T-491-08
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Sentencia T-491/08
ACCIDENTE DE TRANSITO-Alcance de la atención en salud
DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte
para paciente y acompañante
ACCIDENTE DE TRANSITO-Deber de la Central de Seguros de cubrir
los costos del desplazamiento y de su acompañante
Referencia: expediente T-1811140
Acción de tutela instaurada por Lianys
Vanessa Alba Arias contra el Central de Seguros (SOAT).
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de
mayo de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Valledupar, dentro de la acción de tutela iniciada por Lianys Vanessa Alba
Arias contra el Central de Seguros (SOAT).
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de febrero catorce (14) de dos mil ocho (2008)
proferido por la Sala de Selección Número Dos.
1. Hechos
Lianys Vanessa Alba Arias interpuso acción de tutela
contra el Central de Seguros (SOAT) por considerar que dicha entidad ha
vulnerado sus derechos a la vida y a la salud. Relata que fue atropellada el 19
de abril y remitida inmediatamente a urgencias en la clínica de Valledupar, en
donde recibió atención médica, la cual fue cubierta con el SOAT del vehículo.
Posteriormente ha requerido continuar con la atención médica debido a que le: “(…)
ha quedado una secuela: dolor fuerte en la región lumbar irradiado hacia la
pierna derecha, síntomas de hormigueo y adormecimiento, no puedo estar mucho
tiempo de pie, no puedo estar mucho tiempo sentada, porque se intensifica el
dolor”. El médico tratante le diagnosticó trauma lumbar y ordenó la
práctica de una resonancia magnética para determinar con precisión las lesiones
sufridas con ocasión del accidente y la atención de neurocirujano. Le
informaron que estos servicios médicos sólo los puede recibir en Barranquilla,
que ella debe desplazarse y cubrir con todos los gastos y posteriormente estos
serán reembolsados pero afirma que carece de recursos económicos para asumir
dichos costos por lo que no ha podido practicarse el examen.
Con base en lo anterior solicita la práctica del
examen ordenado, el pago de los servicios médicos y los costos de
desplazamiento y alojamiento anticipadamente, para ella y un acompañante ya que
el examen requiere hospitalización, y el pago de la incapacidad causada desde
el primer día del accidente y los daños y perjuicios derivados de la
disminución de su capacidad física.
2. Decisión objeto de Revisión
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar,
mediante providencia del 17 de julio de 2007, denegó el amparo solicitado por
considerar que la entidad accionada no estaba negando la atención médica sino
que estaba indicando que los gastos serían reembolsados a la accionante con posterioridad
a la práctica del examen, por lo que no procedía el amparo.
3. Alcances de la atención en salud en accidentes de
tránsito
El artículo 1° del Decreto 3990 de 2007 describe los
servicios médico quirúrgicos a que tienen derecho las víctimas de accidentes de
tránsito en los siguientes términos: “Se entienden por servicios
médico-quirúrgicos todos aquellos servicios prestados por una Institución
Prestadora de Servicios de Salud habilitada para prestar el servicio específico
de que se trate, destinados a lograr la estabilización del paciente, el
tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del accidente de
tránsito o del evento terrorista o catastrófico y a la rehabilitación de las
secuelas producidas. Igualmente se entienden los servicios suministrados por
una IPS respecto de la atención inicial de urgencias.”
El mismo artículo contempla los eventos en que los
servicios deben prestarse en otro Municipio: “Sólo podrá efectuarse remisión
de pacientes a la red de otro municipio en aquellos casos en los cuales se
trate de la red más cercana posible o cuando quiera que en el municipio en que
ocurrió el evento no se cuente con el nivel de complejidad requerido.”
Por su parte el artículo 2° indica que cuando el
vehículo involucrado en el accidente de tránsito cuanta con SOAT, es la entidad
aseguradora la que tiene a su cargo el cubrimiento de los servicios: “Las
personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito
ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y
prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a
la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños
causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la
póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de
accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados (…)”,
entre los servicios médicos señala:
“a) Atención inicial de urgencias y
atención de urgencias;
b) Hospitalización;
c) Suministro de material
médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis;
d) Suministro de medicamentos;
e) Tratamientos y procedimientos
quirúrgicos;
f) Servicios de diagnóstico;
g) Rehabilitación, por una duración máxima
de seis (6) meses, salvo lo previsto en el presente decreto respecto del
suministro de prótesis”
El pago de los costos de los servicios médicos
prestados para el tratamiento de los daños sufridos en accidentes de tránsito,
según el artículo 3°, funciona bajo un sistema de reembolso, según el cual, las
instituciones prestadoras de servicios o las personas naturales directamente,
después de prestar el servicio o pagar por él, solicitan a la entidad
aseguradora su reembolso: “Tendrán acción para reclamar las indemnizaciones
por las coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la Subcuenta ECAT
del Fosyga, según corresponda, las instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas o privadas habilitadas para brindar los servicios específicos de
que se trate de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores, que
hubieren prestado dichos servicios o quienes hubieren cancelado su valor;(…).”
Todo lo anterior bajo la premisa, establecida en el
artículo 10° de que no existen exclusiones en la cobertura de daños corporales
en accidentes de tránsito: “El seguro obligatorio de daños corporales
causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, no se encuentra sujeto
a exclusión alguna y, por ende, ampara todos los eventos y circunstancias bajo
las cuales se produzca un accidente de tránsito de conformidad con lo definido
en el presente decreto.”
4. El caso concreto
En el presente caso la accionante vive en Valledupar y
requiere desplazarse a Barranquilla para practicarse una resonancia magnética y
ser atendida por un neurocirujano, según lo ordenado por el médico tratante. Los
servicios médicos ordenados y el desplazamiento para recibirlos se encuentran
cubiertos por el seguro, a cargo de Central de Seguros en el caso concreto,
según la regulación descrita en el aparte anterior. Luego, no es el derecho de
la accionante a recibir estos servicios médicos ni el deber de Central de
Seguros de cubrir su costo lo que se debate.
En cambio, la accionante afirma que carece de recursos
económicos para cubrir los costos del desplazamiento a Barranquilla, aún cuando
posteriormente le sean reembolsados.
En relación con el derecho al pago de desplazamientos
para recibir atención médica la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que a las entidades prestadoras de salud les asiste el deber de
asumir los gastos de transporte y manutención de los pacientes y de sus
acompañantes, siempre que el traslado, estadía y acompañamiento sea
indispensable para acceder al servicio de salud.[1]
Esta regla se ha justificado en que eventualmente la posibilidad de trasladarse
es la condición para acceder a la atención médica:“(…) la accesibilidad y el
acceso efectivo al servicio público de salud comprende un todo inescindible,
siendo posible la protección constitucional del derecho en aquellos casos en
los cuales se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios
suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”.
Sin embargo, en el presente caso, como antes se dijo, el
desplazamiento se encuentra claramente incluido dentro de la atención médica a
que tiene derecho la accionante y es sólo el sistema de reembolso mediante el
cual se cubren los gastos causados, la barrera que ha impedido el acceso. En
este caso, (i) la accionante probó que carece de recursos económicos
para asumir directamente el traslado[2],
(ii) el servicio fue ordenado por el médico tratante[3] y (iii) no
existe en el lugar de residencia de la accionante otra entidad que preste los
servicios médicos que requiere[4]
para poder determinar el tratamiento de una lesión que le resulta dolorosa e
incapacitante. Como se dijo, Central de Seguros no ha negado el cubrimiento del
costo del desplazamiento de la accionante para la práctica del examen y la
consulta con especialista y en comunicación telefónica le informó que el mismo
se encontraba dentro de la cobertura prevista por el seguro,[5] sin embargo, en el
presente caso el sistema de reembolso resulta inidóneo en razón de que ella
carece de capacidad para cubrir anticipadamente los costos.
Por las anteriores razones, se ordenará en la parte
resolutiva de esta providencia a Central de Seguros que cubra anticipadamente
los costos del desplazamiento de la accionante, y su acompañante en caso de ser
requerido, para la práctica del examen y la atención por especialista ordenados
por el médico tratante.
6. Finalmente, en relación con el pago de las
incapacidades y las indemnizaciones que la accionante afirma que se han
causado, estas no corresponden a la aseguradora del SOAT según las normas
legales vigentes[6].
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Valledupar y en su lugar CONCEDER la tutela
de los derechos fundamentales a la a salud, en conexidad con la vida, de Lianys
Vanessa Alba Arias.
Segundo.- ORDENAR a Central de Seguros que si aún no
lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a parir de la
notificación de la presente sentencia, cubra anticipadamente los costos del
desplazamiento de la accionante a Barranquilla, y su acompañante en caso de ser
requerido, para la práctica del examen y la atención por especialista ordenados
por el médico tratante.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar notificará esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Entre muchas otras ver sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto)
[2]
En el folio 18 del cuaderno 2, aporta prueba de que trabaja como empleada
dependiente y devenga un salario mínimo.
[3]
En los folios 11 y 19 del cuaderno dos se adjuntan las órdenes para el examen y
la revisión por el especialista.
[4]
En el escrito de tutela la accionante afirma que en la IPS donde ha venido
recibiendo atención le indicaron que en Valledupar no había donde practicar el
examen y que por eso debía desplazarse a Barranquilla, sin que Central de
Seguros haya intervenido para desvirtuar esa afirmación.
[5]
Si bien Central de Seguros no intervino en el proceso, a pesar de haber sido
vinculada por el juez de instancia, la accionante en el escrito de tutela
afirma que se comunicó telefónicamente con la entidad y esta le indicó que
efectivamente cubría los desplazamientos pero en la modalidad de reembolso.
[6]
Decreto 3990 de 2007, Artículo 2°: “Parágrafo 6°. Las incapacidades temporales
que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito serán cubiertas
por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere
afiliada la víctima, si el accidente fuere de origen común, o por la
Administradora de Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como
accidente de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.