T-491-11
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-491/11
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
De acuerdo con reiterada
jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se
interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un
lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la
solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que
justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a
resolver.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Improcedencia de tutela por cuanto no se presentó en un término
razonable en caso de extinción de dominio
Referencia: expediente
T-2919132
Acción de tutela instaurada por Edith Johana Cerpa
Salazar, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en noviembre 19 de 2010, dentro de la acción de tutela
instaurada por Edith Johana Cerpa
Salazar, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Segunda de la Corte, en auto de febrero 27 de 2011, eligió el asunto
de la referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Edith Johana Cerpa Salazar, instauró acción de tutela
contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, aduciendo vulneración de los derechos al debido
proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre, al
mínimo vital y al trabajo, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda.
1. Señaló la actora que la
Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio
y contra el Lavado de Activos, inició oficiosamente trámite de extinción
de dominio en abril 19 de 2002, sobre bienes de Carlos Alfonso Cerpa
Herrera, Edith Amparo Salazar de Cerpa y sus hijos Alfonso, Shirley Andrea,
Edith Johana y Carolyn Melissa Cerpa Salazar, pues según la Fiscalía,
existían elementos de juicio que vinculaban al señor Alfonso Cerpa Herrera como
miembro del frente 18 de las FARC, “razón por la que recibía dineros
provenientes de secuestros y extorsiones” (f. 1 ib.).
2. Agregó que por lo anterior la
Fiscalía ordenó la ocupación de los bienes inmuebles de propiedad de su familia,
“así como la suspensión de su poder dispositivo y la respectiva inscripción
de tal medida en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria” (f.
2 ib.).
3. Precisó que en agosto 31 de
2004, el “Fiscal de primera instancia dispuso la improcedencia de la acción
de extinción de dominio sobre todos los inmuebles, establecimientos de comercio
y dineros depositados en cuentas bancarias afectadas de manera cautelar en este
trámite” (f. 2 ib.), contra lo cual la Dirección Nacional de
Estupefacientes y el Ministerio Público interpusieron los recursos de
reposición y en subsidio apelación.
4. Así, mediante resolución de
noviembre 22 de 2003, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional para la
Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó “reponer
el numeral primero de la resolución de 31 de agosto de 2004”, estimando procedente la acción de extinción de dominio.
5. Entonces, el defensor del
señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera interpuso apelación, alegando que los testigos
a que hacía referencia la Fiscalía “carecían de credibilidad, pues en
otros procesos en que habían obrado como testigos sus dichos habían sido
desechados” (f. 2 ib.), e incluso se les había compulsado copias para ser investigados
por falso testimonio.
Al desatar tal recurso, el Fiscal
de segunda instancia confirmó la resolución recurrida, estimando que el Fiscal
de primera instancia era autónomo para tomar la decisión adoptada.
6. Añadió la demandante que en
fallo de junio 19 de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del dominio sobre los bienes de
propiedad de su padre y su núcleo familiar, decisión que, apelada, fue confirmada
en octubre 10 de ese año por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá.
7. Manifestó que con posterioridad
al fallo de segunda instancia que declaró la extinción de los bienes de
propiedad del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera y su núcleo familiar, el señor
Nelson Elías Celis Giraldo fue condenado por falso testimonio, al admitir que
había sido sobornado para mentir en varios procesos de extinción de dominio,
entre ellos el atinente al señor Cerpa Herrera. De esa manera, considera que
las providencias que ordenaron la extinción del dominio “son insuficientes
en cuanto a las subsunción de los hechos en el supuesto que dio or
8. Finalizó pidiendo dejar sin
efecto la providencia de octubre 10 de 2008, dictada por la Sala Penal de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la dictada
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante
la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad
del grupo familiar Cerpa Salazar y, en consecuencia, se ordene la devolución de
los bienes a sus propietarios, con la consecuente desafectación y cancelación
en los registros respectivos (f. 11 ib.).
B. Respuesta de la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de
Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de
Activos.
El respectivo
Fiscal, en respuesta de octubre 6 de 2010, señaló que mediante resolución de
agosto 17 de 2005 se “dictó la procedencia dentro del radicado 1416… remitiéndose
la actuación con Oficio 368 de abril 14 de 2006 al Juzgado 3° Penal
Especializado de Descongestión” (f. 251 ib.), que en junio 19 de 2008 declaró
la extinción de dominio, decisión que fue confirmada en octubre 10 del mismo
año por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Precisó
además que dicha “actuación fue fallada y confirmada bajo los parámetros
legales por parte del titular del despacho”, cuya dirección él asumió en marzo
1° de 2010.
C. Respuesta de la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
En escrito de octubre 6 de 2010, la
Coordinadora de Asuntos Legales y Contenciosos de esa Dirección, precisó que la
actora “tuvo la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos dentro
del proceso de extinción del derecho de dominio radicado bajo el número E.D. 1416”, por lo que puede concluir que está buscando una tercera instancia procesal, que no es
admisible.
Respecto a la acción de tutela,
indicó que en ningún momento sustituye “los procedimientos establecidos por
la vía ordinaria, salvo el caso en que se acuda a ella como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (f. 323 ib.).
Agregó que no fue propósito del
constituyente establecer “una vía alterna, sino una vía especial para casos
proporcionados a su fin, es decir, cuando un derecho fundamental está siendo o
ha sido afectado, o hay inminencia sobre su lesión y no existe otro medio de
defensa judicial” (f. 323 ib.). En consecuencia, solicitó no tutelar los
derechos invocados.
D. Respuesta del Juzgado
Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
En escrito de octubre
7 de 2010, el servidor judicial a quien le correspondió asumir lo que se había
encomendado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá,
precisó que en junio 19 de 2008 se había proferido sentencia de primera
instancia mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio
“sobre varios bienes en cabeza del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera y su
núcleo familiar. Pronunciamiento realizado de forma pormenorizada, bajo un
detallado análisis, no solo del material testimonial allegado al proceso, sino
de las diversas pruebas documentales que conformaron el acervo probatorio” (f. 256 ib.).
Así consideró que lo pretendido
es reabrir etapas resueltas, introduciendo “particular e interesada
visión de la situación procesal, máxime cuando procesalmente se observa, con el
mismo sentido y propósito, sendas acciones de tutela interpuestas ante la Corte
Suprema de Justicia, bajo los números 41814 de abril 16 de 2009 M.P. José Leonidas Bustos Martínez por el señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera y 47010 del 8 de
marzo de 2010 M.P. Alfredo Gómez Quintero por la señora Edith Amparo Salazar de
Cerpa y otros, que sin duda reflejan el querer de la aquí accionante, en
ahondar e insistir sobre temas tratados y dilucidados en sendas oportunidades” (fs. 257 y 258 ib.).
Culminó manifestando
que la acción de tutela no puede constituir “una tercera instancia, ni
puede pretenderse con su uso convertirla en un recurso alternativo o simultáneo
a los procedimientos establecidos en la ley colombiana” (f. 258 ib.).
E. Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal.
En
comunicación de octubre 8 de 2010, un Magistrado de dicha Sala Penal señaló que
la decisión proferida en octubre 10 de 2008 se dictó con apego a la legalidad,
efectuándose “un juicioso análisis tanto de los argumentos expuestos por el
sujeto procesal apelante, apoderado de los afectados con la decisión de
extinción del dominio de bienes, como de las pruebas obrantes al
diligenciamiento, mismas que conllevaron a impartir confirmación al fallo de
primer grado por haberse demostrado la causal contemplada en el artículo 2° de la
Ley 793 de 2002, relativa al origen ilícito de los bienes” (f. 326 ib.).
También resaltó que luego de casi
2 años de proferida la decisión de extinción de dominio, la actora acuda a la
acción de tutela con el objeto de obtener su revocatoria, la cual “resulta
improcedente, no sólo por el transcurso del tiempo (principio de inmediatez),
sino porque su inconformidad ha debido debatirse al interior del proceso mismo,
no siendo viable que ahora pretenda hacer uso de este medio de defensa judicial
que se caracteriza, entre otras cosas, por su subsidiariedad” (f. 327 ib.).
F. Sentencia de primera instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 15 de 2010, negó por improcedente el
amparo solicitado, al estimar que lo pretendido por la actora está dirigido a
crear una tercera instancia, proponiendo una discusión ya finiquitada.
Además, señaló
que no cabe duda “de que el propósito de la actora es insistir a través del
mecanismo constitucional en su tesis, cuando aquélla fue despachada
desfavorablemente en múltiples instancias, no sólo por vía ordinaria sino
además constitucional… de cara al mismo caso[1]”.
Concluyó manifestando
que la demanda de amparo contraría el principio de inmediatez, dado que la decisión
atacada data de octubre 10 de 2008, por lo cual “forzoso le resultaba a la
actora de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente,
en un término prudencial al juez de tutela y no, casi dos años después,
circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta admisible
que le surja tardíamente interés en el proceso” (f. 407 ib.).
G. Impugnación.
El apoderado de la actora recurrió
contra tal decisión, mediante escrito presentado en noviembre 5 de 2010, anotando
que lo pedido no atenta contra “el principio de inmediatez, pues de un lado,
debían agotarse los mecanismos ordinarios respectivos antes de proceder a su
interposición, y de otro, con posterioridad a la emisión de la sentencia de
segunda instancia surge un hecho nuevo, no conocido al momento de debatirla
dentro del trámite de extinción, como lo fue la sentencia condenatoria proferida
por el Juez 1° Penal del Circuito de Montería en contra de Nelson Celis Giraldo,
a la sazón el principal testigo en contra de la familia Cerpa en dicho proceso,
y quien también aleccionara a los otros dos declarantes que allí atestiguaron” (f.
6 cd. 2.).
De tal manera, insistió en la
solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados y en la
revocatoria de las decisiones judiciales cuestionadas.
H. Segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en fallo de noviembre 19 de 2010, confirmó la
sentencia referida, al estimar que en las evidencias allegadas al expediente se
observó que la sentencia cuestionada se profirió en octubre 10 de 2008; y que
en enero 21 de 2009 el “Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería
condenó a Nelson Elías Celis Giraldo como autor del delito de falso testimonio
en concurso homogéneo y sucesivo con el de soborno. De igual forma se advierte,
que la solicitud actual se incoó el 1° de octubre de 2010, es decir, cuando han
transcurrido casi dos (2) años de proferida la primera providencia, y más de un
año luego de dictada la segunda, términos que superan ampliamente ‘el lapso… de
los seis meses’ que adoptó la Sala[2]” (f. 15 ib.).
Por ende, la parte actora sí tardó
el tiempo indicado para presentar su demanda, actitud que descarta “las
características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión
de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la
Constitución” (fs. 15 a 16 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza.
Esta Sala de
Revisión determinará si los derechos invocados por la señora Edith Johana Cerpa
Salazar, fueron conculcados por las sentencias
proferidas en el trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes
cuya propiedad ostentaban ella y su familia, dado que con posterioridad al fallo de segunda instancia el señor Nelson Elías Celis Giraldo fue condenado por
falso testimonio, al admitir haber sido sobornado para mentir en el proceso
adelantado en contra del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera.
Para definir si en
el caso concreto procede esta acción, debe analizarse previamente el
cumplimiento del requisito de inmediatez.
Tercera. Principio de
inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
El
principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la
acción de tutela, para reclamar oportunamente la concesión del amparo pedido; de
no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias
de las que dependería la prosperidad del amparo, frente al caso concreto.
La acción de tutela fue instituida
por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en
cuanto no tengan protección eficaz ni oportuna en otra jurisdicción.
A partir de la declaración de
inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[3],
esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en
cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa
independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición.
Concretamente, la tutela deviene
improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso
irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene
presentándose la real vulneración o el riesgo contra verdaderos derechos
fundamentales.
La jurisprudencia constitucional
en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto a ese lapso razonable, que no
debe superarse entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de
tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o
peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e
inminente. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta
entonces existente, sintetizó:
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”
Esta corporación ha llamado la
atención sobre el hecho de que, por disponerlo el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto
original).
En otras palabras, en vista de la
gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las
personas, se ofrece una vía procesal cuya potencialidad es considerablemente
superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la normatividad
superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, entre
otras razones por célere, lo cual justifica y conlleva acudir pronto
al procedimiento preferente y sumario.
Así, si entre la ocurrencia de la
alegada conculcación o amenaza de derechos y la presentación de la acción de
tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera
una menor gravedad de la vulneración acusada, o ausencia de fundamento, por lo
cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de
amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.
A esta consideración la Corte
Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con
la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las
situaciones litigiosas, y el interés de terceros, cuya situación podría verse
injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección
constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término
razonable.
Es por ello que en la misma
providencia precitada se expresó:
“Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”
Concerniente al hecho en que
corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción
de tutela en cada caso concreto, esta corporación ha señalado que atañe
igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante
pudiera haberse demorado en interponer la acción, de acuerdo con los hechos de
que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente aún habiéndose
interpuesto de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la
demora[4].
Se halla establecido entonces, de
acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta
improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de
haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho
vulnerador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien
razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias
específicas del asunto a resolver.
Cuarta. Caso
concreto.
4.1. Debería esta Sala
establecer si la decisión judicial adoptada dentro del trámite de extinción del
derecho de dominio sobre bienes cuya propiedad ostentaban Edith Johana Cerpa
Salazar y su familia, resultó derivada de una vía de hecho conculcadora de los
derechos reclamados, entendiendo que con posterioridad a dicho fallo fue condenado
Nelson Celis Giraldo[5], por un delito de falso
testimonio, conforme a indagatoria rendida en agosto 10 de 2006 (fs. 199 a 206 cd. inicial), donde expresó que participó en varios procesos de extinción de dominio
realizando falsas imputaciones, entre ellos el seguido sobre bienes del señor Carlos
Alfonso Cerpa Herrera y su familia.
Sin embargo, es indispensable
efectuar previamente algunos análisis sobre la posibilidad de abordar el
estudio de fondo antes referido.
4.2. Así, es
conveniente referirse primero a la sentencia T-590 de agosto 27 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que esta Corte tuteló un caso similar al acá estudiado,
incluso bajo la influencia de la sentencia anticipada proferida en contra del
señor Celis Giraldo, decisión que fue referida por la señora Cerpa
Salazar en su demanda, pretendiendo apoyarse en ella. Sin embargo, el caso
ahora bajo estudio difiere en presupuestos de la sentencia mencionada, que no puede
constituir precedente para ésta, dado que en esa oportunidad el allá actor sí cumplió
con el requisito de inmediatez, al presentar su reclamación de amparo en no más
de dos meses, contados desde la decisión condenatoria a Celis Giraldo.
4.3. Con independencia de que documentos
relevantes allegados en copia a la presente actuación, permitan constatar que
las decisiones judiciales cuestionadas no se basaron exclusivamente en lo
depuesto por Nelson Celis Giraldo, sino que también se verificaron informes de
inteligencia y experticias contables, que no fueron desvirtuados y permitieron “concluir
irregularidades en el manejo de la contabilidad” (f. 164 ib.), es ostensible
que la decisión judicial de segunda instancia, que habría afectado a la ahora
actora con la extinción del dominio de bienes probablemente suyos, se produjo
por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en octubre
10 de 2008, y la que condenó a Nelson Celis Giraldo por falso testimonio tiene
fecha enero 21 de 2009.
De tal forma, Edith Johana Cerpa
Salazar tuvo dos años desde la decisión adoptada por el Tribunal y más de 19 meses
desde la condena contra Celis Giraldo para reclamar lo ahora pretendido, pero solo
el 1° de octubre de 2010 efectuó la solicitud de amparo constitucional,
mientras sus progenitores ya habían reaccionado el 16 de abril de 2009 (Carlos
Alfonso Cerpa Herrera) y el 8 de marzo de 2010 (Edith Amparo Salazar de Cerpa),
mediante sendas acciones de tutela igualmente frustráneas[6].
De esa manera, el tiempo
transcurrido entre dichas decisiones judiciales y la presentación de la acción
de tutela, dejan en evidencia un irrazonable desentendimiento, del cual puede
inferirse la inexistencia de violación de algún derecho fundamental legítimo
y/o real. En otros términos, de ese lapso considerable se deduce ausencia de apremio,
gravedad y verosimilitud en la hipotética conculcación del derecho.
4.4. Por lo expuesto, es
imperioso concluir que la acción presentada por la señora Edith Johana Cerpa
Salazar no procede, en cuanto no cumple con el principio de inmediatez,
presupuesto instituido como esencial para la viabilidad de la acción de tutela,
más aún cuando esta demandante omitió explicar las razones por las cuales dejó transcurrir
más de 19 meses, en el menor de los casos, sin acudir ante el juez
constitucional para hacer valer un derecho que de verdad estimare lesionado.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión confirmará la sentencia proferida en noviembre 19 de 2010 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó la
dictada en octubre 15 de 2010 por una Sala de Decisión en Tutela de la Sala de
Casación Penal de esa misma corporación, negando por improcedente la tutela
solicitada por la señora Edith Johana Cerpa Salazar contra la Sala Penal de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida en noviembre 19 de 2010 por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la dictada en octubre 15 de 2010
por una Sala de Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal de esa misma Corte,
negando por improcedente la tutela solicitada por la señora Edith Johana Cerpa
Salazar contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
con excusa
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] “En aquella
oportunidad la aquí actora no concurrió en calidad de accionante, lo fueron su
madre y hermanos.”
[2] “Cfr. Sent. de 2-07-07, exp. No 050012203000 2007
00188 01.”
[3] C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. T-1167 de
noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto, entre otras.
[5] Proceso
N° 2008-00404, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería
e iniciado
por Alejandro Manuel Arrieta Barrera, donde manifiesta que el imputado manipuló
pruebas en su contra dentro del proceso de extinción de dominio.
[6] Cfr. fs. 257 y
258 ib. cd. inicial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.