T-491-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-491/03
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo
esencial
EDUCACION-Derecho y servicio público con función social
EDUCACION-Derecho deber
DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones/DEBIDO
PROCESO-Aplicación en procesos sancionatorios educativos/PROCESO
DISCIPLINARIO-Objeto
INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria debe estar
sujeta al debido proceso
REGLAMENTO EDUCATIVO-Potestad sancionadora sometida a
garantías constitucionales
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Alcance/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites
DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-No la puede coartar el
establecimiento educativo
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Resulta
arbitraria la limitación con fundamento exclusivo en la moral
PROCESO EDUCATIVO-Tolerancia respecto a la diversidad e
igualdad en la diferencia
INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria según el foro
en el que se desarrolle la conducta/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad
sancionatoria en foros educativos/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad
sancionatoria en foros con proyección académica e institucional/INSTITUCION
EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros estrictamente privados
En
ciertos ámbitos, un colegio no solo tiene la potestad sino el deber de
sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, pero en
otros escenarios esa facultad se ve restringida e incluso anulada por
completo. Para tal fin pueden distinguirse al menos tres ámbitos distintos, a
saber: (i) los foros educativos, (ii) los foros con proyección académica e
institucional y (iii) los foros estrictamente privados. Dentro de los foros
educativos el ejemplo más claro lo constituye el plantel o la sede
institucional, donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control
riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que allí se desarrolla gran
parte del proceso formativo de los discentes. En otros foros, diferentes al
colegio pero con proyección académica o institucional, también es razonable
exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta, pues en ellos puede verse
comprometido no sólo el nombre de una institución, sino reflejarse la formación
impartida a los alumnos. A diferencia de lo anterior, en los foros
estrictamente privados la conducta de los miembros de la comunidad educativa no
interfiere ni entorpece la actividad académica, ni compromete el nombre de una
institución. En consecuencia, las conductas allí desplegadas no pueden ser
objeto de sanciones disciplinarias por la sencilla razón de que hacen parte del
desarrollo privado y autónomo del individuo.
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración
por parte de establecimiento educativo/DERECHO A LA INTIMIDAD-Elemento
esencial del ser humano
Cuando
a un alumno se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte
exclusiva de su intimidad, de su vida privada, y que no tiene incidencia o
afecta al centro educativo, se vulnera con ello sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la educación y, por supuesto, a la intimidad. En efecto, el
derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio
privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues éste
constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la
independencia para adoptar las decisiones que le conciernen. Además, como dicha
sanción repercute directamente en su facultad de autodeterminación personal y
en el desarrollo de su proyecto de vida, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad resultaba igualmente afectado.
SANCION DISCIPLINARIA DE CENTRO EDUCATIVO-Improcedente por no tener los hechos incidencia en la actividad
académica
La
Corte precisa que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria
ocurrieron en la casa de una amiga de la accionante, es decir, en un foro
exclusivamente privado, un día domingo y donde las demás personas involucradas
no pertenecían al cuerpo docente o administrativo de la institución. Tales
circunstancias, a juicio de la Corte, constituyen razón suficiente para
considerar que lo sucedido ese día no era de incumbencia para el centro
docente, porque no tenía incidencia alguna en la actividad académica de la
alumna ni podía comprometer el buen nombre del colegio.
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Hechos
ocurrieron en ámbito estrictamente privado
El
comportamiento de la alumna hace parte de la libertad que tiene toda persona de
tomar las decisiones que conciernen a su vida privada como expresión de su
libre autodeterminación. La accionante obró en un ámbito estrictamente privado,
por lo que su comportamiento o las consecuencias derivadas de aquel no podían
ser reprochadas por el colegio.
Referencia: expediente
T-702688
Acción de tutela promovida por Elizabeth Gaitán Acero contra Rosa
Helena Quintero –Rectora del Colegio Departamental “Ricardo González” de
Subachoque.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca), el 29 de
octubre de 2002, y por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca),
el 12 de diciembre de 2002, mediante los cuales se resolvió la solicitud de
tutela promovida por Elizabeth Gaitán Acero.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La
joven Elizabeth Gaitán Acero instauró acción de tutela contra el Colegio
Departamental “Ricardo González” del Municipio de Subachoque, representado por
la rectora Rosa Helena Quintero Daza, por considerar que con la decisión
adoptada por dicha institución, en el sentido de declararla alumna irregular,
le está vulnerando sus derechos a la honra, la intimidad personal, al debido
proceso, a la presunción de inocencia y a la educación, toda vez que para
culminar el año lectivo (11 grado) se le exigió presentar trabajos y proyectos
con la prohibición de asistir normalmente a clases.
La
decisión que tomó el Consejo Disciplinario del Colegio obedeció a la queja que
instaurara ante éste la señora Martha Bolívar por hechos ocurridos el 8 de
septiembre de 2002, en los cuales se encontraba involucrada la accionante.
Según relata la
peticionaria, el 10 de septiembre de 2002 se presentó en el colegio Martha
Bolívar a poner una queja en contra suya por una supuesta falta que había
cometido fuera de las instalaciones del plantel. La señora Bolívar informó a
las directivas que, según el relato del señor Manuel Amortegui, la estudiante
Elizabeth Gaitán ingresó en la casa de éste último de forma abusiva, siendo
sorprendida desnuda junto con el señor Odiar Mora, esposo de Martha Bolívar.
Afirma que una
vez conocidos estos hechos por la Rectora del Colegio, se le indicó que el
plantel debía actuar ante esta situación porque varios padres de familia
también se quejaron de su comportamiento, para lo cual debía escoger entre un
retiro voluntario, ser declarada alumna irregular, o someterse a un Consejo
Disciplinario. Decidió que se realizara el Consejo Disciplinario, el cual se
llevó a cabo el 25 de septiembre de 2002 en las instalaciones del Colegio, con
la asistencia de la Rectora, el Coordinador Edilberto Reyes, el director de
curso Luis Felipe Suárez, el personero y el fiscal de los estudiantes, su
señora madre Soledad Acero y ella.
Sostiene que en
el consejo la Rectora leyó la carta que había enviado Martha Bolívar donde
relataba los hechos, para concluir que la Institución debía tomar una decisión
rápida y efectiva ya que mucha gente estaba presionando para que la
sancionaran, pues el caso también se encontraba en la Fiscalía ante la
intromisión abusiva en una casa ajena; y que ello comprobaba el incumplimiento
al Manual de Convivencia en los artículos de faltas disciplinarias. Plantea
que las directivas dieron a conocer las opciones para poder culminar el año
académico, y que junto con su mamá decidieron la presentación de trabajos y
proyectos para culminar el año lectivo.
En la demanda de
tutela expone su versión sobre los hechos materia de estudio. Al respecto,
relata que el 8 de septiembre de 2002, a las 2:45 p.m., se dirigía a la casa de
su amiga Yenny Cortés; que en el camino se encontró con el señor Odair Mora y
le dijo que la acompañara a recoger una maleta; que en ese momento llegó Manuel
Amortegui, esposo de Yenny Cortés, exaltándose al verlos a tal punto que rompió
un vidrio al salir. Indica que el señor Amortegui narró lo sucedido a la
señora Martha Bolívar, quien después fue a su casa a insultarla y amenazarla “de
que la iba hacer echar del Colegio a como diera lugar”.[1]
Para
la accionante, con la decisión adoptada por las directivas del colegio se están
vulnerado sus derechos a la intimidad y a la honra, así como al debido proceso.
En su criterio, dicha sanción es arbitraria pues ni siquiera se le llamó a
rendir descargos y mucho menos se le permitió ejercer su derecho de defensa
para controvertir las acusaciones o las supuestas pruebas que existían en su
contra. Así mismo, considera que el colegio se basó en una investigación que
se adelanta en la Fiscalía Local de Subachoque, por haber entrado a la casa de
su amiga Yenny Cortés sin autorización, prejuzgándola y haciéndola responsable
por el delito que se le imputa, violando el principio constitucional de
presunción de inocencia.
2. La pretensión
Como consecuencia de lo anterior solicita que se
le tutelen sus derechos fundamentales, se ordene el reintegro al Colegio
Departamental “Ricardo González” y se le permita terminar el grado undécimo con
todos los derechos que tienen sus demás compañeros.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Una vez presentada la demanda, se recibió la
declaración de la señora Rosa Elena Quintero Daza, rectora del Colegio
Departamental Ricardo González de Subachoque, quien manifestó que la sanción
impuesta a Elizabeth Gaitán Acero obedeció a la segunda investigación
disciplinaria que se adelantaba en su contra, esta vez por la queja que
presentó una exalumna, la señora Martha Bolívar.
Explica que luego de analizar los hechos de los
cuales tuvo conocimiento el Colegio se determinó convocar al Consejo
Disciplinario por tratarse de una falta gravísima. En el mismo, señala, se
llamó a la joven para que narrara los hechos de acuerdo a su versión, se escuchó
a la mamá y se le pidió la opinión al respecto, y luego cada uno de los
miembros del Consejo Disciplinario presentó sus consideraciones.
Señala que en el observador del estudiante la
alumna registraba otra falta grave, lo que influyó para plantear el retiro
voluntario del Colegio o la posibilidad de continuar los estudios presentando
trabajos de acuerdo a los lineamientos dados por los profesores de cada área
para ser evaluados y de esta manera permitirle obtener el grado de bachiller.
Considera que la decisión del Consejo
Disciplinario fue adoptada para favorecer a la estudiante y permitir que
finalizara su año lectivo, teniendo en cuenta que era alumna de undécimo grado
y faltaba poco tiempo para culminar el período académico, aún cuando esta
opción no estaba prevista en el manual de convivencia.
Para la rectora, como las directivas deben velar
porque se conserven los valores y principios de la institución, la conducta de
la alumna debía ser sancionada por constituir un mal ejemplo para la comunidad
educativa, que se vio afectada porque la denunciante es madre de familia y ex
alumna del Colegio. Así mismo destaca que la investigación disciplinaria se
basó en la queja formulada por la señora Martha Ligia Bolívar, siendo deber del
Colegio atender los reclamos que presenten personas ajenas a la institución
donde estén implicados los discentes.
De otra parte, concluye que la decisión del
colegio no tuvo en cuenta la denuncia ante la Fiscalía, sino el grado de
afectación al buen nombre del colegio como consecuencia de la conducta de una
de sus alumnas.
Finalmente, advierte que a la estudiante no le
vulneró el derecho a la intimidad y a la honra, porque fue ella misma con su
comportamiento quien puso en evidencia su intimidad.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Subachoque, Cundinamarca, profirió sentencia el día 29
de octubre de 2002, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados.
El Despacho consideró que la joven reconoció haber sido encontrada dentro de
una casa ajena en compañía de un hombre casado, sin consentimiento de sus
dueños, y sin embargo pretende alegar que el Colegio hizo presunciones sobre su
vida íntima y personal.
Señala que la
intimidad de la accionante, con la conducta asumida, fue puesta por su propia
voluntad en la palestra pública y dejó de ser íntima y personal, porque no fue
el colegio quien atentó contra sus derechos sino la propia estudiante y las
personas que fueron testigos de su conducta. Así, estima que no es cierto que
la sanción adoptada por el Colegio de suspender la asistencia a clases de la
alumna haya puesto en entre dicho su buen nombre.
Para el Juzgado,
no es cierto que por el hecho de no portar el uniforme, de no estar dentro de
un horario académico, o por encontrarse por fuera del plantel, la demandante
pierda su calidad de alumna, ya que durante la vigencia de la matrícula ostenta
dicha condición y debe acatar el Manual de Convivencia que se obliga a cumplir desde
un comienzo.
Tampoco observa
violación al debido proceso, pues de acuerdo con el Manual de Convivencia la
suma de una falta grave y de una gravísima da lugar a la expulsión del plantel,
aún cuando el Consejo Disciplinario sugirió adoptar una medida que, si bien es
cierto no está contemplada en el reglamento, si beneficiaba a la estudiante en
el sentido de permitirle culminar su año lectivo. Así mismo, señala que la
resolución del Colegio fue motivada y tuvo como fundamento la denuncia penal
instaurada en contra de la joven por los delitos de hurto y abuso de confianza.
Destaca lo
previsto en el capítulo IV del manual de convivencia (de los deberes y
responsabilidades), numeral 2: “me comporto correctamente, sin molestar a
los demás, fuera y dentro del colegio, en horas escolares y extraescolares, en
convivencia, salidas culturales y demás actividades en las que participe, así
siempre seré bien recibido en cualquier lugar”.
Igualmente,
plantea que el derecho a la educación tampoco fue conculcado, aunque la entidad
se apartó de los preceptos contenidos en el propio Manual de Convivencia, pues
la medida fue benévola al permitir que la alumna terminará sus estudios en la
institución.
2.
Impugnación
La
accionante considera que su comportamiento tanto en el plantel educativo como
ante la comunidad de Subachoque es digno, más aún teniendo en cuenta que es
mayor de edad (19 años). En este sentido afirma que si asiste a una discoteca
o a una taberna lo hace bajo su responsabilidad, por lo que no es de
incumbencia de la rectora del colegio examinar su conducta fuera de la
Institución.
Manifiesta
que fue obligada a tomar el horario semipresencial e informada de que por falta
de dignidad no podía graduarse con honores como los demás, porque pondría en
entre dicho el buen nombre de la institución. También destaca que en la
resolución del plantel se le obligó a firmar sin tener derecho a ningún recurso
para ser escuchada en descargos y presentar testimonios.
3.
Segunda Instancia
El
Juez Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, el día 12 de diciembre de 2002
confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que si bien la educación es
un derecho fundamental y un servicio público que tiene una función social para
permitir el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
valores de la cultura, no se vulnera con una sanción como la impuesta a la
alumna Elizabeth Gaitán, pues con la presentación de trabajos y exámenes de
manera semipresencial, por el mes que restaba para completar su año lectivo y
así poder obtener su grado de bachiller, tuvo la posibilidad de continuar su
proceso formativo.
De
otra parte, señala, no es al juez de tutela a quien corresponde revisar la
legalidad, oportunidad y conveniencia de una sanción disciplinaria en segunda o
tercera instancia, porque esa función no ha sido otorgada por la ley, e indica
que su competencia se circunscribe a evitar y prevenir la violación de derechos
fundamentales.
Precisa
que con la sanción disciplinaria impuesta a la solicitante por una conducta
realizada por fuera del plantel no se le vulneró su derecho a la honra ni a su
buen nombre, por cuanto con ella no se hicieron acusaciones que pusieran en
entre dicho su reputación. Sobre el particular destaca que su imagen,
credibilidad y buen nombre, son el reflejo de la calificación de sus actos por
la comunidad y no por la calificación de que ellas hubieran hecho las
directivas del plantel.
IV. PRUEBAS
Entre los documentos allegados a la presente
acción la Sala destaca los siguientes:
- Copias de las actas Nos. 004 con fecha 24 de
septiembre de 2002 y 005 del 1° de octubre del mismo año, proferidas por el
Consejo Disciplinario y el Consejo Académico del Colegio Departamental Ricardo
González, respectivamente, mediante las cuales se estudio el caso de la alumna
Elizabeth Gaitán Acero, y se tomó la decisión que es objeto de inconformidad.
(folios 21 a 26 del expediente).
- Copia de la Resolución No. 004 de octubre 4 de
2002, en la cual se resolvió la situación de la accionante en el sentido de
permitírsele el grado por ventanilla sin asistir regularmente a clase
presentando trabajos y evaluaciones, con fundamento en que acumulaba con ésta
dos faltas al manual de convivencia. (folio 27 del expediente).
- Copia de la hoja del observador del alumno, en
donde constan las anotaciones realizadas a la alumna por las faltas cometidas
según el Manual de Convivencia de la institución. (folio 14 ).
- Declaración rendida por la Rectora del Colegio,
señora Rosa Elena Quintero Daza, en la cual se pronunció sobre los hechos
materia de tutela. (folios 31 a 33).
- Copia del Manual de Convivencia del Colegio
Departamental Ricardo González, en donde se regulan las faltas y sanciones
disciplinarias para los alumnos. (folio 7 y folios 37 a 40).
- Escrito allegado a esta Corporación el día 21
de mayo de 2003, donde el Colegio informa que la alumna no cumplió con los
trabajos y evaluaciones que le asignaron, así como tampoco regresó a la
institución para terminar sus estudios. (folios 84 y 85)
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes
mencionados.
2. El problema jurídico planteado.
La peticionaria considera que fue sancionada por
una conducta extraña a sus obligaciones con el Colegio, en detrimento de sus
derechos al debido proceso, a la intimidad y a la educación, más aún si se
tiene en cuenta que es mayor de edad. Por el contrario, la representante del
plantel estima que la actitud de la alumna debía ser sancionada, pues las
obligaciones de los discentes también se proyectan fuera de la institución; y
que en el proceso disciplinario se observaron todas las garantías, a tal punto
que la sanción impuesta permitía a la estudiante culminar su año lectivo.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la
Corte determinar si la conducta de la alumna Elizabeth Gaitán Acero era
sancionable disciplinariamente por el Colegio y si para su imposición se
respetaron los derechos invocados o si, por el contrario, la conducta no está
enmarcada dentro de aquellas que puedan ser censuradas disciplinariamente por
constituir hechos que hacen parte del fuero interno y de la vida íntima de la
persona.
3. Derecho a la Educación como derecho –deber
La
Constitución Política establece en su artículo 67 que la educación es un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con
la que se busca tener acceso al conocimiento, a la ciencia y a los valores de
la cultura. Bajo esta premisa la Corte ha entendido que la educación es un
derecho fundamental por ser inherente al ser humano[2], cuyo núcleo esencial
supone un factor de desarrollo individual orientado a que la persona se integre
armónicamente a la sociedad, dentro del cual deben brindarse las garantías
necesarias para su acceso y consolidación como un proceso de permanente
formación.
Siendo
la educación un derecho fundamental debe entenderse que de su prestación son
responsables el Estado, la comunidad y la familia, configurándose también como
un servicio público que tiene una función social, sometido en todo caso a la
inspección y vigilancia del Estado con el fin de garantizar la calidad, la
formación moral, intelectual y física de los educandos, en función de su
progreso y desarrollo integral.[3]
La
educación es también de proyección múltiple: es un derecho fundamental y a la
vez es un deber. Así, una de las características esenciales del derecho a la
educación, en virtud de su función social, es generar obligaciones recíprocas
entre los actores del proceso educativo. Estas obligaciones significan que la
institución educativa, de un lado, tiene el deber de ofrecer una educación
acorde con los parámetros sociales y culturales exigidos por la comunidad, bajo
los supuestos de libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación científica o
tecnológica. Y por otra parte, desde la óptica del estudiante, el deber se
traduce en el cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento
personal y académico previamente establecidas en el manual de convivencia pero
que no se restringen exclusivamente al centro educativo sino que se reflejan en
otros ámbitos, según se explicará más adelante.[4]
Las
obligaciones correlativas constituyen entonces condiciones indispensables para
el goce efectivo del derecho a la educación. Dentro de la órbita de su
autonomía los establecimientos educativos deben proporcionar una educación
acorde con las políticas que fije el Estado. A su turno, los educandos tienen
el derecho a adquirir los conocimientos propios y adecuados para su desarrollo
personal y moral, pero se les exige un determinado rendimiento académico, sin
olvidar el cumplimiento al régimen interno administrativo y disciplinario
adoptado en la comunidad educativa a la que pertenecen.
4. Imposición de sanciones disciplinarias por
instituciones educativas. Respeto al libre desarrollo de la personalidad
La
adopción de medidas sancionatorias por parte de los instituciones educativas es
plenamente legítima teniendo en cuenta la característica de “derecho – deber”
que reviste la educación en el proceso formativo de un alumno. No obstante, la
Corte ha sido constante en afirmar que en los procesos disciplinarios que
adelanten las instituciones educativas debe respetarse el debido proceso y sus
elementos mínimos como el principio de predeterminación de la conducta y de la
falta, el ejercicio del derecho a la defensa, en el sentido de permitir aportar
pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, que la sanción impuesta
sea razonable y proporcionada frente a la gravedad de los hechos, y que la
responsabilidad del alumno sea demostrada.
Sobre este
aspecto, en la Sentencia T-391 de 2003, esta Sala consideró que resulta
indispensable que los reglamentos o manuales de convivencia de las
instituciones educativas garanticen los presupuestos necesarios del debido
proceso. Las reglas de conducta que dan origen a una sanción deben estar
determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución; las
sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el
manual de convivencia, pues sólo con ello la persona puede comprender la
dimensión y los efectos derivados de su comportamiento; también debe señalarse
con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda
ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el
supuesto de la presunción de inocencia; y finalmente, el proceso disciplinario
debe tener como fundamento el principio de publicidad, para que el implicado
conozca oportunamente los cargos que se le imputan y pueda así ejercer su
derecho a la defensa.[5]
Al
imponer una sanción se pretende asegurar el cumplimiento de un reglamento
interno, sustentado en los principios y valores que orientan el desarrollo de
una comunidad académica y que se materializa en la consagración de un conjunto
de deberes y prohibiciones, cuya infracción puede ser reprochada por una
institución educativa con la condición de que sea respetado el debido proceso.
La Sala Novena de Revisión, en Sentencia T-309 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, analizó el tema relacionado con el debido proceso cuando las
instituciones de educación imponen sanciones y sobre el particular explicó lo
siguiente:
“En efecto, cuando la imposición de esta clase de sanciones
disciplinarias no se ajusta a la Constitución, por cuanto en su adopción se
violó el derecho al debido proceso, se termina vulnerando el derecho a la
educación en tanto que derecho fundamental, esencial e inherente al ser humano
para su desarrollo integral y armónico dentro del respectivo entorno
sociocultural, en la medida en que se trata de un elemento dignificador de la
persona y un instrumento de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica
y a los demás bienes y valores de la cultura. [6]
La imposición de una sanción disciplinaria arbitraria, por lo demás,
puede traducirse en una vulneración del derecho al buen nombre del estudiante,
en cuanto se lesionaría el concepto que del individuo tienen los demás miembros
de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro,
calidades, condiciones humanas y personales.
En tal sentido, el derecho al debido proceso se erige en un freno a
los comportamientos arbitrarios en los que en un momento puede incurrir un
particular encargado de prestar el servicio público de educación.”
Por
tanto, para poder sancionar el comportamiento de los alumnos deben haberse
agotado las formalidades mínimas que garantizan el derecho al debido proceso.
Pero, de igual forma, la conducta que sea reprochada debe tener injerencia en
la comunidad escolar a la que pertenece el disciplinado, es decir, debe afectar
a la institución o por lo menos amenazar el buen nombre del centro docente y el
proceso educativo en sí mismo considerado.
Así,
hay muchas conductas que pueden ser sancionadas por las instituciones
educativas, pero también hay conductas que escapan al ámbito de su competencia
por pertenecer a la órbita interna del alumno y no interferir en su actividad
académica. Los educandos pueden entonces decidir libremente la manera como
construyen su proyecto de vida sin que el colegio pueda intervenir o cuestionar
disciplinariamente esas acciones.
No
puede perderse de vista que un educando, y más aún si es mayor de edad, tiene
la potestad de actuar y sentir de forma distinta como expresión de sus
aspiraciones y de su derecho de autodeterminación personal. Ello significa la
facultad para fijar su opción de vida de acuerdo con las propias convicciones y
anhelos, sin desconocer, claro está, los derechos de los demás y el
ordenamiento jurídico existente. A esto es a lo que constitucionalmente se ha
denominado derecho al libre desarrollo de la personalidad que protege, en
esencia, la facultad de toda persona para decidir en forma autónoma su opción
de vida como expresión directa del principio de dignidad humana.[7] Se trata de una
potestad que permite al individuo desarrollar las alternativas propias de su
identidad y que debe ser respetada por los demás miembros de la comunidad.
El
libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en la definición consciente y
responsable que cada cual puede hacer de sí mismo. La opción de vida escogida
por una persona, en el ámbito de su sexualidad, por ejemplo, no puede ser
reprochable disciplinariamente por pertenecer a la vida privada y hacer parte
del libre desarrollo de la personalidad de cada sujeto, en la medida en que son
elementos que dan sentido a su existencia[8],
siempre y cuando no desconozca los derechos de los demás o el ordenamiento
jurídico.
Una
restricción de las aspiraciones legítimas de vida o la valoración de una
determinada situación con fundamento exclusivo en la moral resulta arbitraria
si se tiene en cuenta que las limitaciones de esta naturaleza deben tener un
claro sustento constitucional: “las
simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o de los
derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar este derecho”[9].
Así
las cosas, en el proceso educativo no se pueden incluir prácticas o metodologías
que vulneren o desconozcan el núcleo esencial del libre desarrollo de la
personalidad. En este sentido, la Corte ha manifestado que “sólo quien
practica la tolerancia, respeta la diversidad y reconoce en el otro a uno igual
a sí mismo, tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso
educativo a formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado
en dichos principios”[10].
La Constitución consagra el respeto al pluralismo como uno de los pilares
fundamentales del Estado, principio que también debe ser acatado por los
establecimientos educativos, inculcando a sus alumnos el respeto por la
diversidad y la tolerancia frente a la diferencia.
La
potestad sancionatoria de las instituciones educativas depende de los foros en
los cuales se desarrollen las conductas
En
ciertos ámbitos, un colegio no solo tiene la potestad sino el deber de
sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, pero en
otros escenarios esa facultad se ve restringida e incluso anulada por
completo. Para tal fin pueden distinguirse al menos tres ámbitos distintos, a
saber: (i) los foros educativos, (ii) los foros con proyección académica e
institucional y (iii) los foros estrictamente privados.
Dentro
de los foros educativos el ejemplo más claro lo constituye el plantel o la sede
institucional, donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control
riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que allí se desarrolla gran
parte del proceso formativo de los discentes.
En
otros foros, diferentes al colegio pero con proyección académica o
institucional, también es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de
conducta, pues en ellos puede verse comprometido no sólo el nombre de una
institución, sino reflejarse la formación impartida a los alumnos. Así, por
ejemplo, frente al desempeño en desfiles, actividades culturales o eventos
deportivos llevados a cabo fuera de la institución pero donde ésta se vea
representada por alguno de sus miembros o cuando el estudiante porta el
uniforme del colegio, resulta legítimo imponer sanciones ante el incumplimiento
de las reglas previstas en el manual de convivencia.
A
diferencia de lo anterior, en los foros estrictamente privados la conducta de
los miembros de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la actividad
académica, ni compromete el nombre de una institución. En consecuencia, las
conductas allí desplegadas no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por
la sencilla razón de que hacen parte del desarrollo privado y autónomo del
individuo.
Para
la Corte, existen comportamientos que no pueden ser catalogados como faltas al
manual de convivencia ni tener como consecuencia la imposición de una sanción,
ya que no que afectan la actividad académica o institucional, ni conllevan el
incumplimiento de los deberes educativos. En esta medida ningún centro
educativo, ni público ni privado, puede instituirse como autoridad para
aplaudir o censurar las decisiones autónomas de un miembro de la comunidad
educativa, no sólo de sus alumnos sino también del personal docente y
administrativo[11].
Cuando
a un alumno se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte
exclusiva de su intimidad, de su vida privada, y que no tiene incidencia o afecta
al centro educativo, se vulnera con ello sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la educación y, por supuesto, a la intimidad. En efecto, el
derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio
privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues éste
constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la
independencia para adoptar las decisiones que le conciernen. Además, como
dicha sanción repercute directamente en su facultad de autodeterminación
personal y en el desarrollo de su proyecto de vida, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad resultaba igualmente afectado.
Sin
embargo, teniendo en cuenta el importante papel que cumplen las instituciones
educativas en la formación integral de los futuros ciudadanos, no siempre
resulta fácil determinar cuándo una conducta se enmarca en uno u otro foro para
saber si puede o no ser sancionada disciplinariamente, máxime si se reconoce
que estos foros no son fácilmente delimitables. Ello requiere entonces una
valoración de las particularidades de cada caso específicamente considerado,
motivo por el cual entra la Corte a analizar la situación concreta de la joven
Elizabeth Gaitán Acero.
5.
El caso concreto
La
accionante fue sancionada disciplinariamente y declarada alumna irregular
exigiéndosele que, sin asistir a clases normalmente, presentara trabajos y
evaluaciones para ser calificados por los profesores de cada área y poder así
graduarse como bachiller ante la secretaría del Colegio. La anterior sanción
obedeció, de una parte, a la queja que presentó la señora Martha Bolívar en la
que ponía en conocimiento la situación de su esposo con la peticionaria, según
la cual fueron sorprendidos desnudos en la casa de una amiga de ésta; y de otra
parte, teniendo en cuenta que registraba una anotación en el observador del
alumno por un incidente disciplinario ocurrido con anterioridad.
Las
directivas del Colegio consideraron que la alumna incumplió con las obligaciones
del Manual de Convivencia toda vez que, en su parecer, la conducta de la alumna
debía ser sancionada “por cuanto los comentarios al interior de la comunidad
como también externamente difamaban a la institución y ofendían su buen
nombre”.
Lo
primero que observa la Sala es que los hechos censurados no ocurrieron en las
instalaciones del plantel educativo. Se debe aclarar, entonces, si esta
conducta, aunque acaecida fuera del colegio tuvo injerencia en la actividad
académica de la alumna y comprometía el buen nombre del colegio.
Sobre
el punto la Corte precisa que los hechos que dieron origen a la sanción
disciplinaria ocurrieron en la casa de una amiga de la accionante, es decir, en
un foro exclusivamente privado, un día domingo (8 de septiembre de 2002) y
donde las demás personas involucradas no pertenecían al cuerpo docente o
administrativo de la institución. Tales circunstancias, a juicio de la Corte,
constituyen razón suficiente para considerar que lo sucedido ese día no era de
incumbencia para el centro docente, porque no tenía incidencia alguna en la
actividad académica de la alumna ni podía comprometer el buen nombre del
colegio.
El
comportamiento de la alumna hace parte de la libertad que tiene toda persona de
tomar las decisiones que conciernen a su vida privada como expresión de su
libre autodeterminación. La accionante obró en un ámbito estrictamente
privado, por lo que su comportamiento o las consecuencias derivadas de aquel no
podían ser reprochadas por el colegio.
Por lo
demás, los problemas surgidos entre la alumna con la señora Martha Bolívar,
ante la eventualidad de mantener una relación amorosa con el señor Odair Mora,
tampoco inciden en el desarrollo académico de la accionante, ni mucho menos
surge una amenaza en contra de la convivencia de la alumna con el resto de sus
compañeros o con el personal docente del colegio. Las consecuencias de esos
hechos las debe asumir solamente la demandante, quien es mayor de edad, porque
hacen parte de su vida privada y en nada se proyectan en la institución
educativa.
La situación en
que fue sorprendida la estudiante hace parte de la forma de manifestar sus
opciones de vida, de establecer el vínculo amoroso o sentimental con otra
persona y, en fin, de ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad,
donde no puede ser cuestionada por escoger, en uno u otro sentido, el estilo de
vida deseado.
Ahora
bien, el conflicto surgido con la señora Yenny Cortés por haber entrado
“abusivamente” a su casa estaba en conocimiento de la Fiscalía para la fecha en
que se le impuso la sanción disciplinaria a la alumna, lo cual sugiere que es
ese el escenario diseñado para debatir el asunto, pero como no estaba resuelto
por la autoridad competente no correspondía sancionarlo directamente al
colegio, pues la mera denuncia penal no desvirtúa la presunción de inocencia
que pesa sobre la denunciada.
Frente
al tema del debido proceso y el derecho a la educación, la Sala aprecia que a
la estudiante se le inició un proceso disciplinario, actuando como autoridad el
Consejo Disciplinario de la Institución, donde se le concedió la palabra a la
alumna para que explicara lo sucedido, a lo cual ella no negó lo ocurrido. La
entidad puso a consideración de la accionante y de su mamá la posibilidad de
continuar con los estudios y terminar el año escolar presentando trabajos y
evaluaciones para ser calificadas por los docentes de cada área, pero sin
asistir a clases ni recibir el título en ceremonia pública, opción que fue
aceptada por la implicada.
A
simple vista se podría pensar que ni el debido proceso ni el derecho a la
educación fueron vulnerados. Sin embargo, la Corte advierte que la sanción
impuesta por la rectora del plantel tuvo origen en una conducta cuya censura no
corresponde a la institución educativa porque hace parte del fuero íntimo de la
alumna, sin relevancia en sus actividades escolares o con incidencia directa en
el grupo estudiantil o el nombre del colegio. La sanción impuesta era
inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales y, desde este punto de
vista, resulta flagrante la vulneración de los derechos reclamados, más aún si
para dicha determinación se tuvo en cuenta una falta cometida con anterioridad
que ya había sido reprimida.
En síntesis, el
Colegió no podía sancionar a la alumna por conductas que no comprometían
razonablemente el nombre del colegio ni por hechos que habrían tenido
ocurrencia fuera del plantel, en un foro estrictamente privado, toda vez que
ellos hacen parte de la vida íntima de la persona.
De acuerdo con
lo anterior, la Sala revocará las decisiones proferidas dentro del proceso de
la referencia. En su lugar tutelará los derechos a la educación, al debido
proceso y a la intimidad de la peticionaria, para lo cual la institución deberá
adoptar las medidas necesarias a fin de que la joven Elizabeth Gaitán, si así
lo decide, pueda culminar el pensúm académico de las materias correspondientes
a undécimo grado y obtener así su título de bachiller, siempre y cuando cumpla
con las exigencias académicas para ello.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, el día 29 de octubre
de 2002, y por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el 12 de diciembre del
mismo año, dentro del proceso de la
referencia
Segundo: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Elizabeth
Gaitán Acero y dejar sin efecto la sanción impuesta por el Colegio
Departamental “Ricardo González”, de conformidad a los planteamientos expuestos
en esta sentencia. En consecuencia, el Colegio deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que la joven, si así lo decide, pueda culminar
el pénsum académico de las materias correspondientes a undécimo grado y obtener
su título de bachiller, siempre y cuando cumpla con las exigencias académicas
para ello.
Tercero: Ordenar que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 2 del expediente.
[2] En reiterados fallos la Corte ha considerado la
educación como un derecho fundamental. Así, pueden consultarse, entre otras,
las sentencias T-002/92, T-543/97, T-239/98, T-050/99, T-974/99, T-202/00,
T-944/00, SU-1149/00, T-380/03.
[3] Ver sentencia T-380 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. La Corte explicó las limitaciones a la autonomía de los centros de
enseñanza, encontrándose el derecho a la educación como una de ellas, porque
tales instituciones deben observar lo regulado por el Estado para su ejercicio.
[4] Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias
T-569/94, T-259/98, T-974/ 99, T-642/01.
[5] La Corte analizó lo relacionado con los componentes
básicos de los reglamentos disciplinarios y de las sanciones que pueden
imponerse con ocasión de las faltas cometidas, para ese caso, en una escuela
militar.
[6] Sentencia T-780 de 1999.
[7] Al respecto, entre otras, sentencias T-065/93,
T-286/94, T-124/98, SU-642/98.
[8] Sentencia T-015 de 1999.
[9] Sentencia T-435 de 2002. En el mismo sentido puede
consultarse la sentencia T-532/92.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 1998
[11] Por ejemplo, en la Sentencia T-272 de 2001 MP. Manuel
José Cepeda, la Corte tuteló los derechos a la igualdad y libre desarrollo de
la personalidad de una menor, que convivía en unión libre y que por este motivo
el colegio en que estudiaba la había sancionado, porque en el reglamento
interno se establecía que los estudiantes no podían estar embarazadas, contraer
matrimonio o vivir en unión libre. Disposición que se resolvió no aplicar
porque iba en contra de los principios constitucionales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.