T-492-14
Sentencia T-492/14
(Bogotá
D.C., Julio 10)
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de
tutela para la protección de sus derechos
La jurisprudencia constitucional ha reconocido de
manera reiterada y pacífica a la población indígena como sujetos de especial
protección constitucional. Los postulados de la Carta Política que han dado
fundamento o sustento a dicha protección -además de varios instrumentos
internacionales- han sido el reconocimiento de Colombia como un Estado
pluralista que protege la diversidad étnica y cultural y el derecho fundamental
a la igualdad. Este último ha sido interpretado más allá que un trato igual a
todos, sino como una prioritaria atención para aquellos grupos poblaciones que
tradicionalmente han sido discriminados o se encuentran en una situación de
especial vulnerabilidad o indefensión. Las comunidades indígenas son sujetos de mayor relevancia para la diversidad
étnica y cultural. Esta Corporación no sólo ha reconocido en los individuos el
derecho fundamental a la identidad cultural, sino adicionalmente, también lo ha
hecho con las propias comunidades como sujetos autónomos titulares de derechos
fundamentales.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA
DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O
ADECUADA-Elementos de
asequibilidad y habitabilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando
se trate de sujetos de especial protección
DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS
CONVOCATORIAS PUBLICAS PARA SUBSIDIOS DE VIVIENDA-Autoridad competente debe establecer
orden de turnos o alteración de turnos, respetando el enfoque diferencial como
el derecho a la igualdad de los participantes
La Sala encuentra necesario hacer
referencia a la asignación o alteración de turnos. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, sólo de manera excepcional es posible alterar
turnos cuando “se ha comprobado que la persona
se encuentra en situaciones de urgencia manifiesta, como el delicado estado de
salud o condiciones extremas de vulnerabilidad”. Las entidades administrativas
deben incluir al momento de la apertura de la convocatoria dicha regla, esto evitará
cualquier alteración posterior que eventualmente pueda vulnerar el derecho a la
igualdad material de las otras personas beneficiadas por el subsidio. Así
mismo, se crearían garantías para la protección de los derechos fundamentales y
se cumpliría con la obligación del Estado de establecer una política encaminada
a la protección prioritaria de los más vulnerables. Será, entonces, la
autoridad competente la que establezca el orden de turnos tanto respetando el
enfoque diferencial como el derecho a la igualdad de todos los participantes.
Cuando las entidades públicas no tienen en cuenta las reglas jurisprudenciales
sobre la materia y de dicha actuación se deriva la vulneración de un derecho
fundamental como la salud o la vida de una persona en estado de extrema
vulnerabilidad, resulta la acción de tutela el mecanismo procedente, aunque
excepcional, para ordenar la alteración del sistema de turnos.
DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS
CONVOCATORIAS PUBLICAS PARA SUBSIDIOS DE VIVIENDA-No vulneración al solicitar cancelación
de una contrapartida económica, por cuanto el requisito fue divulgado y
conocido por los concursantes
No se vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad y vivienda digna de los accionantes pertenecientes
al pueblo indígena por parte del Banco Agrario al solicitar la cancelación de
una contrapartida económica dentro del marco de una convocatoria pública para
subsidio de vivienda rural de interés social. En primer lugar, dicho requisito
fue plenamente divulgado y conocido por parte de los concursantes. Así mismo,
no existe evidencia ni justificación jurídica suficiente que permita concluir
la necesidad de la inaplicación de la norma debido a una supuesta contradicción
con la Constitución o una vulneración de un derecho fundamental.
Adicionalmente, se debe reconocer el derecho a la igualdad y al debido proceso
de los demás postulantes -quienes de acuerdo con las normas sobre la materia
también deben pertenecer a grupos poblacionales de extrema vulnerabilidad- para
que las reglas del inicio sean las que vinculen y controlen el proceso.
Finalmente, no existe la concreción de un derecho subjetivo a favor de los
accionantes en la faceta positiva del derecho constitucional a la vivienda
digna.
Referencia: Expedientes T-4.216.377 y T-4.256.444
Fallos de tutela objeto de revisión. Exp. T-4.216.377: Sentencia de única instancia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección A-, del
28 de octubre de 2013. Exp. T-4.256.444: Sentencia de única instancia del
Tribunal Superior de Villavicencio –Sala de decisión penal-, del 5 de
noviembre de 2013.
Accionantes. Exp. T-4.216.377: Edgar Andrés Pérez – Pueblo Indígena Sukuni
Comunidad La Florida – Resguardo Domo Planas- Exp.
T-4.256.444: Carmen Cecilia León Díaz - Pueblo Indígena Sukuni Comunidad
Chaparral – Resguardo Domo Planas-
Accionados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
y el Banco Agrario de Colombia S.A.
Magistrados de la
Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela.
1.1. Elementos:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petición, igualdad, vida y vivienda en condiciones
dignas.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La decisión por parte del Banco Agrario
de Colombia de solicitar una contrapartida económica dentro del proceso de
solicitud de subsidio de vivienda en el marco de la modalidad de Convocatoria
Pública de Bolsa Departamental.
1.1.3. Pretensión. (i) Ordenar al Ministerio de Agricultura y Banco
Agrario la exoneración de la contrapartida económica y (ii) garantizar a los
accionantes y su familia un puesto dentro de las primeras 100 familias que se
postularon al subsidio de vivienda dentro del resguardo.
1.2. Fundamentos de la pretensión[1]:
1.2.1. Los accionantes
pertenecen al pueblo indígena Sukuani del Resguardo Domo Planas ubicado en
jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta. El
resguardo se encuentra legalmente constituido y reconocido mediante la
Resolución No. 003 de 1991 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria.
1.2.2. Alegan que el
mencionado pueblo indígena ha sido víctima de diversos grupos violentos del
país, lo cual ha generado la pérdida de territorio y especialmente, el cambio
del estilo de vida tradicional de la comunidad de nómada o seminómada a tener
que establecerse en asentamientos fijos o permanentes. Señalan que las actuales
viviendas donde habitan “son ranchos muy precarios que no cumplen con los
estándares mínimos para garantizar la necesidad básica a una vivienda digna”.
1.2.3. Indican que el
Resguardo Domo Planas ha logrado concretar como entidad oferente un proyecto de
vivienda de interés social rural para las 100 familias más vulnerables de la
comunidad con el fin de acceder a la convocatoria realizada por el Banco
Agrario, la cual se cerró el pasado 15 de agosto de 2013. Señalan que han
logrado recaudar el 2% requerido para la realización del diagnóstico y la
formulación del proyecto. Sin embargo, no cuentan con la capacidad para completar
la contrapartida económica exigida por el Banco Agrario equivalente a
$325.700.000 millones de pesos, es decir, $3.257.000 por cada grupo familiar.
1.2.4. Mediante
derecho de petición radicado el 15 de agosto de 2013, el Gobernador del
Resguardo Domo Planas, Luís Enrique Flórez, solicitó ante el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural se implementara el enfoque diferencial étnico a
favor de su comunidad. Requirió que se concediera el subsidio por el 100% del
costo de las viviendas, sin requerir ningún tipo contraprestación, alegando la
condición de debilidad manifiesta, marginación y vulnerabilidad.
1.2.5. Dicha petición
fue enviada por el Ministerio de Agricultura por competencia al Banco Agrario.
El Banco contestó señalando que la solicitud de una contrapartida se encuentra
establecida en la normatividad aplicable para la convocatoria de subsidios.
Afirma que su actuación “no es más que el cumplimiento de un deber
constitucional del Banco como entidad pública mediante el cual no solo cumple
con la legalidad, sino que la estandarización de los procedimientos y
requisitos que garantizan el debido proceso y por ende, la aplicación del
principio de igualdad”[2].
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
El Ministerio solicitó ser desvinculado
del proceso toda vez que considera que si bien es la entidad estatal encargada
del diseño e implementación de la política pública en materia de vivienda de
interés social rural, le corresponde al Banco Agrario dentro de su autonomía y
en estricto cumplimiento de las normas, determinar los mecanismos para el
procesos de selección y aprobación de los beneficiarios de los subsidios.
2.2. Banco Agrario.
Señaló que la convocatoria en la cual
participó el resguardo es un proceso en el que todos los participantes conocían
las reglas con anticipación. Dicho proceso se rige por la regulación
establecida en el Decreto 1160 de 2010 modificado por el Decreto 0900 de 2012, el
Reglamento Operativo y la Guía para Evaluación y Presentación de Proyectos. La
comunidad indígena accionante presentó el proyecto denominado “Asociación
Penamata Kaitorrobiwi Resguardo Domo Planas” dentro del marco o bajo la
modalidad de “Convocatoria con recursos de Bolsa Departamental” por lo
que la financiación de dicho proyecto debe estar conforme con los requisitos
específicos para dicho tipo de convocatoria. Por lo tanto, no puede el banco
realizar excepciones a proyectos particulares en tanto se estaría vulnerando la
igualdad de todos aquellos que se presentaron al mismo proceso.
Adicionalmente, señala que si el
Resguardo Indígena Domo-Planas pretendía que se tuviera en cuenta sus
características especiales y de vulnerabilidad, la entidad bancaria cuenta con
otras convocatorias del programa de vivienda de interés social rural. En primer
lugar, relaciona la “Convocatoria de postulación permanente para población
desplazada” en la cual “se consideran beneficiarios los hogares
conformados por una o más personal que integren el mismo grupo familiar, que se
encuentren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada RUPD”[3].
Bajo esta modalidad, la financiación estatal para vivienda es del 100%. Así
mismo, explicó los programas estratégicos de atención integral, los cuales se
encuentran enfocados a la atención prioritaria de poblaciones vulnerables. “En
esta modalidad los postulados por parte de la entidad promotora no requieren
aporte de contrapartida (…)”[4].
No resulta posible exonerar del pago al
resguardo indígena toda vez además de constituir una obligación legal, éstos
son recursos necesarios para la modalidad en la cual se presentó el proyecto. “Tampoco
le asiste la razón al tutelante al considerar que no se tienen en cuenta
condiciones especiales de la población vulnerables, puesto que existen otros
programas especiales a los que el proyecto se puede postular teniendo en cuenta
que se acogen a procedimientos y requisitos diferentes y que son financiados
100% por el subsidio de vivienda (…)”[5].
Finalmente, señala que la competencia del
Banco Agrario se circunscribe a la administración de recursos del subsidio de
vivienda de interés social provenientes del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
2.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
El ministerio afirma que no existe
legitimación en la causa pasiva toda vez que no tiene competencia alguna en
relación con el otorgamiento, coordinación, asignación o rechazo de los
subsidios de vivienda de interés social, ya que esta labor le corresponde al
Fondo Nacional de Vivienda.
2.4. Gobernador del Resguardo Domo-Planas
– Luis Enrique Flórez.
El gobernador del resguardo presentó
escrito en el cual reafirma lo establecido por lo accionantes. Señaló que
efectivamente el Banco Agrario se encuentra requiriendo una contrapartida
equivalente al 20% del proyecto de vivienda, sin tener en cuenta su condición
de vulnerabilidad. Afirma que las condiciones en las cuales habitan los
miembros de la comunidad son muy precarias y no garantizan el desarrollo
integral y digno ni la protección a la vida ni salud ya que padecen de varias enfermedades.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión:
3.1. Exp. T-4.256.444
- Sentencia de única instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, Sala de Decisión Penal, del 5 de noviembre de 2013.
Negó el amparo
solicitado. El Tribunal Superior señala que la vivienda digna es un derecho de
carácter prestacional, lo cual implica que no les asiste a los ciudadanos un
derecho para exigir de forma inmediata y directa su satisfacción. Sin embargo,
advierte que dicho derecho resulta mayormente exigible cuando se trata de
población en situación de desplazamiento. Afirma que en el caso particular, las
personas del resguardo no son desplazados ya que no se encuentran inscritos en
el RUV, por lo que no se encuentra ningún sustento para no exigir la
contrapartida por parte del Banco Agrario.
Afirma que le asiste
la razón al banco al mencionar la imposibilidad de aplicar criterios
diferenciales al proyecto del resguardo Dono-Planas, cuando éste se hizo parte
de una convocatoria pública bajo la modalidad de bolsa departamental. No
obstante lo anterior, el Tribunal requirió para que el Banco Agrario realice “las
gestiones necesarias ante los entes territoriales con el fin de procurar la
solución a la falta de recursos económicos para el aporte de contrapartida que
afecta a las familiar aspirantes al proyecto de VISR del pueblo indígena
SIKUANI”[6].
3.2. Exp. T-4.216.377
- Sentencia de única instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda – Subsección A –, del 28 de octubre de 2013.
Declaró improcedente
la acción constitucional. A juicio del Tribunal, lo que pretende el accionante
es la inaplicación de los artículos 27 y 28 del Decreto 1160 de 2010,
normatividad aplicada por el Banco Agrario en el caso particular, lo cual puede
ser alegado ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción
pública de nulidad. Así mismo, tampoco encontró probado un eventual perjuicio
irremediable que hiciera necesario la utilización de la acción de tutela.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de un derecho fundamental. En el caso
bajo estudio se analiza la posible vulneración a la vivienda digna, el mínimo
vital y la protección a la población en especiales circunstancias de
vulneración e indefensión.
2.2.
Legitimación por activa. Las acciones de tutela fueron presentadas por los ciudadanos Edgar
Andrés Pérez y Carmen Cecilia León Díaz, integrantes del Pueblo Indígena Sukuni
del resguardo Domo Planas, comunidad indígena que se presentó a la convocatoria
para los subsidios de vivienda del Banco Agrario. Así mismo, el señor Luis
Enrique Flórez se hizo parte del proceso constitucional en condición de
Gobernador del mencionado resguardo.
2.3. Legitimación por pasiva. La acción de
tutela fue presentada contra el Ministerio de Agricultura y el Banco Agrario.
Esta última, la entidad que adelanta el proceso de convocatoria para subsidios
de vivienda.[8].
2.4. Inmediatez. La comunidad indígena del resguardo Domo
Planas a través de su gobernador, Luis Enrique Flórez, el 15 de agosto de 2013
presentó petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
solicitando se les exonerara del pago de la contrapartida económica como
requisito para adquirir el subsidio de vivienda por parte del Banco Agrario[9].
Dicha petición fue enviada por competencia al Banco el día 23 de agosto del
mismo año, la cual posteriormente fue contestada. La acción de tutela fue
presentada el 11 de octubre de 2013, con lo cual la
Sala encuentra que se satisface el presente requisito.
2.5.
Subsidiariedad. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el requisito de subsidiariedad
ha de ser analizado con menor rigor o flexibilizado cuando se trata de
situaciones que involucran a sujetos de especial protección constitucional. En
el caso particular, se evidencia que los accionantes hacen parte del pueblo
indígena Sukuni del Resguardo Domo-Planas quienes se consideran afectados por
la decisión del Banco Agrario. En tales situaciones la
Corte ha señalado que “la tutela se erige como el
mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de sus derechos
fundamentales y para obtener una protección inmediata de los mismos”.
3.
Problema jurídico constitucional.
¿Vulneró el Banco Agrario el derecho constitucional a
la vivienda digna de los integrantes de la comunidad indígena del resguardo
Domo-Planas al exigir una contrapartida económica como requisito para otorgar
un subsidio de vivienda alegando que dentro de los términos y condiciones de la
convocatoria pública se establecía la mencionada contraprestación, sin tener en
cuenta la especial protección constitucional que recae sobre los pueblos
indígenas por sus condiciones de especial vulnerabilidad e indefensión?
4. La vulneración al derecho constitucional de la
vivienda digna de los pueblos indígenas por parte del Banco Agrario al requerir
el pago de una contrapartida económica para el otorgamiento del subsidio de
vivienda (Cargo).
4.1. La población indígena como sujetos de especial
protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido de
manera reiterada y pacífica a la población indígena como sujetos de especial
protección constitucional. Los postulados de la
Carta Política que han dado fundamento o sustento a dicha protección -además
de varios instrumentos internacionales- han sido el reconocimiento de Colombia
como un Estado pluralista que protege la diversidad étnica y cultural y el
derecho fundamental a la igualdad. Este último ha sido interpretado más allá
que un trato igual a todos, sino como una prioritaria atención para aquellos
grupos poblaciones que tradicionalmente han sido discriminados o se encuentran
en una situación de especial vulnerabilidad o indefensión.
Los principios
de pluralismo, diversidad étnica y cultural fueron reconocidos por parte del
Constituyente de 1991 y se fundan como elementos determinantes del Estado
colombiano. El artículo 7º de la
Constitución señala que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana”; en igual
sentido se pronuncia el artículo 70 superior. Esta Corporación ha afirmado que
los mencionados principios “permiten al
individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en
valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y
general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y
monoculturales”[10].
Las normas constitucionales
referenciadas no sólo implican el reconocimiento de la diversidad cultural,
sino además, establecen un claro deber para el Estado colombiano de
garantizarla y protegerla de manera efectiva, mediante la adopción de medidas afirmativas para que el mencionado derecho sea efectivamente
gozado, en condiciones de una verdadera igualdad material[11].
Las comunidades indígenas son sujetos de
mayor relevancia para la diversidad étnica y cultural. Esta Corporación no sólo
ha reconocido en los individuos el derecho fundamental a la identidad cultural,
sino adicionalmente, también lo ha hecho con las propias comunidades como
sujetos autónomos titulares de derechos fundamentales. Mediante
la sentencia C-359 de 2013, la Sala Plena de esta Corporación, afirmó:
“El
reconocimiento del pluralismo en lo concerniente a los grupos étnicos y
culturales involucra un deber de no discriminación por la pertenencia a dicha
comunidad, así como un mandato de promoción de sus derechos al ser objeto de
marginación a través de los tiempos. Atendiendo la situación de exclusión
social que repercute negativamente en el acceso a oportunidades de orden
económico, social y cultural, se impone una diferenciación positiva para
suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las
causas que la generan, sin eliminar los rasgos culturales típicos de una
determinada comunidad”.
Se evidencia que la jurisprudencia constitucional no
ha sido ajena al contexto social histórico de los grupos indígenas en Colombia,
los cuales han sufrido una constante discriminación y exclusión social. Así
entonces, se ha reconocido que la población indígena hace parte de los grupos
discriminados o marginados a favor de los cuales el Estado debe promover condiciones
y adoptar medidas tendientes a la existencia de una igualdad real en los
términos del artículo 13 constitucional. La
Corte Constitucional ha establecido:
“(…) los pueblos indígenas, al igual que las personas
con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional
reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la
Constitución, especialmente en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las
autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se
encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad
manifiesta. La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial
protección constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada
en los siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de
patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y
las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con
la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la
economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele
denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del
país ha significado para las comunidades indígenas, principalmente por el
interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente
sus territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la
reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades
aborígenes.
Por su parte, el derecho internacional también cuenta
con varias disposiciones normativas que exigen la garantía y protección de la
diversidad cultural de los pueblos indígenas, así como la obligación por parte
de los estados para generar políticas que promuevan la igualdad real de los
miembros de estas comunidades. El más significativo de estos instrumentos es el
Acuerdo 169 de la
Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y
tribales”, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. El artículo
2º establece el deber de los gobiernos de generar acciones que aseguren a los
miembros de poblaciones indígenas “(i) gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la
legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; (ii) que
promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y (iii) que ayuden a los
miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas
que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la
comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de
vida”.
De esta manera, se ha señalado que le corresponde al
Estado colombiano adelantar políticas públicas y acciones afirmativas con
enfoque diferencial, en el cual se reconozca la situación de la población
indígena, para que estos -en el marco de igualdad real- puedan acceder a los
programas estatales que les permitan mejorar su calidad de vida y bienestar
general.
4.2. Derecho constitucional a la vivienda digna.
(Reiteración de jurisprudencia).
El derecho constitucional a la vivienda digna ha sido
varias veces desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. En el
ordenamiento constitucional este derecho se encuentra consagrado en el artículo
51 superior, el cual señala que “todos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna” para lo cual el Estado deberá fijar las condiciones para
la efectividad del mismo.
En igual sentido se pronuncian varios instrumentos
jurídicos internacionales de los cuales Colombia hace parte. En primer lugar,
se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) el cual señala, en el artículo 11, que toda persona tiene
derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuado, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia”. Adicionalmente, se encuentra la
Declaración Universal de Derechos Humanos -artículo 25-, Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
-artículo 5º-, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer -artículo 14-, la
Convención sobre los Derechos del Niño -artículo 27-, Convención sobre los
Derechos del Niño -artículo 27-, entre otras.
El derecho a la vivienda digna ha sido habitualmente
catalogado dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales
tradicionalmente son caracterizados por su componente progresivo. La
progresividad de los derechos, lejos de justificar la inacción del Estado,
exige que exista una clara y concreta política pública con el fin de buscar su
pronta y completa efectividad. El Estado tiene el deber de asegurar unos
contenidos mínimos o esenciales. En adición, cualquier retroceso en la
protección y garantía en alguno de los derechos sociales se presume
inconstitucional, en tanto sólo será justificado si existe una imperiosa razón
de naturaleza constitucional. Así mismo, la
Corte Constitucional ha afirmado que la característica prestacional no es
exclusiva de los derechos sociales, económicos y culturales, en tanto los que
denominados derechos de primera generación, como por ejemplo la vida, la
libertad, el libre desarrollo de la personalidad, etc., implican acciones por
parte de las autoridades estatales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el
derecho a la vivienda digna cuenta con una estructura compleja toda vez que
presenta una faceta positiva y otra negativa. Dentro de esa misma estructura se
ha señalado que deben cumplirse de manera inmediata varios elementos del
derecho como la seguridad jurídica de la tenencia, “garantizar unos
contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;
iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del
derecho –como mínimo, disponer un plan-; garantizar la participación de los
involucrados en las decisiones; no discriminar injustificadamente; proteger
especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de
vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; no interferir
arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y no retroceder de
forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”[12].
Así mismo, la
Corte Constitucional ha reconocido que las sietes condiciones o elementos que
configuran el derecho a la vivienda digna son aquellos que fueron establecidos
en la Observación General 4 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, siendo estos: (i) seguridad jurídica de la tenencia, (ii)
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, (iii)
gastos soportables, (iv) habitabilidad, (v) asequibilidad, (vi) lugar y (vii)
adecuación cultural. El Comité explicó los mencionados componentes de la
siguiente manera:
(a)
Seguridad jurídica en
la tenencia: (…) Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben
gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección
legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.
(b)
Disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructura: Todos los beneficiarios del derecho a una
vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y
comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el
alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
(…)
(c)
Gastos soportables.
Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un
nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras
necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para
garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general,
conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían
crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así
como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las
necesidades de vivienda. (…)
(d)
Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser
habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de
protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas
para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe
garantizar también la seguridad física de los ocupantes. (…)
(e)
Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser
asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en
situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados
para conseguir una vivienda. (…)
(f)
Lugar. La vivienda adecuada debe
encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los
servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y
otros servicios sociales. (…) De manera semejante, la vivienda no
debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de
fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.
(g)
Adecuación
cultural. La
manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción
utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la
expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las
actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la
vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la
vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos
modernos.
La exigibilidad de la vivienda digna a través de la
acción de tutela ha sido un asunto varias veces tratado por la jurisprudencia
constitucional. Durante los primeros años, esta Corporación negó la procedencia
de la tutela en tanto por su carácter asistencial se solicitaba la existencia
de un desarrollo legal que permitiera su exigibilidad[13].
Posteriormente, se acudió a la teoría de la conexidad para aceptar que
en los casos en los que se estuviera amenazando o vulnerando un derecho
expresamente reconocido como fundamental se debía proteger el derecho a la
vivienda digna. Se afirmaba entonces que “el derecho a disfrutar de una
vivienda digna en abstracto no puede ser considerado como fundamental, pero por
conexidad puede llegar a serlo, generándose como consecuencia su protección a
través de la acción de tutela”[14].
La línea jurisprudencial continúo su desarrollo en
relación con la posibilidad de que el derecho a la vivienda digna adquiera
carácter subjetivo toda vez que a través de la implementación normativa los
ciudadanos pueden exigir la ejecución y consolidación de una realidad concreta
a su favor. Mediante la sentencia T-530 de 2011, la
Corte expresó:
(...)
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en los casos en los cuales
el contenido de estos derechos ha perdido la vaguedad e
indeterminación que como obstáculo para su fundamentalidad se argüía
en un principio, tales garantías deben ser consideradas fundamentales
y en tal sentido, admiten la intervención del juez de amparo.
Así, respecto de aquellas prestaciones que
han sido reconocidas positivamente, por vía legal o reglamentaria, a
favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como
derechos subjetivos, es admitido el carácter iusfundamental de la vivienda
digna. (...)"
La anterior interpretación jurisprudencial, llevó a
esta Corporación a señalar que el derecho a la vivienda digna podía ser
protegido a través de la acción de tutela cuando se trate de: (i) hipótesis referidas a la faceta de
abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones
relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de
desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación
inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna
y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los
que se encuentran los sujetos considerados de especial protección
constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de
esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras
a la adopción de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de
igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la
cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior)"[15].De esta forma, se llegó a la conclusión
que la faceta negativa del derecho a la vivienda y los supuestos de la faceta
positiva en los cuales se pretenda la efectividad de un derecho subjetivo
adquieren el carácter de fundamental.
Se evidencia
como la jurisprudencia constitucional a través del tiempo se ha acercado hacía
la fundamentalidad del derecho a la vivienda digna y por ende, su protección a
través de la acción de tutela. Recientemente se ha aceptado el mencionado
derecho como fundamental y autónomo. No obstante, se han impuesto limitantes a
esta interpretación señalando que lo determinante es
que el derecho se pueda traducir en una prerrogativa subjetiva y que esté
dirigido a la realización de la dignidad humana. La
Sala Plena de esta Corporación mediante la sentencia C-163 de 2013,
expresamente señaló: “en la actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho
a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante
es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad
humana”[16].
Por último, la
Corte recientemente reiteró que se deben cumplir de manera inmediata, las siguiente
obligaciones: "(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del
respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso
encaminado a la completa realización del derecho –como mínimo, disponer un
plan-; (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;
(iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las
personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que
se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el
contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma
injustificada en el nivel de protección alcanzado"[17].
4.3. Derecho a la igualdad en las convocatorias públicas para subsidios
de vivienda.
La
igualdad es una garantía constitucional que como se ha mencionado se encuentra
consagrada en el artículo 13 de la
Carta Política de 1991. La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado
dicho concepto estableciendo diferentes elementos para su verdadera y efectiva
aplicación. Así se ha afirmado que la igualdad “cumple un triple papel en
nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor,
de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva
de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen
distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el
preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el
nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo
13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de
igualdad y del derecho fundamental de igualdad”[18].
De esta manera, se ha reconocido que la
igualdad como componente que prohíbe la discriminación y promueve la igualdad
real implica: “(i) La protección
que requieren los intereses de las personas que se hallan en situación de
indefensión, y (ii) la implementación de los principios de igualdad ante la ley,
es decir, que la autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá
aplicarla de la misma forma a todas las personas; igualdad de trato, que
implica que el legislador debe brindar una protección igualitaria y en el
evento en que se establezcan diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos
razonables y constitucionales; y la prohibición constitucional de
discriminación siempre que los criterios diferenciadores para brindar la
protección sean el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la
religión y opinión política o filosófica”[19].
En el marco de la política estatal de
vivienda esta debe estar encaminada a promover soluciones, en los términos que
se mencionaron con anterioridad, prioritariamente a la población que se
encuentre en los mayores niveles de debilidad, vulnerabilidad y marginalidad.
Así entonces, esta jurisprudencia ha reconocido que en los casos de la
población de especial protección constitucional, como por ejemplo las personas
en situación de desplazamiento forzado[20],
el Estado debe establecer políticas diferenciadas a su favor. Lo anterior en
cumplimiento de la igualdad real cuyo mandato se encuentra establecido en los
incisos 2 y 3 del artículo 13 constitucional los cuales señalan la mencionada
obligación del Estado para promover y adoptar medidas a favor de los grupos
marginados y la necesidad de proteger “especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta”.
Si bien debe existir un enfoque
diferencial a favor de los grupos vulnerables, la protección de la igualdad
dentro de la política de vivienda también incluye la obligación por parte de
las autoridades gubernamentales para que una vez se establezcan las reglas, procedimientos
y requisitos para acceder a cualquier beneficio público estos sean respetados y
no modificados. Las reglas de la convocatoria pública para los subsidios de
vivienda, al igual que ha sido reconocido para otras circunstancias como por
ejemplo concursos públicos de méritos[21]
o licitaciones para contratación, deben ser las normas que autovinculan y
autocontrolan a la administración. Esta garantía se establece en protección de
la igualdad y el debido proceso de los solicitantes quienes tienen el derecho
para que les sean aplicadas las reglas previamente constituidas.
Así entonces, una vez iniciado un proceso
de convocatoria pública para el otorgamiento de diferentes soluciones de
vivienda -entre los cuales se incluyen subsidios, créditos, entre otros- en
protección al derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, las
autoridades administrativas deben cumplir o aplicar las reglas señaladas. Sin
embargo, se debe establecer una excepción en los casos en los que se compruebe
que algún requisito o norma de la convocatoria resulta contraria a cualquier
postulado constitucional o desconoce derechos fundamentales. Así mismo, es
indispensable que las reglas de la convocatoria sean previamente establecidas,
públicas, claras, específicas y suficientemente difundidas para que sean de
conocimiento por parte de todos aquellos que quieran hacerse parte la misma.
Por su parte, la Sala encuentra necesario
hacer referencia a la asignación o alternación de turnos. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, sólo de manera excepcional es posible alterar
turnos cuando “se ha comprobado que la persona se
encuentra en situaciones de urgencia manifiesta, como el delicado estado de salud
o condiciones extremas de vulnerabilidad”[22]. Las entidades administrativas deben incluir al momento de la
apertura de la convocatoria dicha regla, esto evitará cualquier alteración
posterior que eventualmente pueda vulnerar el derecho a la igualdad material de
las otras personas beneficiadas por el subsidio. Así mismo, se crearían
garantías para la protección de los derechos fundamentales y se cumpliría con
la obligación del Estado de establecer una política encaminada a la protección
prioritaria de los más vulnerables. Será, entonces, la autoridad competente la
que establezca el orden de turnos tanto respetando el enfoque diferencial como
el derecho a la igualdad de todos los participantes. Cuando las entidades
públicas no tienen en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre la materia y de
dicha actuación se deriva la vulneración de un derecho fundamental como la
salud o la vida de una persona en estado de extrema vulnerabilidad, resulta la
acción de tutela el mecanismo procedente, aunque excepcional, para ordenar la
alteración del sistema de turnos.
5. Caso Concreto.
Corresponde a la
Sala analizar si el Banco Agrario y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural vulneraron los derechos a la igualdad y vivienda digna de los accionantes
quienes son miembros del pueblo indígena Sukuani del Resguardo Domo-Planas al
solicitarles el pago de una contrapartida económica como requisito para acceder
a un subsidio de vivienda. Dicha contrapartida corresponde al 20% del valor
total del subsidio. El Resguardo Indígena Domo-Planas, en calidad de entidad
oferente, formuló un proyecto de vivienda dentro de la convocatoria pública
realizada por el Banco Agrario para subsidios de vivienda de interés social
rural, la cual fue cerrada el 15 de agosto de 2013. A juicio de los accionantes
la mencionada solicitud desconoce su calidad de sujetos de especial protección
constitucional en tanto no se tiene en cuenta su situación de vulnerabilidad y
la situación precaria en la cual se encuentra sus lugares actuales de vivienda.
Por su parte, el Banco Agrario señala que
la comunidad indígena se presentó a la convocatoria de subsidios dentro de la
modalidad de “Bolsa Departamental”, en la cual se estableció con claridad la
necesidad de que la entidad oferente concurra a la financiación del proyecto
con un aporte del 20% de valor total de la solución de vivienda, en tanto el
Banco sólo se encuentra autorizado legalmente para subsidiar hasta un máximo
del 80%. Alega que permitir el no pago de la contrapartida económica implicaría
una vulneración del derecho a la igualdad de los demás solicitantes, en tanto
esta es una regla previamente establecida y de público conocimiento. Así mismo,
señala que el Banco Agrario no ha desconocido el enfoque diferencial a favor de
la población más vulnerable toda vez que cuenta con otros programas de
convocatoria y/o postulación permanente que se encuentran exclusivamente
dirigidas a estos grupos en los cuales se subsidia hasta el 100%.
Para la
Sala se encuentra probado, de acuerdo con la afirmación de ambas partes, que
la comunidad indígena del resguardo Domo-Planas se presentó en calidad de
entidad oferente para la convocatoria de subsidio de vivienda de interés social
rural. De conformidad con el artículo 8º del Decreto 1160 de 2010, modificado
por el Decreto 900 de 2012, son entidades oferentes aquellas “que organizan
la demanda de hogares a la postulación del Subsidio de Vivienda Rural, formulan
el proyecto de vivienda rural y lo presentan a la
Entidad Otorgante. Podrán ser oferentes las entidades territoriales, los
resguardos indígenas legalmente constituidos; Consejos Comunitarios de
Comunidades Negras legalmente reconocidos; las entidades gremiales del sector
agropecuario, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No
Gubernamentales (ONG) y demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto
social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social (…)”.
Por su parte, en relación con el monto
del subsidio, el citado Decreto 1160 de 2010, el cual establece la regulación
pertinente sobre el Subsidio Familiar de Vivienda de
Interés Social Rural, señala: “la cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural al
momento de su asignación, no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del
valor de la solución de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata
el presente decreto, salvo para los programas estratégicos aprobados por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los destinados a atender
población en situación de desplazamiento, cuya cuantía podrá alcanzar hasta el
100% del costo de la vivienda”[23].
Así entonces, la restante financiación de
conformidad con el artículo 28 del mismo Decreto será aportada por la entidad
oferente en los siguientes términos: “El aporte de
contrapartida de la Entidad Oferente será mínimo del veinte por ciento (20%)
del valor total de la solución de vivienda. El dieciocho por ciento (18%)
deberá estar representado en dinero, y el dos por ciento (2%) restante estará
representado en especie con el diagnóstico, formulación y presentación del
proyecto”.
Para el caso particular resulta
indispensable señalar que de acuerdo con la regulación de los subsidios de
vivienda de interés social rural, el pago o consignación de la contrapartida resulta
ser un requisito previo y determinante para la eventual certificación de
elegibilidad del proyecto. De conformidad con el procedimiento señalado,
inclusive una vez realizada la consignación de la contrapartida no se “genera
derecho alguno para la asignación del Subsidio de Vivienda de Interés Social
Rural”[24].
Lo anterior es esencial para la resolución
del caso concreto, toda vez que a juicio de la
Sala aún no se ha generado un derecho subjetivo en cabeza de los accionantes
en tanto, la administración no ha proferido acto administrativo alguno en el
que jurídicamente les adjudique el subsidio de vivienda. De acuerdo con el
citado Decreto el subsidio sólo será asignado una vez se cumplan con los
requisitos de la convocatoria, se dispongan de los recursos y exista un
certificado de elegibilidad y puntaje. Para la consecución del mencionado
certificado resulta necesario previamente haber consignado el 100% de la
contrapartida[25],
situación que como se evidencia en el caso particular no se ha cumplido.
Inclusive de acuerdo con la normatividad, el certificado de elegibilidad si
bien es un requisito necesario para la asignación no otorga per se derecho
al subsidio.
No obstante la posibilidad de señalar la
ausencia de un derecho subjetivo en cabeza de los accionantes, la
Sala debe verificar si los requisitos que han sido exigidos se ajustan a los
postulados que se mencionaron con anterioridad. En el caso que estos resultaren
contrarios a la Constitución o vulneraron un derecho fundamental, no podría la
Corte desconocer este hecho alegando la necesidad de subjetividad en la faceta
positiva del derecho a la vivienda, toda vez que dicho elemento se volvería de
imposible cumplimiento.
Como se ha mencionado, la discusión gira en
torno a la obligación de cancelar la contrapartida para continuar en el proceso
de asignación del subsidio. Se evidenció que dicho requisito se encuentra
establecido en el Decreto 1160 de 2010, modificado por el Decreto 900 de 2012,
y por lo tanto, ha sido una situación de público conocimiento por parte de todos
aquellos que quieran ser beneficiarios del subsidio. En el caso particular, el
mencionado conocimiento por parte de los accionantes se encuentra probado toda
vez que afirman ya haber cancelado el 2% de la contrapartida requerida.
Además de la necesidad de que las reglas de
la convocatoria sean previamente establecidas,
públicas, claras y específicas, estás –como se señaló- constituyen una garantía
de igualdad y de protección al debido proceso de todos los concursantes. A juicio de la Sala en el caso particular, las entidades accionadas
no han vulnerado el derecho a la igualdad y/o el derecho a la vivienda digna de
los accionantes ni han desconocido la obligación de un enfoque diferencial a
favor de la población en situaciones de vulnerabilidad.
Es importante señalar
que de conformidad con las normas que regulan este tipo de subsidio, éste se
encuentra dirigido exclusivamente a “los hogares que se encuentren por
debajo del puntaje SISBÉN que haya seleccionado el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para focalizar sus recursos de
inversión; los hogares declarados por la autoridad competente en situación de
vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o sobreviniente; los hogares de los
resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de las comunidades
negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras
legalmente reconocidas por la autoridad competente, y la población que haga
parte de programas estratégicos del orden sectorial”[26].
Así entonces, la
Sala debe partir de la base de que todos los que se postulan a la convocatoria
pública hacen parte de una población que se encuentra en situaciones de debilidad
y vulnerabilidad. En igual sentido, la Corte no puede desconocer que de acuerdo
con la normatividad jurídica el enfoque diferencial en el caso particular se
encuentra -prima facie- garantizado toda vez que la convocatoria no sólo
se encuentra dirigida a la población de mayores niveles de vulnerabilidad, sino
adicionalmente, el puntaje para su clasificación reconoce y pondera a los
postulantes pertenecientes a grupos étnicos, cabeza de familia, entre otros[27].
No existe evidencia suficiente que
justifique o demuestre una situación de vulneración de derechos fundamentales
como consecuencia de la necesidad de cancelar la contrapartida por parte de los
accionantes, sin que esta decisión no desconozca en grado alguno la igualdad de
los demás postulantes. Así mismo, no se cuenta con elementos probatorios que
den cuenta de situaciones como posibles enfermedades, riesgos en menores, entre
otros.
A juicio de la
Sala la exigencia de la contrapartida económica resulta ser una regla que debe
ser cumplida no sólo por no resultar contraria a la
Constitución o no desconocer un derecho fundamental, sino adicionalmente como
un mecanismo de protección del derecho a la igualdad y al debido proceso de los
demás concursantes.
No obstante lo anterior, la
Corte ordenará al Banco Agrario y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural para que brinde acompañamiento y asesoría integral a los accionantes, así
como al pueblo indígena Sukuani del Resguardo Domo
Planas a través de su Gobernador, en relación con todos y cada uno de los
programas de subsidio que se adelanten por dichas entidades. Las mencionadas
autoridades deberán analizar la situación particular de la citada comunidad
indígena y deberán señalar los procedimientos, reglas y requisitos para acceder
a uno de los subsidios, bien sea por convocatoria pública o por postulación
permanente, que mejor se ajuste a las circunstancias particulares de los
accionantes entre los cuales se deberán incluir aquellos que otorgan un
subsidio equivalente al 100%. Así mismo, dicha información deberá incluir la
divulgación completa de diferentes programas de solución de vivienda que
adelanten otras entidades del Estado, así como aquellos programas de crédito
público que le permitan eventualmente cumplir con el requisito de la
contrapartida económica.
III. CONCLUSIONES
1. Síntesis del caso.
No se vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad y vivienda digna de los accionantes pertenecientes
al pueblo indígena Sikuani del Resguardo Domo-Planas por parte del Banco
Agrario al solicitar la cancelación de una contrapartida económica dentro del
marco de una convocatoria pública para subsidio de vivienda rural de interés
social. En primer lugar, dicho requisito fue plenamente divulgado y conocido
por parte de los concursantes. Así mismo, no existe evidencia ni justificación
jurídica suficiente que permita concluir la necesidad de la inaplicación de la
norma debido a una supuesta contradicción con la Constitución o una vulneración
de un derecho fundamental. Adicionalmente, se debe reconocer el derecho a la
igualdad y al debido proceso de los demás postulantes -quienes de acuerdo con
las normas sobre la materia también deben pertenecer a grupos poblacionales de
extrema vulnerabilidad- para que las reglas del inicio sean las que vinculen y
controlen el proceso. Finalmente, no existe la concreción de un derecho
subjetivo a favor de los accionantes en la faceta positiva del derecho
constitucional a la vivienda digna.
2. Razón de la decisión.
Las reglas de una convocatoria pública
dentro del marco de las políticas públicas de solución de vivienda deben ser
respetadas y acatadas en igualdad de condiciones para todos los concursantes,
en tanto no atenten los postulados constitucionales, no vulneren derecho
fundamental alguno y se garantice el enfoque diferencial a favor de la
población más vulnerable.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- Dentro del expediente T-4.256.444
CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, del 5 de noviembre
de 2013 de única instancia dentro de la acción de tutela iniciada por Carmen
Cecilia León Díaz contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la
cual negó el amparo solicitado.
SEGUNDO.- Dentro del expediente T-4.216.377 CONFIRMAR la
Sentencia de única instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda – Subsección A –, del 28 de octubre de 2013, dentro de la acción de
tutela iniciada por Edgar Andrés Pérez contra el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, la cual negó el amparo solicitado.
TERCERO.- ORDENAR al Banco Agrario y al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural para que en el término máximo de diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente providencia, contacte al
señor Edgar Andrés Pérez, a la señora Carmen Cecilia León Díaz y al Gobernador
del Resguardo Indígena Domo-Planas, para que les brinde
acompañamiento y asesoría integral en relación con
todos y cada uno de los programas de subsidio que se adelanten por dichas
entidades. Las mencionadas autoridades deberán analizar la situación particular
de la citada comunidad indígena y deberán señalar los procedimientos, reglas y
requisitos para acceder a uno de los subsidios, bien sea por convocatoria
pública o por postulación permanente, que mejor se ajuste a las circunstancias
particulares de los accionantes entre los cuales se deberán incluir aquellos
que otorgan un subsidio equivalente al 100%. Así mismo, dicha información
deberá incluir la divulgación completa de diferentes programas de solución de
vivienda que adelanten otras entidades del Estado, así como aquellos programas
de crédito público que le permitan eventualmente cumplir con el requisito de la
contrapartida económica.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ambos procesos de tutela presentan identidad fáctica
y probatoria.
[2]
Folio 47 del cuaderno principal.
[3]
Folio 116 del cuaderno principal.
[4]
Folio 117 del cuaderno principal.
[5]
Folio 118 del cuaderno principal.
[6]
Folio 144 del cuaderno principal.
[7] En Auto del veintiuno del 18 de marzo de
2014 de la Sala de Selección de tutela No 3 de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión,
ordenó su acumulación y se procedió a su reparto.
[8] De conformidad con el Artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[9] Folio Folios 22 a30 del cuaderno principal
del expediente T-4.216.377
[10] Sentencia SU – 510 de 1998.
[11] Ver Sentencia T – 659 de 2010. El principio de la diversidad
cultural es un “reconocimiento es un avance en el contexto social
colombiano, teniendo en cuenta que genera el goce de los derechos fundamentales
en un plano de igualdad a partir del respeto por la diferencia”
[12]
Sentencia T-239 del 2013.
[13]
Ver entre otras: Sentencia T-495 de 1995 y T-258 de 1997.
[14]
Sentencia T-791 de 2004.
[15]
Sentencia T-530 de 2011.
[16] Sentencia T-163 de 2013.
[17]
Sentencia T-163 de 2013.
[18]
Sentencia SU-339 del 2011.
[19]
Sentencia T-387 de 2012.
[20] Ver entre otras: Sentencia T-025 de 2004,
T-245 de 2012, T-445 de 2012, y T-239 de 2013,
[21] Ver sentencia SU-913 de 2009.
[22]
Sentencia T-245 de 2012.
[23] Decreto 1160 de 2010, artículo 13, modificado
por el artículo 6º del Decreto 900 de 2012.
[24] Parágrafo 2º artículo 28 del Decreto 1160
de 2010, modificado por el Decreto 2342 de 2012.
[25] Ibídem
[26] Artículo 5º Decreto 1160 de 2010, modificado
por el artículo 8º del Decreto 900 de 2012.
[27] Artículo 45 del Decreto 1160 de 2010,
modificado por el artículo 16 del Decreto 900 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.