T-491-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-491/14
(Bogotá,
D.C., julio 10)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibiliad
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR INDIGENA/ACCION
DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Procedencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A FALLO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Caso en que no se cumple el requisito
En el presente caso es claro el incumplimiento del requisito de inmediatez considerando que la acción de
tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del Tolima se interpuso
el 2 de diciembre de 2013 es decir casi tres años después de expedirse el fallo
de dicho Tribunal, esto es, el 9 de febrero de 2011. Con relación a este punto,
no es posible argumentar que la acción es procedente porque la pena alternativa
contenida en el fallo solo se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2013, tal y
como consta en el acta de captura ordenada por el mismo Tribunal. En efecto,
dicha pena alternativa que es precisamente la que ataca el accionante, había
sido decidida en el fallo del Tribunal y el accionante debió oponerse a ella al
proferirse la decisión y no en el momento de ser capturado. En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión
considera que no es procedente la acción de tutela contra el fallo del Tribunal
Superior Indígena del Tolima, por no cumplirse el requisito de inmediatez,
razón por la cual no realizará el análisis de las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por
consiguiente, no se acogerán las pretensiones del demandante
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD
Considerando
las características del derecho y del recurso de hábeas corpus, se advierte
también que este procede incluso frente a las decisiones proferidas por la
jurisdicción indígena que ordenan privar de la libertad a una persona, puesto
que este es un derecho y una acción en cabeza de toda persona que considere que
ha sido despojada de su libertad sin las debidas garantías constitucionales. En
efecto ni la Constitución ni la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus expresa ningún
tipo de restricción respecto de la titularidad de este derecho-acción. Con
fundamento en todo lo anterior, en el presente caso la Sala estima que se
cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como se señaló arriba,
el hábeas corpus es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de cualquier
persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus garantías
constitucionales. Una vez apelada la decisión que rechaza el hábeas corpus en
primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse para
discutir la posible violación de los derechos fundamentales del accionante en
relación con la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus. En
este caso, el accionante, al verse privado de la libertad, interpuso el recurso
y apeló la decisión de primera instancia que negó su solicitud. Por
consiguiente, no existían otros mecanismos para debatir el desconocimiento de
sus derechos constitucionales
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS
No sobra
puntualizar que, si bien el hábeas corpus es una acción constitucional
preferente, no puede asimilarse a la acción de tutela por varias razones. En
primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción
principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción
de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos
fundamentales. En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional
encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no
es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la
tutela. Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se
discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió
una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias
que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que
se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la
acción de tutela
HABEAS CORPUS-No puede ser desestimado
por el Juez alegando que existen otros recursos dentro del proceso
Teniendo en
cuenta las características del hábeas corpus señaladas arriba, es preciso
destacar que la procedencia del hábeas corpus
no depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque
se trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención
arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las
principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras basta con
que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita
de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En
estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación
ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo
las garantías constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el
hábeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya
privación de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que
se verifiquen esos supuestos el juez deberá proceder a ordenar la libertad
inmediata sin ninguna otra consideración. Tal y como lo ha señalado la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que un juez
desestime el hábeas corpus alegando que existen otros recursos dentro del
proceso, como ocurrió en el presente caso, porque los mecanismos con los que
cuenta la persona dentro del mismo tienen una finalidad diferente a la que
persigue el hábeas corpus que, como se ha dicho, consiste en verificar de
manera inmediata y sin requisitos previos, la legalidad de la detención
ACCION DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS-Caso
en que no procede porque no se verifica ninguna causal específica contra las
providencias que resolvieron el habeas corpus
Referencia: Expediente T-4.254.996
Fallo objeto de revisión: Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia; Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil.
Accionante: Marciano Aguja Tique.
Accionados: Tribunal Superior Indígena
del Tolima, Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación y Juez Promiscuo
de Familia de Purificación Tolima.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos
de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Se
solicita el amparo del derecho a la igualdad, a la libertad y al debido
proceso.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración.
1.1.2.1. La sentencia proferida
por el Tribunal Superior Indígena del Tolima CRIT en el marco de un proceso de
perturbación al bien ajeno en contra del señor Marciano Aguja Tique, que impuso
una pena de arresto de 180 días al accionante. Alegó vulneración a su derecho
al debido proceso porque: (i) el Tribunal no tenía competencia para conocer del
caso, habiéndose debido someter la controversia a la
Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima ACIT; (ii) lo obligaron a cumplir
la pena de prisión en una cárcel del INPEC tratándose de un asunto propio de la
jurisdicción indígena en la cual se prevén otro tipo de castigos y sanciones,
como los latigazos, el cepo, los trabajos comunitarios o el arresto en la misma
comunidad; y (iii) por imponer una pena de arresto en una controversia de
derecho civil.
1.1.2.2. Providencias que negaron
el recurso de hábeas corpus interpuesto por el accionante una vez fue privado
de su libertad, por desconocer el debido proceso al no considerar las supuestas
irregularidades de la captura y de la decisión tomada por el Tribunal.
1.1.3. Pretensiones.
1.1.3.1. Solicitó la libertad
inmediata del accionante quien desde el 8 de noviembre de 2013 se encuentra
interno en la Cárcel del Circuito de Purificación (Tolima)[1].
1.1.3.2. Solicitó imponer las
sanciones correspondientes a los miembros del Tribunal Superior Indígena del
Tolima – CRIT, y que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que
examinaron la solicitud de hábeas corpus.
1.2. Fundamentos de
la pretensión:
1.2.1. El accionante es un
indígena, Gobernador del Cabildo Indígena de la
Vereda Palmar Bocas de BABI, de 71 años de edad quien dice sufrir de problemas
de salud, al parecer de la vista.
1.2.2. Señala que el Tribunal
Superior Indígena del Tolima ordenó su arresto por un asunto civil relacionado
con la reclamación de una propiedad denominada “Vega de Cofradía”
ubicada en el margen derecho del río Saldaña que ha tenido que compartir a la
fuerza con la señora Dilia Timote Mape y con su esposo y familia.
1.2.3. El señor Aguja Tique
indica que la controversia sobre la propiedad ya había sido debatida ante la
jurisdicción ordinaria y ante la
Asamblea General de la
Comunidad Indígena como consta en el Acta del 24 de enero de 2009, en la cual
se dispuso reconocer el derecho sobre este terreno a la familia Aguja.
1.2.4. En el expediente consta
igualmente una sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Coayima, Tolima,
del 5 de febrero de 2013 en el que se estudió la denuncia por el delito de
perturbación a la posesión de inmueble formulada por la señora María Floremia
Ducuara de Tique en contra del señor Marciano Aguja y José Vidales quienes
presuntamente la habían despojado del lote denominado “Las Piedras”. En dicha
providencia se decidió absolver a los acusados de los cargos formulados
considerando que el señor Aguja Tique ostentaba la calidad de heredero por lo
que pudo actuar creyendo que el predio reclamado hacía parte de la sucesión del
señor Santiago Aguja y que era su deber recuperarlo y no creyó que estuviera
realizando un acto ilícito. Sin embargo dicha providencia se abstuvo de
establecer a quién pertenecía el lote por considerar que no era un asunto de su
competencia.
1.2.5. El Tribunal Superior
Indígena del Tolima expidió orden de captura el 6 de noviembre de 2013[2] contra el
accionante para que cumpliera una pena de arresto de 180 días en una cárcel del
INPEC, luego de verificar que el mismo había incumplido la orden contenida en
el Fallo No. 001 del 9 de febrero de 2011[3],
emitida por dicho Tribunal, en el sentido de no perturbar el lote denominado
“El Copial”, de propiedad de la señora Dilia Timote Mape.
1.2.6. Una vez proferida la orden
de captura, el accionante invocó el amparo de hábeas corpus, alegando que es
una persona enferma de la tercera edad y que su caso ha debido ser estudiado
por la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima ACIT y no por el Tribunal
Superior Indígena del Tolima.
1.2.7. El 19 de noviembre de
2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima que
examinó en primera instancia la acción, desestimó las pretensiones del
accionante considerando que el caso no se inscribía en ninguna de las
situaciones que excepcionalmente hacen procedente la acción constitucional de
habeas corpus, dado que la decisión que interfirió con la libertad del
accionante se originó en una providencia emitida por el juez natural de la
causa y se encuentra revestida de legalidad. Se consideró en aquella ocasión
que las autoridades indígenas gozan de especial autonomía de acuerdo con los
artículos 7, 246, 286, 329 y 330 de la
Constitución de modo que la Justicia ordinaria no puede inmiscuirse en sus asuntos
mediante la acción de hábeas corpus. Asimismo, se puso de presente que el
accionante no formuló petición de libertad frente al propio Tribunal Superior
Indígena del Tolima, por lo cual la acción de hábeas corpus no estaba llamada a
prosperar.
1.2.8. El accionante impugnó el
fallo que le negó la acción de hábeas corpus, y el 27 de noviembre de 2013, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, confirmó la decisión de
primera instancia al estimar que no se habían agotado los recursos que la ley
permite ante el juez natural y por considerar igualmente, la imposibilidad de
que la jurisdicción ordinaria invada la órbita de competencia de la
jurisdicción indígena. En este orden de ideas, se advirtió que el mecanismo de
hábeas corpus no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro
de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Se indicó que desde
el momento en el que se impone la medida de aseguramiento, las peticiones
referidas a la libertad de procesado deben elevarse dentro del proceso penal y
no a través de la acción constitucional del hábeas corpus que no puede
remplazar el trámite del proceso penal ordinario.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Juzgado Promiscuo de Familia
de Purificación, Tolima.
Admitió que examinó en segunda
instancia el recurso de hábeas corpus presentado por el accionante y que
confirmó la decisión de primera instancia por no haberse agotado los recursos
de ley pertinentes ante el juez natural, dado que esta acción no puede
sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las
peticiones de libertad. Si fuera posible de esta manera remplazar los recursos
ordinarios de reposición o de apelación, que son mecanismos idóneos para
impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, se
desconocería la autonomía e independencia de las autoridades indígenas y se
vulneraría el debido proceso puesto que el hábeas corpus no está previsto para
suplir los trámites ordinarios.
2.2. Juzgado Promiscuo Municipal de
Coyaima, Tolima.
Señaló que conoció de la denuncia
por el delito de perturbación a la posesión de inmueble contra los señores José
Vidales Yara Tique y Marciano Aguja Tique, siendo la denunciante María Floremia
Ducuara de Tique. Informó que en dicha providencia se decidió absolver a los
acusados y que al no haberse interpuesto ningún tipo de recursos, el fallo
cobró ejecutoria el 19 de febrero de 2013. De otro lado, afirma desconocer el
proceso que tramitó el Tribunal Superior Indígena del Tolima y que terminó con
la pena de arresto del accionante.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión:
3.1. Sentencia de
primera instancia: proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Ibagué, del 13 de diciembre de 2013.
Desestimó las
pretensiones del accionante considerando que los jueces encartados negaron la
acción de hábeas corpus debido a la naturaleza subsidiaria de dicho recurso lo
cual impide invadir orbitas de competencia ajena. De este modo, encontró que
las decisiones de los jueces fueron acertadas y se fundamentaron en la
Constitución, mientras que el accionante guardó silencio frente a una posible
falta de jurisdicción y no desató el conflicto de competencia que alega frente
a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Respecto de la decisión tomada por el Tribunal Superior Indígena
del Tolima, resaltó que no es el juez de tutela el encargado de revocar lo allí
decidido.
3.2. Impugnación.
3.3. Sentencia de
segunda instancia: proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, del 29 de enero de 2014.
Confirmó el
fallo de primera instancia. Reiteró su jurisprudencia en el sentido de
considerar impertinente el amparo para atacar decisiones proferidas dentro de
la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la
libertad personal. Adicionalmente, el fallo de segunda instancia advirtió que
la tutela era improcedente porque el accionante dirigió su reproche contra el
criterio jurídico de los falladores, controversia ajena a este mecanismo
excepcional.
4. Actuación
en sede de Revisión.
4.1. El 23
de Mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador profirió dos autos de prueba. En el
primero, ordenó oficiar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de
Purificación, Tolima, para que en el término de tres días informara al Despacho
si el señor Marciano Aguja Tique, había terminado de cumplir la condena de 180
días impuesta por el Tribunal Superior Indígena del Tolima.
4.2. De
otro lado, en el segundo Auto, se ordenó oficiar al Tribunal Superior Indígena
del Tolima para que en el término de tres días informara al Despacho: (1) Cuál
es el procedimiento previsto en casos de denuncias por perturbación del bien
ajeno ante el Tribunal. En caso de que dichas normas estén consignadas por
escrito, se solicitó que fueran remitidas a la
Corte; (2) Informar si de acuerdo con sus normas y costumbres, la perturbación
en bien ajeno es considerada un delito o una controversia civil; (3) Cuáles son
los recursos con los que cuentan las partes en este tipo de procedimientos para
oponerse a las decisiones del Tribunal y cuál es la oportunidad para
interponerlos; (4) En el caso del señor Marciano Aguja Tique, cómo evaluó el
Tribunal la competencia que tenía para examinar el caso.
4.3. En respuesta a los referidos
autos de prueba, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Purificación, envió comunicación el 13 de junio de 2014
a la Secretaría de la Corte Constitucional, informando que el señor Marciano
Aguja Tique ya había cumplido la condena de 180 días impuesta por el Tribunal
Indígena del Tolima y señaló que al accionante se le había concedido el
beneficio de la libertad condicional.
4.4. Por otra
parte, vencido el término probatorio, el 13 de junio de 2014, la
Secretaría de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Sustanciador
que no se recibió comunicación alguna en respuesta al auto del 28 de mayo de
2014 dirigido al Tribunal Superior Indígena del Tolima.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en
los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento
del Auto del 18 de marzo de 2014 de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres
de la Corte Constitucional.
2. Problemas jurídicos.
En el presente caso se plantea
una posible vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad y a la
libertad en el que pudieron haber incurrido, de una parte, el Tribunal Superior
Indígena que halló responsable al accionante del delito de perturbación de bien
ajeno privándolo de la libertad por un periodo de 180 días y, por otra parte,
los fallos de los jueces ordinarios que negaron la acción de hábeas corpus.
En este orden de ideas, los
problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
2.1. ¿Desconoció el derecho al
debido proceso y el derecho a la igualdad, la decisión del Tribunal Superior
Indígena del Tolima, que encontró responsable al accionante del delito de
perturbación en bien ajeno imponiéndole una pena de reclusión de 180 días en un
centro penitenciario del INPEC, en lugar de aplicar otros castigos
tradicionales, así como por haber impuesto una pena privativa de la libertad
tratándose de una controversia civil y por pronunciarse sobre un asunto respecto
del cual carecía de competencia?
2.2. ¿Vulneraron el derecho al
debido proceso y a la libertad del accionante las decisiones de la jurisdicción
ordinaria que resolvieron el recurso de hábeas corpus interpuesto por el mismo?
La
Sala abordará de manera separada ambos problemas jurídicos y se examinará en
cada caso si se presentan las causales generales y específicas de las acciones
de tutela contra sentencias judiciales.
3.
Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3.1.1.
En reiterada jurisprudencia[4], la
Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales a pesar del carácter subsidiario de la
misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales[5] y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias
los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos.
3.1.2.
Se ha señalado que la acción
de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se
cumplen los siguientes requisitos generales:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12].
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
3.2.1.
La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta
materia estableció, además de los requisitos genéricos[13] y concurrentes que deben ser verificados en su
conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos
cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. De este modo, se ha
indicado que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos
que configuran causales específicas o especiales de procedibilidad[14]:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].
h. Violación directa de la Constitución”[17].
4. Problema jurídico 1º: verificación de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior
Indígena del Tolima.
4.1. Requisitos generales de procedibilidad – Caso concreto.
4.1.1. Relevancia
constitucional. Encuentra la
Sala que el presente caso aborda un asunto de relevancia constitucional puesto
que se encuentran en juego los derechos a la igualdad, a la libertad y al
debido proceso del accionante.
4.1.2. Agotamiento
de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[18].
En este punto,
es importante desatacar que siempre que no existan otros mecanismos, la acción
de tutela es procedente incluso contra fallos de la jurisdicción indígena.
En este
sentido, la jurisprudencia ha subrayado que el reconocimiento que la
Constitución otorga en el artículo 246
a la jurisdicción indígena, no implica que las decisiones que esta tome no
puedan ser examinadas por jueces ordinarios a través de acciones de tutela[19].
Desde la sentencia T-254 de 1994, que se refirió al alcance y límites de la
jurisdicción indígena, se ha reiterado que si bien las autoridades indígenas
pueden aplicar en su territorio sus propias normas y procedimientos, en todo
caso deben adecuarse a los derechos y garantías establecidas en la
Constitución. Claramente, la
voluntad del constituyente de “conservar la diversidad en la unidad”[20],
es una garantía de los derechos de las comunidades étnicas, pero puede suponer
también algunas tensiones que la Corte ha resuelto a través de una serie de
reglas de interpretación que buscan garantizar ante todo la autonomía de los
pueblos indígenas[21].
En caso de conflicto, los principios reiterados por la
jurisprudencia constitucional[22] se reducen a los siguientes: (a) A
mayor conservación de usos y costumbres de los pueblos indígenas, mayor
autonomía[23]; (b) Maximización de la autonomía de
las comunidades indígenas o minimización de las restricciones para salvaguardar
intereses de mayor jerarquía[24]; (c) Mayor autonomía para la decisión
de conflictos internos[25].
Así, la
autonomía política y jurídica de los pueblos indígenas se encuentra limitada[26] por la propia Constitución (art. 246 y 330), que establece que
Colombia es un Estado unitario, y que la autonomía de las autoridades indígenas
puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres siempre y cuando éstos no sean
contrarios a la Constitución y a la Ley. De este modo, las limitaciones
admisibles a la autonomía indígena son las que se refieren "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra
los bienes más preciados del hombre",[27]
o bien sobre los derechos que independientemente de la cultura que se trate,
deben ser garantizados, como el derecho a la vida, la dignidad humana, la
prohibición de la tortura, la esclavitud y el debido proceso[28].[29]
Teniendo en
cuenta lo anterior, y considerando los límites admitidos por la jurisprudencia
al ejercicio de la jurisdicción indígena, la
Sala quiso conocer el procedimiento aplicado por el Tribunal Superior Indígena
en este tipo de casos para determinar si el accionante tenía la posibilidad de
interponer algún tipo de recurso contra el fallo No. 001 emitido por dicho
Tribunal. No obstante lo anterior, el Tribunal Indígena no dio respuesta al
auto de pruebas enviado por la Corte por lo cual no fue posible establecer si
existían otros mecanismos propios de dicha jurisdicción para atacar la decisión
del Tribunal.
En
todo caso, dado que parte del alegato del accionante se centra en la falta de
competencia del Tribunal Superior Indígena, la
Sala estima que se habría podido desatar un conflicto de competencia y
ofrecer las razones por las cuales se consideraba que quien debía juzgarlo era la
Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima, situación que no encuentra
probada la Sala Segunda de Revisión.
4.1.3. Inmediatez. En el
presente caso es claro el incumplimiento del requisito de inmediatez considerando que la acción de
tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del Tolima se interpuso
el 2 de diciembre de 2013 es decir casi tres años después de expedirse el fallo
de dicho Tribunal, esto es, el 9 de febrero de 2011.
Con relación a este punto, no es posible argumentar
que la acción es procedente porque la pena alternativa contenida en el fallo
solo se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2013, tal y como consta en el acta
de captura ordenada por el mismo Tribunal. En efecto, dicha pena alternativa
que es precisamente la que ataca el accionante, había sido decidida en el fallo
del Tribunal y el accionante debió oponerse a ella al proferirse la decisión y
no en el momento de ser capturado.
En
virtud de lo anterior, la Sala de Revisión considera que no es procedente la
acción de tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del Tolima, por
no cumplirse el requisito de inmediatez, razón por la cual no realizará el
análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales y, por consiguiente, no se acogerán las
pretensiones del señor Marciano Aguja Tique en relación con este punto.
4.2. Conclusión del Problema jurídico 1º.
En el presente caso no procede la acción de tutela
contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del Tolima puesto que el
accionante interpuso la acción de tutela casi tres años después y no desató a
tiempo el conflicto de competencia que alega después de proferirse la sentencia
el 9 de febrero de 2011.
5. Problema jurídico 2º:
verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
las sentencias del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Purificación y del Juzgado Promiscuo de
Familia de Purificación que negaron el recurso de hábeas
corpus al señor Marciano Aguja Tique.
5.1. Requisitos generales de procedibilidad – Caso concreto.
5.1.1. Relevancia
constitucional. En relación con los supuestos
vicios en los que incurrieron los jueces Primero Promiscuo Municipal de
Purificación y Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, al resolver el
recurso de hábeas corpus, se identifica una situación de
relevancia constitucional dado que se alega la posible vulneración de los
derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso del accionante.
5.1.2. Agotamiento
de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Por
otra parte, antes de examinar el caso concreto, la
Sala considera importante, hacer ciertas claridades sobre la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias de hábeas corpus y sobre el requisito de
subsidiariedad en estos eventos.
El hábeas corpus
es un derecho fundamental y un recurso previsto en el artículo 30 de la
Constitución, desarrollado por la
Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, Ley 1095 de 2006[30], orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el
respeto de las garantías constitucionales[31]
o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal.
Al estar
íntimamente relacionado con el principio de dignidad humana, el hábeas corpus
exige ser interpretado desde una perspectiva pro homine y pro
libertate, tal y como lo establece la
Ley 1095 de 2006[32].
De un lado, como
derecho de rango fundamental, el hábeas corpus se caracteriza por la
universalidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad,
la intangibilidad, inviolabilidad y por su carácter perentorio y de aplicación
inmediata[33].
La jurisprudencia ha señalado que el hábeas corpus
protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a
la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que pueden ser
amenazados cuando se presentan eventos de abuso de poder propias típicas de las
privaciones irregulares de la libertad[34].
En el sentido amplio en el que tanto la
Constitución, como la Ley 1095 de 2006, abordan este derecho, se desprende que
los titulares son todas las personas que se encuentren privadas de la libertad.
Como acción
constitucional, el hábeas corpus es un recurso informal, célere y preferente,
en virtud del término perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para
que este sea resuelto por los jueces de la
República y por ser prevalente frente a otras acciones de trámite preferencial
como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares.
Asimismo, la acción de hábeas corpus se ha definido como atemporal,
irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico[35].
El doble
carácter del hábeas corpus como derecho y acción, ha sido reconocido por la
jurisprudencia de la Corte[36]
y fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente en los siguientes
términos:
"Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad,
es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para
invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por
interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser
suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.
La acción debe resolverse en el término de treinta y seis
horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los
posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su
libertad."[37]
Considerando
las características del derecho y del recurso de hábeas corpus, se advierte también
que este procede incluso frente a las decisiones proferidas por la jurisdicción
indígena que ordenan privar de la libertad a una persona, puesto que este es un
derecho y una acción en cabeza de toda persona que considere que ha sido
despojada de su libertad sin las debidas garantías constitucionales. En efecto
ni la Constitución ni la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus expresa ningún tipo
de restricción respecto de la titularidad de este derecho-acción.
Con fundamento
en todo lo anterior, en el presente caso la
Sala estima que se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y
como se señaló arriba, el hábeas corpus es un recurso principal encaminado a
proteger la libertad de cualquier persona que considere que ha sido detenida
sin el respeto de sus garantías constitucionales. Una vez apelada la decisión
que rechaza el hábeas corpus en primera instancia, no existen otros recursos que
puedan interponerse para discutir la posible violación de los derechos
fundamentales del accionante en relación con la decisión de los jueces que
resolvieron el hábeas corpus. En este caso, el accionante, al verse privado de
la libertad, interpuso el recurso y apeló la decisión de primera instancia que
negó su solicitud. Por consiguiente, no existían otros mecanismos para debatir
el desconocimiento de sus derechos constitucionales.
5.1.3. Inmediatez. Se considera procedente la acción por
cuanto esta se interpuso el 2 de diciembre de 2013, es decir pocos días después
de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, se pronunciara
en segunda instancia, el 25 de noviembre de 2013, sobre el recurso de hábeas
corpus interpuesto por el accionante.
5.1.4. No se alegó, en este
caso, una irregularidad procesal.
5.1.5. Por otra parte, en el caso
bajo estudio la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.
5.1.6. Finalmente, en el presente caso no se presenta una acción de tutela
contra tutela, sino contra un fallo de la jurisdicción indígena.
Al respecto, no
sobra puntualizar que, si bien el hábeas corpus es una acción constitucional
preferente, no puede asimilarse a la acción de tutela por varias razones. En
primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción principal
para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela
es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales. En
segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional encaminada a amparar el
derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no es objeto de revisión
por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela. Mediante la acción
de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del
proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de
la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un
recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en
la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de
tutela.
5.2. Causales específicas de
procedibilidad – Caso concreto.
Dado que en este caso el accionante no identificó de manera
específica los vicios en los que pudieron incurrir los jueces que decidieron el
hábeas corpus, la Sala procederá a examinar cada una de las causales
específicas de procedibilidad con el fin de establecer si lo alegado se ajusta
a alguno de los vicios reconocidos por la jurisprudencia.
5.2.1. No se verifica la
existencia de un defecto orgánico respecto de las sentencias
de hábeas corpus dado que la acción fue resuelta en primera y segunda instancia
por jueces de la República que son competentes para ello tal y como lo
establece la Constitución y la Ley 1095 de 2006[38].
5.2.2. Tampoco
existe un defecto procedimental absoluto dado que los jueces tuvieron en cuenta
las pruebas aportadas al proceso y fallaron de acuerdo con el procedimiento
establecido en estos casos.
5.2.3. No se
alegó defecto fáctico alguno ni encuentra la
Corte que los jueces hayan tomado su decisión sin contar con suficiente sustento
probatorio.
5.2.4. No se
verifica un defecto sustantivo considerando que los jueces tuvieron en cuenta
las normas existentes y porque los fallos no presentan una contradicción entre
fundamentos y decisión.
5.2.5. Tampoco
se alegó ni es posible identificar, en el presente caso, la ocurrencia de un error
inducido.
5.2.6. Las
decisiones tanto de primera como de segunda instancia fueron debidamente
motivadas.
5.2.7. Los
fallos se fundamentaron en precedentes de la
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia
de no inferir de manera indebida en las decisiones de la jurisdicción indígena.
5.2.8. Sin
embargo, es preciso detenerse en la causal de violación directa de la
Constitución, ya que la interpretación restringida que los jueces Primero Promiscuo Municipal de Purificación y
Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, hicieron
respecto del tema de subsidiariedad del recurso de hábeas corpus, pudo haber
generado un desconocimiento de los derechos a la libertad del detenido.
En efecto, el
artículo 30 de la Constitución consagra el hábeas corpus como una acción y un
derecho fundamental que, contrario a lo expuesto por los jueces de tutela y por
los jueces constitucionales que resolvieron el mencionado recurso promovido por
el señor Aguja Tique, no supone restricciones a su ejercicio derivadas del
agotamiento previo de los mecanismos y recursos dentro del proceso ordinario y
tampoco se encuentra limitado en función de la autoridad que ordena la
detención.
Teniendo en
cuenta las características del hábeas corpus señaladas arriba, es preciso
destacar que la procedencia del hábeas corpus no
depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se
trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención
arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las
principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras basta con
que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita
de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En
estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación
ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo
las garantías constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el
hábeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya
privación de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que
se verifiquen esos supuestos el juez deberá proceder a ordenar la libertad
inmediata sin ninguna otra consideración.
Tal y como lo
ha señalado la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, no es posible que un juez desestime el hábeas
corpus alegando que existen otros recursos dentro del proceso, como ocurrió en
el presente caso, porque los mecanismos con los que cuenta la persona dentro
del mismo tienen una finalidad diferente a la que persigue el hábeas corpus que,
como se ha dicho, consiste en verificar de manera inmediata y sin requisitos
previos, la legalidad de la detención. En palabras de la
Corte “no es de recibo
que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la
acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de
la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso
existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la
libertad personal”[39].
De otro lado,
las consideraciones respecto de la imposibilidad de injerir en las decisiones
adoptadas por la jurisdicción indígena tampoco son de recibo para esta Sala
dado que como se señaló anteriormente, el hábeas corpus es un derecho
fundamental y un recurso del cual son titulares todas las personas sin
excepción cuando hayan sido capturadas de manera ilegal o cuando la privación
de su libertad se prolongue de manera ilegal. De este modo, el hábeas corpus se
constituye en un claro límite a posibles decisiones arbitrarias y sin
fundamento legal no solo de las autoridades judiciales y administrativas del
orden nacional sino también de la jurisdicción indígena.
Ahora bien, la
Sala considera que, no obstante los jueces aplicaron una interpretación limitada
del hábeas corpus, en todo caso la acción no habría podido prosperar puesto que
tal y como se señaló en dichas providencias, no se verificaban los dos
supuestos a los que se ha hecho referencia hasta ahora, o bien, la detención arbitraria
o la prolongación ilegal de la misma.
Así las cosas,
la razón para rechazar el recurso interpuesto por el señor Aguja Tique, no
tiene que ver con el agotamiento previo de los recursos dentro del proceso, ni con
la necesidad de no inmiscuirse en las decisiones de la jurisdicción indígena,
sino en la verificación del procedimiento surtido en el caso que se examina. En
este orden de ideas, se resalta que, tal y como lo indicaron los jueces
constitucionales, la detención se encontraba establecida como pena subsidiaria
en el fallo No. 001 del Tribunal Superior Indígena del Tolima que el accionante
conocía y que no recurrió, y que frente al incumplimiento de lo ordenado en la
sentencia, se citó a las partes, se verificó el incumplimiento en una nueva
acta y posteriormente se expidió orden de captura de acuerdo con lo establecido
en el resuelve del fallo.
De lo anterior
se desprende que la captura no fue ilegal, sino que, por el contrario, fue la
consecuencia del incumplimiento de una sentencia que las partes y que en
particular el accionante conocía.
5.3. Conclusión del Problema jurídico 2º.
La acción de tutela contra el hábeas corpus no procede porque no
se verifica ninguna causal específica contra las providencias que resolvieron
el hábeas corpus interpuesto por el señor Marciano Aguja Tique.
En efecto, como lo indicaron los jueces constitucionales que
resolvieron dicho recurso, la captura fue consecuencia de un fallo en el marco
de un proceso en el que el accionante era parte, que él mismo conocía y que
nunca recurrió, captura que se materializó luego de que el Tribunal verificara
el incumplimiento de la sentencia. Por ende la captura no fue ilegal y no
existe desconocimiento alguno de las garantías constitucionales del accionante,
razón por la cual tampoco procede la tutela contra las mencionadas
providencias, al no verificarse ninguna causal específica de procedibilidad.
III. CONCLUSIÓN
1.
Síntesis del caso
En el
presente caso se examinó la procedencia de la acción de tutela contra el fallo
del Tribunal Superior Indígena del Tolima que condenó al señor Marciano Aguja
Tique a la pena subsidiaria de prisión por el término de 6 meses en el centro
carcelario del Municipio de Purificación, Tolima, y las providencias que negaron
la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el mismo accionante.
2. Razón
de la decisión.
2.1. La
acción de tutela es improcedente cuando no se presenta en un tiempo razonable, lapso
contado a partir del conocimiento del hecho generador de la presunta vulneración,
sin que exista justificación válida para la presentación tardía del amparo
tutelar.
2.2. Se niega
la acción de tutela que solicite la revocatoria de providencias judiciales que
resolvieron el recurso constitucional al habeas corpus, cuando no se logra
demostrar que la captura fue ilegal o la detención fuese prolongada arbitrariamente.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia
del 29 de enero de 2014 de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2013,
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones
del señor Marciano Aguja Tique.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Esta
pretensión también se solicita como medida cautelar en vista de la edad del
actor quien tiene 71 años y dice sufrir quebrantos de salud.
[2] Folios
11 y 12 Cuaderno Principal.
[3] Mediante
el Acta No. 2 del 3 de octubre de 2012. Folio 9, Cuaderno Principal.
[4] Ver entre muchas otras, las sentencias
C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001,
SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186/09, T-396 de
2010.
[5] C-590 de 2005. “A pesar de que la
Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen
derechos fundamentales”.
[6] T-173/93.
[7] T-504/00.
[8] Ver entre otras la
reciente Sentencia T-315/05
[9] T-008/98 y SU-159/2000
[10] T-658-98
[11] T-088-99 y SU-1219-01
[12] C-590 de 2005
[13] T-462 de 2003. “En esta tarea se ha
reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales
genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de
una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.
[14] C-590 de 2005
[15] Sentencia T-522/01
[16] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[17] C-590 de 2005
[18] T-504/00.
[19]T-254 de 1994, T -349 de 1996, C-139 de 1996, SU-510
de 1998 entre muchísimas otras.
[20] T-254 de 1994
[21] T-097 de 2012
[22] T-617 de 2010, T-514
de 2009, T-1253 de 2008, T-704 de 2006, SU-510 de 1998, T-349 de 1996, C-139 de
1996, entre otras
[23] T-254 de 1994: “La
necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y
estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable
distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben
ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por
lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la
República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona
pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa
o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y
obligaciones”. Mas adelante, la sentencia T-903 de 2009 precisaría que un
grado menor de conservación de la cultura no implica menor protección de una
comunidad: “La decisión de una comunidad indígena, con un grado escaso de
conservación de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de
recuperación cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado
que la decisión de otra comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de
incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria.”
[24] T-903 de 2006
reiterando las sentencias SU-510 de 1998, T-394 de 1996 y T-254 de 1994. “Principio
de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” (o bien,
de “minimización de las restricciones a su autonomía”): de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las restricciones a la
autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para
salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas,
frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades
étnicas. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la
inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta
las particularidades de cada comunidad”.
[25] T-903 de 2006
reiterando las sentencias SU-510 de 1998, T-394 de 1996 y T-254 de 1994.
Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”:
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el respeto por la
autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez
constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el
conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso
deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión
[26] T-405 de 1993 y T-254
de 1994
[27] T-349 de 1996
[28] T-254 de 1994: “La
plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los
territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y
constitucional es acogido en el plano del derecho internacional,
particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código
universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto
de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los
pueblos”
[29] T-097
de 2012.
[30] El artículo 1º de la
Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, define el hábeas corpus como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción
constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la
libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se
prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por
una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas
Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”.
[31] Ejemplos de privaciones ilegales de la
libertad fueron señalados en la sentencia C-187 de 2006 que examinó la
constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus: “se pueden citar
los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en
lugar diferente al
sitio destinado de manera oficial para la detención de personas,, o
lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza
sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo
que no esté definido en ésta”.
[32] El hábeas corpus
también se encuentra consagrado en tratados internacionales como la
Convención Americana de Derechos Humanos. Ver art. 7.6. “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre
la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho
a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
[33] Poveda
Perdomo Alberto, Poveda Perdomo Abelardo. Hábeas corpus vías de hecho y proceso
penal. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, 2014.
[34] C-187
de 2006.
[35] Op.
Cit. Poveda Pérdomo.
[36] C-187 de 2006.
[37] GACETA CONSTITUCIONAL
número 82, página 12.
[38] Ley 1095 de 2006. Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes
de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para
resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la
Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga
ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez
individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le
hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la
actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse
impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al
juez siguiente, o del municipio más cercano, de la misma jerarquía, quien deberá
fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.
[39] Proceso No 32572. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACION PENAL. Magistrado:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Bogotá, D.C., viernes, cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve
(2009).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.