T-491-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-491/13
AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad cuando una persona se encuentra en estado
de debilidad manifiesta
AGENCIA OFICIOSA EN
TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un
derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño
irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso
del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
Para determinar la configuración de un perjuicio
irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio
ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se
requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser
grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber
jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar
la debida protección de los derechos comprometidos. En desarrollo de lo
expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante
pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la
acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a
partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple
afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la
procedencia la acción de tutela.”
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia
excepcional
Esta Corporación excepcionalmente ha admitido la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a
la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i)
su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales
del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado
–siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los
derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en
presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se
solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la
tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación
de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse
menos riguroso. A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por
lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a
la prestación reclamada.
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá
otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se
deduce la procedencia
En criterio de esta Corporación, el amparo se
concederá como mecanismo principal de protección, en aquellos casos en que se
acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial
existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre
otras, porque no brinda una protección integral e inmediata frente a la
urgencia requerida. Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en
cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial
protección que pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como
ocurre, por ejemplo, con las personas inválidas o en situación de discapacidad.
Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando además de acreditar la
afectación de un derecho fundamental y la existencia de una actividad
desplegada para obtener su debida protección, se está ante la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoración resulta necesaria
ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio,
existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan
algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el
derecho a la pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza
sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la
satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para
sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad,
urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con
efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los
recursos judiciales ordinarios.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Reiteración
de jurisprudencia
PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOS-Requisitos
En el caso de los hijos inválidos, para que se
reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la
relación filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de
invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06
declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta" en
relación con la dependencia económica
DEPENDENCIA
ECONOMICA-Reglas para determinarla
SUSTITUCION
PENSIONAL PARA HIJOS INVALIDOS-Dependencia
económica no significa carencia total y absoluta de ingresos por parte de los
padres o de quien solicita la sustitución pensional
Para probar la dependencia económica de un hijo
inválido y, por ende, obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, es
necesario, en primer lugar, atender a lo establecido por el legislador, es
decir, alegar que el interesado no tiene otro ingreso. En caso contrario, esto
es, cuando el hijo inválido tenga cualquier otra prestación a su favor, de
acuerdo con la jurisprudencia, es deber atender a las circunstancias en que se
encuentra el solicitante y, en consecuencia, establecer si dicho ingreso es
suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y mantener una subsistencia
digna. En este sentido, no sobra recordar que en las Sentencias C-111 de 2006 y
T-140 de 2013, se manifestó que la dependencia económica no significa la
carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres o de quien
solicita la sustitución pensional (indigencia), de modo que tal condición se
observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales,
siempre que éstos no resulten suficientes para lograr el auto sostenimiento de
quien solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en aras de
proteger sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad
humana.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Vulneración
por el ISS al negar reconocimiento por no acreditar dependencia económica del
causante
La Sala concluye que el único ingreso mensual con el que cuenta la accionante,
correspondiente a la sustitución pensional que le reconoció Goodyear, no puede
ser tenida en cuenta como una asignación que le brinda estabilidad para
procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas. Por el
contrario, el material probatorio recaudado y allegado a este proceso, en el
que se acredita la difícil situación económica por la que atraviesa y la
invalidez que padece desde el año 2009, le permiten a este Tribunal considerar
que efectivamente se han visto vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna, por la falta de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes por parte del ISS.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Protección constitucional como mecanismo transitorio
para proteger mínimo vital
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Orden
a Colpensiones tener en cuenta para el reconocimiento que la accionante se
encuentra en el primer grupo, según auto 110/13
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Protección constitucional como mecanismo definitivo de
hija con enfermedad mental desde la niñez
Referencia: expedientes T-3644047 y T-3659100
Asuntos: Acciones de tutela interpuestas
por Luz Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de Seguros Sociales, y por
Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de Ana Adiela Giraldo Giraldo,
en contra de CAJANAL y otro.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, ventiséis (26) de julio de dos
mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión, por una parte, del fallo de
tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de
Decisión Constitucional, que confirmó la providencia del Juzgado Tercero Penal
del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de
amparo constitucional impetrada por la señora Luz Mary Guerrero Prieto contra
el Instituto de Seguros Sociales; y por la otra, del fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que
confirmó la sentencia del Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad, en la
acción impetrada por la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación
de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de Cajanal y otro.
I. ANTECEDENTES Y SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1.1. Expediente T-3644047: Acción de
tutela promovida por la señora Luz Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de
Seguros Sociales
1.1.1. Hechos
1.1.1.1. Indica la accionante que su padre, el señor Álvaro
Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía número 6.546.956 de Bogotá,
murió el 14 de enero de 2009. El
citado señor, según afirma, era beneficiario de una pensión de vejez reconocida
por el ISS.
1.1.1.2. Sostiene que el día 18 de agosto de 2009, el ISS le
dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.15% por afección reumática
inflamatoria.
1.1.1.3. Dada su condición, luego de la muerte de su padre,
por medio de derecho de petición del 23 de septiembre de 2009, solicitó al
Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, en calidad de hija inválida.
1.1.1.4. Dos años después, ante la falta de respuesta de la
entidad, la accionante interpuso una acción de tutela en contra del ISS, en
donde solicitó la protección del derecho fundamental de petición. El Juzgado 14
Penal del Circuito de Cali concedió el amparo y ordenó dar una respuesta de
fondo, clara, concreta y precisa a la accionante. La entidad demandada no
atendió la orden y, por lo tanto, el 9 de noviembre de 2011 presentó un
incidente de desacato.
1.1.1.5. El 28 de noviembre de 2011, mediante Resolución No.
11953 de dicho año, el ISS finamente dio respuesta al derecho de petición y
negó la sustitución pensional “por no acreditar la dependencia económica”. Con
posterioridad, el 5 de diciembre de 2011, la accionante interpuso recurso de
reposición, en el que, en sus propias palabras, acreditó “nuevamente” la
dependencia económica[1].
1.1.1.6. Finalmente, el 3 de mayo de 2012, la señora Guerrero
fue notificada de la Resolución No. 3435 de dicho año, por medio de la cual se
dio respuesta al recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. 11953 de 2011 que negó la pensión de sobrevivientes.
1.1.2. Solicitud de amparo constitucional
Ante la falta de reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, la señora Guerrero Prieto instauró acción de tutela en
contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, a la
seguridad social y al trabajo, ya que –en su opinión– cumple satisfactoriamente
con los requisitos establecidos por la ley para acceder a dicha prestación,
esto es, la condición de invalidez y la dependencia económica.
Por lo demás, en el escrito de demanda, afirma
que la falta de reconocimiento de la pensión le ha generado graves perjuicios,
pues no cuenta con recursos económicos, subsiste de la colaboración de
amistades, le han suspendido por falta de pago los servicios públicos y su
estado de salud se ha deteriorado.
Por lo anterior, la accionante pide que se le
reconozca la pensión de sobrevivientes junto con los reajustes, primas, mesadas
adicionales y los intereses causados por la mora en su pago.
1.1.3. Contestación de la demanda
El ISS guardó silencio.
1.1.4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
A continuación se enumeran las pruebas
relevantes allegadas al proceso:
-
Copias del carné de
afiliación al SISBEN, de la escritura pública de reconocimiento como hija
natural y de la cédula de ciudadanía de la accionante.[2]
-
Copia del Dictamen de
Pérdida de Capacidad Laboral y Grado de Invalidez de la señora Guerrero
expedido por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, en
donde consta que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del
56.15%.[3]
-
Copia del derecho de
petición radicado por la accionante ante el ISS el 23 de septiembre de 2009, en
el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.[4]
-
Copia del certificado
de defunción del señor Álvaro Guerrero.[5]
-
Copia de la
notificación del 24 de marzo de 2011 de la sentencia del Juzgado 14 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que tuteló el derecho de
petición de la accionante.[6]
-
Copia de la Resolución No. 11953 de 2011 proferida por el ISS, en la cual se le informó a la accionante
que la pensión de sobrevivientes del señor Álvaro Guerrero le fue reconocida en
un 100% a la señora Gloria Moreno Montaño mediante Resolución No. 14331 del 26
de agosto de 2009, pues la citada señora acreditó la condición de cónyuge del
pensionado. En esta misma Resolución también se le negó a la señora Guerrero
Prieto el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la
dependencia económica.[7]
-
Copia del recurso de
reposición interpuesto el 2 de febrero de 2012 en contra de la Resolución No. 11953 de 2011.[8]
-
Copia de la
ampliación del recurso de reposición, en el que la accionante explicó que sólo
trabajó hasta el año de 1993 y que las cotizaciones en pensiones posteriores a
ese año se deben a un trabajo temporal que tuvo con el SISBEN y a un subsidio
que el Gobierno Nacional le otorgó entre los años 1999 y 2001.[9]
-
Copia de la Resolución No. 3435 de 2012 expedida por el ISS en la cual se confirmó la Resolución No. 11953 de 2011.[10]
-
Copia de la
comunicación enviada a la accionante el día 2 de octubre de 2009 por parte de
la empresa Goodyear de Colombia, en donde se le reconoció por su estado de
invalidez una pensión de sobrevivientes de origen convencional, por el valor de
$ 254.766 pesos a partir del 1 de octubre de 2009.[11]
-
Copia de la
declaración extrajuicio rendida por la señora Guerrero Prieto el 21 de abril de
2009, en la que manifestó que antes del deceso de su padre, no sólo convivían
bajo el mismo techo, sino que también ella dependía económicamente de él.[12]
-
Copia de la
declaración juramentada presentada por las señoras Nhora Yolanda Guerrero
Prieto y Evelyn Yolanda Romero Guerrero (hija y nieta del señor Guerrero) y de
las señoras Isabel Cristina Aragón Quintero y Margarita Herrera Muñoz, que
informaron que la accionante sí dependía económicamente del señor Álvaro
Guerrero.[13]
-
Copia de recibos no
cancelados, acuerdos de pago y de actas de suspensión y corte de servicios
públicos a nombre de la accionante.[14]
1.1.5. Sentencias objeto de revisión
1.1.5.1. Primera instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali mediante
sentencia del 30 de mayo de 2012 declaró la improcedencia de la acción de
tutela. Al respecto, consideró que el amparo constitucional no cumple con el
requisito de subsidiariedad, pues la controversia está llamada a ser resuelta
por la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que no se requieren medidas
urgentes para proteger el mínimo vital de la señora Guerrero Prieto, ya que
–como ella misma lo afirma– actualmente se encuentra recibiendo una mesada
pensional por parte de Goodyear Colombia.
1.1.5.2. Impugnación
Por medio de escrito presentado el 31 de mayo de 2012,
la accionante impugnó el fallo de instancia, con el argumento de que cumple con
todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En concreto, afirmó que la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral desconoce el hecho de que lleva más de dos años sin recibir una
respuesta favorable a su solicitud, y que su situación económica es lamentable,
pues si bien es cierto que recibe una mesada pensional ($ 278.000 pesos
mensuales), su valor tan sólo le alcanza para sufragar la mitad de las cuentas
de servicios públicos. Finalmente manifestó que su estado de salud es precario,
que se ha sometido en el último año a cinco procedimientos quirúrgicos y que en
el siguiente año le deben realizar algunos más lo que implica que le es
imposible trabajar, tal y como lo indica el Dictamen de Pérdida de Capacidad
Laboral y Grado de Invalidez.[15]
1.1.5.3. Segunda instancia.
El Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala de
Decisión Constitucional, en sentencia del 24 de julio de 2012, confirmó la
decisión de tutela del juez de primera instancia. En criterio de esta
autoridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el
reconocimiento de los derechos pensionales no es una competencia de la
jurisdicción constitucional sino de la jurisdicción ordinaria. Agregó que no se
configura un perjuicio irremediable, puesto que la pensión de $ 278.000
pesos mensuales demuestra que la accionante no está totalmente desprovista de
ingresos económicos, mientras la jurisdicción ordinaria laboral resuelve su
solicitud. Por último, estableció que su derecho a la salud se encuentra
protegido por cuanto está afiliada a la EPS CONDOR.
1.2. Expediente T-3659100: Acción de
tutela promovida por la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación
de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de Cajanal y otro
1.2.1. Hechos
1.2.1.1. CAJANAL le reconoció al señor Raúl de Jesús Giraldo
Palacio, padre de las señoras Ana Adiela Giraldo Giraldo y Olga Eugenia Giraldo
Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía número 2.772.421, una pensión
de vejez mediante la Resolución No. 3559 del 14 de marzo de 1985.
1.2.1.2. Indica la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo que su
hermana Ana Adiela padece desde su infancia de retraso mental moderado, síndrome
convulsivo e hipotiroidismo, motivo por el cual Coomeva EPS le dictaminó una
Pérdida de Capacidad Laboral del 50.4%. En razón de dicha discapacidad, el
Juzgado 8 de Familia de Medellín, en providencia del 2 de septiembre de 2002,
nombró a la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo como su curadora general y
legítima.
1.2.1.3. Luego de la muerte del señor Giraldo, el 24 de junio de 2000, CAJANAL le
reconoció el 100% de la sustitución pensional a su esposa, Olga Adiela Giraldo de Giraldo. Siete años
después, el 3 de junio de 2007, ésta falleció.
1.2.1.4. Afirma la accionante que, por su condición física y
mental, Ana Adiela Giraldo Giraldo siempre convivió con sus padres y dependió
económicamente de ellos, por lo que luego de su deceso quedó desprotegida y
bajo su custodia. Esta circunstancia le ha generado varias dificultades, ya que
ella es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos económicos para
sufragar los servicios especializados de salud que requiere su hermana.
1.2.1.5. Por lo anterior, la señora Olga Eugenia Giraldo
Giraldo, en representación de su hermana, el 22 de octubre de 2009 solicitó a
CAJANAL la sustitución pensional de su madre, aduciendo que Ana Adiela Giraldo
Giraldo es beneficiaria de dicha prestación, no sólo por su invalidez
permanente sino también por el hecho de que dependía económicamente de sus
difuntos padres.
1.2.1.6. Mediante Resolución No. 046501 del 17 de mayo de 2012,
CAJANAL negó la sustitución pensional, en el entendido que el Certificado de
Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral expedido por COOMEVA EPS no
certifica la fecha de estructuración de la enfermedad y, por lo tanto, no es un
documento idóneo para probar la discapacidad. Así las cosas, en palabras de la
entidad demandada, no se cumplen con los requisitos legales para obtener el
reconocimiento de la citada prestación.
1.2.1.7. El 5 de junio de 2012, la señora Giraldo Giraldo
interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución que negó la sustitución pensional, en el que adujo que la Certificación de Pérdida de Capacidad Laboral indica que la discapacidad se estructuró “desde
la infancia”.
1.2.1.8. Finalmente, para el momento en el cual se presentó
esta acción de amparo constitucional, la entidad accionada todavía no ha dado
respuesta al recurso interpuesto.
1.2.2. Solicitud de amparo constitucional
Por medio de apoderado judicial, la señora
Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de Ana Adiela Giraldo Giraldo,
instauró acción de tutela en contra de CAJANAL y solicitó la protección de los
derechos fundamentales de su hermana al mínimo vital, a la seguridad social, a
la salud, a la dignidad humana y al debido proceso.
Al respecto, la accionante indicó que la
señora Ana Adiela Giraldo Giraldo es un sujeto de especial protección
constitucional, por cuanto carece de ingreso alguno y está ante un perjuicio
irremediable. Afirma que si bien es cierto que ella trabaja y con sus ingresos
vela por su hermana, también debe responder por los gastos de su hijo. Por esta
razón, dice que parte de su salario fue embargado y que a la fecha recibe menos
de 700.000 pesos mensuales, con los cuales no sólo debe sostener a su familia
sino también costear la afiliación como independiente de la señora Ana Adela al
sistema de seguridad social. En conclusión, la demandante señala que los
ingresos con los que cuenta no le bastan para proveerle una vida digna a su
familia.
Frente a la negativa de la entidad accionada
de reconocer la pensión sustitutiva de vejez, la accionante sostiene que se
incurrió en una vulneración de derechos, ya que CAJANAL no tuvo en cuenta que
en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por COOMEVA EPS, se
establece que la fecha de estructuración de la discapacidad es desde la
infancia, por lo que no es cierto que el dictamen no cumple con los requisitos
enunciados por la ley.
Por consiguiente, solicita que vía acción de
tutela se le reconozca la pensión de sobreviviente a la señora Ana Adiela Giraldo
Giraldo desde el 24 de julio de 2000, fecha en la que murió el señor Giraldo y
se haga efectivo el pago de la misma desde el 3 de julio de 2007, con los
intereses moratorios y la indexación a la que hubiera lugar en virtud de la Ley 100 de 1993.
1.2.3. Contestación de la demanda
1.2.3.1. En respuesta a la acción, por medio de escrito del 29
de junio de 2012, CAJANAL solicitó ser desvinculada del proceso. Como
pretensión subsidiaria pidió que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En cuanto a la primera pretensión, indicó que
el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas a CAJANAL con
posterioridad al 8 de noviembre de 2011 están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en virtud de lo previsto en el Decreto 4269 de 2011. De manera que,
en su opinión, en el presente caso existe una falta de legitimación por pasiva,
por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar.
En lo referente a la segunda pretensión,
CAJANAL señaló que la accionante ha debido acudir ante la jurisdicción
contenciosa administrativa y no a la acción de amparo, ya que se trata de un
derecho prestacional que no puede ser protegido por esta vía. Adicionalmente,
alegó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por último, señaló que el 17 de enero de 2012
la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo obtuvo respuesta al recurso de
reposición (se anexa copia), en donde se confirma la decisión cuestionada por
inexistencia de nuevos elementos de juicio[16].
1.2.3.2. Por medio de auto del 27 de junio de
2012, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Entidad que indicó que a la fecha no ha asumido la totalidad del
objeto misional de CAJANAL, por lo que es deber del juez establecer en quien
recae la responsabilidad de resolver la solicitud presentada por la accionante
en el presente caso.
Agregó en su escrito que CAJANAL ya dio
respuesta al recurso de reposición interpuesto por la actora por medio de la Resolución UGM049847 del 15 de junio de 2012, por lo que la presente acción de tutela carece
de objeto y debe ser declarada improcedente por ser un hecho superado[17].
1.2.4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
A continuación se enumeran las pruebas
relevantes allegadas al proceso:
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo, en la cual consta que nació
el 23 de enero de 1961[18].
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en donde se constata que
nació el 7 de abril de 1967[19].
-
Copia de escritura de
reconocimiento de hijo natural, en la que se encuentra la anotación por medio
de la cual se decretó la interdicción definitiva por causa de demencia de la
señora Ana Adiela Giraldo Giraldo y se designó como curadora general a su
hermana Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en virtud de la decisión proferida el 2
de septiembre de 2002 por el Juzgado 8º de Familia de Medellín[20].
-
Copia de la
diligencia de posesión de la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo como curadora
general y legítima de su hermana[21].
-
Copia del Certificado
de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de la señora Ana Adiela
expedida por Coomeva EPS, en donde consta que la accionante tiene una pérdida
de capacidad laboral del 50.4% estructurada desde su nacimiento[22].
-
Copia del registro de
nacimiento del menor Isaac Mazorra Giraldo, hijo de la señora Olga Eugenia
Giraldo Giraldo[23].
-
Copia de los
comprobantes de recaudo de aportes PILA de los meses de abril y mayo de 2012,
correspondientes al aporte en salud de Ana Adiela Giraldo por un valor de
133.594 pesos mensuales[24].
-
Copia de la
notificación de la providencia del 17 de agosto de 2011, que decretó el embargo
del 30% del salario de la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo en el proceso
ejecutivo iniciado por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda[25].
-
Copia de los
comprobantes de pago a nombre de Olga Eugenia Giraldo Giraldo correspondientes
a los meses de noviembre de 2011 y mayo de 2012, con un descuento en el salario
por embargo judicial[26].
-
Copia de la Resolución UGM046501 del 17 de mayo de 2012, en la cual CAJANAL niega el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, con el argumento de que la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral expedida por Coomeva EPS no tiene la fecha de
estructuración de la discapacidad y no cumple con los requisitos establecidos
por la ley[27].
-
Copia del recurso de
reposición radicado el 5 de junio de 2012 en contra de la citada Resolución, en
el que se reiteró que la calificación emitida por COOMEVA EPS estableció como
fecha de estructuración “la infancia”, esto es, una fecha anterior a la muerte
de sus padres. Finalmente, en el recurso se afirma que si bien la accionante no
se ha constituido como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello no
implica que el derecho se haya perdido.[28]
1.2.5. Sentencias objeto de revisión
1.2.5.1. Primera instancia
El Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 11 de julio de 2012, declaró la
improcedencia del amparo constitucional, en primer lugar, porque ya se dio
respuesta al recurso de reposición que se interpuso en contra de la resolución
que denegó la pensión, por lo que se está ante un hecho superado; y en segundo
término, porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial,
pues se trata de una solicitud de prestaciones sociales que sólo procede de
manera excepcional por vía tutela cuando se prueba la existencia de un
perjuicio irremediable. En criterio del juez de instancia, dicho perjuicio no
se probó en el presente caso.
1.2.5.2. Impugnación
El representante de la accionante apeló la sentencia
que declaró la improcedencia del amparo, con el argumento de que la resolución
que dio respuesta al recurso de reposición confirmó la negativa de la entidad,
por lo que no se está en presencia de un hecho superado. Adicionalmente reitera
que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana
Adiela Giraldo Giraldo, al no tener en cuenta la fecha de estructuración de la
incapacidad prevista en la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de
COOMEVA EPS.
1.2.5.3.
Segunda instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por medio
de providencia del 27 de agosto de 2012, confirmó la decisión del juez de
primera instancia. Al respecto, el ad quem indicó que la accionante
debía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar la
nulidad de dichas resoluciones. Por lo demás, afirmó que es necesario que ella
acuda a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues no es claro si
existe un derecho cierto e indiscutible.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados, por presentar
identidad de materia, por medio de Auto del 10 de octubre de 2012 proferido por
la Sala de Selección número Diez.
3.2.
Actuaciones
en sede de revisión
3.2.1. En primer lugar, el
Magistrado Sustanciador vinculó al proceso a COLPENSIONES mediante Auto del 29
de noviembre de 2012, como quiera que en el Decreto No. 2011 del 28 de
septiembre del año en cita, se determinó que dicha entidad asumiría la
administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 1°
de octubre del 2012. En este orden de ideas, se señaló que la citada entidad
puede verse afectada con la decisión que se adopte en el presente proceso.
En respuesta del 4 de
diciembre de 2012, COLPENSIONES solicitó que se ordene la suspensión de las
declaraciones de desacato que obran en su contra mientras se supera la
incapacidad institucional de dar respuesta oportuna. De igual manera, pidió la
aprobación de un plan propuesto para superar las circunstancias que afectan a
la entidad y que no permiten su funcionamiento eficiente[29]. Lo anterior, por cuanto, según afirma,
en el presente caso se inició un proceso de desacato en contra del ISS.
3.2.2. En segundo lugar, por medio de
Auto del 13 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador vinculó al proceso
identificado con el número de radicación T-3644047 a la señora Gloria Moreno Montaño, con el fin de que ésta se pronunciara sobre los hechos
objeto de controversia, en el entendido que puede verse afectada con la
decisión que se adopte. Adicionalmente, en la misma providencia, solicitó al
Instituto de Seguros Sociales que allegara al despacho la totalidad del expediente
pensional del difunto Álvaro Guerrero y de las correspondientes solicitudes de
pensión de sobrevivientes que se han hecho luego de su muerte.
Las respuestas allegadas con ocasión del
presente auto de pruebas serán revisadas en el estudio del caso concreto.
3.2.3. Finalmente, por medio de Auto del
20 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador pidió a las accionantes que
informaran al despacho sobre su situación económica (ingresos, egresos, número
y condición de las personas con las que habitan, entre otros). También instó a
COOMEVA EPS para que informara a esta Corporación la fecha exacta de
estructuración de la situación de invalidez de la señora Ana Adiela Giraldo
Giraldo. Las respuestas allegadas con ocasión del citado auto serán revisadas
en el estudio del asunto bajo examen.
3.3. Planteamiento del problema jurídico
3.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas
en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a
los siguientes problemas jurídicos: (i) es procedente la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en
que el amparo se promueve por personas a las que se les ha dictaminado una
pérdida de capacidad laboral por encima del 50% y que, además, aducen estar en
circunstancias de debilidad manifiesta.
En caso de que la respuesta al citado problema
jurídico sea afirmativa, le corresponde a
esta Sala establecer, (ii)
si se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad
social de las accionantes, como consecuencia de la decisión de las entidades
demandadas de negar el reconocimiento de la citada pensión de sobrevivientes,
por una parte, porque supuestamente no es clara la fecha de estructuración de
la incapacidad, por cuanto el Certificado de Calificación utiliza la expresión
“desde la infancia” y, por la otra, porque no se acreditó la dependencia
económica, en el entendido que la demandante recibe una pensión convencional
equivalente a 278.000 pesos.
3.3.2. Con el fin de resolver
estos problemas jurídicos, en primer lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, en concreto frente a aquellos que han sido exigidos por la Corte para el reconocimiento de derechos prestacionales (3.4); y en segundo lugar, en caso
de ser procedente, se estudiará la naturaleza y alcance de la pensión de
sobrevivientes y de los requisitos previstos en la ley para proceder a su
reconocimiento, cuando se está en presencia de hijos en estado de invalidez
(3.5).
3.4. Requisitos de procedencia de la
acción de tutela
3.4.1. Legitimación por activa
La Constitución Política, en el artículo 86, reconoce el derecho de toda
persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
En
desarrollo de la citada disposición, en la Sentencia T-671 de 2011, esta Corporación especificó que la acción de tutela puede ser
interpuesta a nombre de otro: (i)
por medio de representante legal, como ocurre en el caso de los menores de
edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (ii) a
través de apoderado judicial, evento en el cual se debe ostentar la condición
de abogado titulado y acompañar el poder especial o, en su defecto, el poder
general respectivo[30]; y (iii) por medio de agente oficioso.
3.4.1.1 En cuanto a los casos objeto de estudio, la Sala encuentra que en el proceso T-3644047 la señora Luz Mary Guerrero solicita en nombre
propio la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra
acreditado el requisito de la legitimación por activa.
3.4.1.2. En relación con el expediente T-3659100, la acción fue
interpuesta por Olga Eugenia Giraldo Giraldo, curadora de la señora Ana Adiela
Giraldo, quien a su vez apoderó al señor Donaldo Roldán Monroy. En el
expediente reposa la copia de la diligencia de posesión como curadora general
legítima de la citada señora Olga Eugenia Giraldo, celebrada ante el Juzgado
Octavo de Familia de Medellín, con ocasión de la declaratoria de interdicción
por demencia de la señora Ana Adiela[31]. Igualmente se allegó al expediente el poder
auténtico de representación otorgado al abogado Donaldo Roldán Monroy, por lo
que también se encuentra satisfecho en este caso el requisito de la
legitimación por activa.
3.4.2. Legitimación por pasiva
El
artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[32].
3.4.2.1. En el expediente T-3644047, la acción de
tutela fue interpuesta en contra del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
entidad creada mediante la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público
encargado de la vigilancia y dirección de los seguros sociales. En el año de
1992, por medio del Decreto 2148, dicha entidad fue reestructurada como una
empresa industrial y comercial del Estado. Por tratarse de una entidad pública
que hace parte del sistema general de pensiones, encuentra la Sala que se cumple con el requisito de legitimación por pasiva.
No obstante, en el Decreto 2013 de 2012,
el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS, por lo que le
asignó a la Administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES, la administración del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, tal y como se dispone en los artículos 1° y 3° del
Decreto 2011 de 2012. Esta última
entidad fue creada por la Ley 1151 de 2007, como una empresa industrial y
comercial del Estado del orden nacional. Por lo anterior, no cabe duda que la
entidad llamada a responder en el expediente de la referencia es COLPENSIONES,
la cual también cumple con el requisito de legitimación por pasiva dada su
condición de autoridad pública.
3.4.2.2. En el proceso T-3659100, la acción de amparo
fue instaurada en contra de CAJANAL EICE, entidad creada mediante la Ley 6ª de 1945 como un establecimiento público con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio. Esta entidad fue transformada en una
empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998. Por lo anterior, en principio, la acción de tutela bajo estudio cumple con
el requisito de legitimación por pasiva. Sin embargo, como se puso de presente
en la contestación de la acción de tutela, por medio de los Decretos 2196 de
2009 y 4269 de 2011, se ordenó su liquidación y se le delegó la responsabilidad
de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas de las
solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de Auto del
27 de junio de 2012, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la UGPP. Al respecto, esta Sala de Revisión concluye que la entidad llamada a responder en el expediente de la
referencia es la citada
Unidad Administrativa, frente a la cual también se satisface el requisito de
legitimación por pasiva, en atención a su condición de autoridad pública.
3.4.3. Principio de
subsidiaridad
3.4.3.1. El ya
citado artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[33]. Esto significa que la acción de tutela tiene un
carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional
para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte
del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[34].
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de
independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, la jurisprudencia de
esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,
cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para
otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación
de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios
carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos
maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las
acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera
integral”, en este evento, es procedente conceder la tutela de
manera directa, como mecanismo idóneo de protección definitiva de los derechos
fundamentales[35].
En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un
derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[36]. Este amparo es
eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para
determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este
Tribunal, deben concurrir los siguientes
elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por
suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;
(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un
daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una
respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los
derechos comprometidos[37]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección
transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela,
tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales
se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su
acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la
acción de tutela.”
En
cuanto al segundo evento, se
entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para
resolver un asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el
juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[38]. La
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[39]
Finalmente,
reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la
acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de
ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[40]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de
tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[41].
3.4.3.2.
En lo que respecta al
reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha
pretensión es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial. Sin embargo, se ha
contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento
del derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento
prestacional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de
los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía la
manutención del hogar, “aquellas personas que dependían económicamente de éste,
quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”[42]. En estos casos, la controversia que en principio
podría ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, se torna en un conflicto
constitucional[43].
En este orden de ideas, esta Corporación
excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener
el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos
en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo
vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece
acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de
defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e
integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar,
se está en presencia de un perjuicio irremediable[44]. En todo caso, cuando el amparo se solicita
por un sujeto de especial protección
constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia,
persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de
la acción de tutela debe hacerse menos riguroso[45].
A
los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos
sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la
prestación reclamada. Sobre este punto se ha dicho que:
“El excepcional
reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido,
adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que
en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual
la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o
simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en
aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el
cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se
encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá
reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un
considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar
dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales
del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no
reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha
visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este
requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo
puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales
esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”[46]
Como
se observa de lo expuesto, en virtud del principio de subsidiaridad, una vez se
valora la situación fáctica del accionante y se llega a la conclusión de que la
acción de tutela es procedente, ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como
mecanismo transitorio. En criterio de esta Corporación, el amparo se concederá
como mecanismo principal de protección, en aquellos casos en que se acrediten
los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente
no resulte idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras,
porque no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida[47]. Para tal
efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias
del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la
persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las
personas inválidas o en situación de discapacidad[48].
Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando además de
acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de una
actividad desplegada para obtener su debida protección, se está ante la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoración resulta necesaria
ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe
una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas
sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la
pretensión requerida, siempre que exista
un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos
casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la
jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará
una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la
controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[49].
A
manera de ejemplo, en la Sentencia T-776 de 2009, la Corte decretó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en
relación con la cónyuge y los hijos menores de edad de una persona que fue
víctima de desaparición forzada. Al pronunciarse sobre el caso concreto, esta
Corporación consideró que la contabilización de las 50 semanas al Sistema General de Pensiones dentro de los
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del
afiliado[50], debía realizarse desde el momento en el que el
desaparecido estuvo en imposibilidad física y jurídica de cotizar y no desde
cuando se decretó la muerte presunta por las autoridades judiciales. Al
tratarse de un asunto que generaba duda sobre la forma de contabilizar el
número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pretensión solicitada, la Corte defirió su determinación a la justicia ordinaria mientras concedía un amparo
transitorio, por una parte, por entender que se estaba ante un perjuicio
irremediable y, por la otra, por considerar que existía un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la
solicitud.
En
este mismo sentido, en la Sentencia T-740 de 2007, esta Corporación otorgó un
amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, al
pronunciarse sobre la solicitud de una señora 80 de años (madre de la causante)
que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron dicha prestación por no
acreditar su condición de estudiante. Para la Corte, si bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[51], mientras uno de ellos no acredite su condición de
tal, es posible otorgar el reconocimiento de la prestación reclamada a los que
le sigan en turno, tal y como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento, en
el que ante un perjuicio irremediable, se accedió al otorgamiento de un amparo
temporal a favor de la accionante, mientras no se llegue a reconocer la
existencia de un mejor derecho a favor del hijo de la causante.
3.4.3.3. Con
fundamento en lo anterior, esta Sala procederá a examinar si en los casos
sometidos a decisión se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular
se verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho
fundamental, (ii) que se haya intentando una actividad mínima para proteger ese
derecho y (iii) que se hayan
esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está
llamado a prosperar.
3.4.3.3.1.
En primer lugar, en cuanto al expediente
T-3644047, esta Corporación encuentra que la señora Luz Mary Guerrero Prieto
fue calificada el 18 de agosto de 2009 con una pérdida de capacidad laboral de
56.15% por parte del ISS[52], por padecer de artritis reumatoide,
espondilotropatia severa, espondilitis crónica y fibromialgia[53]. Se trata entonces de un sujeto de especial
protección, ya que a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que
le fue diagnosticado, es claro que padece de una deficiencia física (discapacidad)[54] que se traduce en una barrera que le impide
participar en igualdad de condiciones de manera plena y efectiva en la
sociedad.
En lo referente a la acreditación de los requisitos previamente
expuestos, esta Sala constató que:
- La accionante invocó la vulneración de su derecho
fundamental al mínimo vital, pues afirma que dependía económicamente de su
padre y el único ingreso con el que cuenta es la mitad de la pensión de vejez
que Goodyear le había otorgado a su progenitor, la cual le fue reconocida –vía
sustitución– por su condición de beneficiaria[55]. Agrega que en algunas oportunidades recibe
la ayuda económica de terceras personas, con lo que logra completar la suma de
$ 350.000 pesos mensuales para vivir. Indica que a la fecha se encuentra en una
precaria situación económica, lo que le ha conducido al incumplimiento del pago
de los servicios públicos y a que el servicio de energía le fuese suspendido[56]. Finalmente, establece que en la actualidad
ella responde económicamente por sus dos nietos de 12 y 14 años, sin recibir
ningún tipo de ayuda de parte de su hijo, pues éste padece de un problema de
drogadicción.
-
En cuanto a la necesidad
de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa
de sus derechos, esta Sala encuentra que al expediente se allegó copia de los
siguientes documentos: (i) un derecho de petición radicado ante el ISS el 23 de
septiembre de 2009 en donde se solicitó el reconocimiento de la pensión[57];
(ii) una acción de tutela dirigida a proteger al derecho de petición, la cual
fue fallada favorablemente el 9 de noviembre de 2011; (iii) una solicitud de
desacato por incumplimiento a la orden judicial proferida en la citada
sentencia; y (iv) un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 11953 de 2011, por medio de la cual se negó la solicitud de sustitución
pensional[58].
-
Finalmente, la Sala evidencia que también se invocaron las razones por las cuales los medios ordinarios de
defensa judicial no están llamados a prosperar. Al respecto, la accionante
manifestó que acude a la acción de tutela por la urgencia de su situación, pues
no tiene ingresos para subsistir y la espera a que se adopte una decisión por
parte de la jurisdicción contenciosa administrativa sería muy gravoso para ella
y sus nietos.
3.4.3.3.2.
En segundo lugar, en el
expediente T-3659100, se promueve el amparo constitucional para proteger a una
persona que se encuentra en situación de interdicción, que padece de retraso
mental moderado y que fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral
del 50.4%[59]. Se está igualmente en presencia de un sujeto de
especial protección. En lo referente a la acreditación de los requisitos
previamente expuestos, esta Sala verificó que:
- A la fecha, como se afirma en la demanda, la señora
Ana Adiela Giraldo Giraldo depende de la ayuda de su hermana. Los ingresos de
la señora Olga Eugenia son de $ 2.111.000 pesos mensuales, de los cuales el 30%
está embargado y con el resto debe proveer por el sostenimiento de su hijo
(incluida educación, alimentación y recreación) y de su hermana (a la cual debe
costearle la afiliación a los servicios de salud). Por lo tanto, se invoca la
protección del derecho al mínimo vital, pues la señora Ana Adiela no cuenta con
recursos para asegurarse una vida digna, no sólo por la imposibilidad de
trabajar dada su interdicción, sino también porque la persona que vela por su
cuidado carece de las condiciones económicas suficientes para sufragar todas
las necesidades médicas y económicas que requiere[60].
- En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado
cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala evidencia que la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo: (i) solicitó a CAJANAL el 22 de
octubre de 2009 que le fuera reconocida la sustitución pensional a su hermana;
(ii) acudió a la acción de tutela para que CAJANAL profiriera una respuesta al
derecho de petición donde solicitó la sustitución pensional[61] e, (iii) interpuso recurso de reposición en
contra de la Resolución UGM046501 del 17 de mayo de 2012, por medio de la cual
se...
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