T-492-12
SENTENCIA T- de 2011
Sentencia T-492/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener
reintegro laboral cuando se colige vulneración de derechos fundamentales o
perjuicio irremediable
La jurisprudencia ha
establecido que la acción de tutela no es procedente, en general, para
controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas
por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha
aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos
administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los
derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente
REINTEGRO
LABORAL-Improcedencia por cuanto no se demostró perjuicio irremediable ni
vulneración de derechos fundamentales
Referencia: expediente
T-3307480
Acción de tutela instaurada por Miyerlad Patiño
contra la Personería Municipal de Cali.
Procedencia: Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de
junio de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Ela revisión del fallo dictado en segunda instancia
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,
dentro de la acción de tutela incoada por Miyerlad Patiño contra la Personería
de Cali.
El asunto llegó a esta Corte por
remisión que hizo dicho despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de Selección, por auto de
febrero 17 de 2012, lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Miyerlad Patiño promovió acción
de tutela en diciembre 3 de 2010, contra la Personería Municipal de Cali,
aduciendo violación de los derechos a la vida, salud, mínimo vital y
trabajo, por los hechos que en seguida son resumidos.
A. Hechos y relato contenidos
en la demanda.
1. Indicó la actora que en junio
11 de 2011 recibió en su domicilio, a través de correo certificado, la
Resolución N° 082 de fecha 9 de los mismos, proferida por el Personero
Municipal de Cali, mediante la cual se declaraba insubsistente su nombramiento
en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Gestión de Calidad,
código 115, grado 01, que venía desempeñando desde agosto 26 de 2001 (f. 2 cd.
inicial).
2. Señaló que mediante Resolución
N° 029 de mayo de 2011 se le concedió un período de vacaciones, “a partir
del día 07 hasta 28 de junio de los corrientes”. Sin embargo, manifestó que
“en ejercicio del goce de las mismas, me vi afectada por una afección
denominada insuficiencia renal que me obligó a ser atendida por urgencias
generando una incapacidad médica durante 5 días a partir del día 11 de junio…
con fecha de terminación junio 15 de 2011” (f. 2 ib.).
3. Agregó que dadas las
condiciones precarias de su estado de salud, se le otorgó nueva incapacidad
laboral por el mismo diagnóstico de insuficiencia renal, desde junio 16 hasta
junio 29 de 2011, la cual fue ampliada por otros 15 días, contados a partir de
junio 30 (f. 2 ib.).
4. Mencionó que la declaratoria
de insubsistencia constituye una vulneración de sus derechos a la vida, a la
seguridad social y al trabajo, del cual devenga el mínimo vital y móvil para el
sostenimiento familiar. Por ello, solicitó declarar que la Resolución N° 082 de
junio 9 de 2011 es contraria a la Constitución y pidió ordenar al Personero
Municipal de Cali que la reintegre (f. 6 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Cedula de ciudadanía de Miyerlad
Patiño, donde consta que nació el 7 de julio de 1967 (f. 33 ib.).
2. Resolución N° 082 de junio 9
de 2011, mediante la cual “se declara la insubsistencia de un nombramiento”
(f. 9 ib.).
3. Certificado
laboral de Miyerlad Patiño, expedido en diciembre 14 de 2010 por el Personero
Auxiliar de Cali, donde consta que la actora laboró en la Personería de dicha
ciudad, desde agosto 27 de 2001, desempeñando el cargo de jefe de oficina
asesora de planeación, de libre nombramiento y remoción, devengando el salario
mensual de $ 3.685.725 (f. 11 ib.).
4. Historia clínica
de la actora, con fecha de actualización junio 11 de 2011, donde consta el diagnóstico
“PIELONEFRITIS CRÓNICA NO OBSTRUCTIVA ASOCIADA CON REFLUJO” (f. 16 ib.).
5. Certificaciones de
incapacidades por enfermedad general de los siguientes periodos (fs. 12 a 14 ib.):
Fecha de inicio
Fecha de
terminación
2011/06/11
2011/06/15
2011/06/16
2011/06/29
2011/06/30
2011/07/14
D. Respuesta de la Personería
Municipal de Cali.
Mediante escrito presentado en julio
21 de 2011, el Personero Auxiliar pidió declarar improcedente la acción de
tutela, al estimar que el carácter de libre nombramiento y remoción de ciertos
cargos, que corresponden al nivel directivo y asesor, está gobernado por el
principio de discrecionalidad, por lo que el nominador tiene la facultad de
prescindir de los servicios del empleado que ocupe aquel cargo bajo presuntas consideraciones
legales del mejoramiento del servicio, aunque el empleado tiene a su cargo la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para demandar dicha declaración de insubsistencia en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, escenario procesal en el que dicho actor tiene la
carga de demostrar la ilegalidad del acto administrativo acusado (f. 38 ib.).
Por otro lado, “la
notificación sobre dicha Resolución, que se realizó el día 11 de junio de 2011,
tuvo como presupuesto obvio la expedición del mismo acto DOS (2) DÍAS ANTES, es
decir que el 9 de junio de 2011, fecha en que se profiere tal acto
administrativo, la Personería Municipal desconocía las condiciones físicas de
la accionante, pues como esta misma lo informó sólo ese 11 de junio recibe la incapacidad
médica con ese diagnóstico. Luego no es cierto, como pretende así endilgarlo la
accionante, que las razones de su desvinculación fuesen su estado de salud,
pues el mismo le era ajeno a la entidad” (f. 39 ib.).
También indicó que la
pielonefritis crónica que padece la accionante, “no tiene un pronóstico
alarmante y en cambio el tratamiento con antibióticos, analgésicos y líquidos
intravenosos bajo control clínico de hospitalización, permite eficazmente eliminar
la bacteria que la produce” (f. 43 ib.).
E. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Primero Penal
Municipal de Cali, mediante providencia de julio 28 de 2011, concedió el amparo
de los derechos reclamados por la demandante, al estimar que “se viola la
protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución Política le
concede a la señora PATIÑO, en razón a la condición de debilidad manifiesta en
la que se encuentra, por su estado de salud”, anotando que la entidad
demandada “no tuvo reparos en ejercer la facultad discrecional, al declarar
insubsistente a la señora MIYERLAD PATIÑO, aún encontrándose incapacitada” (f.
76 ib.). Por tal razón, ordenó reintegrar a la actora al cargo que venía
desempeñando antes de ser declarada insubsistente, y al pago de salarios y
prestaciones sociales.
F. Impugnación.
En agosto 5 de 2011, el Personero
Auxiliar de Cali impugnó el fallo citado, reiterando que “el padecimiento
físico de la accionante ya revelado en esta demanda, no limita sus
posibilidades laborales” (f. 83 ib.).
G. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de
septiembre 15 de 2011 revocó la impugnada, al estimar que “si bien la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para proteger el derecho
a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en alguna
situación de discapacidad, y ha trazado las reglas para presumir el vínculo
entre el despido y la enfermedad, en este caso concreto no se cumplen con esos
presupuestos porque (i) no se puede presumir ese nexo entre la desvinculación
laboral y la discapacidad porque no es cierto que en el momento en que se
produjo el acto administrativo existiera incapacidad alguna… por cuanto para el
9 de junio no estaba incapacitada, ya que su incapacidad médica fue otorgada a
partir del 11 de junio” (f. 99 ib.).
H. Pruebas ordenadas por el
Magistrado sustanciador.
Mediante auto de mayo 10 de 2012
(f. 18 cd. Corte), esta corporación comisionó al Juzgado Cuarto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que le recibiera
declaración a la actora, preguntándole si había presentado acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En
cumplimiento de lo anterior, mediante escrito recibido en junio 12 de 2012 por la
Secretaria General de esta corporación, se adjuntó la declaración recibida a la
actora en mayo 22 del presente año, donde además de lo señalado en la demanda, la
actora indicó que si bien “el día 09 de junio de 2011, fecha de la
resolución 082 donde se me declara insubsistente, no me encuentro incapacitada…
mi estado de salud para esa fecha ya es precaria, dado las hospitalizaciones e
infecciones urinarias y pielonefritis” (f. 40 cd. Corte).
Agregó que aunque
compañeros de trabajo le ayudaron a conseguir “un contrato con la
Contraloría Departamental por un par de meses”, salió en enero de esa
entidad al tener que utilizar “parte del tiempo laboral en visitar al médico
para el tratamiento de mi enfermedad y el tratamiento de mi estado de ánimo, lo
que imposibilitó también… colocar acción alguna” (f. 36 cd. Corte). Declaró
también que actualmente cuenta con “afiliación a la EPS en salud, más no en
pensión ni ARP” (f. 36 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Debe establecer la Corte, como
primera medida, si la acción de tutela es procedente para reclamar el reintegro
laboral, para luego verificar si efectivamente la entidad pública demandada
vulneró el derecho al mínimo vital de una servidora de libre nombramiento y
remoción, al declarar insubsistente su nombramiento cuando presentaba
quebrantos en su salud.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido
particular y concreto, específicamente para obtener el reintegro.
Según lo
establecido en el artículo 86 de la carta política, la acción de amparo es un
mecanismo preferente y sumario que conduce a proteger de manera privilegiada derechos
fundamentales quebrantados o amenazados por acción u omisión de una autoridad
pública o, en determinados casos, por un particular.
La acción de
tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que
implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo
de defensa judicial, o que éste no sea eficaz; ii) estar ante la inminencia de
un perjuicio irremediable y que el amparo se promueva como mecanismo
transitorio.
A partir de
lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela no es
procedente, en general, para controvertir actos administrativos, toda vez que
las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos,
deben ser dirimidas a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una
vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente.
Al respecto,
esta corporación ha precisado[1] que, “ por regla
general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la
protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con
ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen
otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii)
que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las
actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un
perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela
podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto
2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591
de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.”
De esta
manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la
tutela cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido
desvinculado de su cargo, si en el caso concreto se advierte la vulneración de
sus derechos fundamentales y se evidencia un perjuicio irremediable, en
condiciones dentro de las cuales la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho no alcanza a proporcionar un mecanismo de protección idóneo, oportuno y
eficiente para los derechos conculcados.[2]
Cuarta.
Análisis del caso concreto.
Como la accionante aduce que sus
derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y al trabajo están siendo irremediablemente
conculcados, ameritándose tutelarlos y disponer el consiguiente reintegro al cargo
de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Gestión de Calidad, código 115,
grado 01, de libre nombramiento y remoción, que venía desempeñando desde agosto
26 de 2001, es pertinente exponer que, en realidad, no se está en presencia de
algún perjuicio irremediable de ilegítima causación.
El análisis probatorio no permite
concluir que la actora, quien venía desempeñando un cargo de libre remoción, sea
catalogable como persona que amerite especial protección constitucional, pues
próximamente va a cumplir 45 años de edad, no consta que sea madre cabeza de
familia, ni que le esté afectando alguna limitación física, psíquica o
sensorial, debiendo precisarse que la declaración de insubsistencia no presenta
nexo de causalidad con la enfermedad que después se determinó, diagnosticada
como pielonefritis crónica, que además admite un eficiente tratamiento médico,
mediante antibióticos selectivos, idóneos para controlar tal infección
bacteriana (fs. 33 y 43 cd. inicial).|
Tampoco está protegida por la
legislación reguladora del retén social, pues el retiro del servicio no obedece
a la liquidación o reestructuración de la entidad para la cual laboraba.
La apreciación objetiva de cada
uno de los anteriores elementos fácticos no permite columbrar la inminencia de
un perjuicio irremediable antijurídico, constatándose con la propia
manifestación de la actora que pudo acceder a otra opción laboral y al sistema
general de seguridad social en salud.
En todo caso, la acción de tutela
no es procedente en este evento, cuando la demandante pudo haber acudido, si
realmente encontrare mérito para ello y en acatamiento del principio de
subsidiariedad, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde
estaría a su alcance la suspensión del acto presuntamente lesivo de los
derechos reclamados, sin que pueda olvidarse que ocupaba un cargo de libre
nombramiento y remoción, admitido en la propia carta política (art. 125).
Lo analizado brevemente[3]
conduce a confirmar la sentencia de segunda instancia, adoptada en septiembre
15 de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali, que en su momento revocó la dictada en julio 28 de 2011
por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, que había concedido
el amparo impetrado.
III.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido en septiembre 15 de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que en su momento revocó el
dictado en julio 28 de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma
ciudad, que había concedido el amparo pedido por la señora Miyerlad Patiño
contra la Personería Municipal de Cali.
Segundo.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-514 de junio 19 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Cfr. T-187 de marzo 18 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[3] Artículo 35 D. 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.