T-492-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-492/95
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
Mediante el
postulado de la autonomía se busca evitar que las decisiones judiciales sean el
resultado de órdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en
el ejercicio de su función, está sujeto únicamente a la Constitución y a la
ley. En el ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios
legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver
sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una
controversia litigiosa o en el campo de la definición o constación del Derecho
por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por
el impulso, la decisión o la dirección de otro juez.
VIA DE HECHO
La vía judicial
de hecho no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un
comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales,
vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la
administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por
razón de la prevalencia del Derecho sustancial, la posibilidad, también
extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción
constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados
superiores de la Constitución por un abuso de la investidura. Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto.
INTERDICCION DE
DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Interno
El Juzgado
resolvió negar el levantamiento de la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas, por cuanto no había transcurrido el término que
de la misma se le impuso en la sentencia condenatoria. La decisión fue motivada
y, al adoptarla, el juez competente invocó disposiciones como la de que
"las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de
la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio,
se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad
concurrente con ellas". La misma norma indica que, cumplida la pena
privativa de la libertad "empezará a correr el término señalado para
aquéllas (las penas accesorias) en la sentencia, salvo la condena de ejecución
condicional.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-74499
Acción de tutela
instaurada por Jesús Antonio Mariño Pinzón contra Juzgado Segundo Penal Del
Circuito De Santa Rosa De Viterbo
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del siete (7) de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
JESUS ANTONIO MARIÑO
PINZON fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo
a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo de la pena principal, por
los delitos de homicidio y lesiones personales en un accidente de tránsito.
En cumplimiento de
la Sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó separar al accionante
del cargo de oficial de la Policía Nacional.
Cumplida la pena
privativa de la libertad, el 12 de enero de 1995 el Juzgado decretó la libertad
definitiva de Mariño Pinzón, pero negó el levantamiento de la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas, a la que también había sido condenado,
pues consideró que ella no era concurrente en el tiempo con la de prisión.
Interpuesto el
recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa
de Viterbo confirmó la decisión impugnada y dijo al respecto que la pena accesoria
se debe contar a partir de la fecha en que el condenado terminó de cumplir la
pena principal.
Para el
peticionario, con tales determinaciones judiciales le fueron violados sus
derechos a la libertad, a elegir y ser elegido y a desarrollar una actividad
laboral acorde con su preparación.
II. DECISIONES
JUDICIALES
La acción de tutela
fue instaurada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, pero fue rechazada por improcedente toda vez que dicha Corporación
estimó que ha debido ser presentada ante juez o tribunal de inferior jerarquía
para dar paso a las posibilidades de impugnación.
Incoada de nuevo
ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, sobre ella se resolvió mediante providencia del 11 de mayo de 1995, en
la cual se resolvió negar la protección pedida, pues, a juicio del Tribunal,
las providencias judiciales atacadas no constituyeron una vía de hecho
susceptible de generar amenaza o violación a los derechos fundamentales del
actor.
Los fallos, dijo la
Sala, no fueron expedidos con defectos absolutos, ni se puede afirmar que para
adoptarlos se procedió mediante indebida apreciación de los hechos, ni fueron
erróneamente aplicadas las normas penales.
La decisión de
primera instancia fue impugnada por el accionante, quien sostuvo que no había
sido analizado el aspecto básico de su petición. Alegó no haber obtenido
respuesta en cuanto a la posibilidad de ser reintegrado a la sociedad en
igualdad de condiciones, toda vez que al concederle la libertad definitiva, en
su parecer, se entendió cumplido el tratamiento resocializador y no se
justificaba purgar ahora la pena suspensiva de sus derechos políticos.
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de junio del
presente año, resolvió confirmar la providencia impugnada.
El motivo de la
determinación fue la improcedencia de la tutela, por cuanto la controversia que
originó la demanda fue objeto de un proceso tramitado en debida forma.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos en mención, según lo
disponen los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política.
Carácter
excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración
doctrinal sobre la autonomía funcional de los jueces
Las sentencias
objeto de revisión habrán de ser confirmadas. Será muy breve la motivación en
que se funda la Sala para hacerlo, pues ello corresponde a su reiterada
jurisprudencia.
Bien se sabe que los
preceptos legales en cuya virtud se podía intentar la acción de tutela de
manera indiscriminada contra toda providencia judicial fueron declarados
inexequibles por esta Corte mediante Fallo C-543 del 1º de octubre de 1992.
Entre los motivos
predominantes de esa decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,
se encuentra el de la necesaria preservación de la autonomía funcional de los
jueces, según el claro mandato del artículo 228 Superior.
Como en aquélla
oportunidad lo expresó la Sala Plena, mediante el postulado de la autonomía se
busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de órdenes o
presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su
función, está sujeto únicamente a la Constitución y a la ley (artículos 4, 6 y
230 C.P).
En el ámbito
reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez
competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto
sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia
litigiosa o en el campo de la definición o constación del Derecho por la vía de
la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la
decisión o la dirección de otro juez.
Por lo tanto, a
menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable
de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir
que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene
justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el
juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la
jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales
administra justicia.
La valoración del
caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad
aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le
otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba
coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía
funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante
transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los
procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.
Entonces, la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto.
Al respecto, debe
recordarse lo afirmado por esta misma Sala:
"La vía de
hecho consiste en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que
regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a
tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías
constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia
misma- los derechos fundamentales del accionante.
Esto significa que
la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial,
en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por
tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales
designios.
No cualquier error
cometido por el juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho,
pues entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la
forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial y, por
otra parte, quedaría desvirtuada por una decisión de tutela la inexequibilidad
declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha
hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al artículo 243
de la Constitución, en tal evento "ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución",
tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de
revisión, pueden revivir el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las
salvedades que se hicieron explícitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992.
Así las cosas, para
que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acción de
tutela contra providencias judiciales -y con mayor razón contra sentencias que
han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y
acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no
solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a
aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido
sustituído el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador" (Cfr.
Corte Constitucional.. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-118 del 16 de marzo
de 1995)
En ese orden de
ideas, la providencia judicial escapa al ámbito de competencia del juez de
tutela mientras no se establezca con certidumbre, surgida de la evidencia
incontrastable, que se ha incurrido en una vía de hecho.
Es lo que acontece
en el caso materia de examen, en el cual aparece acreditado que por sentencia
judicial, luego confirmada por el superior, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Santa Rosa de Viterbo (antes Juzgado Segundo Superior) condenó al
accionante a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable
de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales,y a la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena
principal, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.
Posteriormente, el
mismo despacho le concedió la libertad condicional caucionada, al tenor de lo
previsto en el artículo 72 del Código Penal, y declaró en subsiguiente
providencia que tal libertad condicional habría de tenerse en el futuro como
definitiva.
En el último
proveído, el Juzgado resolvió negar a Mariño Pinzón el levantamiento de la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por cuanto no había
transcurrido el término que de la misma se le impuso en la sentencia
condenatoria.
La decisión fue
motivada y, al adoptarla, el juez competente invocó disposiciones como la del
artículo 55 del Código Penal, según el cual "las penas de interdicción de
derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición
del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras
dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas".
La misma norma
indica que, cumplida la pena privativa de la libertad "empezará a correr
el término señalado para aquéllas (las penas accesorias) en la sentencia, salvo
lo dispuesto en el artículo 68". El precepto últimamente mencionado alude
a la condena de ejecución condicional.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en relación con el
cumplimiento de la interdicción de derechos y funciones públicas:
"El momento en
que se entiende cumplida la pena principal, en el evento que se analiza (cuando
media el otorgamiento de la libertad condicional y se ha impuesto como pena
accesoria interdicción de derechos y funciones públicas), será, por tanto,
aquél en que, sin que el beneficiario haya vilado las obligaciones contraídas
ni hubiese delinquido nuevamente, termine el período de prueba señalado. En
caso de que por disposición del juez hubiese sido superior al monto de pena que
faltaba por pagar (...) ese excedente no se tendrá en cuenta para contar el
punto de partida de la sanción accesoria.
A partir de entonces
comienza a correr el término para la satisfacción de la pena accesoria de
interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas que hubiere sido
decretada" (Cfr. C.S.J. Sala de Casación Penal. Providencia del 3 de
diciembre de 1981)
En decisión del 14
de diciembre de 1992 reiteró la Corte Suprema:
"Ahora, si en
la Sentencia no se otorgó el subrogado, el término de la pena accesoria se
empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que se dió como cumplida la
pena privativa de la libertad..."
Por tanto, el juez
contra quien se instauró la acción de tutela no hizo nada distinto de aplicar
la normatividad vigente, apoyándose además en la jurisprudencia penal, de donde
resulta a todas luces que no se le puede endilgar una vía de hecho y, por ende,
que no era procedente el amparo solicitado.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Civil-
el 11 de mayo de 1995 y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Civil- el 20 de junio de 1995.
Segundo.- Dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.