T-491-09
Sentencia T-491/09
Sentencia
T-491/09
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES- Criterios generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Examen
riguroso cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el
juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en
comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo
injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente
violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que
explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de
inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo
constitucional de amparo. Sin embargo, la razonabilidad y proporcionalidad del
tiempo de presentación de la tutela contra una providencia judicial no están
definidas de antemano. Su valoración está a cargo del juez constitucional, y
debe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos del caso concreto,
teniendo en cuenta aspectos tales como la especial situación de indefensión,
interdicción o abandono de aquella persona a la que se le han vulnerado sus
derechos fundamentales; el surgimiento de derechos de terceros con el paso del
tiempo; las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial; y la
diligencia del accionante en el mismo. En el caso bajo estudio, no se encuentra configurado
el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela,
habida consideración de que la providencia judicial de segunda instancia que
pretende atacar el accionante por vía constitucional data de 10 de agosto de 2006,
y la presente tutela la interpuso hasta el mes de marzo de 2009, es decir, casi
3 años después de producirse aquella decisión, término que a todas luces no es
razonable y proporcional, máxime si se tiene en cuenta que busca una protección
actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. De modo que, no
existen razones que permitan justificar que el accionante hubiese formulado una
segunda acción de tutela por hechos y pretensiones frente a las cuales se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada, y menos haciendo uso de la formula
contemplada en los autos 004/04 y 100/08 que eran inaplicables para el caso.
Además, advierte la Sala que, en tratándose de tutelas contra providencias
judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de
manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación
de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un
derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la
legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las
sentencias.
ACTUACION TEMERARIA EN MATERIA DE
TUTELA-Requisitos que se exigen para su configuración
Esta Corporación ha
establecido que se configura la temeridad cuando se reúnen los siguientes
requisitos: a) Identidad en el accionante; b) Identidad en el accionado; c) Identidad
fáctica; d) Ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva
acción. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que para
establecer si se está en presencia de una actuación temeraria es necesario que
el juez realice un examen preciso y detallado del expediente, el cual debe
partir de la presunción de buena fe sobre la actuación del accionante y solo en
el caso de que ésta se desvirtúe y se pruebe la actuación de mala fe o dolosa
procede la sanción por temeridad. De conformidad con lo anterior, es claro que
se pueden presentar situaciones en las que del examen riguroso que realiza el
juez se verifique la identidad en el accionante, accionado y en los hechos,
pero no logra demostrar la mala fe del accionante a pesar de no existir
causales que justifiquen la nueva acción. En estos casos, el juez podrá
determinar que la acción de tutela es improcedente, mas no podrá declarar la
temeridad y adelantar la imposición de las sanciones.
ALCANCE Y APLICACION DE LOS AUTOS
004/04, 162/07 Y 100/08 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
El alcance de los autos antes
referidos solo procede en los casos en que las Altas Corporaciones que
administran justicia, en sus Salas o Secciones, mediante AUTO rechacen
in limine o no admitan a trámite la acción de tutela que invoca un ciudadano en
procura de hallar defensa a sus derechos fundamentales; estos autos según lo
estableció la Corte, se asemejan para todos sus efectos a la decisión que
declaró improcedente una tutela y, por ende, está sometida al proceso de
eventual revisión que cumple la Corte Constitucional. Esta solución diseñada
por esta Corporación con el propósito de garantizar el acceso a la justicia de
quienes recibieron un rechazo in limine de su acción constitucional, regula una
situación extraordinaria y excepcional, por lo que no puede extenderse a otros
supuestos en los que el demandante ha tenido acceso al trámite de su acción de
tutela, la cual ha concluido en una decisión de improcedencia. En esta última
hipótesis desaparece la razón que justificó la fórmula ideada por la Corte en
los autos que invoca el actor. En suma, la situación de hecho que plantea el
actor es completamente distinta a la que originó la solución extraordinaria
prevista en los autos 04/04 y 100/08, por lo que resulta impertinente su
invocación. De otro lado, precisa la Sala que el requisito de inmediatez que se
exige como presupuesto general para la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, debe cumplirse con celo riguroso aún en
los casos en que los accionantes acudan ante los jueces unipersonales o
colegiados de igual jerarquía al ente accionado, para reclamar mediante una
nueva acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado
con la actuación del órgano de judicatura demandado. La interposición
tardía de la nueva acción de tutela en uso de las opciones que contemplan las
ratio decidendi de los autos 004/04 y 100/08 proferidos por esta Corporación,
desencadena la aplicación irrestricta del principio de inmediatez, según el
cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley o la
jurisprudencia constitucional ofrece para el reconocimiento de los derechos, no
puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
Referencia:
expediente T-2282558
Acción de tutela instaurada por Jairo Alexander Mazo Gutiérrez contra
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión – Sección
Segunda – Subsección Tercera y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de
julio de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, que
resolvió la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Jairo
Alexander Mazo Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -
Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección Tercera y el Consejo de
Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección
A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta:
El 3 de marzo de 2009, a través de apoderado judicial, el
señor Jairo Alexander Mazo Gutiérrez formuló acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión – Sección
Segunda – Subsección Tercera y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, por considerar que con las
providencias dictadas por esas Corporaciones dentro del proceso 2000-7868 se
vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, presunción de
inocencia, igualdad ante la ley y autoridades, buen nombre y acceso a la
administración de justicia. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
1.1. El accionante manifiesta que mediante resolución No.
6121 del 6 de septiembre de 1995 fue incorporado por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario “INPEC” en el cargo de Guardián de Prisiones, grado
02, código 5260, luego de haber aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria
Nacional “Enrique Low Murtra”.
1.2. Una vez posesionado como Guardián de Prisiones y
posteriormente actualizado como Dragoneante del INPEC, laboró de manera
ininterrumpida desde el 6 de septiembre de 1995 hasta el 13 de julio de 2000,
sin que existiera en su contra sanción disciplinaria, penal o fiscal; indica
que durante ese tiempo recibió múltiples felicitaciones por su trabajo, fue
nombrado en varias oportunidades como el personaje del mes y que la última
calificación de servicios que recibió de parte del Director de la Cárcel “La
Modelo” de Bogotá, fue de 95 sobre 100.
1.3. Con la resolución No. 0017 del 20 de junio de 1998,
proferida por el Director General del INPEC como presidente de la Junta de
Carrera Penitenciaria, fue inscrito en carrera penitenciaria en el cargo de
Guardián de Prisiones, código 5260, grado 06, y luego como Dragoneante de
Prisiones, código 5260, grado 11, al cumplir con los requisitos que exige la ley
32 de 1996.
1.4. Explica que mediante oficio 7200-SEG-0550 signado por
el Secretario General del INPEC, fue citado el 16 de mayo de 2000 ante la Junta
Asesora de esa entidad, con el fin de recibirle versión libre y emitir concepto
sobre su retiro o no de la Institución. En dicha fecha se hizo presente y
fueron suscritas las actas No. 093 y 093-1 en cuyos textos jamás se precisaron
los cargos en su contra, ni se aportó o practicó prueba alguna que le
permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción al versionado.
1.5. Ulteriormente la Junta Asesora de Carrera
Penitenciaria, “sin emitir concepto acerca de su situación particular [la
del actor], se limitó a dar un voto de confianza al Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para su retiro de la
Institución”[1], el cual se
concretó mediante resolución No. 2136 de fecha 6 de julio de 2000 arguyendo “una
supuesta inconveniencia que adolece (sic) de motivación”, en aplicación del
artículo 65 del Decreto 407 de 1994. El accionante manifiesta que tal decisión
cercenó sus derechos fundamentales, pues no se le permitió conocer los cargos
imputados, solicitar pruebas y rendir descargos.
1.6. Plantea que el procedimiento adelantado por el Junta
Asesora de Carrera Penitenciaria fue irregular y contrario a la resolución
interna No. 0969 del 9 de marzo de 2000, que reguló el trámite a seguir cuando
se retira por inconveniencia al personal del cuerpo de custodia.
1.7. Indica que como consecuencia del injustificado retiro
y de su edad que superaba los 35 años, su vida y la de su familia se han visto
seriamente afectadas ante la dificultad que tiene para vincularse laboralmente
y de manera estable en el país.
1.8. Aduce que las anteriores situaciones lo llevaron a
instaurar demanda administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección Tercera,
bajo el radicado 2000-7868. Agotado el trámite procesal, dicha Colegiatura
profirió sentencia, el 18 de noviembre de 2004, negando las súplicas del
actor.
1.9. Expresa que dentro del término legal su apoderado
interpuso el recurso de apelación contra la mencionada sentencia del Tribunal
acusado, el cual fue admitido y luego resuelto el 10 de agosto de 2006 por el
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda –
Subsección A, quien confirmó la decisión desestimatoria del petitum con
argumentos que, en sentir de aquél, no se ajustan a derecho y configuran
defectos sustantivo y fáctico, a más de un desconocimiento del precedente
constitucional y una violación directa de la Constitución.
1.10. Arguye que el 14 de febrero de 2007 formuló acción
de tutela contra las mencionadas Corporaciones judiciales aduciendo violación a
los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de
acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra y a la
presunción de inocencia, la cual correspondió conocer al Consejo de Estado – Sala
de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, quien en sentencia del 12 de
abril de 2007 rechazó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por
el señor Mazo Gutiérrez, al considerar que la acción de tutela no procede
contra providencias judiciales.
1.11. En virtud de lo anterior, el accionante invocando
los autos 004/04 y 100/08 proferidos por la Corte Constitucional, promovió una
nueva acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos los fallos
proferidos el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección Tercera y el 10 de agosto de 2006
por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección
Segunda – Subsección A. Pidió que se ordene dictar una nueva sentencia en la
que se restablezcan los derechos del actor, se exija la expedición del concepto
previo de la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria para su retiro y se le
reintegre al cargo que desempeñaba en el INPEC.
1.12. Insiste en que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca no siguió en su caso los mismos lineamientos planteados en el
fallo de constitucionalidad C-565 de 1995, de acuerdo con los cuales para que
la potestad del Director del INPEC de retirar por inconveniencia a los
funcionarios de la carrera penitenciaria y carcelaria se ajuste a derecho, se
debe oír al encartado en descargos, instancia que no se surtió en su caso, pues
fue citado a comparecer ante la Junta Asesora sin saber el motivo de la
diligencia; ya ante la Junta Asesora en acta 093 fue convocado a recibir una
“versión” que no se puede entender como descargos, porque éstos deben ser
inherentes y directamente proporcionales a los cargos imputados que jamás
conoció.
1.13. El actor radicó la nueva tutela ante el Juzgado 31
Administrativo de Bogotá, órgano de judicatura que en auto del 4 de marzo de
2009 declaró su incompetencia para conocer del asunto y remitió el expediente
al Consejo de Estado, la admitió, notificó a los accionados y dispuso vincular
en calidad de tercero al INPEC, a más de emitir la respectiva sentencia de
tutela.
2. Respuesta de los accionados y del Instituto
vinculado:
2.1. Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2009, el
Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, solicitó
rechazar por improcedente la acción de tutela al tenor del artículo 6° del
decreto 2591 de 1991.
Para fundamentar su solicitud indicó que “la falta de
inmediatez en este caso es ostensible si se tiene en cuenta que la fecha de
presentación de la tutela ocurrió hace más de cuatro (4) años después de
proferida la sentencia de segunda instancia, sin que se hubiera demostrado
contundentemente la existencia de un motivo válido que justificara tal
inactividad”[2]. Agregó que en el
expediente de tutela no obra noticia alguna de situación excepcional de
indefensión o de absoluta imposibilidad del accionante para hacer uso del
amparo constitucional, siendo su deber acudir a la misma de la manera más
pronta posible y no permitir que transcurrieran meses e incluso años para
reabrir el debate ya clausurado.
2.2. Por su parte, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca contestó la tutela pidiendo negar el amparo, porque la providencia
contra la cual se dirige la acción constitucional estudio y encontró no
probados los aspectos de la supuesta violación al debido proceso que generó la
citación del actor el 16 de mayo de 2000 por parte del INPEC, pronunciamiento
desestimatorio que fue confirmado por el Consejo de Estado y que configura una
cosa juzgada temática. Además, precisó que el fallo de segunda instancia
cuestionado data del 10 de agosto de 2006 y que los hechos acaecidos
corresponden al año 2000, “es decir, a la presente fecha ya han transcurrido
más de ocho (8) años contados a partir del momento de los hechos que originan
la actuación materia de tutela y cerca de tres (3) años después de quedar en
firme la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, lo
que lleva a inferir al fallador, que no existe inmediatez ni es el momento
oportuno para que se analicen los temas propuestos en la demanda de tutela”[3].
2.3. La Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, en escrito
adiado el 24 de marzo de 2009, solicitó denegar las pretensiones del
accionante, porque éste cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para atacar
el acto administrativo que ordenó su desvinculación de la carrera
penitenciaria, al igual que indicó que la tutela es improcedente, porque se
ejerció varios años después de proferidas las decisiones judiciales que
cuestiona.
3. Pruebas relevantes allegadas
en la instancia.
A folios 142 a 144 ibídem, obra
copia simple del acta No. 093 de fecha 16 de mayo de 2000 expedida por la Junta
Asesora del INPEC, en la cual se observa que el accionante acudió a rendir su
versión, fue identificado y tuvo la oportunidad de expresar las razones por las
cuales debía continuar como Dragoneante de la Institución.
A folio 145 ejúsdem, aparece
copia simple del acta No. 093-1 proferida el 16 de mayo de 2000 por la Junta
Asesora del INPEC, en la cual dan concepto unánime al Director General de ese
Instituto, para el retiro del accionante por motivos de inconveniencia en el
servicio.
A folio 146 del cuaderno 1,
figura copia simple de la resolución No. 2136 expedida el 6 de julio de 2000
por el Director General del INPEC, a través de la cual se retira por
inconveniencia en el servicio al señor Jairo Alexander Mazo Gutiérrez, titular
del cargo de Dragoneante. Tal decisión tiene cimiento en la facultad que
establece el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994.
A folios 147 a 153 ibídem, se
observa que el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación
contra la decisión que lo desvinculó laboralmente, pero el Director General del
INPEC rechazó los mismos por improcedentes.
A folios 196 a 213 del
expediente, milita copia simple de la sentencia de primera instancia dictada, el
18 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección Tercera, mediante la
cual se negaron las súplicas de nulidad y restablecimiento del derecho que
formuló Jairo Alexander Mazo Gutiérrez en contra de la resolución que lo
desvinculó laboralmente del INPEC. Esa Colegiatura plasmó en el fallo, que el
acto administrativo cuestionado goza de la doble prerrogativa de la presunción
de legalidad y de ser expedido por motivos del buen servicio, situación que le
permitió concluir que fue expedido como fruto de “la utilización de una
facultad privilegiada que la ley ha dado al Director del INPEC en razón del
interés y la conveniencia pública”[4].
A folios 214 a 226 del cuaderno
1, se observa copia simple del fallo proferido, el 10 de agosto de 2006, por el
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda –
Subsección A, a través del cual se confirmó la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que desestimó el petitum que el
accionante elevó en ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento del
derecho.
4. Sentencia que se revisa.
El Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, mediante providencia del 1° de
abril de 2009, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el
ciudadano Jairo Alexander Mazo Gutiérrez al considerar que “esta misma
acción contra las mismas autoridades judiciales, presentada por el mismo actor,
ya había sido objeto de estudio, en primera instancia, por esta Sección, quien
en fallo del 12 de abril de 2007 la rechazó por improcedente por no ser la vía
para atacar providencias judiciales”[5]. Indicó que al
cotejar el texto de la citada providencia con la solicitud de tutela que ahora
se resuelve, se observa la identidad de partes, causa petendi y de
objeto.
Agregó que no es de recibo la
justificación del accionante de instaurar una nueva acción de tutela de acuerdo
con el Auto 100 de 2008 proferido por la Corte Constitucional, por cuanto la
sentencia del 12 de abril de 2007 que rechazó la acción por dirigirse contra
providencia judicial, ordenó su remisión al Máximo Órgano Constitucional para
su eventual revisión, lo cual demuestra que no se le impidió al accionante su
acceso a la administración de justicia y que al no ser seleccionada para
revisión se produjo el fenómeno de la cosa juzgada. Finalmente, insistió en que
la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la
selección y el reparto efectuados el 11 de junio de 2009, esta Sala es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico:
De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad
le corresponde a la Sala establecer si los accionados incurrieron en una causal
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no
declarar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución
que retiró del servicio a un Dragoneante del cuerpo de vigilancia del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, acto administrativo que, se indica,
desconoció el debido proceso, toda vez que el encartado no tuvo ocasión de
conocer los cargos en su contra, no se le dio la oportunidad de rendir
descargos, de tener asistencia técnica, ni de solicitar pruebas.
No obstante, previo al estudio de fondo del caso, la Corte
deberá resolver, sobre la base de las reglas que orientan el principio de
inmediatez, si la instauración de una nueva acción de tutela constituye una
justificación válida para sustentar el trascurso del tiempo, o por el contrario
es un acto de temeridad, para lo cual se deben confrontar los elementos de las
dos acciones protectoras, y si se concluye la temeridad, aplicar las
consecuencias procesales.
Para
tales efectos, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas, a saber:
(i) Los criterios generales y especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii)
La inmediatez como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción
de tutela. Examen riguroso de este requisito cuando el amparo se intenta contra
decisiones judiciales; (iii) La actuación temeraria en materia de tutela
y los requisitos que se exigen para su configuración (iv) Breve
presentación de los alcances y la aplicación de los autos 004/04, 162/07 y
100/08 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y, (v) El
caso concreto.
3. Los criterios generales y especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia:
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que,
de manera excepcional, la tutela procede contra providencias judiciales[6].
Esto ocurrirá cuando los jueces como “autoridades públicas”[7],
profieran decisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de un
ciudadano que no cuenta con otros medios idóneos para la defensa de sus
derechos.
La Corte ha
precisado también que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene
un carácter excepcional y subsidiario[8]. Excepcional, pues aunque
busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales
sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la
jurisdicción ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realización
de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de
autonomía funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada, con
lo cual se preserva la seguridad jurídica en el ordenamiento. En este sentido,
una acción de tutela encaminada a cuestionar una providencia judicial sólo
procederá cuando reúna estrictamente los requisitos generales y específicos que
la jurisprudencia de la Corte ha ido decantando para el efecto.
Además, tiene
un carácter subsidiario, puesto que no puede instaurarse de manera paralela al
curso normal de los procesos judiciales, sino que requiere el agotamiento de
todas las instancias en las cuales hubiera podido solicitarse la protección del
derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Teniendo en
cuenta lo antedicho, la Corte ha sido enfática al afirmar que la acción de
tutela no puede considerarse como una instancia adicional, ni como un mecanismo
al cual pueden acudir las partes que no han sido favorecidas en un proceso, o
que han sido negligentes durante el mismo[9].
Con el fin de
salvaguardar las características mencionadas, se ha establecido que la tutela
procede únicamente cuando reúne los siguientes requisitos generales de
procedibilidad:
(i)
“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia
constitucional (…);
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable (…);
(iii)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (…);
(iv)
Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible (…); y
(vi)
Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[10].
Además, es
necesario que la providencia judicial se encuentre dentro de alguno de los
requisitos de procedibilidad, que la Corte ha denominado especiales[11].
Dentro de estos, se encuentran incluidos los posibles defectos de las
sentencias: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico y (iv) sustantivo;
y otras causales surgidas de la experiencia jurisprudencial de la corporación:
(v) el error inducido, (vi) la decisión sin motivación, (vii) el
desconocimiento del precedente, y (vii) la violación directa de la
Constitución.[12]
Se debe insistir en que cada una
de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en
estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto
que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los
procedimientos ordinarios. En estos términos la obligación de realizar un
análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra
una decisión judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en
la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a
la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales.
Pues bien, a partir de tales lineamientos y parámetros la
Sala concluye, a diferencia del juez colegiado que en primera instancia rechazó
por improcedente la presente solicitud de protección de los derechos
fundamentales, que la acción de tutela contra providencias judiciales sí procede
excepcionalmente cuando se presente uno de los defectos consignados en los
requisitos específicos de procedibilidad y siempre que se cumplan con las
condiciones generales para su estudio.
Precisamente lo anterior lleva a la Corte a analizar
previamente si en el presente caso se estructuran los requisitos generales
para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
especial se ocupará a continuación de estudiar la oportunidad para ejercer esa
acción protectora y, a reglón seguido, profundizará sobre la actuación
temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su
configuración.
4. La inmediatez como requisito de
procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Examen riguroso de
este requisito cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales.
Esta
Corporación,[13] de manera reiterada ha
afirmado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta
dentro de un plazo razonable y oportuno. Ello con el fin de evitar que este
mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la desidia,
inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica[14]. Tal exigencia se deriva
de lo preceptuado en el artículo 86 de la C.P. que establece como inherente a
la acción de tutela la protección “actual, inmediata y efectiva” de aquellos
derechos. Ante la ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la
indeterminación a priori de un lapso para todos los casos, por vía jurisprudencial
se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un término razonable,
para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la
protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado
por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha
institución.[15]
Tratándose
de procesos judiciales, esta Corporación[16] considera que el juicio
sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en
comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente
largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los
derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la
inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y
desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de
amparo[17].
Sin embargo,
la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de presentación de la tutela
contra una providencia judicial no están definidas de antemano. Su valoración
está a cargo del juez constitucional, y debe hacerse de acuerdo con las
circunstancias y elementos del caso concreto[18], teniendo en cuenta
aspectos tales como la especial situación de indefensión, interdicción o abandono
de aquella persona a la que se le han vulnerado sus derechos fundamentales[19];
el surgimiento de derechos de terceros con el paso del tiempo; las
posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial; y la diligencia
del accionante en el mismo[20]. Excedido el tiempo
razonable, ha dicho esta misma Sala de Revisión que sólo sería procedente la
acción de tutela:
“ (i) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[21]
5. La actuación temeraria en materia de tutela y los requisitos que se
exigen para su configuración:
El
juez de primera instancia constitucional consideró que en el presente caso se
dan los supuestos de una actuación temeraria y fue ese uno de sus argumentos
para rechazar por improcedente la solicitud de amparo, pero se abstuvo de
imponer sanción alguna. Por ello, procede la Sala a analizar este aspecto de
acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que considera ejercicio
temerario de la acción de tutela, aquellos eventos en que una persona o su
representante, presente la misma acción de tutela ante varios jueces o
tribunales, sin un motivo justificado.
En múltiples ocasiones[22],
esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad cuando se reúnen
los siguientes requisitos:
a)
Identidad en el accionante;
b)
Identidad en el accionado;
c)
Identidad fáctica;
d)
Ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción;
Así mismo, la jurisprudencia de la
Corte ha sostenido que para establecer si se está en presencia de una actuación
temeraria es necesario que el juez realice un examen preciso y detallado del
expediente, el cual debe partir de la presunción de buena fe sobre la actuación
del accionante y solo en el caso de que ésta se desvirtúe y se pruebe la
actuación de mala fe o dolosa procede la sanción por temeridad[23].
De conformidad con lo anterior,
es claro que se pueden presentar situaciones en las que del examen riguroso que
realiza el juez se verifique la identidad en el accionante, accionado y en los
hechos, pero no logra demostrar la mala fe del accionante a pesar de no existir
causales que justifiquen la nueva acción. En estos casos, el juez podrá
determinar que la acción de tutela es improcedente, mas no podrá declarar la
temeridad y adelantar la imposición de las sanciones.
Así lo estableció la Corte en
sentencia T-586-06:
“En
consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia
con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas
bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del
demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia.”
Respecto de la obligación de
prestar juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1992, la Corte ha sostenido que su finalidad es la de impedir
el ejercicio abusivo de la acción de tutela, lo cual se presta para evitar la
vulneración a los principios de buena fe, eficacia y economía procesal[24].
No obstante lo anterior, la Corte
ha sostenido, que “es factible presentar una nueva acción de tutela donde se
verifique la identidad de accionante y accionado, basados en hechos similares,
pero que por presentarse nuevas circunstancias fácticas, que tienen la
capacidad de modificar la situación inicial, la acción tutela sería procedente
y no se estaría en presencia de una actuación temeraria”[25].
6. Alcance y aplicación de los autos 004/04, 162/07 y 100/08 dictados
por esta Corporación. Inaplicación en el caso concreto.
Toda
vez que el accionante en su escrito de tutela invoca la aplicación de tales
autos y son ellos el fundamento para formular una segunda acción de tutela en
procura de cuestionar nuevamente las sentencias proferidas, el 18 de noviembre
de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 10 de agosto de
2006, por el Consejo de Estado, la Sala se ocupará de estudiar los alcances y
la aplicación que tienen los mismos en el ámbito de las acciones de tutela.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 004 de 2004, al establecer
que las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia resolvieron no admitir
a trámite las peticiones de tutela que ante ellas se presentaron por varios
ciudadanos contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha
Corporación, indicó que tal decisión “les vulnera su derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a
obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de
conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos
Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99)”.
En
esa oportunidad esta Corte halló una formula para impedir que continuara la
violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos que se
resuelva no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Por ello,
con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las
personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión
de dichas acciones de tutela, indicó que “los accionantes tienen el derecho
de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra
Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental
que consideran violado”.
Además,
en dicho auto agregó que: (i) El Juez escogido por el actor o actores no
podría suscitar conflictos de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues
es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite; (ii)
Tampoco podría negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o
mala fe del accionante, por cuanto al no existir una decisión de fondo, la
vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia
justifica la nueva interposición de la acción de tutela; y, (iii)
Estableció que para los casos en que exista la misma situación de vulneración
del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no
tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen
el derecho de acceder a la formula antes planteada.
La
Corte Constitucional mediante el auto 162 de 2007, retomó el estudio de las
decisiones adoptadas por las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia
que rechazan in limine o no admiten a trámite las acciones de tutela
interpuestas contra providencias judiciales proferidas por alguna de dichas
Salas en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, oportunidad en la cual
concluyó, al resolver el conflicto de competencia allí suscitado, que debía
remitirse el expediente a la Sala de Casación Civil de esa Corporación para que
esta en su criterio tomara una decisión constitucional a través de un fallo que
fuera enviado al Tribunal Constitucional para su eventual revisión.
La
misma Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 100 de 2008, al
notar la reiterada negativa de la admisibilidad de tutelas contra providencias
judiciales mediante AUTOS cuya denominación había llevado a suponer que
no constituía “un fallo que suscite la competencia de la Corte
Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela”, consideró
que “de la lectura atenta de esas providencias se desprende que se trata de
una de las ‘decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los
derechos constitucionales’ a la que se refiere el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un
fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de
tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite
fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte
Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda
ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para
revisión”.
En virtud de lo anterior, en el
citado auto, esta Corporación fijó las siguientes opciones a favor del
accionante a quien se hubiese negado el trámite correspondiente de la acción de
tutela mediante auto:
(i)
“acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004,
es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la
Corte Suprema de Justicia; o
(ii)
solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional,
que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de
Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente
improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas
correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado
adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que
la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la
acción de tutela”.
De modo pues que, el alcance de
los autos antes referidos solo procede en los casos en que las Altas
Corporaciones que administran justicia, en sus Salas o Secciones, mediante AUTO
rechacen in limine o no admitan a trámite la acción de tutela
que invoca un ciudadano en procura de hallar defensa a sus derechos
fundamentales; estos autos según lo estableció la Corte, se asemejan para todos
sus efectos a la decisión que declaró improcedente una tutela y, por ende, está
sometida al proceso de eventual revisión que cumple la Corte Constitucional.
Esta solución diseñada por esta
Corporación con el propósito de garantizar el acceso a la justicia de quienes
recibieron un rechazo in limine de su acción constitucional, regula una
situación extraordinaria y excepcional, por lo que no puede extenderse a otros
supuestos en los que el demandante ha tenido acceso al trámite de su acción de
tutela, la cual ha concluido en una decisión de improcedencia. En esta última
hipótesis desaparece la razón que justificó la fórmula ideada por la Corte en
los autos que invoca el actor. En suma, la situación de hecho que plantea el
actor es completamente distinta a la que originó la solución extraordinaria
prevista en los autos 04/04 y 100/08, por lo que resulta impertinente su
invocación.
De otro lado, precisa la Sala que
el requisito de inmediatez que se exige como presupuesto general para la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
debe cumplirse con celo riguroso aún en los casos en que los accionantes acudan
ante los jueces unipersonales o colegiados de igual jerarquía al ente
accionado, para reclamar mediante una nueva acción de tutela la protección del
derecho fundamental que consideran violado con la actuación del órgano de
judicatura demandado.
La
interposición tardía de la nueva acción de tutela en uso de las opciones que
contemplan las ratio decidendi de los autos 004/04 y 100/08 proferidos
por esta Corporación, desencadena la aplicación irrestricta del principio de
inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley o la jurisprudencia constitucional ofrece para el reconocimiento de los
derechos, no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o
la tardanza[26].
7. Del caso concreto:
De
acuerdo con lo expresado en el acápite de los hechos, la demanda de tutela
instaurada por el señor Jairo Alexander Mazo Gutiérrez a través de apoderado,
tiene como propósito cuestionar las decisiones de la Sala de Descongestión de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección
Segunda “A” del Consejo de Estado, mediante las cuales se resolvió, en su
orden, desestimar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho que aquél instauró contra la resolución No. 2136 del 6 de julio de
2000 expedida por el Director General del INPEC, y confirmar íntegramente la
anterior decisión sentenciada por el citado Tribunal. La primera de esas
providencias se produjo el 18 de noviembre de 2004 y la segunda de ellas fue
proferida el 10 de agosto de 2006.
El
accionante presentó el 14 de febrero de 2007, una primera acción de tutela contra
las mencionadas corporaciones judiciales arguyendo menoscabo a los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la
administración de justicia, al buen nombre, a la honra y a la presunción de
inocencia, la cual correspondió al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Cuarta órgano que la admitió, le dio el trámite
sumario y preferente que concluyó con la sentencia de fecha 12 de abril de 2007
que rechazó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor
Mazo Gutiérrez, al considerar que la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales. Dicho fallo de tutela no fue objeto de impugnación.
A
partir de la información que reposa en el expediente, la Sala observa que esa
decisión de tutela fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, en cumplimiento de la parte final del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, ocasión en la cual fue radicada en esta Corporación bajo el número
1.620.074 (folio 488 cdno 1).
La
Sala de Selección número seis de la época, mediante auto del 7 de junio de 2007
dispuso no seleccionar el radicado en mención, lo que motivó que el accionante
acudiera al Defensor del Pueblo pidiendo que se insistiera en la revisión del
expediente (folio 501 ibídem) y remitió sendos escritos dirigidos a cada uno de
los Magistrados que hacían parte en ese momento de la Corte Constitucional
(folios 479 a 500 ejúsdem). El Defensor del Pueblo presentó, el 10 de julio de
2007, escrito de insistencia solicitando la revisión del expediente, pero la
misma no fue aceptada por esta Corporación mediante auto del 26 de julio de ese
año.
Posteriormente,
casi dos años después, el accionante invocando la formula establecida en los
autos 004/04 y 100/08, presentó el 3 de marzo de 2009 una nueva acción de
tutela ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que
dispuso la remisión inmediata del expediente al Consejo de Estado por
competencia (folio 516 cdno 1). La Sala Cuarta del Consejo de Estado admitió a
trámite esa nueva tutela y por segunda vez, a través de sentencia fechada el 1°
de abril de 2009, rechazó por improcedente el amparo bajo la consideración del
quebrantamiento al principio de inmediatez, sumada a que el actor ya había
formulado tutela con idénticos hechos y pretensiones. Dicha tutela fue objeto
de selección y es la que en este momento centra la atención de esta Sala de
Revisión.
De
lo antes expuesto, la Sala advierte:
a) La primera acción de
tutela que interpuso el accionante fue admitida a trámite y terminó el
procedimiento de instancia con sentencia que rechazó el amparo por
improcedente, por lo cual aquel no podía hacer uso de los criterios
establecidos en los autos 004/04 y 100/08 toda vez que su situación es
diametralmente opuesta a las allí tratadas. Nótese que esa tutela jamás fue
objeto de un auto que la rechazara in limine o no la admitiera a
trámite, por lo cual el supuesto fáctico se torna diferente.
b) Al verificar la posible
existencia de temeridad en el presente caso, la Sala observa lo siguiente:
a.
Identidad en el accionante: La acción de tutela en los dos casos
fue interpuesta por Jairo Alexander Mazo Gutiérrez a través de apoderado
judicial.
b.
Identidad en el accionado: En los dos casos, la acción se
interpone contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativa de
Cundinamarca y la Sección Segunda “A” del Consejo de Estado.
c.
Identidad Fáctica: En las dos acciones se invoca la protección de
los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad
ante la ley y las autoridades, al buen nombre y la honra. Nótese que así lo
precisa el accionante a folios 23 y 24 del expediente, al indicar que formuló
anterior acción de tutela con idénticos hechos y pretensiones. En efecto, los
fundamentos fácticos que, según el accionante, sustentan la violación, son los
mismos, esto es, el menoscabo a sus derechos fundamentales cuando el Director
del INPEC expidió la resolución No. 2136 de fecha 6 de julio de 2000 en la cual
lo retiró discrecionalmente del cargo de Dragoneante, alegando inconveniencia
en el servicio, y en ambos casos de tutela solicita dejar sin efectos la
sentencia de segunda instancia que desestimó sus pretensiones de nulidad y
restablecimiento del derecho en procura de no aplicar la mentada resolución.
d.
Ausencia de justificación para interponer la nueva acción: El
peticionario argumenta la procedencia de esta nueva solicitud de amparo
constitucional en aplicación a los autos 004/04 y 100/08 que dictó la Corte
Constitucional, pero como se explicó en líneas precedentes, sus alcances solo
cobijan los autos que rechacen in limine o no admitan a trámite una
acción de tutela y no las sentencias que resuelven la acción constitucional. El
argumento que presenta el actor, además de no ser aplicable al caso concreto,
no tiene la potencialidad de modificar la situación procesal generada por el
señor Jairo Alexander Mazo Gutiérrez.
En conclusión, encuentra la Sala
que no existen nuevas circunstancias fácticas ni jurídicas que justifiquen una
nueva solicitud de amparo.
No obstante lo anterior, la Sala
considera que en el presente caso no se evidencia que la actuación sea dolosa o
de mala fe, toda vez que fue el señor Mazo Gutiérrez quien en su escrito de
tutela manifestó que había presentado acción de tutela contra los mismos
sujetos y por los mismos hechos; por lo tanto, no se desvirtúa la presunción de
buena fe en las actuaciones del demandante y en consecuencia, no se sancionará
por temeridad. La ausencia de mala fe se ratifica con la desafortunada
interpretación y alcances excesivos que otorgó a los autos 004/04 y 100/08
proferidos por esta Corporación, los cuales carecen de aplicación en el caso
concreto.
A pesar de la identidad que
revelan las acciones, no hay lugar a sancionar al actor por cuanto su actuar se
ciñó al postulado de la buena fe constitucional. Por consiguiente, estima la
Corte acertado que el juez constitucional rechazara por improcedente la
solicitud de amparo sin declarar la temeridad e imponer sanción por tal actuar.
c) La interposición de dos
tutelas por los mismos hechos, contra las mismas corporaciones judiciales, y en
procura de un mismo objeto, es una posibilidad que va en contra del principio
de cosa juzgada, porque cuando la primera sentencia de tutela fue remitida a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, y ésta decidió no escogerla, la
consecuencia jurídica inmediata es la ejecutoria formal y material de esa
sentencia, con lo que operaba el fenómeno de la cosa juzgada.
d) En el caso bajo estudio,
no se encuentra configurado el presupuesto de la inmediatez como requisito de
procedibilidad de la tutela, habida consideración de que la providencia
judicial de segunda instancia que pretende atacar el accionante por vía
constitucional data de 10 de agosto de 2006, y la presente tutela la interpuso
hasta el mes de marzo de 2009, es decir, casi 3 años después de producirse
aquella decisión, término que a todas luces no es razonable y proporcional,
máxime si se tiene en cuenta que busca una protección actual, inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales.
De
modo que, no existen razones que permitan justificar que el accionante hubiese
formulado una segunda acción de tutela por hechos y pretensiones frente a las
cuales se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, y menos haciendo uso de la
formula contemplada en los autos 004/04 y 100/08 que eran inaplicables para el
caso. Además, advierte la Sala que, en tratándose de tutelas contra
providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante
aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la
presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se
vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo
reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de
las sentencias[27].
Como
acertadamente lo concluyó la sentencia de instancia, la acción de tutela contra
la providencia del 18 de noviembre de 2004 de la Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y contra la sentencia del 10 de agosto
de 2006 de la Sección Segunda “A” del Consejo de Estado, es improcedente por no
cumplir con el presupuesto de inmediatez y porque el actor ya había incoado
otra acción de tutela con idénticos fundamentos de hechos y de derecho, en la
cual se le negó el amparo constitucional.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas, la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 1° de abril de 2009,
mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por
Jairo Alexander Mazo Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección Tercera y
el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda
– Subsección “A”.
Segundo. Por
Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
[1] Cfr. folio 5 del expediente.
[2] Cfr. folio 526 ibídem.
[3] Cfr. folio 544 del expediente.
[4] Cfr. folio 209 del expediente.
[5] Cfr. folio 549 ibídem.
[6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-907/06, SU-881/05,
C-590/05, T-642/05, T-1042/04, T-057/04, SU-159/02, SU 1184/01, T-1030/01,
T-231/94, y C-543/92.
[7] En los términos del artículo 86 de la Constitución Política.
[8] Sobre este carácter ver las sentencias T-751/05,
T-741/05
y T-068/05.
[9] Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y
C-543 de 1992, entre otras.
[10] Ver sentencia C-590/05.
[11] Como lo recuerda la sentencia T-606/04, la definición de estos
requisitos –tal y como la conocemos- aparece por primera vez en la sentencia
T-441 de 2003.
[12] Ver en especial las sentencias T-156 de 2009 y T-189 de 2009.
[13] Ver Sentencias T-802 y T -633 de 2004 M.P, Marco Gerardo Monroy
Cabra T-728 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-890 y T-1047 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[14] Sentencia T-1047 de 2006.
[15] Ver Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa
[16] Sentencia T-013 de 2005.
[17] Sentencia T-860 de 2006.
[18] Sentencias T-016/06, T-282/05 y SU-961/99.
[19] Sentencia T-158/06.
[20] Sentencia T-018/08.
[21] Sentencia T-189/09.
[22] Ver entre otras las sentencias T-1034-05, T-1134-05, T-586-06,
T-939-06, T-923-06.
[23] Al respecto ver las sentencias T-300-96, T-082-97, T-080-98,
T-303-98, T-1034-05, T-1134-05, T-586-06, T-923-06.
[24] Ver sentencia T-951-05
[25] Ver sentencia T-331/09. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[26] Sentencia T-301 de 2009. M.P. Mauricio
González Cuervo.
[27] En sentencia T-189 de 2009 esta misma
Sala de Revisión hizo referencia a ese criterio y trajo a colación lo
establecido en sentencia T-055/08 sobre el principio de inmediatez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.