T-491-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-491/92
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación
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La
fundamentalidad de un derecho constitucional no depende solamente de la
naturaleza del derecho, sino también de las circunstancias del caso. La vida,
la integridad física, la libertad, son derechos fundamentales dado su carácter
inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional
desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental,
salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por
su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Conexidad/DERECHO
A LA SALUD
Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como
tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los
primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de
la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de
esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro
su vida. El derecho a la seguridad social está vinculado directamente con el
derecho fundamental al trabajo, siendo emanación suya la pensión de vejez.
PENSION DE VEJEZ-Indemnización sustitutiva/PRINCIPIO DE
IGUALDAD
La exigibilidad
del derecho, como punto de partida para el cómputo de la prescripción, no podía
ser anterior al plazo establecido por la ley como límite para conceder el derecho
(10 años). Al invocar el término de prescripción con anterioridad al
vencimiento del plazo para el reconocimiento de la indemnización, la
administración actuó de manera arbitraria, aplicando una misma norma a
situaciones de hecho diferentes, con la consiguiente vulneración del principio
de igualdad. El derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución prohibe al legislador dar un trato distinto a las personas que se
encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra
además el principio de igualdad en la aplicación de la ley, el cual obliga a la
aplicación de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se
encuentren en la misma situación contemplada por ella. La administración por su
parte, no tuvo en cuenta la particularidad del supuesto de hecho
correspondiente a la indemnización sustitutiva y aplicó un plazo de
prescripción destinado a otras situaciones diferentes en las cuales los
respectivos derechos ya eran exigibles.
ACCION DE TUTELA
Aunque le asiste
razón a la Sala Laboral respecto a la improcedencia del reconocimiento del
derecho de la pensión de vejez por vía de la acción de tutela, no sucede lo
mismo respecto de la petición enderezada a lograr el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva que, por traducir una conducta omisiva de la
autoridad pública, puede ser objeto de la acción de tutela. A este respecto
cabe anotar, que si bien el ordenamiento contempla otros medios de defensa
judicial consagrados en el Código Contencioso Administrativo, los mismos,
atendidas las circunstancias analizadas, no son idóneos para asegurar la
protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados.
AGOSTO 13 DE 1992
REF: Expediente
T-2193
Actor: ROSALBA
DUQUE URREGO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-2193
adelantado por la señora ROSALBA DUQUE URREGO contra el Instituto de Seguros
Sociales - Seccional Valle del Cauca-.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Resoluciones 03813 del 24
de noviembre de 1987 y 02155 del 17 de mayo de 1991, la Comisión de
Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del
Cauca, negó repetidamente a la afiliada ROSALBA DUQUE URREGO el derecho a la
pensión de vejez. En la última oportunidad, la entidad pública adujo que la
solicitante no cumplía con los requisitos legales necesarios para el
reconocimiento de ese derecho, entre ellos, la cotización de un mínimo de 500
semanas, estando acreditadas sólo 345 semanas por parte de la afiliada. Contra
la decisión administrativa no fue presentado recurso alguno luego de su
notificación personal a la interesada el día 17 de julio de 1991.
2. El 18 de julio de
1991, ante la negativa del I.S.S. a reconocerle su pensión, la señora DUQUE
URREGO solicitó la indemnización por el total de semanas cotizadas. El Jefe de
la Sección de Prestaciones Económicas, mediante oficio 845 del 28 de agosto de
1991, denegó la solicitud por no ser procedente,
"por cuanto ha
transcurrido más de un año entre la fecha de retiro (noviembre 28 de 1986 y la
fecha de solicitud julio 18 de 1991) de acuerdo al Artículo 50 Acuerdo 049 de
1991 (sic) aprobado por el Decreto 758 de 1991" (sic).
3. La afectada
interpuso el día 9 de marzo de 1992 acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
"por haber cotizado las 500 semanas al Seguro Social, además de tener la
edad, o de lo contrario se ordene la DEVOLUCION DE DINERO DESCONTADOS DE MIS
SALARIOS DURANTE EL TIEMPO QUE LABORE Y COTICE AL SEGURO SOCIAL, por ser
evidente la violación de un derecho".
4. La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26
de marzo de 1992, denegó la tutela solicitada con fundamento en el siguiente
argumento:
"El objeto con
el cual fue instituída la acción de tutela fue el de suplir los vacíos de
nuestro Derecho, más no el de suplantar o reemplazar otros mecanismos de
defensa consagrados en la legislación y por ello el artículo 6o. del Decreto
2591 de 1991 al establecer la causales de improcedencia de tal acción señala
entre ellas la de existir otros recursos o medios de defensa judiciales,
situación que se presenta en el evento sub examine, ya que la demandante puede
acudir a la jurisdicción laboral mediante una acción ordinaria para reclamar la
pensión a la que cree derechos, siendo entonces improcedente la acción de
tutela.
"Pero aún
cuando no existiese el anterior escollo se llegaría a la misma conclusión teniendo
en cuenta que los derechos amparados por la acción de tutela son únicamente los
que la Constitución Nacional consagra como fundamentales en sus artículos 11 a
41, entre los cuales no se encuentra el reclamado por la demandante, aspecto
por el que también resulta totalmente improcedente la acción".
5. No habiendo sido impugnada la
anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y,
previo el proceso de selección, correspondió por reparto a esta Sala su
conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Solicitud de tutela
1. La peticionaria
acudió a la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez o, en subsidio, la devolución de los dineros descontados
durante el tiempo de trabajo y cotización en el seguro social. El derecho
constitucional que se deduce vulnerado por las resoluciones de la entidad
pública es el derecho a la seguridad social (CP arts. 46, 48 y 53), en su
modalidad de la pensión de vejez.
Fundamentalidad
del derecho a la seguridad social
2. Según doctrina
constitucional reiterada, la fundamentalidad de un derecho constitucional no
depende solamente de la naturaleza del derecho, sino también de las
circunstancias del caso. La vida, la integridad física, la libertad, son
derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio, la seguridad
social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio,
no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas
permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la
vigencia de otros derechos fundamentales.
Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como
tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los
primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de
la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de
esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro
su vida.
El derecho a la
seguridad social está vinculado directamente con el derecho fundamental al
trabajo, siendo emanación suya la pensión de vejez. Al respecto se pronunció
esta Corporación en los siguientes términos:
" (...) La
seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de
vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protección al trabajo,
el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar
que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza.
Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación
laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo
de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento es necesariamente
derivación del derecho al trabajo"1
.
Regulación legal
del derecho a la pensión de vejez
3. El reconocimiento
del derecho a la pensión de vejez depende del cumplimiento de los requisitos
legales. Su exigibilidad está condicionada a que la persona demuestre tener la
edad mínima y haber cotizado el número de semanas requeridas para tener a ella
(Decreto 758 de 1990, artículo 12). En el presente evento, la solicitante cree
tener cumplidos los requisitos legales, mientras que la autoridad pública
sostiene lo contrario. Analizados los argumentos esgrimidos por la solicitante
para sustentar su petición, se advierte que su contenido no suscita
consideraciones de índole constitucional, toda vez que se contrae a una
cuestión puramente probatoria y tiene connotación que necesariamente debe resolverse
y ventilarse a través de la jurisdicción laboral ordinaria.
Reconocimiento de
la indemnización sustitutiva
4. La segunda
pretensión, en cambio, amerita ser estudiada con mayor detenimiento. En efecto,
la señora DUQUE URREGO, solicitó el 18 de julio de 1991 a la Comisión de
Prestaciones Económicas del I.S.S., Seccional Valle, se le concediera la
indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, regulada en el artículo 14
del Decreto 758/90. Dicho precepto señala:
"Artículo 14.
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo
cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de
vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social
y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas
para que tal derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinco
(25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una
mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que les hubiere
correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la
respectiva edad.
"Para conceder
esta indemnización se requiere, que no hayan transcurrido más de diez (10) años
entre el periodo a que corresponde la última cotización acreditada y la fecha
de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y
que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de
cotización.
"Parágrafo. Las
personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este
artículo, no podran ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y
muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se
computaran para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de
1983."
No obstante,
mediante oficio No. 845 de 1991, el Jefe de la Comisión de Prestaciones
Económicas le comunicó a la petente la negativa del Instituto de Seguros
Sociales a reconocerle la indemnización solicitada, con fundamento en el
artículo 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que
se transcribe a continuación:
"Artículo 50.
Prescripción. La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional
prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás
prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada
pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año.
Las prescripciones
consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad
del respectivo derecho."
La justificación de
la autoridad pública para denegar la indemnización sustitutiva obedeció a que
la respectiva solicitud fue presentada vencido el plazo de prescripción de un
año contado a partir de la fecha de retiro. Sin embargo, el mismo artículo establece
que dicha prescripción debe contabilizarse a partir de la exigibilidad del
respectivo derecho. Antes de proceder a negar la solicitud, la entidad pública
debía verificar si el derecho a la indemnización sustitutiva era exigible por
encontrarse cumplidos los requisitos legales establecidos para su
reconocimiento, o sea que no hayan transcurrido más de diez (10) años entre la
última cotización y el cumplimiento de la edad mínima y que el afiliado tenga
acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotización. En este sentido, la
exigibilidad del derecho, como punto de partida para el computo de la
prescripción, no podía ser anterior al plazo establecido por la ley como límite
para conceder el derecho (10 años). Al invocar el término de prescripción con anterioridad
al vencimiento del plazo para el reconocimiento de la indemnización, la
administración actuó de manera arbitraria, aplicando una misma norma a
situaciones de hecho diferentes, con la consiguiente vulneración del principio
de igualdad.
Vulneración del
principio de igualdad
5. El derecho de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohibe al legislador
dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de
hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, el cual obliga a la aplicación de las normas de modo
igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación
contemplada por ella.
El legislador
consagró como requisitos para conceder la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez "que no hayan transcurrido más de diez (10) años entre la
última cotización acreditada y el cumplimiento de la edad mínima para adquirir
el derecho a la pensión de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos
de cien (100) semanas de cotización". Igualmente, estableció una
prescripción de un año, contado a partir de la exigibilidad del respectivo
derecho, para la acción de reconocimiento de las prestaciones diferentes a la
mesada pensional.
La administración
por su parte, no tuvo en cuenta la particularidad del supuesto de hecho
correspondiente a la indemnización sustitutiva y aplicó un plazo de
prescripción destinado a otras situaciones diferentes en las cuales los
respectivos derechos ya eran exigibles. En efecto, el artículo 14 condicionó el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva a los dos requisitos ya
mencionados. Luego, la exigibilidad del derecho a la indemnización, sólo nace
después de que los mismos se acrediten plenamente.
La aplicación de la
prescripción de un año contemplada para un evento distinto, contraría el
principio de igualdad en la aplicación de la ley. En el caso sub-examine, la
respuesta del Jefe de Prestaciones Económicas del ISS, Seccional Valle,
consistente en negarse a reconocer a la petente la indemnización sustitutiva de
que trata el artículo 14 del Decreto 758 de 1990, invocando para el efecto un
término de prescripción no aplicable al referido derecho, constituye una
flagrante violación del derecho de toda persona a recibir la misma protección y
trato de las autoridades.
Revocatoria del
fallo revisado
6. La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali denegó la tutela solicitada aduciendo la
existencia de otros medios de defensa judicial (art. 6 del Decreto 2591 de 1991),
sin distinguir entre las diversas pretensiones de la peticionaria. Aunque le
asiste razón a la Sala Laboral respecto a la improcedencia del reconocimiento
del derecho de la pensión de vejez por vía de la acción de tutela, no sucede lo
mismo respecto de la petición enderezada a lograr el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva que, por traducir una conducta omisiva de la
autoridad pública, puede ser objeto de la acción de tutela. A este respecto
cabe anotar, finalmente, que si bien el ordenamiento contempla otros medios de
defensa judicial consagrados en el Código Contencioso Administrativo, los
mismos, atendidas las circunstancias analizadas, no son idóneos para asegurar
la protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
en todas sus partes la
sentencia de tutela del veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y
dos (1992), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI, por la cual se denegó la acción de tutela solicitada por la
señora ROSALBA DUQUE URREGO contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional
Valle del Cauca.
SEGUNDO.-
CONCEDER la tutela de su
derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y demás normas
jurídicas de carácter general, a la señora DUQUE URREGO y, en consecuencia, ORDENAR
al Jefe de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales -
Seccional Valle del Cauca -, que en el término de quince (15) días contados a
partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la
totalidad de las semanas cotizadas por la solicitante, incluidas aquellas como
trabajadora independiente, lo cual acreditará inmediatamente después ante el
Juzgado de primera instancia, so pena de incurrir en las sanciones establecidas
en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO.-
COMUNIQUESE por Secretaría
a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI la
presente decisión para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
trece (13) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
1 Corte Constitucional. Sala
Séptima de Revisión. Sentencia T-453 del 13 de julio de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.