T-492-10
Sentencia T-492/10
Sentencia T-492/10
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteración jurisprudencial de su carácter
fundamental/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones
recíprocas entre Estado, familia, sociedad y estudiante
En los sistemas escolares, la
responsabilidad es compartida con la familia, la entidad educacional, la
sociedad y el Estado, encargado de diseñar las políticas de cobertura,
eficiencia, calidad y pertinencia en la educación. Con todo, al mismo tiempo,
la jurisprudencia consolidada de la Corte en esta materia, ha sido enfática en
establecer que la educación es un derecho - deber, por cuanto implica no sólo
la existencia de beneficios y facultades a favor de los educandos, sino también
el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos y sus familias.
MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales
La Ley General de Educación (Ley 115 de
1994) asignó a los establecimientos educativos – públicos y privados – un poder
de reglamentación dentro del marco de su actividad, a fin de que regularan
detalladamente las relaciones jurídicas entre los diferentes miembros de la
comunidad educativa. Sin embargo, ha dicho la Corte que los manuales de
convivencia que realizan los establecimientos educativos en ejercicio de este
poder reglamentario y que, entre otras cosas, establecen derechos y deberes de
los educandos, así como las condiciones de ingreso y continuidad en el plantel,
encuentran su límite en los derechos fundamentales de los alumnos, así que
estos manuales no pueden imponer compromisos contrarios a la Constitución
Política, ni establecer reglas que atenten, por ejemplo, contra la libertad, la
autonomía, la intimidad, etc. En hilo de lo expuesto, debe entenderse que,
según lo ha considerado la Corte, es legítimo que las instituciones educativas
regulen aspectos del servicio público que prestan a través de los manuales de
convivencia, pero les está vedado por la Constitución Política que a través de
dicha reglamentación se vulneren los derechos fundamentales de los educandos.
MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS
REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar
las reglas constitucionales del debido proceso
Tanto el colegio como el estudiante y
su familia deben respetar las reglas que de común acuerdo han elegido para que
rijan la convivencia de su comunidad educativa. Ninguno de los dos puede
sustraerse al imperio de esas normas, salvo que ellas desconozcan preceptos
superiores, como aquellos que se encuentran en la Carta Política. En este orden
de ideas, en cualquier caso en el que se tome una decisión con base en una
norma del manual de convivencia, se requiere el respeto por normas básicas del
debido proceso consagradas en el artículo 29 Superior, como lo son la
información o notificación, el derecho de defensa y contradicción y el
principio de legalidad.
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-No vulneración por parte de institución educativa al
no renovar la matrícula del estudiante por no tener ésta carácter especializado
o personalizado que la obligue a brindar seguridad extrema al menor
Referencia: expediente T-2.532.777
Acción de Tutela instaurada por Fernando Escandón
Ortiz en representación de su hijo Sebastián Escandón Flórez, contra el Colegio
Liceo Campo David.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez
(2010)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Veinticuatro
Penal del Circuito de Bogotá D.C., la cual revocó la sentencia del Juzgado
Catorce Penal Municipal que concedió la acción de tutela incoada por Fernando
Escandón Ortiz en representación del niño Sebastián Escandón Flórez, contra el Colegio
Liceo Campo David.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Fernando Escandón Ortiz, en representación de su hijo, demandó ante el juez de
tutela la protección de los derechos fundamentales del niño a la igualdad, al
debido proceso, a la educación y a la dignidad presuntamente vulnerados por el Colegio
Liceo Campo David, por cuanto el ente educativo decidió no renovar la matrícula
escolar para el siguiente año lectivo de acuerdo con la causal descrita en el
artículo 23 del Manual de Convivencia del Colegio, que señala: “cuando la
familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado extremo de salud o
seguridad”.
Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y
argumentos de derecho.
1.1.1 Hechos
1.1.1.1. El accionante asegura que matriculó a su hijo de 6 años de edad en el
ente educativo privado, Liceo Campo David, en el año 2008, al considerar su
alto nivel académico y su cercanía con el domicilio de la familia, lo cual era
esencial dadas sus condiciones especiales de salud al padecer asma.
1.1.1.2 Sostiene que en dos oportunidades se dirigió a los
profesores y directivas del ente educativo para poner en conocimiento eventos
que en su parecer merecían su consideración: en primer lugar, haber presenciado
cómo un profesor llamaba la atención de dos alumnos por llegar tarde a clase,
sentándolos en una silla en la entrada del colegio, utilizando, según él, un
tono inapropiado. Por este hecho, el accionante fue convocado a una reunión con
el señor Rector de la institución donde ratificó su posición.
1.1.1.3 Indica que tres meses después de la citada reunión,
observó que su hijo presentaba una lesión en su frente por un incidente con un
compañero. Por este hecho, escribió una nota a los profesores manifestando su
inconformidad con la situación e invitándolos a estar más pendientes de la
supervisión de los juegos de los niños, antes de que ocurrieran hechos más
graves. Por lo anterior fue convocado a una nueva reunión con el Rector, donde
expuso los motivos de la nota y aclaró su preocupación por la atención que
deben recibir los niños con posterioridad a estos accidentes, dado que los
profesores no se habían percatado de lo sucedido.
1.1.1.4 Señala que esta posición no tuvo buen recibo entre las
directivas del Colegio, quienes permanentemente afirmaban que a su hijo no se
le renovaría la matrícula para el año siguiente “por la presión que les
ejercía”. Aclara que siempre expresó que no estaba de acuerdo con esa decisión
ni con “las frecuentes intimidaciones que recibía por parte del señor Rector y
de la señora Vicerrectora Académica, acerca de no renovar la matrícula”.
1.1.1.5 Afirma que posteriormente solicitó mediante derecho de
petición al señor Rector que le informara sobre el sustento legal de su
decisión y que no ha sido específico en sus respuestas pero que en una de sus
comunicaciones le sugirió que se remitiera al artículo 23 del Manual de
Convivencia. Sin embargo, indica que al observar el contenido de esa disposición
concluye que su hijo no está inmerso en ninguna de las causales allí descritas,
por lo que sostiene que no existe fundamento alguno para no renovarle la
matrícula a su hijo para el año 2010.
1.1.1.6 Asegura que en la circular informativa LCD 09062 se
enunciaron las fechas de notificación para las familias admitidas para el año
2010 y que su hijo no fue notificado, entendiendo que el Rector mantuvo su
decisión de cancelar el cupo escolar de su hijo para el siguiente año lectivo.
1.2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela, el 29 de septiembre de
2009, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá D.C. la admitió y ordenó
correr traslado al representante legal, o a quien haga sus veces, del Colegio
Liceo Campo David.
1.2.1 Respuesta del Centro Educativo Liceo Campo David.
1.2.1.1
En ausencia del Rector del
colegio, la Vicerrectora Académica de la institución, señora Teresa Melo
García, debidamente autorizada, actuó en representación del ente educativo
dando contestación a la acción de tutela.
1.2.1.2
Manifestó que los hechos
expuestos por el señor Fernando Escandón Ortiz no son del todo ciertos. Señala
que son ciertas las citaciones realizadas al padre de familia en el centro
educativo con el objeto de aclarar lo ocurrido con el alumno en un descanso
mientras jugaba con un compañero quien “accidentalmente con una cremallera de
la chaqueta del uniforme le rasgó no más de tres (3) milímetros la frente; la
reunión tuvo génesis ante el recibimiento de una comunicación escrita en el
cuaderno de control del estudiante”.
1.2.1.3
Aduce que no es cierto y “falta
a la verdad el accionante” que en dicha reunión haya recibido intimidaciones,
trato desigual o abuso del derecho por parte de quienes la presidieron, lo cual
puede verificarse en el acta de la reunión de fecha 28 de julio de 2009, en la
cual quedaron consignadas las diferentes posiciones e incluso la decisión de no
renovar la matrícula del niño, con la debida aceptación del padre.
1.2.1.4
Igualmente señala que no es
cierto que el señor Escandón haya manifestado que no estaba de acuerdo con la
decisión de no renovar la matrícula, pues el acta se levantó con su
consentimiento y como resultado de haber dialogado la imposibilidad de la
institución de comprometerse con la exigencia realizada por el padre de evitar
cualquier tipo de lesión que pudiera sufrir su hijo durante la jornada escolar.
1.2.1.5
Sostiene que en la aceptación
del padre no se incurrió en intimidación alguna pues lo único que se aclaró
era que ante el requerimiento incondicional del padre de que el personal del
Colegio debía evitar que el niño sufriera cualquier tipo de accidente o lesión
durante su permanencia en el plantel y que esto no podía ser aceptado por las
directivas, el mismo señor Escandón, en procura de brindar una mayor seguridad
a su hijo, aceptó y manifestó que buscaría otro colegio que llenara esas
expectativas.
1.2.1.6
Indica que no se vulneró el
derecho a la educación del menor por cuanto el colegio garantizó la permanencia
del niño por el resto del año lectivo 2009, quedando en libertad y con
suficiente anticipación para buscar otra institución educativa, lo cual fue
plenamente aceptado por la familia. Igualmente señala que el fundamento de
derecho para no renovar la matrícula se encuentra en la facultad otorgada por
la ley, el reglamento y el contrato de matrícula a la institución educativa de
tomar este tipo de decisiones cuando, respetando las reglas del debido
proceso, se encuentran motivos suficientes para tomar esa decisión. Sostiene
que en esta ocasión, la cancelación del cupo para el siguiente año obedeció a
la imposibilidad del colegio de asumir el compromiso incondicional de evitar
cualquier accidente o lesión que pueda sufrir el niño durante la jornada
escolar, y la aceptación del padre de familia de que esa consideración no le
permitía mantener al su hijo en esa institución educativa.
1.2.1.7
En relación con la supuesta
vulneración al derecho fundamental de petición, informa que por este motivo el
hoy accionante presentó una acción de tutela anterior, que fue negada por el
Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, por encontrarse debidamente
contestadas las solicitudes realizadas a la institución educativa.
1.2.1.8
Finalmente, afirma que además
de no existir vulneración del derecho a la educación del niño, sus derechos
fundamentales a la igualdad, al buen trato y al debido proceso tampoco se
encuentran menoscabados o amenazados por el Colegio, lo cual afirma encontrarse
demostrado al observar las conclusiones de la visita realizada por la Secretaría
de Educación resultado de la queja presentada por el accionante por los mismos
hechos ahora invocados. El informe de la Secretaría de Educación Distrital
indica que no existe amenaza alguna a los derechos fundamentales del niño y que
las actuaciones del ente educativo se enmarcan dentro de la normativa vigente,
especialmente de la Ley 115 de 1994.
1.3
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Informe de notas del tercer
bimestre del año 2009 del niño Sebastián Escandón Flórez.
1.3.2.
Copia de la nota escrita por
el accionante en el cuaderno de control del niño en la que expresa su
preocupación por la lesión que presentó en la frente.
1.3.3.
Derecho de petición con fecha
del 3 de agosto de 2009 presentado por el actor ante el Rector del colegio,
señor Henry David Romero Vivas.
1.3.4.
Comunicaciones del 20 de
agosto y del 4 de septiembre de 2009 mediante las cuales el Rector del colegio
da respuesta al derecho de petición del 3 de agosto de ese mismo año.
1.3.5.
Copia del manual de
convivencia del colegio Liceo Campo David.
1.3.6.
Copia de la circular
informativa LCD 09062 en la que se informa las fechas de notificación a las
familias aceptadas para el siguiente año lectivo.
1.3.7.
Copia del acta de visita
suscrita por la Secretaría de Educación distrital, del 29 de septiembre de
2009.
1.3.8.
Copia del acta de la reunión
del 28 de julio de 2009 en la que se decidió la no renovación de la matrícula
del niño.
1.3.9.
Copia de citaciones del
Colegio al accionante
1.3.10.
Copia de carta de junio 12 de
2009 enviada por el rector a los profesores del niño como consecuencia de la
nota escrita por la lesión, para que “dentro de lo humanamente posible” al niño
no se le ocasione accidente alguno.
1.3.11.
Contrato de matrícula para el
año escolar 2009 suscrito entre los padres del niño Sebastián Escandón Flórez,
señores Fernando Escandón Ortiz y Sandra Flórez, y el Rector del Colegio Liceo
Campo David.
1.3.12.
Copia de las sentencias de
tutela del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de
garantías, del 11 de septiembre de 2009, en primera instancia, y del Juzgado
Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá del 23 de octubre del mismo año, en
las que niegan una tutela anterior presentada por el señor Fernando Escandón
Ortiz por no considerar vulnerado su derecho de petición al haberse dado debida
respuesta a su solicitud del 3 de agosto de 2009 por parte del Liceo Campo
David.
1.3.13.
Copia de comunicación del
colegio de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual da respuesta al
requerimiento realizado por la secretaría de educación tras la queja presentada
por el señor Escandón Ortiz.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. Decisión de primera instancia
En primera instancia, el Juzgado Catorce Penal
Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el quince (15) de octubre
de dos mil nueve (2009), decidió tutelar el derecho fundamental a la educación
a favor del niño Sebastián Escandón Florez, ordenando al colegio accionado la
reasignación del cupo escolar para el año 2010.
Sostuvo el juez de instancia que a pesar de no existir
vulneración de los derechos al debido proceso y al trato digno, por cuanto no
se encuentra probado que el niño haya sido víctima de tratos discriminatorios o
de maltratos, situación reflejada en el informe de la secretaría de educación,
sí existe vulneración del derecho fundamental a la educación en la medida que
la causal alegada por el colegio para cancelar la matrícula no es imputable al
niño. Explica que éste no presenta una discapacidad que exija cuidado extremo
por parte del plantel educativo que amerite una institución especializada.
Además, indica que los padres escogieron ese colegio por su cercanía con la
residencia lo cual era para ellos esencial teniendo en cuenta la enfermedad de
asma que padece su hijo, resquebrajándose el contexto familiar.
Finalmente, argumenta que si bien la ley 115 de 1994
avala los manuales de convivencia, éstos no pueden ir en contra de la
Constitución y sostiene que la discrecionalidad de las autoridades educativas
de no renovar la matrícula de los alumnos no es una facultad absoluta sino que
tiene límites explícitos en la Carta Política, como lo es el derecho a
permanecer en el sistema educativo en condiciones de equidad, cercanía del
colegio, adaptación al medio y vínculos afectivos.
2.2. Impugnación
El 19 de octubre de 2009, el señor Henry David Romero
Vivas, en su calidad de rector del colegio accionado, presentó oportunamente
escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia del 15 de
octubre de 2009.
Desestimando los argumentos del a quo, sostuvo:
2.2.1. En
cuanto a la afectación del derecho a la salud del niño teniendo en cuenta la
cercanía de la institución con su residencia y el asma que padece, señaló que
en el barrio Ciudad Tunal, donde se encuentran ubicados, existe la mayor
densidad de colegios de la ciudad, educándose más de 24.000 estudiantes en el
sector oficial y 1.800 en los establecimientos educativos privados de la
localidad.
2.2.2. En
relación con el argumento del resquebrajamiento del contexto familiar, afirma
que no es válido por cuanto el niño vive con su madre y su abuela materna en el
Multifamiliar Antioquia de la Ciudad Tunal y su padre, el accionante, al otro
extremo de la ciudad.
2.2.3. Considera
que el juez de primera instancia interpretó erradamente el artículo 23 del
manual de convivencia del colegio cuando indicó que no le es aplicable al niño
Sebastián Escandón pues éste no presenta ninguna discapacidad que exija un
cuidado extremo o de seguridad por parte del plantel educativo que ameritara
una institución especializada. Sostiene el accionado que dicha disposición
establece como causal para no renovar el contrato de matrícula: cuando la
familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado EXTREMO de salud o
seguridad. De lo anterior –dice- debe entenderse que la cláusula está
precedida en cada supuesto de la disyuntiva “o” para distintas circunstancias
normativas. La causal debe emanar de que la familia o el propio alumno requiera
bien sea un servicio o cuidado extremo de salud “O” de seguridad. Así, concluye
que la norma no se refiere sólo a supuestos de seguridad en cuanto a su salud,
sino a eventos de enfermedad o de seguridad. Teniendo en cuenta que la decisión
bilateral de no renovar la matrícula del niño no fue por requerir un servicio
de salud – discapacidad del menor, sino por requerir un cuidado extremo de
seguridad, contrario a lo concluido por el a quo, sí le es aplicable el
artículo 23 del manual de convivencia.
Así el motivo principal y único de cancelar el cupo
escolar del niño Sebastián para el año 2010 es la exigencia incondicional del
padre de que el colegio provea un cuidado extremo de seguridad para su hijo
pues considera que la lesión que presentó en su frente es un atentado a su
integridad física y entonces, deben evitar cualquier tipo de accidente que
pueda sufrir incluso en el correr normal de las actividades escolares.
2.2.4.
Señala que puede apreciarse en el acta de la reunión del 28 de julio de 2009
que las directivas del colegio intentaron concertar una posición intermedia que
no fuera imposible de cumplir como sería brindarle al niño una protección o
atención personalizada extrema que evitara cualquier posibilidad de que sufra
cualquier tipo de accidente, lo cual no fue aceptado por el señor Escandón
Ortiz y por el contrario manifestó preferir cambiar a su hijo a otro ente
educativo. Igualmente, indica que el acta se puede observar la actitud del
padre en cuanto a no querer conciliar una solución distinta, siendo “agresiva,
incomprensiva, desafiante”.
2.2.5.
Esgrime que el manual de convivencia no es contrario a la Constitución Política
pues éste cuenta con el aval del Ministerio de Educación Nacional y de la
Secretaría de Educación Distrital. Indica que la causal invocada como
fundamento para la no renovación de la matrícula del niño Sebastián es
constitucional pues la institución educativa sólo puede hacerse responsable por
brindar una educación acorde con la ley y no de exigencias extremas de la
familia no contempladas en el ordenamiento jurídico ni en reglamento del
colegio. Por el contrario, señala, aceptar estos requerimientos es dejar las
puertas abiertas para que quien solicite este tipo de servicios, pueda en
cualquier momento exigir al colegio garantías extremas que humana y físicamente
son imposibles de cumplir, lo cual daría pie para abusos del derecho. Por lo
mismo lo considera contrario a la Carta porque colocaría a determinados alumnos
con privilegios frente a otros estudiantes en igualdad de condiciones,
afectando el derecho a la igualdad y limitando el libre desarrollo de la
personalidad. Finalmente, señala que el colegio no puede responsabilizarse de
cumplir con la exigencia del padre al encontrarse en una imposibilidad
jurídica, lo cual, según lo advierte, ha sido declarado improcedente en sede de
tutela por la Corte Constitucional, que ha establecido que la tutela no es
procedente para alcanzar efectos fácticos que estén fuera del alcance de la
autoridad contra la cual se intenta (sentencias T-464 de 1996 y T-412 de 1998).
2.2.6.
Solicita que se tenga en cuenta la evaluación institucional realizada por la
Secretaría de Educación como resultado de la queja presentada ante ella por el señor
Escandón Ortiz por los mismos hechos y derechos que motivan la acción de
tutela. En esa decisión administrativa la Secretaría concluyó que la
determinación del colegio de no renovar la matrícula del niño Sebastián fue
precedida por un debido proceso acorde con la Ley 115 de 1994 y con las normas
de derecho privado que rigen el contrato de matrícula.
Igualmente, afirmó que esa autoridad distrital
consideró que con esa decisión no se había puesto en peligro el derecho a la
educación del niño por cuanto el colegio garantizó su permanencia y educación
por el resto del año 2009, notificando a los padres con suficiente anticipación
para que consiguieran otra institución para el año 2010. Se verificó que el
alumno continuó asistiendo al colegio en forma normal y en igualdad de
condiciones con los demás alumnos. Finalmente indicó que no se evidenció
vulneración al trato digno y en general a los derechos del niño ni de sus
padres, toda vez que se procuró por parte de las directivas del colegio que las
inconformidades, malentendidos y sugerencias, se recibieran y se resolvieran
con el acompañamiento de los padres con el fin de no excluirlos del proceso
formativo, pedagógico y administrativo, lo cual, según la Secretaría, está
debidamente respaldado con las actas suscritas por las partes que se anexan al
informe. Por lo anterior, consideró la Secretaría que no existía mérito para
continuar indagando por los hechos y circunstancias objeto de queja.
Afirma el accionado que la Secretaría de Educación es
el ente de vigilancia y control educativo y que, en esa medida, es el ente
facultado bajo normas de orden público, para conocer de asuntos como el
presente, y en tal virtud, es el encargado de tomar los correctivos del caso,
por tanto, su evaluación es trascendental para determinar si las actuaciones
del colegio son contrarias a la Constitución o a la ley. Lo anterior demuestra
que si la autoridad administrativa competente consideró en su leal saber y
entender que el colegio no ha vulnerado los derechos del niño ni de sus padres,
el juez de tutela debe acoger esa misma posición.
2.2.7. Como
argumento adicional, esgrime que también la cláusula cuarta del contrato de
matrícula permite a la institución educativa no renovarlo al indicar que “es
potestad de cada una de las partes (padres y liceo)renovar el presente
contrato, o no hacerlo, para el siguiente año escolar”, lo cual es reiterado
por el artículo 20 del manual de convivencia. Así, la decisión fue tomado
dentro de las facultades otorgadas por la ley al colegio y además respetó las
reglas del debido proceso y se respaldó en el artículo 23 del Manual y en el
artículo 60 que establece como deber de los padres acatar las disposiciones
legales que rigen la comunidad educativa. Lo anterior, en cuanto el contrato de
matrícula y el manual de convivencia responden a la responsabilidad compartida
de la educación de los niños establecida por la Constitución Política.
2.2.8.
Afirma que el padre del niño aceptó expresamente la no renovación del contrato
de matrícula, no pudiéndose considerar como una decisión unilateral y
arbitraria de las directivas de la institución, lo cual puede verificarse en el
acta de la reunión del 28 de julio de 2009. Y desde esa fecha el padre del niño
nunca manifestó ante la institución su deseo de reconsiderar esa decisión
concertada.
2.2.9.
Sostiene que se garantizó el acceso y la continuidad de la educación del niño
pues se informó con suficiente tiempo y en el entre tanto se continuó brindando
el servicio público en igualdad de condiciones.
Teniendo en cuanta lo anterior, solicita que se
revoque la decisión de primera instancia por considerar suficientemente probado
que no se han vulnerado los derechos fundamentales del niño Sebastián Escandón
ni de sus padres.
2.3. Solicitud de nulidad de la sentencia de primera
instancia
El 27 de octubre de 2009, el rector del Colegio
solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia por falta de
integración del litisconsorcio necesario, al no haber vinculado a la Secretaría
de Educación de Bogotá D.C., ente que por disposición legal ejerce la
supervisión de los centros educativos. Lo anterior, además por cuanto el
accionante presentó queja ante dicha autoridad, teniendo como resultado la
evaluación institucional del ente educativo que representa.
2.4. Decisión de segunda instancia
El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Veinticuatro Penal
del Circuito de Bogotá D.C., por una parte, declaró improcedente la solicitud
de nulidad y, de otro lado, revocó la sentencia de primera instancia al no
encontrar vulnerados ni amenazados los derechos fundamentales del niño
Sebastián Escandón Flórez ni de sus padres.
En cuanto a la negativa de la solicitud de nulidad,
afirmó el ad quem que aún cuando el ente distrital es quien ejerce
vigilancia y control sobre las instituciones educativas, de éste no provino la
vulneración de los derechos invocados por el accionante, limitando su
intervención a evaluar el procedimiento de cancelación de matrícula adelantado
por el colegio, por lo que, no estando legitimado por activa ni por pasiva,
resulta improcedente la nulidad de la sentencia de primera instancia.
En relación con los fundamentos de la acción de
tutela, concluyó que con bastante antelación a finalizar el año lectivo, el
centro educativo, además de comunicarle al quejoso las razones por las que le
era imposible cumplir con las exigencias solicitadas, le brindó la oportunidad
para que con anticipación ubicara otro plantel que satisficiera las necesidades
de seguridad del niño, permitiéndole además terminar el grado que venía
cursando en el año 2009.
Luego, encontró el despacho que la determinación de
las directivas se ajustó al principio de interés superior del niño, teniendo en
cuenta igualmente que el artículo 7 de la Ley 115 de 994 establece que es un
deber de los padres matricular a sus hijos en instituciones educativas que
respondan a sus expectativas. Por lo que el accionante, al saber que el colegio
accionado no podía cumplir con sus exigencias, le era posible optar por la
inscripción de su hijo en un centro educativo con educación personalizada, lo
cual no había sido convenido con el Liceo Campo David al momento de la
suscripción del contrato de matrícula y era esto precisamente lo que pretendía.
Señaló que no es posible olvidar que fue el mismo ente
de control de las instituciones educativas quien con fundamento en exactos
hechos, determinó que no existió ninguna conducta irregular por parte de las
directivas del colegio. De lo anterior se deriva, según el juez, que, además de
garantizársele al niño Escandón Flórez en el año 2009 el derecho a la
educación, al presentarse intervención de la autoridad administrativa
competente, se aseguró, de igual forma, la protección al debido proceso,
determinándose que la decisión de no renovar la matrícula no fue arbitraria ni
contraria a los intereses de los padres, sino que, por el contrario, estuvo
ceñida a los reglamentos educativos y a la ley.
Afirmó que una cosa es que haga parte del derecho y
del deber de los padres escoger la clase de institución que forme a sus hijos,
y otra muy distinta que, una vez matriculado el alumno, sus progenitores hagan
exigencias que no se encuentran previstas en el contrato, porque ello, como el
mismo manual de convivencia lo advierte en el artículo 23, da lugar a su no
renovación, siendo precisamente las exigencias extremas del padre las que
motivaron en tal sentido la determinación de las directivas del Liceo Campo
David, decisión aceptada además por el actor.
Por lo expuesto, consideró esa instancia judicial que
no se encuentra demostrada la amenaza o la vulneración de los derechos
fundamentales invocados del niño a la educación y al trato digno, y de sus
padres al debido proceso.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución,
y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si el colegio Liceo
Campo David vulneró los derechos fundamentales a la educación y al trato digno
del niño Sebastián Escandón Flórez y al debido proceso de sus padres, por no renovar
el contrato de matrícula para el siguiente año lectivo, con fundamento en la
causal consagrada en el artículo 23 del manual de convivencia del ente
educativo.
Para resolver la controversia la Sala Séptima
examinará: primero, el alcance y contenido del derecho fundamental de
los niños a la educación; segundo, los límites constitucionales de los
manuales de convivencia y el debido proceso en las medidas adoptadas por las
directivas de los entes educativos; y tercero, el caso concreto.
3.3.
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
LOS NIÑOS A LA EDUCACIÓN.
3.3.1.
El carácter ius
fundamental del derecho de los niños a la educación y la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo de protección.
El artículo 44 Superior consagra a la
educación como uno de los derechos de los niños que tiene, por tal virtud, el
carácter de derecho fundamental. Sin duda la educación para los niños no es
sólo un factor esencial para su desarrollo y para su acoplamiento con la
sociedad, es además un instrumento de política social que un Estado Social de
Derecho debe siempre garantizar para hacer realmente efectivos los principios
constitucionales.
Puede decirse que la educación como
servicio público, y su protección como derecho constitucional, son
herramientas básicas y medulares para el desarrollo integral y sostenible de
las naciones, es la educación, tal vez, el factor más importante de
prosperidad, inclusión social, igualdad material, en fin, es un derecho y un
servicio esencial para la real existencia de un Estado Social de Derecho. Su
desprotección o marginalidad hacen de un pretendido Estado Social de Derecho,
un estado fallido. De ahí la importancia de que este derecho, preferente pero
no exclusivamente en cabeza de los niños, sea de aplicación inmediata y sus
componentes de cobertura, calidad y ampliación del espectro deben ser
progresivamente asegurados.
El juez constitucional es entonces
competente para buscar la protección de este derecho cuando el legislador o el
ejecutivo no creen o implementen políticas públicas tendientes a su
realización, sobre todo, cuando quienes se vean excluidos de la recepción de
este servicio sean personas con escasos recursos económicos. Igualmente, la
tutela es un instrumento idóneo para cuando en casos concretos, la autoridad o
instituciones educativas, mediante decisiones arbitrarias, limiten, amenacen o
vulneren el derecho a la educación al desproteger a sus titulares de la
permanencia, continuidad y prestación de este servicio público.
La Corte Constitucional se refirió así al
derecho a la educación y a su protección a través de la acción de tutela (T–202
de febrero 28 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz):
Para la Corte, es indudable que el
derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales,
pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social
con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas
sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana.
Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado
múltiples veces que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que
comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo;
ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de
la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que
lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.
En consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un
instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que
comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa
este derecho. (Subrayado de la
Sala)
Dentro de ese mismo desarrollo
jurisprudencial, la Corte en sentencia T–336 de abril 5 de 2005, M. P. Jaime
Araújo Rentería, expresó:
Según lo prescrito por el artículo 67
de la Constitución Política la educación tiene el doble carácter de derecho y
servicio público; por tanto, no sólo es obligación del Estado respetar y hacer
respetar este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional (artículo 365 ibídem). En lo que
se refiere a los menores la educación tiene una connotación especial, pues, de
un lado, la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental
y, de otro, porque debido a la particular situación de indefensión en que se
encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son
responsables en la prestación de este servicio. (Subrayas fuera de texto)
Así, por ser la educación un derecho fundamental, y en
particular frente a los niños, el garante de la prestación y permanencia de ese
servicio es el Estado, a través de sus diferentes entidades; en caso de
vulnerarse tal derecho, un mecanismo expedito para protegerlo y evitar
consecuencias lesivas a un niño es la acción de tutela, acorde con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, ha establecido esta Corporación que la
acción de tutela es procedente frente a instituciones educativas privadas,
precisamente por ser prestadoras de un servicio público. Sobre el particular,
el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos:
“Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación…”.
De otra parte, la Constitución en su
artículo 67 dispone que el Estado, con la sociedad y la familia, son
responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad, debiendo realizarse todo lo necesario para garantizar el
acceso y la permanencia de los niños en el sistema educativo. Ahora bien, ha
dicho esta Corte que aunque esta Corporación ha reconocido el rango
constitucional fundamental que comparten todos los derechos, no puede
concluirse que en todos los casos en donde exista un conflicto que involucre el
derecho a la educación, el amparo constitucional sea procedente. Pues deberán
observarse reglas muy precisas para su amparo. De lo contrario, se autorizaría
a todos los ciudadanos a hacer un uso indiscriminado e incontrolado de este
excepcional mecanismo, olvidando su carácter residual y subsidiario.
En este sentido la Corte ha manifestado:
Por su parte, el artículo 366 de la Constitución prevé
que es un objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades
insatisfechas en materia de educación.
En virtud de la importancia del derecho a la
educación, aún cuando en principio este derecho no fue consagrado de manera
expresa como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
a partir de una interpretación integral de la Constitución, ha reconocido el
carácter fundamental de este derecho en situaciones particulares, dentro de las
cuales pueden ser mencionadas las siguientes:
a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la
educación de la niñez, toda vez que de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución los derechos de los niños son fundamentales[1].
b) Cuando la amenaza o vulneración del derecho a la
educación, amenaza o vulnera otro derecho de carácter fundamental, como la
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc.[2]. (Subrayas no originales)
De otra parte, el carácter fundamental reconocido al
derecho a la educación no deriva solamente del desarrollo jurisprudencial sino
que hace parte, entre otros, de los compromisos internacionales que ha
adquirido Colombia a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3],
la Convención sobre Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros.
3.4.2. La educación como derecho deber
- reiteración de jurisprudencia-.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido a partir de la Sentencia T-02 de 1992 del M.P.
Alejandro Martínez Caballero, que la educación es un derecho-deber, por lo
tanto surgen obligaciones para el Estado, la familia, la sociedad y el
estudiante.
Siendo la educación un derecho-deber, para
el alumno, como es apenas obvio, también existen obligaciones y el
incumplimiento de éstas, como es el hecho de que el estudiante no responda a
sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento,
puede dar lugar a unas sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico para
el caso. Por eso la sentencia T-323 de 1994 del M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz expresa:
d. La educación es un derecho - deber
que no sólo representa beneficios para el alumno sino también
responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el
incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el
no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento
exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. El
carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de
las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus
discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas
disciplinarias y el rendimiento académico (Sentencia T-519 de 1992 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
Y no se trata sólo del alumno y de su
comportamiento, también sus padres, al suscribir el contrato de matrícula,
tienen el deber como corresponsables de la correcta educación de sus hijos, de
respetar las disposiciones internas del ente educativo escogido.
El artículo 67 expresamente reconoce que
la educación es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura. En virtud de tal postulado se le reconoce al individuo una esfera de
cultura y de otro lado se lo establece como un medio para obtener el
conocimiento y lograr así un alto grado de perfección. Así ha dicho la Corte en
las providencias citadas:
La educación, además realiza el valor
y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo
y en los artículos 5 y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en
que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de
posibilidades en la vida para efectos de su realización como persona.
Así mismo el artículo 67 de la
Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es
una función social.
De la Tesis de la función social de la
educación surge entonces la educación como Derecho-Deber, que efecta a todos
los que participan en esa órbita cultural. Respecto de los derechos
fundamentales, ellos escribe Maciá Manso, tienen además la particularidad de
que no sólo son derecho en relación a otras personas, sino también deberes de
la misma persona para consigo misma. Pues la persona no sólo debe respetar el
ser personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser.
Citando a Peces Barba, en su libro
Escritos sobre derechos fundamentales, la Corte ha tomado la siguiente
definición de la característica de derecho deber de la educación: Este
tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el
mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas
conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al
derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que
el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se
trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por
su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la
voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que
les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de
protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la
educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria.
Ha dicho entonces la Corte que para la
protección por vía de tutela del derecho a la educación, es necesario observar
que éste también implica cumplir deberes y el sometimiento a los reglamentos de
los entes educativos, siempre y cuando éstos se ajusten a la Carta Política.
Así, la educación es un derecho reconocido
universalmente y en Colombia la Constitución Política la erige a nivel
fundamental para los niños. En esta dimensión, puede decirse que este derecho
lleva consigo el desarrollo de la personalidad, la consolidación de la dignidad
que le es inherente a todo ser humano, la debida preparación hacia el más
apropiado desempeño vital y el fortalecimiento del respeto a los derechos de
los demás. En los sistemas escolares, la responsabilidad es compartida con la
familia, la entidad educacional, la sociedad y el Estado, encargado de diseñar
las políticas de cobertura, eficiencia, calidad y pertinencia en la educación.
Con todo, al mismo tiempo, la
jurisprudencia consolidada de la Corte en esta materia, ha sido enfática en
establecer que la educación es un derecho - deber, por cuanto implica no sólo
la existencia de beneficios y facultades a favor de los educandos, sino también
el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos y sus familias. Al respecto,
en sentencia T-767 de julio 22 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto, esta corporación señaló:
No se configura una vulneración del
derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien
incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de
convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporación decidió
denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la
vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar que el menor se
sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento
establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el
reglamento interno del plantel respecto de la presentación personal y el trato
respetuoso a compañeros, profesores y directivas, el estudiante abandonó el
colegio y, como consecuencia, perdió el año por fallas. Esta Corporación
consideró que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del
estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento
establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta
manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las
decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del
estudiante.
De igual manera, en la sentencia T-442
de 1998, este Tribunal Constitucional consideró improcedente conceder el amparo
invocado por el padre de una menor que reprobó el año por pérdida de logros de
una de las asignaturas del grado séptimo. La decisión fue tomada con base en la
doctrina constitucional según la cual el derecho a la educación conlleva
deberes académicos y disciplinarios impuestos por el Manual de Convivencia a
los cuales debe someterse el educando.
Más recientemente, la Sala Quinta de
Revisión, en sentencia T-671 de 2003, reiteró la jurisprudencia referida, según
la cual la educación tiene una doble dimensión, pues es un derecho – deber.
Así, estableció que el estudiante que se ha sustraído a sus obligaciones
académicas y disciplinarias no puede ser sujeto del amparo tutelar del derecho
a la educación, pues sus correlativos deberes no han sido cumplidos satisfactoriamente.
Por lo anterior, la Corte decidió no conceder el amparo a un menor que había
incumplido reiteradamente los compromisos académicos adquiridos con el plantel
y quien, finalmente, lo abandonó voluntariamente.” (No está en negrilla en el texto original.)
Ahora bien, también ha precisado la Corte
que las disposiciones contenidas en el Manual de Convivencia no pueden ir en
contravía de las normas constitucionales, pues la aplicación de normas
establecidas en éste no pueden afectar o vulnerar los derechos fundamentales de
los participantes de la comunidad educativa, señalando que si ello está
vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada.
En consecuencia, el estudiante o las
familias que se sustraigan al cumplimiento de las disposiciones adoptadas por
la institución educativa no puede ser sujeto de amparo por vía de tutela, por
cuanto no ha cumplido cabalmente sus propios deberes. Sin embargo, para tomar
la decisión correspondiente la institución educativa debe respetar las normas
establecidas en el Manual de Convivencia, y éste, a su vez, debe sujetarse a
las disposiciones constitucionales. Si lo anterior es cabalmente verificado, la
acción de tutela no prosperará como mecanismo para proteger el reclamado
derecho a la educación.
2.5. LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES DE LOS MANUALES DE CONVICENCIA ESTUDIANTIL Y EL DEBER DE SOMETERSE A
LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACIÓN.
2.5.1. El principio democrático, los
manuales de convivencia estudiantil y su proporcionalidad.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, fue demandada la expresión que se subraya del artículo 87
de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación):
Artículo 87. Reglamento o manual de
convivencia. Los
establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en
el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los
padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en
representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.
En sentencia C-866 del 15 de agosto de
2001[4],
dispuso la Corte en relación con el aparte demandado, al resolver el problema
jurídico de si: ¿La existencia de un manual de convivencia que obliga a las
personas que se matriculan en un establecimiento educativo desconoce los
principios fundamentales de la democracia reconocidos en la Constitución
Política?, que los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia deben
entenderse como parte del Proyecto Educativo Institucional, proyecto en el que
cada institución fija los principios y los fines, define las estrategias
pedagógicas y se traza las metas que pretende alcanzar. Desde esta perspectiva,
el proyecto contiene el marco filosófico de la institución y por ello refleja
algo más que la representación de la suma de voluntades coyunturales.
Igualmente estableció que el tema allí
examinado, se relaciona con el dilema existente entre el poder constituyente y
el constitucionalismo. El asunto de las decisiones mayoritarias y de los frenos
preestablecidos se concreta en la pregunta básica ¿Cuál es el poder que tienen
las generaciones que definen las reglas constitucionales para atar a las
generaciones futuras en una sociedad fundada en el consentimiento, en lo
relativo a las relaciones entre los planteles de educación y la comunidad
educativa?
Señaló entonces que en la redacción de un
Proyecto Educativo Institucional se asignan facultades, se estructura el
gobierno estudiantil, se garantiza la participación, se organizan los
procedimientos y se regula el uso de las facultades de los miembros de la
comunidad educativa. En tal sentido, estas normas son reglas capacitadoras y no
incapacitadoras. La democracia no es sencillamente, como lo define su
traducción etimológica, el gobierno del pueblo sino es el gobierno del pueblo
que se ejerce por ciertos canales preestablecidos.
Prosiguió señalando que el principio de
soberanía popular que da origen a la organización política colombiana no tiene
ningún sentido sin reglas que organicen y protejan el debate público. En los
centros educativos tanto la Constitución Política (Artículo 68 inciso 2º) como la
Ley 115 de 1994 (Artículo 6º) se ocupan de reproducir el principio
constitucional y establecer las reglas dentro de las cuales se debe desarrollar
la democracia.
Indicó que lo propio de un reglamento
estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y la posibilidad
de reformas sí hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la
Constitución respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad.
Sin embargo, no se puede considerar el principio democrático como sinónimo de
la condición ex hinilo en la que cada año electivo la comunidad educativa deba
redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno
estudiantil no un obstáculo para la democracia, porque no incapacita sino capacita
para la participación.
Señaló igualmente que el proceso de crear
una comunidad educativa democrática, participativa, respetuosa de los derechos
humanos y de la paz, no se agota con la redacción de un manual de convivencia,
éste es un proceso que de hecho nunca cesa, por ello, el que existan reglas
marco dentro de las cuales se ejerce la participación, le permite a los sujetos
del presente no estar prisioneros del momento como lo están quienes redactan
inicialmente las normas. Por tanto, la redacción de los Planes de Educación
Institucional que incluyen los manuales de convivencia, constituye el marco en
el que en realidad tiene voluntad la comunidad educativa. El desarrollo del
gobierno escolar conforme a los principios democráticos no riñe con la aceptación
del reglamento en el momento de inscribir la matrícula, el compromiso adquirido
no significa que la voluntad queda atada por completo y para siempre, pues
puede cambiar conforme a los procedimientos previstos para las reformas,
además, los manuales de convivencia deben tener mecanismos de participación en
donde los miembros de la comunidad puedan expresar las opiniones, las criticas
o el disenso ante las normas educativas.
En este sentido, dijo la Corte que la
aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir
jurídicamente las reglas que en algún momento se consideren contrarias a la
Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas
respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación,
requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y
encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para
expresarlo. Concluyendo la Corte que el deber de sometimiento de los padres y
de los alumnos al manual de convivencia con la suscripción del contrato de
matrícula, responde al principio rector de la democracia participativa y no
vulnera ningún derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte declaró exequible la
norma acusada.
Con base en los parámetros
constitucionales establecidos por la sentencia citada, es necesario resaltar,
además, que el derecho a la educación, como otros derechos fundamentales,
demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones académicas y administrativas
inherentes a su ejercicio (derecho – deber). Por esta razón, la Ley General de
Educación (Ley 115 de 1994) asignó a los establecimientos educativos – públicos
y privados – un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad, a fin
de que regularan detalladamente las relaciones jurídicas entre los diferentes
miembros de la comunidad educativa.
Sin embargo, ha dicho la Corte[5]
que los manuales de convivencia que realizan los establecimientos educativos en
ejercicio de este poder reglamentario y que, entre otras cosas, establecen
derechos y deberes de los educandos, así como las condiciones de ingreso y
continuidad en el plantel, encuentran su límite en los derechos fundamentales
de los alumnos, así que estos manuales no pueden imponer compromisos contrarios
a la Constitución Política, ni establecer reglas que atenten, por ejemplo,
contra la libertad, la autonomía, la intimidad, etc.
En hilo de lo expuesto, debe entenderse que,
según lo ha considerado la Corte, es legítimo que las instituciones educativas
regulen aspectos del servicio público que prestan a través de los manuales de
convivencia, pero les está vedado por la Constitución Política que a través de
dicha reglamentación se vulneren los derechos fundamentales de los educandos.
2.5.2. El debido proceso en la
aplicación de los manuales de convivencia.
No todas las posibles medidas que pueden
tomar las directivas de una institución educativa son de carácter sancionatorio,
pero la aplicación del contenido de los manuales de convivencia siempre debe responder,
aunque no implique una sanción, a un debido proceso y debe demostrarse
igualmente, que esa medida es proporcional.
En relación con las
decisiones de carácter sancionatorio, la Corte ha señalado en la sentencia T-301 de 1996 del M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz lo siguiente:
En resumen, la efectividad del derecho
al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las
instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado
procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o
escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de
las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.
El acto por el cual se sanciona a un
estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no
viola sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten en todo momento
las garantías constitucionales del debido proceso, se prueben los hechos
imputados al alumno, la sanción esté contemplada previamente en el respectivo
reglamento o manual de convivencia y por ultimo que la sanción sea proporcional
a la falta cometida. Tendrá entonces que observarse en cada caso concreto y con
fundamento en el contenido del manual de convivencia, si la medida tomada por
el ente educativo es proporcionada y, por tanto, constitucional.
Así, debe la Sala reiterar que la
educación ha de ser vista en su doble aspecto de derecho y deber, y que, en tal
virtud, sólo en la medida en que se cumpla con uno de los aspectos de este
binomio, se puede exigir que se dé pleno acatamiento a su correlativo. Dicha
regla supone que el plantel tiene la obligación de brindar educación, en la
medida en que el educando acepte recibirla, lo cual supone el sometimiento por
parte del estudiante y de sus padres a las normas establecidas en el respectivo
manual de convivencia.
Ahora bien, tanto el colegio como el
estudiante y su familia deben respetar las reglas que de común acuerdo han
elegido para que rijan la convivencia de su comunidad educativa. Ninguno de los
dos puede sustraerse al imperio de esas normas, salvo que ellas desconozcan
preceptos superiores, como aquellos que se encuentran en la Carta Política.
En este orden de ideas, en cualquier caso
en el que se tome una decisión con base en una norma del manual de convivencia,
se requiere el respeto por normas básicas del debido proceso consagradas en el
artículo 29 Superior, como lo son la información o notificación, el derecho de
defensa y contradicción y el principio de legalidad.
3. CASO CONCRETO
El actor instauró acción de tutela en contra del
centro educativo Liceo Campo David al considerar que le está siendo vulnerado
su derecho fundamental al debido proceso y que igualmente se encuentran
violados los derechos de su hijo Sebastián Escandón Flórez, de 6 años de edad, a
la educación y al trato digno. Aduce que las directivas del colegio decidieron
unilateralmente no renovar la matrícula del niño para el año 2010 sin
fundamento alguno, de manera arbitraria e intimidatoria, sometiendo al niño a
un trato indigno y limitando su derecho a la educación.
A continuación es importante analizar el presente caso
a la luz de las consideraciones precitadas y determinar si la institución
educativa vulneró los derechos fundamentales del accionante y de su hijo.
3.1. En relación con la alegada violación al debido proceso que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.