T-492-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-492/06
ESTERILIZACION DEFINITIVA DE MUJERES INCAPACES
LEGITIMACION POR ACTIVA PARA SOLICITAR POR TUTELA LA PRACTICA DE
ESTERILIZACION DEFINITIVA DE MUJERES INCAPACES/AGENCIA
OFICIOSA-Requisitos
El primer
presupuesto procesal que el juez constitucional debe verificar al estudiar una
solicitud de tutela, es el referente a la legitimación en la causa. Sobre este
asunto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define que la “acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante.” Añade que “también se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
A partir de esta regulación, la jurisprudencia ha señalado que son dos los
requisitos que deben estar presentes para que sea admisible la agencia oficiosa
en pro de la defensa de derechos fundamentales de terceros, mediante el
ejercicio de la acción de tutela: tales requisitos son: “(i) la necesidad de
que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y
(ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones
para instaurar la acción de tutela a nombre propio.”
LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre de la
menor tiene la obligación de obtener autorización judicial para cirugía de
esterilización
NORMAS DEL CODIGO CIVIL SOBRE DEMENTES-Actualización
de la interpretación
CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO DEL PACIENTE-Esterilización o tubectomía
AUTONOMIA INDIVIDUAL-Relación existente
con limitaciones mentales
AUTONOMIA INDIVIDUAL-Libertad para tener
hijos y constituir una familia
DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Protección
implica autorización judicial para realizar esterilización o tubectomía/DERECHO
A LA SALUD Y AL DEBIDO PROCESO-Amenaza de vulneración
Una restricción grave de derechos fundamentales, es la que proviene
de una intervención quirúrgica de esterilización definitiva de una mujer; acto
que, respecto de mujeres incapaces, por razones que devienen de los mismos
postulados constitucionales de protección a los más débiles, debe ser
previamente autorizado por el juez dentro de un proceso en el que se demuestre
la necesidad y la utilidad concreta de la medida en el caso particular. Lo
anterior, a juicio de la Corte, obedece a la necesidad de estudiar en cada caso
concreto la situación de la mujer incapaz que pretende ser esterilizada en
forma definitiva, a fin de determinar especialmente dos asuntos: primero, su
nivel de autonomía, y segundo, la medida o medidas de protección alternas o
complementarias que se acomodan a su particular situación personal, familiar y
social. Ciertamente, como se desprende de los antecedentes jurisprudenciales en
los cuales el mismo asunto de la esterilización de mujeres incapaces se ha
planteado, no siempre los niveles de autonomía de las personas con
incapacidades psíquicas son iguales, ni siempre son irreversibles.
PROCESO DE INTERDICCION JUDICIAL Y DISCERNIMIENTO DE GUARDA-Caso de esterilización de mayor de edad incapaz y que está
embarazada
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
lograr esterilización definitiva de mujeres incapaces
Se desprenden
dos conclusiones: (i) que la acción de tutela no es el procedimiento específico
para lograr esta autorización judicial de esterilización definitiva de mujer
incapaz, pues existe otro trámite judicial especifico que prevé períodos
probatorios más amplios y la necesaria intervención del Ministerio Público en
defensa de los intereses de la mujer; y (ii) que quien pretenda que mediante
la acción de tutela se haga efectiva la práctica de un procedimiento quirúrgico
de esterilización definitiva debe ser el representante legal de la mujer
incapaz a esterilizar, y además haber obtenido previamente la licencia judicial
referida, amén de la orden del médico tratante adscrito a la E.P.S. Requisitos
estos sin los cuales no queda debidamente acreditada la legitimación en la
causa por activa respecto de la acción de amparo incoada.
Referencia: expediente T-1320207
Peticionaria:
Nory Restrepo Carmona en representación de su hija Ana Rosa Rendón Carmona.
Procedencia: Palmira, Juzgado Sexto Civil Municipal.
Tema: Esterilización definitiva de mujeres incapaces.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.
veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca, el
primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número cuatro de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Actuando como agente oficiosa de su hija
Ana Rosa Rendón Carmona, de veintiséis años de edad, afectada por el Síndrome
de Down, la señora Nory Carmona Restrepo solicita al juez de tutela que proteja
los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal y la
familia, presuntamente vulnerados por la E.P.S. COOMEVA, al exigir autorización
judicial para la práctica de una intervención quirúrgica denominada “Pomeroy”,
que su hija requiere para evitar embarazos.
Los hechos que
fundamentan la demanda son los siguientes:
1. La hija de quien interpone la acción
padece del Síndrome de Down.
2. En el momento de interposición de la
demanda, con veintiséis años cumplidos, se encontraba en el octavo mes de
embarazo. No ha tenido embarazos anteriores.
3. El médico tratante, ginecólogo
obstetra, le ordenó realizar cesárea y Pomeroy. Este último procedimiento
consiste en ligar las trompas de Falopio a fin de evitar posteriores
embarazos.
4. Sin embargo, para llevar a cabo el
mencionado procedimiento, el médico tratante exige previa autorización
judicial.
5. La madre, viuda de sesenta y ocho años
de edad, que es quien responde económicamente por su hija, afirma ser persona
pensionada de escasos recursos.
6. Sostiene que en un nuevo embarazo la
criatura puede verse afectada con el mismo síndrome que padece su hija.
7. En cuanto a la causa del embarazo, la
madre de la mujer en estado de gravidez afirma que éste fue consentido por su
hija, que se hallaba “muy enamorada” del padre; no obstante, agrega qué este
último “no responde por ella”.
Con fundamento en lo anterior, pide al
juez de tutela que ordene que se practique, de manera conjunta con la cesárea,
la cirugía de Pomeroy.
2.
Traslado de la demanda.
De la anterior
demanda se corrió traslado a COOMEVA E.P.S., empresa que a través del gerente
de la Oficina de Palmira contestó lo siguiente:
1. Que
efectivamente, Ana Rosa Rendón, beneficiaria de esa EPS, para la fecha de la
contestación de la demanda se encontraba en estado de gravidez, en buen estado
de salud, pendiente de la realización de los procedimientos de cesárea y
Pomeroy, ordenados por su médico tratante adscrito a la entidad.
2. Que Ana Rosa
Rendón y su compañero presentaron carta firmada por ellos autorizando la
realización del Pomeroy, documento que carece de validez pues ambos están
afectados de discapacidad mental.
3. Que “el
procedimiento a seguir en esos casos es llevar a cabo un proceso de
interdicción y que mediante la orden de un Juez de la República a la señora Ana
Rosa Rendón se le pueda realizar el procedimiento de Pomeroy sin que existan
repercusiones legales posteriores.”
3.
Pruebas obrantes dentro del expediente
Entre otras
pruebas documentales figuran las siguientes:
a.
Evaluación de discapacitados practicada por el ISS y recibida por COOMEVA.
b. Historia
clínica de Ana Rosa Rendón Carmona
c. Solicitud
de programación de cirugía.
d. Memorial
que contiene la información suministrada por PROFAMILIA a la Juez Sexto Civil
Municipal de Palmira, a solicitud de esta última. En dicho memorial, que
responde a las preguntas formuladas por la Juez, se lee lo siguiente:
1. A la
pregunta “¿Cuándo se hace necesario practicar cirugía de Pomeroy?”:
“La Cirugía Pomeroy consiste en la ligadura bilateral de las trompas
de Falopio que trae como consecuencia el cese definitivo de la capacidad
fértil de una mujer. No es un procedimiento
que deba ser “prescrito” por un médico por no tratarse de una actividad cuya no
realización comprometa la vida de una persona. Existen otros métodos temporales
altamente eficaces y seguros para la prevención del embarazo no deseado tales
como los hormonales y el dispositivo intrauterino. Por esta razón tratándose de
un procedimiento optativo, mal podría decirse que es necesario.”
2. A la
pregunta “¿Qué persona o personas deben emitir la autorización para la
práctica de la cirugía?”
“Como
regla general, una mujer mayor de edad, en pleno uso de sus facultades, sin
importar si tiene hijos o no, si tiene pareja o no, puede dar su consentimiento
válidamente para la realización de ésta y cualquier otro tipo de cirugía. No
necesita, por ejemplo, “autorización” del marido.”
3. A la
pregunta “si se trata de una mujer con el síndrome de Down, y en particular
con veintiséis años de edad y en período de gestación de 38 semanas, ¿existe
algún trámite o tratamiento especial que se deba agotar para llevar a cabo
dicho procedimiento quirúrgico? En caso positivo indicar cuál es y ante quién
debe agotarse.”
“Las
normas del Código Civil disponen que la capacidad para celebrar cualquier tipo
de contrato, se presume para las mayores de edad. Sin embargo, a aquellas que
padecen ciertas patologías que les impiden el pleno uso de sus facultades
mentales, se les puede restringir o limitar su capacidad de contratación. A
través del proceso de Interdicción Judicial, previo el dictamen de peritos
idóneos, será el juez quien declare tal estado y le nombre un Curador quien en
adelante ejercerá su representación legal para celebrar cualquier tipo de
contrato.”
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
Sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca.
Mediante
Sentencia proferida el primero de marzo de 2006, la Juez Sexta Civil Municipal
de Palmira, Valle del Cauca, decidió no tutelar los derechos a la vida, la salud,
la integridad personal y la familia de Ana Rosa Rendón, por no existir amenaza
o vulneración de ellos. En sustento de esta decisión, expuso las siguientes
consideraciones:
Sostuvo la
juez, que no siempre que las entidades prestadoras de salud niegan o limitan
los servicios que prestan, afectan necesariamente la vida o la integridad
personal de los afiliados, asunto que debe establecerse en cada situación
particular. En el caso sujeto a su juzgamiento, apreció que la demandante
padecía del Síndrome de Down, circunstancia que la hacía acreedora a la
especial protección que dispensa la Constitución a favor de las personas en
situación de debilidad manifiesta. Pese a lo anterior, consideró que “analizado
el concepto emitido por PROFAMILIA, la conducta asumida por el médico tratante
bajo ninguna óptica se erige como una vulneración da derecho fundamental
alguno, pues, obsérvese, que el procedimiento que se quiere realizar está
dirigido es a controlar la procreación de la especie humana, de una persona que
padece retardo mental, y que de hacerlo así a la ligera, por el simple querer,
sí puede acarrear consecuencias legales, debido al estado de debilidad
manifiesta de Ana Rosa, mas no es dable mirarlo como una respuesta a una
afectación de la salud que requiera un diagnóstico o tratamiento para
contrarrestar dolencias o patologías de salud.”
Agregó,
reiterando lo dicho por ese mismo Despacho en pronunciamiento anterior, que el
derecho que tienen los individuos a la procreación y la conformación de una
familia, si bien es un derecho constitucional, no es un derecho fundamental
susceptible de ser protegido directamente. Adicionalmente, estimó que este
derecho no se le estaba negando a la tutelante, cuyo estado de debilidad mental
exigía un cuidado especial por parte de su madre.
Finalmente,
estimó que la decisión de controlar la natalidad no podía ser del resorte
exclusivo de la incapaz, por lo cual existía un trámite especial tendiente a
otorgar la representación suya a su progenitora, no sólo en los asuntos económicos
y contractuales, sino también en aquellos de carácter personal y subjetivo. De
donde se deducía que la tutela no estaba llamada a prosperar, debido a que la
exigencia de autorización del juez se ceñía a los postulados legales. Además,
el procedimiento que se solicitaba no era el único ni era insustituible, sino
que por el contrario era optativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.
Legitimación en la causa para solicitar mediante la acción de tutela la
práctica de procedimientos quirúrgicos de esterilización en mujeres incapaces.
2.1 Falta de
capacidad de la accionante para actuar como agente oficiosa:
2.1.1 El primer
presupuesto procesal que el juez constitucional debe verificar al estudiar una
solicitud de tutela, es el referente a la legitimación en la causa. Sobre este
asunto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define que la “acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante.” Añade que “también se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.”
A partir de esta
regulación, la jurisprudencia ha señalado que son dos los requisitos que deben
estar presentes para que sea admisible la agencia oficiosa en pro de la defensa
de derechos fundamentales de terceros, mediante el ejercicio de la acción de
tutela: tales requisitos son: “(i) la necesidad de que el agente oficioso
manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de
los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción
de tutela a nombre propio.”[1]
2.1.2 En la
presente oportunidad, la demanda se interpone por la madre de una persona mayor
de edad, sin ser su representante legal. Empero, su hija padece del síndrome de
Down, circunstancia que está acreditada probatoriamente dentro del expediente,
y que, en principio, le impediría actuar personalmente en defensa de sus
derechos. Además, la madre expresamente indica que actúa como agente oficiosa
suya.
Lo anterior
haría que prima facie la Sala tuviera que aceptar que la madre que aquí
interpone la acción de tutela en defensa de los derechos de su hija deba
considerarse legitimada para actuar como agente oficiosa suya; en efecto, en
otras oportunidades la Corte ha aceptado que parientes de personas mayores,
consideradas en imposibilidad de instaurar la tutela en nombre propio por
incapacidades mentales, interpongan a su nombre la acción de amparo en calidad
de agentes oficiosos[2]; no obstante,
jurisprudencia anterior específicamente sentada por la Corporación para el caso
concreto en el cual se solicita al juez de tutela que proteja los derechos de
una mujer incapaz, ordenando respecto de ella la práctica de procedimientos
quirúrgicos de esterilización definitiva, lleva a concluir que, para que pueda
entenderse que en estos supuestos existe legitimación en la causa por activa,
deben cumplirse otros presupuestos adicionales, como pasa a verse:
2.2 Necesidad de adelantar previamente:
(i) el proceso de interdicción judicial y discernimiento de guarda, y (ii) el
proceso de autorización judicial del procedimiento quirúrgico de esterilización
definitiva, para que quien interpone la acción en representación de la mujer
incapaz pueda considerarse legitimado en la causa.
2.2.1 Ciertamente, en anteriores
oportunidades la Corte ha estudiado casos similares al presente, en donde
personas que representaban a mujeres incapaces solicitaban la protección de
diversos derechos fundamentales de éstas, que estimaban lesionados por la
negativa de alguna E.P.S. a practicar procedimientos quirúrgicos de
esterilización definitiva, sin que mediara previa autorización judicial para
ello. Aunque los supuestos de hecho no eran exactamente iguales a los que se
presentan esta vez, la similitud de situaciones permite a la Sala acudir a esos
precedentes, en los cuales se estableció con claridad que para solicitar al
juez constitucional que proteja los derechos de una mujer incapaz ordenando una
práctica quirúrgica que conduzca a su esterilización definitiva, es necesario
que: (i) quien interponga la acción de tutela sea el o la representante legal
de la mujer, bien por ministerio de la ley, o bien por discernimiento judicial
de una guarda dentro de un proceso de interdicción judicial; y (ii), que el
procedimiento quirúrgico de esterilización definitiva haya sido autorizado
previamente por un juez, en un proceso distinto y anterior a la acción de
tutela. Sin el cumplimiento de estos dos requisitos jurisprudencialmente
establecidos, no puede entenderse acreditada la legitimación en la causa por
parte activa en cabeza de quien interpone la acción de tutela en pro de los
derechos fundamentales de una mujer incapaz, a quien se busca esterilizar en
forma irreversible.
2.2.2 En efecto,
en la Sentencia T-248 de 2003[3], el médico siquiatra que
trataba a una menor de edad que padecía “epilepsia, retardo mental y trastorno
del déficit de la atención”, le ordenó la práctica de una tubectomía (corte de
las trompas de Falopio[4]). El Seguro Social se
había negado a prestar el servicio. La madre de la menor había interpuesto
acción de tutela, alegando la violación de los derechos fundamentales a la vida
digna, la igualdad, la seguridad social y la salud. Requerido por la Corte para
que explicara las razones de la negativa, el Seguro Social informó que el
ginecólogo tratante había solicitado concepto previo del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, y que se encontraban a la espera del mismo.
Dentro de las
consideraciones que expuso la Corte para no conceder la tutela, explicó que las
normas legales sobre protección de incapaces contenidas en el Código Civil
debían ser interpretadas a la luz de la nueva axiología constitucional. Si
dentro de ellas se exigía autorización judicial para proceder a la restricción
de la libertad de las personas incapaces, la nueva exégesis de esas normas a la
luz de la Carta de 1991 obligaba a entender que dicha autorización también era
exigible para la restricción de otros derechos fundamentales.
En efecto,
recordó la Corte en esa ocasión que el artículo 554 del Código Civil establece
lo siguiente:
“El demente no será privado de su libertad personal, sino en los
casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a si mismo o cause un
peligro o notable incomodidad a otros.
“Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado
sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquier
persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas
medidas”. (Negrillas fuera del original)
Frente a este
texto, sostuvo que una interpretación literal de la disposición supondría que
ella únicamente se refiere a la protección de la libertad de la persona
demente. Empero, agregó que “al actualizar la interpretación del artículo
554 del Código Civil al régimen de una democracia constitucional como la
colombiana y ante los mandatos precisos de la Carta, debe entenderse que la
ratio legis de la norma sería la necesaria intervención judicial cuando fuere
necesario limitar o afectar severamente un derecho constitucional (la
referencia a la restricción de la libertad tendría mero carácter indicativo)
de una persona con problemas mentales. Esta interpretación, además de
satisfacer el mandato del artículo 28 de la Constitución, desarrolla el
artículo 13 en lo relativo a la protección estatal a las personas en
circunstancias de debilidad manifiesta.” (Negrillas fuera del original)
Interpretada así
la norma a la luz de la Constitución, obtuvo la Corte la siguiente conclusión:
“De acuerdo
con lo anterior, la madre de la menor tenía la obligación de obtener una
autorización judicial para la realización de la intervención quirúrgica
dispuesta por el médico tratante. Mientras no se lograra
dicha autorización, no podía la acudiente (en este caso la madre de la menor)
solicitar al juez constitucional la protección de los derechos de la paciente.
... En dicho proceso judicial, no sobra indicarlo, debe quedar plenamente
demostrado que el menor tiene problemas mentales que impiden dar su
consentimiento para este tipo de intervenciones. Si se trata de un
mayor de edad, tampoco debe olvidarse, la ley exige declaración previa de su
estado, por medio de una interdicción de sus derechos.”
De la sentencia anterior, especialmente de las frases subrayadas en
el párrafo últimamente transcrito, emergen las siguientes conclusiones: (i) la
Corte consideró que un procedimiento quirúrgico de esterilización definitiva
femenina, denominado tubectomía (corte de trompas) constituía una restricción
severa de un derecho fundamental; (ii) que en tal virtud, dicha restricción
severa de derechos no podía ser simplemente autorizada por el representante
legal de una mujer incapaz (en ese caso una menor de edad), sino que además
era menester obtener previa autorización judicial, dentro de un proceso
distinto de la tutela en el cual se demostrara que tal mujer incapaz tenía
problemas mentales que le impedían específicamente dar el consentimiento para
ese tipo concreto de procedimientos quirúrgicos; (iii) que sin dicha
autorización judicial previa, no era posible al representante legal del incapaz
acudir ante el juez de tutela a demandar la práctica de la intervención; (iv)
que si se tratara de una mujer incapaz mayor de edad, adicionalmente se exigía
la declaración previa de su estado, por medio de un proceso de interdicción de
sus derechos y discernimiento de una guarda.
Así pues, en esa oportunidad la Corte consideró que la tutela no era
la acción propia para lograr directamente la autorización previa al
procedimiento quirúrgico de esterilización, sino que antes de acudir a ella
debían cumplirse las condiciones anteriormente señaladas.
Consecuentemente con las consideraciones vertidas en esa
oportunidad, en la parte resolutiva de la decisión se ordenó lo siguiente:
“Segundo. Ordenar que por
conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se le informe a la
demandante sobre los trámites, en los términos indicados en la presente
sentencia, que debe realizar a fin de poder solicitar a un juez de la República
que autorice la práctica de una tubectomía en su hija Diana Maritza Berrío
Jiménez.
“Tercero. Ordenar al Seguro
Social que en lo sucesivo se abstenga de practicar tubectomías o intervenciones
que afecten la autonomía personal de personas con limitaciones mentales, hasta
que no se obtenga la autorización judicial respectiva o que se trata de
una situación de urgencia o imperiosa necesidad.” (Negrillas y subrayas fuera
del original)
Nótese cómo en el numeral tercero de esta
decisión, de manera general se le ordena a la E.P.S abstenerse “en lo
sucesivo” de practicar tubectomías en personas con limitaciones mentales, sin
previa autorización judicial, salvo situaciones de urgencia o imperiosa
necesidad.
2.2.3 Anteriormente, en la Sentencia
T-850 de 2002[5], la Corte decidió una
acción de tutela en que la demandante solicitaba el amparo de los derechos a la
igualdad, a la protección especial para las personas discapacitadas, a la
seguridad social y específicamente a la salud en conexidad con el derecho a una
vida digna de su hija mayor de edad, quien sufría de epilepsia y tenía un
retraso mental leve. Estimaba que dichos derechos estaban siendo amenazados,
porque el Seguro Social se negaba a practicarle un procedimiento quirúrgico
definitivo de esterilización. Aducía que ni su hija ni su familia se
encontraban en condiciones de afrontar las implicaciones de un eventual
embarazo; estaba probado en el expediente que el tratamiento anticonvulsivo que
recibía la hija para la epilepsia disminuía la eficacia de cualquier régimen
con anticonceptivos hormonales.
La EPS demandada se negaba a practicar la
tubectomía a mujer incapaz, pues alegaba que, conforme a las reglas de ética
médica aplicables a la especialidad de la ginecología, este procedimiento
estaba prohibido en personas que no tuvieran al menos un hijo y/o fueran
menores de 35 años. Adicionalmente, afirmaba que la mujer cuyos derechos se
agenciaban era mayor de edad, y su madre no podía sustituir su consentimiento
para realizarle una tubectomía sin obtener la representación de su hija por
medio de un proceso judicial de interdicción.
La Corte evaluó las pruebas que obraban en el proceso, y concluyó
que en este caso existían dudas sobre la capacidad futura de la mujer para
decidir autónomamente sobre el tratamiento; consideró también que no resultaba claro que su condición actual le
impidiera desarrollar más adelante las capacidades necesarias para ejercer
autónomamente la sexualidad y la maternidad, pues el aumento de tales
capacidades parecía ser posible, siempre y cuando tuviera acceso a una
educación adecuada y recibiera el apoyo necesario.
En virtud de lo anterior, la Corte
decidió que los métodos de esterilización definitivos como la tubetomía no podían
ser de recibo en ese caso, en respeto a la autonomía que en materia de manejo
de su sexualidad pudiera llegar a adquirir en un futuro la incapaz. Por tal
razón, estimó que era necesario otorgar una protección del consentimiento
orientada hacia el futuro, y ordenó al Seguro Social E.P.S. incorporarla en un
programa de educación especial integral, de acuerdo con sus capacidades y
necesidades, y en el cual se le impartiera la educación adecuada para las
personas con sus condiciones mentales específicas, tendiente a capacitarla para
ejercer su sexualidad y la maternidad de manera autónoma y responsable.
Ahora bien, dentro de las
consideraciones vertidas en esta oportunidad, la Corte expresó que si bien algunas decisiones de la vida civil de las personas podían
ser adoptadas por sus representantes legales mediante un proceso de
interdicción por demencia, esta figura propia del derecho civil no resultaba
trasladable por completo al campo del derecho constitucional, en particular en
lo tocante con las decisiones sobre las intervenciones médicas a las cuales
debía someterse a una persona. Pues no sería concebible desde un punto de
vista constitucional, que por la sola representación legal que ejerciera una
madre sobre su hija interdicta, pudiera someterla a una esterilización forzada,
conducta que, por lo demás, constituía un delito tanto en la normatividad
interna, como en el sistema internacional de protección de los derechos
humanos.[6]
Así pues, sin que en la Sentencia T-850 de 2002 la Corte indicara de
manera clara que para proceder a practicar procedimientos quirúrgicos de esterilización
irreversible o intervenciones que afectaran la autonomía personal de personas
con limitaciones mentales fuera necesario obtener autorización judicial previa,
sí anticipó una postura según la cual la sola representación legal de un
incapaz no era suficiente para autorizar intervenciones médicas a las cuales
debiera someterse el representado, cuando ellas significaban afectaciones
graves de la autonomía o la integridad personal.
2.3 Reiteración de jurisprudencia.
2.3.1 En la
presente oportunidad la Corte reiterará el criterio según el cual la
esterilización definitiva de una mujer incapaz mayor de edad no es decisión que
competa exclusivamente a su madre o parientes y a su médico. Menos aun cuando
la incapacidad no ha sido legalmente declarada mediante un proceso de
interdicción, ni la guarda respectiva discernida. En toda circunstancia, la
intervención quirúrgica que persiga ese objeto debe ser judicialmente
autorizada en proceso anterior y distinto al de tutela, y los representantes
legales de la mujer incapaz, como requisitos de procedibilidad de la acción de
amparo, sin los cuales no puede entenderse acreditada la legitimación en la
causa por activa, deben acreditar tanto la referida autorización judicial, como
el discernimiento de la guarda para el caso en que la mujer incapaz sea mayor
de edad.
Lo anterior obedece a claras
razones constitucionales. En efecto, la Constitución Política dispensa una
protección especial a todas aquellas personas cuya situación amerite acciones
positivas, dirigidas a lograr que la igualdad sea efectiva. Entre este grupo se
encuentran todas aquellas que padecen de graves discapacidades síquicas. El
artículo 13 superior alude a la especial protección de las “personas que por
su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”, y la Corte ha explicado que,
respecto de ellas, el Constituyente de 1991 dejó de considerar su discapacidad como
un asunto exclusivamente médico o patológico, objeto de regulación y estudio
por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con
el principio de dignidad humana.[7] Por su parte, también en
el artículo 47 de la Carta el constituyente empleó los términos “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos”, y en el artículo 68 se hizo referencia
a “personas con limitaciones físicas o mentales” y en todos ellos los
menciona para dispensarles una protección especial en atención a su situación
de debilidad manifiesta.
Ahora bien, dentro de las medidas de protección consagradas por el
Código Civil a favor de las personas con alteraciones psíquicas, se encuentra
el régimen de la incapacidad civil y de las guardas. Ciertamente, estas
instituciones jurídicas tradicionalmente se han considerado como medidas de
protección a favor de quienes padecen tales limitaciones, que en tal virtud
desarrollan adecuadamente los postulados constitucionales sobre protección a
las personas en estado de debilidad manifiesta. Empero, el poder actuar a
nombre de una persona mayor de edad, por considerarse que carece de capacidades
intelectuales o volitivas para auto determinarse, es una asunto que, también en
protección del presunto incapaz, exige una previa comprobación judicial dentro
de un proceso en el cual se establezca probatoriamente esta situación.
Nadie puede abrogarse autónomamente la facultad de representar a
otro alegando su incapacidad mental. Pues en principio, la capacidad de las
personas se presume legalmente, de conformidad con lo que al respecto reza el
artículo 1503 del Código Civil[8]. Por ello, el legislador
ha diseñado procesos judiciales específicos, distintos de la acción de tutela,
dentro de los cuales debe demostrarse plenamente la incapacidad de la persona
mayor de edad a quien se pretende representar. En este sentido, el artículo 649
del Código de Procedimiento Civil señala que se sujetarán al procedimiento de
jurisdicción voluntaria “la interdicción del demente o sordomudo y su
rehabilitación”, procedimiento dentro del cual, mediante certificados
médicos recientes, conceptos de mínimo dos peritos, y las pruebas adicionales
que se estime necesario considerar, se establecen las manifestaciones
características del estado actual del supuesto incapaz, la etiología, el
diagnóstico y el pronóstico de su enfermedad, sus posibles consecuencias y el
tratamiento conveniente para procurar la mejoría[9].
Sobre la imperiosa necesidad de probar médicamente la incapacidad
antes de decretar la interdicción de una persona, esta Corporación ha señalado:
"En este orden de ideas, el acompañamiento de un certificado
médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara
interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley
procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está
llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte
probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de
juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de
interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el
demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta
naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición
de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso.”[10]
(Negrillas fuera del original)
Como una medida de protección adicional, el auto admisorio de la
demanda de interdicción debe ser notificado al agente del Ministerio Público[11],
así como al mismo supuesto incapaz, si es que está en capacidad de comprender
el contenido de este acto procesal; sin esta última notificación, la Corte ha
considerado que se desconocen sus derechos fundamentales.[12]
Por otro lado, la providencia mediante la cual se decreta la interdicción aun
provisoria por demencia, debe estar motivada, y sólo puede proferirse cuando el
juez después de la valoración probatoria llega al convencimiento de la
existencia y naturaleza de la demencia.[13] Todo lo
anterior, a efectos de desvirtuar adecuadamente la presunción de capacidad, de
velar porque la persona a quien se le va a discernir la guarda realmente vele
por los intereses de su representado, etc.
2.3.2 No obstante, para actos que restrinjan o limiten de manera
especial los derechos fundamentales de dichas personas incapaces, la misma ley
civil considera que la sola decisión de los representantes legales o
guardadores de los incapaces no es suficiente, exigiendo además la previa
licencia judicial. Tal sucede con las restricciones de la libertad personal a
que se refiere el artículo 554 del Código Civil[14],
al que la Corte hizo alusión en la Sentencia T-248 de 2003 señalando que su
interpretación conforme con la Constitución exigía entenderlo referido a la
limitación de cualquier derecho fundamental y no sólo de la libertad personal,
como arriba se recordó.
Sin duda, una restricción grave de derechos fundamentales, es la que
proviene de una intervención quirúrgica de esterilización definitiva de una
mujer; acto que, respecto de mujeres incapaces, por razones que devienen de los
mismos postulados constitucionales de protección a los más débiles, debe ser
previamente autorizado por el juez dentro de un proceso en el que se demuestre
la necesidad y la utilidad concreta de la medida en el caso particular.
Lo anterior, a
juicio de la Corte, obedece a la necesidad de estudiar en cada caso concreto la
situación de la mujer incapaz que pretende ser esterilizada en forma
definitiva, a fin de determinar especialmente dos asuntos: primero, su nivel de
autonomía, y segundo, la medida o medidas de protección alternas o
complementarias que se acomodan a su particular situación personal, familiar y
social. Ciertamente, como se desprende de los antecedentes jurisprudenciales en
los cuales el mismo asunto de la esterilización de mujeres incapaces se ha
planteado, no siempre los niveles de autonomía de las personas con
incapacidades psíquicas son iguales, ni siempre son irreversibles. Tales
incapacidades admiten grados, pudiendo ser más o menos leves, y comprometiendo
en mayor o menor medida la posibilidad de un comportamiento autónomo en el
manejo de la propia sexualidad y en la posibilidad de optar por la maternidad.
En ocasiones, la falta de autonomía se puede superar mediante la educación o el
adecuado tratamiento de la incapacidad que padece la mujer, como fue advertido
por la Corte en la Sentencia T-850 de 2002.
Por tal razón,
la Sala reitera su jurisprudencia conforme a la cual la práctica de
procedimientos quirúrgicos tendientes a lograr la esterilización definitiva de
una mujer incapaz requiere de autorización judicial previa, lograda a través de
un proceso distinto del de tutela, dentro del cual quede acreditada la utilidad
y la necesidad concreta de esta particular medida de protección y no
de otra, la conveniencia de adoptar medidas complementarias, etc., según las
condiciones particulares de la mujer, su grado de autonomía, sus posibilidades
de recuperación, etc. Tal licencia judicial debe ser solicitada por la persona
que ostente la representación legal de la mujer, ya sea por ministerio de la
ley como sucede con las mujeres menores respecto de sus padres y madres, ya sea
en virtud del discernimiento de una guarda a través de un proceso de
interdicción, dentro del cual se haya comprobado la existencia de la
incapacidad.
De lo anterior
se desprenden dos conclusiones: (i) que la acción de tutela no es el
procedimiento específico para lograr esta autorización judicial de
esterilización definitiva de mujer incapaz, pues existe otro trámite judicial
especifico que prevé períodos probatorios más amplios y la necesaria
intervención del Ministerio Público en defensa de los intereses de la mujer; y
(ii) que quien pretenda que mediante la acción de tutela se haga efectiva la
práctica de un procedimiento quirúrgico de esterilización definitiva debe ser
el representante legal de la mujer incapaz a esterilizar, y además haber
obtenido previamente la licencia judicial referida, amén de la orden del médico
tratante adscrito a la E.P.S. Requisitos estos sin los cuales no queda
debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa respecto de la
acción de amparo incoada.
En el caso
presente, al no estar acreditado que la madre sea la representante legal de la
mujer incapaz, por no haberse agotado el trámite judicial de interdicción y
discernimiento de la guarda, y al no estar probado tampoco que se haya obtenido
licencia judicial para proceder a la esterilización definitiva de dicha mujer
incapaz, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente por falta de
legitimación en la causa por activa. Por esta razón revocará la decisión
adoptada por la Juez Sexta Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca, que
decidió no tutelar los derechos a la vida, la salud, la integridad personal y
la familia de Ana Rosa Rendón, por no existir amenaza o vulneración de ellos, y
en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción, por falta de
legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el
primero de marzo de 2006 por la Juez Sexta Civil Municipal de Palmira, Valle
del Cauca y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo
solicitado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-294 de 2004, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre
este tema pueden consultarse también las sentencias T-693 de 2004, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003,
MP. Jaime Araujo Rentería, T-1135 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández,
T-452 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] En este sentido, ver, por ejemplo, las Sentencias T-558 y T-1123 de
2005.
[3] M.P Eduardo Montealegre Lynett
[4] La tubectomía es un procedimiento que consiste en una incisión en el
ombligo. Por allí se introduce un laparoscopio, que es un cable de fibra óptica
con una cámara, que permite identificar las trompas de Falopio y proceder a
cortarlas.
[5] M.P Rodrigo Escobar Gil.
[6] Ver entre otras, el Estatuto de la Corte Penal Internacional art.
7º, adoptado internamente mediante Ley 742 de 2002, que considera esta conducta
como un elito de lesa humanidad.
[7] Ver, Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Código Civil, Artículo1503: “Toda persona es legalmente capaz,
excepto aquéllas que la ley declara incapaces”.
[9] Ver C.P.C. artículo 659.
[10] Sentencia T-1103 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[11] Ver C.P.C. artículo 650.
[12]
En la Sentencia T-1103 de 2004 se dijo al
respecto lo siguiente:
La Corte consideró, en sentencia
T- 400 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que las personas discapacitadas mentales que
resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la
igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales
y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos...
Pues bien, la Sala de Revisión estima que los
anteriores principios resultan igualmente aplicables cuando quiera que se
adelante un proceso civil de interdicción por demencia, junto con otros, como
el referente a ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda,
cuando el demandado se encuentre en capacidad de comprender el contenido de
este acto procesal...
... dada la importancia que reviste la notificación
personal para el ejercicio del derecho de defensa, como en numerosas ocasiones
lo ha sostenido esta Corte(21), y teniendo en cuenta que no todas las
enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la
realidad, el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del Código de
Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 13 constitucional, lo que
significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado médico para
efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el
sentido de la notificación, y por ende, si debe intentarse la misma o no".
[13] Cf. Sentencia T-1103 de 2004.
[14]
Código Civil, artículo 554: “El demente no será
privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que
usando de ella se dañe a si mismo o cause un peligro o notable incomodidad a
otros. “Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino
momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquier persona del
pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas”.
(Negrillas fuera del original)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.