Sentencia T-491 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-491-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-491/13 AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional Esta Corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso. A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la procedencia En criterio de esta Corporación, el amparo se concederá como mecanismo principal de protección, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida. Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las personas inválidas o en situación de discapacidad. Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada para obtener su debida protección, se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoración resulta necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOS-Requisitos En el caso de los hijos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la relación filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta" en relación con la dependencia económica DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJOS INVALIDOS-Dependencia económica no significa carencia total y absoluta de ingresos por parte de los padres o de quien solicita la sustitución pensional Para probar la dependencia económica de un hijo inválido y, por ende, obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, es necesario, en primer lugar, atender a lo establecido por el legislador, es decir, alegar que el interesado no tiene otro ingreso. En caso contrario, esto es, cuando el hijo inválido tenga cualquier otra prestación a su favor, de acuerdo con la jurisprudencia, es deber atender a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, en consecuencia, establecer si dicho ingreso es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y mantener una subsistencia digna. En este sentido, no sobra recordar que en las Sentencias C-111 de 2006 y T-140 de 2013, se manifestó que la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres o de quien solicita la sustitución pensional (indigencia), de modo que tal condición se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, siempre que éstos no resulten suficientes para lograr el auto sostenimiento de quien solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Vulneración por el ISS al negar reconocimiento por no acreditar dependencia económica del causante La Sala concluye que el único ingreso mensual con el que cuenta la accionante, correspondiente a la sustitución pensional que le reconoció Goodyear, no puede ser tenida en cuenta como una asignación que le brinda estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas. Por el contrario, el material probatorio recaudado y allegado a este proceso, en el que se acredita la difícil situación económica por la que atraviesa y la invalidez que padece desde el año 2009, le permiten a este Tribunal considerar que efectivamente se han visto vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, por la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Protección constitucional como mecanismo transitorio para proteger mínimo vital DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Orden a Colpensiones tener en cuenta para el reconocimiento que la accionante se encuentra en el primer grupo, según auto 110/13 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Protección constitucional como mecanismo definitivo de hija con enfermedad mental desde la niñez Referencia: expedientes T-3644047 y T-3659100 Asuntos: Acciones de tutela interpuestas por Luz Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de Seguros Sociales, y por Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de CAJANAL y otro. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, ventiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión, por una parte, del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, que confirmó la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Luz Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de Seguros Sociales; y por la otra, del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que confirmó la sentencia del Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad, en la acción impetrada por la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de Cajanal y otro. I. ANTECEDENTES Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1.1. Expediente T-3644047: Acción de tutela promovida por la señora Luz Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de Seguros Sociales 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Indica la accionante que su padre, el señor Álvaro Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía número 6.546.956 de Bogotá, murió el 14 de enero de 2009. El citado señor, según afirma, era beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el ISS. 1.1.1.2. Sostiene que el día 18 de agosto de 2009, el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.15% por afección reumática inflamatoria. 1.1.1.3. Dada su condición, luego de la muerte de su padre, por medio de derecho de petición del 23 de septiembre de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida. 1.1.1.4. Dos años después, ante la falta de respuesta de la entidad, la accionante interpuso una acción de tutela en contra del ISS, en donde solicitó la protección del derecho fundamental de petición. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali concedió el amparo y ordenó dar una respuesta de fondo, clara, concreta y precisa a la accionante. La entidad demandada no atendió la orden y, por lo tanto, el 9 de noviembre de 2011 presentó un incidente de desacato. 1.1.1.5. El 28 de noviembre de 2011, mediante Resolución No. 11953 de dicho año, el ISS finamente dio respuesta al derecho de petición y negó la sustitución pensional “por no acreditar la dependencia económica”. Con posterioridad, el 5 de diciembre de 2011, la accionante interpuso recurso de reposición, en el que, en sus propias palabras, acreditó “nuevamente” la dependencia económica[1]. 1.1.1.6. Finalmente, el 3 de mayo de 2012, la señora Guerrero fue notificada de la Resolución No. 3435 de dicho año, por medio de la cual se dio respuesta al recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. 11953 de 2011 que negó la pensión de sobrevivientes. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional Ante la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la señora Guerrero Prieto instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y al trabajo, ya que –en su opinión– cumple satisfactoriamente con los requisitos establecidos por la ley para acceder a dicha prestación, esto es, la condición de invalidez y la dependencia económica. Por lo demás, en el escrito de demanda, afirma que la falta de reconocimiento de la pensión le ha generado graves perjuicios, pues no cuenta con recursos económicos, subsiste de la colaboración de amistades, le han suspendido por falta de pago los servicios públicos y su estado de salud se ha deteriorado. Por lo anterior, la accionante pide que se le reconozca la pensión de sobrevivientes junto con los reajustes, primas, mesadas adicionales y los intereses causados por la mora en su pago. 1.1.3. Contestación de la demanda El ISS guardó silencio. 1.1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se enumeran las pruebas relevantes allegadas al proceso: - Copias del carné de afiliación al SISBEN, de la escritura pública de reconocimiento como hija natural y de la cédula de ciudadanía de la accionante.[2] - Copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Grado de Invalidez de la señora Guerrero expedido por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, en donde consta que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.15%.[3] - Copia del derecho de petición radicado por la accionante ante el ISS el 23 de septiembre de 2009, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.[4] - Copia del certificado de defunción del señor Álvaro Guerrero.[5] - Copia de la notificación del 24 de marzo de 2011 de la sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que tuteló el derecho de petición de la accionante.[6] - Copia de la Resolución No. 11953 de 2011 proferida por el ISS, en la cual se le informó a la accionante que la pensión de sobrevivientes del señor Álvaro Guerrero le fue reconocida en un 100% a la señora Gloria Moreno Montaño mediante Resolución No. 14331 del 26 de agosto de 2009, pues la citada señora acreditó la condición de cónyuge del pensionado. En esta misma Resolución también se le negó a la señora Guerrero Prieto el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la dependencia económica.[7] - Copia del recurso de reposición interpuesto el 2 de febrero de 2012 en contra de la Resolución No. 11953 de 2011.[8] - Copia de la ampliación del recurso de reposición, en el que la accionante explicó que sólo trabajó hasta el año de 1993 y que las cotizaciones en pensiones posteriores a ese año se deben a un trabajo temporal que tuvo con el SISBEN y a un subsidio que el Gobierno Nacional le otorgó entre los años 1999 y 2001.[9] - Copia de la Resolución No. 3435 de 2012 expedida por el ISS en la cual se confirmó la Resolución No. 11953 de 2011.[10] - Copia de la comunicación enviada a la accionante el día 2 de octubre de 2009 por parte de la empresa Goodyear de Colombia, en donde se le reconoció por su estado de invalidez una pensión de sobrevivientes de origen convencional, por el valor de $ 254.766 pesos a partir del 1 de octubre de 2009.[11] - Copia de la declaración extrajuicio rendida por la señora Guerrero Prieto el 21 de abril de 2009, en la que manifestó que antes del deceso de su padre, no sólo convivían bajo el mismo techo, sino que también ella dependía económicamente de él.[12] - Copia de la declaración juramentada presentada por las señoras Nhora Yolanda Guerrero Prieto y Evelyn Yolanda Romero Guerrero (hija y nieta del señor Guerrero) y de las señoras Isabel Cristina Aragón Quintero y Margarita Herrera Muñoz, que informaron que la accionante sí dependía económicamente del señor Álvaro Guerrero.[13] - Copia de recibos no cancelados, acuerdos de pago y de actas de suspensión y corte de servicios públicos a nombre de la accionante.[14] 1.1.5. Sentencias objeto de revisión 1.1.5.1. Primera instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de mayo de 2012 declaró la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, consideró que el amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la controversia está llamada a ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que no se requieren medidas urgentes para proteger el mínimo vital de la señora Guerrero Prieto, ya que –como ella misma lo afirma– actualmente se encuentra recibiendo una mesada pensional por parte de Goodyear Colombia. 1.1.5.2. Impugnación Por medio de escrito presentado el 31 de mayo de 2012, la accionante impugnó el fallo de instancia, con el argumento de que cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En concreto, afirmó que la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral desconoce el hecho de que lleva más de dos años sin recibir una respuesta favorable a su solicitud, y que su situación económica es lamentable, pues si bien es cierto que recibe una mesada pensional ($ 278.000 pesos mensuales), su valor tan sólo le alcanza para sufragar la mitad de las cuentas de servicios públicos. Finalmente manifestó que su estado de salud es precario, que se ha sometido en el último año a cinco procedimientos quirúrgicos y que en el siguiente año le deben realizar algunos más lo que implica que le es imposible trabajar, tal y como lo indica el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Grado de Invalidez.[15] 1.1.5.3. Segunda instancia. El Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, en sentencia del 24 de julio de 2012, confirmó la decisión de tutela del juez de primera instancia. En criterio de esta autoridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el reconocimiento de los derechos pensionales no es una competencia de la jurisdicción constitucional sino de la jurisdicción ordinaria. Agregó que no se configura un perjuicio irremediable, puesto que la pensión de $ 278.000 pesos mensuales demuestra que la accionante no está totalmente desprovista de ingresos económicos, mientras la jurisdicción ordinaria laboral resuelve su solicitud. Por último, estableció que su derecho a la salud se encuentra protegido por cuanto está afiliada a la EPS CONDOR. 1.2. Expediente T-3659100: Acción de tutela promovida por la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de Cajanal y otro 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. CAJANAL le reconoció al señor Raúl de Jesús Giraldo Palacio, padre de las señoras Ana Adiela Giraldo Giraldo y Olga Eugenia Giraldo Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía número 2.772.421, una pensión de vejez mediante la Resolución No. 3559 del 14 de marzo de 1985. 1.2.1.2. Indica la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo que su hermana Ana Adiela padece desde su infancia de retraso mental moderado, síndrome convulsivo e hipotiroidismo, motivo por el cual Coomeva EPS le dictaminó una Pérdida de Capacidad Laboral del 50.4%. En razón de dicha discapacidad, el Juzgado 8 de Familia de Medellín, en providencia del 2 de septiembre de 2002, nombró a la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo como su curadora general y legítima. 1.2.1.3. Luego de la muerte del señor Giraldo, el 24 de junio de 2000, CAJANAL le reconoció el 100% de la sustitución pensional a su esposa, Olga Adiela Giraldo de Giraldo. Siete años después, el 3 de junio de 2007, ésta falleció. 1.2.1.4. Afirma la accionante que, por su condición física y mental, Ana Adiela Giraldo Giraldo siempre convivió con sus padres y dependió económicamente de ellos, por lo que luego de su deceso quedó desprotegida y bajo su custodia. Esta circunstancia le ha generado varias dificultades, ya que ella es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los servicios especializados de salud que requiere su hermana. 1.2.1.5. Por lo anterior, la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de su hermana, el 22 de octubre de 2009 solicitó a CAJANAL la sustitución pensional de su madre, aduciendo que Ana Adiela Giraldo Giraldo es beneficiaria de dicha prestación, no sólo por su invalidez permanente sino también por el hecho de que dependía económicamente de sus difuntos padres. 1.2.1.6. Mediante Resolución No. 046501 del 17 de mayo de 2012, CAJANAL negó la sustitución pensional, en el entendido que el Certificado de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral expedido por COOMEVA EPS no certifica la fecha de estructuración de la enfermedad y, por lo tanto, no es un documento idóneo para probar la discapacidad. Así las cosas, en palabras de la entidad demandada, no se cumplen con los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la citada prestación. 1.2.1.7. El 5 de junio de 2012, la señora Giraldo Giraldo interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución que negó la sustitución pensional, en el que adujo que la Certificación de Pérdida de Capacidad Laboral indica que la discapacidad se estructuró “desde la infancia”. 1.2.1.8. Finalmente, para el momento en el cual se presentó esta acción de amparo constitucional, la entidad accionada todavía no ha dado respuesta al recurso interpuesto. 1.2.2. Solicitud de amparo constitucional Por medio de apoderado judicial, la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de Ana Adiela Giraldo Giraldo, instauró acción de tutela en contra de CAJANAL y solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hermana al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso. Al respecto, la accionante indicó que la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto carece de ingreso alguno y está ante un perjuicio irremediable. Afirma que si bien es cierto que ella trabaja y con sus ingresos vela por su hermana, también debe responder por los gastos de su hijo. Por esta razón, dice que parte de su salario fue embargado y que a la fecha recibe menos de 700.000 pesos mensuales, con los cuales no sólo debe sostener a su familia sino también costear la afiliación como independiente de la señora Ana Adela al sistema de seguridad social. En conclusión, la demandante señala que los ingresos con los que cuenta no le bastan para proveerle una vida digna a su familia. Frente a la negativa de la entidad accionada de reconocer la pensión sustitutiva de vejez, la accionante sostiene que se incurrió en una vulneración de derechos, ya que CAJANAL no tuvo en cuenta que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por COOMEVA EPS, se establece que la fecha de estructuración de la discapacidad es desde la infancia, por lo que no es cierto que el dictamen no cumple con los requisitos enunciados por la ley. Por consiguiente, solicita que vía acción de tutela se le reconozca la pensión de sobreviviente a la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo desde el 24 de julio de 2000, fecha en la que murió el señor Giraldo y se haga efectivo el pago de la misma desde el 3 de julio de 2007, con los intereses moratorios y la indexación a la que hubiera lugar en virtud de la Ley 100 de 1993. 1.2.3. Contestación de la demanda 1.2.3.1. En respuesta a la acción, por medio de escrito del 29 de junio de 2012, CAJANAL solicitó ser desvinculada del proceso. Como pretensión subsidiaria pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En cuanto a la primera pretensión, indicó que el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas a CAJANAL con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en virtud de lo previsto en el Decreto 4269 de 2011. De manera que, en su opinión, en el presente caso existe una falta de legitimación por pasiva, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar. En lo referente a la segunda pretensión, CAJANAL señaló que la accionante ha debido acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la acción de amparo, ya que se trata de un derecho prestacional que no puede ser protegido por esta vía. Adicionalmente, alegó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, señaló que el 17 de enero de 2012 la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo obtuvo respuesta al recurso de reposición (se anexa copia), en donde se confirma la decisión cuestionada por inexistencia de nuevos elementos de juicio[16]. 1.2.3.2. Por medio de auto del 27 de junio de 2012, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Entidad que indicó que a la fecha no ha asumido la totalidad del objeto misional de CAJANAL, por lo que es deber del juez establecer en quien recae la responsabilidad de resolver la solicitud presentada por la accionante en el presente caso. Agregó en su escrito que CAJANAL ya dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por la actora por medio de la Resolución UGM049847 del 15 de junio de 2012, por lo que la presente acción de tutela carece de objeto y debe ser declarada improcedente por ser un hecho superado[17]. 1.2.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se enumeran las pruebas relevantes allegadas al proceso: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo, en la cual consta que nació el 23 de enero de 1961[18]. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en donde se constata que nació el 7 de abril de 1967[19]. - Copia de escritura de reconocimiento de hijo natural, en la que se encuentra la anotación por medio de la cual se decretó la interdicción definitiva por causa de demencia de la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo y se designó como curadora general a su hermana Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en virtud de la decisión proferida el 2 de septiembre de 2002 por el Juzgado 8º de Familia de Medellín[20]. - Copia de la diligencia de posesión de la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo como curadora general y legítima de su hermana[21]. - Copia del Certificado de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de la señora Ana Adiela expedida por Coomeva EPS, en donde consta que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.4% estructurada desde su nacimiento[22]. - Copia del registro de nacimiento del menor Isaac Mazorra Giraldo, hijo de la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo[23]. - Copia de los comprobantes de recaudo de aportes PILA de los meses de abril y mayo de 2012, correspondientes al aporte en salud de Ana Adiela Giraldo por un valor de 133.594 pesos mensuales[24]. - Copia de la notificación de la providencia del 17 de agosto de 2011, que decretó el embargo del 30% del salario de la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo en el proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda[25]. - Copia de los comprobantes de pago a nombre de Olga Eugenia Giraldo Giraldo correspondientes a los meses de noviembre de 2011 y mayo de 2012, con un descuento en el salario por embargo judicial[26]. - Copia de la Resolución UGM046501 del 17 de mayo de 2012, en la cual CAJANAL niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral expedida por Coomeva EPS no tiene la fecha de estructuración de la discapacidad y no cumple con los requisitos establecidos por la ley[27]. - Copia del recurso de reposición radicado el 5 de junio de 2012 en contra de la citada Resolución, en el que se reiteró que la calificación emitida por COOMEVA EPS estableció como fecha de estructuración “la infancia”, esto es, una fecha anterior a la muerte de sus padres. Finalmente, en el recurso se afirma que si bien la accionante no se ha constituido como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello no implica que el derecho se haya perdido.[28] 1.2.5. Sentencias objeto de revisión 1.2.5.1. Primera instancia El Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 11 de julio de 2012, declaró la improcedencia del amparo constitucional, en primer lugar, porque ya se dio respuesta al recurso de reposición que se interpuso en contra de la resolución que denegó la pensión, por lo que se está ante un hecho superado; y en segundo término, porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues se trata de una solicitud de prestaciones sociales que sólo procede de manera excepcional por vía tutela cuando se prueba la existencia de un perjuicio irremediable. En criterio del juez de instancia, dicho perjuicio no se probó en el presente caso. 1.2.5.2. Impugnación El representante de la accionante apeló la sentencia que declaró la improcedencia del amparo, con el argumento de que la resolución que dio respuesta al recurso de reposición confirmó la negativa de la entidad, por lo que no se está en presencia de un hecho superado. Adicionalmente reitera que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo, al no tener en cuenta la fecha de estructuración de la incapacidad prevista en la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de COOMEVA EPS. 1.2.5.3. Segunda instancia El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por medio de providencia del 27 de agosto de 2012, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Al respecto, el ad quem indicó que la accionante debía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar la nulidad de dichas resoluciones. Por lo demás, afirmó que es necesario que ella acuda a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues no es claro si existe un derecho cierto e indiscutible. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados, por presentar identidad de materia, por medio de Auto del 10 de octubre de 2012 proferido por la Sala de Selección número Diez. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. En primer lugar, el Magistrado Sustanciador vinculó al proceso a COLPENSIONES mediante Auto del 29 de noviembre de 2012, como quiera que en el Decreto No. 2011 del 28 de septiembre del año en cita, se determinó que dicha entidad asumiría la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 1° de octubre del 2012. En este orden de ideas, se señaló que la citada entidad puede verse afectada con la decisión que se adopte en el presente proceso. En respuesta del 4 de diciembre de 2012, COLPENSIONES solicitó que se ordene la suspensión de las declaraciones de desacato que obran en su contra mientras se supera la incapacidad institucional de dar respuesta oportuna. De igual manera, pidió la aprobación de un plan propuesto para superar las circunstancias que afectan a la entidad y que no permiten su funcionamiento eficiente[29]. Lo anterior, por cuanto, según afirma, en el presente caso se inició un proceso de desacato en contra del ISS. 3.2.2. En segundo lugar, por medio de Auto del 13 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador vinculó al proceso identificado con el número de radicación T-3644047 a la señora Gloria Moreno Montaño, con el fin de que ésta se pronunciara sobre los hechos objeto de controversia, en el entendido que puede verse afectada con la decisión que se adopte. Adicionalmente, en la misma providencia, solicitó al Instituto de Seguros Sociales que allegara al despacho la totalidad del expediente pensional del difunto Álvaro Guerrero y de las correspondientes solicitudes de pensión de sobrevivientes que se han hecho luego de su muerte. Las respuestas allegadas con ocasión del presente auto de pruebas serán revisadas en el estudio del caso concreto. 3.2.3. Finalmente, por medio de Auto del 20 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador pidió a las accionantes que informaran al despacho sobre su situación económica (ingresos, egresos, número y condición de las personas con las que habitan, entre otros). También instó a COOMEVA EPS para que informara a esta Corporación la fecha exacta de estructuración de la situación de invalidez de la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo. Las respuestas allegadas con ocasión del citado auto serán revisadas en el estudio del asunto bajo examen. 3.3. Planteamiento del problema jurídico 3.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) es procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en que el amparo se promueve por personas a las que se les ha dictaminado una pérdida de capacidad laboral por encima del 50% y que, además, aducen estar en circunstancias de debilidad manifiesta. En caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, le corresponde a esta Sala establecer, (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de las accionantes, como consecuencia de la decisión de las entidades demandadas de negar el reconocimiento de la citada pensión de sobrevivientes, por una parte, porque supuestamente no es clara la fecha de estructuración de la incapacidad, por cuanto el Certificado de Calificación utiliza la expresión “desde la infancia” y, por la otra, porque no se acreditó la dependencia económica, en el entendido que la demandante recibe una pensión convencional equivalente a 278.000 pesos. 3.3.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, en primer lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en concreto frente a aquellos que han sido exigidos por la Corte para el reconocimiento de derechos prestacionales (3.4); y en segundo lugar, en caso de ser procedente, se estudiará la naturaleza y alcance de la pensión de sobrevivientes y de los requisitos previstos en la ley para proceder a su reconocimiento, cuando se está en presencia de hijos en estado de invalidez (3.5). 3.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 3.4.1. Legitimación por activa La Constitución Política, en el artículo 86, reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En desarrollo de la citada disposición, en la Sentencia T-671 de 2011, esta Corporación especificó que la acción de tutela puede ser interpuesta a nombre de otro: (i) por medio de representante legal, como ocurre en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (ii) a través de apoderado judicial, evento en el cual se debe ostentar la condición de abogado titulado y acompañar el poder especial o, en su defecto, el poder general respectivo[30]; y (iii) por medio de agente oficioso. 3.4.1.1 En cuanto a los casos objeto de estudio, la Sala encuentra que en el proceso T-3644047 la señora Luz Mary Guerrero solicita en nombre propio la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra acreditado el requisito de la legitimación por activa. 3.4.1.2. En relación con el expediente T-3659100, la acción fue interpuesta por Olga Eugenia Giraldo Giraldo, curadora de la señora Ana Adiela Giraldo, quien a su vez apoderó al señor Donaldo Roldán Monroy. En el expediente reposa la copia de la diligencia de posesión como curadora general legítima de la citada señora Olga Eugenia Giraldo, celebrada ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, con ocasión de la declaratoria de interdicción por demencia de la señora Ana Adiela[31]. Igualmente se allegó al expediente el poder auténtico de representación otorgado al abogado Donaldo Roldán Monroy, por lo que también se encuentra satisfecho en este caso el requisito de la legitimación por activa. 3.4.2. Legitimación por pasiva El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[32]. 3.4.2.1. En el expediente T-3644047, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, entidad creada mediante la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público encargado de la vigilancia y dirección de los seguros sociales. En el año de 1992, por medio del Decreto 2148, dicha entidad fue reestructurada como una empresa industrial y comercial del Estado. Por tratarse de una entidad pública que hace parte del sistema general de pensiones, encuentra la Sala que se cumple con el requisito de legitimación por pasiva. No obstante, en el Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS, por lo que le asignó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tal y como se dispone en los artículos 1° y 3° del Decreto 2011 de 2012. Esta última entidad fue creada por la Ley 1151 de 2007, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. Por lo anterior, no cabe duda que la entidad llamada a responder en el expediente de la referencia es COLPENSIONES, la cual también cumple con el requisito de legitimación por pasiva dada su condición de autoridad pública. 3.4.2.2. En el proceso T-3659100, la acción de amparo fue instaurada en contra de CAJANAL EICE, entidad creada mediante la Ley 6ª de 1945 como un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Esta entidad fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998. Por lo anterior, en principio, la acción de tutela bajo estudio cumple con el requisito de legitimación por pasiva. Sin embargo, como se puso de presente en la contestación de la acción de tutela, por medio de los Decretos 2196 de 2009 y 4269 de 2011, se ordenó su liquidación y se le delegó la responsabilidad de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas de las solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de Auto del 27 de junio de 2012, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la UGPP. Al respecto, esta Sala de Revisión concluye que la entidad llamada a responder en el expediente de la referencia es la citada Unidad Administrativa, frente a la cual también se satisface el requisito de legitimación por pasiva, en atención a su condición de autoridad pública. 3.4.3. Principio de subsidiaridad 3.4.3.1. El ya citado artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[33]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[34]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo idóneo de protección definitiva de los derechos fundamentales[35]. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[36]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[37]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[38]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[39] Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[40]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[41]. 3.4.3.2. En lo que respecta al reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento prestacional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, “aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”[42]. En estos casos, la controversia que en principio podría ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, se torna en un conflicto constitucional[43]. En este orden de ideas, esta Corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[44]. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso[45]. A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto se ha dicho que: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”[46] Como se observa de lo expuesto, en virtud del principio de subsidiaridad, una vez se valora la situación fáctica del accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En criterio de esta Corporación, el amparo se concederá como mecanismo principal de protección, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida[47]. Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las personas inválidas o en situación de discapacidad[48]. Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada para obtener su debida protección, se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoración resulta necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[49]. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-776 de 2009, la Corte decretó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en relación con la cónyuge y los hijos menores de edad de una persona que fue víctima de desaparición forzada. Al pronunciarse sobre el caso concreto, esta Corporación consideró que la contabilización de las 50 semanas al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[50], debía realizarse desde el momento en el que el desaparecido estuvo en imposibilidad física y jurídica de cotizar y no desde cuando se decretó la muerte presunta por las autoridades judiciales. Al tratarse de un asunto que generaba duda sobre la forma de contabilizar el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pretensión solicitada, la Corte defirió su determinación a la justicia ordinaria mientras concedía un amparo transitorio, por una parte, por entender que se estaba ante un perjuicio irremediable y, por la otra, por considerar que existía un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En este mismo sentido, en la Sentencia T-740 de 2007, esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una señora 80 de años (madre de la causante) que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron dicha prestación por no acreditar su condición de estudiante. Para la Corte, si bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[51], mientras uno de ellos no acredite su condición de tal, es posible otorgar el reconocimiento de la prestación reclamada a los que le sigan en turno, tal y como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento, en el que ante un perjuicio irremediable, se accedió al otorgamiento de un amparo temporal a favor de la accionante, mientras no se llegue a reconocer la existencia de un mejor derecho a favor del hijo de la causante. 3.4.3.3. Con fundamento en lo anterior, esta Sala procederá a examinar si en los casos sometidos a decisión se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular se verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho fundamental, (ii) que se haya intentando una actividad mínima para proteger ese derecho y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está llamado a prosperar. 3.4.3.3.1. En primer lugar, en cuanto al expediente T-3644047, esta Corporación encuentra que la señora Luz Mary Guerrero Prieto fue calificada el 18 de agosto de 2009 con una pérdida de capacidad laboral de 56.15% por parte del ISS[52], por padecer de artritis reumatoide, espondilotropatia severa, espondilitis crónica y fibromialgia[53]. Se trata entonces de un sujeto de especial protección, ya que a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue diagnosticado, es claro que padece de una deficiencia física (discapacidad)[54] que se traduce en una barrera que le impide participar en igualdad de condiciones de manera plena y efectiva en la sociedad. En lo referente a la acreditación de los requisitos previamente expuestos, esta Sala constató que: - La accionante invocó la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues afirma que dependía económicamente de su padre y el único ingreso con el que cuenta es la mitad de la pensión de vejez que Goodyear le había otorgado a su progenitor, la cual le fue reconocida –vía sustitución– por su condición de beneficiaria[55]. Agrega que en algunas oportunidades recibe la ayuda económica de terceras personas, con lo que logra completar la suma de $ 350.000 pesos mensuales para vivir. Indica que a la fecha se encuentra en una precaria situación económica, lo que le ha conducido al incumplimiento del pago de los servicios públicos y a que el servicio de energía le fuese suspendido[56]. Finalmente, establece que en la actualidad ella responde económicamente por sus dos nietos de 12 y 14 años, sin recibir ningún tipo de ayuda de parte de su hijo, pues éste padece de un problema de drogadicción. - En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, esta Sala encuentra que al expediente se allegó copia de los siguientes documentos: (i) un derecho de petición radicado ante el ISS el 23 de septiembre de 2009 en donde se solicitó el reconocimiento de la pensión[57]; (ii) una acción de tutela dirigida a proteger al derecho de petición, la cual fue fallada favorablemente el 9 de noviembre de 2011; (iii) una solicitud de desacato por incumplimiento a la orden judicial proferida en la citada sentencia; y (iv) un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 11953 de 2011, por medio de la cual se negó la solicitud de sustitución pensional[58]. - Finalmente, la Sala evidencia que también se invocaron las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial no están llamados a prosperar. Al respecto, la accionante manifestó que acude a la acción de tutela por la urgencia de su situación, pues no tiene ingresos para subsistir y la espera a que se adopte una decisión por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa sería muy gravoso para ella y sus nietos. 3.4.3.3.2. En segundo lugar, en el expediente T-3659100, se promueve el amparo constitucional para proteger a una persona que se encuentra en situación de interdicción, que padece de retraso mental moderado y que fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral del 50.4%[59]. Se está igualmente en presencia de un sujeto de especial protección. En lo referente a la acreditación de los requisitos previamente expuestos, esta Sala verificó que: - A la fecha, como se afirma en la demanda, la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo depende de la ayuda de su hermana. Los ingresos de la señora Olga Eugenia son de $ 2.111.000 pesos mensuales, de los cuales el 30% está embargado y con el resto debe proveer por el sostenimiento de su hijo (incluida educación, alimentación y recreación) y de su hermana (a la cual debe costearle la afiliación a los servicios de salud). Por lo tanto, se invoca la protección del derecho al mínimo vital, pues la señora Ana Adiela no cuenta con recursos para asegurarse una vida digna, no sólo por la imposibilidad de trabajar dada su interdicción, sino también porque la persona que vela por su cuidado carece de las condiciones económicas suficientes para sufragar todas las necesidades médicas y económicas que requiere[60]. - En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala evidencia que la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo: (i) solicitó a CAJANAL el 22 de octubre de 2009 que le fuera reconocida la sustitución pensional a su hermana; (ii) acudió a la acción de tutela para que CAJANAL profiriera una respuesta al derecho de petición donde solicitó la sustitución pensional[61] e, (iii) interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución UGM046501 del 17 de mayo de 2012, por medio de la cual se...

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