T-491-98
Sentencia T-491/98
Sentencia
T-491/98
DERECHO A LA VIDA-Dimensión objetiva y fuerza vinculante
El derecho a la
vida, consagrado en la actual Constitución, tiene dentro del Estado Social de
Derecho una dimensión objetiva, y su fuerza vinculante, como la de los demás
derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es
el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y
desarrollo. Es por esto que cuando un particular con su conducta amenaza, o
pone en evidente peligro el derecho a la vida de cualquier otra persona, no
sólo asume una responsabilidad penal, civil o policiva sino que también tiene
un alcance constitucional.
DERECHO A LA VIDA-Agrietamiento de pisos y paredes
acrecentado por funcionamiento de aserradero
Referencia:
Expediente T-166152
Demandante: Zorella
de Jesús Correa
Demandados: Carlos
Miranda Roa
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los once (11) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Número 9 de
Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA,
ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por ZORELLA DE JESÚS CORREA
contra CARLOS MIRANDA ROA.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Los hechos que
sirven de base a la señora Zorella de Jesús Correa para iniciar la presente
tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. La demandante, junto con la señora Carmen Correa y
Boris Rueda Correa, viven en el segundo piso del inmueble ubicado en la carrera
33 No. 31 - 04 y/o calle 31 No. 33 - 11 de la ciudad de Barranquilla.
2. El primer piso de dicho inmueble fue adquirido en
noviembre de 1997, por el señor Carlos David Miranda Roa, aquí demandado.
3. En el mes de febrero del presente año, el señor
Miranda Roa, realizó una serie de cambios en su inmueble, para lo cual decidió
tumbar unas columnas de contención así como una paredes que sostenían la
estructura del segundo piso, y en su lugar, construyó otras columnas e hizo
reformas internas al inmueble, con el fin de adecuarlo e instalar allí un
aserradero.
4. Los cambios estructurales realizados en el primer piso
del inmueble, ocasionaron el agrietamiento y consecuente debilitamiento de la
estructura del segundo piso, amenazando de esta manera, la vida de sus
moradores. Además, el riesgo ha aumentado, toda vez que con el vibrar de las
máquinas del aserradero y las labores propias de dicho negocio, la situación se
ha vuelto apremiante.
5. La señora Carmen Correa, abuela de la demandante, es
una persona inválida de avanzada edad (80 años), quien de forma desesperada
resolvió instaurar una queja en contra del señor Miranda Roa ante la Inspección
Octava de Policía de Barranquilla. Esta se limitó a señalar que “las partes
deben guardar convivencia pacífica, paz y buena conducta, y esperar que la
justicia ordinaria dirima el conflicto.”
6. Sin embargo el señor Boris Javier Rueda Correa, quien
también reside en el inmueble afectado y es hermano de la demandante, instauró
una querella administrativa ante el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital de Barranquilla el día 3 de abril de 1998. Esta querella tuvo pronta
respuesta, en la cual se dió un concepto favorable al señor Rueda Correa,
señalándose que el demandado, señor Carlos David Miranda Roa, violó varios
regímenes legales. Primero, la zona donde está ubicado el inmueble esta
clasificada como residencial y no comercial. Segundo, la edificación en razón a
ser vieja y estructural, ameritaba que los trabajos realizados se supervisaran
por un ingeniero civil, además se requería licencia de construcción.
7. Finalmente, anota la demandante, que la actividad
misma del aserradero produce un “polvillo” propio del aserrín, el cual los esta
afectando en sus vías respiratorias, así como produciendo irritación en los
ojos. Aparte de dichos problemas, se presenta también contaminación ambiental
por ruido, pues los equipos empleados en el aserradero rompen con los niveles
normales de ruido, configurándose así un alto riesgo a la salud y a la
integridad física de los moradores del inmueble.
Ante los hechos
expuestos, la demandante solicita le sean tutelados como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, sus derechos fundamentales a la vida,
salud, integridad física y medio ambiente sano. Para ello, solicita se ordene
al demandante suspender las actividades propias del aserradero y de las
reconstrucciones del primer piso del inmueble, hasta que cumpla con los
requisitos exigidos por Planeación Distrital de Barranquilla, como también, que
repare los daños, refuerce las paredes agrietadas del segundo piso. Lo
anterior, deberá cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del correspondiente fallo.
C. PROVIDENCIA
QUE SE REVISA.
Mediante sentencia
del 30 de abril de 1998, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla,
resolvió denegar la tutela. Muy brevemente consideró que en el presente caso,
no se dan ninguno de los presupuestos establecidos por el legislador para la
viabilidad de la tutela contra un particular.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Barranquilla.
B. Elementos
probatorios en el presente caso.
Los siguientes son
los documentos que obran como pruebas en el expediente:
1.
Fotocopia informal de la denuncia realizada ante la
Inspección Octava de Policía de Barranquilla, el 31 de marzo de 1998.
2.
Copia de la Audiencia de Conciliación adelantada por
la Inspección Octava de Policía de Barranquilla del 13 de abril de 1998.
3.
Querella presentada ante la Oficina Jurídica del
Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla, del 3 de
abril de 1998.
4.
Concepto técnico rendido por el Arquitecto Hernando
Pardo Vásquez, Jefe División Control Urbano (Departamento Administrativo de
Planeación Distrital).
C. Procedencia excepcional de la tutela contra
particulares.
Es preciso
determinar previamente, si en el presente asunto se está ante alguna de las
hipótesis prevista en la Constitución o la ley en relación con la acción de
tutela contra particulares.
El inciso final del
artículo 86 de la Carta Política señala la procedencia de la tutela contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quien el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
El artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, en su numeral noveno, señala lo siguiente, en relación
con el estado de indefensión:
Artículo 42. Procedencia.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
“(...).
9. Cuando la
solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de)[1]
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela.”
De acuerdo con lo
señalado por la anterior norma, la situación que atraviesa la señora Zorella de
Jesús Correa en relación con las actuaciones adelantadas por el señor Miranda
Roa, ponen en evidente peligro sus derechos fundamentales a la vida, integridad
física y medio ambiente sano. El estado de indefensión en que se encuentra la
actora, se hace evidente por cuando carece de medios de defensa eficaces,
frente a los agravios de los cuales viene siendo objeto, y que no puede
repeler. Al respecto la sentencia T-678 del 12 de diciembre de 1997, Magistrado
Ponente Hernando Herrera Vergara señaló lo siguiente:
“Como lo ha
señalado la Corporación, el estado de indefensión se manifiesta cuando la
persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con
elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o amenaza de
vulneración a su derecho fundamental. Estado de indefensión que el juez de
tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el
caso concreto, el cual se produce en el asunto sub examine.”
Ante las actuales
circunstancias, y en el caso muy particular objeto de revisión, resulta procedente
la acción iniciada por la señora Zorella de Jesús Correa contra el señor Carlos
Miranda Roa, por encontrase la actora en estado de indefensión frente al
demandado.
D. De la violación del derecho a la vida.
El derecho a la
vida, consagrado en la actual Constitución, tiene dentro del Estado Social de
Derecho una dimensión objetiva, y su fuerza vinculante, como la de los demás
derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es
el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y
desarrollo.
Es por esto que
cuando un particular con su conducta amenaza, o pone en evidente peligro el
derecho a la vida de cualquier otra persona, no sólo asume una responsabilidad
penal, civil o policiva sino que también tiene un alcance constitucional. Al
respecto la sentencia T-232 del 27 de mayo de 1996, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez, señaló al respecto lo siguiente:
“A nivel
constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana;
además es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía
aparece consagrado como un principio del ordenamiento jurídico político.
“El Preámbulo de
la Constitución del 1991 así lo consagra:
“El pueblo de
Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios
a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el
fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a
impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y
promulga.”
“Asegurar la
vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la
obligación de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se
anticipe la muerte; en este sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución
Política.
“Una de esas
metas y quizás la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable,
que está por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el
daño que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la
vida en su plenitud.
“Por su parte el
artículo 2º consagra los fines esenciales de la Constitución entre ellos
la protección a la vida de las personas residentes en Colombia, protección que
ya estaba consagrada en la Constitución de 1886 y en la de Rionegro (1863) pero
que cobra gran importancia en la Nueva Constitución por la consagración expresa
que se hace a la inviolabilidad de la vida[2].
“.(..) Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares.”(art. 2 C.P.)
“2. El
derecho a la vida es inviolable y debe ser protegido por el Estado y los
particulares.
“Así lo establece
el artículo 11 de la Constitución: “El derecho a la vida es inviolable. No
habrá pena de muerte”. Y el artículo 6º dice: “Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”,
con ello se está indicando que si un particular viola o amenaza el derecho a la
vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino
también en el ámbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro
del Estado Social de Derecho una dimensión objetiva, como bien lo ha expresado
esta Corte. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos
fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado
el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo. Al
respecto la Corte estableció:
“Si mientras la
Constitución protege el derecho a la vida, el legislador no hace punible el
delito de homicidio, y el juez no cumple eficazmente con su función judicial,
un homicidio impune es, no solamente la vulneración de un derecho fundamental
por parte de un particular, sino, en última instancia, un hecho cuya
responsabilidad compete directamente al Estado”.[3]
“Se repite: no
solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino
que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también
responsabilidad constitucional de los particulares.
“Queda, entonces,
claro que la protección a la persona humana se concreta frente a los actos u
omisiones del Estado como de los particulares.
“Es mas, la
protección del derecho a la vida no debe ser sólo de carácter formal ni
abstracto sino fáctico y mirando al futuro como protección y al presente y al
pasado como respeto.”
De acuerdo con lo
anterior, es evidente que en el presente caso, el mal manejo que se viene
haciendo por parte del demandado del primer piso del inmueble, objeto de la
presente tutela, es la fuente directa de la violación de los derechos
fundamentales de la señora Zorella de Jesús Correa, y muy particularmente de
su derecho a la vida. Ello se constata mediante el concepto técnico rendido
por el arquitecto Hernando Pardo Vásquez, Jefe de la División de Control Urbano
del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Barranquilla, según
el cual, el primer piso de la edificación en cuestión está usándose como
aserradero y venta de madera, para lo cual se vienen construyen cinco columnas
y vigas de soporte de entrepiso, así como una adecuación y reforma menor en el
patio, para los fines descritos.
Se observa que el
inmueble pertenece a una zona residencia R-4. (Subraya fuera del
texto). Ese mismo informe técnico señala que por ser la edificación una
construcción vieja y estructural, los trabajos que se adelantan ameritan la
supervisión de un ingeniero civil y la existencia de la correspondiente
licencia de construcción.
En consecuencia, la
situación objeto de revisión hace evidente el peligro que corren los moradores
de la edificación, al punto de que su vida está en inminente riesgo, pues la
estructura se ha visto modificada, creando agrietamientos de pisos y paredes,
situación que aunada al continuo vibrar que generan las máquinas del
aserradero, aceleran el proceso de deterioro del inmueble, siendo mucho más
factible que la edificación colapse en su estructura y cause un perjuicio
irremediable a quienes allí residen.
Ahora bien, ante los
hechos aquí expuestos, la demandante adelantó una actuación policiva para el
caso, pero ésta, en nada solucionó la situación, ni detuvo las actuaciones
atentatorias de sus derechos fundamentales, tornándose por lo tanto, en una vía
ineficaz para la protección por ella requerida.
Es así como, la
presente Sala Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar tutelará el derecho
fundamental a la vida. Ordenará a la Oficina de Control Urbano del Departamento
Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla para que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
presente decisión, inicie las gestiones pertinentes a fin de determinar si, de
acuerdo con la destinación del inmueble y las normas de urbanismo y planeación
distrital, puede continuar funcionando en el lugar, el aserradero propiedad del
demandado; decisión que deberá adoptarse en un plazo máximo de veinte (20)
días. Así mismo, ordenará a la misma oficina, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, inicie
las actuaciones tendientes a establecer, si las modificaciones que se vienen
realizando al inmueble, afectan su estructura, y en consecuencia, ponen en
peligro la integridad física de sus moradores.
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Barranquilla. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a
la vida.
Segundo. ORDENAR
a la Oficina de Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación
Distrital de Barranquilla para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las
gestiones pertinentes a fin de determinar si, de acuerdo con la destinación del
inmueble y las normas de urbanismo y planeación distrital, puede continuar funcionando
en el lugar, el aserradero propiedad del demandado; decisión que deberá
adoptarse en un plazo máximo de veinte (20) días. Así mismo, ORDENAR a
la misma oficina, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de ésta sentencia, inicie las actuaciones tendientes
a establecer, si las modificaciones que se vienen realizando al inmueble,
afectan su estructura, y en consecuencia, ponen en peligro la integridad física
de sus moradores.
Tercero. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El
texto contenido entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional en sentencia C-134 de marzo 17 de 1994, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] En
las constituciones de la República de Tunja y del Estado de Antioquia en 1811
se estableció lo siguiente: “Dios ha concedido igualmente a todos los hombres
ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles como son: defender y
conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener
su seguridad y felicidad. Estos derechos se reducen a cuatro principios a
saber: la libertad, la igualdad legal, la seguridad y la propiedad.”
[3]
Sentencia C-587/92, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.