T-492-03
Hechos
Sentencia
T-492/03
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Prohibición de discriminación entre
legítimos y extramatrimoniales
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por trato diferente
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Distribución equitativa de recursos de los
padres
Un factor central en materia de trato
igual a los hijos, está definido por la equitativa –no idéntica- distribución
de los recursos de los padres hacia éstos. Si bien están autorizados tratos
diferenciales, éstos no pueden tener como base una razón o finalidad
discriminatoria. La prohibición de distribuciones inconstitucionales de
recursos familiares tiene hondas implicaciones para la fijación de las cuotas
alimentarias a favor de hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
ALIMENTOS-Protección/ALIMENTOS-Distribución equitativa
El Estado, sea al momento de imponer las
cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligación de
asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su propósito –satisfacer
necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores
de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca
al desconocimiento de los derechos de otros acreedores –por ejemplo, otros
hermanos- o a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo
familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la
obligación de prever esta situación e impedir que se presente.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad
CUOTA ALIMENTARIA-Fijación sin considerar intereses de hijos
habidos dentro del matrimonio/CUOTA ALIMENTARIA-Liquidación
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
ALIMENTOS-Concepto/ALIMENTOS-No son compensables con la
presencia del padre
El legislador ha establecido que los
alimentos constituyen “todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y
educación o instrucción del menor”, de manera que se han entendido los
alimentos como una obligación dineraria. Por lo mismo, no son compensables con
la presencia del padre.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Debe permitir el desarrollo personal tanto
de hijos como de padres
La atención de las necesidades de los
hijos, aunque es una obligación constitucional, debe armonizarse con el derecho
a desarrollarse como persona y ser partícipe activo en la sociedad. Tal
desarrollo y participación demanda recursos para atender gastos que permitan la
congrua existencia. Los padres no pueden convertirse en una suerte de
“esclavos” de sus hijos. También es necesario garantizar su desarrollo
personal, lo que redunda en beneficios, no necesariamente monetarios, para sus
hijos.
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato desigual en cuota alimentaria a
favor de hijo extramatrimonial
La cuota alimentaria equivalente al 35%
del salario del padre a favor del hijo extramatrimonial, existiendo otros
hijos, se torna en un trato desigual incompatible con la Constitución.
CUOTA ALIMENTARIA-Debe responder a las necesidades congruas
de la persona
Su fijación debe responder a la atención
de las necesidades congruas de la persona. Tales necesidades pueden ser
variables y responder a distintos criterios. Por lo mismo, se trata de un
asunto que el juez competente tiene que valorar en su oportunidad y, prima
facie, escapa al ámbito de la tutela.
VIA DE HECHO-Inexistencia por no tener el juez conocimiento sobre
la existencia de otros menores
DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACION-Obligación del padre con doble connotación
De acuerdo con lo que consta en el
expediente, el juez demandado nunca tuvo conocimiento de la existencia de otros
menores. Información que, de manera injustificada, omitió el padre demandando.
Este, como garante de los derechos de sus hijos, tenía la obligación de
suministrar dicha información al juez de familia. Se trata, en este caso, de un
deber con dobles connotaciones. De una parte, como garante de los derechos de
sus hijos y, por otra, como desarrollo del deber de lealtad procesal.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos
de la Corte Constitucional
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Procedencia
RATIO DECIDENDI-Alcance
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Elementos
Dos son las condiciones para que se presente una vía
de hecho por consecuencia: Una decisión judicial que tenga consecuencias
violatorias de derechos fundamentales y que dicha decisión judicial “se base en
la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los
órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”. De las sentencias
en las cuales la Corte Constitucional ha analizado la tutela contra decisiones
judiciales inconstitucionales por consecuencia (conocido como vía de hecho por
consecuencia), se desprende que explícitamente se ha hecho referencia a 2
elementos, considerados anteriormente. Con todo, de la ratione decidendii de
tales decisiones se desprende, además, que es necesario un requisito adicional:
que la decisión judicial afecte a una de las partes del proceso.
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia para aplicarla por analogía
al caso concreto
ORDEN JUDICIAL PROVISIONAL-Sujeta el goce de derechos mientras el
padre inicia proceso de revisión de cuota alimentaria
JUEZ DE TUTELA-Facultades de oficio
Referencia:
expediente T-701303
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Jiménez
Higuera –en representación de sus hijos menores- en contra del Juzgado Cuarto
de Familia de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz Marina
Jiménez Higuera –en representación de sus hijos menores- en contra del Juzgado
Cuarto de Familia de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. En junio de 1984 Luz Marina Jiménez Higuera y José
Heriberto Velásquez Melo contrajeron matrimonio. En junio de 1985 nace su hija
Luz Adriana Velásquez Jiménez y en octubre de 1992 su hijo Joseph Humphrey
Velásquez Jiménez. En 1995 el señor José Heriberto Velásquez Melo mantuvo
relaciones sexuales con Amalia Mendoza Prado, unión de la que nació Jhon
Alexander Mendoza Prado.
Mediante sentencia del 6 de febrero de
1998, el juzgado 4 de familia de Bucaramanga declaró a José Heriberto Velásquez
Melo padre extramatrimonial de Jhon Alexander Mendoza Prado, dispuso que la
patria potestad sería ejercida únicamente por Amalia Mendoza Prado y fijó como
cuota alimentaria a cargo del señor José Heriberto Velásquez Melo el 35% del
salario mensual que percibe.
Según indica Luz Marina Jiménez Higuera, demandante en
el presente proceso, esta decisión judicial le fue ocultada por su esposo hasta
el mes de septiembre de 2002, época en la cual conoció de la existencia del
hijo extramatrimonial y la cuota alimentaria impuesta. Relata que, aprovechando
vacaciones del esposo, logró que se citara a una audiencia de conciliación ante
una comisaría de familia de Bucaramanga, para el 15 de octubre de 2002. A dicha
audiencia no compareció Amalia Mendoza Prado. Dicha audiencia tenía por objeto
llegar a un acuerdo sobre la modificación de la cuota alimentaria.
Demanda de tutela.
2. El día 26 de noviembre de 2002, la demandante
interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de
Bucaramanga. En su escrito señala que como consecuencia de la decisión de fijar
en un 35% del sueldo la cuota alimentaria, ha violado los derechos
fundamentales de sus hijos, pues los ha colocado en una situación de
desventaja, respecto de los recursos que su padre les destina, en relación con
el hijo extramatrimonial, violándose el derecho a la igualdad. Tal situación se
corrobora por las dificultades económicas a las cuales se ha visto sometida la
familia desde el momento en que se empezó a dar cumplimiento a la sentencia
demandada, pues los recursos combinados de esposo y esposa no alcanzan a cubrir
todos gastos necesarios de sus hijos y de ellos propios.
Solicita al juez que ordene reformar la cuota
alimentaria, con el objeto de que los hijos menores del matrimonio reciban una
proporción “que corresponda”.
Actuación procesal e intervención del Juez demandado.
3.
Remitido el proceso a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, en el auto admisorio de la demanda se dispuso informar
de la iniciación del mismo a Amalia Mendoza Prado, a José Heriberto Velásquez
Melo y a la Defensoría de Familia. Así mismo a notificar al juzgado demandado.
En comunicación del 4 de diciembre de 2002, el Juez
Cuarto de Familia de Bucaramanga (E), remitió copia del expediente del proceso
de filiación de Jhon Alexander Mendoza Prado. En su escrito indica que mediante
la acción de tutela no es posible cuestionar el derecho del menor a una cuota
alimentaria. Por otra parte, recuerda que el artículo 139 del Código del Menor
autoriza, en cualquier momento, solicitar la modificación de la cuota
alimentaria fijada por una autoridad judicial. Aduce que la demandante puede
acudir al trámite previsto en el artículo 154 del Decreto 2737 de 1989 para
fijar la cuantía de varias pensiones alimentarias. Por último, indica que
durante el proceso de filiación nunca le fue puesto en conocimiento la
existencia de otros menores respecto de los cuales el señor José Heriberto Velásquez
Melo tuviera obligaciones alimentarias.
Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bucaramanga.
4. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2002, la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
concedió la tutela. En la decisión ordenó una reducción de la cuota alimentaria
a un 16.66% del salario, la cual se aplicaría mientras el señor José Heriberto
Velásquez iniciara un proceso de fijación de cuota alimentaria y el término que
dicho proceso tomara.
En concepto del Tribunal, el juez demandado no
incurrió en vía de hecho, pues en ningún momento se desconoció el derecho
sustantivo o procedimental. En cuanto a los menores con derecho, el Tribunal
estima que la decisión demandada estuvo en derecho pues nunca le fue comunicada
su existencia. Por este motivo niega la tutela.
De otra parte, considera que resulta desproporcionado
distribuir el salario del señor José Heriberto Velásquez de la manera
dispuesta, pues coloca a los otros menores en una grave situación, que su madre
no tiene como atender. Por lo tanto, considera que la tutela es el único medio
existente para evitar un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Problema jurídico.
6. La demandante considera que el juzgado demandado
violó los derechos fundamentales de sus hijos menores, al establecer una cuota
alimentaria del 35% del salario de su esposo a favor de un hijo
extramatrimonial. Con ello coloca a los hijos habidos dentro del matrimonio en
una situación desventajosa, violándose el derecho a la igualdad de los mismos.
El juez demandado considera que (i) no incurrió en vía
de hecho, pues no conoció de la existencia de los otros menores al momento de
dictar sentencia; (ii) este asunto debe resolverse a través de los medios
legales.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga llegó a la conclusión de que el juez demandado no
incurrió en vía de hecho, por no haber violado la ley sustantiva y en la medida
en que no conocía de la existencia de otros menores. Con todo, arriba a la
conclusión de que la cuota alimentaria resulta desproporcionada frente a los
intereses de los menores habidos dentro del matrimonio. Por lo mismo ordena la
reducción de la cuota, de manera transitoria, mientras el padre inicia un proceso
de regulación de alimentos.
La Corte deberá analizar los siguientes problemas: ¿El
establecimiento de una cuota alimentaria del 35% del sueldo del padre a favor
de un hijo extramatrimonial, existiendo dos hijos dentro del matrimonio
vigente, implica un tratamiento desigual e inconstitucional en contra de los
segundos? ¿La decisión de un juez de fijar una cuota alimentaria del 35% del
sueldo del padre a favor de un hijo extramatrimonial, existiendo dos hijos
dentro del matrimonio vigente, y sin conocer de la existencia de tales hijos,
es violatoria de la Constitución y, por lo mismo reversable por vía de tutela?
¿Puede un juez condicionar el goce de los alimentos, debidos a los hijos, a que
el padre inicie un proceso de regulación de los mismos? La Corte debe advertir
que la demandante no ha señalado que sus derechos constitucionales puedan
eventualmente verse afectados en este proceso. Ella únicamente actúa en
representación de sus hijos menores. Por lo tanto, el análisis de la Corte se
limitará a los derechos de estos y las consideraciones sobre el deber de pagar
alimentos se restringirán a este punto.
Igualdad entre hijos y equitativa distribución de los
alimentos que se deben por ley.
7. Uno de los asuntos en los cuales la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha sido, en armonía con la Constitución, más
consistente es el relativo a lograr una efectiva protección entre los derechos
de los hijos habidos fuera y dentro del matrimonio. El mandato constitucional
no puede ser más claro: “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes” (art. 42).
En claro desarrollo de este mandato constitucional, la
Corte ha separado del ordenamiento jurídico colombiano aquellas disposiciones
que contemplaban tratos diferenciales entre unos y otros hijos[1], así como ha brindado
protección directa a tratos diferenciales basados en el hecho de que una
persona ha nacido por fuera del matrimonio.
El logro de la igualdad demanda que el Estado
establezca condiciones especiales para un sector, a fin de lograr su igualación
social, tal como lo analizó la Corte en sentencia C-371 de 2000. En otros
casos, basta la remoción de las causas legales que entronizan tratos
diferenciales o revocar los actos de las autoridades y los particulares que
están basados en prejuicios u otros factores de discriminación[2].
Una situación inversa se presenta cuando, con el
objeto de proteger a una persona objeto de discriminación, se adoptan medidas
que terminan por generar tratos desiguales inconstitucionales o imponer
restricciones desproporcionadas en otras personas, sean ajenas o no al grupo o
respecto de quienes se pretende lograr la igualación.
En este sentido, las medidas de acción afirmativa no
pueden tener por efecto limitaciones a los derechos de otras personas que
resulten desproporcionadas. Este aspecto resulta especialmente sensible en
punto a oportunidades de acceso a bienes escasos[3]
o en el reparto de recursos económicos, sean públicos o privados.
8. En sentencia T-288 de 2003 la Corte analizó la
situación de un hijo extramatrimonial quien fuera objeto de discriminación por
parte de su padre, en punto a la distribución de recursos entre sus hijos, para
el acceso a la educación. La Corte consideró que la negativa del padre a
cancelar la educación superior del hijo extramatrimonial, teniendo recursos
para hacerlo, por el simple hecho de haber nacido por fuera del matrimonio,
mientras que sí lo había sufragado para sus hijos matrimoniales, constituía un
trato discriminatorio prohibido por la Constitución.
De dicha sentencia se desprende que un factor central
en materia de trato igual a los hijos, está definido por la equitativa –no
idéntica- distribución de los recursos de los padres hacia éstos. Si bien están
autorizados tratos diferenciales, éstos no pueden tener como base una razón o
finalidad discriminatoria.
9. La prohibición de distribuciones inconstitucionales
de recursos familiares tiene hondas implicaciones para la fijación de las
cuotas alimentarias a favor de hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
El Estado, sea al momento de imponer las cuotas o
cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligación de asegurar
que las cuotas alimentarias cumplan su propósito –satisfacer necesidades
congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las
mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca
al desconocimiento de los derechos de otros acreedores –por ejemplo, otros
hermanos- o a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo
familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la
obligación de prever esta situación e impedir que se presente.
De otra parte, tal distribución ha de tener en cuenta
las necesidades propias del deudor. Habida consideración de que los alimentos
se deben por razones de solidaridad (y en virtud de mandamiento legal)[4], la extracción de
recursos del patrimonio de una persona no puede conducir a su pauperización o a
impedirle, más allá de lo que resulte razonable, la realización de su proyecto
de vida[5].
De igual manera, dentro de los mismos márgenes, la distribución de recursos no
puede convertirse en fuente de angustia que impida las relaciones armónicas de
la pareja y de éstos hacia sus hijos. Así, ha de tenerse en cuenta las
necesidades –congruas- propias de la persona y de las personas que dependan de
ella.
10. En el presente caso se fijó una cuota alimentaria
equivalente al 35% del salario del padre del hijo extramatrimonial. Dicha
cuota, por razones que serán analizadas posteriormente, se fijó sin considerar
los intereses y derechos de los hijos habidos dentro del matrimonio. Es decir,
con el 65% restante del salario debe atender las necesidades congruas de sus
otros hijos, las personales y de su pareja.
El legislador ha fijado como base para la liquidación
de los alimentos el 50% del salario y de las prestaciones sociales del
trabajador (art. 153 numeral 1 del Código del Menor). Ello implica que el
legislador ha entendido que el 50% del salario de la persona está destinado a
atender sus necesidades personales. La Corte no considerará, en principio, si
con dicho 50% también debe atender las necesidades de su pareja. De acuerdo con
lo anterior, legalmente y descontado el 35% del salario que el juez fijó para
el hijo extramatrimonial, resta un 15% para los hijos matrimoniales.
10.1 La reducción a un 15% del salario el monto de los
recursos que la persona debe, de manera legal, destinar a los hijos, frente a
otro hijo que recibe el 35% de tales recursos implica un trato desigual a favor
del último, que no consulta razones constitucionales válidas. Como lo ha precisado
esta Corporación en innumerables decisiones, si bien están autorizados
tratamientos desiguales, cuando tales tratos desiguales afectan derechos
fundamentales demandan la aplicación de un juicio estricto de igualdad[6], de manera que
únicamente se admitirán aquellos tratos desiguales que persigan un fin
constitucionalmente válido, que los medios resulten adecuados, necesarios y
proporcionados en sí mismos.
En el presente caso, si bien puede admitirse que el
trato desigual persigue un fin válido –garantizar los alimentos del hijo
extramatrimonial- así como adecuado, pues efectivamente se dirigen los recursos
al destinatario, no puede admitirse como necesario la cuota de un 35%, pues la
decisión no consultó los intereses específicos de dicho menor y ni los sopesó
frente a los intereses y necesidades de los otros hijos menores.
Sobre este punto, en sentencia T-288 de 2003 antes mencionada
la Corte señaló que la igualdad de trato entre hijos no supone un tratamiento
matemáticamente igual, sino que son admisibles (e incluso demandables)
tratamientos desiguales habida consideración de las necesidades particulares de
los distintos hijos. Empero, tal trato exige y supone que se tomen en
consideración las necesidades particulares de los hijos. Tal análisis, debido
al desconocimiento del juez demandado de la existencia de otros hijos, no
existió.
10.2 Podría sostenerse que el menor extramatrimonial
no tiene su padre a su lado, mientras que los otros menores sí cuentan con la
presencia paternal, lo que tornaría en razonable la fijación de un 35% del
salario de éste como cuota alimentaria. Esta postura parte de dos posibles
posiciones. Según la primera, los alimentos se pueden compensar con la
presencia del padre.
Esta postura resulta inadmisible en la medida en que
el mismo legislador ha establecido que los alimentos constituyen “todo lo que
es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, formación integral y educación o instrucción del menor” (art. 133
del Código del Menor), de manera que se han entendido los alimentos como una
obligación dineraria. Por lo mismo, no son compensables con la presencia del
padre.
De otro lado, podría suponerse que si bien no se busca
compensar menores recursos con la presencia del padre, éste dispone del 50% de
su salario para atender a sus hijos. Esta postura tampoco resulta admisible en
la medida en que reduce las opciones de la persona para perseguir su proyecto
de vida y desarrollarse como persona. La atención de las necesidades de los
hijos, aunque es una obligación constitucional, debe armonizarse con el derecho
a desarrollarse como persona y ser partícipe activo en la sociedad. Tal
desarrollo y participación demanda recursos para atender gastos que permitan la
congrua existencia. Los padres no pueden convertirse en una suerte de
“esclavos” de sus hijos. También es necesario garantizar su desarrollo
personal, lo que redunda en beneficios, no necesariamente monetarios, para sus
hijos.
10.3 De acuerdo con lo anterior, la cuota alimentaria
equivalente al 35% del salario del padre a favor del hijo extramatrimonial,
existiendo otros hijos, se torna en un trato desigual incompatible con la
Constitución. ¿Implica ello que la cuota debe ser matemáticamente igual para
los, en este caso 3, hijos?
La cuota alimentaria tiene la función antes indicada
(art. 133 del Código del Menor), de manera que su fijación debe responder a la
atención de las necesidades congruas de la persona. Tales necesidades pueden
ser variables y responder a distintos criterios, como se analizó en sentencia
T-288 de 2003. Por lo mismo, se trata de un asunto que el juez competente tiene
que valorar en su oportunidad y, prima facie, escapa al ámbito de la
tutela.
Por este aspecto, se confirmará la decisión de
instancia.
Información suficiente y decisión judicial.
11. En concepto del juez de instancia, el juez
demandado no incurrió en vía de hecho, por cuanto no tenía conocimiento de la
existencia de otros menores cuyos intereses y derechos debían ser considerados
al momento de fijar la cuota alimentaria. Empero, decidió conceder la tutela,
aunque no revocó la decisión judicial, pues consideró que existía otro
mecanismo para garantizar efectivamente los derechos de los menores. Es decir,
constató, (i) que no hubo vía de hecho, (ii) existió violación de los derechos
fundamentales de los menores (cuestión analizada en los fundamentos anteriores)
y (iii) no se ordenó la revocación de la sentencia demandada, pues existía otro
medio para lograr la protección del derecho fundamental violado.
12. De acuerdo con lo que consta en el expediente, el
juez demandado nunca tuvo conocimiento de la existencia de otros menores.
Información que, de manera injustificada, omitió el padre demandando. Este,
como garante de los derechos de sus hijos, tenía la obligación de suministrar
dicha información al juez de familia. Se trata, en este caso, de un deber con
dobles connotaciones. De una parte, como garante de los derechos de sus hijos
y, por otra, como desarrollo del deber de lealtad procesal.
Dicho deber no se limita a obrar de buena fe dentro
del proceso, en el sentido de no ocultar información a la contraparte y no
realizar maniobras dilatorias o indebidas durante el trámite del mismo. Dicho
deber comprende el suministro de información relevante para el proceso y pueda
afectar derechos de terceros (que no están enterados del proceso) o definir de
manera más precisa los derechos en juego.
12.1 La posición del juez de instancia parte de
considerar que las únicas situaciones en las cuales las decisiones judiciales
se tornan en inconstitucionales se presenta cuando se está en presencia de vía
de hecho judicial. La Corte Constitucional ha avanzado en el diseño de un
sistema de protección de los derechos de los ciudadanos por violación de sus
derechos fundamentales en decisiones judiciales, que abarca situaciones que van
más allá de la llamada vía de hecho. La tutela contra decisiones judiciales
procede cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. En
sentencia T-441 de 2003, la Corte distinguió las siguientes situaciones, en las
cuales ante la inconstitucionalidad de la decisión judicial, procede la tutela:
“En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales
la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia
del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos
sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga
omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves
problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión
en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se
conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente
definieron el concepto de vía de hecho judicial[7].
En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los
derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de
su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha
denominado vía de hecho por consecuencia[8].
De otro lado se encuentran situaciones en las cuales
la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su
decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[9] y el desconocimiento
del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional[10].
Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se
incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales
de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se
apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[11], y aquellas en las
cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta
y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las
partes en el proceso[12].
En todas estas situaciones, la procedencia de la
tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de
una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).”
12.2 En sentencia SU-014 de 2001 la Corte
Constitucional fijó los parámetros de la vía de hecho por consecuencia. Se
trata de aquellas decisiones constitucionales en las cuales “(i) la decisión
judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya
determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales,
y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental”[13]. La ratio decidendi
de dicha sentencia, así como de aquellas que han desarrollado la figura, se
basa en que la inconstitucionalidad de la decisión judicial es derivada de las
actuaciones de otros órganos estatales (en sentencia SU-014 de 2001, por
ejemplo, derivado de la omisión de la Fiscalía, la Policía Nacional y el INPEC,
de informar sobre la detención de una persona). Ello llevaría a pensar que este
precedente no es aplicable al caso concreto, pues la omisión de información no
es producto de la actividad estatal (órganos competentes), sino de una de las
partes en el proceso en cuestión.
Como quiera que no se trata de situaciones idénticas,
resulta necesario establecer si es posible la extensión analógica de la “vía de
hecho por consecuencia” a la situación planteada en esta oportunidad. En
sentencia T-960 de 2002, la Corte señaló que la ratio decidendi
corresponde a la norma que efectivamente aplica el juez en el caso concreto[14]. Como norma, está
sujeta a criterios de aplicación e interpretación admisibles para las normas de
origen positivo, entre ellas la aplicación analógica. El argumento a simili
demanda que, a efectos de garantizar certeza jurídica, que exista comunidad en
la ratio de la norma que se pretende extender y la situación a la cual
ha de extenderse. Lo mismo puede predicarse de la aplicación analógica de las ratione
decidendii de las sentencias judiciales.
12.3 De acuerdo
con el precedente[15],
dos son las condiciones para que se presente una vía de hecho por consecuencia:
Una decisión judicial que tenga consecuencias violatorias de derechos
fundamentales y que dicha decisión judicial “se base en la apreciación de
hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes
hayan violado derechos constitucionales”. El punto que interesa en esta
oportunidad es si es extensible la figura a situaciones en las cuales el
segundo elemento sea producto de la actividad de particulares.
Se podría asumir que la ratio de la norma (si la
decisión judicial se basa en apreciaciones de hechos o situaciones jurídicas,
en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales y, como consecuencia de ello, la decisión causa un perjuicio
iusfundamental, es obligatorio revocar la decisión por inconstitucional) es la
necesidad de evitar que las decisiones judiciales estén basadas en actos, de
terceros, violatorios de derechos fundamentales. En estas condiciones, claramente
la situación que ocupa a la Corte debería estar cubierta por la figura de la
vía de hecho por consecuencia.
Empero, al analizar los casos en los cuales la Corte
ha tratado el tema[16],
resulta claro que sólo ha procedido cuando se trata de autoridades públicas que
incurren en actos violatorios de derechos constitucionales. Lo anterior obliga
a una nueva revisión de la ratio de la norma, pues no resulta claro que
simplemente sea que se trate de evitar “que las decisiones judiciales estén
basadas en actos, de terceros, violatorios de derechos fundamentales”.
12.4 El control de constitucionalidad, en sentido
amplio –acción pública de inconstitucionalidad, acción de tutela, excepción de
inconstitucionalidad y nulidad por violación de derechos fundamentales- tiene
por propósito principal controlar el ejercicio del poder del Estado. La
posibilidad de intentar dicho control respecto de particulares se limita a
situaciones específicas, definidas por el constituyente: particulares que
prestan servicios públicos, respecto de quienes se predique indefensión, en los
cuales exista una relación de subordinación y en relación con aquellos cuyas
conductas afecten grave y directamente el interés colectivo (C.P. art. 86). En
estos eventos, cabe señalar, existe estricta reserva de ley, según lo manda la
Constitución.
En este orden de ideas, resulta claro que, tratándose
de decisiones judiciales, el acto violador de la Constitución debe ser
imputable directamente a una autoridad judicial o particulares que presten
funciones al Estado (v. gr. peritos). En los restantes casos, esto es, que un
particular induzca a un juez en error, no procede la tutela por cuanto no se
estaría en alguna de las situaciones en las cuales procede la tutela por acción
de los particulares.
Podría sostenerse que si bien es cierto que,
tratándose de una de las partes de un proceso no se presenta indefensión o
subordinación, existe un deber por parte de la autoridad judicial de establecer
la verdad y sobre ella dictar sentencia. Si bien es cierto que el juez tiene,
en un sentido ideal, el deber de establecer la verdad, también es que está
sujeto a lo probado en el proceso y lo que, de manera válida, se pruebe dentro
del mismo constituye la verdad respecto de la cual recae la sentencia.
En contra de ello, podría argumentarse que,
precisamente, lo que ha realizado la parte es ocultar la verdad y, por lo
mismo, la decisión se torna inconstitucional. De ser así la situación, se ha
previsto un mecanismo para solucionar el problema. El artículo 380 del Código
de Procedimiento Civil establece que el recurso de revisión procede cuando se
ha “encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían
variado la decisión contenida en ella”. De manera que existe un medio ordinario
de defensa que, prima facie, excluye la tutela.
Bien podría enfrentarse este argumento señalando que
la revisión, en los términos del artículo 380 del Código de Procedimiento
Civil, está reservada a las partes pues, precisamente el inciso primero, luego
de señalar la procedencia del recurso como consecuencia de encontrar
documentos, indica que en relación con éstos “el recurrente no pudo aportarlos
al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Ello obliga a considerar si existe un tercer elemento en la tutela contra
decisiones judiciales por consecuencia.
12.5 De las sentencias en las cuales la Corte
Constitucional ha analizado la tutela contra decisiones judiciales
inconstitucionales por consecuencia (conocido como vía de hecho por
consecuencia), se desprende que explícitamente se ha hecho referencia a 2
elementos, considerados anteriormente. Con todo, de la ratione decidendii
de tales decisiones se desprende, además, que es necesario un requisito
adicional: que la decisión judicial afecte a una de las partes del proceso.
Este requisito tiene plena armonía dentro del sistema
de control constitucional de decisiones judiciales por vía de tutela, en la
medida en que en tales casos se cuestiona la actuación del Estado –por vía de
los jueces o funcionarios públicos que auxilian a la administración de
justicia-, en la medida en que ha actuado en contravía de los deberes
establecidos en el artículo 2 de la Constitución.
Así las cosas, tenemos no sólo una diferencia radical
entre la situación a la cual se pretende extender, por vía de analogía, la
figura de la tutela contra decisiones judiciales inconstitucionales por
consecuencia, sino dos diferencias radicales. Estos elementos afectan
seriamente el supuesto de hecho de la norma que autoriza la tutela en estos
casos, de manera que no existe relación cercana de similitud entre los
supuestos de hecho y, por lo mismo, resulta inadmisible la extensión de la
norma por vía del argumento a simili.
12.6 Podría cuestionarse esta solución judicial en la
medida en que podría sostenerse que al impedirse la tutela, las personas
afectadas no tendrían oportunidad de proteger sus derechos constitucionales. En
abstracto y en sede de tutela, resulta en extremo complejo resolver esta
situación, pues, como ocurre en el presente caso, no todo proceso impide que
posteriormente se revisen las actuaciones judiciales y no en todos los
litigios, la no presencia de determinadas personas en el juicio –que pueden
verse afectadas por el proceso- es subsanable.
En el presente caso se está frente a un asunto en el
cual se admite que en cualquier momento se revise la decisión judicial relativa
a las cuotas alimentarias. Por lo mismo, no está frente a una situación
irremediable que demande la intervención del juez de tutela.
13. Se podría objetar que el proceso de revisión de la
cuota alimentaria no es un medio idóneo de defensa judicial. La Corte estima
que por sus características, dicho proceso ofrece las garantías suficientes
para enfrentar la problemática que originó el presente proceso. No sólo es el
medio preciso para discutir y establecer las necesidades reales de los menores,
a partir de una debida valoración probatoria, sino que, además, el artículo 148
del Código del Menor autoriza la adopción de medidas provisionales, lo cual
suple la función cautelar que puede cumplir la acción de tutela frente a hipótesis
de existencia de medios idóneos de defensa y evidencia de un perjuicio
irremediable.
Por lo tanto, se revocará la decisión de única
instancia. No obstante, la Corte analizará otro aspecto de la decisión,
relativo a la orden dictada por el Tribunal.
La orden judicial dirigida a José Heriberto Velásquez
Melo de iniciar un
proceso de revisión de alimentos.
14. En la sentencia objeto de revisión, el juez
dispuso una reducción de la cuota alimentaria, la cual se mantendría mientras
el padre de los menores –hijos de la demandante- iniciara un proceso de
revisión de la cuota alimentaria inicialmente asignada. El padre debía, en los
términos de la sentencia, iniciar el proceso dentro de un término no mayor a 4
meses. Esta decisión, aunque puede aparecer plausible, apareja enormes
dificultades, pues sujeta el goce de los derechos de una persona al
comportamiento y actividades de otra.
14.1 El artículo 133 del Código del Menor establece
que los alimentos están dirigidos a satisfacer determinadas necesidades del menor.
Ello implica que el titular de los mismos es el menor, y los padres (o la
persona que tenga el deber legal) son deudores del menor. Teniendo en cuenta lo
anterior, ¿cómo puede el goce de un derecho depender de la conducta de otra
persona?
Los padres, de manera ordinaria, son garantes de los
derechos de los menores. De ahí que sean los custodios de los derechos e
intereses de los menores y les corresponda la representación de tales
intereses. Empero, resulta desproporcionado sujetar el goce de los derechos de
terceras personas a actos de que quien, sea de manera directa o indirecta, ha
desconocido tales derechos.
14.2 El Tribunal que actúo como juez de única
instancia en el proceso de tutela sujetó el goce de los derechos de los menores
a la conducta voluntaria del padre de los mismos, lo cual, en términos llanos,
significa que éste mantiene la capacidad de “disposición” de los mismos. Esta
decisión, resulta, por lo mismo, desproporcionada.
15. El artículo 139 del Código del Menor establece que
“el juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”, refiriéndose a la
fijación o revisión de alimentos. Habida consideración de la facultad oficiosa
del juez, la opción razonable para asegurar el goce de los derechos de los
menores, objeto de protección mediante la tutela que la Corte revisa, estriba
en ordenar al juez demandado que hiciera uso de dicha facultad.
Por lo tanto, también se revocará el numeral 3 de la
Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga y se ordenará al juez demandado para que, de manera oficiosa, si el
padre de los menores no hubiere iniciado el proceso, proceda a iniciar un
proceso de revisión de alimentos.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga del 16 de diciembre de 2002.
Segundo.- Por las razones expuestas, ordenar al Juez Cuarto de Familia de
Bucaramanga que, si José Heriberto Velásquez Melo no hubiere iniciado el
proceso de revisión de alimentos, proceda, en el término de 48 horas, a
iniciarlo de oficio.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En sentencia T-288 de 2003 se hace una larga referencia a las sentencias en
este sentido.
[2] Ver sentencias T-624 de 1995, T-436 de 1996, T-1042 de 2001.
[3] T-441 de 1997, T-787 de 1999
[4]
C-919 de 2001.
[5]
En sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional vinculó la
definición del carácter fundamental de un derecho constitucional a su relación
con la dignidad humana y su traducción en un derecho subjetivo “es
decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de
elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad
y desarrollar un papel activo en ella”. De ahí que la protección de la
realización del proyecto de vida personal, se convierta en uno de los ejes del
constitucionalismo colombiano. Ver sentencia T-881 de 2002 sobre proyecto de
vida y dignidad humana.
[6]
En sentencia C-673 de 2001 la Corte hizo un extenso análisis
sobre la materia y sistematizó la posición de la Corte en este punto.
[7]
Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.
[8]
Sentencia SU-014 de 2001, entre otras.
[9]
Sentencia T-114 de 2002.
[10]
Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras.
[11] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001.
[12] Sentecia T-522 de 2001.
[13]
Sentencia T-705 de 2002.
[14]La técnica del precedente supone una garantía del derecho a la
igualdad, al imponer que frente a los mismos hechos se apliquen las mismas
normas, lo que corresponde a la ratio decidendi de la sentencia. Ello
implica que resulta central, en esta materia, el análisis de los hechos que se
estiman determinantes y que explican la ratio. Así, dos casos que pueden
resultar fácticamente similares, pero tienen algunas diferencias en los hechos,
pueden admitir (e incluso demandar) decisiones distintas.
[15]
Sentencias SU-014 de 2001 y T-705 de 2002.
[16] Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de
2001, T-349 de 2002, T-362 de 2002 y T-705 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.