T-492-01
Sentencia T-492/01
Sentencia
T-492/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-365726
Acción de tutela
instaurada por Enriqueta Pertuz de Flórez contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., mayo
once (11) de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dentro del
proceso de revisión del fallo de 19 de enero de 2000, adoptado por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Enriqueta Pertuz de Flórez contra SaludCoop E.P.S. ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La señora Enriqueta
Pertuz de Flórez interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. por
considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida, en razón a que la
demandada se niega a practicarle una cirugía que requiere con urgencia.
Para fundamentar su
solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
Es beneficiaria de
su esposo Antonio Flórez Martínez, quien es jubilado del Hospital San Jerónimo
de Montería y afiliado la E.P.S accionada. Indica que el 12 de noviembre de
1999 fue internada en la Clínica Zaima por tener dolor en una pierna, por lo
que le fue ordenada una artroscopia quirúrgica en la rodilla derecha. Afirma
que presentó la orden para la realización de la cirugía en las oficinas de
SaludCoop, pero por encontrarse el fondo de pensiones atrasado en los pagos no
fue autorizada.
Solicita en
consecuencia, se ordene a SaludCoop E.P.S. autorice la realización de la
cirugía denominada artroscopia de rodilla derecha, así como todo lo necesario
para su recuperación.
Por su parte la
entidad accionada, en oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Córdoba,
solicitó desestimar las pretensiones de la accionante al considerar que cuenta
con otro medio de defensa judicial. Señaló que en razón a que en el presente
caso ya han transcurrido cinco (5) meses sin cancelar las cotizaciones en salud,
sobreviene la suspensión de la afiliación de la cotizante, y por lo tanto la
E.P.S. no se encuentra en la obligación de autorizar tratamientos o prestación
de servicios médicos de ninguna índole.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en providencia de 19 de enero
de 2000 negó el amparo solicitado, al considerar que la actuación de la E.P.S.
demandada en cuanto no dió la autorización para el citado tratamiento obedece a
un mandato legal, toda vez que no se puede exigir la prestación de un servicio
para el cual no se está cotizando y correlativamente, la empresa SaludCoop
prestar un servicio por el cual no está recibiendo los aportes ordenados en la
ley, por lo que no se puede decir que existe violación al derecho a la vida por
parte del ente tutelado.
III. ACTUACIÓN
PROCESAL ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala de Revisión
observó que dentro del trámite cumplido por el Tribunal Administrativo de
Córdoba, éste no puso en conocimiento del Hospital San Jerónimo de Montería,
entidad de la cual es pensionado el cónyuge de la demandante, la existencia de
ésta acción de tutela.
Como dicha entidad
podía verse afectada por la decisión, el juez de tutela debió notificarle la
iniciación de este proceso, para permitirle la intervención en ejercicio de sus
derechos de defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la
Constitución Política, garantizando la posibilidad del derecho de
contradicción.
En consecuencia, esta
Sala se abstuvo de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido dentro de
la acción de tutela de la referencia, y ordenó que por Secretaría General de
esta Corporación, se pusiera en conocimiento del Hospital San Jerónimo de
Montería la demanda y la sentencia de instancia dictada en este proceso de
tutela, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto
se pronunciara acerca de las pretensiones de la demandante.
Notificado el
Hospital San Jerónimo de Montería, éste informó que para la fecha (12 de marzo
de 2001), ya se encontraba al día con los aportes a SaludCoop E.P.S.
IV. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El Magistrado
Ponente, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia, decidió solicitar algunas pruebas, para lo cual,
mediante auto de 22 de marzo de 2001 ordenó oficiar a la señora Enriqueta del
Carmen Pertuz de Flórez, para que informara si a la fecha de la notificación de
la providencia ya le había sido realizada la artroscopia quirúrgica que
requería. Así mismo, ordenó al señor Alfonso Lequerica, Gerente Regional de la
E.P.S. SaludCoop en Córdoba que informara si ya le había sido realizada la
cirugía a la señora Pertuz de Flórez.
En respuesta a la
anterior solicitud Enriqueta Pertuz de Flórez, mediante oficio de fecha 4 de
abril de 2001, informó que la E.P.S accionada aún no le había ordenado la
cirugía requerida.
Por su parte
SaludCoop E.P.S. señaló, mediante comunicación de 10 de abril de 2001, que: “
En la actualidad la usuaria se encuentra al día, y puede acercarse a cualquiera
de nuestras IPS y solicitar servicios médicos.”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Según consta en el
oficio dirigido a esta Corporación[1],
por parte del Gerente Regional Córdoba - Sucre, de SaludCoop, la señora Pertuz
de Flórez ya puede acceder a los servicios médicos que esta entidad presta,
pues el Hospital San Jerónimo de Montería se encuentra al día en el pago de sus
aportes[2].
Así las cosas,
teniendo en cuenta que al reanudarse la prestación de los servicios médicos por
parte de la E.P.S demandada a la señora Pertuz de Flórez, se entiende superado
el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, pues el no pago de
los aportes era la única razón de la entidad demandada para no realizar el
procedimiento requerido por la accionante.
Sobre el hecho
superado, esta Corte ha considerado que:
“Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se
reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta
lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez,
en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual
de objeto, resultando improcedente la tutela.”[3]
Por lo anterior,
esta Sala de Revisión considerando que el hecho que motivó la tutela ha sido
superado, confirmará la sentencia de instancia, pero por los motivos expuestos.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 19 de enero de
2000, que negó la tutela solicitada por Enriqueta Pertuz de Florez, pero por
los motivos expuestos.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 70 del
expediente de tutela.
[2] Esta situación de
estar al día en el pago de los aportes a SaludCoop también la informó el
Subdirector Administrativo y Financiero del Hospital San Jerónimo de Montería,
en el oficio de 12 de marzo de 2001 que obra a folio 62 del expediente.
[3] Sentencia T-675 de
1996 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.