T-491-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-491/05
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
por despido/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por despido
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad del empleador no es absoluta
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Interpretación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Condiciones cuando existe una asociación sindical
REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS
PLIEGO DE PETICIONES-Orden al empleador
para iniciar negociaciones sobre éste
Referencia:
expediente T-993858
Acción de tutela instaurada por Cleón Martínez
Hudgson y otros contra Servincluidos Ltda.– Hotel Aquarium Super Decamerón
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Penal del Circuito del Distrito del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de tutela iniciado por Cleón
Martínez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther Contreras Ávila, Eduardo Rosales
Bertel, Santander Caro Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la Hoz,
Luisa María Caraballo Padilla, Sabina García Ramos, Edgar Ríos Roa, Marie
Hellen Brown, Luis Carlos Velásquez, Fanny Luz Pérez, María Carrillo, Jairo
Narváez, Doris Stella Quiñónez, Rodrigo Ayola Salcedo y Andrés Pedraza contra
la Sociedad Servincluidos Ltda.– Hotel Aquarium Super Decamerón
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Cleón Martínez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther Contreras Ávila,
Eduardo Rosales Bertel, Santander Caro Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio
de la Hoz, Luisa María Caraballo Padilla, Sabina García Ramos, Edgar Ríos Roa,
Marie Hellen Brown, Luis Carlos Velásquez, Fanny Luz Pérez, María Carrillo,
Jairo Narváez, Doris Stella Quiñónez, Rodrigo Ayola Salcedo y Andrés Pedraza
entablaron, a través de apoderado, una acción de tutela contra la Sociedad
Servincluidos Ltda.– Hotel Aquarium Super Decamerón, por considerar que esta
les vulneró sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., art. 53), al debido
proceso (C.P., art. 29), a la asociación y libertad sindicales (C.P., art. 39)
y a la negociación colectiva (C.P., art. 55). Los hechos que dieron origen a la
acción de tutela son los siguientes:
1. El día 21 de mayo de 2004, el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y
Similares de Colombia, HOCAR – sindicato cuya personería jurídica data de 1934
y que cuenta con una subdirectiva seccional en San Andrés Islas - aceptó la
afiliación de Cleón Martínez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther
Contreras Ávila, Eduardo Rosales Bertel, Santander Caro
Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la Hoz, Luisa
María Caraballo Padilla, Sabina García Ramos, Edgar Ríos Roa, Marie
Hellen Brown, Luis Carlos Velásquez, Fanny Luz Pérez, María
Carrillo y Jairo Narváez, quienes para esa época trabajaban al
servicio de la Sociedad Servincluidos Ltda.– Hotel Aquarium Super Decamerón,
por medio de contratos a término fijo. Luego, el día 13 de junio, HOCAR aceptó
también la solicitud de afiliación de Doris Stella Quiñónez, Rodrigo Ayola
Salcedo y Andrés Pedraza, quienes contaban con contratos de trabajo a término
indefinido con la misma sociedad.
2. El día 10 de junio, la seccional San
Andrés de HOCAR celebró una asamblea general parcial de los afiliados
vinculados laboralmente al Hotel Aquarium Super Decamerón de San Andrés. En la
asamblea se decidió presentar un pliego de peticiones y se nombró a los
miembros de la comisión negociadora. En esa misma fecha, el sindicato le envió
copia de todos estos documentos – y de otros más - a la Directora del
Ministerio de Protección Social en la Isla.
3. El día 11 de junio de 2004, directivos
de HOCAR se presentaron en el hotel con el fin de entregarle a su gerente una
comunicación en la que le informaban sobre los empleados del Hotel que se
habían afiliado al Sindicato. La comunicación iba dirigida a Francisco Díaz
Mateus Vidal, “Gerente Hotel Aquarium Super Decamerón, Representante Legal o quien
lo represente.” El señor Díaz Mateus se negó a recibir la carta, situación de
la cual dejó constancia el directivo de HOCAR.
En el mismo día, los dirigentes
sindicales hicieron entrega del pliego de peticiones en el hotel, a pesar de
que el señor Díaz Mateus se negó a recibirlos.
4. En vista de lo anterior, el sindicato
procedió a enviarle el pliego de peticiones al señor Díaz Mateus a través de
Servientrega. En la guía se anotó que el remitente era el “SINDICATO HOOKAL SEC
SAI.” El mismo día 11 de junio, el Gerente General del Hotel Aquarium Super
Decamerón, Gerardo Alfonso Camacho Beltrán, le devolvió a Servientrega la
comunicación que le fuera enviada, con la siguiente nota: “Por medio de la
presente estamos haciendo devolución de un sobre cerrado que llegó a nombre del
señor “Vidal Francisco Díaz Mateus Gerente Hotel Aquarium Super Decamerón
Representante Legal o quien lo Represente, a pesar de que el señor Díaz trabaja
en este Hotel, él no es Representante Legal del Hotel Aquarium Super Decamerón,
para que este sobre retorne a su remitente.”
5. El mismo día 11 de junio, los señores
Cleón Martínez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther Contreras Ávila, Eduardo
Rosales Bertel, Santander Caro Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la
Hoz, Luisa María Caraballo Padilla, Sabina García Ramos, Edgar Ríos Roa, Marie
Hellen Brown, Luis Carlos Velásquez, Fanny Luz Pérez, Jairo Narváez y María
Carrillo recibieron la siguiente carta de parte del señor Vidal Francisco Díaz
Mateus, quien se identificó como representante legal del Hotel:
“Por medio de
la presente le comunicamos que la empresa ha resuelto dar por terminado
unilateralmente su contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28,
inciso 3º.
“La
determinación es efectiva a partir del día de hoy, inclusive.
“Le solicitamos
acudir a la oficina de Recursos Humanos para diligenciar los trámites legales
de retiro, y recibir los emolumentos correspondientes a la liquidación del
contrato, incluida la indemnización porque (sic) se deriva la norma legal en
mención.
“Le damos las
gracias por los servicios prestados.”
La misma carta fue recibida por los
señores Doris Stella Quiñónez, Rodrigo Ayola Salcedo y Andrés Pedraza los días
14 y 15 de junio.
Los trabajadores despedidos fueron
indemnizados.
6. El día 25 de junio de 2004, el abogado
Carlos Hernando Gómez, actuando en nombre y representación de los empleados
despedidos, instauró una acción de tutela contra Servincluidos Ltda.– HOTEL
AQUARIUM SUPER DECAMERON, representada por el señor Vidal Francisco Díaz
Mateus, gerente encargado en la sucursal de San Andrés.
Manifiesta que en este caso “la facultad
legal de terminación de los contratos de trabajo que tienen los patronos fue
ejercida como retaliación al atrevimiento de los trabajadores de afiliarse a un
sindicato y de presentar un pliego de peticiones.” Afirma que esta afirmación
se corrobora cuando se observa que “los únicos despedidos fueron los
trabajadores que se afiliaron al sindicato HOCAR. Ningún otro trabajador fue
despedido de manera injusta en esta oportunidad.”
Afirma que, a la fecha, la empresa
demandada se había negado a “dar inicio a las conversaciones en etapa de
arreglo directo para la discusión del pliego de peticiones. Así mismo, no ha
comunicada al Sindicato HOCAR qué personas van a representar los intereses de
la empresa en el trámite de la negociación colectiva.”
Solicita que el juez de tutela le ordene
a la sociedad demandada que: i) reintegre en sus respectivas labores a los
trabajadores demandantes; ii) permita que los demandantes ingresen a las
instalaciones del Hotel para cumplir con las labores que les corresponden; iii)
cese toda actividad dirigida a desconocer las garantías individuales y
colectivas de sus poderdantes; y iv) inicie las conversaciones en arreglo
directo sobre el pliego de peticiones.
Expone que en este caso es procedente la
tutela, a pesar de la existencia de las vías laborales ordinarias, “por cuanto
resulta a todas luces evidente que en los procesos ordinarios individuales
iniciados o que pretendan iniciar los actores no se llegaría a dilucidar si
colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido fue vulnerado
en su caso el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el
derecho fundamental del sindicato en sí mismo, como organización, se ve
vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral
de 18 trabajadores, y sobre todo, los únicos sindicalizados.” Aclara que
mediante la tutela no se persigue ninguna reclamación de índole patrimonial o
económica, temas que se adelantarán por separado ante la justicia laboral.
II. DECISIONES JUDICIALES
7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de San Andrés Islas ordenó la práctica de distintas pruebas. Así, se recibió la
declaración del señor José López Caballero, el empleado de SERVIENTREGA que fue
al Hotel a entregarle el sobre al señor Vidal Francisco Díaz. Manifestó el
señor López:
“Yo me presenté
con el sobre urbano en el Hotel Aquarium en el departamento de Contabilidad,
preguntando por la persona a quien iba dirigido el sobre (...) la secretaria me
recibió el sobre e inmediatamente lo llevó al señor comenzaron a conversar en
la oficina y esperando a que la secretaria le diera al señor para que lo
firmara al momento vi que se demoraban en la oficina dejaron la puerta medio
abierta y vi al señor en la oficina a quien iba dirigido el sobre a quien
conozco de vista, quien es calvito, blanco, quien se viste generalmente de
blanco, y la muchacha sale y me dice que el señor Mateus no se encuentra en el
Hotel, luego me dijo que lo ubicaría por celular y luego me dijo que no se
encontraba en ninguno de los teléfonos ni el fijo ni el celular, después se
paró uno de los muchachos empleados cierra la puerta donde esta el señor dentro
de la oficina (...) Le dije a la muchacha que es lo que pasaba porque yo
necesitaba mi tiempo, al replicarle de lo que estaba pasando se puso toda
nerviosa y le dijo a su compañero por qué cierra la puerta, entonces al
instante dijo que no tenía llaves de la puerta. Yo me desesperé y le dije que
si el señor no quería firmar que firmara ella con nombre legible y número de
cédula, después me sentí engañado, ella vino sacó las llaves de su bolsillo y
abrió la puerta después de que había dicho que no las tenía. Le expliqué a ella
que me firmara la guía con el nombre de ella y cédula ya que el señor se está
negando, quien firmó y se quedó con una copia (...) No sé a que se debió esa
reacción, pero fue muy sospechoso y al momento de ponerme furioso fue que se
dignaron a firmar el recibo.”
También se
recibieron las declaraciones de Libardo Luis Espitia López y Carlos Eduardo
Agamez Sánchez, los directivos seccionales de HOCAR que presentaron el pliego
de peticiones al señor Díaz Mateus. Ambos coinciden en que el señor Díaz los
recibió a las 11:00 A.M. y que le entregaron el pliego de peticiones y la lista
de empleados del Hotel afiliados al sindicato. Él se retiró y volvió a las
12:30 P.M., con el abogado, para manifestarles que no podía recibir el pliego.
Luego, por la tarde, los empleados que se habían afiliado al sindicato
recibieron las cartas de despido.
Igualmente, el Juzgado recibió los
certificados de existencia y representación del Hotel Aquarium Super Decamerón
y de la empresa Servincluidos Ltda., los cuales le fueron enviados por la
Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia. En el certificado de
Servincluidos Ltda. se anota que es un certificado de matrícula de sucursal,
que la casa principal de la empresa se encuentra en Cartagena y que su sucursal
en la isla era el Hotel Aquarium Super Decamerón. Por su parte, en el
certificado del Hotel se anota que es un certificado de existencia y
representación legal para sucursales, y allí consta que el señor Vidal
Francisco Díaz Mateus actuaba como gerente encargado a partir del acta N°
01-7/02 de la Junta de Socios del 17 de julio de 2002, inscrita el 23 de julio
del mismo año, y que para el ejercicio de distintas facultades requiere de la
autorización del gerente general.
La Cámara de Comercio envió también copia
del acta del 2 de diciembre de 1998 de la Junta de Socios de Servincluidos
Ltda. en la que se aprobó abrir una sucursal en San Andrés Islas, representada
en el Hotel Aquarium Super Decamerón.
8. El apoderado de la sociedad
Servincluidos Ltda. manifiesta, en primer lugar, que el Hotel Aquarium Super
Decamerón no es una entidad, sino un mero establecimiento de comercio. Por eso,
el Hotel no tiene representante legal, pues tampoco tiene personería jurídica.
Anota que al representante legal de la sociedad Servincluidos Ltda. nunca se le
presentó un listado de 15 trabajadores y que el que se adjuntó a la demanda no
daba cuenta de ello, “pues está dirigido a Francisco Díaz Mateus Vidal, persona
diferente de quien representa a la empresa; además, el escrito aludido no está
direccionado hacia la sociedad que aquí apodero; se lee en él que se dirige al
‘Gerente Hotel Aquarium Super Decamerón o al Representante Legal o a quien lo
represente.’ Lo mismo se predica de la supuesta presentación de un pliego de
peticiones, que mi poderdante desconoce, al igual que se encuentren afiliados
trabajadores suyos a la organización sindical.”
Por otra parte, asevera que la tutela no
es procedente, pues los actores cuentan con las acciones ante la jurisdicción
laboral. Al respecto menciona que en la sentencia T-1271 de 2001 la Corte
manifestó que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro
mecanismo judicial. Además, expresa que como todos los demandantes fueron
debidamente indemnizados ninguno se encuentra en una situación de peligro
inminente que amerite acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.
El apoderado acompaña a su escrito el
poder que le fue conferido por Vidal Francisco Díaz Mateus, como representante
legal de la SERVINCLUIDOS Ltda, al igual que copia de todos los contratos de
trabajo de los actores, de sus liquidaciones y de las consignaciones
correspondientes en el Banco Agrario de Colombia. Posteriormente, anexó copia
de un auto dictado por la Dirección Territorial del Ministerio de Protección
Social, en el que se inicia una actuación administrativa laboral contra el
Hotel, por su presunto rechazo a negociar el pliego de peticiones y por la
acusación sobre violación del derecho a la asociación sindical.
9. En su sentencia del 12 de julio de
2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla negó por
improcedente la tutela impetrada.
En la providencia se expresa que el art.
64 del CST autoriza al patrono a terminar unilateralmente los contratos de
trabajo. Se señala también que el demandado aportó copias de los pagos hechos
por concepto de indemnización a los trabajadores despedidos, por lo cual es
claro que estos no se encuentran en una situación de perjuicio irremediable.
De otra parte, manifiesta que “respecto
al derecho de asociación sindical y al libre ejercicio de la actividad sindical
existen medidas de carácter administrativo, laboral y penal para provocar la
sanción del empleador, las cuales se encuentran contempladas en el art. 354 del
CST y en el art. 200 del Código Penal, por medio de los cuales queda prohibido
a cualquier persona atentar contra el derecho de asociación sindical.” Sobre
este punto precisa que en el proceso se demostró que la Dirección Territorial
del Ministerio de Protección Social adelanta “una investigación administrativa
laboral por la presunta negativa de negociar el pliego de peticiones por parte
del representante de la sociedad accionada (...) y además se busca establecer
la presunta violación a la protección del derecho de asociación consagrado en
el art. 354 del CST.”
Igualmente, apunta que la Corte
Constitucional ha establecido que el juez natural para la resolución de los
conflictos laborales es la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con las
acciones contempladas en los arts. 432 y siguientes del CST. Se apoya para su
afirmación en la Sentencia T-1271 del 2001. Además, resalta que la acción de
tutela no fue instaurada como un mecanismo transitorio.
10. Mediante
providencia del 27 de agosto de 2004, el Juzgado Penal del Circuito del
Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmo
íntegramente al fallo de primera instancia.
Manifiesta
que la acción no fue instaurada como un mecanismo transitorio, que los actores
no se encuentran ante un perjuicio irremediable y que es claro que ellos
cuentan con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos.
Además, expresa que la posición de la Corte Constitucional sobre este punto se
ha modificado, como habría quedado claro en la sentencia T-1271 de 2001.
III.
PRUEBAS RECOPILADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
11. El señor Ariel Perdomo, representante legal
(s) de Servincluidos, concedió poder al abogado Manuel Martínez Sístac, para
que lo representara en el proceso. Este presentó un memorial en nombre de
Hoteles Decamerón Colombia – HODECOL, quien recibió su poder Afirma el
representante que la acción de tutela era improcedente en este caso, por
cuanto: i) sobre los trabajadores despedidos no se cernía una situación de
perjuicio irremediable, dado que se les había pagado todos sus salarios y
prestaciones, además de la indemnización correspondiente; ii) los mismos
trabajadores iniciaron un procedimiento administrativo ante el Ministerio de la
Protección Social; y iii) luego del fallo de tutela de segunda instancia, los
actores entablaron una demanda laboral ordinaria ante el Juez Laboral del
Circuito de San Andrés, contra la sociedad Servincluidos Ltda. “Hotel Aquarium
Super Decamerón, copia de la cual anexa.
12. De la misma manera, con el objeto de obtener
información más precisa para proceder a dictar el fallo de tutela, a través del
auto del 4 de febrero de 2005, la Sala de Revisión ordenó oficiar a distintas
entidades con la solicitud de que respondieran distintos cuestionarios.
13. El
representante legal de la firma SERVINCLUIDOS LTDA., Walter Forero Jiménez,
manifestó que ninguno de los trabajadores del Hotel Aquarium Super Decamerón de
San Andrés se encuentra afiliado a un sindicato, “por cuanto en dicho hotel,
hasta el presente, ha reinado el mejor ambiente de trabajo y la más completa
paz laboral.” A continuación expresa que para el 31 de mayo de 2004 el hotel
contaba con una planta de 150 empleados, con diferentes tipos de contrato, y
luego reafirma que no tenía conocimiento acerca de cuántos de ellos se
encontraban afiliados al sindicato HOCAR o a otro sindicato.
Asegura que durante el año 2004 fueron despedidos
19 trabajadores, todos sin justa causa. Acota que SERVINCLUIDOS LTDA. “no ha
recibido ningún pliego de peticiones, por lo que, obviamente, no existen
negociaciones con el sindicato HOCAR. Sin embargo, se recibieron unos
documentos que iban dirigidos al Hotel Aquarium que es un establecimiento de
comercio distinto de la persona jurídica SERVINCLUIDOS LTDA., por lo que se
devolvió la documentación.”
A la
pregunta acerca de cómo se podía explicar que hubieran sido despedidos sin
justa causa todos los empleados que se habían afiliado al sindicato HOCAR en el
mes de junio respondió que la recesión económica que sufre la isla afectó la
actividad del hotel, lo que condujo a la necesidad de licenciar trabajadores.
Anota que la empresa decidió despedir a aquellos trabajadores que contaban en
sus hojas de vida con sanciones de suspensión y llamadas de atención y que
avisados éstos de lo que se planeaba decidieron organizarse como sindicato para
impedirlo:
“... La empresa con sano orgullo
dirijo y que ha vinculado sostenidamente la mayor cantidad de mano de obra de
la isla de San Andrés (...) prudentemente PLANIFICÓ que para mediados del año
2004, considerada una época de alto turismo, la capacidad hotelera y de
servicios de nuestra empresa tendría un ciento por ciento (100%) de sus
instalaciones ocupadas; sin embargo, la recesión económica que ha afectado a la
Isla de San Andrés (...) trajo una desaceleración considerable de la demanda y
de nuestras expectativas de ocupación hotelera y, para el mes de mayo del 2004
sólo se proyectó en reservas pagadas un porcentaje de ocupación del 55.76% y
para junio sólo del 69.66%, motivo por el cual, con carácter urgente y para
no dar al traste con la compañía y así no perjudicar a la totalidad de los
trabajadores, obviamente tuvimos que replanificar disminuyendo la fuerza
laboral en aquellos departamentos del hotel donde era claro y patético que
sobrarían trabajadores; no obstante, cuando finalmente lo hicimos, previamente
habíamos estudiado todas las hojas de vida y lo justo era sostener a aquellos
que tenían los mejores antecedentes en su trabajo, empero indemnizamos
cabalmente hasta el último centavo a que tenían pleno derecho a aquellos a
quienes nos vimos precisados a separar de la compañía.
“Vale la pena señalar que el número de
trabajadores desvinculados de la empresa para esa fatal temporada del 2004 no
es coincidente con los que presentaron la acción de tutela, lo que permite
colegir que la decisión de la empresa en comento, aunque penosa por cierto,
tuvo un interés eminentemente económico-social en bien general de los restantes
trabajadores que conservan su puesto de trabajo gracias a la prudencia con la
que siempre se ha manejado la compañía.
“Sí nos resultó muy capcioso que al
enterarse verbalmente estos ex colaboradores que deberíamos suprimir su
vinculación porque la oficina de personal se encontraba haciendo este triste
pero necesario discernimiento corrieron a presentar la en este hotel nunca
antes vista petición sindical de que trata la presente acción de tutela, lo que
nos permite sin mucho esfuerzo colegir que, lejos de ser una justa
manifestación orientada a constituir una respetable organización sindical, más
bien es claro que se trató de una maniobra tendiente a impedir las
desvinculación laboral mediante el ropaje de una solicitud sindical, no
importándoles perjudicar a la empresa y por ende a sus compañeros que
conservaban, por sus buenos antecedentes, sus plazas de trabajo.
“Ahora bien, cuál fue el criterio para
desvincularlos? El más justo y equitativo (...) frente a toda la planta de
personal se escogió sólo a aquellos que hubiesen tenido en su hoja de vida
sanciones de suspensión y llamadas de atención, y los poquísimos que no las
tenían, cinco para ser preciso, se optó por ellos por haberse recibidos
reiterados reportes de los jefes de sección en el sentido de carecer de algo
muy importante en la hotelería, cual es la vocación de servicio, personas
apáticas que desatienden sus labores con mucha frecuencia con amabilidad con el
turista y sus compañeros...
“En fin, enterados ellos de la triste
noticia, a las carreras se les ocurrió, entre ellos mismos, hacer una petición
de carácter sindical, por ello la coincidencia observada en la pregunta, pero
la contraevidencia, imposible de prefabricar por la compañía, es absolutamente
demostrativa de lo contrario, pues es patética y probada la caída dramática de
las reservas, luego comprobada por las malas ocupaciones, así como los malos
antecedentes disciplinarios de los escogidos para la desvinculación,
contraevidencias que no admiten contradicción y desnudan ante ustedes la verdad
de este asunto, por lo que es claro no se atentó para nada contra el derecho de
los trabajadores ni mucho menos contra los inequívocos principios de equidad
dentro de los cuales se procedió”
Al escrito
se acompaña un cuadro en el que aparecen las llamadas de atención y las
suspensiones impuestas a cada uno de los trabajadores despedidos en el año
2004. Del cuadro se pueden extraer las siguientes conclusiones acerca de los
empleados del hotel que reúnen la doble condición de haberse afiliado a HOCAR y
de haber sido despedidos:[1]
-
Cinco de ellos
nunca habían sido objeto de sanción alguna – concretamente Fany Pérez, María
Carrillo, Luis Carlos Velásquez, Santander Caro y Sabina García Ramos
-
Cinco de ellos
habían recibido únicamente llamados de atención – Doris Quiñónez, en febrero de
2002 y septiembre de 2003; Norbert de la Hoz, en agosto de 2001 y enero de
2003; Cleón Martínez, en enero y octubre de 2003; Edgar Ríos, en octubre de
2002; y Esther Contreras, en septiembre de 2003
-
Ocho habían sido
suspendidos y en algunos casos también habían recibido llamados de atención,
así: Rodrigo Ayola, 4 suspensiones, en enero de 2000 y marzo, junio y octubre
de 2003; Andrés Pedraza, suspendido en mayo de 2001 y con un llamado de
atención de junio de 2000; Luz Mary Arroyo, suspendida en agosto de 2003; Luisa
María Carballo, suspendida en febrero de 2002 y con llamados de atención de
junio de 2002 y septiembre de 2003; Patrocinio de la Hoz, suspendido en abril
de 2003 y de 2004 y con un llamado de atención de abril de 2003; Jairo Narváez,
suspendido en junio de 2004 y con llamados de atención de septiembre de 2003 y
febrero de 2004; Eduardo Rosales, suspendido en enero de 2003 y con llamados de
atención de noviembre de 2003 y mayo de 2004; Mary Hellen Brown, suspendido en
febrero de 2002 y con llamados de atención de septiembre de 2003 y enero de
2004.
14. En el oficio de respuesta de la Directora
Territorial del Ministerio de la Protección Social se expresó acerca de la
investigación administrativa laboral que se inició en relación con los
despidos:
“... este Despacho a través de la
resolución N 00472 del 24 de diciembre de 2004 conminó a la empresa HOTEL
AQUARIUM SUPER DECAMERON a iniciar conversaciones con los delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica,
Hotelera y Similares de Colombia, HOCAR, Seccional San Andrés o de los
trabajadores en relación con el pliego de peticiones que le fuera presentado para
tal fin. De igual manera se sancionó a la empresa anteriormente mencionada con
una multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo mensual más alto por
cada día de mora en la iniciación de las conversaciones contados a partir del
vencimiento de los cinco días hábiles siguientes al momento de haber recibido
el día 11 de junio de 2004 para su estudio y consideración el pliego de
peticiones. Suma ésa que asciende al valor de Doscientos Veintitrés Millones
Setecientos Cincuenta Mil ($223.750.000) pesos M/te, los cuales deberán ser
consignados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje.
“Contra la resolución Nº 00472 del 24 de diciembre de 2004 fueron
interpuestos los recursos de reposición y apelación. En esta dependencia se
encuentra por resolver el recurso de reposición.”
En el texto de la resolución se anota acerca de
la relación entre el Hotel Aquarium Super Decamerón y la empresa Servincluidos
Ltda. lo siguiente:
“Para este Despacho es claro que el
hecho de que al Hotel Aquarium Super Decamerón le fue presentado el día 11 de
junio de 2004 para su estudio y consideración pliego de peticiones, y este
hecho se evidencia cuando en diligencia llevada a cabo en esta Dirección
Territorial el día 25 de agosto del presente año (ver folio 85) el señor VIDAL
FRANCISCO DÍAZ MATEUS, afirma: ‘...no se recibieron los documentos
sencillamente porque no iban dirigidos a Servincluidos Ltda. que es la empresa
con la cual trabajo” (comillas y puntos suspensivos fuera de texto). En
relación a lo manifestado por el señor DÍAZ MATEUS, y teniendo en cuenta el
certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos
para sucursales expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés que obra en el
expediente, se determina que el Hotel Aquarium Super Decamerón es un
establecimiento de la sociedad limitada Servincluidos Ltda., éste se encuentra
administrado por un gerente que tiene facultades para representar a la sociedad
y por ende desprende que el gerente del Hotel Aquarium Super Decamerón es un
representante del empleador Servincluidos Ltda.
En este sentido, la Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio ha dicho:
‘De las normas citadas y del
Certificado expedido se concluye que el Hotel Aquarium Super Decamerón es un
establecimiento de la sociedad limitada Servincluidos, administrado por un
Gerente que tiene facultades para representar a la sociedad y como usted
manifiesta que ‘en visita realizada ... a las instalaciones del Hotel
mencionado se pudo apreciar que las personas que laboran en él tienen suscrito
contratos de trabajo con la empresa denominada SERVINCLUIDOS LTDA...’ se
desprende que el Gerente del Hotel es un representante del empleador.
‘En este orden de ideas, si el
sindicato hizo entrega del pliego de peticiones al Gerente (e) que aparece
inscrito en el Certificado de la Cámara de Comercio de la Sucursal de San
Andrés de la sociedad Servincluidos Ltda., este representante debió proceder conforme
lo establece el numeral 1° del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
En caso contrario, se debe proceder a imponer la sanción administrativa
establecida en el numeral 2 de la misma norma (ver folios 108 y 109).”
15. El Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia,
HOCAR, Seccional San Andrés, envió una certificación en la que da constancia de
que “[e]n la empresa SERVINCLUIDO LIMITADA (HOTEL AQUARIUM SUPER DECAMERON)
existen en la actualidad 18 trabajadores afiliados al Sindicato HOCAR
Seccional, los cuales fueron despedidos a raíz de la presentación del pliego de
peticiones y se encuentran en espera de ser notificados a la empresa 46
trabajadores más, los cuales no han sido notificados por temor a que los
despidan.”
En el escrito
se anota también que la Seccional del Sindicato en San Andrés cuenta con un
total de 324 afiliados, discriminados así:
Hotel
Decamerón San Luis 115 trabajadores
Hotel
Decamerón Marazul 75 trabajadores
Hotel 127
Avenida S.A. 122 trabajadores
Hotel
Tiuna 4 trabajadores
Hotel
Aquarium Super Decamerón 18 trabajadores
Finalmente,
el Sindicato afirma que, después del despido de los 18 trabajadores, la empresa
se negó a negociar el pliego de peticiones, razón por la cual el Sindicato se
encuentra a la espera de las decisiones en los procesos instaurados.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1.
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la
Constitución Política.
Problema jurídico
2.
En esta ocasión la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿vulneraron la empresa Servincluidos Ltda. y el Hotel Aquarium Super
Decamerón de San Andrés la libertad de asociación sindical y el derecho a la
negociación colectiva de los actores de la demanda, antiguos trabajadores
del Hotel, por cuanto este último procedió a despedirlos - sin justa causa y
con la debida indemnización - días después de que se afiliaran al Sindicato
HOCAR y de que presentaran un pliego de peticiones al mencionado hotel?
La procedencia de la acción de tutela
3. Los
apoderados de la sociedad Servincluidos Ltda. y de la firma Hoteles Decamerón
Colombia – HODECOL - manifiestan que la tutela es improcedente, por cuanto los
actores cuentan con otros mecanismo de defensa y no se encuentran en una
situación que permita prever un perjuicio irremediable. Al respecto anotan que
los demandantes tenían la posibilidad de recurrir a acciones administrativas y
penales, además de que contaban con los recursos propios de la jurisdicción
laboral. Remiten para el efecto a la sentencia T-1271 de 2001 de esta
Corporación.
La anterior
posición es defendida también en el escrito enviado por el representante legal
de la empresa SERVINCLUIDOS Ltda.
Los jueces de
tutela aceptaron este razonamiento y, por lo tanto, decidieron negar el amparo
impetrado, por cuanto la acción era improcedente.
4. En las
pruebas recopiladas se advierte que el sindicato HOCAR inició la actuación
administrativa correspondiente y que ella había conducido a que la Dirección
Territorial del Ministerio de la Protección Social – mediante la resolución Nº
00472 del 24 de diciembre de 2004 – sancionara a la empresa Hotel Aquarium
Super Decamerón con una multa y la conminara a iniciar conversaciones con los
delegados del Sindicato acerca del pliego de peticiones. La empresa interpuso
los recursos administrativos, los cuales no se habían resuelto todavía en el
momento de ser recibidas las pruebas.
De los
documentos compilados se deriva también que, luego de que las acciones de
tutela hubieran sido declaradas improcedentes, el Sindicato HOCAR instauró una
acción laboral ordinaria contra la “sociedad SERVINCLUIDOS Ltda Hotel Aquarium
Super Decamerón.”
5. En vista de
lo anterior, la primera decisión que debe tomar la Sala de Revisión es si la
acción de tutela es procedente en este caso.
Como se ha
afirmado, los apoderados de la empresa Servincluidos Ltda. y de la firma
Hoteles Decamerón Colombia – HODECOL - manifestaron que en la sentencia T-1271
de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis,[2]
se dejó en claro que la acción de tutela no era el instrumento judicial
adecuado para lograr el reintegro de los trabajadores sindicalizados que han
sido despedidos. Ciertamente, la sentencia anunciada plantea que, en principio,
la tutela no es el mecanismo para resolver las controversias de orden laboral.
En el capítulo 2 de la parte resolutiva de la sentencia se expresó:
“2. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia general de la
acción de tutela en materia laboral. Los demandantes cuentan con otro medio de
defensa judicial
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo
constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta, por
principio, improcedente para resolver controversias surgidas con ocasión de una
relación de trabajo, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos idóneos y
eficaces para ello, como se va a explicar:
“Algunos de los accionantes fueron despedidos o trasladados sin
tener en cuenta que, dada su condición de fundadores del Sindicato y debido a su
calidad de miembros de la Junta Directiva del mismo, gozaban de fuero sindical.
Y al parecer el empleador no obtuvo la debida autorización para proceder a
tales despidos o traslados.
“No obstante la legislación laboral regula ampliamente la situación antes
descrita, por cuanto si el empleador no obtiene, previamente el levantamiento
del fuero que protege a los antedichos trabajadores, estos pueden demandar el
restablecimiento de su derecho y la indemnización de los perjuicios causados
mediante un procedimiento ágil, y con el pleno respeto de las garantías
constitucionales de ambas partes -artículo 118 C.S.T.-.
“De ahí que ésta Corte haya previsto que, en principio los
trabajadores aforados no pueden acudir ante el juez de tutela en demanda del
restablecimiento de sus derechos de asociación sindical, quebrantados por su
empleador mediante el desmejoramiento de sus condiciones o el despido, tal como
lo consideró la sentencia SU-036 de 1999...”
Ahora
bien, el apartado 3 de la parte resolutiva de la misma sentencia está dedicado
al tema de la protección de los derechos de la organización sindical. Allí se
señala que si bien la legislación ordinaria tiene previstos diferentes
mecanismos para la protección del derecho a la asociación sindical, la Corte Constitucional
también ha admitido que la acción de tutela es procedente frente a actuaciones
claramente violatorias de este derecho. Sin embargo, en esa ocasión la Sala de
Revisión consideró que no era necesario conceder la protección a través de la
acción de tutela, dado que los hechos del proceso permitían suponer a la Sala
“que la existencia misma de la organización sindical no se encuentra,
actualmente, amenazada”:
“...la legislación tiene previstos diferentes mecanismos para
garantizar los derechos a la asociación sindical, tanto de carácter
administrativo como judicial. En efecto, las autoridades administrativas del
trabajo están autorizadas para imponer multas al empleador –art. 354 C.S.T.-, y
la jurisdicción penal para procesarlo, por las conductas atentatorias de los
derechos sindicales, tipificadas en el Código Penal–art. 200-. Inclusive, la
Corte ha admitido que la acción de tutela procede para la protección de los
derechos de las asociaciones sindicales, ante actuaciones claramente
violatorias de sus derechos constitucionales, entre las que se cuenta el
entorpecimiento de su labor que sea considerado atentatorio de la existencia
misma de la organización sindical[3]
“No obstante en el presente caso tal protección no resulta
necesaria, toda vez que los antedichos mecanismos fueron utilizados, tal como
lo informa el Presidente del Sindicato, en la declaración rendida ante el Juez
de Instancia. Y, muy seguramente, con los resultados esperados, porque los
demandantes no manifestaron lo contrario en la oportunidad de saneamiento
ordenado por esta Sala al Juez de Instancia, en la que, precisamente, los
actuales miembros del Sindicato tuvieron la oportunidad de intervenir. Lo
que permite suponer a la Sala que la existencia misma de la organización
sindical no se encuentra, actualmente, amenazada.[4] (subrayas
no originales)
Por
consiguiente, la Sala de Revisión decidió confirmar la sentencia de instancia,
que había declarado improcedente la acción de tutela:
“En conclusión, la Sala confirmará el fallo de
instancia porque los demandantes pueden acudir a los mecanismos ordinarios de
defensa, administrativos y judiciales, para satisfacer las pretensiones que
elevaron en la presente acción de tutela, ninguno de ellos se encuentra ante la
presencia de un perjuicio irremediable, y todo indica que la situación que
amenazaba a la asociación sindical, se encuentra conjurada.”
6. Posteriormente, la sentencia T-1328 de
2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, trató también acerca de la procedencia
de la tutela en los casos de despido de empleados pertenecientes a un
sindicato. La sentencia versó sobre una demanda de tutela impetrada por la
Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y por varias auxiliares
pertenecientes a la Asociación cuyos contratos de trabajo habían sido
terminados sin justa causa por parte de la empresa American Airlines.[5] Los demandantes
consideraban que los despidos constituían una violación de los derechos al
trabajo en condiciones dignas, justas y estables, al debido proceso, y a la
asociación sindical.
En la sentencia se mencionó que, de acuerdo con el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra particulares procede cuando el
actor se encuentra en una situación de subordinación o indefensión respecto del
demandado y el actor no dispone de otro mecanismo eficaz de defensa judicial. A
continuación, se afirmó que en todos los conflictos referidos a un contrato de
trabajo se cumple con el requisito de la subordinación, pues ésta es una de las
características fundamentales de la relación laboral.
En relación con el medio judicial alternativo, en la providencia se
expresó que la acción de tutela era procedente en aquellos procesos de carácter
laboral en los que se advertía la violación de derechos constitucionales
fundamentales de los trabajadores. Al respecto se transcribió el siguiente
aparte de la sentencia SU-342 de 1995:
“Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo,
entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos
fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen
origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución
corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina
directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la
violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su
solución corresponde al juez laboral”[6].
Por lo tanto, en la sentencia se concluyó que el conflicto que se
analizaba en aquella ocasión sí podía ser juzgado a través de la acción de
tutela:
“En el presente caso, es claro que el objeto de contienda entre American
Airlines y un grupo de trabajadores sindicalizados que prestaron sus
servicios a dicha entidad, aunque versa sobre asuntos laborales legalmente
regulados, se desarrolla en el plano constitucional, pues la violación de los
derechos al debido proceso y a la asociación sindical, en los términos
expuestos en la demanda, se verifica en el escenario del libre ejercicio de
garantías reconocidas y protegidas por la Constitución a todos los trabajadores
y todos los sindicatos, de manera que la apreciación de su eventual respeto o
desconocimiento no está atada necesariamente a la aplicación o interpretación
de la relación contractual o convencional que existió entre las partes.
“La vía del amparo judicial es procedente para examinar la conducta
de las partes enfrentadas y llegar a una solución de la controversia, pues si
bien en la legislación laboral existen acciones y procesos encargados de
resolver asuntos relacionados –v.gr.-, con el fuero sindical, la huelga,
o el acatamiento de los acuerdos convencionales, hay aspectos del derecho
colectivo que afectan el núcleo esencial de derechos constitucionales
fundamentales, cuyo reconocimiento y vigencia no depende del mero consenso
entre las partes, o de su simple incorporación en textos contractuales o
convencionales[7].”
De otra parte, en la aludida sentencia T-1328 de 2001 se afirmó que
si bien el patrono está facultado para dar por terminado, sin justa causa y con
la debida indemnización, un contrato de trabajo, el uso de esta atribución no
puede estar encaminado a entorpecer el ejercicio del derecho de asociación
sindical protegido por la Constitución y los tratados internacionales. Y con el
objeto de poder dilucidar cuál era el animus del empleador en el momento
de declarar la terminación de los contratos de trabajo - en especial si dicho animus
era entorpece el ejercicio de este derecho sindical - se identificaron una
serie de factores concurrentes que debían ser ponderados en cada caso, así:
“Sobre este particular, es necesario señalar que
cuando el empleador ejerce la facultad de terminación unilateral sin justa
causa del contrato de trabajo de trabajadores que están sindicalizados, y los
trabajadores alegan que éste tuvo un ánimo persecutorio, es necesario
establecer cuidadosamente las circunstancias que rodean cada caso particular
corroborando, entre otros factores concurrentes, los siguientes:
“(i.) El número de trabajadores sindicalizados despedidos,
pues es posible establecer distinciones entre la terminación del contrato
laboral que se aplica a un número reducido de empleados y el que cobija a una
porción mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la
estabilidad y existencia misma de la organización sindical.
“(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se
despiden, puesto que también es posible establecer diferencias en las
consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organización, de
algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros
directivos –que necesariamente se encargan de la representación del sindicato y
la promoción de sus intereses-.
“(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al
ejercicio de su facultad de terminación unilateral del contrato sin justa
causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del
sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones.
“(iv.) La oportunidad en que el empleador decide
realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representación de una
organización sindical no es indiferente al hecho de que la terminación de los
contratos de sus afiliados ocurra en vísperas de la expiración de la convención
colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el
empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes;
“(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en
los demás trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el
posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de
trabajo dentro de una empresa. Así, además de la intranquilidad que genera
entre los empleados agremiados, ésta práctica revela la ineficacia de la
agrupación para defender los intereses de sus afiliados. Sin duda, se
desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de
los trabajadores al mismo, pues "aquellos que ya están afiliados pueden
pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para conservar el
puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo
tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han asociado lo
pensarán dos veces”[8];
y,
“(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con
el que el empleador actúa. Este es un elemento fundamental dentro del
ejercicio de ponderación que se propone, pues revela la intención con la que
obra el patrono al acudir a la terminación unilateral, sin justa causa, de los
contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. Así, resulta
inaceptable que éste, prevaliéndose de una atribución legal intente desmembrar
al sindicato, desestimular la afiliación de los trabajadores al mismo, o
perseguir a sus miembros –tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la
Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la
ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los
trabajadores.
“Ahora
bien: la apreciación de estos elementos concurrentes debe hacerse de manera
conjunta y al funcionario competente corresponderá valorarlos para definir si
efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados,
vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, desconociendo las
garantías reconocidas por la Constitución sobre la materia. Por esta vía, se
busca establecer criterios objetivos de ponderación que, como se dijo antes, no
obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el empleador para
terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, impidan que
el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta en una forma –directa
o indirecta- de violación de los derechos de un sindicato expresado, entre
otras maneras, a través de la libertad de asociación sindical, en los términos
ya referidos.
“En estos eventos, sin duda, la conclusión a la que se llegue debe
estar sustentada en pruebas e indicios suficientes que permitan apreciar las
circunstancias en las que el empleador dio por terminado los contratos de
trabajo de miembros del sindicato, para lo cual, en caso de que la información
aportada por las partes resulte incompleta, deberán decretarse las pruebas
conducentes a dicho propósito...[9]
7. El presente proceso gira alrededor de la terminación sin justa
causa del contrato de trabajo de 18 empleados del Hotel Aquarium Super
Decamerón, que se habían afiliado pocos días antes al sindicato HOCAR y habían
decidido presentar un pliego de peticiones a la empresa. Hasta ese momento, los
trabajadores del Hotel no estaban afiliados a ningún sindicato. Por lo tanto,
la pretensión de los trabajadores que luego fueron despedidos era constituir un
sindicato en la empresa, con el objeto de negociar sus condiciones de trabajo
con la misma.
La Sala de Revisión es consciente de que los despidos acusados
pueden ser objeto de acciones ante la jurisdicción laboral, como en efecto ya
lo han sido. Pero la configuración de este caso hace procedente la tutela, dado
que los trabajadores estaban dándole nacimiento al sindicato en el hotel. Por
lo tanto, en este proceso se trata de establecer si el despido de los
trabajadores constituyó una violación de sus derechos fundamentales,
concretamente de su derecho a la asociación sindical y a la negociación
colectiva, contemplados en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política,
respectivamente. De allí que la acción de tutela sea procedente, pues se trata
de establecer si se vulneraron los mencionados derechos constitucionales
fundamentales de los trabajadores en un grado y en un contexto tales que les
impediría constituir un capítulo del sindicato HOCAR en la empresa en la cual
trabajan y adelantar una negociación colectiva.
La situación de los trabajadores cuyos contratos fueron terminados,
sin justa causa y con el pago de indemnización
8. Los trabajadores despedidos manifiestan que la empresa decidió
dar por terminados sus contratos para sancionarlos por su decisión de
vincularse al sindicato HOCAR y de presentar un pliego de peticiones.
Por su parte, el representante legal de Servincluidos Ltda. expresa
que no tenía conocimiento acerca de que alguno de los trabajadores del hotel se
hubiera vinculado a un sindicato. Igualmente, afirma que la afiliación a un
sindicato no es necesaria en el hotel, por cuanto allí había reinado siempre
“el mejor ambiente de trabajo y la más completa paz laboral.” También expone
que el hotel se vio obligado a licenciar a varios de sus trabajadores debido a
la caída en las reservas, y que, con el objeto de hacer más transparente el
proceso, se decidió dar por terminado el contrato de aquéllos que contaban en
sus hojas de vida con sanciones disciplinarias o llamados de atención. Asegura,
entonces, que, advertidos los trabajadores acerca de su inminente
desvinculación, decidieron afiliarse al sindicato y presentar su pliego de
peticiones.
9. Como se observa, las versiones ofrecidas por las dos partes son
contradictorias. Sin embargo, las circunstancias que configuran este proceso le
permiten a esta Sala de Revisión concluir que los despidos tuvieron entre uno
de sus principales fines impedir que los trabajadores del Hotel se afiliaran al
Sindicato HOCAR y exigieran la negociación de las condiciones de trabajo en la
empresa - sin perjuicio de que se advierta que algunos trabajadores sí
encuadran, además, dentro de la justificación que ha ofrecido la empresa para
despedirlos.
Prima facie, varios hechos apoyan la
posición de los actores. Así, por un lado, se observa que el representante
legal de Servincluidos Ltda. manifiesta que para el 31 de mayo de 2004 el hotel
contaba con 150 trabajadores y que durante el año 2004 se decidió dar por
terminado el contrato de 19 de ellos, todos sin justa causa. Pues bien, de los
19 trabajadores licenciados, 18 se habían afiliado al sindicato HOCAR, y 15
habían aprobado la presentación del pliego de peticiones. Precisamente estos 18
trabajadores son los que incoaron la acción de tutela. De esta forma, el 94,7%
de los trabajadores despedidos formaban parte del sindicato. Pero, además, eran
los únicos que hasta ese momento habían decidido afiliarse al sindicato.
Por otro lado, es muy diciente que los primeros 15 despidos se
hubieran comunicado en la tarde del mismo día – 11 de abril – en el que los
directivos sindicales se presentaron al hotel a informar sobre la decisión de
varios empleados del mismo de afiliarse al sindicato y presentar el pliego de
peticiones.
De otra parte, en el expediente se evidencia la actitud reticente
del Señor Francisco Díaz Mateus para reconocer la afiliación de varios de los
trabajadores del hotel al sindicato HOCAR. Cuando los directivos sindicales de
la seccional se presentaron en el hotel con el fin de comunicar la decisión de
varios empleados de integrarse al sindicato y de presentar un pliego de
peticiones, Vidal Francisco Díaz Mateus tomó los documentos y después de
consultar con el abogado de la empresa manifestó que no los podía recibir. En
vista de ello, los dirigentes sindicales decidieron enviar toda la
documentación a través de Servientrega. El empleado de esta compañía relata que
cuando llegó al hotel le dijeron que el señor Díaz no se encontraba, a pesar de
que él mismo lo vio. Luego, le manifestaron que no podían encontrarlo en ningún
teléfono y cerraron la puerta de la oficina en donde se encontraba el señor
Díaz.
Así mismo, el sobre entregado a través de Servientrega fue devuelto
al Sindicato con la manifestación de que el señor Vidal Francisco Díaz Mateus
no era el representante legal del Hotel, pero luego las cartas de despido –
escritas en papel membreteado de Decamerón y con la dirección y los teléfonos
del Hotel Aquarium Super Decamerón – fueron suscritas por el señor Díaz Mateus,
en su calidad de representante legal. También el poder conferido por
Servincluidos Ltda. al abogado que defendió sus intereses ante los jueces de
instancia fue suscrito por el señor Díaz Mateus, esta vez en calidad de
representante legal de Servincluidos Ltda.
En este sentido, llama la atención que los demandados
permanentemente intenten recalcar la diferencia entre la empresa Servincluidos
Ltda. y el Hotel Aquarium Super Decamerón, con el fin de destacar que el pliego
de peticiones se le presentó al Hotel y no a Servincluidos Ltda. Todo ello a
pesar de que Servincluidos Ltda. y el Hotel están íntimamente relacionados,
como lo destaca la Resolución 472 de 2004 de la Dirección Territorial de San
Andrés y Providencial del Ministerio de la Protección Social, en la cual se
decidió imponer una multa al Hotel Aquarium Super Decamerón, por negarse a
iniciar conversaciones sobre el pliego de peticiones que le fuera presentado.
En el certificado de constitución y gerencia de Servincluidos Ltda. que se
adjuntó a una de las pruebas aportadas a la Sala de Revisión aparece claramente
que los socios de esta empresa son el Apartahotel Don Blas S.A. – con 3.360
cuotas – y Hoteles Decamerón Colombia S.A. – con 38.640 cuotas. En el escrito
también consta que “la sociedad Servincluidos Ltda. está vinculada al grupo
empresarial Hoteles Decamerón Colombia S.A., sigla HODECOL.” Igualmente, en
distintos certificados expedidos por la Cámara de Comercio de San Andrés consta
que el Hotel es una sucursal de Servincluidos Ltda. en San Andrés y que el
gerente del Hotel lo representará judicial y extrajudicialmente, previa
aprobación de la Gerencia General de Servincluidos Ltda. También se puede
observar que en los contratos de trabajo de los 15 empleados del hotel con
contrato a término fijo que fueron despedidos el empleador es la sociedad
Servincluidos Ltda. De la misma manera, algunas de las cartas en las que se
comunica a los empleados la decisión de dar por terminado el contrato de
trabajo son escritas en papel membreteado del Hotel, mientras que otras lo son
en papel de “Servincluidos. Servicios Incluidos Ltda. Hotel Aquarium Super
Decamerón San Andrés Islas”, pero todas son firmadas por Vidal Francisco Díaz
Mateus, como representante legal.
Por eso, para los efectos laborales era suficiente con que HOCAR le
comunicara al Hotel Aquarium Super Decamerón acerca de la afiliación de varios
de sus trabajadores al sindicato y de su intención de negociar un pliego de
peticiones, sin que fuera necesario que también buscara la manera de notificar
sobre estos hechos a la empresa Servincluidos Ltda. Como se ha advertido, el
Hotel y Servincluidos Ltda. están íntimamente relacionados, tanto así que, por
momentos, el representante legal del uno pasa a ser representante legal de la
otra. Puesto que ello es así y que este es un hecho notorio para todos,
confirmado por una resolución del Ministerio de Protección Social, no tiene
ningún sentido exigirle al sindicato que entre a establecer diferencias entre
las dos empresas con miras a notificar la afiliación de los trabajadores y su
ánimo de negociar un pliego de peticiones. El señor Díaz Mateus, gerente
encargado del Hotel - y ocasionalmente también representante legal de
Servincluidos - debió remitir la información sobre las afiliaciones y el
pliego de peticiones a la casa principal, es decir, Servincluidos Ltda., en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del
Trabajo.[10]
10. El representante legal de
Servincluidos Ltda. ofrece una justificación plausible para la terminación de
los contratos de trabajo de los actores. El afirma que la decisión de despedir
a varios empleados se originó en la baja en las reservas y ocupación hoteleras
que se pudo observar en los meses de mayo y junio. Aclaró que con el objeto de
que la decisión acerca de las personas que debían ser retiradas fuera lo más
justa y equitativa posible se resolvió que se declarara la terminación del
contrato de los trabajadores con “malos antecedentes disciplinarios.” Para
probar sus afirmaciones, acompaña a su escrito un cuadro titulado “empleados
retirados/2004.”
Varias observaciones se pueden
formular a las aseveraciones del representante legal de Servincluidos Ltda. Por
una parte, es necesario precisar que el cuadro solamente hace referencia a las
sanciones disciplinarias impuestas a los 19 empleados que fueron retirados del
Hotel en el año 2004. En él no consta nada acerca de los demás empleados –
para mayo de 2004, el Hotel contaba con un total de 150 empleados. Esto indica
que del cuadro no se pueden derivar conclusiones acerca de los demás empleados
del hotel ni sobre las diferencias en materia disciplinaria entre el grupo de
los trabajadores despedidos y los que conservaron su posición. Por lo tanto, la
tabla ofrecida no constituye una prueba acerca de que los actores de esta
demanda eran los trabajadores del hotel con más problemas disciplinarios ni
mucho menos los únicos con dichos problemas.
De otra
parte, en el cuadro se aprecia que cinco de los actores de la tutela no acreditan
ningún tipo de sanción. Por lo tanto, en relación con ellos no opera de ninguna
manera la aseveración del representante legal de Servincluidos Ltda. acerca de
que se desvinculó de la empresa a las personas que tenían los peores
antecedentes disciplinarios. Esta situación es reconocida por el mismo
representante, quien afirma que fueron desvinculados por su carencia de
vocación de servicio, condición indispensable para ejercer la actividad
hotelera. Sin embargo, esta afirmación no cuenta con ningún sustento
probatorio.
De otro
lado, es importante observar que los despidos de los actores se produjeron
entre los días 11 y 15 de junio. El día 11 fueron retirados quince empleados,
mientras que Andrés Pedraza y Doris Quiñónez fueron desvinculados el día 14, y
Rodrigo Ayola el 15 de junio. El representante legal de Servincluidos Ltda.
afirma que los trabajadores por despedir fueron seleccionados con base en sus
antecedentes disciplinarios. Sin embargo, si ello fue así no es claro por qué
no se despidió a todos los trabajadores desde el día 11, máxime cuand...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.