulado" y posteriormente
procedieron a cancelar las asignaturas mencionadas, violando en su sentir las
garantías constitucionales del debido proceso, pues él no tuvo la oportunidad
de controvertir los cargos al inicio de la investigación.
Alega el actor que
con dicha cancelación ve afectado sus derechos de enseñanza, aprendizaje e
investigación y se perjudica patrimonialmente en cuanto debe matricularse para
el próximo semestre, con lo cual las expectativas de grado se aplazarían.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La sentencia que se
revisa fue proferida por el Juez diecisiete (17) de Instrucción Criminal de
Armenia (Quindío) el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos
(1992). Mediante ella se resolvió tutelar el derecho fundamental de la
libertad de aprendizaje, conculcada, según la providencia, por el acuerdo
número 002 del diecisiete (17) de febrero, dictado por el Consejo Académico de
la Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío, consistente en la
cancelación definitiva de las asignaturas en cuestión.
El juez otorgó a la
institución educativa un plazo de veinticuatro (24) horas para continuar con
las clases de dichas asignaturas en las mismas condiciones de tiempo, modo y
lugar en que se venían dictando.
De acuerdo con la
conclusión a que llegó el juez, existieron severas irregularidades en la
imposición de la sanción, ya que se violó el procedimiento establecido por el
reglamento estudiantil y no se respetó el derecho a la defensa de los
implicados.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar la nombrada sentencia, de
conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
2. Tutela contra
particulares
La acción de tutela,
como lo señala la Constitución Política, procede contra particulares en los
casos establecidos por la ley; uno de tales casos, según lo establece el
artículo 42, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, se presenta cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación para proteger, entre otros, el derecho consagrado
en el artículo 29 de la Constitución.
En el asunto ahora
sometido a revisión, la petición de tutela fue dirigida por el demandante
contra la entidad denominada "Escuela de Administración y Mercadotecnia
del Quindío", la cual tiene por objeto la prestación del servicio público
de educación y se halla supeditada al control que ejerce el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.
A lo anterior se
suma el hecho de haberse ejercido la acción para solicitar la protección a la
libertad de aprendizaje, garantizada en el artículo 27 de la Carta, norma que
también se encuentra entre las mencionadas por el referido artículo del Decreto
2591 de 1991.
Por tanto, cabía la
acción en lo concerniente al sujeto pasivo de la misma, en los términos
constitucionales, pues debe entenderse que la solicitud de tutela presentada
contra un particular, corresponde, en el presente caso, a una de las hipótesis
normativas descritas en la ley, tal como lo prevé el artículo 86 de la Carta
Política.
En la providencia
proferida el diez (10) de marzo, el juzgado ordenó la suspensión de la
aplicación del acto, explicando que tomaba esta determinación porque, "...
a pesar de existir otros recursos ante la Secretaría Departamental de Educación
(...) de llegar a la aplicación del acto se ocasionaría un perjuicio
irremediable".
La Corte debe
formular a este respecto dos observaciones: una relacionada con los denominados
constitucionalmente "otros medios de defensa judicial", y otra
referente al concepto de "perjuicio irremediable".
De lo manifestado
por el juez se desprende que considera otro medio de defensa la posibilidad de
acudir ante una dependencia administrativa, como lo es la Secretaría de
Educación de un Departamento. En esta materia la Corte Constitucional ha sido
reiterativa en afirmar que los medios de defensa contemplados en el artículo
86, inciso tercero de la Carta, como excluyentes de la acción de tutela, son
los judiciales, es decir, están circunscritos a las posibilidades que, dentro
del sistema jurídico colombiano, tiene toda persona para acudir ante los jueces
de la República. Así, no son admisibles como medios de defensa judicial las
actuaciones que puedan llevarse a cabo ante las autoridades administrativas,
aunque también puedan orientarse a la defensa de los derechos. De lo cual se
deduce que no era necesario estructurar la procedencia de la acción de tutela
en el asunto que se examina sobre la base del perjuicio irremediable, pues éste
únicamente debe ser considerado en el supuesto de que exista otro medio de
defensa judicial pero las circunstancias concretas del caso lleven a concluir
que se hace indispensable y urgente adoptar la medida de protección del derecho
por cuanto el daño que podría causarse de no ser así, tan solo sería
susceptible de resarcimiento en su integridad mediante una indemnización
(artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991).
3. Debido
proceso para la aplicación de sanciones disciplinarias en establecimientos
educativos
Sobre la necesidad de
que previamente a la imposición de sanciones se otorgue a la persona la plena
garantía de su defensa, aunque el proceso de que se trata no sea judicial, la
Corte ha tenido ocasión de pronunciarse en fallo de esta misma fecha en los
siguientes términos:
"Del derecho
fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una
estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro
de formación al que se ha vinculado.
Ello implica que,
mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el
estudiante tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta la
culminación de la carrera iniciada.
Debe señalarse que,
según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble aspecto.
Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del
individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena
parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones
para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus
responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se
comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales
conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones
previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las
cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del
establecimiento educativo.
Pero, además del
derecho a la educación y en relación específica con el régimen sancionatorio,
el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las
sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí
mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso,
pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas
sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria. Aunque
no con el rigor propio de los procesos judiciales -pues la naturaleza misma de
la labor educativa exige márgenes razonables de discrecionalidad en la
apreciación de hechos y circunstancias- la institución debe otorgar al
estudiante inculpado la seguridad de que no se lo castigará sin su audiencia,
brindándole ocasión adecuada para responder a los cargos que se le imputan,
escuchando su versión de los acontecimientos, facilitándole la posibilidad de
presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones, permitiéndole que controvierta
las que se esgrimen en su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes
contra el acto mediante el cual se lo sanciona. Unicamente así se garantiza
que la decisión tenga fundamento en la justicia.
El respeto al debido
proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a la
sanción, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada; el
principio consagrado en el artículo 29 de la Carta implica que las normas -en
este caso los reglamentos universitarios- deben preservar la transparencia de
las actuaciones que precedan al acto sancionatorio".
"(...) Cuando
se trata de imponer una sanción a una persona, el encargado de aplicarla debe
tener señalado de antemano el ámbito de su competencia y claramente
establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deberá ser oído, así
como las medidas que contra él pueden tomarse a título de sanción en caso de
ser vencido"1
.
Invocando este
derecho en el asunto objeto de revisión y estando de por medio una decisión
sancionatoria, es indispensable examinar si en esta materia asiste la razón al
demandante.
Del material
probatorio allegado, en el cual basa su determinación el Juzgado, se desprende
que en realidad resultó vulnerado el derecho al debido proceso ya que a los
inculpados no se les dió real y eficaz posibilidad para ser oídos en descargos
antes de ser sancionados, tal como estaba contemplado en los reglamentos del
centro educativo, a lo que se agregan las irregularidades relacionadas con los
impropios sistemas de notificación empleados por la Institución y la
inobservancia de los términos procesales fijados en el Reglamento Estudiantil.
Una vez el despacho
judicial advirtió la pretermisión de las reglas de procedimiento, debió ordenar
que se rehiciera el trámite a fin de garantizar el debido proceso y hacer
efectivo el derecho de defensa conculcado a los presuntos responsables.
Lo anterior por
cuanto el fallo de tutela no está limitado a lo pedido por el accionante, sino
que, si el juez encuentra que en efecto están amenazados o que han sido o son
vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el
peticionario menciona, así debe manifestarlo y ordenar la protección de los
mismos, toda vez que, por su propia naturaleza, esta clase de derechos no puede
depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su mención en el
escrito petitorio. Por el contrario, es la actuación de oficio el medio que
permite, en buen número de ocasiones, tutelar intereses constitucionalmente
amparados.
4. Libertad de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra
El petente denuncia
como violada su libertad de aprendizaje e investigación por habérsele impuesto
una sanción consistente en la cancelación de dos materias. Al mismo tiempo
alega que, en ejercicio de su libertad de cátedra, él y sus compañeros
acordaron con dos profesores el cambio de horarios.
La Corte estima que
se hace indispensable precisar lo que debe entenderse por tales conceptos, pues
resulta claro que han sido invocados en este proceso en forma errónea o
incompleta.
El concepto de
Estado Social de Derecho, hoy incorporado positivamente en nuestra Carta,
vincula al Estado con el deber de garantizar a plenitud los derechos y
libertades, entre las cuales, aquellas a que nos venimos refiriendo
corresponden a la puesta en práctica de prerrogativas individuales reconocidas
por la Carta Universal de Derechos Humanos sin distingo de credo, procedencia
social, nivel económico, raza o creencias políticas y dentro del supuesto de
una igualdad de oportunidades para acceder a las instancias del conocimiento y
la formación.
Para dar
cumplimiento al precepto constitucional, corre a cargo de la administración la
responsabilidad de crear, desarrollar y sostener sistemas y modalidades
mediante los cuales se pueda corresponder con efectividad a las expectativas de
las personas, los grupos sociales y etnicos y la sociedad en general en cuanto
a las posibilidades que para su progreso ofrecen la cultura, la ciencia y la
tecnología.
El imperativo de
alcanzar niveles de excelencia en la atención de esta necesidad humana ha
llevado al Constituyente a calificar a la educación como servicio público cuya
prestación es responsabilidad del Estado aunque puede desempeñarse con
eficiencia por personas y entidades privadas, bajo su inspección y vigilancia.
De allí que el derecho a la educación y la libertad de enseñanza en una
sociedad que a diario requiere mayor desarrollo en este campo impliquen la
convivencia de instituciones de derecho privado y de derecho público en el
sector educativo, siendo de cargo de los estamentos oficiales competentes la
responsabilidad de velar por la calidad del conjunto, desde luego sin que las
modalidades del control que debe cumplir restrinjan el ámbito de autonomía de
los centros académicos.
El beneficiario de
la garantía -la persona- debe aportar su voluntad y su capacidad intelectual,
ya que, de no mediar su concurso, el esfuerzo que deben desplegar el Estado y
la sociedad en orden a brindarle oportunidades para su realización resulta
frustrado.
La Constitución de
1886 garantizaba en su artículo 41 la libertad de enseñanza, concepto
éste que, según fue generalmente admitido, sin necesidad de una consagración
expresa, aludía tanto al derecho del educador como a las prerrogativas del
educando y, en ese sentido, se decía que tal libertad tenía un doble aspecto:
el primero consistente en la posibilidad de transmitir conocimientos, ideas y
criterios sin injerencias ni cortapisas y, desde luego, con independencia de
imposiciones oficiales distintas de las necesarias a la inspección y vigilancia
de los institutos docentes en orden a procurar el cumplimiento de los fines
sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos;
el segundo, referido al sujeto receptor de la enseñanza, es decir el
estudiante, cuya opción de acceso a las fuentes de instrucción y formación
reclamaba del Estado las seguridades de un efectivo ordenamiento que hiciera
propicio el vínculo con las entidades educativas y, a la vez, exigía de éstas
la obligación de brindar al alumno las necesarias facilidades para acceder al
conocimiento y profundizar en él.
La familia, junto
con el Estado y los particulares habilitados legalmente para educar, fue
siempre señalada como responsable y al mismo tiempo como beneficiaria de esas
garantías, pues al paso que descansaba sobre sus hombros la delicada tarea de
iniciar la preparación y formación del individuo y aún de mantenerla y
acrecentarla a lo largo del proceso educativo, los progenitores gozaban de
autonomía para seleccionar el mejor tipo de educación para sus hijos y el
establecimiento más adecuado para conseguirla.
A este respecto,
resultan del mayor interés los comentarios del profesor Francisco de Paula
Pérez en torno al papel del Estado y de las leyes en materia de enseñanza:
"El sistema de
monopolio del estado viola ese derecho esencialmente democrático. Debe
consagrarse, por lo mismo, la libertad de enseñanza privada, que otorga la
seguridad a los padres de familia para escoger el instituto en que quieran
educar a sus hijos. La intervención oficial debe restringirse a los puntos
esenciales, como ciertas condiciones para el ejercicio del profesorado y para
el adecuado funcionamiento de los centros docentes. Ampliarla equivale a un
atentado que solo es propio de los regímenes totalitarios.
De otro lado, las
leyes pueden disponer un mínimum de enseñanza obligatoria, procurando que todos
los ciudadanos tengan el conocimiento necesario de sus deberes civiles y de sus
derechos. Ese mínimum de enseñanza obligatoria, determinado por la ley, no
desconoce la libertad, sino que fija como regla inquebrantable la efectividad
de una de las funciones primordiales de los gobiernos, cuando se llenan dentro
de normas de justicia"2
.
En la Constitución
de 1991 las posibilidades de interpretación del artículo 27 se amplían en forma
considerable aunque en nada contradicen la elaboración doctrinal y
jurisprudencial que se había construído alrededor del precepto comentado.
La actual Carta
Política impone al Estado la obligación de garantizar las libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, pero sin dejar las
responsabilidades consiguientes en su cabeza exclusiva.
Al efecto, el inciso
3º del artículo 67 señala en forma perentoria:
"El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica".
A lo anterior agrega
el 68: "Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad
educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará
a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley
garantizará la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de
familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores
(...)".
Las libertades de
aprendizaje y de investigación no pueden entenderse reconocidas en forma absoluta.
Ellas, como las demás amparadas constitucionalmente, son relativas, pues su
ejercicio se encuentra limitado por el orden y el sometimiento debido a la
Constitución, la ley y los reglamentos de la Institución de enseñanza.
A este respecto ha
dicho esta Corte y estima necesario reiterarlo en el presente proceso:
"...siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el
incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el
no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento
exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el
ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se
prevea..."3
.
En el asunto ahora
sometido a revisión se encuentra establecido que los estudiantes, fundando su
acuerdo con los docentes en un motivo al margen del reglamento, dejaron de
cumplir con las obligaciones propias de su papel como alumnos de una entidad
educativa, alterando con ello el normal desarrollo de las actividades
académicas.
Es responsabilidad
de las directivas de todo centro docente velar por el normal funcionamiento de
la institución, y para el logro de este objetivo se hallan investidas de poder
disciplinario, el cual fue ejercido en el presente caso sin que con ello se
hubiere menoscabado la libertad de aprendizaje y de investigación, toda vez que
los sancionados podrían posteriormente cursar las materias que, por razón de
sus actos de indisciplina, fueron canceladas.
Ha de insistirse
sobre el tema en que el ejercicio mínimo de la libertad está condicionado al
cumplimiento de ciertas formas de organización que se hacen indispensables para
que toda comunidad opere.
Como se observa, en
el caso sometido al estudio de esta Corte, el alcance y el sentido de las
garantías en referencia fueron distorsionados en cuanto se pretendió que
estaban siendo violadas por el simple hecho de que el centro educativo
ejerciera, dentro de la órbita propia de la función a él confiada, las
atribuciones de preservar un orden mínimo en su interior y de aplicar los
correctivos y sanciones indispensables para evitar que se extendieran las
prácticas contrarias. Otra cosa es que, previamente al acto sancionatorio, se
hubieran omitido las necesarias garantías procesales.
Es claro para la
Corte que en todo establecimiento debe existir una autoridad y que, en cuanto
ésta se ejerza dentro de los límites impuestos por la Constitución, la ley y
sus reglamentos, la necesidad de acatar sus dictados por quienes de ella
dependen es previa al desarrollo mismo de la actividad propiamente académica
que le atañe. Así, la institución contra la cual se instauró la acción de
tutela que nos ocupa no podía permitir que, a sus espaldas, un acuerdo entre
alumnos y profesores desvertebrara el programa general de clases, so pretexto
de la libertad de cátedra.
Pero no es únicamente
la libertad de enseñanza y su correlativa, la de aprendizaje, la que ha sido
invocada por el peticionario en el asunto que se examina.
El ejercicio de la
libertad de cátedra no puede ser recortado en sus alcances restringiéndola a la
simple adopción de decisiones sobre aspectos puramente formales, tal como
sucede en el presente caso, cuando el peticionario la invoca como argumento
para pactar con sus compañeros y con el docente el cambio de las condiciones
normales de calendario y horario establecidas por la institución para
desarrollar el curso.
Semejante visión de
la libertad de cátedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el
Constituyente ha dado a tan preciosa garantía, de la cual hace parte además
del elemento instrumental o procedimental (evaluación, metodología, disciplina,
organización), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre
transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos. Ello implica la
facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas
sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o
condicionamientos de ideología o de doctrina.
Ahora bien, la
libertad de cátedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo
responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por
lo cual exige del docente constante fundamentación de sus afirmaciones y la
seria evaluación sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas
tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel
cultural y académico en el cual se halla el estudiante.
Ninguno de estos
aspectos de fondo, que estructuran y definen la mencionada libertad, resultó
afectado por las directivas del plantel demandado, al menos por lo que resulta
de los documentos que obran en el expediente.
5. Los efectos
de este fallo en el caso concreto
Las consideraciones
que anteceden llevarán a la Corte a revocar la sentencia examinada por cuanto
ella muestra equívocos en relación con los derechos afectados y dispone una
reiniciación de clases sin restablecer en efecto el debido proceso y
desautorizando, en cambio, el papel ordenador y disciplinario que dentro de la
institución educativa correspondía cumplir a sus directivas.
Entiende la Corte
que la revocatoria del fallo ahora revisado no podrá hacerse efectiva en su
integridad, debido a que cuando se notifique la presente sentencia, los
estudiantes ya habrán cursado las materias canceladas, en virtud de la decisión
del juez de tutela; sin embargo, se hace necesario el pronunciamiento de ésta
Corporación, no solo en cumplimiento de lo dispuesto por la Carta Política y el
Decreto 2591 de 1991, sobre la revisión eventual de los fallos relativos a
acciones de tutela, sino además con el objeto de precisar algunos conceptos en
desarrollo del magisterio moral y la pedagogía constitucional que están a cargo
de esta Corte.
Por otra parte, cabe
aquí aplicar lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 sobre las
necesarias prevenciones para que en el futuro no se repitan los acontecimientos
ni se vuelvan a dar las situaciones que aquí se han encontrado ajenas al recto
entendimiento de la preceptiva constitucional.
IV. DECISION
Por las razones
expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
REVOCASE el fallo
proferido el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos
(1992), por el Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal de Armenia -Quindío-,
mediante el cual accedió a tutelar la libertad de aprendizaje que consideró
había sido conculcada al ciudadano JAIME ENRIQUE TARQUINO GALVIS por la
Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío.
Segundo:
ORDENASE al Consejo Académico
y al rector de la Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío,
rehacer el proceso disciplinario contra los estudiantes y los docentes
presuntamente responsables de actos contrarios a las obligaciones señaladas por
el reglamento estudiantil de la Institución.
Tercero:
PREVIENESE al
establecimiento educativo mencionado, a sus profesores y estudiantes, para que
en el futuro se abstenga el primero de aplicar sanciones disciplinarias por
fuera de las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución, la ley y
sus propios reglamentos, y a los segundos para que se sujeten al ordenamiento
general y al particular de la Institución en el desarrollo de sus actividades
académicas.
Cuarto:
COMUNIQUESE la presente
providencia a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y al
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, a fin de
que intervengan, dentro del ámbito de sus competencias, en el trámite ordenado.
El ICFES deberá
hacer circular esta sentencia para que la doctrina contenida en ella sea
conocida por los establecimientos educativos.
Quinto: LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Fallo Nº 492. Agosto 12 de 1992.
2 PEREZ, Francisco de Paula: Derecho
Constitucional Colombiano. Sexta edición. Pontificia Universidad
Javeriana. Santafé de Bogotá, D.C., 1992. Pág. 201.
3 Corte Constitucional. Sentencia
Nº T-02. Magistrado Ponente: doctor Alejandro Martínez Caballero. Mayo ocho
(8) de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.