T-491-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-491/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
relevancia constitucional
(...) la solicitud de amparo no dio cuenta
de la existencia de errores de aplicación jurídica en la providencia acusada o
de la inadecuada valoración probatoria por parte del tribunal accionado, que
hubiesen impactado la aplicación de principios o normas superiores y afectado
derechos, por los cuales fuese necesaria la intervención del juez
constitucional.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de
Revisión
SENTENCIA T-491 DE 2025
Referencia: expediente T-11.071.400
Acción de tutela
instaurada por Enrique Gómez Martínez y Bernard Blot, como cónyuge
sobreviviente de Mauricio Gómez Escobar, contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos dictados el 22
de enero de 2025 y el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria
y Rural de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis
de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela instaurada
por Enrique Gómez Martínez y Bernard Blot, en su condición de cónyuge
sobreviviente de Mauricio Gómez Escobar, en contra de la Sentencia 049 del 2
de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. Los accionantes señalaron que dicha providencia
incurrió en los defectos sustantivo y fáctico porque, a su juicio, en
el fallo se aplicó el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, el cual fue declarado
inexequible en virtud de la Sentencia C-135 de 2021 y, con ello, el tribunal
accionado les impuso exigencias probatorias desproporcionadas.
Adicionalmente, los actores afirmaron que en la sentencia acusada se
configuraron los defectos por desconocimiento del precedente y violación
directa de la Constitución porque el tribunal accionado no ponderó el
ejercicio de la libertad de expresión y los derechos a la honra y al buen
nombre. Con base en lo anterior, los actores solicitaron la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión.
La providencia objeto de censura fue emitida en segunda instancia en
el marco de un proceso verbal que Ramiro Bejarano Guzmán promovió en el año
2020 en contra de Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar, a través
del cual solicitó que se declarara a los demandados extracontractual y
civilmente responsables por los perjuicios derivados de distintas
declaraciones efectuadas por los señores Gómez Martínez y Gómez Escobar a
través de medios de comunicación, en las cuales se hacían acusaciones
relativas a que el señor Bejarano había efectuado actividades de seguimiento
y perfilamiento cuando fue director del DAS durante el gobierno del
expresidente Ernesto Samper, las cuales habían contribuido al magnicidio de
Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D).
En la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024, el tribunal accionado
confirmó la decisión de primera instancia, en la que se declaró a los
demandados extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados
a Ramiro Bejarano Guzmán con ocasión de aseveraciones que habían afectado su
buen nombre y su honra. Como consecuencia de lo anterior, en la providencia
acusada se mantuvo la condena en contra de Enrique Gómez Martínez y Mauricio
Gómez Escobar a reparar los perjuicios sufridos por aquel.
¿Qué
consideró la Corte?
La Sala Segunda de Revisión consideró que la acción debía ser
declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia
constitucional.
Al respecto, explicó que la relevancia constitucional es un requisito
general de procedencia que siempre debe acreditarse en cuanto a la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Al estudiar el asunto, la Sala identificó que los planteamientos de
la acción de tutela coincidían con los argumentos que los accionantes habían
formulado en el proceso ordinario y que, finalmente, fueron desestimados por
el tribunal accionado.
La Sala también estableció que, contrario a las manifestaciones de
los accionantes sobre la falta de ponderación del ejercicio de su libertad de
expresión, en la decisión controvertida sí se efectuó un análisis sobre las
garantías constitucionales de los accionantes con el fin de resolver el caso
concreto.
A partir de ello, la Sala consideró que la controversia planteada en
la acción de tutela no trasciende el ámbito que corresponde al juez natural,
dado que se centró en la inconformidad de los demandantes con la valoración
probatoria y con el marco jurídico aplicado en las instancias correspondientes.
Así, se concluyó que la tutela resultaba siendo utilizada para insistir en
los planteamientos que la defensa presentó en el proceso ordinario, por lo
que se terminaba usando el mecanismo constitucional como una instancia
adicional.
De otro lado, determinó que en las decisiones de tutela de instancia
no se estudió la relevancia constitucional de la acción de tutela y que, ante
la falta de cumplimiento de este requisito, no era posible efectuar un análisis
de fondo sobre la controversia.
¿Qué
decidió la Corte?
Al establecer que la acción de tutela no satisfizo el presupuesto de
relevancia constitucional, la Sala Segunda de Revisión revocó las decisiones
de instancia, en virtud de las cuales se había negado la tutela y, en su
lugar, declaró improcedente el amparo.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
contexto del caso
1. El proceso civil. El 8 de julio de 2020, Ramiro Bejarano Guzmán promovió un proceso
verbal en contra de Enrique Gómez Martínez, con el fin de que se le declarara
civilmente responsable por las afectaciones a su buen nombre, derivadas de dos
entrevistas dadas a medios de comunicación en las cuales el demandado hacía
acusaciones en contra de Ramiro Bejarano sobre supuestas maniobras indebidas
durante el gobierno del expresidente Ernesto Samper Pizano[1]. Posteriormente, el señor
Bejarano presentó reforma de la demanda con el propósito de vincular al proceso
a Mauricio Gómez Escobar, con ocasión de las manifestaciones que este hizo en
contra del demandante a través de medios de comunicación. En la reforma, el
actor solicitó que ambos fueran declarados solidariamente responsables por los
perjuicios reclamados[2].
2. A través de dicho
proceso, el demandante solicitó que se condenara a Mauricio Gómez Escobar y a
Enrique Gómez Martínez a reparar los perjuicios que, en su criterio, se
derivaban de afirmaciones realizadas en una entrevista concedida a un medio de
comunicación. Concretamente, el señor Bejarano sostuvo que en dicha entrevista
el accionado Enrique Gómez afirmó que, cuando el actor fue director del DAS
(Departamento Administrativo de Seguridad) en la década de los noventa, llevó a
cabo maniobras para ocultar hechos asociados al proceso 8.000 y realizó
análisis de inteligencia a la columna de Álvaro Gómez Hurtado, las cuales
constituyeron perfilamiento y propiciaron el magnicidio de este último.
3. Las manifestaciones que,
según Ramiro Bejarano, afectaron sus derechos, están
consignadas en la entrevista dada el 5 de marzo de 2020 por Enrique Gómez al
programa “Al Ataque”, dirigido por la periodista Salud Hernández y transmitido
en el canal de YouTube de la Revista Semana, medio periodístico que tituló la
entrevista: “Álvaro Gómez Hurtado: ¿Samper y Serpa son los autores
intelectuales del crimen?”[3].
En la controversia judicial se enfatizó en que aquellas afirmaciones se hicieron
con dolo y con la clara intención de lesionar el buen nombre, la reputación y
la imagen del demandante, en los siguientes términos:
“Ramiro Bejarano como Director
del DAS participaba en los esfuerzos por tapar el 8000. […] En las inspecciones
de los archivos del DAS, que el DAS hacia análisis de inteligencia diario de la
columna de Álvaro Gómez. Y no hay ningún otro periodista que en ese momento el
DAS estuviera analizando”.
¿Qué hemos establecido en las
inspecciones del archivo del DAS, Salud? Que el DAS hacía análisis de
inteligencia diario de la columna de Álvaro Gómez. Y no hay ningún otro
periodista que en ese momento el DAS estuviera analizando. […] En esa época, el
Director era Ramiro Bejarano, íntimo de Samper. Que le ayudó a Samper trayendo
testigos para intimidar a Fernando Botero para intimidar a Santiago Medina. Ahí
está más que documentado cómo Ramiro Bejarano como Director del DAS participaba
en los esfuerzos por tapar el 8000”.
4. Respecto de Mauricio
Gómez Escobar, el demandante aludió que el 5 de octubre de 2020, este dio una
entrevista a la periodista Vicky Dávila en la que manifestó que Ramiro Bejarano
trasladó a personas entre cárceles para amedrentar al entonces tesorero de la
campaña del expresidente Samper, y adelantó seguimientos a su padre, Álvaro
Gómez Hurtado. También hizo referencia a que el señor Gómez Escobar realizó manifestaciones
similares en Semana TV, ante el periodista Jairo Lozano y en una columna de El
Tiempo del 2 de octubre de 2020.
5. En la contestación a la
demanda reformada, los accionados formularon las excepciones de (i) falta de
jurisdicción, (ii) inexistencia de una conducta dañosa por parte de los
demandados, (iii) ausencia de prueba del perjuicio reclamado y/o su quantum,
(iv) sobreestimación indebida de los perjuicios, (v) temeridad de la acción y
mala fe del demandante, (vi) propósito ilícito y antijurídico de la demanda, y
(vi) la excepción genérica.
6. El Juzgado 21 Civil del
Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de febrero de 2023, declaró a los
demandados civilmente responsables de los perjuicios derivados de la afectación
al buen nombre de Ramiro Bejarano, en virtud de lo establecido en el artículo
2341 del Código Civil. Indicó que los demandados no negaron haber realizado las
afirmaciones públicas en contra del demandante y que, de los testimonios y
pruebas practicadas, no podía endilgarse la autoría de Bejarano sobre las
circunstancias aludidas por los demandados por el hecho de haber sido director
del DAS en aquella época. No obstante, indicó que dicho análisis era sin
perjuicio de los procesos e investigaciones que se encuentren en curso por el magnicidio
de Álvaro Gómez Hurtado. También señaló que la libertad de expresión no puede
traspasar el límite de la propagación de información errónea o sin sustento,
sin la emisión de una condena.
7. A partir de ello, en el
fallo de primera instancia (i) se declararon imprósperas las excepciones de
falta de jurisdicción, inexistencia de una conducta dañosa por parte de los
demandados, temeridad de la acción y mala fe del demandante, así como de
propósito ilícito y antijurídico de la demanda; (ii) se declararon probadas las
excepciones de ausencia de prueba del perjuicio reclamado y/o su quantum, en lo
que respecta al daño a la vida de relación, y de sobreestimación de los
perjuicios reclamados, respecto al daño moral; (iii) se declaró a los
demandados extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados a
Ramiro Bejarano Guzmán con ocasión de las aseveraciones que, en criterio de
dicha autoridad judicial, fueron falsas, malintencionadas y difamatorias en su
contra y, en consecuencia, los condenó a reparar los perjuicios morales y a
pagar las costas procesales; (iv) se condenó a Enrique Gómez a pagar a favor
del demandante la suma equivalente a 25 SMMLV a título de reparación de
perjuicios morales; (v) se condenó a los eventuales herederos de Mauricio Gómez
Escobar a pagar al actor la suma equivalente a 25 SMMLV a título de reparación
de perjuicios morales; (vi) se negó el reconocimiento de perjuicios por daño a
la vida de relación reclamados en la demanda; y (viii) se condenó en costas a
la parte accionada en un 70%[4].
8. Esta decisión fue
impugnada por los dos sujetos que conformaron la parte pasiva en el proceso
civil. Enrique Gómez alegó que la sentencia de primera instancia presentó los
siguientes yerros: (i) indebida valoración de las pruebas allegadas en relación
con la intimidación a Santiago Medina[5];
(ii) indebida valoración probatoria respecto de seguimientos y perfilamientos a
Álvaro Gómez por parte del DAS, bajo la dirección de Ramiro Bejarano; (iii)
omisión de práctica y valoración de las pruebas que demuestran adicionalmente
la realización de seguimientos y perfilamientos a líderes de oposición por el
DAS, bajo la administración de Bejarano; (iv) olvido de decretar y valorar las
pruebas que demuestran que el esquema de seguridad de Álvaro Gómez Hurtado
(Q.E.P.D.) era mixto Policía Nacional/DAS, asimismo, que el segundo falló en el
servicio el día del atentado; (v) ausencia de prueba del dolo o culpa,
desconocimiento del ejercicio de deber legal, derecho de las víctimas a la
búsqueda de la justicia y sustento fáctico de lo afirmado en las declaraciones
consideradas injuriosas y calumniosas, o la condición de periodista y
apoderado; (vi) falta de jurisdicción; (vii) violación severa del derecho de
libertad de expresión de los demandados; (viii) restricción de la libertad de
expresión y limitación grave al derecho de defensa y acción de las víctimas del
magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado; (ix) estimación excesiva del perjuicio; (x)
indebida sustentación general del fallo por reclamar condenas penales previas
en contra del demandante y nueva afectación de la libertad de expresión,
derecho de acción y defensa; y (xi) mala fe y temeridad del demandante respecto
del precedente jurisprudencial.
9. Por su parte, Mauricio
Gómez Escobar (Q.E.P.D.) argumentó en su impugnación que la sentencia de
primera instancia adoleció de (i) ausencia de valoración probatoria respecto de
las actividades de inteligencia del DAS sobre Álvaro Gómez (Q.E.P.D.) que
debieron dar lugar a la excepción de verdad, por cuanto “no analizó la
confesión del demandante”; (ii) ausencia de valoración probatoria para
determinar la culpa de Mauricio Gómez Escobar como elemento de la
responsabilidad por un análisis fáctico insuficiente debido a que las
afirmaciones supuestamente dañinas provienen de terceros; (iii) falta de
proporcionalidad entre la condena y la conducta conforme la jurisprudencia
vigente – sobrestimación de los perjuicios arbitrio
iuris y ausencia de pronunciamiento sobre la
concurrencia de responsabilidad de Fernando Botero Zea[6] y Santiago Medina por las
afirmaciones realizadas; (iv) la existencia de un proceso pendiente de fallo en
la jurisdicción penal que abarca los hechos materia de controversia; y (v) la
falta de distinción en la sentencia entre el daño generado al demandante a
causa de las afirmaciones que originaron el proceso y las manifestaciones que
Santiago Medina y Fernando Botero habían formulado años atrás en relación con
el DAS cuando la entidad fue dirigida por Ramiro Bejarano.
10. La providencia
objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024,
confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto, dicha autoridad judicial
determinó que las pretensiones formuladas por el accionante se enmarcan en el
régimen de responsabilidad establecido en el artículo 2341 del Código Civil.
Acto seguido, en el fallo de segunda instancia se hizo referencia al artículo
55 de la Ley 29 de 1944. En la sentencia de segunda instancia también se indicó
que, según lo afirmado en la demanda, el daño se habría producido sobre los
derechos al buen nombre y a la honra del actor, protegidos en los artículos 15
y 21 de la Constitución.
11. En dicho fallo se
analizaron las pruebas obrantes en el proceso según los reparos presentados por
los demandantes en los recursos de alzada. A partir de ello, se determinó que
el material probatorio no permitía establecer que el DAS hubiese realizado
seguimientos en contra de Álvaro Gómez Hurtado y mucho menos que estos hubiesen
sido autorizados u ordenados por el demandante[7].
Asimismo, concluyó que en la sentencia de primera instancia sí se valoraron las
pruebas disponibles en el proceso y que, en consecuencia, no podía acogerse el
argumento planteado por los recurrentes en cuanto a la ausencia de valoración
probatoria por parte de la jueza de primera instancia.
12. Para llegar a dicha
conclusión, en la sentencia se hizo referencia al testimonio rendido en el
proceso por Laude José Fernández Arroyo, quien se desempeñó como Director de Inteligencia
del extinto DAS, a partir del cual, el tribunal indicó que de ninguna manera
era posible llegar a las conclusiones expresadas por la parte pasiva en el
sentido de que Álvaro Gómez Hurtado haya sido objeto de labores de inteligencia
por parte del DAS, ni que tales actividades hubiesen sido ordenadas o
permitidas por Ramiro Bejarano.
13. En línea con lo
anterior, en el fallo se determinó que no era posible establecer la existencia
de actividades de inteligencia en contra de Álvaro Gómez Hurtado a partir de
una nota informal escrita para la época de los acontecimientos por Laude
Fernández, puesto que en el proceso no existía ningún otro elemento probatorio
como órdenes de policía judicial, informes escritos del resultado de labores de
seguimiento, decisiones judiciales o cualquier otro documento formal u oficial
del que se pudiera deducir lo manifestado por los demandados, de modo que no
podía acogerse el argumento de éstos en cuanto a que la sentencia de primera
instancia hubiese incurrido en falta de valoración probatoria.
14. En adición a lo
anterior, estableció que en la respuesta dada en el proceso por el fiscal
octavo delegado ante la Corte Suprema de Justicia se indicó que, a partir de
las investigaciones adelantadas sobre hechos probablemente irregulares de
servidores públicos de la Presidencia de la República, el DAS, la UIAF (Unidad
Administrativa Especial de Análisis e Información Financiera), la Policía
Nacional, el CTI (Cuerpo Técnico de Investigaciones), entre otros, desplegadas
entre los años 2006 a 2009, no se obtuvieron evidencias físicas ni elementos
materiales probatorios referidos a análisis de inteligencia respecto de la
columna de opinión de Álvaro Gómez Hurtado, como tampoco se advirtió la
existencia de maniobras dirigidas a desaparecer dicha información.
15. También señaló que la
Fiscalía 225 de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos
aseguró que “sobre la solicitud de información en torno a los supuestos
seguimientos que se efectuaron al doctor Álvaro Gómez Hurtado por parte del DAS
durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1994 y 17 de enero de
1996 cuando el doctor Ramiro Bejarano Guzmán fungía como director del
(sic),entidad, esta Fiscalía informa que de la extracción efectuada a tales
archivos, a la fecha no se ha encontrado documentos que adviertan de la
ocurrencia de esos hechos, que por ende permitan afirmar tal supuesto en el
marco de lo solicitado por el Despacho”[8].
16. Adicional a ello, tuvo
en cuenta que la Unidad de Investigación y Acusación UIA,
quien fuera comisionada por la Sala de Reconocimiento de Verdad de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, informó
en el proceso que, al revisar los archivos del DAS, no se encontraron
evidencias de un perfilamiento o seguimiento a Álvaro Gómez Hurtado durante el
período comprendido entre el 24 de agosto de 1994 el 17 de enero de 1996,
fechas en las que Ramiro Bejarano fue director del DAS.
17. Por otra parte, el
tribunal consideró que en el fallo de primera instancia no hubo ausencia de
valoración probatoria en torno a la culpa de Mauricio Gómez Escobar como
elemento de la responsabilidad. Estimó que sus afirmaciones fueron producto de
sus apreciaciones y convencimiento personal derivado de las manifestaciones
realizadas por Santiago Medina en su libro, lo expresado por Fernando Botero
Zea y lo consignado en una nota informal adherida a una revista elaborada por
el otrora director de inteligencia del DAS.
18. Al respecto, en la
sentencia de segunda instancia se determinó que, a partir de dichas pruebas, no
era posible extraer las acusaciones que los accionados hicieron en contra de
Ramiro Bejarano y que, si bien
sus manifestaciones hubiesen estado amparadas en su opinión personal, ello no los
eximía de responsabilidad, puesto que los señalamientos fueron realizados a
través de medios masivos y foros públicos, y con ellos se atribuyó la comisión
de conductas punibles a una persona a la que se le podían afectar la honra y el
buen nombre.
19. El tribunal también
desestimó el argumento de los recurrentes respecto a la existencia de un
proceso pendiente de fallo en la jurisdicción penal que abarca los hechos
materia de controversia “por cuanto las manifestaciones que se acusan de
dañosas y generadoras de perjuicio por parte del actor, no se profirieron
dentro del trámite de un asunto penal o actuación jurisdiccional y tampoco a
consecuencia de una actividad profesional de abogado, como equivocadamente se
aduce [en el recurso], ya que las mismas se realizaron en las entrevistas
concedidas por los demandados en diferentes medios de comunicación y en foros
públicos a título personal”[9].
20. Asimismo, en el fallo
se indicó que no eran de recibo los argumentos referentes a que el accionante
estaba haciendo un uso abusivo de su derecho a iniciar un proceso civil con el
propósito de censurar a los demandados, quienes actúan como víctimas dentro del
proceso penal en su condición de familiares de Álvaro Gómez Hurtado. Precisó
que no existe prueba alguna de que hubiesen instaurado alguna denuncia en
contra del demandante. Asimismo, destacó que Ramiro Bejarano no se encuentra
vinculado dentro del proceso penal.
21. En la sentencia de
segunda instancia también se analizaron los reparos de los recurrentes sobre la
valoración probatoria realizada en primera instancia en cuanto a la visita del
demandante a Santiago Medina y se determinó que las acusaciones sobre actos
intimidatorios de Ramiro Bejarano en contra de Medina carecían de sustento.
Asimismo, se determinó que no hubo una indebida valoración de las pruebas en
cuanto a la existencia de seguimientos y perfilamientos en contra de Álvaro
Gómez Hurtado por parte del DAS y bajo la dirección del demandante.
22. Finalmente, el tribunal
determinó que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la fijación de la
condena de reparación de los perjuicios por la suma de 25 SMMLV no resultaba
irrazonable ni desproporcionada, debido a que el daño moral quedó demostrado en
el proceso a partir de distintas pruebas testimoniales, y su cuantificación se
ajustó a los parámetros jurisprudenciales aplicables. También consideró que las
agencias en derecho tasadas en el fallo de primera instancia no fueron
excesivas.
2. La acción de tutela
23. El 19 de
diciembre de 2024, Enrique Gómez y Bernard Blot (cónyuge supérstite de Mauricio
Gómez Escobar) instauraron acción de tutela en contra de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
24. Solicitaron (i)
declarar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
libertad de expresión; (ii) revocar la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024 y,
en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá “conceder la apelación impetrada en el sentido de revocar la
sentencia de primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas”[10];
(iii) ordenar la restitución de los bienes y erogaciones incurridas por los
demandados para dar cumplimiento a las condenas impuestas en el proceso civil;
y (iv) compulsar copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial con el fin de que se adelanten investigaciones en contra de Ramiro
Bejarano por el mal uso de acciones judiciales en provecho personal.
25. Los actores
plantearon su argumentación respecto de la decisión controvertida de la
siguiente manera:
26. “Defecto
sustantivo y fáctico al interpretar o aplicar la norma al caso concreto, por
fuera del ámbito de interpretación razonable”[11].
Los accionantes refirieron que la autoridad judicial accionada mantuvo los
defectos fáctico y material de la primera instancia aplicando una norma
declarada inexequible y fundamentando su decisión en la exigencia probatoria
que la norma inexistente contemplaba, a pesar de ser el motivo expreso por el
cual fue decretada su inconstitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional.
27. Los
demandantes cuestionaron que en la providencia acusada se aplicó el artículo 55
de la Ley 29 de 1944, el cual fue declarado inexequible en virtud de la
Sentencia C-135 de 2021. Al respecto, señalaron que en la parte motiva del
fallo se incluyó la siguiente consideración: “De otra parte, viene bien memorar
que el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 establece que: ‘Independientemente de
la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el
que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la
imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro,
estará́ obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió́
en culpa’”[12].
28. A su vez, afirmaron
que el tribunal avaló el proceso civil como mecanismo utilizado por Ramiro
Bejarano en contra de los accionantes y con ello se transgredió el precedente
judicial que exige una protección prevalente a la libertad de expresión. Por lo
anterior, señalaron que en la providencia censurada se configuró el riesgo
advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 2021, en cuanto
a la exigencia de una carga excesiva para los demandados y al efecto
paralizador que se puede generar respecto al ejercicio de la libertad de
expresión.
29. Frente a
lo anterior, indicaron que el tribunal evadió la valoración de los argumentos
presentados en el recurso de alzada y que en el problema jurídico planteado en
el fallo de segunda instancia se trasladó la carga de la prueba a los
demandados[13].
30. “Desconocimiento
del precedente y violación directa a la Constitución frente a la libertad de
expresión y la tensión con el derecho a la honra y el buen nombre”[14]. Los actores señalaron que el tribunal validó la fundamentación de la
sentencia de primera instancia en la que se exigió la existencia de una condena
penal en firme o una imputación para que las expresiones efectuadas por los
demandantes y las demás víctimas a través de medios de comunicación pudiesen
alcanzar un nivel de certeza.
31. Señalaron que
la existencia de una condena penal en firme o de una imputación fue el sustento
del fallo en el proceso civil y para desechar información pública que se ha
recopilado en aproximadamente 30 años desde que ocurrió el magnicidio.
32. Adicionalmente,
refirieron que el tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia aludida por los
accionantes para demostrar la contradicción con el precedente, ni a la
excepcionalidad de la limitación a la libertad de expresión, por lo que señalan
que el fallo de segunda instancia desconoció los parámetros establecidos en las
sentencias T-007 de 2020 y SU-420 de 2019 de la Corte Constitucional. También
afirmaron que se desconoció el estándar fijado por la Corte IDH en los fallos
López Álvarez v. Honduras, Kimel v. Argentina y Ulloa vs. Costa Rica, en
materia del ejercicio efectivo de la libertad de expresión. Al respecto,
resaltaron que Ramiro Bejarano no solicitó la rectificación o la posibilidad de
réplica, como mecanismos idóneos exigidos por el estándar interamericano para
acudir a la acción judicial en contra de quien abusa de la libertad de
expresión.
33. Los
actores añadieron que el tribunal desconoció la referencia hecha en el recurso
de apelación a dichos estándares y a la Sentencia T-386 de 2021, que reconoce
el papel prevalente de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico. Al
respecto, indicaron que en ninguno de los dos fallos se desvirtuó la presunción
de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, así como la
sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a dicha garantía.
34. Por otro
lado, cuestionaron que Ramiro Bejarano hubiese utilizado la acción civil en
contravía de la jurisprudencia en materia de protección de la libertad de
expresión, y que con ella busca desgastar e intimidar a las víctimas de un
crimen de lesa humanidad por medio de demandas que tienen un trasfondo
económico.
35. Por último, los
actores indicaron que el fallo objeto de censura, además de haber generado un
detrimento injustificado en su patrimonio, constituye una revictimización como
víctimas de un crimen de lesa humanidad. Al respecto, señalaron que, como
familiares de Álvaro Gómez Hurtado, han soportado las condiciones que existen en
general para víctimas de este tipo de crímenes, tales como, altos índices de
impunidad, dificultad probatoria, afectación al derecho a la verdad y a la
memoria histórica, necesidad de visibilizar a los máximos responsables,
relevancia de la denuncia pública para obtener justicia, así como la no protección
de la buena fe de las víctimas.
3. Trámite
procesal y respuestas presentadas en primera instancia
36. Admisión. Mediante auto del 13 de enero de 2025, la Sala
de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y vinculó al trámite
constitucional al Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá y a los
intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado
11001-31-03-021-2020-00184-03.
37. Contestación de
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante documento suscrito por la magistrada Sandra Liliana Rodríguez
Eslava, la autoridad accionada sostuvo que, si bien es cierto que en las
consideraciones de la sentencia cuestionada se transcribió el texto del
artículo 55 de la Ley 29 de 1944, los argumentos del recurso de apelación se
analizaron bajo la órbita de la responsabilidad civil extracontractual derivada
del artículo 2341 del Código Civil, y el asunto se estudió de cara a los
elementos de juicio recaudados dentro del proceso.
38. A partir de lo
anterior, manifestó que, contrario a lo alegado por los accionantes, el
tribunal desató la censura conforme a las normas aplicables al caso objeto de
estudio. Con base en ello, precisó que en el fallo cuestionado se desestimó la
apelación al evidenciar que se configuraban los presupuestos de la
responsabilidad aquiliana. Añadió que en el trámite de segunda instancia
ninguno de los medios de defensa pudo desvirtuar los elementos de la
responsabilidad: daño padecido, la culpa del autor del daño y la relación de
causalidad entre ésta y aquél.
39. Frente al
argumento sobre la presunta falta de ponderación en el fallo controvertido del
derecho de libertad de expresión de los demandados de cara a la garantía del
buen nombre y la honra del demandante Ramiro Bejarano, señaló que en las
consideraciones expuestas en el numeral 4.5. de la sentencia se realizó el
análisis de dichas garantías y se hizo referencia expresa a los artículos 5 y
20 de la Constitución Política, y 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
40. Por último, adujo
que la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta correctiva
de las decisiones judiciales, puesto que ello desconocería las formas
establecidas para la salvaguarda de los derechos debatidos al interior de las
acciones ordinarias y que, para el caso concreto, la providencia cuestionada se
fundamentó en la Constitución Política y en los códigos Civil y General del
Proceso.
41. En consecuencia,
sostuvo que la acción promovida por los demandantes es improcedente porque a
través de ella se busca reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, ya
que se está haciendo uso de la tutela como una tercera instancia con el
propósito de discutir pretensiones de carácter económico, tales como, las
solicitudes de restitución de los bienes y erogaciones en que presuntamente han
incurrido para dar cumplimiento a la condena impuesta en su contra dentro del
proceso verbal 021-2020-00184-00.
42. Contestación del
Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá. La
autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia hizo un recuento
de cada una de las actuaciones procesales surtidas en el proceso verbal
adelantado por ese despacho, así como de la decisión de segunda instancia
proferida por el tribunal accionado.
43. Refirió que, en la
audiencia prevista en el artículo 373 del CGP (Código General del Proceso), el
15 de febrero de 2023, profirió sentencia de primera instancia en la cual se
declararon imprósperas las excepciones formuladas por la parte accionada y se declaró
a los demandados responsables por los daños ocasionados al actor y, en
consecuencia, fueron condenados a pagar al demandante, a título de
indemnización por perjuicios morales, la suma equivalente a 25 SMMLV y se les
condenó en un 70% por las costas procesales. Narró que dicha decisión fue
impugnada por los demandados y, mediante sentencia de segunda instancia del 2
de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, resolvió el recurso de alzada y confirmó la decisión de primera
instancia. Finalmente, señaló que, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, se
aprobó la liquidación de costas y que el 6 de septiembre de 2024, Ramiro
Bejarano Guzmán instauró una demanda ejecutiva con el objeto de ejecutar las
condenas contenidas en los fallos de primera y segunda instancia dentro del
proceso civil.
44. El juzgado, además,
detalló el trámite surtido en el marco del proceso ejecutivo. Al respecto,
indicó que, mediante auto del 2 de octubre, “se dispuso oficiar a la Oficina de
Reparto para que compensaran la demanda ejecutiva”[15] y se tuvo en
cuenta el título judicial aportado por Enrique Gómez Martínez en virtud del
cual cumplió con la condena impuesta. Por lo anterior, expuso que el 1 de
noviembre de 2024, el juzgado libró mandamiento de pago contra Bernard Blot,
como legatario y sucesor de Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.). Explicó que el
señor Blot interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento
ejecutivo y que, en el trámite de la impugnación, el ejecutado aportó un escrito
con un soporte en el que se afirmaba dar cumplimiento al pago. Señaló que el
recurso fue resuelto mediante providencia del 15 de enero, en virtud de la cual
se revocó el auto de mandamiento de pago, pero por razones distintas a los
argumentos expuestos por el ejecutado, debido a que el juzgado advirtió que los
dineros referidos en el escrito aportado por el señor Blot habían sido
consignados de forma errada para un proceso distinto que había sido tramitado ante
esa misma autoridad judicial. Por ello, expuso que se ordenó la conversión de
los títulos judiciales y se indicó que existía un saldo pendiente por pagar de
la condena impuesta en el marco del proceso verbal.
45. Con base en lo
anterior, el juzgado aseveró que no vulneró los derechos fundamentales invocados
por los promotores de la acción de tutela debido a que todas las decisiones y
actuaciones que se han efectuado dentro del proceso verbal surtido ante dicha
instancia estuvieron ajustadas a la Constitución y a la ley[16].
46. Pronunciamiento
de Ramiro Bejarano Guzmán. Sostuvo que la acción
es improcedente debido a que se trata de un esfuerzo de quienes fungieron como
demandados en el proceso ordinario para reabrir un debate procesal y probatorio
que fue debidamente concluido y fallado conforme a derecho en las dos
instancias civiles correspondientes. Añadió que el cuestionamiento que se hace
en la demanda de la tutela resulta confuso e injustificado, pues, aunque la
Sentencia C-135 de 2021 declaró inexequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 29
de 1944, tal decisión nada tiene que ver con lo debatido y decidido en el
proceso civil.
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. Sentencia de
primera instancia
47. Mediante
sentencia del 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Estimó que no se configuró
ninguno de los defectos alegados por el accionante y que los planteamientos de
la demanda de tutela buscan controvertir la decisión censurada. Por estas razones,
estimó que no era posible establecer que el tribunal accionado hubiese vulnerado
los derechos de los demandantes.
48. El juez de
tutela de primera instancia señaló que la decisión controvertida fue clara en
cuanto a que “las pretensiones incoadas por el demandante se enmarcan en la
institución de la responsabilidad común por los delitos y las culpas de que
trata el Código Civil en el Título XXXIV [del Libro IV], de cuya preceptiva se extrae el principio general, conforme al cual
‘la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo’”[17].
49. Aunado a
ello, en dicha decisión se contrastaron los argumentos
plasmados en la demanda de tutela con lo consignado en la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024. Respecto a los
planteamientos sobre la presunta ausencia de valoración probatoria, se citaron
los apartes de la providencia censurada en los que el tribunal se pronunció frente
a cada uno de los señalamientos que habían sido realizados en el recurso de
alzada respecto al análisis de las pruebas. Asimismo, se indicó que el tribunal
sí se pronunció sobre las manifestaciones del apelante respecto de la
existencia de un proceso penal pendiente en el que se abordan los hechos
materia de controversia y se indicó que el reproche de los actores fue
debidamente desestimado en el fallo de segunda instancia. Asimismo, refirió que
el tribunal tuvo en cuenta que los recurrentes tenían derecho a poner en
conocimiento de las autoridades competentes hechos que podían configurar
conductas delictivas, pero que no había prueba alguna de que aquellos hubiesen
promovido denuncias penales en contra de Ramiro Bejarano por las acusaciones
que habían realizado contra él en relación con el magnicidio de Álvaro Gómez
Hurtado.
50. Por último,
en la decisión de tutela de primera instancia se indicó que, si bien el
tribunal en el fallo controvertido mencionó el artículo 55 de la Ley 29 de 1944
y transcribió el contenido de dicha norma (declarada inexequible por la
Sentencia C-135 de 2021), “lo cierto es que el fundamento de la sentencia
criticada fue el artículo 2341 del Código Civil; por lo que dicha cita [la del
artículo 55] constituye un obiter dicta”[18].
51. Impugnación del
fallo de primera instancia[19]. La parte accionante interpuso recurso de
apelación en contra de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación
Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[20]. En el escrito de
impugnación, los actores reprocharon que en la decisión de primera instancia no
se valoraron a profundidad todos los aspectos aludidos en la acción de tutela. Al
respecto, afirmaron que el juez de tutela de primera instancia no efectuó
análisis alguno frente a los yerros en que, en criterio de los demandantes,
incurrió la autoridad accionada. A partir de ello, señalaron que en la decisión
impugnada hubo una “ausencia e indebida motivación”[21] debido a que la negación
del amparo contraría la jurisprudencia constitucional en relación con la
“violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial”[22].
52. Asimismo, los
accionantes insistieron en que la providencia cuestionada incurrió en los
defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y en una violación
directa de la Constitución. Finalmente, los actores reiteraron los
planteamientos expuestos en la demanda de tutela.
4.2. Sentencia de
segunda instancia
53. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de marzo
de 2025, confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones. Al
respecto, refirió que la providencia censurada se sustentó en argumentos que
cumplían las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
54. En el fallo
de segunda instancia se estimaron satisfechos los presupuestos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al
efecto, la Sala de Casación Laboral señaló que “entre la notificación de la
sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron
menos de seis (6) meses. Además, contra aquel proveído no procedía recurso
alguno, dado que las condenas impuestas a los demandados, hoy convocantes, no
alcanzaban la cuantía mínima para recurrir en casación”[23].
55. Al estudiar
el asunto de fondo, en el fallo de segunda instancia se hizo referencia al
problema jurídico propuesto en la Sentencia
049 del 2 de agosto de 2024. Asimismo, se indicó que en la providencia
cuestionada se estableció que las pretensiones se enmarcaban en el régimen de
responsabilidad previsto en el artículo 2341 del Código Civil, que rememoró el
artículo 55 de la Ley 29 de 1944 y que reiteró que, en el asunto analizado, las
lesiones reclamadas por el demandante se ceñían sobre la presunta transgresión
de sus derechos constitucionales a la honra y el buen nombre, frente a lo cual,
citó varios apartes de la Sentencia T-277 de 2015.
56. Además,
refirió que el tribunal accionado estudió las pruebas a partir de lo
argumentado por los accionantes en el recurso de apelación y concluyó que
ninguno de los medios probatorios del proceso daba cuenta de que el DAS hubiese
realizado seguimientos a Álvaro Gómez Hurtado, por orden o con autorización de
Ramiro Bejarano. De este modo, señaló que en el fallo controvertido se
estableció que las manifestaciones realizadas por los demandados los días 5 de
marzo, 5 y 29 de octubre de 2020 en diferentes medios de comunicación en contra
del demandante carecían de fundamento y, por tanto, lesionaron los bienes
jurídicos invocados en la demanda civil. Asimismo, se indicó que el juez
natural se pronunció frente al alegato de los apelantes relacionado con la
existencia de un pleito pendiente ante la justicia penal, pero aquel estimó que
esta circunstancia no tenía la entidad suficiente para relevar a los demandados
de la responsabilidad de sus declaraciones por cuanto el perjuicio reclamado
por Ramiro Bejarano Guzmán no se derivaba del asunto penal.
57. Finalmente, respecto a
los reproches relacionados con la presunta violación de la libertad de
expresión, precisó que en el fallo cuestionado se determinó que los
señalamientos realizados por Enrique Gómez y Mauricio Gómez en contra del actor
no se cobijaron con la protección constitucional de la libertad de expresión,
al tenerse en cuenta que esta no es absoluta y que puede presentar colisiones
con los derechos a la honra y al buen nombre.
5. Actuaciones
en sede de revisión
58. Selección
y reparto. Mediante auto del 29 de julio
de 2025[24], la Sala de Selección Número Siete de 2025 de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente T-11.071.400 para
revisión, con fundamento en los criterios objetivos
de asunto novedoso y la necesidad de pronunciarse sobre una
determinada línea jurisprudencial. Por sorteo, el
expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y, el 13 de agosto de 2025, la
Secretaría General de esta Corporación lo remitió al magistrado sustanciador
para la elaboración de la ponencia.
59. Memorial presentado por Ramiro Bejarano
Guzmán durante el trámite de revisión. El 25
de agosto de 2025, el señor Bejarano remitió un correo electrónico a través del
cual solicitó que se nieguen las peticiones formuladas en la demanda de tutela
y se pronunció sobre el escrito en el cual Enrique Gómez Martínez había
solicitado a esta Corporación la selección del expediente T-11.071.400 para
revisión. A su vez, el
interviniente cuestionó las razones por las cuales los accionantes habían
acudido al amparo constitucional y se pronunció frente a los argumentos
presentados en la demanda de tutela en relación con la configuración de los
defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y violación
directa de la Constitución.
II.
CONSIDERACIONES
6. Competencia
60. De acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
presente proceso.
7. Examen sobre la procedencia de la acción de tutela
7.1. Las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
61. El artículo 86
de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 han establecido que toda acción
de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda
estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
62. Reglas de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
unificó su precedente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Señaló
que la improcedencia general no significa ni se opone a que en eventos
excepcionales la acción de tutela tenga lugar contra aquellas decisiones
judiciales que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Para acreditar tal
carácter excepcional, esta Corte ha sostenido a lo largo del tiempo que deben
cumplirse ciertos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales pueden
distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la
tutela, y otros de carácter específico, relativos al amparo solicitado.
63. Requisitos
generales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de
2005 y las reglas subsiguientes precisadas, entre otros, en los fallos SU-129
de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, los requisitos
generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma
excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) legitimación
en la causa por activa[25] y pasiva[26]; (ii) relevancia
constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos
fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal o
económico, ni que con la tutela se busque reabrir el debate resuelto por el
juez ordinario; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance
del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez, lo que
implica que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto
decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de
los hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya
planteado en el curso del proceso ordinario,
cuando sea posible[27]; y (vii) que no se cuestione una sentencia de
tutela ni de control abstracto de constitucionalidad[28].
64. Requisitos
específicos. Además de los requisitos generales para
que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial, es
necesario acreditar la configuración de requisitos o causales especiales de
procedibilidad[29]. Ello implica que se presente,
al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico (ii) defecto
procedimental, (iii) defecto fáctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o
normativo, (v) error inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión
judicial carente de motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario
o constitucional y (viii) violación directa de la Constitución. Si no se
presenta la ocurrencia de alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional
ha dispuesto la improcedencia de la acción de tutela.
7.2. Examen de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso
concreto: en el presente asunto no se acredita el presupuesto de relevancia
constitucional
65. Legitimación en
la causa por activa. La Sala estima acreditado este requisito, en los
términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[30].
En efecto, los accionantes están legitimados para interponer la acción de
tutela, teniendo en cuenta que presentaron la solicitud de amparo para la
salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de
expresión, los cuales consideran transgredidos con ocasión a la providencia
censurada.
66. Al
respecto, Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar fungieron como
demandados en el proceso verbal que dio lugar a la decisión de segunda
instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, providencia que precisamente en este caso es la cuestionada
mediante la acción de tutela.
67. En
el proceso de tutela, Enrique Gómez Martínez presentó en nombre propio la
solicitud de amparo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales y, junto
con la demanda, se anexó copia del poder otorgado por Bernard Blot a Enrique
Gómez, así como el registro civil de matrimonio que da cuenta de la relación
conyugal con Mauricio Gómez Escobar[31]. Respecto a esto último,
el poder otorgado al apoderado judicial para instaurar la demanda de tutela fue
conferido en debida forma[32].
68. Por
su parte, Bernard Blot está legitimado para actuar como demandante debido a
que, si bien no fue parte dentro del proceso civil, configuró una relación
conyugal con Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.), quien fue demandado ante la
justicia ordinaria en el marco del proceso dentro del cual se profirió la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024 y de quien el
señor Blot es cónyuge supérstite. Así, este puede actuar como accionante dentro
del trámite constitucional dado que los efectos de la providencia censurada
pueden impactar sus derechos fundamentales.
69. En efecto, en
la respuesta dada por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite
de tutela de primera instancia[33] se indica que, con
posterioridad a la emisión del fallo acusado, se promovió un proceso ejecutivo
en virtud del cual se emitió un mandamiento de pago en contra de Bernard Blot
por la suma equivalente a 25 SMMLV, producto de la condena civil impuesta en
contra de Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.). En
consecuencia, la Sala estima acreditado el presupuesto de la legitimación en la
causa por activa respecto de ambos accionantes.
70. Legitimación en
la causa por pasiva. Este supuesto también se cumple en el
presente asunto, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que
profirió la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024, la cual es objeto de
cuestionamiento por parte de los accionantes.
71. De otro lado,
en el proceso de tutela, Ramiro Bejarano Guzmán ha actuado como tercero con
interés en la causa, teniendo en cuenta que actuó como demandante dentro del
proceso civil y fue la parte beneficiada por la sentencia que es objeto de
impugnación a través de la acción de tutela. Esta persona se encuentra
vinculada al trámite constitucional desde el auto admisorio del 13 de enero de
2025, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia.
72. Para la Sala es
claro que existe un interés del señor Bejarano en el trámite constitucional
debido a que las pretensiones formuladas en la acción de tutela recaen
directamente sobre una providencia judicial en la cual aquel resultó
favorecido. Por lo anterior, la intervención de Ramiro Bejarano Guzmán se enmarca
en la figura de tercero con interés en las resultas del proceso de tutela[34].
73. Subsidiariedad. La Sala determina que la acción de tutela cumple con
el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que los accionantes
ejercieron los recursos ordinarios que tenían a disposición dentro del proceso
verbal y contra la decisión controvertida no proceden los recursos
extraordinarios dispuestos en la ley.
74. En efecto, en el
presente asunto está acreditado que los accionantes interpusieron recurso de
apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de febrero de
2023, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Además, contra
la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024
no proceden recursos extraordinarios.
75. Al respecto, el
recurso de casación no procede por cuanto la cuantía de la condena es inferior
al monto establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso[35],
comoquiera que aquella impuesta en la providencia de primera instancia y
confirmada por el tribunal accionado se tasó en 25 SMMLV para cada uno de los
dos accionados en el proceso civil, así como las agencias en derecho.
76. Por
otro lado, prima facie, no se configura alguna de las causales
establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso para la
procedencia del recurso extraordinario de revisión[36].
77. Inmediatez. En
este asunto se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la
Sentencia 049 data del 2 de agosto de 2024 y la acción de tutela fue
interpuesta el día 19 de diciembre de 2024. Así las cosas, transcurrieron
cuatro meses y diecisiete días entre uno y otro suceso, término que se
considera oportuno para acudir al mecanismo constitucional[37].
78. Irregularidad
procesal. Los accionantes no discuten la
configuración de una irregularidad dentro del proceso verbal en el que
conformaron la parte pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos
presentados en la acción de tutela no aluden ningún defecto en el procedimiento
judicial que hubiera incidido de manera directa en la decisión censurada.
79. Al revisar la
demanda de tutela, la argumentación jurídica que plantean los actores está formulada
en términos de (i) la configuración de los “defectos fáctico y sustantivo” y en
(ii) el “desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución
frente a la libertad de expresión y la tensión con el derecho a la honra y el
buen nombre”.
80. La acción de
tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra fallos de control
abstracto. Este presupuesto se acredita en el presente asunto,
teniendo en cuenta que la acción de tutela no se dirigió contra una sentencia
de tutela, ni contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad
que haya sido proferida por la Corte Constitucional, ni contra sentencias
interpretativas de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto
proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[38]. En su lugar, la acción de
tutela se interpuso en contra de una providencia judicial proferida en un
proceso declarativo adelantado ante la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad civil.
81. Relevancia
constitucional. La Sala determina que la acción de
tutela revisada es improcedente por el incumplimiento del presupuesto de
relevancia constitucional.
82. En la demanda
de tutela los actores afirmaron que la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
transgredió sus derechos al debido proceso y a la
libertad de expresión. Como sustento
de ello, los demandantes indicaron que la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024 adolece de (i) “defecto fáctico y sustantivo al
interpretar o aplicar la norma al caso concreto, por fuera del ámbito de
interpretación razonable”[39] y (ii) “desconocimiento del precedente y violación directa a
la Constitución frente a la libertad de expresión y la tensión con el derecho a
la honra y el buen nombre”[40]. Sin embargo, esta Sala identifica que los argumentos
expuestos en la demanda de tutela para desarrollar ambos reproches corresponden
a la materia que fue estudiada por el tribunal accionado, es decir, con la
solicitud de amparo los demandantes insisten en los alegatos que habían
planteado dentro del proceso ordinario.
83. Como se
expuso previamente[41],
en la parte considerativa de la providencia cuestionada se incorpora un
análisis sobre los reparos manifestados en el recurso de apelación sobre la
supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada en
cuanto a (i) las actividades de inteligencia del DAS sobre Álvaro Gómez Hurtado
(Q.E.P.D.), (ii) la determinación la culpa respecto a Mauricio Gómez Escobar
como elemento de la responsabilidad y (iii) el daño generado al demandante y la
incidencia de las manifestaciones de Santiago Medina y Fernando Botero, en las
cuales se basaban las acusaciones endilgadas por los accionantes a través de
distintos medios de comunicación.
84. Al efecto,
los demandantes señalaron que el tribunal accionado omitió el
estudio de los reproches formulados en el recurso de apelación en relación con
la valoración probatoria en la sentencia de primera instancia. Asimismo,
afirmaron que en el problema jurídico planteado en el fallo de segunda
instancia se trasladó la carga de la prueba a los demandados[42].
85. Al observar
los planteamientos de la demanda de tutela con la motivación de la Sentencia
049 del 2 de agosto de 2024, la Sala encuentra que el tribunal demandado sí se
pronunció específicamente respecto de cada uno de los argumentos de los
recurrentes. En este sentido, el reproche de los accionantes sobre una presunta
vulneración del debido proceso por inconsistencias en la valoración probatoria
no se corresponde con el contenido de la providencia objeto de censura.
Asimismo, la presunta aplicación de una norma declarada inexequible no se
acompasa con lo consignado en la providencia acusada, pues en su parte
considerativa se señala de forma repetida que la normativa aplicable en cuanto
a la responsabilidad de los demandados en el proceso verbal estaba prevista en
el Código Civil[43].
Por lo anterior, el argumento sobre la configuración de un defecto sustantivo
obedece a una discusión eminentemente legal e interpretativa que no trasciende
el ámbito del proceso ordinario.
86. La contrastación entre los alegatos presentados en el
proceso ordinario con la argumentación de la demanda de tutela permite ver que
los accionantes pretenden trasladar al trámite constitucional el debate
jurídico correspondiente al proceso ordinario.
87. Por otro lado,
en la parte considerativa del fallo controvertido, el tribunal accionado se
pronunció sobre los alegatos del recurso de alzada acerca de la protección
constitucional y convencional de la libertad de expresión, así como sobre el
argumento rela...
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