T-492-18
Sentencia T-492/18
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Casos en que se realizaron las cotizaciones
y se prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del artículo 37 de
la ley 100/93
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento
deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia de la Ley
100/93
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de
reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expedientes T-6.586.789
y T-6.664.504
Expediente T-6.586.789: acción de
tutela instaurada por Rosalba Esther Corro de Carreño contra la U.G.P.P. y el
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Expediente T-6.664.504:
acción de tutela instaurada por José Luis Hoyos López contra el Municipio de
Samaná
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dado que la Corte Constitucional ha analizado en
varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la
referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia.
Por lo tanto, la presente sentencia será motivada de manera breve.[1]
Mediante auto del 21 de mayo de 2018 la magistrada
sustanciadora resolvió acumular los expedientes T-6.586.789[2]
y T-6.664.504 para que fueran resueltos en una misma providencia. A
continuación se expondrán los hechos y las decisiones de los jueces de tutela
en cada proceso. Posteriormente se reiterará la jurisprudencia sobre la materia
y se decidirá cada uno de los casos.
1. Expediente T-6.586.789
1.1. El 13 de julio
de 2017, Rosalba Corro de Carreño presentó acción de tutela en contra del Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (en adelante, la “UGPP”), por cuanto consideró que estas
entidades vulneraron sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.[3]
La accionante, de 68 años de edad, laboró para la extinta entidad Ferrocarriles
Nacionales de Colombia entre el 5 de abril de 1983 y el 16 de noviembre de
1991, teniendo como último cargo el de aseadora de la Sección de Servicios
Generales en Santa Marta y devengando como última asignación básica la suma de
$72.905 mensuales[4].
Afirmó que durante el
tiempo en que laboró en la mencionada entidad “se me efectuaron los
descuentos de mi sueldo para cotizar a la contingencia de pensión de vejez a
través de dicha entidad pública, quien asumía directamente el reconocimiento de
las pensiones de sus trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993”. La accionante no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el 2
de febrero de 2016 la señora Corro solicitó a la UGPP el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que no había cotizado las
semanas mínimas requeridas para acceder a dicha pensión. La UGPP remitió su
solicitud al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
por ser esta la entidad competente para resolver su pretensión. El 22 de
febrero de 2016, el citado Fondo negó el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez de la actora, argumentando que Ferrocarriles
Nacionales de Colombia no hizo cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones para efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, tal como lo establece la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de
2001. Al respecto precisó que “no se hicieron cotizaciones o aportes para el
riesgo de vejez al instituto de Seguros Sociales o caja de previsión, ya que
los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA asumían directamente este
tipo de prestaciones económicas”. Finalmente, indicó que el Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no es una Administradora del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La demandante afirma que es
madre cabeza de familia y se encuentra desempleada y depende de la ayuda de
familiares y amigos para atender sus necesidades básicas[5].
1.2. El juez de
primera instancia declaró improcedente la acción de tutela.[6]
Consideró que “la tutela no es el medio idóneo para resolver controversias
inherentes al reconocimiento de prestaciones económicas, dado que es un asunto
cuya naturaleza es de carácter litigioso, requiriéndose de esta manera que el
conflicto sea dirimido ante la Jurisdicción respectiva en una instancia
diferente a la sede de tutela”. La demandante impugnó el fallo y este fue
confirmado en segunda instancia.[7]
El Tribunal que conoció de la impugnación estimó que la acción de tutela era
improcedente porque la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para
controvertir la decisión de la entidad accionada de negar el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “para lo cual puede
interponer el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar la suspensión
provisional de los efectos del acto administrativo, o en su defecto acudir ante
la jurisdicción ordinaria laboral según sea el caso”.
2. Expediente T-6.664.504
2.1. El 25 de
agosto de 2017, José Luís Hoyos López presentó acción de tutela en contra del
Municipio de Samaná (Caldas) por cuanto considera que dicha entidad vulneró sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital.[8]
El accionante, de 83 años de edad, laboró para el Municipio de Samaná entre el 25
de enero de 1982 y el 19 de septiembre de 1990, devengando como última
asignación básica la suma de $52.270 mensuales[9].
El accionante no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el 4 de agosto
de 2017 el señor Hoyos solicitó al citado Municipio el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que no había cotizado las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
El 10 de agosto de
2017 la entidad accionada negó su petición, para lo cual adujo: “antes de la
expedición de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva sólo estaba
concebida para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en función de
las cotizaciones que realizaban a dicha entidad para efectos de los riesgos de
invalidez, vejez y muerte. Los servidores públicos no tenían establecida la
indemnización sustitutiva dentro de su régimen pensional y, en el evento en que
efectuaran aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión, estos se
destinaban a garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales, al
pago de las pensiones y de otras prestaciones tales como el auxilio por muerte
y por maternidad. Por lo tanto, es necesario indicarle que para que los
períodos servidos al sector público o cotizado con anterioridad a la vigencia
de la Ley 100 de 1993 cuenten para efectos de la indemnización sustitutiva, es
necesario que se trate de personas afiliadas al Sistema General de Pensiones a
través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (COLPENSIONES). Y en
este orden de ideas tendrán derecho al reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva haciendo la reclamación directamente a COLPENSIONES”.
El demandante afirmó que es una persona de la tercera edad, no tiene
trabajo, por lo que no recibe ningún ingreso, y padece de diabetes mellitus[10].
2.2. El juez de primera
instancia concedió el amparo y ordenó al Municipio de Samaná “que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, realice los trámites administrativos correspondientes, para que
emita el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, de acuerdo con lo consignado en el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, a nombre del señor JOSÉ LUIS HOYOS LOPEZ, cuyo pago efectivo
se realizará en un término que no podrá exceder 30 días calendario siguientes a
la ejecutoria del acto de reconocimiento”.[11]
Consideró que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el accionante
tenía derecho a que se le reconociera la prestación solicitada, y señaló: “es
claro que la afiliación a Colfondos que entiende el municipio, es indispensable
para que por su conducto se gestione la reclamación prestacional, no tiene
ninguna incidencia práctica, pues de entrada la administración municipal niega
la procedencia de tal derecho cuando alega que en vigencia de la normatividad
aplicable a su caso, dicha prestación no estaba consagrada”. La entidad
demandada impugnó el fallo y este fue revocado en segunda instancia.[12]
El Tribunal que conoció de la impugnación negó el amparo porque el accionante
tiene otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la
decisión del Municipio de Samaná de negar el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, además de que no demostró ninguna
afectación al mínimo vital.
3. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples
casos en los que se discute el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez a personas que realizaron sus cotizaciones y laboraron
con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 1993[13]
en entidades territoriales, por medio del cual se establece
dicha prestación. De manera reiterada las distintas Salas de Revisión de
esta Corporación han señalado que la normatividad que regula el acceso a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es aplicable a todas aquellas
situaciones previas a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. Por
lo tanto, una entidad encargada de resolver una solicitud de esa naturaleza no
puede negar dicha prestación argumentando que las cotizaciones no se realizaron
en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones:
(i) las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de
aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en
curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (ii) el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no consagra ningún límite temporal para su
aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona
haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a
regir la Ley 100 de 1993; (iii) el artículo 13 de la Ley 100 de 1993[14]
y el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001[15]
reconocen los períodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez; (iv) se debe dar eficacia a la prohibición del
enriquecimiento sin justa causa, pues no puede admitirse que la entidad que
haya recibido los aportes pensionales del peticionario se quede con estos[16].
De otra parte, en relación con aquellos trabajadores de entidades territoriales
que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial,
ha señalado la jurisprudencia constitucional que, al no trasladar el riesgo de
vejez del trabajador a la respectiva caja de pensiones, la entidad territorial
conserva bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de
jubilación de su ex trabajador y debe cubrir directamente la respectiva
prestación.[17]
4. En el presente
caso, que la Corte es competente para conocer,[18]
la Sala considera que la acción de tutela que Rosalba Corro de Carreño instauró
contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la
UGPP resulta procedente.[19] De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta
Corporación revocará las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, y
ordenará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez a la que tiene derecho la accionante. Está demostrado que (i) la señora
Corro laboró para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 5 de
abril de 1983 hasta el 16 de noviembre de 1991; (ii) dicha entidad asumía el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, labor que asumió el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la liquidación de
aquella; (iii) al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 la peticionaria
no había consolidado el derecho a la pensión de vejez, por lo que actualmente
es beneficiaria de la normatividad prevista en el Sistema General de Pensiones;[20]
y (iv) al solicitar la indemnización sustitutiva, la accionante tenía 66 años,
por lo que cumplía el requisito de edad de la pensión de vejez, pero no tenía
las semanas requeridas para consolidar el derecho a la prestación. Por lo tanto, la Corte concluye que, si bien la UGPP
no incurrió en negligencia alguna, pues no era la entidad competente para
reconocer la pensión reclamada, el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sí vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital de la accionante.
5. En
el caso del señor José Luis Hoyos López, esta Sala considera que la acción de
tutela por él interpuesta en contra del Municipio de Samaná resulta procedente.[21] De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta
Corporación revocará la sentencia de tutela de segunda instancia y confirmará
el fallo de primera instancia que ordenó a la entidad accionada reconocer y
pagar la indemnización sustitutiva de vejez del accionante. En efecto, está
demostrado que (i) el señor Hoyos laboró para el Municipio de Samaná desde el 25
de enero de 1982 hasta el 19 de septiembre de 1990; (ii) dicha entidad no
trasladó el riesgo pensional del trabajador a la respectiva caja de pensiones,
por lo que conservó bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la
pensión de jubilación del accionante; (iii) al momento de entrar a regir la Ley
100 de 1993 el peticionario no había consolidado el derecho a la pensión de
vejez, por lo que actualmente es beneficiario de la normatividad prevista en el
Sistema General de Pensiones; y (iv) al solicitar la indemnización sustitutiva,
el accionante tenía 82 años de edad, por lo que cumplía el requisito de edad de
la pensión de vejez, pero no tenía las semanas requeridas para consolidar el
derecho a la prestación. En este sentido, la Corte
concluye que el Municipio de Samaná vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del
accionante.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- En el expediente T-6.586.789, REVOCAR los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de
Santa Marta el 28 de julio de 2017 y por el Tribunal Administrativo del
Magdalena el 19 de septiembre de 2017 por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. En
consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, reconozca y pague a Rosalba Corro de Carreño la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho, con
base en los lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Segundo.- En el expediente T-6.664.504, REVOCAR
la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de La Dorada el 12 de octubre de 2017, por medio de la cual negó
el amparo. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia,
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná el 5 de septiembre de
2017, en tanto tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital del señor José Luis Hoyos López.
Tercero.- LIBRAR las comunicaciones –por medio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional–, y DISPONER las notificaciones a las partes –a través
del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento parcial
de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Esta Corporación ha proferido de manera reiterada
fallos brevemente motivados cuando la naturaleza del asunto lo permite y el
caso debe decidirse con fundamento en una línea jurisprudencial amplia y
pacíficamente reiterada por esta Corporación. Véanse, por ejemplo, las
sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), T-098 de 1999 (MP. Antonio
Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1533 de 2000
(MP Carlos Gaviria Díaz), T-1006 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-054 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime
Araujo Rentería), T-1245 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-045 de 2007
(MP. Jaime Córdoba Triviño), T-325 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-066 de
2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-706 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-475 de 2010 (MP
Juan Carlos Henao Pérez), T-457 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-189
de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-025 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta
Gómez), T-582 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-200 de 2018 (MP.
Alejandro Linares Cantillo).
[2] El Procurador General de la Nación presentó insistencia
para que el expediente T-6.586.789 fuera seleccionado por la Corte
Constitucional para su revisión. En el escrito señaló que en el presente caso
se desconocía la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la materia, e
indicó: “El Fondo no puede argumentar la negativa en el reconocimiento de la
indemnización con la excusa de que no es una administradora del régimen de
prima media y que las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993; lo anterior resulta abiertamente violatorio
de las garantías fundamentales de las personas de la tercera edad, por el hecho
de que no puedan recuperar los aportes legalmente efectuados en el periodo
laboral que se traduce en una compensación para aliviar las necesidades del
adulto mayor que no alcanzó a cumplir las exigencias legales para hacerse
acreedor de una pensión de vejez”.
[3] El texto de la acción de tutela se encuentra en los
folios 1 a 17 del cuaderno 1 del expediente.
[4] A folio 19 del cuaderno 1 del expediente obra
certificado laboral de la accionante expedido por el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así mismo, en el expediente se encuentran
los certificados de información laboral, salario base y salario mes a mes para
la liquidación de pensiones de la peticionaria (folios 23 a 29 del cuaderno 1
del expediente).
[5] De acuerdo a la consulta realizada por esta Sala en
la página www.sisben.gov.co, la accionante pertenece al Sisbén y está
calificada con un puntaje de 17.15. Así mismo, se consultó la página www.adres.gov.co, en la cual se constató que la señora Corro está
afiliada al régimen subsidiado como cabeza de familia.
[6] La acción de tutela fue conocida en primera instancia
por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, que profirió
sentencia el 28 de julio de 2017 (cuaderno 1, folios 94-99).
[7] En segunda instancia el trámite de la referencia fue
conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. El fallo correspondiente
es del 19 de septiembre de 2017 (cuaderno 1, folios 128-135).
[8] El texto de la acción de tutela se encuentra en los
folios 1 y 2 del cuaderno 1 del expediente.
[9] A folio 4 del cuaderno 1 del expediente obra
certificado laboral del accionante expedido por la Secretaria de Gobierno del
Municipio de Samaná. Así mismo, en el expediente se encuentran los certificados
de información laboral, salario base y salario mes a mes para la liquidación de
pensiones del peticionario (folios 6 a 11 del cuaderno 1 del expediente).
[10] De acuerdo a la consulta realizada por esta Sala en
la página www.sisben.gov.co, el accionante pertenece al Sisbén y está
calificado con un puntaje de 35.37. Así mismo, se consultó la página www.adres.gov.co, en la cual se constató que el señor Hoyos está
afiliado al régimen subsidiado como cabeza de familia.
[11] La acción de tutela fue conocida en primera instancia
por el Juzgado promiscuo Municipal de Samaná, que profirió sentencia el 5 de
septiembre de 2017 (cuaderno 1, folios 26-34).
[12] En segunda instancia el trámite de la referencia fue
conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada. El fallo
correspondiente es del 12 de octubre de 2017 (cuaderno 2, folios 4-9).
[13] “Ley 100 de 1993. Artículo 37. Indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
[14] “Ley 100 de 1993. Artículo 13. Características del
Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las
siguientes características: (…)
f. Para el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo
de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio”.
[15] “Decreto 1730 de 2001. Artículo 2. Reconocimiento
de la indemnización sustitutiva. (…) Para determinar el monto de la
indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas
cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
[16] Esta posición ha sido reiterada por la Corte
Constitucional, entre otras, en las siguientes sentencias: T-972 de 2006. MP.
Rodrigo Escobar Gil; T-1088 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de 2008.
MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-386 de 2009. MP. María Victoria Calle
Correa; T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-829 de 2011. MP. Jorge
Iván Palacio Palacio; T-149 de 2012. MP. Juan Carlos Henao Pérez; T-750 de 2012.
MP. María Victoria Calle Correa; T-655 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-681
de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-693 de 2014. MP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo; T-896 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-115 de
2015. MP. Mauricio González Cuervo; T-282A de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas
Silva; T-578 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-002A de 2017. MP. Jorge
Iván Palacio Palacio; T-164 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo.
[17] Al respecto se puede consultar la sentencia T-164 de
2017. MP. Alejandro Linares Cantillo.
[18] La Corte es competente para conocer del fallo materia
de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la
Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en
virtud del auto del 23 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Selección
Número Tres de 2018, que decidió escoger para revisión los expedientes de la
referencia.
[19] La Sala verifica que Rosalba Corro de Carreño, quien
actuó en nombre propio y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, podía
interpone la acción de tutela en contra de la U.G.P.P. y el Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, autoridades públicas que
supuestamente transgredieron sus derechos. Igualmente, la Sala considera que,
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es procedente alegar la
inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando el desconocimiento
del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del
tiempo, tal como ocurre con el no reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. De otra parte, la Sala advierte que la
acción de tutela es en este caso el medio idóneo y eficaz para proteger los
derechos fundamentales de la accionante, pues se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, toda vez que la señora Corro tiene 68 años de edad y
es madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y no recibe ingresos, por
lo que la falta de pago de la indemnización sustitutiva genera una afectación
directa a su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos para su
manutención. Además, la peticionaria ha obrado diligentemente en la búsqueda
del reconocimiento de su derecho prestacional y manifestó que dadas sus
precarias condiciones económicas no se encuentra en condiciones de afrontar un
proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
[20] Si bien es cierto el Decreto 1590 de 1989, “Por el
cual se establece un régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa
Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación”, estableció una
indemnización para aquellos trabajadores que en desarrollo de la liquidación de
la mencionada entidad se les suprimiera el cargo que desempeñaban y no
cumplieran los requisitos para obtener una pensión, no puede equipararse dicha
indemnización con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
prestación que, como lo ha reconocido esta Corte, tuvo su origen en la Ley 100
de 1993. Por lo tanto, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que
reclama la peticionaria debe reconocerse con fundamento en las normas de la Ley
100 de 1993, y no en normas contenidas en regímenes especiales.
[21] La Sala verifica que José Luis Hoyos López, quien
actuó en nombre propio y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales,
podía interpone la acción de tutela en contra del Municipio de Samaná,
autoridad pública que supuestamente transgredió sus derechos. Igualmente, la
Sala considera que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es
procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela
cuando el desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente
subsiste a pesar del paso del tiempo, tal como ocurre con el no reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De otra parte, la Sala
advierte que la acción de tutela es en este caso el medio idóneo y eficaz para
proteger los derechos fundamentales del accionante, pues se trata de un sujeto
de especial protección constitucional, toda vez que el señor Hoyos tiene 83
años de edad, se encuentra desempleado y no recibe ingresos, por lo que la
falta de pago de la indemnización sustitutiva genera una afectación directa a
su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos para su manutención.
Además, el peticionario ha obrado diligentemente en la búsqueda del
reconocimiento de su derecho prestacional y manifestó que dadas sus precarias
condiciones económicas no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso
judicial ante la jurisdicción ordinaria, ya que el resultado del proceso podría
superar sus expectativas de vida.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.