T-492-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-492/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
En los últimos años se ha venido presentando una
evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden
ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la
sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad
de la acción” que el de “vía de hecho.”
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR-No hay derecho a esta prestación cuando no
se ha realizado ninguna actividad laboral
Esta
Sala de Revisión considera que es razonable la interpretación de la Sala
Laboral acerca de que la Caja no estaba obligada a entregar las dotaciones de
vestido y calzado por el período en que los demandantes estuvieron por fuera de
su trabajo – es decir, entre el 30 de junio de 1999 y el 29 de octubre de 2000.
Dado que este suministro tiene por fin brindarle ropa adecuada al empleado para
que realice su trabajo, es plausible la conclusión de que el empleado no tiene
derecho a esa vestimenta cuando no ha realizado ninguna actividad laboral,
independientemente de la causa de ello. Además, la sentencia de tutela en la
cual se ordenó el reintegro de los trabajadores no dispuso que se les entregara
la dotación correspondiente al período no laborado.
VIA DE HECHO-Sentencia del Tribunal afirmó que trabajadores habían
recibido dotación sin que obre prueba de esto
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
incurrió en una vía de hecho en su sentencia, puesto que, en contra de las
pruebas obrantes dentro del proceso, afirmó que los actores de la tutela habían
recibido la tercera dotación de vestido y calzado de 1998. En efecto, su fallo
sobre este punto no tiene ningún asidero en el acervo probatorio del proceso, e
incluso lo contradice. Por eso, habrá de revocarse la sentencia de tutela de
segunda instancia, por cuanto vulneró el debido proceso, y se remitirá el
proceso al Tribunal para que dicte una nueva sentencia en la que considere lo
relacionada con el tercer suministro de vestido y trabajo de 1998.
RECURSO DE APELACION-Decisión sobre extemporaneidad de pruebas
aportadas debe decidirla Tribunal en nueva sentencia que debe dictar/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR-Aplicación
Esta Sala de Revisión no se pronunciará sobre este
punto. Dado que la Sala Laboral habrá de dictar una nueva sentencia, en ella
también deberá decidir sobre este tema, para lo cual habrá de aplicar, en lo
pertinente, el principio de favorabilidad, en beneficio del trabajador, es
decir, respetar “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes procesales del derecho” (C.P., art.
53).
DOTACION DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR-No procede indemnización por mora
atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema que es la invocada en proceso
ordinario laboral
La petición de indemnización fue denegada en las dos
instancias laborales, las cuales fundamentaron su decisión en la sentencia de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y
ocho (1998), dentro del proceso radicado con el número 10.400.
Referencia: expediente T-986846
Acción de tutela instaurada por Omar Enrique Aguirre
Peña y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro
del proceso iniciado por Omar Enrique Aguirre Peña y otros contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Aguirre Peña Omar Enrique,
Barragán Mena Ana Claudina, Bello Castro Mónica, Bello Quintero Flor Janeth,
Beltrán Díaz Elsa, Cárdenas Hernández Martha Yaneth, Castillo Chicuasuque
Alvaro, Castillo de Gómez María Lucía, Díaz Rodríguez Mireya, French de Naranjo
Yolanda, Galindo Cueca Doris Rosalba, Gómez Flórez Mariela, Gómez González
Fanny Emilce, Gómez Rodríguez, José Manuel, González Duarte Ana Aurora,
Hernández Gutiérrez Luz Marina, López Jiménez Martha Cecilia, Martínez de
Castaño María Inés, Mora Reales Nubia Liliana, Moreno Cifuentes Carmen Amanda,
Páez Cañón Luz Marina, Patarroyo Pineda Jenny Patricia, Pineda Molano Angela
Rosa, Pulido Alarcón Olga María, Pulido Morales José Calixto, Pulido Santiago
Nancy Esperanza, Sánchez Martha Cecilia, Silva Méndez Leydi Piedad, Suárez
María Constanza, Suárez Guzmán Olga María y Valbuena Reyes Blanca Lilia,
entablaron una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares, entidad para la cual laboran.
En el escrito de la demanda se manifiesta
que todos los actores poseen la calidad de trabajadores oficiales, dado que se
hallan vinculados a la entidad mediante contratos de trabajo. Ellos reciben
remuneraciones inferiores a dos salarios mínimos mensuales, razón por la cual
tienen derecho a recibir tres (3) dotaciones anuales de vestido y calzado de
labor de parte de su empleadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1º de la Ley 70 de 1988. Expresa el apoderado de los demandantes que, a pesar
de lo anterior, durante los años 1997 y 1998 la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares no les hizo entrega de todas las dotaciones ordenadas por la ley,
mientras que en 1999 no hizo entrega de ninguna - solamente uno de los
demandantes habría recibido una dotación. Anota que las peticiones elevadas
para obtener la entrega de las dotaciones faltantes habían sido infructuosas.
Por lo tanto, en la demanda se solicitó
que se declarara que los demandantes tenían derecho a recibir tres dotaciones
anuales de vestido y calzado y que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
no las había suministrado en forma oportuna, “razón por la cual se encuentra en
mora de cumplir dicha obligación.” En consecuencia, dentro de las pretensiones
elevadas se pedía que se condenara a la Caja de Retiro a la entrega de las
dotaciones pendientes y al “reconocimiento y pago de la indemnización
equivalente a un día de salario por cada día de mora en la entrega”, esto
último con fundamento en el “parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en
armonía con lo establecido en los artículos 3º y 4º de la misma norma, por
tratarse de obligaciones autónomas consideradas por la ley como ‘prestación
social.”
Como pretensiones subsidiarias se
solicitó que, a título de indemnización, se condenara a la entidad demandada a
pagar “el valor en efectivo correspondiente a calzado y vestido de labor de
acuerdo a la actividad desarrollada por los demandantes, de conformidad con los
comprobantes que demuestren los valores más altos cancelados por la Entidad por
estos mismos conceptos, según dictamen pericial.” Igualmente, se solicitó que
las sumas que resultaren después de seguir este procedimiento fueran
debidamente indexadas.
2. El apoderado de la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda. En su
respuesta, aseguró que en el año de 1999 la Caja había entregado las tres
dotaciones de rigor. En relación con las demás manifestó:
“En lo atinente
al reconocimiento y entrega de las dotaciones no entregadas (...) se debe
anotar que dicha situación ya había sido tratada al resolver un derecho de
petición presentado por la organización sindical SINTRACREMIL, en donde la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares plasmó su posición respecto a que habida
cuenta de la restricción de tipo presupuestal hasta 1998, se consideró más
importante la calidad de las dotaciones que la cantidad de las mismas en
beneficio de la buena presentación de los funcionarios y, por ende, de la buena
imagen de la Entidad, razón por la cual efectivamente para los años 1997 y 1998
se entregaron dos (2) dotaciones.
“Vale la pena
anotar que durante el tiempo que la Caja suministró dotaciones en materiales de
alta calidad, con aditamentos no exigidos por la ley y calzado, jamás se
recibió queja o inconformidad alguna, pero ahora precisamente a través de la
organización sindical se apegan al cumplimiento de la ley sin el menor
miramiento a la escasez de recursos y al detrimento del bienestar de sus
compañeros al verse privados de elementos que estaban previstos de adquisición
con este presupuesto.”
De otra parte, el apoderado de la
demandada manifestó que, dado que el suministro de dotaciones de vestido y
trabajo constituye una prestación social, él se encuentra también sometido al
término de prescripción de tres años, razón por la cual ya habrían prescrito
las obligaciones correspondientes a los años de 1997 y 1998.
3. El Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá profirió su sentencia el 16 de febrero de 2004.
En la parte motiva de la providencia se
expresa que se probó que los demandantes tenían una relación laboral con la
Caja y percibían remuneraciones inferiores a los dos salarios mínimos legales
mensuales. Afirma el Juzgado, igualmente, que de las pruebas allegadas al
proceso “se establece que a los demandantes, con excepción de tres de ellos, no
se les proporcionó la dotación completa para el año de 1997, solamente se les
suministró aquella en dos ocasiones, así mismo para el año de 1998 no se les
entregó la referida dotación en forma completa y para el año 1999 no acredita
el cumplimiento de tal obligación a favor de los demandantes.” De allí concluye
que sí se les debe entregar la dotación, por cuanto los demandantes todavía
están vinculados a la Caja. Al respecto aclara que sería diferente la situación
si la relación de trabajo hubiera cesado, “habida cuenta que una vez terminado
el vínculo laboral no es dable ordenar su entrega [de la dotación], por cuanto
el fin de la misma no es otro que el trabajador la utilice en la actividad que
desarrolla dentro de la empresa o entidad donde labra, y que está expresamente
prohibido compensar con dinero la falta de entrega del calzado y vestido de
labor.”
De otra parte, el Juzgado declara
parcialmente probada la excepción de prescripción, con referencia a “todas
aquellas reclamaciones anteriores al 28 de agosto de 1998, toda vez que la
reclamación administrativa solo fue realizada en agosto de 2001.”
Con relación a la solicitud de que se
condenara a la demandada al pago de una indemnización moratoria equivalente a
un día de salario por cada día de mora en la entrega de las dotaciones expresa
que para resolver sobre el punto debe tenerse en cuenta “que la omisión en el
suministro de dotaciones no genera el pago de la indemnización moratoria,
sanción que se ocasiona únicamente cuando a la terminación del contrato de
trabajo no se paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales.”
Transcribe al respecto algunos apartes de la sentencia 10.400 del 15 de abril
de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Francisco Escobar Enríquez.
Por lo tanto, en la parte resolutiva se
decide:
“Primero.
Condenar a la demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a entregar una
(1) dotación de calzado y vestido de labor no suministrada en el año de 1998 y
tres (3) dotaciones de calzado y vestido de labor, no suministradas en el año
de 1999, de acuerdo con la actividad desarrollada por aquellos en cada uno de
sus cargos que en la actualidad desempeñen en esa entidad...
“Segundo.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el
apoderado judicial de la demandada.
“Tercero.
Condenar en costas a la parte demandada. Tásense en su oportunidad.
“Cuarto. Absolver
a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.”
4. Las dos partes procesales
interpusieron el recurso de apelación. La apoderada de los demandantes expresa
que el incumplimiento de la Caja debe aparejar una compensación económica para
los actores. En relación con el punto de la prescripción de las obligaciones
solicita que el Tribunal
“aplique el
decreto 2701 de 1988, que modificó el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas,
establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado,
adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, dentro de ellos la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que en su artículo 77 señaló: ‘Las
acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en
cuatro (4) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible. El reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad
competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la
prescripción, pero solo por un lapso igual.’ Aunque la dotación es una
prestación que no está expresamente regulada en este decreto, su aplicación es
viable con fundamento en la prevalencia de la norma especial sobre la general y
en el principio de favorabilidad hacia el trabajador...”
Por su parte, la apoderada de la
demandada manifiesta que la dotación de 1999 sí fue entregada a tres de los
actores, aunque en forma tardía.
Igualmente, manifiesta que todos los
demandantes, con excepción de Omar Aguirre Peña, fueron desvinculados de la
Caja el 30 de junio de 1999 y reintegrados el 30 de octubre de 2000, en
obedecimiento a lo decidido en la sentencia SU-1067 de 2000. Por eso, anota:
“Queda así
demostrado que durante dieciséis meses, contados a partir del 30 de junio de
1999 al 30 de octubre de 2000, los demandantes (a excepción del señor Omar
Aguirre), no prestaron sus servicios a la entidad por encontrase desvinculados
(...); de tal forma, la obligación de suministrar dotaciones se entiende en
beneficio del trabajador en servicio activo, que se encuentra
desarrollando su actividad dentro de la empresa o entidad donde labora...
“Pese a que la
Caja suministró las dotaciones correspondientes al año 1999, en el año 2000, de
acuerdo a las pruebas anexas, si así no lo hubiere hecho, de todas maneras, no
estaría obligada a cumplir con la entrega de dotaciones por no tener en
actividad a sus beneficiarios, por lo que no es viable condenar a la entidad
que represento al suministro de las dotaciones que solicita la parte actora en
su demanda.”
5. En su sentencia del día 16 de abril de
2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó integralmente la
providencia de primera instancia. En el fallo se destacan también distintos
apartes de la mencionada sentencia 10.400 de 1998 de la Corte Suprema de
Justicia, referidos a las dotaciones laborales y a que la no entrega de la
misma puede generar una indemnización de perjuicios, pero no una indemnización
moratoria. Dice la sentencia del Tribunal:
“Respecto a la
petición de dotaciones solicitada por el apoderado de los demandantes y la
consecuente indemnización moratoria se debe tener en cuenta la jurisprudencia
dictada por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación laboral,
Sent. 10400 de abril 22 de 1998, Magistrado Ponente Francisco Escobar Enríquez,
que señaló entre otros puntos los siguientes:
‘Luego de
terminada la relación laboral no es procedente la compensación de aquella
obligación, al tanto que lo que se origina con el incumplimiento patronal es
una indemnización ordinaria de perjuicios, que como tal debió demostrar haberlo
sufrido el actor, en el hipotético caso que hubiese tenido derecho a la
dotación, que no es su caso; así se refirió la Alta Corporación:
‘En efecto, el suministro contemplado por
los artículos 230 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, con las
modificaciones introducidas por la Ley 11 de 1984, es una obligación a cargo
del empleador, quien dentro del año calendario debe entregar cada 4 meses: el
30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de diciembre, al trabajador que haya
cumplido más de 3 meses de servicios en estas fechas y devengue hasta 2
salarios mínimos mensuales más altos vigentes, un par de zapatos y un vestido
de labor.
‘El objetivo de esta dotación es que el
trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so
pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por
tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro
pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en
modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede
utilizarlo en la labor contratada. De otra parte no está previsto el mecanismo
de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo
prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código
Sustantivo.
‘No significa lo anterior que el patrono
que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación
quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la
regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado
genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte
responsable y en favor de la afectada. En otros términos el empleador
incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se
halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro
que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro
tipo de perjuicios que se llegare a demostrar.
‘En suma, el suministro de calzado y de
vestido de labor como obligación laboral en especie no se debe a la terminación
del contrato de trabajo, de forma que su incumplimiento no puede generar la
indemnización por falta de pago prevista por el artículo 65 del C.S.T. en tanto
este derecho supone que al fenecimiento del nexo no se paguen los salarios y
prestaciones debidos. En cambio, la insatisfacción de las dotaciones ocasiona
la indemnización ordinaria de perjuicios, cuyo monto por su propia índole
tampoco puede dar lugar a la sanción moratoria en caso de retardarse su pago
una vez culminado el vínculo laboral.’
“Bajo la anterior
argumentación resulta suficiente para revocar la condena que impartió el
Juzgado de primera instancia, no sin antes hacer las siguientes precisiones por
esta Sala de Decisión.
“Al analizar esta
Sala de Decisión las pruebas que militan en el expediente, se constató que los
demandantes presentaron derechos de petición a la accionada, tal como se
desprende de los escritos visibles a fls. 201 a 262; al igual que el Sindicato
de trabajadores de la demandada como se observa a fls. 263 a 282, y que durante
los períodos que solicitan sean reconocidas las mismas, es decir, el año 1997
solamente se les suministró en dos ocasiones; para el año de 1998 no se les
entregó la referida dotación en forma completa y para el año de 1999 no se
acredita el cumplimiento de tal obligación a favor de los demandantes, teniéndose
en cuenta, además, que los actores percibían una cantidad inferior a dos
salarios mínimos.
“Ahora bien,
contrario a lo indicado por el a-quo que condenó a la demandada al
reconocimiento de una (1) dotación correspondiente al año de 1998, y tres (3)
dotaciones al año 1999, observa esta Corporación que según se desprende de la
contestación a los derechos de petición que militan a fls. 386 a 444 del
plenario, al igual que la contestación efectuada por la accionada al sindicato
SINTRACREMIL (ver fls. 263 a 282), aparecen relacionados cada uno de los
demandantes, al igual que se informa cuál fue la cantidad de dotaciones que se
les entregó en el año 1998 y las correspondientes al año 1999, que fueron
entregadas en el período del 2000 (ver fls. 359 a 385), lo cual se le hizo
saber a la apoderada de cada uno de los demandantes, que las dotaciones
correspondientes al año 1999 fueron entregadas durante el año 2000, tal como se
desprende de las relaciones de personal que recibieron dotación durante el año 2000,
(ver fls. 359 a 385), e igualmente según se desprende de la sentencia dictada
por la H. Corte según sentencia SU-1067 de 2000 (...), se ordenó el reintegro
de unos trabajadores que fueron despedidos por la accionada, por ende, no es
dable ordenar la entrega de dicha dotación como se indicó anteriormente, toda
vez que no hubo prestación del servicio.
“Por otro lado,
los demandantes tampoco demostraron haber prestado el servicio, pues las
dotaciones que se reclaman lo fueron con fundamento a una acción de reintegro
que implica el pago de salarios dejados de percibir empero en ningún momento
las dotaciones por overoles y zapatos constituyen suma alguna salarial, si se
hubiese prestado el servicio tampoco dicha súplica estaría llamada a prosperar
en razón a la prohibición legal de su compensación en dinero.
“Empero, no
demostrándose mediante prueba idónea el perjuicio sufrido es procedente su
absolución como en el caso de autos.”
Por lo tanto, en la parte resolutiva de
la sentencia se expresa:
“PRIMERO:
REVOCAR la sentencia apelada que profirió el
Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en este proceso adelantado por
OMAR ENRIQUE AGUIRRE PEÑA Y OTROS contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES, “para ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones
incoadas...”
“SEGUNDO.
COSTAS: se revocan las costas impuestas a la
demanda en primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada.”
6. El día 8 de julio de 2004, los actores
del proceso laboral instauraron una acción de tutela, a través de apoderado,
contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
Manifiestan que la sentencia vulnera sus
derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, “por
haber desconocido la realidad procesal, valorado pruebas allegadas
extemporáneamente y revocado, contra la evidencia probatoria que obra en el
proceso, la sentencia de primera instancia...” Por lo tanto, solicitan que se
anule la sentencia laboral de segunda instancia y que se dicte una nueva que
confirme la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
Expresan que en la misma contestación de
la demanda ordinaria laboral, el apoderado de la demanda reconoció que en los
años 1997 y 1998 solamente se entregaron dos dotaciones. Igual reconocimiento
se hizo en la certificación 009023 del 15 de diciembre de 2000, expedida por la
misma Caja. De otra parte, anotan que en su sentencia el Tribunal valoró nuevas
pruebas aportadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuya práctica
no había sido pedida ni ordenada durante la primera instancia, y que ello
contraría el art. 83 del Código Procesal del Trabajo, que precisa que “las
partes no podrán solicitar al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni
decretadas en primera instancia.” Al respecto añaden que, sin embargo, las
planillas aportadas extemporáneamente por la Caja “efectivamente demuestran que
los reclamantes no recibieron las dotaciones completas durante 1999...”
Para aclarar la situación con respecto a
las dotaciones de 1999 explica el abogado que sus poderdantes fueron despedidos
en junio de 1999 y reintegrados en octubre de 2000, por obra de la sentencia
SU-1067 de 2000. Precisa que “[a]l momento de su reintegro, la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares no entregó las dotaciones causadas, a pesar de que los
trabajadores no prestaron servicios durante este período por causas imputables
exclusivamente al empleador.” Se refiere entonces al artículo 140 del Código
Sustantivo del Trabajo y destaca que la Caja siempre ha justificado su
incumplimiento con la excusa de que los trabajadores no prestaron ningún
servicio durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de
octubre de 2000.
Anota también que incluso si se aceptara
que las planillas aportadas tardíamente constituyen plena prueba y que es
cierta la tesis acerca de que la Caja no estaba obligada a pagar las
dotaciones por el tiempo que no fue trabajado, “mis mandantes tiene por lo
menos derecho a que la dotación de diciembre de 1998 les sea entregada, ya que
la misma Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha aceptado que durante este
año solo entregó dos dotaciones, porque priorizó en este caso la calidad sobre
la cantidad, a pesar de que la norma que consagra esta prestación social señala
que serán tres dotaciones por año, y conforme a la labor que realice el
empleado...”
Afirma que la sentencia del Tribunal
“configuró una vía de hecho que desconoció derechos fundamentales de mis
representados. Al estar en contravía del ordenamiento jurídico, por haber
valorado indebidamente unas pruebas allegadas extemporáneamente por la
apoderada del la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no tener en cuenta
todas las pruebas documentales (especialmente la certificación Nº 0090323 del
15 de diciembre de 2000 anexa a la demanda) y la confesión contenida en la
contestación de la demanda, que demuestran el incumplimiento de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares en la entrega de TRES dotaciones de calzado y
vestido de labor a cada uno de sus trabajadores. // Aún más arbitrario es el
hecho de que se acepte que una entidad a motu propio entregue solamente dos
dotaciones, con el argumento de que estas son de mejor calidad.”
II. DECISIONES JUDICIALES
7. En su sentencia del día 22 de julio de
2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la
tutela impetrada. Justifica su decisión con el argumento de que “por razón de
los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y
autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de
tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia
de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellas
dictadas (...) por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que
decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un
proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.”
8. En su sentencia del día 1º de septiembre
de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
providencia de tutela de primera instancia.
La providencia aporta los siguientes
argumentos:
“a) Con
fundamento en una interpretación razonable de la ley y apoyado en la
jurisprudencia, en forma sensata el Tribunal concluyó que no había lugar a la
entrega de las dotaciones dejadas de recibir durante el lapso en el cual los
trabajadores estuvieron desvinculados.
“Con argumentos
que no contrarían la lógica, aclaró que como esos elementos se entregaban para
cumplir la labor encomendada, no era imprescindible proporcionarlos para el
período dejado de trabajar.
“Concluyó que ese
evento podría dar lugar a una indemnización, pero no la dispuso por cuanto los
actores no demostraron un perjuicio específico.
“b) No se muestra
irregular el hecho de que la Corporación fundamentara su decisión con una
sentencia de la Corte Constitucional, aportada por una de las partes en su
escrito de apelación...
“c) Si bien la
impugnante citó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo sobre la
facultad del ad quem para practicar pruebas, siempre que hubiesen sido pedidas
y no decretadas en primera instancia, olvidó que la disposición también le
permite allegar las que oficiosamente se estimen necesarias para decidir.
“Pero, a la vez,
pasó por alto el artículo 84 del mismo estatuto, en virtud del cual la segunda
instancia debe valorar no sólo las pruebas aportadas en tiempo, toda vez que
agrega que las ‘practicadas o agregadas inoportunamente servirán para ser
consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por
apelación o consulta.’
“En esas
condiciones, la excepcional intervención del juez constitucional se debe
descartar en el evento estudiado, pues la sentencia censurada no se apartó de
manera patente de la ley ni de las pruebas.”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el
artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. La apoderada de la parte actora solicitó en la
demanda ordinaria laboral que se declarara que, durante los años de 1997, 1998
y 1999, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no había entregado a los
actores las dotaciones anuales de vestido y calzado a que tenían derecho.
Pedía, entonces, que la demandada fuera condenada a entregar las dotaciones
faltantes y a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada
día de mora en la entrega. La demandada respondió que sí había entregado las
tres dotaciones correspondientes a 1999, y que en 1997 y 1998 había entregado
solamente dos, bajo la perspectiva de entregarle a sus trabajadores prendas de
buena calidad.
Dado que el reclamo de las dotaciones solamente fue
realizado el 28 de agosto de 2001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito
de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la
acción laboral, para todas aquellas prestaciones anteriores a agosto de 1998.
De esta manera, decidió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a
entregar a los actores una dotación de vestido y calzado de labor por el año de
1998, y tres dotaciones por el año de 1999. Igualmente, determinó que no había
lugar a la indemnización moratoria.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
decidió revocar integralmente la sentencia de primera instancia. Afirmó que la
Caja había probado la entrega de las dotaciones de vestuario correspondientes a
1998 y que, igualmente, las dotaciones atinentes a 1999 habían sido entregadas
en el año 2000. De la misma manera, manifiesta que ninguno de los actores,
salvo uno, había trabajado en el período comprendido entre el 30 de junio de
1999 y el 30 de octubre de 2000, tiempo en el cual estuvieron desvinculados de
la empresa, hasta que se ordenó su reintegro por parte de la Corte
Constitucional. Considera que puesto que los trabajadores no habían prestado
servicio durante ese plazo, no podían exigir la entrega de la dotación de
vestido.
La apoderada de los actores del presente proceso
considera que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
desconoció la realidad procesal y valoró pruebas allegadas extemporáneamente.
Solicita entonces que se declare su nulidad y que se confirme la sentencia de
primera instancia. Por lo tanto, el interrogante que debe resolver la Sala de
Revisión en este caso es el siguiente: ¿vulneró la sentencia de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá los derechos al trabajo, a la igualdad y al
debido proceso, y, por consiguiente constituyó una vía de hecho al denegar la
petición de los demandantes relativa a las dotaciones?
Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones
judiciales
3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión
considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado
ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción
de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial
en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra
ocasión,[1]
la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como
precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio
de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se
resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que
desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y
afectaban el principio de seguridad jurídica.
5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la
Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus
efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de
tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran
revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al
respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al efecto erga omnes de los
fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en
los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo,
por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[2]
y T-158 de 1993[3]
- proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de
1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que,
con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de
la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
"Las actuaciones judiciales cuya ostensible
desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en
verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de
providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de
tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo
que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía
funcional del juez.
“(..)
"De los párrafos transcritos aparece
claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad
los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
"En ese orden de ideas, la violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
7. La evolución de la jurisprudencia condujo a que,
desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara
cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una
vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos
excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura
una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Ahora bien, en los últimos años se ha
venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de
las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que
la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de
2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de
la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción
de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[4] En este caso (T-1031 de
2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia
judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o
cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla
jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.’[5]
“Esta posición fue reiterada recientemente
en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se
confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[6]
9. Por lo tanto, coincide parcialmente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación
Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico
colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia
C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se
decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una
acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure
una vía de hecho.
La Corte ha indicado que, en lugar de
descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es
procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 86 de la Constitución dice
que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha
proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el
mismo sentido.[7]
No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia,
como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta
Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de
la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón
a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su
competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234
C.P.), constituye un derecho viviente[8] -,
es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte
Constitucional es la misma Corte Constitucional.
Las peticiones de los demandantes
10. La apoderada de los demandantes solicita que se le
ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que entregue a los actores
las dotaciones de vestido y calzado faltantes de 1997 y 1998, y las
correspondientes a 1999. En la contestación de la demanda laboral ordinaria la
Caja de Retiro reconoció que solamente había entregado dos dotaciones en los
años de 1997 y 1998, con el argumento de que las dotaciones fueron de buena
calidad y de que los empleados no habían manifestado su desacuerdo al respecto.
La Sala considera que, en principio, no habría objeción a que el patrono
acuerde con sus empleados la entrega de menos dotaciones con el objeto de
mejorar la calidad de las mismas. Pero esa decisión debe ser tomada de mutuo
acuerdo entre el patrono y cada uno de los empleados – o el sindicato, si éste
existe -, y no de forma unilateral, como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito
de Bogotá consideró que todas las reclamaciones anteriores a agosto 28 de 1998
habían prescrito. La apoderada de los actores solicitó que se interpretara que
la prescripción en estas materias se presentaba luego de cuatro años – y no de
tres, como es lo corriente –, para lo cual solicitó que se aplicara el Decreto
2701 de 1988, aunque ella misma reconoce que esta normatividad no hace
referencia a la prestación que aquí se discute. La Sala Laboral no atendió a
esta petición. Esta Sala de Revisión encuentra que la decisión del Juzgado de
declarar la prescripción de las obligaciones anteriores a agosto de 1998 no es
contraria a la ley laboral, razón por la cual no puede ser objeto de reproche.
11. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de
Bogotá condenó a la Caja de Retiro a entregarle a los actores una dotación de
vestido y calzado por el año de 1998 y tres del año 1999. Esta decisión fue
revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual afirmó
que sí se habían entregado las referidas dotaciones y que, además, las de 1999
no tenían por qué ser entregadas, dado que los actores no habían laborado, por
cuanto habían sido cesado en sus trabajos. Precisamente la sentencia del
Tribunal es objeto de esta acción de tutela, por cuanto la apoderada de los
actores considera que ésta se basa en una prueba aportada extemporáneamente y
desconoce la realidad procesal.
En primer lugar, esta Sala de Revisión considera que
es razonable la interpretación de la Sala Laboral acerca de que la Caja no
estaba obligada a entregar las dotaciones de vestido y calzado por el período
en que los demandantes estuvieron por fuera de su trabajo – es decir, entre el
30 de junio de 1999 y el 29 de octubre de 2000. Dado que este suministro tiene
por fin brindarle ropa adecuada al empleado para que realice su trabajo, es
plausible la conclusión de que el empleado no tiene derecho a esa vestimenta
cuando no ha realizado ninguna actividad laboral, independientemente de la
causa de ello.[9]
Además, la sentencia de tutela en la cual se ordenó el reintegro de los
trabajadores no dispuso que se les entregara la dotación correspondiente al
período no laborado.
Sin embargo, el anterior planteamiento no resuelve
todo el problema, pues deja abierta la pregunta acerca de la tercera dotación
de 1998 y las dos iniciales de 1999.[10]
La Sala Laboral manifiesta que la entidad demandada había aportado copias de
documentos en los cuales consta que se entregaron las dotaciones de vestido y
calzado a los actores. Empero, cuando se observan con detenimiento los listados
a los que hace referencia el Tribunal (folios 263 a 282 y 359 a 385 del proceso
laboral) se encuentra que ello no es así. En efecto, en el listado contenido
entre los folios 263 y 282 – en el cual no está incluido el demandante Aguirre
Peña, Omar Enrique – todos los actores aparecen recibiendo solamente dos
dotaciones de vestido y calzado en el año de 1998, lo cual corrobora lo
expresado por el apoderado de la Caja de Retiro en la contestación de la
demanda laboral ordinaria. Además únicamente tres demandantes - Beltrán Díaz,
Elsa; Pulido Morales, José Calixto y Silva Méndez, Leydi Piedad – aparecen
recibiendo tres dotaciones en febrero y marzo de 2000.
De otra parte, los datos que aparecen en los listados
que fueron aportados por el abogado de la Caja de Retiro en el momento de
sustentar su recurso de apelación permiten deducir que la mayoría de los
actores recibió dos dotaciones en el año 2000. Al observar las diferentes
listas, ordenadas cronológicamente, se percibe lo siguiente:
1.
Dotación de 1999,
relación de febrero de 2000, “de personal que recibe dotación de uniformes”
(folios 373 a 376): No aparece ningún actor
2.
Dotación de 1999,
relación del 6 de marzo de 2000, “de personal que recibe dotación de uniformes”
(folios 377 a 379): No aparece ningún actor
3.
1ª. dotación del 2000,
relación del 1º de septiembre de 2000, “de personal de secretarías y servicios
generales que recibe dotación de uniformes” (folios 369-372): No aparece ningún
actor
4.
1ª. y 2ª. dotación
2000, relación de 20 de octubre de 2000, “del personal que recibe dotación de
uniformes” (folios 380 a 382): Solamente aparecen los actores Pulido, José
Calixto y Aguirre Peña, Omar Enrique.
5.
2ª. dotación 2000,
relación de septiembre 27 de 2000, “de personal de secretarías y servicios
generales que recibe dotación de uniformes” (folios 363 a 366): Aparece el
nombre la actora Beltrán Díaz, Elsa, con la anotación”No tiene derecho a esta
dotación”
6.
2ª. y 3ª. dotación
2000, relación de 30 de octubre de 2000, “de personal de servicios generales
que recibe dotación...(ilegible)” (folios 367 a 368): Aparecen todos los
actores con excepción de Pulido, José Calixto y Aguirre Peña, Omar Enrique.
7.
3ª. dotación 2000,
relación del 19 de diciembre de 2000, “del personal que recibe dotación de
uniformes” (folios 383 a 385): Solamente aparecen los actores Pulido, José
Calixto y Aguirre Peña, Omar Enrique.
8.
3ª. dotación 2000,
relación de diciembre 21 de 2000, “de personal de secretarías y cafetería que
recibe dotación de uniformes”(folios 359-362): No aparece ninguno de los
demandantes
Como se observa en estos listados, salvo algunos casos
individuales, los actores solamente recibieron dotaciones en la sexta entrega,
realizada el día 30 de octubre de 2000, es decir, el día de su reintegro a la
entidad. Puesto que ellos no habían laborado ese año, se podría deducir que
estas dotaciones de vestido y calzado correspondían a las adeudadas por los
seis meses trabajados en 1999.
De todo lo señalado, cabe concluir que la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho en su sentencia,
puesto que, en contra de las pruebas obrantes dentro del proceso, afirmó que
los actores de la tutela habían recibido la tercera dotación de vestido y
calzado de 1998. En efecto, su fallo sobre este punto no tiene ningún asidero
en el acervo probatorio del proceso, e incluso lo contradice. Por eso, habrá de
revocarse la sentencia de tutela de segunda instancia, por cuanto vulneró el
debido proceso, y se remitirá el proceso al Tribunal para que dicte una nueva
sentencia en la que considere lo relacionada con el tercer suministro de
vestido y trabajo de 1998.
12. La apoderada de los demandantes afirma que las
pruebas aportadas por la parte demandada al sustentar la apelación son
extemporáneas y que, por lo tanto, no pueden ser consideradas. Remite para el
efecto al artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral. Este reza, de
acuerdo con las modificaciones que el fueron introducidas por el artículo 41 de
la Ley 712 de 2001:
“ARTICULO 83. CASOS EN QUE EL
TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la
práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
“Cuando en la primera instancia y sin culpa
de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron
decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de
las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la
consulta.
“Si en la audiencia no fuere posible
practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.”
Por su parte, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, considera que en este
caso debe aplicarse el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, el cual
prescribe:
“Artículo 84. CONSIDERACIÓN DE PRUEBAS
AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera
instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser
consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por
apelación o consulta.”
Esta Sala de Revisión no se pronunciará
sobre este punto. Dado que la Sala Laboral habrá de dictar una nueva sentencia,
en ella también deberá decidir sobre este tema, para lo cual habrá de aplicar,
en lo pertinente, el principio de favorabilidad, en beneficio del trabajador,
es decir, respetar “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes procesales del derecho” (C.P.,
art. 53).
13. Finalmente, la apoderada de los actores
solicita que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al pago de
una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en la
entrega. Esta petición fue denegada en las dos instancias laborales, las cuales
fundamentaron su decisión en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia proferida el quince
(15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), dentro del
proceso radicado con el número 10.400, M.P. Magistrado
ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez, cuyos apartes pertinentes para el
asunto que aquí se trata ya fueron transcritos en esta providencia, al
referirse a la sentencia del Tribunal de Bogotá.
La Sala de Revisión encuentra que es razonable la
postura asumida por los jueces del proceso ordinario laboral, dado que se basan
en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la cual no ha sido objeto de cuestionamiento en el presente proceso.
Por lo tanto, concluye que la decisión sobre este punto no merece reproche
constitucional.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar la suspensión de términos
decretada mediante el auto del 4 de marzo de 2005.
Segundo.- Ordenar la devolución al Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá del expediente del proceso laboral ordinario incoado por Omar
Enrique Aguirre Peña y otros contra la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, identificado con el número de radicación 390-02.
Tercero.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de septiembre de 2004, que denegó
la solicitud de tutela elevada por Aguirre Peña Omar Enrique, Barragán Mena Ana
Claudina, Bello Castro Mónica, Bello Quintero Flor Janeth, Beltrán Díaz Elsa,
Cárdenas Hernández Martha Yaneth, Castillo Chicuasuque Álvaro, Castillo de
Gómez María Lucía, Díaz Rodríguez Mireya, French de Naranjo Yolanda, Galindo
Cueca Doris Rosalba, Gómez Flórez Mariela, Gómez González Fanny Emilce, Gómez
Rodríguez, José Manuel, González Duarte Ana Aurora, Hernández Gutiérrez Luz
Marina, López Jiménez Martha Cecilia, Martínez de Castaño María Inés, Mora
Reales Nubia Liliana, Moreno Cifuentes Carmen Amanda, Páez Cañón Luz Marina,
Patarroyo Pineda Jenny Patricia, Pineda Molano Angela Rosa, Pulido Alarcón Olga
María, Pulido Morales José Calixto, Pulido Santiago Nancy Esperanza, Sánchez
Martha Cecilia, Silva Méndez Leydi Piedad, Suárez María Constanza, Suárez
Guzmán Olga María y Valbuena Reyes Blanca Lilia contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se CONCEDE el amparo
solicitado, por violación del debido proceso.
Cuarto.- Dejar sin efectos la
providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día
16 de Abril de 2004, en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de
Bogotá, el día 16 de Febrero de 2004, dentro del proceso laboral incoado por
Omar Enrique Aguirre Peña y otros contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Quinto.- Ordenar a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte una nueva providencia sobre
el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso laboral iniciado por
Omar Enrique Aguirre Peña y otros contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La
decisión deberá pronunciarse sobre la tercera dotación de vestido y calzado de
1998 y sobre las dotaciones de 1999, para lo cual deberá decidir sobre la
admisibilidad de las pruebas aportadas por la Caja en el momento de sustentar
su recurso de apelación.
Sexto.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia notificará esta sentencia dentro de los cinco
(5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1.991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda). En este
caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en
especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.
[2]
En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la
Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y
55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor,
con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad
pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de
la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento
objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”
[3]
En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión de la Corte dec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.