T-491-15
Sentencia T-491/15
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se
encuentra en estado de debilidad manifiesta
Cuando un trabajador tiene una incapacidad, indistintamente de cuál
sea su origen, enfermedad o accidente de trabajo, tendrá derecho a que su
empleador y el sistema de seguridad social cubran el pago de las incapacidades
a las que haya lugar y mantengan el vínculo laboral sin que el argumento para
retirarlo del cargo sea su condición de enfermedad o discapacidad, de manera
que luego sea reintegrado a sus labores u otras similares. Los
trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta tienen
derecho a que se les respete su derecho a la estabilidad laboral reforzada sin
importar el tipo de contrato que existe entre las partes y siempre que su
condición haya sido certificada como discapacidad por las entidades competentes
y sea posible su reintegro a las funciones que realizaba o a otras similares, toda
vez que al no proceder el reintegro por haber obtenido una calificación
superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, deberá tramitarse la
correspondiente pensión de invalidez.
PENSION
DE INVALIDEZ-Marco normativo
PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir con requisito
Referencia: expediente
T-4838715
Acción
de tutela interpuesta por el señor Arnulfo Trujillo en representación de su
esposa, Carmen Rosa Otero Cedeño, contra la
E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre (Huila) y la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales (UGPP).
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos
mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila), en la
acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Arnulfo Trujillo, esposo y
curador provisional de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, mediante apoderada,
interpuso acción de tutela en defensa de los
derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al
trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de su esposa, presuntamente
vulnerados por la ESE Hospital del Rosario de
Campoalegre, Huila, (en adelante el Hospital) y la Unidad de Gestión Pensional
Parafiscales -UGPP- (en adelante UGPP).
1. Hechos
1.1. Manifiesta
que la señora Carmen Rosa Otero Cedeño fue nombrada en el cargo de ayudante de
odontología en el Hospital desde el 30 de abril de 1981.
1.2. Pone
de presente que la representada fue incapacitada desde el mes de marzo de 2006,
prolongándose la incapacidad hasta la fecha en que instauró la tutela -12 de
noviembre de 2014-, con motivo de una afectación en su salud catalogada como
trastorno de ansiedad y somatización.
1.3.
Señala que el 31 de octubre de 2008 el Gerente del Hospital le manifestó que se
abstendría de continuar pagando las incapacidades otorgadas por la EPS y su
salario hasta esa fecha.
1.4. Expone
que el Hospital continuó pagando los aportes de salud y pensión de su
trabajadora hasta el 31 de diciembre de 2012, sin notificarle a su esposo ni a
ella su retiro definitivo o desvinculación de la entidad.
1.5.
Indica que la señora Carmen Rosa inició los trámites para obtener la pensión
por invalidez ante la UGPP, pero la misma le fue negada mediante resolución
número RDP 053904 de fecha 22 de noviembre de 2013, por existir “inconsistencias
en el certificado de información laboral aportado por la interesada, por cuanto
no es clara la fecha de retiro de la peticionaria ni si todavía se encuentra
activa en el servicio, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión
pensional”, además de haber aportado copia simple del dictamen de pérdida
de capacidad laboral y determinación de la invalidez[1],
el cual carece de valor probatorio según lo establecido en el artículo 254 del
C.P.C.[2]
1.6.
Destaca, además, que el Hospital sostuvo que por vía judicial se decretó la
interdicción provisoria de la señora Carmen por lo que era necesario retirarla
del servicio. Así mismo, que afirmó que la señora Carmen fue quien reclamó el
acto administrativo de desvinculación para continuar con el trámite de
solicitud de la pensión, cuando en realidad lo que pidió fue copia del acto, en
caso de existir, ya que la desvincularon sin soporte alguno como lo afirma la
gerente en respuesta de 5 de marzo de 2014.
1.7. Aclara
que mediante petición de fecha 8 de abril de 2014 la representada solicitó a la
ESE Hospital que le indicara el tiempo durante el cual estuvo vinculada a esa
entidad, obteniendo respuesta el 5 de mayo de ese mismo año, en la que le
certificaron:
“Que el día 30
de abril de 1981, fue nombrada como ayudante de odontología del Hospital
Nuestra Señora del Rosario de Campoalegre.
Que el día 12 de
mayo de 1981 tomó posesión del referido cargo en el Hospital Nuestra Señora del
Rosario.
Que el 02 de
octubre de 2007, presentó incapacidad a la ESE Hospital del Rosario de
Campoalegre, por un término de quince (15) días, con un diagnóstico de ansiedad
y somatización las cuales se prolongaron sucesivamente.
Que el 14 de
noviembre de 2008, el Dr. Nelson Leonardo Fierro, gerente de la ESE Hospital en
la época, le manifestó abstenerse de seguir efectuando los pagos sucesivos de
las incapacidades otorgadas por su EPS, indicándole el camino jurídico y
trámite correspondiente una vez superados los 180 días de incapacidad.
Que devengó
sueldo hasta el 31 de octubre de 2008 y la ESE Hospital sin ningún soporte
jurídico continuó cancelando los aportes de salud y pensión ininterrumpidamente
desde el 02 de octubre de 2007 cuando se produjo su primera incapacidad hasta el
31 de diciembre de 2012.
Que dentro de su
expediente no se encuentra desvinculación alguna a su cargo realizada por el
representante legal de la fecha (sic) de los hechos, ni de quienes lo
sucedieron, por lo cual no podemos afirmar o negar qué acción emprendió la ESE."
1.8. Explica
que la señora Carmen también fue valorada por la Junta de Calificación de
Invalidez de Emcosalud, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral
del 78.95%, con fecha de estructuración 22 de marzo de 2006, en razón a que
padece esquizofrenia paranoide, aracnoidocele selar, lordosis cervical,
trastorno de ansiedad, microangiopatía ateroesclerótica, más hiogramas menores
no comprensivos y atrofia cerebral frontoparietal, según refleja el dictamen
número 29 de fecha 6 de mayo del 2014.
1.9.
Comenta que el 26 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva profirió
auto interlocutorio decretando la interdicción provisional de la señora Carmen
Rosa Otero Cedeño, nombrando como curador provisional a su cónyuge Arnulfo
Trujillo.
1.10.
Manifiesta que en vista de que el Hospital no volvió a efectuar los pagos de
pensión y salud desde enero de 2013, radicaron petición ante esa entidad[3]
solicitando el pago de los mismos hasta la fecha, y en caso de existir acto
administrativo de desvinculación expidieran una copia del mismo, a lo que la
entidad respondió mediante escrito de 25 de junio de 2014 lo siguiente: “[d]entro
del archivo que reposa en la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre
(Huila), más específicamente en su hoja de vida, no se evidencia acto
administrativo de la desvinculación de su cargo realizada por el Representante
Legal de la fecha de los hechos (…).”[4]
1.11.
Sostiene que la señora Carmen Rosa reclamó al Hospital la corrección de los
certificados y formatos exigidos por la entidad pensional para dar inicio
nuevamente al trámite de la pensión por invalidez y que el mismo se encuentra
en revisión ante la UGPP, entidad ésta que mediante oficio de fecha 21 de
agosto de 2014 acusó recibo de la solicitud de pensión de invalidez referida.[5]
1.12.
La apoderada arguye que ante la falta de un acto administrativo que la
desvinculara del cargo, solicitó al Hospital el 10 de octubre de 2014[6]
el pago de los aportes de salud y pensión desde enero de 2013 y los emolumentos
dejados de percibir a raíz del despido sin justa causa del que fue objeto.
1.13.
Puntualiza que con posterioridad a sus averiguaciones frente al Hospital, la
gerente de esa entidad procedió a expedir la Resolución número 148 de
septiembre 15 de 2014, mediante el cual se desvincula a la señora Carmen Rosa
del cargo[7]
aduciendo la aplicación de la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 41 se refiere a la
invalidez absoluta como una de las causales de retiro de funcionarios públicos.[8]
1.14.
Explica que la resolución que desvincula a la señora Carmen fue objeto de
recurso, argumentando que ella no podía ser retirada del cargo hasta que no
fuera incluida en la nómina de pensionada.
1.15.
Aduce que mediante Resolución número 168 de 24 de octubre de 2014 se resolvió
el recurso de reposición antes referido, confirmando lo dispuesto en la Resolución
148 de 2014, que ordenó la desvinculación, con fundamento en que a la señora
Carmen Rosa no la cobija la protección laboral reforzada por cuanto su pérdida de
capacidad laboral está calificada por encima del 50%.
1.16.
Hace la salvedad de que a su representada le cancelaron sus sueldos hasta el 31
de octubre de 2008; y que en el mes de diciembre de 2012 la ESE Hospital dejó
de pagar los aportes en pensión y salud, teniendo conocimiento de las
enfermedades que le habían sido diagnosticadas. Manifiesta que por lo anterior
se vio en la necesidad de afiliarse como beneficiaria de su hija en razón a que
no podía dejar de tomar sus medicamentos, aun cuando los tratamientos si debió
pagarlos con su propio dinero.
1.17.
Precisa que el Hospital se equivocó al alegar que la señora Otero no objetó su omisión
de no pagar los salarios a partir del 2008, ni los aportes para salud y pensión
desde diciembre de 2012, cuando precisamente lo que intentaba la accionante era
averiguar si existía un acto administrativo que así lo dispusiera; pero como no
existía no era posible recurrir el mismo, ni mucho menos objetarlo.
1.18.
Manifiesta que a la señora Carmen, de 52 años de edad, se le ha agravado su
salud con ocasión de las enfermedades que afectan su sistema nervioso y
psíquico. Además, que era quien tenía a cargo la manutención de su hogar.
Señala que en su última cita con el psiquiatra se concluyó que llevaba 7 años
tomando medicamentos para tratar una esquizofrenia irreversible, encontrándose
en un estado de enfermedad mental severa sin posibilidad de recuperación, que
no tiene capacidad de juicio para manejar sus bienes ni celebrar contratos, que
es una persona totalmente disfuncional y que requiere de un tutor permanente.
1.19.
Finalmente, la abogada declara que el esposo de la señora Carmen Rosa, Arnulfo
Trujillo, quien es su poderdante, tiene 48 años de edad, se encuentra
desempleado a raíz de un despido injusto y ahora debe atender las obligaciones
de su familia y no cuenta con los medios necesarios para ello.
Por
lo anterior, en aras de proteger los derechos a la salud, una vida digna, a la seguridad
social, al mínimo vital, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la
señora Carmen Rosa Otero Cedeño, solicita ordenar a la entidad demandada el
reintegro de la representada y el pago de sus acreencias laborales.
2. Trámite de
instancia y argumentos de la entidad demandada.
2.1.
La acción de tutela fue interpuesta el día 12 de noviembre de 2014 y su
conocimiento correspondió al Juzgado Civil Municipal de Neiva (Huila), el cual,
mediante auto de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, admitió la demanda y
ordenó correr traslado a la entidad accionada y vincular a la UGPP.
Así
mismo, solicitó al Hospital que allegara copia auténtica de las Resoluciones núm.148
y 168 de 2014. También requirió al Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva
para que remitiera copia auténtica del proceso de interdicción iniciado por el
señor Arnulfo Trujillo contra Carmen Rosa Otero Cedeño.
Surtido el trámite
anterior se obtuvieron las respuestas que se reseñan seguidamente.
2.2. A través de escrito radicado
el 20 de noviembre de 2014, el Hospital expuso las razones por las cuales
considera que las pretensiones invocadas en el texto de tutela no están
llamadas a prosperar.
Por una parte, precisó que ante el cese del
pago de los aportes en salud y pensión por parte del Hospital no se presentó
ninguna manifestación proveniente de la señora Carmen, quien tampoco aportó ninguna
incapacidad médica durante el año 2013 y solo hasta el 2014 impetró una serie
de solicitudes de información, y esperó a julio 4 de 2014 para solicitar,
mediante derecho de petición, ser vinculada al sistema de seguridad social en
salud y en pensiones.[9]
Así mismo, advirtió que el diagnóstico
emitido por el médico siquiatra tratante no permite que la representada sea reintegrada
al cargo, por lo que se hace necesario el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez.
2.3. La UGPP expuso que el 8 de
noviembre de 2013 la señora Carmen solicitó ante esa entidad el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez, pero la misma le fue negada mediante
Resolución RDP053904 del 22 de noviembre de 2013, bajo el argumento de no
existir claridad en el certificado de información laboral. De igual manera
expuso que se aportó en copia simple el dictamen de pérdida de la capacidad
laboral, sin cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil sobre la validez de las copias.
Finalmente, expuso que no podía
endilgársele responsabilidad alguna en el asunto en cuestión, debido a que el derecho
presuntamente vulnerado no se encuentra a cargo de la UGPP sino de la ESE
Hospital, entidad ante la cual se elevó la solicitud y era la encargada de
hacer los aportes en salud, solicitando la desvinculación dentro de la acción
de tutela por falta de legitimación por pasiva.[10]
3. Pruebas.
Dentro del trámite inicial de la tutela
se allegaron distintos documentos.
3.1. En relación con el Hospital:
- Copia del Decreto de nombramiento de
la señora Sara Alexandra Yaguar Jiménez, identificada con cédula de extranjería
E273140, en el cargo de Gerente de la ESE Hospital (folio 150 del primer
cuaderno).
- Copia del acta de posesión de la
señora Sara Alexandra Yaguar Jiménez en el cargo de Gerente de la ESE Hospital
(folio 149 del primer cuaderno).
- Copia de la cédula de extranjería de
la señora Sara Alexandra Yaguar Jiménez (folio 152 del primer cuaderno).
- Copia del certificado expedido el 29
de noviembre de 2013 por el Área Administrativa y Financiera del Hospital, que
da cuenta de que la señora Carmen Rosa devengó sueldos en esa entidad hasta el
día treinta y uno (31) de octubre de 2008 (folio 147 del cuaderno principal).
- Copia del certificado expedido el 17
de diciembre de 2013, suscrito por el Área Administrativa y Financiera del Hospital,
que da cuenta que la señora Carmen Rosa devengó salarios en esa entidad hasta
el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, adicionando que se le reconoció
el pago de seguridad social hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012
(folio 148 del cuaderno principal).
- Copia de la respuesta a la petición
elevada por la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, suscrita por la ESE Hospital,
de fecha 5 de marzo de 2014, con la que se le remite copia de la resolución de
nombramiento como ayudante de odontología en el Hospital y se le informan las
fechas de vinculación, posesión, presentación de la primera incapacidad, del
último sueldo cancelado y hasta la cual se le pagó seguridad social (folio 5
del cuaderno principal).
- Petición de fecha 8 de abril de 2014,
suscrita por la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, mediante la cual solicita a la
Gerente del Hospital certificado de información laboral, periodos de
vinculación, de aportes en seguridad social y certificación de salarios desde
el día 12 de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2008 (folio 2 del
cuaderno principal).
- Respuesta a la petición de la señora
Carmen Rosa Otero Cedeño, suscrita por el Hospital, de fecha 25 de junio de
2014, a través de la cual se le informa que “no se evidencia acto
administrativo de la desvinculación de su cargo realizada por el Representante
Legal de la fecha de los hechos (sic)” (folio 17 del cuaderno principal).
- Copia simple y auténtica de la
Resolución Administrativa núm. 148 de fecha 15 de septiembre de 2014, emitida
por el Hospital, por medio de la cual se retira del servicio de esa entidad a la
señora Carmen Rosa Otero Cedeño (folios 19-21 y 163-165 del cuaderno principal
respectivamente).
- Copia del recurso de reposición
suscrito por la señora Carmen Rosa contra la Resolución administrativa núm. 148
de fecha 15 de septiembre de 2014 (folios 22-24 del cuaderno principal).
- Copia del memorial suscrito por la
apoderada del señor Arnulfo Trujillo en representación de la señora Carmen
Rosa, mediante el cual se adiciona información al recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución administrativa núm. 148 de fecha 15 de
septiembre de 2014 (folio 3 del cuaderno principal).
- Copia simple y auténtica de la
Resolución número 168 del 24 de octubre de 2014, emitida por el Hospital, por
medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de
la Resolución núm. 148 (folios 25-32, 138-144 y 166-172 del primer cuaderno).
3.2. En relación con la UGPP:
- Respuesta de fecha 14 de agosto de
2013 a la petición enviada por la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, por medio de
la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la UGPP,
en la que se informa a la representada sobre los documentos que se requieren para
resolver la solicitud y el término con el cual cuenta esa entidad para ello -4
meses- (folio 16 del cuaderno principal).
- Resolución núm. RDP053904 de 22 de
noviembre de 2013, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de
invalidez a la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, suscrita por la Subdirectora de
determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscal -UGPP- (folios 7-10 del cuaderno principal).
- Copia de la Resolución núm. RDP058261
de 26 de diciembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto
por la señora Carmen Rosa en contra de la resolución 53904 del 22 de noviembre
de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales
de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- (folio 187).
- Resolución núm. RDP058303 de 27 de
diciembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto
por la señora Carmen Rosa en contra de la resolución 53904 del 22 de noviembre
de 2013 suscrita por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional
y Parafiscal – UGPP (folio 189 del cuaderno principal).
3.3. Otros documentos:
- Copia del registro civil de nacimiento
y de matrimonio de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño (folio 72 del primer
cuaderno).
- Copia de las cédulas de Carmen Rosa
Otero Cedeño y Arnulfo Trujillo (folios 35, 36 y 70 y 71 del cuaderno
principal).
- Copia del texto de la demanda de declaración
de interdicción de la señora Carmen Rosa Cedeño Otero de fecha de 22 de abril
de 2014 (folios 64-124 del cuaderno primero).
- Copia del formulario de dictamen para
la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez
de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño. La solicitud se radicó el 24 de abril de
2014 y el dictamen se realizó el 6 de mayo de 2014 (folios 11-13 del cuaderno
primero).
- Copia del formato de estandarización
de contra referencia de pacientes, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrito por
el Ministerio de la Protección Social (folios 33-34 del cuaderno principal).
- Pronunciamiento emitido por el
Ministerio de Trabajo en septiembre de 2014, referente a la solicitud de
autorización de despido de trabajador en estado de discapacidad con radicado
núm. 2665.2014, mediante el cual se informa al Hospital que dicha petición se
remitirá por competencia a la Procuraduría Provincial de Neiva (folio 145 del
primer cuaderno).
- Pronunciamiento emitido por el
Ministerio de Trabajo en septiembre de 2014, referente a la solicitud de
autorización de despido de trabajador en estado de discapacidad con radicado
núm. 2665.2014 remitida a la Procuraduría General de la Nación por competencia
(folio 146 del primer cuaderno).
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.
El
Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva (Huila), mediante fallo de 25 de noviembre
de 2014, declara improcedente la acción de tutela por considerar que existe un juez
natural ante el cual debe debatirse el pago de acreencias laborales y el
reintegro de la señora Carmen. De esta manera, establece que existen otros
medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria y ningún perjuicio
irremediable o afectación de derechos fundamentales de la representada del
accionante.
Sostiene
que si bien la Corte Constitucional propugna por la especial protección de las
personas que se encuentran en debilidad manifiesta en razón a su discapacidad,
al tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus
derechos se garantiza mediante el proceso ordinario laboral, en razón a que en
la Ley 361 de 1997 se reguló y desarrolló el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas con discapacidad, de tal manera que el juez ordinario
laboral cuenta con la competencia en ese asunto y las herramientas legales
necesarias.
Así
mismo, expone que si bien la señora Carmen se encuentra con afectaciones a su
salud, no se aprecia que puedan implicar un grave riesgo para su vida como para
afirmar que está en peligro de muerte, hasta el punto de no poder esperar que
la decisión se tome en un proceso judicial en el cual podría solicitar medidas
cautelares. Señaló que tampoco puede aludir a la necesidad de actuar con
prontitud por advertirse que el Hospital se encuentra en proceso de
liquidación.
De
esta manera, considera que la afectada puede acercarse ante la UGPP y entregar
la documentación requerida para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el
caso en concreto, que de ser adverso le permitiría acudir ante la jurisdicción
ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación.
En
consecuencia, declara la improcedencia de la acción bajo el argumento de existir
otros mecanismos de defensa judicial y al no evidenciar un perjuicio
irremediable o afectación alguna a un derecho fundamental.
2.
Impugnación.
El accionante impugna el fallo de
primera instancia. Considera que a su esposa le están siendo vulnerados los
derechos cuya protección invoca, por cuanto se trata de una persona interdicta
y con limitaciones psicológicas, lo que compromete los derechos fundamentales
de un sujeto de especial protección constitucional. Recuerda que su representada
ha solicitado con anterioridad el reconocimiento de su pensión pero la misma le
ha sido negada por la negligencia del Hospital, que ha expedido unos
certificados con datos incompletos y faltos de claridad.
Por lo anterior, solicita que se revoque
en todas sus partes la decisión de primera instancia y se conceda la protección
de los derechos presuntamente vulnerados, mediante su reintegro al Hospital en
el cargo que desempeñaba o en uno compatible, reconociendo y pagando a la
representada los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la
fecha del despido hasta que efectivamente se vincule, junto con el reconocimiento
de una indemnización equivalente a 180 días de salario.
3.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante decisión del 6 de febrero de
2015, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) confirma el fallo de
primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela.
Concluye que en el caso concreto se
pueden ejercer otros mecanismos judiciales de defensa ya que la representada pretende
su reintegro al cargo en el hospital, el reconocimiento y pago de la
indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, los aportes en salud desde el
mes de enero de 2012, salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el
mes de noviembre de 2008, de manera que quien pretenda la cancelación de
obligaciones relacionadas con prestaciones sociales debe acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa.
III.
TRÁMITE
SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
1. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la
Corte Constitucional), que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en
sede de revisión, esta Sala, mediante auto de 6 de julio de 2015, resolvió[11]:
“Primero.
Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales -UGPP- que
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del
presente auto, informe a la Corte Constitucional: cuál
es la situación actual respecto de la pensión de invalidez de la señora Carmen
Rosa Otero Cedeño ante esa entidad, y en caso de no haber sido concedida,
indicar los requisitos que debe cumplir la señora Carmen para la obtención de
la misma. De igual manera se solicita se sirva allegar su historia laboral.
Segundo.
Vincular a COLPENSIONES a fin
de que allegue copia de la historia laboral de la señora Rosa Carmen Cedeño
Otero y acompañe este asunto hasta las resultas del proceso.
Tercero. Ordenar
a COLPENSIONES que remita la historia laboral de la señora
Carmen Rosa Cedeño Otero en el término de tres días.
Cuarto. Ordenar
al
señor Arnulfo Trujillo, esposo y curador provisional de la señora Carmen Rosa
Otero Cedeño, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del
presente auto especifique en un escrito:
(i)
Actividad
económica que desarrolla el señor Arnulfo Trujillo
(ii)
Cuáles
son sus ingresos y egresos mensuales
(iii)
A
cuánto ascienden los gastos de servicios públicos y manutención que tanto la
señora Carmen Rosa Cedeño Otero como el señor Arnulfo Trujillo sufragan
mensualmente
(iv)
Si
tienen a otras personas o familiares que dependan de ellos, en caso afirmativo,
indicar si estudian o trabajan, la edad y si perciben ingresos económicos.
(v)
Si
actualmente tienen obligaciones crediticias a su cargo, de ser así, a cuánto
ascienden las mismas
(vi)
Si
poseen bienes o propiedades a su nombre, en caso afirmativo cuál es el valor de
los mismos. Para ello, deberán allegar los documentos adicionales que permitan
acreditar lo informado en respuesta a este proveído.
(vii)
Indiquen
la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada la
señora Carmen Rosa y se sirva allegar en caso de tenerla copia de su historia
laboral.
Quinto. Proceda
la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones
correspondientes y poner en ese Despacho el expediente de tutela a disposición
de COLPENSIONES durante tres (3) días a partir de su vinculación.”
2.
En respuesta a lo anterior:
2.1.
La apoderada del señor Arnulfo Trujillo, quien actúa como curador de su esposa,
remitió respuesta indicando lo siguiente:
“Arnulfo
Trujillo, mayor y vecino de Campoalegre (Huila), identificado como aparece
junto a mi correspondiente firma, obrando como curador de mi esposa CARMEN ROSA
OTERO CEDEÑO, mayor e interdicta, comedidamente permítame desarrollar el
interrogatorio ordenado por ustedes de manera oficiosa.
1. Actividad
económica que desarrolla el señor ARNULFO TRUJILLO
RESPUESTA: El
señor ARNULFO TRUJILLO tiene como actividad económica, un puesto de comidas
rápidas, ubicada en el municipio de Campoalegre (Huila), que la sitúa frente a
su casa de residencia, todos los días en horas de la noche.
2. Cuáles son sus
ingresos y egresos mensuales.
RESPUESTA: Los ingresos:
$500.000.00 M/Cte
Los
egresos $1.263.000.00 M/Cte
Aporto certificado expedido por
contador.
Quiero aclarar,
que ante los ingresos tan bajos que percibe el señor ARNULFO TRUJILLO, es su
hija DIANA PATRICIA TRUJILLO OTERO, la que le colabora para sufragar la
manutención de la señora CARMEN ROSA OTERO CEDEÑO y la de él mismo, teniendo en
cuenta que la señora DIANA PATRICIA tiene un hogar conformado por su hijo, de 2
años y su esposo.”
Respecto
de los gastos de servicios públicos y manutención que tanto la señora CARMEN
ROSA OTERO CEDEÑO como el señor ARNULFO TRUJILLO sufragan mensualmente,
manifestó:
“RESPUESTA:
Servicios públicos $255.000.00M/Cte., (acueducto, gasoducto, energía y tv).
Manutención:
$728.000.00 M/Cte., distribuidos así: $8.000.00 M/Cte., en desayunos, $8.000.00
M/Cte. en cenas y $10.000.00 M/Cte., en almuerzo para los dos.
Aporto
copia de los recibos de servicios públicos.
4. Si tiene a
otras personas o familiares que dependan de ellos, en caso afirmativo, indicar
si estudian o trabajan, la edad y si perciben ingresos económicos.
RESPUESTA: Sí
tienen un hijo de nombre JESÚS ADOLFO TRUJILLO OTERO, de 23 años, que vive
junto con el señor ARNULFO TRUJILLO y CARMEN ROSA OTERO CEDEÑO, donde estudios
universitarios no ha podido realizar, debido a la situación económica, tan solo
realiza un curso en el SENA.
Aporto registro
civil de nacimiento de JESÚS ADOLFO TRUJILLO OTERO.
Igualmente, el
señor ARNULFO TRUJILLO, sufraga la alimentación de dos (2) hermanos de la
señora CARMEN ROSA, de nombre ALCIDES y ALBERTO OTERO CEDEÑO, de 61 y 59 años
de edad, personas que debido a su edad no laboran y también presentan un leve
problema mental, del cual no han sido tratados medicamente.
Aporto registros
civiles de nacimiento ALCIDES y ALBERTO OTERO CEDEÑO”.
Explicó
que el señor Arnulfo Trujillo tiene a su cargo las siguientes obligaciones crediticias
y a cuánto ascienden las mismas:
“RESPUESTA: Si,
el señor ARNULFO TRUJILLO posee una obligación con UTRHUILCA, crédito que
asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00 M/Cte.),
cancelando mensualmente una cuota de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000.00
M/Cte.).
Aporto recibo de
pago, donde consta el valor de la obligación y cuota mensual.”
En
cuanto a la pregunta sobre los bienes que poseen manifestó lo siguiente:
RESPUESTA: La
señora CARMEN ROSA OTERO CEDEÑO posee un inmueble, ubicado en el municipio de
Campoalegre (Huila) identificado con el folio de matrícula número 200-103833,
por valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00 m/ Cte.), es allí donde
reside junto con el señor ARNULFO TRUJILLO y su hijo JESUS ADOLFO.
Aportó
folio de matrícula número 200-103833.
Finalmente
se le solicitó indicar la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se
encuentra afiliada la señora CARMEN ROSA OTERO CEDEÑO, a lo que respondió lo
siguiente:
“RTA: Desde el
primero (1º) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el treinta
(30) de junio de 2009 (cotizó para CAJANAL) hoy UGPP.
Del primero (1º)
de julio de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de
dos mil doce (2012), cotizó para el Instituto Seguro Social hoy Colpensiones.
Es de aclarar,
que mediante resolución GNR 196538, fechada el 31 de julio de 2013,
COLPENSIONES, negó la pensión por invalidez, manifestando que CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL es quien debe resolver
la solicitud pensional.”
Junto
con el formulario de preguntas que antecede, la parte actora allegó las siguientes
pruebas documentales:
-
Copia de la historia laboral de Colpensiones (folio 29-31 del tercer cuaderno
de tutela).
-
Certificado de información laboral expedida por la ESE Hospital Del Rosario de
Campoalegre, donde indica las fechas y entidades para las cuales cotizó (folio
32-37 del tercer cuaderno de tutela).
-
Copia de la Resolución número GNR 196538 de 31 de julio de 2013 (folio 38-42
del tercer cuaderno de tutela).
-
Original de algunos recibos de servicios públicos (folios 17-19 del tercer
cuaderno de tutela).
-
Registro Civil de nacimiento de Jesús Adolfo Trujillo Otero (folio 21 del
tercer cuaderno de tutela).
-
Registro Civil de nacimiento de Alberto Cedeño y Alcides Otero Cedeño (folio 22
del tercer cuaderno de tutela).
-
Certificación de obligación financiera ante Utrahuilca a cargo del señor
Arnulfo Trujillo (folio 25 del tercer cuaderno de tutela).
-
Certificado de tradición Número 200-103833, del inmueble a nombre de Carmen
Rosa Otero Cedeño (folio 27-28 del tercer cuaderno de tutela).
2.2.
Por su parte, la UGPP remitió los oficios núm. 20152117949391 y 20152118006191,
acompañados de 359 folios en total, firmados por el doctor Salvador Ramírez López,
Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, recibidos en
la Corte Constitucional el día 24 de julio de 2015. En dichos folios se registra:
-
Contestación al requerimiento hecho a la UGPP por este Despacho el 6 de julio
de 2015 (folios 52-80 del tercer cuaderno de tutela).
-
Copia del expediente pensional de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño con
radicado núm. 60401 de 2008 (folios 81 – 217 del tercer cuaderno de tutela y
1-194 del cuaderno cuarto de tutela).
-
Oficio núm. 20157228043931, firmado, por la Subdirectora (E) de Determinación
de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-,
en el que concluye que para realizar el estudio de la solicitud de pensión de
invalidez, el acto administrativo de retiro del servicio así como el reporte de
semanas cotizadas al Seguro Social hoy Colpensiones (folios 195-198 del
cuaderno núm. cuatro de tutela).
2.3.
Colpensiones allegó:
-
Oficio BZG 2015_6083310, firmado por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de
Colpensiones, que consta de dos folios contentivos de la historia laboral de la
señora Carmen Rosa Otero Cedeño y en los que se hace la aclaración de que ella cotizó
entre 1981 y 2009 a otras cajas de previsión, por lo tanto esos tiempos no
forman parte del reporte que Colpensiones anexa (folios 49-50 del cuaderno núm.
tres del expediente de tutela).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con
los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar,
si una entidad pública vulnera los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de una funcionaria, al dejar
de cancelarle salarios cuando no existía acto administrativo de desvinculación
del cargo, suspender los aportes en salud y pensión al dar por terminada la
relación laboral y no reintegrarla en el cargo aduciendo pérdida de capacidad
laboral.
Por otra parte, establecer si la UGPP vulnera los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social de una persona al negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez, bajo el argumento de existir inconsistencias en el
certificado de información laboral aportado, por no ser clara la fecha de
retiro o si todavía se encontraba activa en el servicio y por haber aportado
copia simple del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Cabe establecer, que respecto del primer problema jurídico planteado,
esta Corporación no entrará a resolver de fondo, por las razones que se
explican en el acápite correspondiente al caso en concreto.
Para
ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) procedibilidad de la tutela para garantizar la estabilidad laboral
reforzada y otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) marco
normativo de la pensión de invalidez. Con
base en dicho análisis,
(iii) resolverá el caso concreto.
3. La procedencia de la tutela para garantizar la estabilidad laboral
reforzada y otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
3.1. La Carta Política dispone en su
artículo 86 que la acción de tutela procede como mecanismo para la defensa
judicial ante la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, bien se trate
de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un
particular. No obstante, el carácter
subsidiario de la tutela pretende evitar que se soslayen los caminos ordinarios
para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento
supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, como si se
tratase de una instancia o alternativa.
Por lo anterior, esta Corte ha señalado que
en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de
reconocer o reliquidar derechos de carácter prestacional como lo son los de naturaleza
pensional. Esto, toda vez que se espera que la persona interesada acuda a los
escenarios procesales que se han dispuesto de manera especial por el legislador
para dirimir las controversias de ese tipo, es decir, ante la jurisdicción
contenciosa administrativa u ordinaria laboral, según se trate. Al respecto, en
sentencia T-043 de 2014, la Corte explicó lo siguiente:
“Por regla general la acción de tutela resulta
improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o reliquidación
de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el
recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes
iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los
medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones
del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea
porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente
consumación de un perjuicio irremediable.”
3.2. No obstante, esta Corporación ha
indicado que el amparo procede de manera excepcional en determinados eventos
con la finalidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección
resulta impostergable, de manera que se armonicen el carácter de subsidiariedad
que permea la tutela con la verdadera efectividad de los derechos
fundamentales.
Así,
la acción de tutela no procede cuando el interesado cuenta con otros medios judiciales de defensa, salvo que la
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o
cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo.
Será el juez de tutela quien establezca
si procede o no el amparo, una vez valore si efectivamente se amenaza o vulnera
el derecho fundamental cuya protección se invoca. De forma que ante la
inexistencia de otros medios judiciales de defensa puede instaurarse la acción de
manera definitiva, y en el evento en que existan y estos no resulten idóneos y
eficaces para evitar un perjuicio irremediable, procederá como un mecanismo
transitorio. Al respecto esta Corporación ha señalado la observancia de dos
presupuestos para determinar la procedencia de la siguiente forma:
“En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso
examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si
existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo transitorio de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente,
en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”[12].
Por consiguiente, la regla general es que si existe otro
mecanismo de solución judicial, el amparo resultará improcedente, salvo en el
evento que se determine que dicho medio no es idóneo o eficaz para la
protección del derecho o que se esté ante la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable[13].
3.3. Así mismo, en cuanto al
principio de la inmediatez, cabe mencionar que en algunos casos no puede
alegarse la no configuración del mismo para declarar improcedente la tutela. La
Corte Constitucional, al resolver un caso en el cual había transcurrido un
plazo amplio desde la negación de la prestación hasta la interposición de la acción
de amparo, en sentencia T-345 de 2009
precisó:
“En los únicos dos casos en que no es exigible de
manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando
se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien
se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado
el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros.
En este sentido en materia pensional, la Corte ha establecido que la
vulneración se extiende en el tiempo y por ello no es dable la aplicación
estricta del principio de inmediatez como fundamento para declarar como
improcedente el amparo.
3.4. De la lectura de los artículos 13, 47,
53 y 54 de la Constitución Política, se advierte la especial protección que el
ordenamiento confirió a aquellas
personas que, como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o
psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
En
efecto, el artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de amparar, en procura del
respeto al derecho a la igualdad, a todas las personas que por su condición
física, mental o económica se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta. El artículo 47 señala que el estado adelantará “una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que
requieran”. Finalmente, en los artículos 53 y 54 de la Constitución se
consagran los principios de estabilidad en el empleo y la obligación del Estado
y de los empleadores de ofrecer formación profesional y técnica a quienes lo
requieran.
3.5. Una de las hipótesis ante las
cuales procede el amparo de tutela se presenta para garantizar el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de una persona que se halla en condiciones de
debilidad manifiesta como consecuencia de limitaciones físicas; sensoriales.
La estabilidad laboral reforzada
consiste en una protección que se otorga a las personas que se encuentran en
estado de vulnerabilidad para que reciban el pago de las incapacidades mientras
están cesantes y para que sus condiciones de debilidad no puedan ser la causa
de su despido. Sin embargo, en algunos casos es imposible reintegrar a la
persona a su cargo, por lo que ya no procederá la estabilidad laboral reforzada
sino, en razón de su pérdida de la capacidad laboral, la pensión de invalidez.
A nivel legislativo, la Ley 361 de
1997[14] establece
mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y otorga una
especial protección al disponer lo siguiente:
“Artículo 26. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
En
este sentido, una persona puede encontrarse en situación de debilidad
manifiesta cuando sufre de alguna discapacidad o se halla en condiciones
desfavorables frente a otros trabajadores. Sobre la estabilidad laboral reforzada
este Tribunal, en sentencia C-531 del 2000[15]
señaló lo siguiente:
“Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia
en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva
limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y
en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los
programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar
una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La
legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los
discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la
disminución física, mental o sicológica”
De acuerdo con lo anterior, cuando un trabajador tiene una
incapacidad, indistintamente de cuál sea su origen, enfermedad o accidente de
trabajo, tendrá derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social
cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y mantengan el vínculo
laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo sea su condición de
enfermedad o discapacidad, de manera que luego sea reintegrado a sus labores u
otras similares.
En desarrollo de lo anterior, se tiene que el artículo 206 de la
Ley 100 de 1993 dispone que: “[p]ara los afiliados de que trata el literal
a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades
generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes”.
De acuerdo
con el Decreto 1848 de 1969, por
medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968,
que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el
privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y
trabajadores oficiales, se entiende por enfermedad no profesional, “todo
estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado
oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que
se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor
ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo”[16].
En relación con la norma citada, dicho Decreto ha consagrado sobre
las incapacidades comprobadas de los empleados públicos que ellas darán lugar a
diferentes prestaciones. El artículo 9º dispone lo siguiente:
“Artículo
9º.- Prestaciones. En caso de
incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional,
los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las
siguientes prestaciones:
a)
Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el
término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base
en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3)
partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad
y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si
la incapacidad se prolongare; y
b)
Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos,
quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin
limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.”
De igual manera lo establece el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 en los siguientes términos:
“Artículo 18º: Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para
desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores
tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague,
durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo
durante ciento ochenta (180) días, y
b)
Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o
salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los
noventa (90) días siguientes.
Parágrafo-La
licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando
la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador
será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y
asistenciales que este Decreto determina.”
En cuanto a la forma como se pagará las prestaciones
mencionadas, el artículo 10 del Decreto 1848 de 1969 establece lo siguiente:
“Artículo 10:-Efectividad de
las prestaciones.
1.
La prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 9 de este
Decreto, se pagará así:
a)
Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace
interinamente al titular, durante el tiempo en que este permanezca incapacitado
para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no profesional, dicha
prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle
afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y
b)
En el evento de que no se designe reemplazo al empleado incapacitado para
trabajar, se pagará la expresada prestación económica por la entidad
empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto
para cubrir sus salarios y en los períodos señalados para los pagos de dichos salarios.
2.
La prestación asistencial expresada en el literal b) del artículo 9 de este
Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté
afiliado el empleado incapacitado.
Si
no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación
asistencial será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad
o empresa oficial empleadora.
A
falta de dicho servicio médico esta prestación se suministrará por intermedio
de la institución que la entidad empleadora deberá contratar para tal efecto.
Parágrafo.- Si la
incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) días, conforme al dictamen
médico correspondiente, el empleado solicitará el permiso remunerado a que se
refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968.”
Por su parte el artículo 21 del Decreto
2400 de 1968[17] señala que los
empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo
hasta por tres (3) días. De manera que durante estos tres primeros días de
incapacidad se tiene que será el empleador quien cubra esos pagos y no el
sistema de seguridad social.
De la lectura de la
normatividad citada se concluye esta Corte que el pago de los primeros tres
días de incapacidad estarán a cargo del empleador como si se tratase de un
permiso remunerado conforme lo establece el parágrafo del artículo 10 del
Decreto 1848 de 1968, y si la misma se llegare a extender, la Entidad Promotora
de Salud a la que se encuentre afiliado el servidor, sería la encargada de
cubrir dichos pagos.
Por su parte, el Decreto 1295 de 1994[18] establece en su artículo 12 que “[t]oda
enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o
calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.
Bien se trate de una incapacidad laboral derivada de una
enfermedad o de un accidente de origen profesional, las Administradoras de
Riesgos Laborales -ARL- tienen a su cargo las incapacidades laborales cuando se
presente un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las
ocasiona como de origen profesional.
En este sentido, la regla general es que a la Entidad Promotora de
Salud -EPS- le corresponde hacerse cargo de las prestaciones económicas
derivadas de la incapacidad de un trabajador dependiente cuando la enfermedad
sea de origen común.
Los pagos que no se enmarcan dentro de las hipótesis anteriores
estarán a cargo de los fondos de pensiones. Por ejemplo, si la AFP[19]del trabajador posterga el trámite de
evaluación ante las juntas de calificación de invalidez (lo cual puede hacer
hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad otorgada
por la EPS) le debe conceder al trabajador un subsidio equivalente a la
incapacidad que venía disfrutando.
Cuando el trabajador obtiene una
calificación de su invalidez que supera el cincuenta por ciento (50%), si está
a la espera de que se decida si procede el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado deberá cubrir
las incapacidades laborales, aunque se hayan causado después de ciento ochenta
(180) días de incapacidad.
De manera que “[e]l pago de las incapacidades tiene como
finalidad resguardar varios derechos fundamentales que se pueden ver afectados
al disminuirse las capacidades físicas o mentales del trabajador para acceder a
una suma de dinero con el cual solventar una vida en condiciones de dignidad.
Cuando la enfermedad o accidente genere una incapacidad laboral, ésta debe ser
pagada los tres (3) primeros días por el empleador, del día cuatro (4) al
ciento ochenta (180) corresponde el pago a la EPS y del día ciento ochenta y
uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más debe ser pagado
por la administradora de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por
ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el dictamen de
pérdida de capacidad laboral.”[20]
Ahora
bien, aun cuando la jurisprudencia se ha referido a que “[c]on esa estabilidad laboral
reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de
haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como
medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[21], debe tenerse en cuenta lo
establecido en la Ley 361 de 1997, según la cual si la calificación de la invalidez otorgada
a una persona le hace perder su capacidad laboral al punto de no poder ser
reincorporado a su empleo, podrá el empleador, con autorización del inspector
de trabajo, prescindir de los servicios del empleado sin perjuicio del pago de
las indemnizaciones que corresponda. Al respecto esta Corporación ha indicado:
“[…] Ahora, frente al reconocimiento de la incapacidad generada
por enfermedad común o general el tramite será el siguiente: (i) las Entidades
Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las responsables, en principio,
del pago de las incapacidades originadas por los primeros 180 días, (ii)
tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180 días corre por cuenta de
la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el
trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen de invalidez por lo
menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la pérdida del 50% o más de la
capacidad laboral el fondo de pensiones deberá reconocerle al trabajador la
pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el porcentaje mínimo
requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le
siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá al fondo de
pensiones continuar con el pago de éstas”.[22]
En la sentencia T-687 de 2009 se
examinó el caso de una funcionaria pública discapacitada que fue retirada del
servicio, madre cabeza de familia, que durante más de 20 años había ocupado en
la Defensa Civil Colombiana cargos administrativos que no eran de dirección,
manejo y confianza, quien sufrió una incapacidad por enfermedad común que
superó los 180 días y a raíz de la misma una pérdida de su capacidad laboral
del 25.6%, siendo además retirada del servicio sin que previamente la demandada
hubiese acudido ante el Inspector de Trabajo ni tampoco intentado, al menos, su
reubicación laboral, por lo cual solicitaba el reintegro laboral. En este caso
la Corte determinó lo siguiente:
“En conclusión, todos los empleadores deben cumplir el
procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador
discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de
trabajo, pues de lo contrario el despido será ineficaz, incluso si el
trabajador recibió la indemnización que menciona el inciso segundo del artículo
26 de la ley 361 de 1997. En efecto, la Sala de Revisión considera que la
protección legal acordada a las personas discapacitadas debe ser entendida a la
luz del principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es
constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores
vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos. Unos y otros se
encuentran protegidos por la Carta Política, y en consecuencia, no pueden ser
terminados sus contratos laborales o sus respectivas relaciones legales y
reglamentarias por el simple hecho de padecer una enfermedad que afecte su
capacidad laboral. En efecto, la debida prestación del servicio público debe
armonizarse con el derecho al trabajo de las personas discapacitadas, y en
consecuencia, padecer una enfermedad, sea de origen común o profesional, no
basta para desvincular a un servidor público, cuando quiera que éste pueda
efectuar otras labores acordes con su experiencia y capacidades físicas e
intelectuales, y sobretodo, sin que medie la previa autorización del respectivo
Inspector del Trabajo.”
En
conclusión, los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta tienen derecho a que se les respete su derecho a la estabilidad
laboral reforzada sin importar el tipo de contrato que existe entre las partes
y siempre que su condición haya sido certificada como discapacidad por las
entidades competentes y sea posible su reintegro a las funciones que realizaba
o a otras similares, toda vez que al no proceder el reintegro por haber
obtenido una calificación superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral,
deberá tramitarse la correspondiente pensión de invalidez.
3.6. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cabe reiterar que en virtud del carácter residual y subsidiario de
la acción de tutela, en principio ella resulta improcedente para solicitar el reconocimiento
y pago de pensiones, debido a que para tales efectos existen otros mecanismos ordinarios
de defensa judicial, como las acciones laborales ordinarias o la acción contencioso
administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, como se mencionó en
un inicio.[23]
No obstante, atendiendo a las circunstancias concretas de cada
caso, si el reconocimiento del derecho pensional adquiere relevancia
constitucional dada la imperante necesidad de proteger y garantizar los
derechos fundamentales de quien solicita el amparo, la acción de tutela procederá
teniendo en cuenta que “es necesario evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, [que] la negativa a reconocer la pensión implica la afectación de
derechos fundamentales, [que] la decisión de la administradora de fondos de
pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.