T-491-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-491/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cubrimiento de atención
médica durante el trámite de ésta
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-849011
Acción de tutela instaurada por Martha
Jeanneth Peralta Camacho contra Comfenalco A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, quien
la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la ciudad de Bogotá,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Martha Jeanneth
Peralta Camacho, en representación de su primo, señor Daniel Enrique Mojica
Ramírez, contra Comfenalco A.R.S.
La Sala de Selección Número Dos de la
Corte Constitucional, por auto de 19 de febrero de 2004, escogió, para efectos
de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal
de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES
Martha Jeanneth Peralta Camacho interpuso
acción de tutela el día 9 de diciembre de 2003, en calidad de agente oficiosa
de su primo Daniel Enrique Mojica Ramírez, quien se encontraba incapacitado por
haber sufrido un accidente en días anteriores. Solicitó que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la
vida, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera afectados por
la actuación de Comfenalco A.R.S.
1. Hechos
Daniel Enrique Mojica Ramírez se
encuentra afiliado a la A.R.S. de COMFENALCO con ficha de SISBEN 36421 y
clasificación nivel 2, desde el 1° de junio de 2002.
El señor Mojica Ramírez sufrió un
accidente que le ocasionó quemaduras de consideración en el rostro y las manos,
por lo cual debió ser internado en el Hospital Simón Bolívar, requiriendo un
tratamiento prolongado que incluye cirugías.
Pese a lo anterior, la entidad demandada
negó la autorización solicitada para la prestación de los servicios por el
Hospital Simón Bolívar, así como la hecha por los familiares del paciente,
aduciendo que las quemaduras fueron producidas en un accidente de trabajo.
Afirmación que es rebatida por la accionante, pues, según ella, su primo es
desempleado y trabaja a destajo ocasionalmente cuando requieren de sus
servicios, razón por la cual no cuenta con la capacidad económica para pagar
una E.P.S. y está afiliado al régimen subsidiado.
Aduce la señora Peralta Camacho que su
familia es de escasos recursos y que su primo tiene dos hijos menores de edad.
Por último, señaló que el 19 de noviembre
de 2003 presentó una petición a la Secretaría Distrital de Salud, solicitando
posibles soluciones para el caso, pero que hasta la fecha no ha recibido
respuesta alguna.
En consecuencia, la demandante solicita
se ordene a la A.R.S. COMFENALCO brindar el manejo integral a su primo Daniel
Enrique Mojica Ramírez y asumir la totalidad de los costos que ella implique,
en razón a que él se encuentra afiliado a dicha entidad y es una persona que no
cuenta con recursos económicos para cubrir los costos del tratamiento que
requiere.
2. Pruebas relevantes allegadas al
expediente
2.1. Copia del carnet de afiliación a
COMFENALCO A.R.S. de Daniel Enrique Mojica Ramírez, con fecha de afiliación 1°
de junio de 2002[1].
2.2. Copia de las cédulas de ciudadanía
de Martha Jeanneth Peralta Camacho y Daniel Enrique Mojica Ramírez[2].
2.3. Copia del concepto en donde se niega
la aprobación de cobertura de la hospitalización del señor Mojica Ramírez,
expedido por COMFENALCO, aduciendo que, debido a que él sufrió un accidente de
trabajo, su atención deberá ser cubierta por la A.R.P. en la cual se encuentre
afiliado o, en su defecto, por el empleador[3].
2.4. Petición elevada por la accionante a
la Secretaría Distrital de Salud, mediante la cual solicita que se le dé
solución al problema del señor Mojica Ramírez[4].
2.5. Copia del oficio suscrito por la
Jefe de la División Legal de la Superintendencia del Subsidio Familiar,
mediante la cual suministra al Juzgado de conocimiento información sobre la
entidad demandada[5].
2.6. Copia de la orden de servicios de
salud expedida por la entidad accionada y dirigida al Hospital Simón Bolívar, a
fin de autorizar la hospitalización y tratamiento médico que requiere el señor
Mojica Ramírez, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de conocimiento en
el auto admisorio de la demanda[6].
3. Intervención de la entidad
demandada
Luis Carlos Muñoz Rebolledo,
Representante Legal de COMFENALCO Cundinamarca, en contestación a la acción de
tutela, manifestó que en efecto Daniel Enrique Mojica Ramírez se encuentra
afiliado a esa A.R.S.
Según el representante legal, COMFENALCO
A.R.S. anuló la autorización inicial el 13 de noviembre de 2003, en razón a que
la empleadora del paciente se acercó a las instalaciones de la entidad,
refiriendo que el señor Mojica Ramírez venía laborando por días en una fábrica
de zapatos, por lo cual se consideró que los costos de su atención debían ser
asumidos por la A.R.P. o por el empleador.
Sin embargo, adujo que, dado que a la
fecha se logró determinar que la empleadora del señor Daniel Mojica no lo tiene
afiliado al régimen contributivo ni a una A.R.P., y tampoco asumió su
responsabilidad frente al accidente sufrido, la A.R.S. COMFENALCO expidió el 12
de diciembre de 2003 la autorización de servicios dirigida al Hospital Simón Bolívar
E.S.E., mediante la cual la A.R.S. COMFENALCO asume los costos de la
hospitalización y la totalidad de la atención prestada al paciente por todo el
tiempo en que estuvo interno en dicho hospital, es decir, del 9 de noviembre al
10 de diciembre de 2003.
Solicitó, en consecuencia, que se
deniegue la acción de tutela por cuanto la A.R.S. COMFENALCO no ha vulnerado
ningún derecho fundamental del señor Mojica Ramírez y, que en el evento de ser
desestimada esta petición, se disponga expresamente la orden al Ministerio de
Protección Social – Fosyga, el pago de los valores en que se incurra por los
servicios o medicamentos que estén excluidos del POSS.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Treinta y Cinco Civil
Municipal de Bogotá, mediante providencia del 16 de enero de 2004, decidió
denegar el amparo solicitado, tras considerar que se encuentra probado en el
expediente que la A.R.S. COMFENALCO asumió el costo de la estancia y
tratamiento médico del paciente en el Hospital Simón Bolívar E.S.E.
Lo anterior le lleva a concluir que dicha
entidad, lejos de vulnerar los derechos fundamentales del señor Mojica Ramírez,
cubrió los costos a que no se hallaba obligada, pues el afectado incurrió en
causal de pérdida de la calidad de afiliado al régimen subsidiado por contar
con un trabajo, ya fuere de carácter temporal, razón por la cual la encargada
de su atención ha debido ser una Aseguradora de Riesgos Profesionales, o en su
defecto, la empleadora, de no haber afiliado al señor Mojica Ramírez a una
entidad de este tipo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Fundamentos jurídicos
2.1. Hecho superado. Cubrimiento de la
atención médica durante el trámite de la acción de tutela
En el escrito de tutela, la accionante
señala que COMFENALCO A.R.S. no cubrió la atención en salud que su primo
requería de manera especial, debido a que sufrió un accidente que le ocasionó
quemaduras de segundo grado en el rostro y las manos. Se argumentó que, por
tratarse de un accidente de trabajo sufrido por el afectado mientras laboraba
en una fábrica de calzado, dicho cubrimiento correspondía a la Administradora
de Riesgos Profesionales, o en su defecto, a la empleadora del señor Mojica Ramírez.
Por lo expuesto, y en consideración a que, según ella, no se trata de la
ocurrencia de un accidente de trabajo, solicita se ordene a la entidad
demandada autorizar y cubrir la atención médica integral que su primo requiere,
como los costos de la hospitalización, cirugías y medicamentos.
Sin embargo, en el caso de la referencia,
es claro que el motivo que generó la presentación de la solicitud de tutela
desapareció, pues obra en el expediente la prueba de que COMFENALCO A.R.S.
autorizó y cubrió la totalidad de la atención médica y la hospitalización del
señor Mojica Ramírez, mediante la autorización de servicios N°. 114714,
expedida el 12 de diciembre de 2003 (folio 15).
Por consiguiente, la presente acción
carece de objeto en razón al cubrimiento de la atención médica y hospitalaria
del representado de la demandante y, por ello, la Sala confirmará la sentencia
revisada por los motivos expuestos en la presente providencia, reiterando la
jurisprudencia que al respecto ha dispuesto:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Así las
cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.
No obstante,
cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde
toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección
judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[7].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el 16 de enero de 2004, dentro de la
tutela instaurada por Martha Jeanneth Peralta Camacho, en calidad de agente
oficiosa de su primo Daniel Enrique Mojica Ramírez, contra COMFENALCO A.R.S.,
por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. Folio 2.
[2]
Cfr. Folios
3 y 4.
[3] Cfr. Folio 5.
[4] Cfr. Folio 14.
[5] Cfr. Folio 7.
[6] Cfr. Folio 15.
[7] Cfr. Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.