T-491-20
Sentencia T-491/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO
Esta Corporación ha afirmado que, atendiendo a los principios
de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional
no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de
una instancia judicial adicional, dado que su función se ciñe a verificar
que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración
ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los
intervinientes.
PRECEDENTE
JUDICIAL-Importancia
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
MORA EN EL PAGO
DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad
administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las
consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el
pago de dichos aportes
El allanamiento
a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el
cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los
mecanismos legales para ello. Ahora, a partir de la inclusión de los
tiempos en mora se deriva una gran responsabilidad de las administradoras
relacionada con la obligación de custodiar la historia laboral de los
trabajadores de modo que garanticen que la información que dicho documento
contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa. Un informe
incompleto o con inconsistencias puede derivar en la negativa de
reconocimientos prestacionales con repercusiones en los derechos fundamentales de
los trabajadores. En consecuencia, no pueden suprimirse los tiempos laborados
por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal.
MORA
PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente
jurisprudencial
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las
Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la
historia laboral de sus afiliados
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento
de precedente en reconocimiento de pensión de sobrevivientes
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dejar sin efectos providencia que negó
reconocimiento, sin tener en cuenta que la mora del empleador no debe
trasladársele a los beneficiarios
Referencia:
Expediente T-7.523.816
Accionante:
Cintia
Vanessa Galeano Pérez
Accionado:
Sala
de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de
dos mil veinte (2020)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por
la Sala de Casación Civil el 20 de junio de 2019, el que a su turno confirmó el
dictado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal
el 14 de mayo de 2019, en el trámite de la acción de tutela promovido por Cintia
Vanessa Galeano Pérez contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala
de Casación Laboral, todas de la Corte Suprema de Justicia.
El presente expediente fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Ocho, por medio de auto del 29 de agosto
de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Cintia Vanessa Galeano Pérez, por medio
de apoderada, presentó acción de tutela en su nombre y en favor de su hijo
menor de edad, Nicolás Correa Galeano contra la Sala de Descongestión Laboral
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo
anterior, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales
estima vulnerados por la autoridad judicial demandada, al resolver casar los
fallos de instancia que le habían reconocido la pensión de sobrevivientes
debido a la muerte de su compañero permanente, en el marco de un proceso
ordinario laboral.
2.
Hechos:
En
síntesis, en la demanda de tutela, se narran así:
1. El señor Euder Correa Castillo, quien
falleció el 24 de noviembre de 2010, cotizó al Sistema General de Pensiones un
total de 326.85 semanas desde mayo del 2001 hasta marzo de 2009. Sin embargo,
en este último mes y para el periodo de diciembre de 2007, se presentó una mora
patronal.
2. El 10 de febrero de 2011, la
demandante presentó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes,
al considerar que tiene derecho a dicha prestación, pues en los tres años
anteriores a la muerte de su compañero, este contaba con 57.57 semanas
aportadas al sistema. No obstante, obtuvo respuesta negativa, bajo el argumento
de que el causante solo registraba 49.34 semanas cotizadas en dicho periodo.
3. En consecuencia, el 3 de julio de
2012, la actora instauró demanda ordinaria laboral en contra de Protección
S.A., a fin de que se reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes, así
como los intereses de mora e indexación correspondientes, a su favor y el de su
hijo.
3. En audiencia pública celebrada el 11
de abril de 2013, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, resolvió acceder
a las pretensiones de la demandante y reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada.
A su vez, condenó al fondo de pensiones a pagar un retroactivo de $11’123.230
causado desde el 27 de noviembre de 2010 hasta el 30 de marzo de 2013.
4. La decisión fue objeto de recurso de
apelación y, el 12 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, resolvió confirmar la decisión en cuanto al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, modificó el valor
del retroactivo, incrementándolo a $18’299.366.
5. El 16 de julio de 2013, el fondo de
pensiones interpuso recurso de casación el cual fue concedido. Así, en fallo
del 30 de enero de 2019, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia
dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; revocar la
proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en su
lugar, absolver a Protección S.A., de las pretensiones formuladas por la
demandante. Lo anterior, bajo el argumento de que no se cumplía con el
requisito de haber aportado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte
del causante, pues únicamente se evidenciaron 48.57, (pues no se deben incluir
los periodos que registran mora por parte del empleador).
El fallo sostuvo también que, si bien el
tiempo faltante era muy poco, no era posible aproximarlo para acreditar las 50
semanas requeridas, pues no se cumplían con los presupuestos jurisprudenciales
para ello.
3. Argumentos
y pretensiones de la demanda
En consecuencia, la accionante presentó acción
de tutela pues, a su juicio, el causante contaba con más de 50 semanas
cotizadas al sistema en los tres años anteriores a su deceso y que la mora del
empleador no debe trasladársele a los beneficiarios de la pensión; máxime
cuando el fondo de pensiones está en la obligación legal de iniciar los
trámites para hacer los respectivos cobros. Por tal motivo, considera que la
decisión de la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales
y los de su hijo.
La demandante
solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo
vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se deje sin efectos la
sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su vez,
pide que se ordene a la autoridad judicial accionada que en el término de 48
horas se adopten las decisiones pertinentes y se dejen en firme las decisiones
dictadas por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali y por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del
proceso ordinario laboral iniciado contra Protección S.A.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Cintia Vanessa Galeano Pérez (folio 17, cuaderno
2).
-
Copia
del registro civil de nacimiento de Nicolás Correa Galeano (folio 18, cuaderno
2).
-
Copia
de la historia laboral de Euder Correa Castillo (folios 19 y 20, cuaderno 2).
-
Copia
del certificado de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de
Euder Correa Castillo, correspondiente al periodo comprendido entre enero de
2003 y febrero de 2009 (folios 21 a 25, cuaderno 2).
-
Copia
del certificado de vinculación y retiro de Euder Correa Castillo a Positiva
Compañía de Seguros (folios 26 a 30, cuaderno 2).
-
Copia
del acta de la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo por el Juzgado
10º Laboral del Circuito de Cali (folios 31 y 32, cuaderno 2).
-
Copia
del acta de la audiencia celebrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali en la que se resuelve la segunda instancia del
proceso ordinario instaurado por Cintia Vanessa Galeano contra Protección S.A.,
(folio 33, cuaderno 2).
-
Copia
de la sentencia de casación dictada el 30 de enero de 2019 por la Sala de
Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia (folios 34 a 42, cuaderno 2).
-
CDs
de las audiencias de fallo de primera y segunda instancia del proceso ordinario
instaurado por Cintia Vanessa Galeano contra Protección S.A., (folios 46 y 47,
cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades demandadas
Mediante auto del 3 de mayo de 2019, la
Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso notificar a la parte
demandada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, al Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a “todas
las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral (…)
promovido por la accionante contra la Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A”.
Sala de Descongestión No. 3 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo,
en su calidad de magistrada ponente de la providencia atacada, solicitó que la
acción de tutela fuera denegada pues, a su juicio, la decisión que adoptó la
respectiva Sala no vulneró derecho fundamental alguno.
Lo anterior, al considerar que en el
fallo que se controvierte se consignaron los motivos de la decisión, los cuales
se encuentran ajustados a derecho, al debido proceso y a las reglas
procedimentales generales y especiales de conformidad con la Ley 1781 de 2016.
En igual sentido, sostuvo que la sala
que dirige encontró que, contrario a lo concluido por el juez de segunda
instancia del proceso ordinario laboral, le asistía razón al fondo de pensiones
demandado, pues se demostró que el causante no cotizó el mínimo exigido dentro
el periodo establecido en la Ley 797 de 2003. Esto, toda vez que, al analizar
la respectiva historia laboral, se evidenció que el señor Correa Castillo
aportó un total de 322.57 semanas y en los tres años anteriores a su deceso
solo cotizó 48.57.
Así, afirmó que los aportes se
realizaron de la siguiente manera: en noviembre de 2007, tres días; en
diciembre de ese mismo año, un día; en marzo de 2008, seis días y; desde abril
de 2008 hasta febrero de 2009, 30 días cada mes, arrojando un total de 340 días
equivalentes a 48.57 semanas. Adicionalmente, señaló que, que en el mes de
julio de 2008 se registraron dos de pagos por el mismo periodo y por ello no
podían tenerse en cuenta de manera doble para aumentar el número de aportes.
Por otro lado, adujo que las
certificaciones que registraban los aportes al sistema de salud, no se podían
tener en cuenta para calcular el número de semanas cotizadas al fondo de
pensiones. Señaló que, en consecuencia, las decisiones de instancia debían
revocarse, pues no hubo una comprobación real del cumplimiento del requisito de
las 50 semanas de cotización.
Lo anterior, aunado a que también se
verificó que el causante quedó por fuera del plazo de gracia establecido en la
jurisprudencia de esa corporación para ser beneficiario del principio de
condición más beneficiosa. Afirmó que tampoco cumplía con los requisitos para
su aplicación, dado que no se encontraba cotizando a la fecha de su
fallecimiento y tampoco contaba con las 26 semanas cotizadas en el año anterior
a su muerte.
De otro lado, advirtió que aun cuando
encontró que los aportes realizados equivalían a 48.57 semanas, tuvo en cuenta
que el fondo de pensiones reconoció que el causante había cotizado 49.34 en los
tres años anteriores al fallecimiento. Por tanto, sostuvo que analizó la
posibilidad de aplicar las aproximaciones de semanas de cotización como
criterio jurisprudencial, pero dada la situación fáctica tampoco fue posible, en
vista de que lo restante para acceder al requisito excedía el 0.5 del tiempo
requerido.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera instancia
La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 14
de mayo de 2019, resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que
la demandante no demostró la configuración de algún defecto, o que la
providencia controvertida fuera resultado de conceptos irrazonables o
arbitrarios de importancia tal, que hicieran necesaria la intervención del juez
constitucional.
Manifestó que, lo que se advierte es una
discrepancia entre la actora y la corporación demandada relacionada con la
apreciación de las pruebas, pues la primera afirmó que su compañero permanente
acreditó el requisito de semanas exigido por la ley. Sin embargo, el a quo
sostuvo que lo anterior no se ajustaba a la verdad, no solo por la mora en el
pago de aportes, sino porque aparecen registradas cotizaciones simultáneas que
no se pueden tener en cuenta para la suma de días para obtener la pensión.
En igual sentido, afirmó que la sala
demandada teniendo como base que el fondo de pensiones había señalado que el
causante contaba con 49.34 semanas cotizadas, analizó si era viable aproximar
la cifra, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, pero no fue
posible debido a que el decimal no era superior a 0.5.
En consecuencia, concluyó que no se
acreditaba con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad
judicial demandada y que esta actuó conforme a una labor hermenéutica y
valoración adecuada, actuación en la que no debe interferir el juez
constitucional.
Impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada
de la accionante impugnó el fallo, bajo el argumento según el cual, no se valoró
en debida forma todo el material probatorio allegado al proceso ordinario
laboral. En su criterio, se omitió realizar un adecuado conteo de aportes
cotizados por el señor Correa pues, de haberlo hecho, se evidenciaría que
cuenta con un total de 57.57 semanas en los tres años anteriores a su
fallecimiento.
Afirmó que lo anterior se encuentra
debidamente detallado y soportado en lo allegado al expediente, reportes que
deben tener en cuenta los periodos en mora de los empleadores y en los que no
se incluyen los tiempos en los que se realizó una doble cotización. Esto, toda
vez que el fondo de pensiones no puede negar el reconocimiento y pago de la
pensión reclamada, cuando este incumplió su deber de exigir el cobro de los
aportes faltantes, desconociendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100
de 1993 y en la jurisprudencia constitucional, trasladando una carga al
afiliado que no tiene que soportar.
Finalmente, adujo que el juez de primera
instancia pasó por alto que están de por medio los derechos fundamentales del
hijo menor de edad de la demandante, quien es sujeto de especial protección
constitucional.
Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2019, confirmó el fallo
impugnado. Lo anterior toda vez que, luego de relacionar apartes de la
providencia demandada, consideró que esta fue resultado de un análisis
ponderado del contexto litigioso, lo que permitió concluir que el causante no
alcanzó las 50 semanas exigidas en los tres años previos a su muerte.
En consecuencia, afirmó que lo
pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio frente al de la
sala demandada y, por vía de tutela, atacar una decisión que le resultó
desfavorable, situación que desconoce la naturaleza de la acción
constitucional.
Por otra parte, afirmó que no se
configuraba una violación del derecho fundamental a la igualdad por
desconocimiento del precedente, pues la decisión atacada obedeció a una
valoración concreta del contexto probatorio y con fundamento en ella se
concluyó que no se cumplían con los requisitos legales para reconocer la
pensión reclamada.
III
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante auto del 26 de noviembre de
2019, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de
verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - SOLICITAR, por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la señora Cintia
Vanessa Galeano Pérez que en el término de tres (3) días contados a partir de
la notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente:
¿Si
ha solicitado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la corrección
de la historia laboral del señor Eduer Correa Castillo?
¿Si
ha iniciado algún trámite con el objeto de obtener el pago de los aportes que,
al parecer, se encuentran en mora?
¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar? ¿De dónde derivan sus ingresos
económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?
¿Si
el inmueble donde vive es de su propiedad?
¿Qué
ingresos le han permitido su sostenimiento desde la muerte de su compañero
permanente?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
La
información solicitada también podrá ser enviada al correo electrónico:
[email protected].
SEGUNDO. - SOLICITAR, por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., que en el término de tres (3) días contados a partir
de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala:
¿Si
ha iniciado el proceso respectivo para obtener el pago de los aportes que,
aparentemente, se encuentran en mora?
¿La
razón por la cual se presentaron cotizaciones simultáneas?, ¿Qué implica dicha
situación? y ¿Cómo se contabilizan?
A
su vez, se solicite allegue el historial laboral actualizado del señor Eduer
Correa Castillo.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
La
información solicitada también podrá ser enviada al correo electrónico:
[email protected].
TERCERO.- por conducto de la Secretaría
General de esta Corporación, SOLICITAR al Juzgado 10º Laboral del
Circuito de Cali que, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, allegue a este despacho, en calidad de
préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por
Cintia Vanessa Galeano Pérez contra el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, como compañera permanente de Eduer Correa Castillo”.
Vencido el término otorgado, la
Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las respuestas remitidas por
la accionante y por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali.
Cintia Vanessa Galeano Pérez[1]
En primer lugar, manifestó que no ha
solicitado la corrección de la historia laboral del causante, puesto que
Protección S.A., según lo expuso en la contestación de la demanda del proceso
ordinario, había resuelto no tener en cuenta los periodos reportados en mora ya
que el responsable de ello era el respectivo empleador. Sin embargo, expuso que,
el 6 de marzo de 2019, elevó una petición ante la entidad en la que solicitó constancia
del retiro de su compañero permanente de la empresa Gamas Seguridad de
Colombia, al igual que los días y valores cotizados en el periodo comprendido
entre julio de 2008 a marzo de 2009. También, requirió copia de las autoliquidaciones
de aportes y la certificación de las cesantías de los años 2008 y 2009.
Sostuvo que el 29 de marzo de 2019, el
fondo dio respuesta y entregó el reporte de semanas del causante, en el que se
advierte que el empleador solo cotizó hasta el mes de febrero de 2009[2],
a pesar de que la ARL certificó que el retiro por parte de Gamas Seguridad de
Colombia se efectuó en abril de ese año[3].
Asimismo, la entidad informó que no era posible la entrega de las copias de las
autoliquidaciones de los aportes por estar sujetas a reserva legal y que no se
reportaba ningún depósito de cesantías para los periodos solicitados.
De otro lado, afirmó que su núcleo
familiar se encuentra integrado por su madre y su hijo menor de edad; deriva
sus ingresos económicos de su trabajo como docente en un colegio, recursos con
los que debe cubrir la mensualidad de la institución donde estudia su hijo, el transporte
y demás gastos relacionados con su educación, al igual que un crédito con el Banco
de Bogotá y un canon de arrendamiento que asciende a 300.000 pesos más los
servicios públicos.
Finalmente, adujo que en el periodo
comprendido entre el 28 de noviembre de 2010 hasta el 11 de enero de 2016, su
madre y su hermana fueron quienes velaron por su sostenimiento y el de su hijo
pues, para la época, no le fue posible conseguir trabajo. Posteriormente, a
partir del 12 de enero del 2016 fue vinculada como docente en un colegio
privado, por medio de contrato a término fijo que se ha ido renovando cada año.
En igual sentido, indicó que no ha iniciado ninguna actuación con el fin de
obtener el pago de los aportes que se encuentran en mora.
Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali
Por su parte, el 2 y 13 de diciembre de
2019, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali allegó Cd contentivo del
proceso ordinario que promovió la accionante en contra del Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
El fondo de pensiones guardó silencio.
Posteriormente, luego de analizadas los
documentos allegados el magistrado sustanciador consideró pertinente solicitar
a la accionante, vía correo electrónico[4],
el certificado laboral del señor Euder Correa Castillo, expedido por la última
empresa donde trabajó, a saber, Gamma Seguridad de Colombia Ltda., actuación
que se llevó a cabo el 20 de marzo de 2020.
Así, el 13 de abril del año en curso, la
Secretaría de la Corporación remitió al despacho los documentos allegados por
la parte demandante, dentro de los cuales se encuentra una respuesta de la
citada empresa, en la que señala que, debido a que la información que se
solicita es de hace más de diez años, en la actualidad no cuentan con los
respectivos datos.
A fin de poner en conocimiento los
documentos allegados, el 28 de julio del año en curso se ordenó correr el
respectivo traslado. Así, el 5 de agosto siguiente, la Secretaría General remitió
al despacho el escrito enviado por la doctora Jimena Godoy Fajardo, magistrada
de la sala de demandada, en el que reiteró los argumentos expuestos en la
contestación de la acción de tutela. De igual manera, sostuvo que, salvo los
documentos de identificación personal y registros civiles, al proceso ordinario
que le correspondió estudiar no se allegaron los que datan de una fecha
posterior a la que se dictó la sentencia atacada[5].
2. En vista de que la tutela se dirige
contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el caso fue incluido en
los órdenes del día de las sesiones de Sala Plena de esta corporación del 19 y
20 de noviembre de 2019, de conformidad con el literal K del artículo 5°, y el
inciso segundo del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional. Mediante auto entregado a la Secretaría General el 3 de
diciembre de ese mismo año, el pleno de este tribunal informó que el asunto
debía ser estudiado por la Sala Quinta de Revisión.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, por conducto de
esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde
a esta Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la
accionante y su hijo menor de edad, al casar los fallos de instancia que le habían
reconocido la pensión de sobrevivientes debido a la muerte de su compañero
permanente, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas
exigido en la ley, en el marco de un proceso ordinario laboral.
Previo
a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a (i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
(ii) el defecto fáctico como requisito especial de procedencia (iii) el desconocimiento
del precedente
y (iv) la mora del empleador en el pago de los aportes para, finalmente, entrar
a analizar (v) el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración jurisprudencial[6]
Según el
artículo 86 de la Constitución Política, es viable acudir a la acción de tutela
para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública”, cuando no se cuente en el ordenamiento
jurídico con otro mecanismo ordinario de defensa al cual se pueda acudir o, si
este existe, no resulte idóneo o eficaz por las circunstancias del caso, las
cuales hacen necesario desplazar las competencias del juez natural en aras de
evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable.
Además de lo
anterior, tratándose del uso de la acción de tutela para evitar la afectación
del derecho fundamental al debido proceso, cuando se alegue su vulneración con
una determinación judicial dictada en el curso de un proceso, se ha señalado
que, con el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y
seguridad jurídica que podrían verse comprometidos por la revisión, el
mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales procede
de manera excepcional y, siempre y cuando, se cumplan los estrictos requisitos
que han sido señalados por vía jurisprudencial.
Así las cosas,
para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la tutela debe satisfacer
integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
- Que
la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el
caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las
partes;
- Que
se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza la tutela, es decir,
que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del
demandante, salvo que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable;
- Que
se cumpla el requisito de inmediatez, el que implica que la tutela se promueva
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración;
- Que
cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante
en la providencia que se impugna;
- Que
la parte actora identifique -de manera razonable- tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y
- Que
la decisión cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Por su parte,
este Tribunal ha puntualizado que los requisitos de carácter específico
determinan la prosperidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos, se vulnera el derecho al
debido proceso. Estos son:
- Defecto
orgánico: ocurre cuando el administrador de justicia que profirió la
providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia;
- Defecto
procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de justicia
actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
- Defecto
fáctico: se presenta cuando el administrador de justicia carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente
equivocada;
- Defecto
material o sustantivo: ocurre cuando el operador de justicia decide con
base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al
caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión;
- Error
inducido: sucede cuando el administrador de justicia fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales;
- Decisión
sin motivación: implica el incumplimiento del administrador de justicia del
deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
- Desconocimiento
del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el
alcance sobre determinado asunto y el administrador de justicia desconoce la
regla jurisprudencial establecida;
- Violación
directa de la Constitución: se estructura cuando el administrador de
justicia adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de
la Constitución.
Así las cosas, al
momento de analizar el caso concreto, la Sala estudiará si se satisfacen los
requisitos generales y, de encontrarse acreditados, continuará con el estudio
de fondo, luego del cual analizará si se cumple alguno de los requisitos
específicos.
4. Defecto fáctico
como requisito especial de procedencia[7]
El defecto fáctico, como causal de
procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, se presenta
cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto
legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba o no la
valora dentro de los cauces racionales, y/o denegó la práctica de alguna sin
justificación[8].
Para una mejor compresión, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que este defecto se produce
cuando “un juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle
probado el supuesto de la norma, cuando quiera que (i) se haya
producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba, (ii)
una apreciación irrazonable de las mismas, (iii) la suposición de
algún medio probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un
alcance material y jurídico que no tiene”[9].
Bajo estos parámetros, la Corte
Constitucional, en Sentencia SU-448 de 2016, reiteró que el defecto
fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso”, y que “el fundamento de la intervención del juez de
tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante
las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para
el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los
principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y
racionales”. Así mismo, indicó que:
“No obstante, el operador
judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual
fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, ‘inspirándose
en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC [hoy, artículo
176 CGP] y 61 CPL)’, [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de
manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de
criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionaleshttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2018/T-462-18.htm
- _ftn85, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada
una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’
(…) tal hipótesis se advierte
cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo
probado y lo resuelto’ (…)”.
En este sentido, esta Corporación ha
afirmado que, atendiendo a los principios de autonomía judicial, juez natural e
inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del
material probatorio como si se tratara de una instancia judicial
adicional, dado que su función se ciñe a verificar que la solución de los
procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas
recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.
5.
Desconocimiento del precedente[10]
El precedente se comprende como
la sentencia o conjunto de ellas que son anteriores a un caso determinado y,
debido a su pertinencia, se deben considerar necesariamente por el juez al
momento de decidir un caso concreto]. Existe
precedente cuando “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa
como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente[11];
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en
la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se
debe resolver posteriormente.”[12] Este,
puede ser horizontal, cuando se trata de pronunciamientos provenientes de la
misma autoridad judicial o una de igual jerarquía; o vertical si proviene de
funcionarios o corporaciones de superior jerarquía. La función de unificar la
jurisprudencia le corresponde a las Altas Cortes, en virtud de los artículos
234, 237 y 241 Superiores, por ser los órganos de cierre de su respectiva
jurisdicción y, en esa medida, las sentencias por estas dictadas tienen mayor
alcance.
La finalidad de respetar el
precedente radica en la protección de los principios superiores de igualdad,
buena fe (entendida como la confianza legítima en la conducta de las
autoridades del Estado) y la seguridad jurídica en la interpretación y
aplicación de las normas, de tal manera que, ante elementos fácticos análogos,
los jueces profieran decisiones semejantes. En consecuencia, el sistema
jurídico ha previsto la figura del precedente, “bajo el supuesto de que la
independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra
vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y
por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la
interpretación del derecho”[13].
El respeto del precedente
obedece, entre otros: (i) a la protección del derecho fundamental a la igualdad (art.
13 Constitucional), en virtud del cual resulta arbitrario resolver casos con
elementos fácticos similares o análogos de manera diferente; (ii) al principio
de buena fe (art. 86 Superior), el cual “incorpora
el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una
declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es
decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”[14];
criterios a partir del cual se desarrolla la confianza legítima, la
cual se erige a partir de expectativas favorables, que generan convicción de
estabilidad sobre determinadas situaciones jurídicas que permiten reclamar el
respeto de expectativas legítimas con protección jurídica; y (iii) a razones
de seguridad jurídica, en atención a que las normas deben tener un
significado estable para guiar la conducta de los seres humanos y, por ende,
los jueces deben interpretarlas y aplicarlas de manera coherente, de forma tal
que sus decisiones judiciales sean razonablemente previsibles.
En relación con este último
precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha reconocido que todo sistema
jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de
la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos del precedente- y la
realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los
jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. Independientemente
de lo anterior, esta tensión debe resolverse en razón de los parámetros
constitucionales que guíen el caso concreto.
En consecuencia, cuando una
autoridad judicial considere necesario cambiar el precedente puede hacerlo en
ejercicio de su autonomía e independencia judicial. Sin embargo, para ello debe
cumplir como mínimo con dos requisitos: (i) especificar las razones por las
cuales decide apartarse de la jurisprudencia en vigor; y (ii) evidenciar
suficientemente que el alcance e interpretación alternativa que se ofrece
desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.
Así entonces, “para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte
válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse que esa opción
es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar
esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra
inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la
vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”[15].
6. La mora del empleador en el pago de los aportes[16]
Con la afiliación de un
trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se busca brindarle la
posibilidad de que, ante el cumplimiento de unos requisitos previamente
establecidos, pueda acceder, entre otras cosas, a unas prestaciones económicas
para suplir sus necesidades básicas o las de su familia en caso de que le
sobrevenga alguna contingencia que ponga en riesgo su mínimo vital.
A partir de la afiliación en el
sistema pensional surge el deber para los empleadores de realizar oportunamente
el pago de los aportes de los trabajadores. Pero cuando no los efectúan, el
sistema también consagra el deber de las administradoras pensionales de hacer
el cobro del valor en mora o perseguir su pago. Esto con la intención de no
trasladarle la carga de recaudo al trabajador.
En el proceso de cobro, las
administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el legislador
diseñó, establecidas, principalmente, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993,
reglamentado por el Decreto 2633 de 1994 con el fin de permitir hacer
efectivo el pago del aporte al SGSSP en favor del trabajador, y evitar -de un
lado- que este tenga que soportar la omisión patronal, y del otro, que se
afecte el sistema por la falta de pago[17]. Así las
cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores
que su empleador no canceló pues dicha tarea recae legalmente en las
administradoras pensionales. Además, tampoco le corresponde asumir las
consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo
pensional.
En efecto, esta Corte ha señalado
que, ante la negligencia o inoperancia de la administradora pensional, esta
asume la responsabilidad y no puede trasladarle sus efectos al trabajador, el
cual está amparado por los principios de buena fe y confianza legítima[18].
En efecto, este último no cuenta con la capacidad jurídica para obligar al
pago, además de que se constituye en el eslabón más débil de la relación
laboral, siendo la mora ajena a su voluntad.
Con relación a la responsabilidad
que asume la administradora cuando omite cobrar los aportes adeudados, esta
Corte ha indicado que fruto de su pasividad se allanó a la mora[19].
Ello implica que, por un lado, admite la mora del empleador por lo que en el
estudio de las solicitudes pensionales debe tener en cuenta los tiempos en mora
y, por el otro, debe cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga
derecho el trabajador[20].
En conclusión, el allanamiento a
la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el cobro
de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los
mecanismos legales para ello. Y, su consecuencia, es su obligación incluir los
tiempos en mora y asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen
en favor del trabajador afiliado.
Ahora, a partir de la inclusión
de los tiempos en mora se deriva una gran responsabilidad de las
administradoras relacionada con la obligación de custodiar la historia laboral de
los trabajadores de modo que garanticen que la información que dicho documento
contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa. Un informe
incompleto o con inconsistencias puede derivar en la negativa de
reconocimientos prestacionales con repercusiones en los derechos fundamentales
de los trabajadores. En consecuencia, no pueden suprimirse los tiempos
laborados por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal.
7.
Manejo de la información registrada en la historia laboral, por parte de las
administradoras de fondos de pensiones
Al referirse a la historia
laboral, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata del
documento por medio del cual se registran las cotizaciones que se realizan al
sistema general de pensiones a través del tiempo y que sirven de base para
obtener las prestaciones respectivas establecidas en la ley. Por tanto, las
correspondientes administradoras están obligadas a mantener la información
consignada atendiendo a ciertos requisitos, pues de presentarse alguna
irregularidad puede derivar en la vulneración de los derechos fundamentales[21].
Lo anterior, toda vez que el
registro de las señaladas cotizaciones permite verificar el cumplimiento de los
requisitos señalados en la ley para el reconocimiento de las respectivas
prestaciones, específicamente, el monto de semanas aportadas. En dicho historial
se consigna a su vez el periodo en el que se realizaron los aportes, si se
hicieron en calidad de independiente o a través de un empleador, y el ingreso
base sobre el cual fueron liquidados[22].
En otras palabras, la referida
historia es el documento que le permite al trabajador conocer de manera clara,
completa y actualizada el estado de sus cotizaciones y si cumple con los
requisitos de ley para acceder a las respectivas prestaciones. Así, teniendo en
cuenta la importancia y la naturaleza de los datos que se consignan en estos
documentos, las administradoras de pensiones deben adoptar un especial manejo
de los mismos, atendiendo los criterios establecidos en la Ley 1581 de 2012[23].
En línea con lo
anterior, esta Corte ha sostenido que las obligaciones que la ley y la
jurisprudencia han atribuido a las administradoras de pensiones respecto de la
custodia de la información registrada en la historia laboral implican: (i) que
se debe tratar “como documento probatorio de los aportes que el
trabajador a lo largo de su historia laboral ha hecho al sistema y, (ii),
como documento contentivo de datos personales”[24].
En consecuencia, se ha reconocido que estas entidades tienen el deber de: (a)
la custodia, conservación y guarda de la información que soporta las
cotizaciones; (b) consignar información cierta, precisa, fidedigna y
actualizada en las historias laborales; (c) brindar respuestas oportunas y
completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la
historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y,
(d) respeto por el acto propio[25].
Las dos primeras obligaciones son
las que interesan a la causa principalmente. Así, respecto al deber de custodia
y guarda de la información, la Corte ha sostenido que los inconvenientes que se
presenten en relación con los aspectos de orden operativo o logístico son
responsabilidad de la administradora y no pueden ser atribuidos al trabajador,
pues este no tiene manejo de los datos consignados en la historia laboral. En
efecto, en vista de que son las referidas entidades las que cuentan con la
respectiva infraestructura para llevar la información en comento, esta es la
que debe gestionar de manera adecuada su registro[26].
En cuanto a la segunda
obligación, la jurisprudencia ha señalado que esta se justifica en el valor
probatorio de la historia laboral. Esto implica que las administradoras de
pensiones deben garantizar que la información consignada sea confiable, cierta,
precisa, fidedigna actualizada y que refleje de forma real los aportes del trabajador.
Lo anterior, con base en el principio de veracidad o calidad establecido en el
artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, según el cual la información debe ser veraz,
completa, exacta, comprobable y comprensible[27].
Esta obligación es de tal
relevancia, que la Corte ha reiterado que no es de recibo que las
administradoras de pensiones nieguen la respectiva prestación con base en la
existencia de inconsistencias en la historia laboral, pues es una situación que
se atribuye a la entidad, dado que es su deber darle una adecuada custodia a la
información consignada[28].
Finalmente, se ha reconocido que
las entidades encargadas del manejo de las pensiones tienen el deber de dar un
manejo transparente a la información, por lo que, además de ser veraz y
completa, se debe garantizar a los afiliados su fácil acceso y poder solicitar
correcciones o actualizaciones cuando lo consideren necesario[29].
Así las cosas, es claro que,
debido a la importancia y naturaleza de la historia laboral, las
administradoras deben cumplir estrictos deberes en relación con su manejo y
custodia. Lo anterior, sumado a que se trata de un documento que se convierte
en la prueba principal de los aportes realizados por el trabajador a lo largo
de su vida laboral y que permite acreditar los requisitos exigidos por el
ordenamiento para obtener las prestaciones establecidas en el sistema de
seguridad social. En consecuencia, cualquier alteración o irregularidad que se
presente es atribuida a la entidad administradora y sus efectos no pueden ser
trasladados al beneficiario. De lo contrario, conllevaría la vulneración de los
derechos fundamentales del afiliado.
8. Caso concreto
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si,
efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de Cintia
Vanessa Galeano Pérez y de su hijo menor de edad, por parte de la Sala de Descongestión
Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior, al proferir un fallo por medio del cual resolvió casar las
decisiones de instancia que le reconocieron a la accionante la pensión de
sobrevivientes, en el marco de un proceso ordinario laboral, promovido contra
el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
En el expediente se evidencia que,
el 10 de febrero de 2011, la demandante presentó ante la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes al considerar que tiene derecho a dicha
prestación, pues en los tres años anteriores a la muerte de su compañero
permanente, este contaba con 57.57 semanas aportadas al sistema. No obstante,
obtuvo respuesta negativa, bajo el argumento de que el causante solo registraba
49.34 semanas cotizadas.
El 3 de julio de 2012, la actora
instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., a fin de que se
reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes, así como los intereses de
mora e indexación correspondientes.
En audiencia pública celebrada el 11 de
abril de 2013, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali resolvió acceder a
las pretensiones de la demandante y reconocer la pensión de sobrevivientes en
su favor y el de su hijo. Esto, bajo el argumento de que el causante contaba
con más de 128 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su
fallecimiento.
La decisión fue apelada por el fondo
demando, alegando que no era claro el conteo realizado por el juez de primera
instancia pues, según los registros de la entidad, entre noviembre de 2007 y
febrero de 2009, el causante no cumplía con el requisito de las semanas. Aunado
a ello, manifestó que los aportes realizados a salud no podían ser tenidos en
cuenta para acreditar el requisito pensional y que desconocía las razones por
las cuales el empleador suspendió las cotizaciones al sistema, a pesar de que
por ley se encontraba obligado a realizarlas[30].
El 12 de julio de 2013, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo, al
considerar que se acreditaban las 50 semanas de cotización, pues de las pruebas
allegadas al expediente, se observó que a folio 25 el causante contaba con 11
meses aportados y a folio 22 aparecen cotizaciones del año 2009 hasta la fecha
del deceso, con lo cual se excede el requisito exigido, sin tener en cuenta los
aportes realizados al sistema de salud[31].
El 16 de julio de 2013, el fondo de
pensiones interpuso recurso de casación alegando, principalmente, que no se
encontraba demostrado el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para
el reconocimiento de la pensión, dado que los jueces de instancia pasaron por alto
que hubo unos meses en que se realizaron cotizaciones de manera simultánea y, a
su vez, que los aportes al sistema de salud no debían tenerse en cuenta para
acreditar el tiempo para el reconocimiento de pensiones. Aunado a ello, sostuvo
que tampoco era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues la
Ley 100 de 1993 original, exigía 26 semanas de cotización en el año
inmediatamente anterior a la muerte del causante, situación que, según expuso,
tampoco se evidenciaba en este caso[32].
Así, en fallo del 30 de enero de 2019,
la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali; revocar la proferida por el Juzgado 10º
Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, absolver a Protección
S.A., de las pretensiones formuladas por la demandante. Lo anterior, bajo el
argumento de que no se cumplía con el requisito de haber aportado 50 semanas en
los tres años anteriores a la muerte del causante, pues de la historia laboral
allegada en los folios 22 a 25 del proceso, únicamente se evidenciaron 48.57. A
su vez, sostuvo que, en efecto, no se pueden sumar los periodos aportados de
manera simultánea y que si bien se allegó al expediente el certificado de
aportes a salud, este no podía ser tenido en cuenta para acreditar cotizaciones
al sistema de pensiones.
En cuanto al principio de la condición
más beneficiosa, señaló que este no era aplicable, pues además de no cumplirse
con los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la muerte del
causante ocurrió por fuera del periodo previsto en la sentencia CSJ SL4550-2017
a saber, del 26 de enero de 2003 al 26 de enero de 2006.
De igual manera, se pronunció sobre la
posibilidad de realizar una aproximación para el cumplimiento del requisito,
teniendo en cuenta que el fondo de pensiones reconocía un total de 49.34
semanas. Sin embargo, afirmó que ello no era posible dado que la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia lo permitía, siempre y cuando, el tiempo
faltante fuera 0.5 semanas o menos.
No obstante, la demandante insiste en
que el causante contaba con más de 50 semanas cotizadas al sistema en los tres
años anteriores a su deceso y que la mora del empleador no debe trasladársele a
los beneficiarios, máxime cuando el fondo de pensiones está en la obligación
legal de iniciar los trámites para hacer los respectivos cobros. Por tal
motivo, considera que la decisión de la autoridad judicial demandada vulnera
sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, pues realizó una
indebida valoración de los medios probatorios, en específico, la historia
laboral en la que se podía verificar que su expareja cumple con el mencionado
requisito. A su vez, desconoció precedentes jurisprudenciales sobre la mora
patronal en estos casos.
De las circunstancias fácticas
anotadas se advierte que, como primera medida, se debe verificar si el caso
bajo estudio cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra
providencias judiciales.
Así, esta Corte observa que el
asunto reviste relevancia constitucional en el sentido en que la posible afectación
del debido proceso, en este caso, puede derivar también en una vulneración de
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la
accionante y de su hijo menor de edad.
A su vez, se agotaron todos los
medios de defensa judicial que la actora tenía a su alcance. En efecto, el
fallo controvertido es dictado por una sala de descongestión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resuelve el respectivo
recurso, en un proceso en el que ya se habían surtido las dos primeras
instancias. Bajo ese entendido, el requisito de subsidiariedad se encuentra
acreditado.
De otro lado, la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia se profirió el 30 de enero de 2019 y la acción de
tutela que se analiza fue instaurada el 2 de mayo de ese mismo año, es decir,
aproximadamente tres meses después de dictada la decisión que se ataca, lapso
que la jurisprudencia ha considerado razonable. En consecuencia, se entiende
cumplido el requisito de inmediatez.
Asimismo, se advierte que la
demandante identificó que, a su juicio, la Sala de Casación demandada desconoció
elementos probatorios, al igual que precedentes jurisprudenciales sobre la mora
en el pago de aportes, que llevarían a concluir que el causante sí contaba con
las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su
fallecimiento, por lo que procedería el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes solicitada. Situación que, según se expuso en el escrito de
tutela, vulneró su derecho al debido proceso.
Finalmente, lo que se
controvierte en esta oportunidad es una decisión proferida por una sala de
descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
que resuelve un recurso de casación en el marco de un proceso laboral y no una
sentencia de tutela. Bajo ese orden, se advierte que la acción constitucional
cumple los requisitos generales para su procedencia contra providencias
judiciales.
Ahora, superado el análisis de
las mencionadas causales, corresponde determinar si el asunto se enmarca en
alguno de los requisitos especiales para que proceda el amparo contra
providencias judiciales.
Bajo ese orden, se debe tener en
cuenta es que, en aras de no afectar los principios de seguridad jurídica y
cosa juzgada, los defectos que se alegan en contra del fallo deben resultar de
evidencia tal que amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto,
se tiene que la demandante alegó que en la providencia en cuestión se
configuraba un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente pues, a su
entender, la autoridad judicial demandada pasó por alto que la mora en realizar
los aportes no debe afectar al trabajador o sus beneficiarios. Específicamente,
se refirió a la ausencia de pago del mes de diciembre de 2007 que le
correspondía a CTA Coopsocial, y a marzo de 2009 que debía ser asumido por Gama
Seguridad de Colombia.
Ahora, se podría afirmar que la
Sala demandada, al resolver el recurso de casación, no contaba con los mismos
elementos probatorios que fueron allegados en sede de tutela como, por ejemplo,
el certificado de la ARL en el que se evidencia que el causante estuvo
vinculado al sistema de seguridad social tiempo después a la fecha en la que se
realizó su ultimo aporte a pensión. Por tanto, en principio, cabría sostener que
a la autoridad judicial le fue imposible analizar situaciones fácticas que
daban cuenta de una irregularidad en los aportes, o la configuración de una
mora patronal.
Sin embargo, llama la atención de
esta Sala que, desde un primer momento, a saber, en la demanda ordinaria, la
accionante sostuvo que la relación laboral del causante con Gamma Seguridad de
Colombia se mantuvo “desde el 1 de Mayo de 2008 hasta el 30 de marzo de
2009, y para con la CTA COOPSOCIAL desde el 27 de Noviembre de 2007 hasta el 6
de abril de 2008, es decir, dejo cotizadas un total de 53.14 semanas”[33].
Aunado a ello, no solo en la contestación de la demanda[34]
sino también en la audiencia de primera instancia del proceso ordinario, el
fondo de pensiones se pronunció sobre esto último, señalando que desconocían
las razones por las cuales el empleador no realizó aportes posteriores a
febrero de 2009, a pesar de estar obligado a hacerlo. No obstante, nunca
afirmaron que tal situación se debiera a la desafiliación o retiro del
causante.
También se evidenció que la
historia laboral allegada al proceso ordinario es distinta a la aportada al
proceso de tutela. La primera registró cotizaciones hasta diciembre de 2010[35]
e hizo una diferenciación entre aportes a cargo de un empleador y otros
realizados de manera independiente. En la segunda, solo aparecen aportes hasta
febrero de 2009 y dejó por fuera los efectuados después de esta fecha, sin
justificación alguna.
Teniendo en cuenta lo anterior,
para esta Sala es claro que Protección SA, desconoció su deber legal de
consignar información cierta, precisa, clara, fidedigna y actualizada en la
historia laboral de Euder Correo. Esto porque en dicho registro se observan una
serie de irregularidades que no permiten que el documento refleje la realidad
sobre la situación de la afiliación, lo que deriva en una vulneración de
derechos fundamentales, tal como se expuso en la parte motiva de esta
sentencia.
Esa inconsistencia se vio
reflejada en los resultados disímiles respecto del número de semanas cotizadas
en los tres años anteriores del deceso del causante por el fondo de pensiones y
la autoridad judicial. Se recuerda que el primero señaló un total de 49.34 semanas,
mientras que para la última se registraban 48.57[36].
Situación que la Sala accionada pasó por alto.
Por otro lado, si bien le asiste
razón a la Sala demandada en afirmar que el certificado de aportes al sistema
de salud no se puede tener en cuenta para la contabilización de semanas
cotizadas a pensiones, lo cierto es que el período de cotización en salud es un
elemento de prueba importante sobre el tiempo trabajado y por lo tanto debió
ser evaluado. Máxime si se logró evidenciar que los a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.