T-492-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-492/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA
O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis
en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No se desconoció
jurisprudencia
PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia sobre obligación del empleador de
realizar aprovisionamiento de dinero para el pago de aportes de sus
trabajadores al ISS cuando esta entidad asumiera riesgos de invalidez, vejez y
muerte
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Tribunal no
vulneró debido proceso en pensión de vejez por no existir jurisprudencia
unánime de las Salas de Revisión
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
SISTEMA DE PENSIONES EN COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social
La Sala
evidencia que desde una perspectiva histórica normativa, el régimen de la
seguridad social que se previó desde la expedición de la Ley 90 de 1946, no
significó la desaparición del sistema de las prestaciones patronales, pues,
como se reseñó en su exposición de motivos, la transición al sistema de aportes
debía partir de reconocer la imposibilidad física de implementarlo de inmediato
en todo el territorio nacional.
SISTEMA DE PENSIONES EN COLOMBIA-Aplicación del principio de solidaridad
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal y jurisprudencial
Este Tribunal considera que en asuntos como el
estudiado, la existencia de un deber de solidaridad se ve reforzada por la
consagración de una serie de disposiciones legales que contemplaban
obligaciones futuras de índole económico que estaban sometidas al cumplimiento
de una serie de condiciones, como lo eran que el trabajador prestara sus
servicios por más de 20 años o que el empleador fuera llamado por el ISS para
subrogar el riesgo de vejez, por lo cual era deber de los empresarios actuar
con la diligencia propia del “buen padre de familia” en el cuidado de sus
negocios, según la máxima prescrita en el Código Civil desde el año 1887, y
adoptar las medidas para garantizar las prestaciones a las que eventualmente su
trabajador pudiera llegar a tener derecho. Así, aunque por diferentes
circunstancias, ya sean fácticas o normativas, dichas condiciones no se hayan
cumplido, esto no implica per se que el juez constitucional no pueda tener en
cuenta tales situaciones para realizar una aplicación proporcional del axioma
en mención, máxime cuando el único afectado por el tránsito legislativo, en
casos como el estudiado, es el empleado, a pesar que de la relación laboral se
beneficiaron ambos extremos del vínculo contractual.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Se ordena a Bancolombia que pague a
Colpensiones el 75% de la suma que se establezca y se insta al demandante para
que cancele el 25% restante para obtener pensión de vejez
Referencia: Expediente T-3.836.879.
Acción de tutela instaurada por Cristóbal Bermúdez
Oyuela, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2012, y
por la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la
misma Corporación, el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Cristóbal Bermúdez Oyuela nació el 24 de mayo 1951, y
laboró para diferentes empleadores entre el 21 de octubre de 1972 y el 31 de
enero de 2013, realizando aportes para pensión mientras trabajaba para algunos
de ellos, como se sintetiza en el siguiente cuadro:
Empleador
Períodos laborados
Aportes al ISS
Bancolombia
21/10/1972 a 10/05/1977
No
Textiles Miratex S.A.
16/06/1979 a 01/04/1980
Si
Editora Gustavo Gili Ltda.
13/10/1980 a 17/06/1989
Si
Planeta Colombiana Editorial S.A.
23/08/1989 a 31/07/1995
Si
Independiente
01/05/2009 a 31/01/2013
Si
1.2. El día 24 de marzo de 2011, el accionante instauró demanda laboral
en contra del Instituto de Seguros de Sociales (en adelante ISS) y de
Bancolombia[1],
pretendiendo que se le ordenara a la administradora de pensiones realizar el cálculo
actuarial de los aportes pensionales correspondientes a los períodos que laboró
para la entidad bancaria entre el 21 de octubre de 1972 y el 10 de mayo de
1977, en el municipio de Puerto Boyacá; y que con base en el mismo, se
requiriera al banco para que pagara las sumas por aportes dejadas de cancelar
en su debido momento, con el fin de que éstas fueran tenidas en cuenta para
acceder a la mesada de vejez.
De manera subsidiaria, pidió que de no decretarse la obligación de pago
por parte de Bancolombia, se le autorizara cancelar las cotizaciones
pensionales respectivas, con el objetivo de completar el tiempo de servicio
necesario para obtener la mesada de jubilación.
Para sustentar sus pretensiones, el demandante adujó que Bancolombia
omitió de manera injustificada realizar los aportes correspondientes a
pensiones, a pesar de encontrarse obligado, toda vez que el ISS fue creado en
el año 1967, es decir antes de que se suscribiera el contrato laboral entre la
mencionada entidad financiera y el accionante.
De igual manera, explicó que según el literal d) del artículo 9° de la
Ley 797 de 2003, al momento de realizar el computo de semanas para acceder a la
pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo de servicio laborado para empleadores
que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. Asimismo, justificó su
posición en los decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990, en el Preámbulo y en el artículo
35 la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 48 de la Constitución.
1.3. El ISS se opuso a las pretensiones del actor[2], señalando
que no se agotó la reclamación administrativa respectiva y que en sus bases de
datos no obra afiliación del accionante en las fechas que trabajó para
Bancolombia.
A su vez, el referido banco solicitó declarar infundadas las
solicitudes del demandante[3],
ya que para la época en que se desarrolló el contrato laboral no existía
cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio
de Puerto Boyacá, por lo que no era posible afiliarlo y mucho menos realizar
cotizaciones.
1.4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve
Laboral de Oralidad de Bogotá, quien mediante providencia del 29 de marzo de
2012[4],
accedió a las pretensiones del demandante, ordenando al ISS realizar el cálculo
actuarial correspondiente al dinero que debió aprovisionar la entidad
financiera por el período en que el actor laboró para Bancolombia con el
objetivo de garantizar su pensión de vejez. Igualmente, condenó a esta última a
pagar las sumas que determinará la administradora de pensiones como adeudadas.
Dichas determinaciones se sustentaron en que se encontraba probado que
el demandante había realizado la respectiva reclamación administrativa, al
elevar los correspondientes derechos de petición ante las accionadas y en que
según los precedentes tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia como de la Corte Constitucional, era obligación de las empresas
realizar las reservas respectivas para asegurar la pensión de vejez de su
empleados, aunque no hubieran sido llamados a afiliarlos al ISS.
Concretamente, el fallo determinó que era aplicable a las
circunstancias del caso el precedente establecido en las sentencias 36268 de
2010 y 37757 de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y T-784 de 2010[5]
de esta Corporación, en las cuales se realizó una interpretación de la Ley 90 de
1946 y de la Ley 100 de 1993, que respaldaba la tesis acogida en la
providencia.
1.5. Bancolombia apeló la decisión[6],
señalando que conforme a los artículos 5° y 7° del Decreto Ley 433 de 1971 y a
la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, no existía obligación de realizar reserva alguna por concepto
pensional en casos como el analizado, puesto que al no existir cobertura del
ISS, las empresas no tenían el deber de aprovisionar las sumas correspondientes
a las futuras cotizaciones, ya que debían asumir el riesgo de vejez conforme a
las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo.
1.6. A través de sentencia del 22 de junio de 2012[7], la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó
la providencia de primer grado, argumentando que no existía obligación de
Bancolombia de realizar los aportes para pensiones de las personas que
trabajaban en el municipio de Puerto Boyacá para la época en la que laboró el
accionante, toda vez que las sucursales bancarias de dicha ciudad sólo fueron
llamadas a inscripción por el ISS hasta el 17 de septiembre de 1992.
Al respecto, la Corporación señaló que dicha posición jurídica se
sustentaba en la interpretación literal y sistemática de las leyes 90 de 1946 y
100 de 1993, la cual ha sido respaldada por la Corte Constitucional mediante la
Sentencia C-506 de 2001[8]
y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los fallos
del 7 de septiembre de 2010 y del 31 de enero de 2012. La Magistrada María del
Carmen Chaín López salvó el voto, señalando que debió confirmarse la sentencia
de primera instancia, en tanto desplegó una hermenéutica de las normas
aplicables al caso, conforme a los postulados y principios de la Constitución.
En ese orden, consideró que existía un deber de aprovisionamiento de los
empleadores con el fin de asegurar las sumas monetarias necesarias para
garantizar la pensión de jubilación de sus trabajadores.
1.7. El apoderado del accionante instauró el recurso extraordinario de
casación, solicitud que fue denegada por la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que no se
cumplía con el requisito de la cuantía, en tanto el cálculo actuarial elaborado
por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial determinó
que el monto de las pretensiones era de $61.801.032, suma que no superaba los
120 salarios mínimos legales mensuales necesarios según artículo 43 de la Ley
712 de 2001[9].
2. Demanda y pretensiones
2.1. El señor Cristóbal Bermúdez Oyuela, a través de apoderado[10],
instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social[11].
2.2. La parte actora indicó que la presunta violación ocurrió cuando la
Corporación demandada revocó la sentencia de primera instancia dentro del
proceso ordinario laboral que inició contra Bancolombia y el ISS, desconociendo
la interpretación constitucionalmente más favorable de las normas aplicables al
caso.
2.3. En efecto, explicó que en la providencia de segundo grado, el
Tribunal consideró erradamente que la entidad financiera demandada no se
encontraba en la obligación de realizar las reservas dinerarias pertinentes para
garantizar su pensión de vejez, dado que para la época en que se desarrolló la
relación laboral el ISS no tenía cobertura en el municipio de Puerto Boyacá, cuando
conforme a una hermenéutica razonable de los postulados de la Carta, de los
artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 de la Ley 90 de 1946
y 12 de Ley 6 de 1945, existía el deber de aprovisionar los montos necesarios
para asegurar una futura mesada. Al respecto, mencionó que tal determinación
desconoce el precedente establecido en la Sentencia T-784 de 2010 de la Corte
Constitucional, el cual es aplicable a su caso.
2.4. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos
fundamentales, se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal,
para que quedara en firme la providencia de primera instancia que accedió a las
pretensiones de la demanda laboral presentada el 24 de marzo de 2011.
3. Contestación de las accionadas
3.1.
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C.
La
Magistrada Ponente de la decisión reprochada señaló que el fallo fue adoptado
con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales
aplicables al asunto[12],
por lo que no se desconocieron los derechos del accionante. Así, explicó que la
determinación de la Sala siguió las interpretaciones de la Ley 90 de 1946 y del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, expuestas por la Corte Constitucional en las
sentencias C-506 de 2001[13],
T-890 de 2011[14]
y T-205 de 2012[15],
y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la
providencia del 7 de septiembre de 2010 (Rad. 36280).
3.2.
Instituto de Seguros Sociales
El
Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto
de Seguros Sociales pidió no acceder a las pretensiones del actor[16], ya que la
acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional,
por lo que sólo procede cuando existe una vía de hecho, lo cual no ocurrió en
el presente caso, pues las decisiones reprochadas son legales y conforme a
derecho.
3.3.
Terceros vinculados al proceso de tutela
A
pesar de ser vinculados al presente trámite, mediante Auto del 23 de noviembre
de 2012 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
Bancolombia, Colpensiones S.A. y el Juzgado
Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogotá no se pronunciaron sobre la
acción[17].
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 4 de diciembre de 2012[18], la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica denegó el amparo solicitado,
considerando que el accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles
dentro del proceso ordinario laboral. Así, señaló que no se interpuso el
recurso de queja contra la decisión que no concedió la casación.
2. Impugnación
El accionante impugnó el fallo[19],
explicando que no instauró el recurso de queja, ya que el Tribunal había negado
la solicitud de casación por no acreditarse el requisito de la cuantía. Además,
señaló que la acción de tutela es procedente, porque se satisfacen todos los
requisitos de procedibilidad consagrados en la Sentencia C-590 de 2005 y se configura
un defecto sustantivo, en la medida que se desconoció la interpretación
normativa de la Ley 100 de 1993 establecida por la Corte Constitucional en las
Sentencias T-784 de 2011 y T-125 de 2012.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante Sentencia del 27 de febrero de 2013[20], la Sala de
Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la providencia, argumentando que la decisión
reprochada no es arbitraria o caprichosa, sino que se encuentra basada en las
normas que rigen la materia laboral, sustentándose en argumentos razonables a
partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por
la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de
2013[21].
4.2. Mediante Auto del 30 de mayo de 2013[22], el
Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de
Bogotá en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario
laboral número 2011-00199-01, iniciado por Cristóbal Bermúdez Oyuela en contra
de Bancolombia S.A. y del Instituto de Seguro Sociales.
En respuesta de dicho proveído, el día 7 de junio de 2013, el
funcionario judicial remitió el expediente laboral del proceso iniciado por Cristóbal
Bermúdez Oyuela contra Bancolombia y el Instituto de Seguro Sociales.
III.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro
del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política[23].
2. Metodología de análisis
Al dirigirse el amparo contra una
providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela y luego, de ser necesario, si se configura alguna causal específica de
procedencia que haga imperioso el amparo de los derechos fundamentales.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, el
recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i)
estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces[24].
3.2. Sin embargo, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional
de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que
eventualmente podrían desbordar el marco de la juridicidad, y por esta vía
afectar derechos fundamentales. En consecuencia, se ha explicado que procede
contra providencias en aquellos casos en que las mismas vulneren o pongan en
peligro prerrogativas constitucionales. Para ello, se han determinado una serie
de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales
específicas.
3.3. Respecto de los requisitos generales, esta Corporación ha estimado
que el funcionario judicial debe constatar que: (a) el asunto tenga relevancia
constitucional; (b) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (c) la petición cumpla con
el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (d) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta
tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos
fundamentales; (e) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso
judicial, en caso de haber sido posible; (f) el fallo impugnado no sea de
tutela.
3.4. Frente a las causales específicas, esta Colegiatura ha
caracterizado los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii)
procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,
(vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa
a la Constitución[25].
4. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad
La Sala considera que la presente acción de tutela satisface los
requisitos generales de procedibilidad, a saber:
4.1. El asunto en estudio tiene relevancia constitucional, puesto que
decide sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
4.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los
recursos, en la medida en que la accionante alega la configuración de un vicio
en el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede ningún mecanismo
judicial ordinario o extraordinario.
Específicamente, el recurso de casación no es viable, ya que el asunto
en cuestión no cumple con el requisito de la cuantía al tenor del artículo 86 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues las pretensiones de
la demanda ordinaria laboral equivalen a $61.801.032[26], suma que no
supera los 120 salarios mínimos legales mensuales que exige la norma[27].
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
señaló que el peticionario debió agotar el recurso de queja contra la
providencia que denegó su solicitud de casación. Sin embargo, dicho instrumento
judicial no era idóneo en esta oportunidad, pues como lo explicó el actor, la negativa
para acceder a tramitarlo fue el incumplimiento del presupuesto de la cuantía,
circunstancia que fue establecida por el grupo liquidador de actuarios de la
Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, que elaboró el
calculo actuarial respectivo.
En ese orden de ideas, interponer dicho instrumento procesal desconocería
los principios de lealtad y colaboración con la recta y eficaz administración
de la justicia, por cuanto se tiene plena certeza de que no está llamado a
prosperar por cuestiones formales, como lo es no cumplir con el tope económico
requerido para que sea concedido el mismo.
Por otra parte, tampoco es posible acceder al recurso extraordinario de
revisión, puesto que no existen evidencias de que se configuren los presupuestos
establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001.
4.3. Igualmente, la acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez, ya que se instauró aproximadamente cinco meses después de proferida
la providencia reprochada y tres meses de expedido el auto que no accedió a
tramitar el recurso de casación. En efecto, la sentencia controvertida data del
22 de junio de 2012, el auto del 23 de agosto y el amparo se presentó el 22 de
noviembre.
4.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en
la decisión no es aplicable en la presente oportunidad, pues se debate la
configuración de un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente
constitucional.
4.5. La carga de identificar, de manera razonable, los hechos que
genera la violación se cumple en esta oportunidad, ya que el peticionario
señaló claramente las presuntas irregularidades en las que incurrió la
corporación accionada. En efecto, manifestó que la autoridad desconoció el
precedente de la Corte Constitucional sobre la obligación de los empleadores de
realizar las reservas pertinentes para garantizar la pensión de vejez de sus
trabajadores hasta que el ISS asumiera el riesgo. Además, argumentó que se hizo
una interpretación contraria a los mandatos constitucionales de los artículos
259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 de la Ley 90 de 1946 y 12 de la
Ley 6 de 1945.
4.6. Por último, el fallo recurrido no es de tutela, pues corresponde a
una providencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral.
5. Problema jurídico constitucional
Para determinar si el Tribunal demandado vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante,
incurriendo en un defecto sustantivo y desconociendo el precedente
constitucional, corresponde a la Sala determinar si resulta inadmisible desde
la perspectiva constitucional y la jurisprudencia de esta Corte, la
interpretación judicial adoptada por la corporación demandada, según la cual
antes del llamado a inscripción por parte del ISS, los empleadores no se
encontraban en la obligación de realizar las reservas dinerarias para
garantizar las pensiones de vejez de sus trabajadores en caso de que fueran
requeridos posteriormente por una administradora de pensiones para que
trasfirieran dichos aprovisionamientos, con el objetivo de completar el capital
necesario para reconocer las prestaciones pensionales a que hubiere lugar.
6. Causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales: defecto sustantivo y desconocimiento del
precedente constitucional.
6.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la
existencia de un error en una providencia judicial originado en la
interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado
por el juez. No obstante, para que el defecto dé lugar a la procedencia de la
acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante
trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o
lesione la efectividad de los derechos fundamentales.
6.2. Igualmente, la Corte ha establecido una serie de hipótesis en las
cuales se configura el defecto sustantivo[28];
una de ellas es la interpretación errónea o irrazonable de la norma jurídica,
la cual se configura cuando la autoridad judicial: (i) le otorga a la norma
jurídica un sentido y alcance contraevidente o (ii) le confiere a la
disposición infraconstitucional una interpretación que resulta
formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece el ordenamiento,
pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango superior o
conduce a resultados desproporcionados[29].
6.3. En relación con segundo de los mencionados motivos de incursión en
un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, la Corte ha
sostenido que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es
posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración
o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el
juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha
norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”[30].
6.4. Por otra parte, el desconocimiento del precedente establecido por
la Corte Constitucional, en un primer momento, fue entendido como una de las
circunstancias que permitían establecer que un funcionario judicial incurría en
un defecto sustantivo; sin embargo, posteriormente, debido a sus
particularidades, se ha reconocido como una causal específica independiente de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; su teleología
se basa en que la inaplicación de una interpretación derivada de la aplicación
directa de una regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente
a la vulneración de la misma.
6.5. Al respecto, es importante señalar que en virtud de los artículos
228 y 230 de la Constitución, la función judicial ha de ejercerse en
cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. Sin embargo, la
Corte ha reconocido la importancia de respetar el precedente constitucional, en
razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del
sistema judicial, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de
la buena fe y la confianza legítima[31].
6.6. En ese sentido, se resalta que el precedente constitucional
asegura la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera
anticipada y certera la solución aplicada a un determinado problema jurídico,
de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y
reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha
determinado acorde y compatible con el contenido de la Carta Fundamental.
6.7. Además, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal
y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del
derecho[32].
En atención a lo anterior, la Corte ha sostenido que los jueces de la República
no pueden apartarse de un precedente vertical establecido por esta Corporación,
a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique su
inaplicación a un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima de
argumentación[33].
6.8. Finalmente, este
Tribunal ha considerado que cuando existan varias interpretaciones
constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas
por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de
ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los
principios constitucionales de autonomía e independencia judicial[34],
pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se
evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos
fundamentales, es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad,
racionabilidad y proporcionalidad[35].
7. La
obligación de los empleadores de hacer aprovisionamientos de dinero para el
pago de los aportes de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, para
cuando ésta entidad asumiera los riesgos de invalidez vejez y muerte.
7.1. El señor
Cristóbal Bermúdez Oyuela argumentó que la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho
fundamental al debido proceso, por cuanto desconoció la interpretación
normativa aplicable al caso desarrollada por la Corte Constitucional en el
precedente contenido en la Sentencia T-784 de 2010. Así, se torna necesario
determinar cuál es el contenido de dicha providencia y estudiar otros fallos que
se hayan pronunciado sobre el tema, para establecer si una decisión proferida
por un juez ordinario en un sentido disímil, incurre en los defectos alegados.
7.2. En
la Sentencia T-784 de 2010[36],
la Corte estudió el caso de una persona que laboró durante 7 años y 11 meses
para una empresa de petróleos, antes de que el ISS asumiera los riesgos de
invalidez, vejez y muerte de los trabajadores de las compañías dedicadas a
actividades industriales extractivas. En esa oportunidad, el actor solicitó que
se le ordenara a su antiguo empleador que hiciera los aportes a pensiones,
porque requería dicho tiempo para reunir el número de semanas de cotización necesarias
para acceder a la pensión de vejez.
7.3. Por su parte, la empresa demandada argumentó que
conforme a la normatividad aplicable al contrato de trabajo, no se encontraba
obligada a afiliar al actor al ISS durante la vigencia de la relación laboral,
máxime cuando tal deber sólo surgió a partir del 1 de octubre de 1993.
7.4. Luego de verificarse la procedencia del amparo, esta
Colegiatura realizó un recuento histórico de las normas que regulan el sistema
pensional de los colombianos, resaltándose que a partir de la Ley 6 de 1945[37], se
estableció la obligación de las empresas que tuvieran un capital que excediera
un $1.000.000, de pagar al trabajador que hubiera llegado a los 50 años de
edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, “una pensión
vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de
los salarios devengados.”[38]
Igualmente, se resaltó que esa obligación fue asignada a los empleadores
mientras se organizaba el Seguro Social.[39]
7.5. Luego, la Sala se refirió a la Ley 90 de 1946[40], por medio
de la cual se estableció un seguro social obligatorio para amparar a los
trabajadores contra los riesgos de enfermedades no profesionales y maternidad,
invalidez y vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y muerte[41], y se creó
el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para la dirección y vigilancia de tales
seguros[42].
7.6. En relación con el contenido de dicha
normatividad, este Tribunal consideró que en ella se consagró un sistema de
subrogación de riesgos de origen legal, con el fin de implementar en forma
gradual y progresiva los seguros sociales recién creados, y que para tal fin, se
consagró en su artículo 72[43]
la obligación de los empleadores de “hacer los aprovisionamientos de capital
necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social”, para
cuando el ISS asumiera los riesgos antes mencionados, incluida la pensión de
vejez.
7.7. Al respecto, se señaló que esa subrogación de
riesgos fue ratificada en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo,
adoptado por medio del Decreto 2663 de 1950, en el que se estableció que la
pensión de jubilación dejaría de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS
asumiera ese riesgo[44].
7.8. Posteriormente, esta Corporación hizo un estudio
específico sobre la implementación de estos seguros para los trabajadores de
las empresas de petróleos. Concretamente, explicó que la obligación de esas compañías
de inscribir a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales se hizo
efectiva por medio de la Resolución 4250 de 1993, en la que se fijó una fecha
definitiva para el efecto.
7.9. En atención a lo anterior, la Sala de Revisión estimó
que si bien la obligación de las empresas del sector petrolero de afiliar a sus
trabajadores al ISS surgió a partir de la Resolución 4250 de 1993, después de
la promulgación de la Ley 90 de 1946 estas compañías tenían el deber de hacer
los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes respectivos
cuando dicha entidad asumiera los riesgos de vejez invalidez y muerte[45].
7.10. En ese orden, la Corte consideró que la
interpretación de las normas sobre la implementación del sistema de seguros
sociales obligatorios para los empleadores del sector petrolero, según la cual estos
no tenían la obligación de hacer los aportes a pensión correspondientes al
tiempo laborado por sus trabajadores antes de que el ISS asumiera los riesgos
de invalidez, vejez y muerte, era contraria al artículo 13 constitucional, toda
vez que implicaba que para acceder a una pensión jubilación, estas personas
tendrían que trabajar un tiempo mayor al de otras en similares condiciones.
7.11. Así, esta Corporación concluyó que la hermenéutica
más acorde con los derechos constitucionales, era aquella según la cual el
tiempo de servicio a empresas del sector petrolero debe ser tenido en cuenta
para calcular el tiempo mínimo de cotización requerido para pensionarse, conforme
al mencionado artículo 72 de la Ley 90 de 1946. Por último, en atención a lo
reseñado, este Tribunal decidió tutelar el derecho a la seguridad social del
actor, y le ordenó a la empresa accionada que transfiriera al ISS los aportes
actualizados correspondientes al tiempo en que el accionante laboró a su
servicio.
7.12.
Ahora, la Sala advierte que si bien la posición adoptada en la Sentencia T-784
de 2010 fue reiterada en los fallos T-712 de 2011[46] y T-549 de 2012[47], también
existen otros pronunciamientos en los cuales se han acogido tesis distintas.
7.13.
Así por ejemplo, en las providencias T-890 de 2011[48], T-143 de 2012[49] y T-205 de
2012[50],
este Tribunal sostuvo que la acción de tutela no es procedente para ordenar el
pago de los aportes a pensión correspondientes al tiempo laborado por los
actores al servicio de las empresas demandadas, puesto que se trataba de
asuntos que presentaban un amplio carácter litigioso y discutible, siendo su
escenario natural de discusión la jurisdicción ordinaria laboral, máxime cuando, en principio, la obligación de
reconocer y pagar los títulos y bonos pensionales se circunscribe únicamente a
las relaciones laborales vigentes al 23 de diciembre de 1993, y no a todas
aquellas que se extinguieron con anterioridad a esta fecha, según reza el
literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Además, porque
no es del todo claro que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 hubiera
establecido un deber general e incondicionado de aprovisionamiento a cargo de
los empleadores.
7.14. Por otra parte, en las sentencias T-719 de 2011[51], T-814 de
2011[52]
y T-020 de 2012[53],
la Corte siguiendo el precedente establecido en los fallos C-506 de 2001[54]
y C-1024 de 2004[55],
señaló que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector
privado, para efecto de la pensión de vejez, surgió para todos los empleados sólo
con la expedición de la Ley 100 de 1993, puesto que con anterioridad a dicha normatividad
algunos trabajadores no podían exigir el pago de una mesada por los tiempos
servidos a empleadores particulares que tuviesen a su cargo el reconocimiento y
pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para
acceder a la prestación, o si sus patronos no fueron llamados a subrogar el
riesgo por parte del ISS.
8. Análisis de las causales de procedencia alegadas en
el caso concreto
8.1. A partir de la anterior reseña jurisprudencial y normativa, debe
estudiarse si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de Cristóbal Bermúdez
Oyuela, al no acceder a las pretensiones de la demanda laboral que instauró
contra Bancolombia, con base en argumentos contrarios a los planteados en la
Sentencia T-784 de 2010.
8.2. Al respecto, la Corte considera que la Corporación demandada al
proferir la Sentencia del 22 de junio de 2012 no incurrió en un defecto
sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma jurídica
aplicable al caso, ni desconoció el precedente constitucional, puesto que la
hermenéutica acogida es razonable, racional y proporcional, basada en
sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de tutela, por lo cual
se desestima: (i) la existencia de los yerros endilgados al acto judicial dado
por la accionada y (ii) la afectación del derecho fundamental al debido proceso
del actor.
8.3. En efecto, la Sala demandada sostuvo que no existía obligación de
Bancolombia de realizar los aportes para pensiones de las personas que
trabajaban en el municipio de Puerto Boyacá para la época en la que laboró el
accionante, ya que en dicha ciudad las entidades financieras sólo fueron
llamadas a inscripción por el ISS hasta el 17 de septiembre de 1992, por lo que
desde una interpretación literal y sistemática de las leyes 90 de 1946 y 100 de
1993, no era posible derivar la existencia de un deber de reserva o
aprovisionamiento, máxime cuando la relación laboral finalizó el 10 de mayo de
1977.
8.4. Dicha postura interpretativa resulta
acorde con la posición adoptada por esta Corporación en las sentencias C-506 de
2001 y C-1024 de 2004, T-719 de 2011, T-814 de 2011 y T-020 de 2012, en las que
se indicó que: (i)“antes
de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados con
empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, no
gozaban de un derecho adquirido sobre dicha pensión, sino de una simple
expectativa, hasta tanto se constatara el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos exigidos en las leyes vigentes (artículo 260 del Código del Trabajo
y Ley 6 de 1945 y 65 de 1946)”; (ii) “de haberse aplicado la Ley de 1993 a los trabajadores con
vínculos laborales no vigentes al momento de su entrada en vigencia, hubiese
necesariamente implicado para los empleadores la imposición de una obligación
retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida, contrariando el
principio de seguridad jurídica, postulado básico del Estado Social de Derecho
(C.P. art. 1° y 58).”[56]
8.5. Ahora bien, la Corte no desconoce que en las
sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011 y T-549 de 2012, diferentes Salas de
Revisión señalaron que los empleadores tenían la obligación de reconocer y
pagar títulos pensionales por el tiempo laborado por sus trabajadores antes de
la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aun cuando el contrato no se
encontrara vigente al momento de su expedición o se hubiere iniciado con
posterioridad a la misma, debido a que desde una interpretación sistemática del
artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se puede concluir que se estableció un deber
de aprovisionamiento de capital que luego debía ser entregado a las respectivas
instituciones de seguridad social.
8.6. Sin embargo, esta Sala de Revisión considera que
no es posible concluir que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de
los principios de independencia y de autonomía propios de la actividad
jurisdiccional, hubiere vulnerado los derechos fundamentales de una persona, al
tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho
positivo, pero contraria a una interpretación de algunas salas de esta Corporación,
la cual no ha sido unánime, más aún cuando la providencia cuestionada sigue un
precedente elaborado por el Pleno de la Corte, que posee fuerza erga omnes,
al estar contemplado en los fallos de control abstracto de constitucionalidad[57].
8.7. En ese sentido, recientemente
este Tribunal en la Sentencia T-240 de 2013[58],
al resolver un caso similar al estudiado en esta oportunidad, en el cual se
cuestionaba una providencia judicial en la que no se había acogido el
precedente expuesto en el fallo T-784 de 2010, sostuvo que “si dentro de
esta Corporación existen diversos criterios sobre la obligación de los
empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación
de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo
laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la obligación de
afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede concluirse que una
autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de autonomía e
independencia que rigen la actividad judicial,[59]
hubiera vulnerado el derecho al debido [proceso] de una persona, al
tomar una decisión debidamente fundamentada en criterios razonables, pero
contrarios a una interpretación de una de las Salas de Revisión de esta
Corporación que no ha sido unánime.”
8.8.
Así las cosas, la Sala considera que la Corporación judicial demandada no
vulneró el derecho al debido proceso de Cristóbal Bermúdez Oyuela, toda vez que la decisión adoptada se basó en
una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y en precedentes
de esta Corte, por lo que se confirmarán las decisiones de instancia en
relación con la presunta vulneración al debido proceso.
8.9. No obstante, dado que el actor también solicitó la tutela de su
derecho a la seguridad social este Tribunal, en atención a las facultades ultra
petita y extra petita del juez constitucional, analizará si dentro
del ordenamiento jurídico existe alguna interpretación normativa a la luz de
los principios consagrados en la Carta que permita proteger dicha prerrogativa[60].
Al respecto, la Sala aclara que no se trata de examinar otra vez el fallo
reprochado, pues como se explicó la autoridad judicial demandada no incurrió en
los defectos endilgados[61],
ni de resolver el mismo problema jurídico estudiado en dicha providencia, sino
en determinar si de la aplicación de los principios contemplados en la Constitución
se deriva alguna hermenéutica no alegada durante el proceso ordinario[62],
y por tanto no examinada en respeto de las reglas de congruencia y consonancia aplicables
al mismo[63],
que asegure el goce del derecho pensional de una persona que trabajó por más de
24 años para distintas empresas, pero que en virtud del transito legislativo,
ve menguada sus posibilidades de disfrutar de una mesada de jubilación.
8.10. En ese orden, inicialmente (i) se hará una breve comparación
entre algunos de los más relevantes sistemas pensionales que han existido en
Colombia, luego (ii) se analizará sumariamente las normas de transición creadas
en 1993 con la entrada en vigor del nuevo estatuto de seguridad social, y posteriormente
(iii) se determinará la aplicación acorde con los axiomas constitucionales de
tales preceptos a casos concretos en los que se encuentren en riesgo derechos
fundamentales, como al parecer ocurre en el asunto en examen.
9. Sistema pensional en Colombia, su régimen de
transición y aplicación del principio de solidaridad
9.1. Antes de la expedición de la Constitución
de 1991 y de la Ley 100 de 1993[64], el Estado colombiano no contaba con un sistema integral de pensiones,
sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades
de seguridad social. Para ilustrar, en el sector oficial, el reconocimiento y
pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a la
Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a las cajas de las entidades
territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas
de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la
Fuerza Pública, los docentes y los congresistas[65].
9.2. A su vez, el
reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era
responsabilidad directa de ciertos empresarios[66], ya que la jubilación,
conforme a la legislación laboral, en especial según las leyes 6 de 1945[67] y 65 de 1946[68]
y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, era una prestación
especial únicamente para ciertos trabajadores que hubieren laborado, en
principio, como mínimo 20 años para la misma compañía[69].
Por otra parte, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la
normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas,
como CAXDAC[70]. Por último, sólo a partir de 1967, el ISS
empezó a asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del
sector privado, a pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946[71].
9.3. Sobre este último
punto, la Sala evidencia que desde una perspectiva histórica normativa, el
régimen de la seguridad social que se previó desde la expedición de la Ley 90
de 1946, no significó la desaparición del sistema de las prestaciones
patronales, pues, como se reseñó en su exposición de motivos, la transición al
sistema de aportes debía partir de reconocer la imposibilidad física de
implementarlo de inmediato en todo el territorio nacional. En ese sentido, se
señaló que existiría una “aplicación progresiva del sistema, tanto en lo que
hace al territorio como a los riesgos asumidos. Podrá empezarse, v. gr., por
las zonas más industrializadas (Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cali; las
minas; los petróleos; la Zona Bananera), para llegar gradualmente a las zonas
de menor actividad industrial o típicamente rurales. Y podrá empezarse por los
riesgos de enfermedad y maternidad e irse asumiendo otros hasta llegar al de
vejez (jubilación) o desempleo (paro forzoso).”[72]
9.4. Así, en los
artículos 72 y 76 de dicha Ley se ordenó a los empleadores seguir asumiendo
directamente las pensiones de los trabajadores que cumplieran los requisitos
hasta tanto el ISS las asumiera. Con tal propósito, y para facilitar la
subrogación paulatina de la pensión de jubilación a cargo de los patronos, se
desarrollaron una serie de disposiciones reglamentarias, entre las que
sobresalen, los decretos 2663 de 1950[73], 3041 de 1966[74] y 433 de 1971[75],
en los cuales se estableció que la cobertura sería gradual según las decisiones
del Instituto de Seguros Sociales[76], en razón a la aplicación de
ciertas variables, como lo fueron: (a) las actividades y regiones, (b) las
categorías de las empresas, (c) el orden de prelación de los riesgos que se
asumieron, (d) las etapas para la organización de los servicios restantes, (e) las
zonas geográficas, (f) los sectores de la población económicamente activa, (g)
la edad de los habitantes, (h) las posibilidades financieras, (i) el grado de las
necesidades de la población, (j) el mejor empleo de los elementos humanos,
técnicos y materiales, y (k) los programas nacionales de desarrollo de servicios
de salud, económicos y sociales.
9.5. De otra parte, este Tribunal resalta que,
además de consagrar algunas variables para la implementación del sistema, el
Decreto 3041 de 1966[77] contempló un régimen de
transición para garantizar las expectativas de los trabajadores mayores de 50
años o que llevaran más de diez años de servicio para una misma empresa que
tuviera a cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación. En efecto, del
análisis de dicho acto reglamentario, pueden distinguirse siete hipótesis que
regulaban el ingreso de las personas al sistema pensional por aportes, a saber:
(i) Los trabajadores que, al haberse iniciado la
obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hubieran
cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de
capital de $800.000 o superior, cualquiera que fuere su edad, no estaban
obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a
la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo y
retirarse del servicio podían reclamar, con las modalidades y condiciones que
establecían las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono
responsable[78].
(ii) Los trabajadores que al haberse iniciado la
obligación de asegurarse contra el riesgo de vejez ya estuvieran pensionados, estaban
exceptuados de afiliarse al seguro. No obstante, podían asegurarse contra las
contingencias de invalidez y muerte[79].
(iii) Los trabajadores que al haberse iniciado la
obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte,
llevasen 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma
empresa de capital de $800.000 o superior, ingresaban al seguro social
obligatorio como afiliados para dichas contingencias. Sin embargo, al cumplir
el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podían
exigir la jubilación a cargo del patrono y este debía pagarla, pero tenían que
continuar realizando cotizaciones hasta cumplir con los requisitos mínimos
exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual
la administradora procedía a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador
únicamente el mayor valor, si lo había[80].
(iv) Los trabajadores que al haberse iniciado la
obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte,
llevasen 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma
empresa de capital de $800.000 o superior, ingresaban al seguro social
obligatorio como afiliados en las mismas condiciones que los anteriores, y en
caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tenían derecho, al
cumplir la edad requerida por la normatividad, al pago de la pensión
restringida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961[81],
con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del
Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para
otorgar la pensión de vejez, momento en el cual la administradora procedía a
cubrir dicha pensión restringida[82].
(v) Para los trabajadores con menos de 10 años de
servicios continuos o discontinuos para una misma empresa, y para los hombres
menores de 50 años y las mujeres menores de 45 años, se contempló que debían
afiliarse al Instituto y que tendrían derecho a la pensión de vejez, al cumplir
60 años los hombres y 55 las mujeres si realizaban cotizaciones iguales o
superiores a 500 semanas[83].
(vi) Para los hombres mayores de 50 años y las
mujeres mayores de 45 años al 1 de enero de 1967, se consagró que las 500
semanas exigidas para los anteriores se reducían en razón de 50 semanas de
cotización por cada año de diferencia entre 1917 y el año de nacimiento en caso
de los hombres, y en tratándose de las mujeres se aplicaba la reducción tomando
1922 como año de referencia. Sin embargo, se estipuló que en ningún caso podía
otorgarse la pensión de vejez por menos de 250 semanas de cotización[84].
(vii) Para la población
en general que no podía beneficiarse de las anteriores hipótesis, se estableció
que tendrían derecho a la pensión de vejez, si se afiliaban al Instituto de
Seguros Sociales y cumplían los siguientes requisitos: (a) tener 60 años o más
de edad si se era varón, o 55 o más años si se era mujer, así como (b)
acreditar un número de mil semanas de cotización en cualquier tiempo. No
obstante, con el fin de incentivar la afiliación y facilitar el tránsito
normativo[85], se indicó que también tendrían derecho a
la prestación las personas que realizaran aportes por un número de 500 semanas
de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
las edades señaladas[86].
9.6. Del anterior marco
normativo y del análisis los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Corte
deduce que la obligación del ISS de pagar la respectiva prestación ante la
configuración del riesgo de vejez empieza en el momento en el cual dispone
iniciar la cobertura de tal contingencia en una zona geográfica del territorio
nacional, naciendo paralelamente las obligaciones del empleador de afiliar a su
trabajador al sistema y realizar conjuntamente con éste los aportes
correspondientes.
9.7. En ese sentido, la
Sala resalta que la afiliación al ISS de un trabajador que laboraba en un lugar
en el cual la entidad de previsión social no había extendido su cobertura
resultaba indebida, porque de un lado el empleador no tiene la obligación legal
de hacerlo, y de otro, puesto que el Instituto no había asumido el cubrimiento
de las contingencias correspondientes. Lo anterior, encuentra respaldo en el
Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de
Seguros Sociales, adoptado por el Decreto 2665 de 1988[87],
en el que se estableció, en el literal c) del artículo 20, que una de las
causales de cancelación parcial o total de la afiliación de un trabajador era el
hecho de que no se encontrara comprendido entre los grupos de población o en la
zona geográfica llamada a inscripción.
9.8. Así pues, puede concluirse que coexistían
dos grandes modelos de seguridad social en pensiones y varios sistemas que se
enmarcan dentro de aquellos, los cuales funcionaban independientemente, con
lógicas distintas y tenían formas de financiación propias. Ciertamente, un
primer modelo se caracterizaba por la obligación del empleador de garantizar el
riesgo de vejez de sus trabajadores a través del reconocimiento de una pensión
de jubilación, siempre y cuando se acreditará un determinado tiempo de
servicio, y el segundo se basó en un sistema de aportes en el cual se debían
realizar cotizaciones de manera exclusiva a una administradora pública o
privada, que reconocería una mesada periódica al momento de cumplirse con
cierta edad y número específico de contribuciones.
9.9. Posteriormente, en
desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que
rigen la seguridad social y que fueran acogidos por el Constituyente de 1991[88], el legislador, con la expedición de la Ley
100 de 1993, pretendió superar la desarticulación entre los distintos modelos y
regímenes pensionales, creando un sistema integral y general de pensiones, que
permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, y genera relaciones
recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones con los
fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y de ampliar su cobertura.
9.10. Con tales
propósitos, se implementaron
nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, se creó un
régimen de transición con el fin de respetar las expectativas legítimas[89]
y se establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de cotización.
Concretamente, en el artículo 33, modificado por el artículo 9º de la Ley 797
de 2003[90],
se señala que para efectos de cómputo de las semanas necesarias para acceder a
la pensión de vejez, se tendrán en cuenta:
“a) El número de semanas cotizadas en
cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores
públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores
vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993
tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la
vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad
a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores
vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al
trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b),
c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la
caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma
correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad
administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional
(…).” (Subraya por fuera del
texto).
9.11. Sobre el particular, la Corte evidencia que el literal c)
responde en parte el problema jurídico planteado, pues señala que para efectos
del cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez se
tendrá en cuenta el tiempo de servicio con empleadores que antes de la vigencia
de la ley tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y
cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con
posterioridad a su entrada en vigor[91].
Ahora bien, podría argumentarse que dicha disposición desconoce el principio de
igualdad, amén de generar un enriquecimiento sin causa en beneficio de los
empleadores eximidos de efectuar el correspondiente traslado, con el
consecuente perjuicio para los trabajadores en virtud de la renuncia a la
seguridad social, lo cual implicaría el desconocimiento de los artículos 25,
46, 48 y 53 Constitución.
9.12. Frente a tal hipótesis, la Sala Plena de esta Corporación
consideró que el mencionado literal es acorde con los postulados de la Carta
Fundamental. En efecto, la constitucionalidad de dicha norma fue examinada en
la Sentencia C-1024 de 2004[92],
estándose a lo resuelto en la providencia C-506 de 200l[93], que había
estudiado el precepto original, similar a la actual[94],
declarándolo exequible. En tal oportunidad, la Corte sostuvo que “solo con la Ley 100 de 1993, es que se
establece una nueva obligación para los empleadores (…) de aprovisionar hacia
el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al
tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en
que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para
efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a
las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación
definida (…).” Asimismo, en
dicho fallo este Tribunal consideró que:
“(…) la nueva obligación para los empleadores
que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión en relación con
los contratos vigentes o los que se suscribieran con posterioridad a la ley 100
de 1993 constituyó entonces un avance dentro del proceso de universalización de
la seguridad social, objetivo con el que el legislador en desarrollo de la
Constitución se encontraba necesariamente comprometido. El carácter oneroso de
esta nueva obligación para los empleadores, invocada en la intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[95],
no era óbice para que la ley consagrara este nuevo derecho para los
trabajadores con vínculo laboral vigente.” No obstante, se explicó que “lo que no podía hacer
el legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relación con
situaciones jurídicas consolidadas.”
9.13. Ahora, si bien del recuento histórico y del análisis de dicho
precedente se desprende que, en principio, los empleadores antes de la Ley 100
de 1993 al afiliar a sus trabajadores al ISS subrogaban su responsabilidad en
relación con el riesgo de vejez, no debiendo trasferir una suma de dinero
previamente aprovisionada, sino iniciando a realizar cotizaciones, y en algunos
casos cancelando la pensión de jubilación mientras se alcanzaba un número
determinado de aportes, esta Corporación es consie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.