T-490-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-490/25
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad
(i) el
asunto no tiene relevancia constitucional, sino que refleja una
inconformidad esencialmente económica y legal; (ii) la acción de tutela se
interpuso de manera tardía y sin una justificación suficiente para
hacerlo y (iii) tampoco cumple el requisito de subsidiariedad en
tanto que se dejaron de emplear los mecanismos ordinarios de defensa.
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA
PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS
PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre solicitud
La facultad de proferir medidas provisionales se
encuentra habilitada desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir
sentencia (…); esta Corporación ha explicado que, en ocasiones, por razones de
celeridad, lo pertinente es “emitir una determinación definitiva en el asunto de
la referencia y no resolverlo provisionalmente”.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable debe valorarse en cada caso concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad como requisito de procedibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia
T-490 de 2025
Referencia: expediente T-11.193.213.
Asunto: acción de
tutela presentada por la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A contra el
Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
Tema: tutela contra providencia judicial en el marco de un proceso
ejecutivo.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta providencia se emite en el proceso de revisión de la
Sentencia del 7 de marzo de 2025,
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez
de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 23 de abril de 2025
proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia, actuando como juez de tutela en segunda instancia, dentro del proceso
de tutela promovido por la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A contra
el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
Síntesis de la decisión
En el marco de un proceso ejecutivo promovido por Bisonte Company S.A.S
contra Oro Campo S.A por el incumplimiento de un contrato de operación minera,
el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá emitió mandamiento de pago, decretó
medidas cautelares y ordenó seguir adelante la ejecución, debido, entre otras
razones, a que Oro Campo S.A no presentó excepciones de mérito.
Oro Campo S.A formuló entonces acción de tutela en contra de varias
providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo. Principalmente, contra
el mandamiento de pago, pues considera que el título no presta mérito ejecutivo
y que el juez debió revisar de oficio su validez. Esto por cuanto estima que
Bisonte Company S.A.S cometió “fraude” al no dar cuenta en el proceso ejecutivo
de dos elementos que consideraba relevantes: (i) la existencia de un laudo
arbitral entre Bisonte Company y Grupo Ramos Charry por un incumplimiento
contractual de esta última empresa; y (ii) la existencia de un proceso verbal
en el que Bisonte Company solicitó que se le declarara contratante cumplido
ante Oro Campo S.A.
Ambas instancias de tutela declararon improcedente el amparo. En la
primera, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el accionante no cumplió
con el requisito de subsidiariedad, pues dejó de hacer uso de los
mecanismos de defensa dispuestos en el proceso ejecutivo. En la segunda, la
Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, pues consideró que Oro Campo
S.A tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, pues el mandamiento
de pago –providencia cuestionada– se emitió en julio de 2022 y el auto que
resolvió el recurso de reposición sobre el mismo se profirió el 11 de enero de
2023.
La Sala Tercera de Revisión concluyó que la tutela no supera los
requisitos de procedibilidad. En primer lugar, el asunto no reviste
relevancia constitucional, pues, en realidad, (i) refleja una inconformidad
esencialmente económica y de carácter legal; (ii) el asunto no versa sobre un
debate jurídico en torno al contenido y alcance de un derecho fundamental, más
allá de una mención genérica al debido proceso y al acceso a la justicia; y
(iii) la tutela se empleó como un recurso adicional para reabrir etapas
pretermitidas en el proceso ejecutivo.
Por otra parte, la acción de tutela se interpuso aproximadamente dos
años después de que se emitió el mandamiento de pago y se ordenó seguir
adelante la ejecución, sin que el actor presentara una justificación suficiente
para la tardanza, incumpliendo así el requisito de inmediatez. Por
último, la empresa accionante dejó de emplear los mecanismos de defensa con los
que contaba al interior del proceso ejecutivo para manifestar sus
inconformidades sobre la validez del título ejecutivo –excepciones de mérito–,
por lo que tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión confirmó las
decisiones de tutela del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de
Justicia que declararon improcedente el amparo.
ANTECEDENTES
1.
Hechos que fundamentan la acción de tutela[1]
1.
El 2 de febrero de 2018, la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A
(Oro Campo S.A), en su calidad de titular minero del contrato de
concesión minera ICQ-081319X[2],
celebró un contrato de operación minera[3]
con la empresa Bisonte Company S.A.S, como operador minero, por un
término de tres años, que le permite la explotación,
transporte y comercialización de los minerales concesionados de oro y demás
concesibles que se obtengan producto de la operación en el área asignada para
su explotación[4].
En este contrato se pactó una cláusula penal por cualquier
incumplimiento, total o parcial, que se presentara en el contrato.
2.
A su vez, el 22 de mayo de 2019, Bisonte Company S.A.S celebró un
contrato de asociación mutua para la explotación del título minero de la
Comercializadora Internacional Oro Campo S.A., con el Grupo Ramos Charry S.A.S,
en el que se convino una cláusula compromisoria para que todas las diferencias
fueran sometidas a un tribunal de arbitramento.
3.
El 26 de abril de 2022, el Tribunal de Arbitramento en la Cámara de
Comercio del Huila profirió un laudo, a instancia de Bisonte Company S.A.S. En
esta decisión, se declaró el incumplimiento de Grupo Ramos Charry S.A.S en el
contrato celebrado con Bisonte Company S.A.S[5].
4.
El 24 de junio de 2022, Bisonte Company S.A.S instauró demanda ejecutiva
en contra de Oro Campo S.A que, por reparto, le correspondió al Juzgado 27
Civil del Circuito de Bogotá. Al encontrar cumplidas las exigencias
establecidas en los artículos 422, 424 y 432 del Código General del Proceso, el
mencionado juzgado libró mandamiento de pago el 22 de julio de 2022, por
concepto de capital correspondiente a la cláusula penal pactada dentro del
contrato de operación minera. En esta misma fecha, el despacho en cuestión
profirió otro auto en el que decretó como medida cautelar “el embargo del
título Minero No. ICQ081319X (derechos)” y lo limitó a la suma de mil millones
de pesos[6].
5.
En septiembre de 2022[7],
Oro Campo S.A interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró
mandamiento de pago. Argumentó que no se cumplían los requisitos del título
ejecutivo dispuestos por la ley y aseguró que Bisonte Company S.A.S había
ocultado que se estaba tramitando un proceso declarativo ante el Juzgado 01
Civil del Circuito de Bogotá en el que Bisonte Company S.A.S buscaba que se le
declarara parte cumplida en el contrato con Oro Campo S.A.
6.
Mediante Auto de 11 de enero de 2023, el Juzgado 27 Civil del Circuito
de Bogotá negó la pretensión de Oro Campo S.A. El despacho argumentó que no
había ninguna prohibición legal relativa a tramitar, en simultáneo, un proceso
declarativo sobre el mismo contrato. Añadió que correspondía a la parte
demandada “probar su cumplimiento o la excepción de incumplimiento contractual”[8], debido a que
la afirmación del demandante sobre el incumplimiento del contrato era una
negación indefinida, por lo que se invertía la carga de la prueba.
7.
Dentro del proceso ejecutivo, Oro Campo S.A ha presentado diferentes
solicitudes, entre ellas, una en la que pidió a la jueza proferir sentencia
anticipada con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso. En
su concepto, el laudo arbitral previamente reseñado evidenciaba la falta de
legitimación de Bisonte Company S.A.S para acudir al proceso ejecutivo como
contratante cumplido.
8.
Mediante Auto del 17 de abril de 2023, el Juzgado 27 Civil del Circuito
de Bogotá negó la solicitud, bajo el argumento de que la parte demandada no
presentó excepciones dentro de la oportunidad prevista, razón por la cual
procedía seguir adelante con el mandamiento de pago, en los términos del
artículo 440 del Código General del Proceso. De acuerdo con esta disposición,
cuando el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez deberá
ordenar, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los
bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o
seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones
determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito
y condenar en costas al ejecutado. Posteriormente, mediante Auto del 24 de
agosto de 2023, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución[9] por encontrar
cumplidos los requisitos del título ejecutivo:
“Los presupuestos axiomáticos de la acción se
encuentran reunidos a cabalidad, si en cuenta se tiene que los requisitos del
art. 422 del CGP se cumplen por estar la obligación contenida en un documento
(expresión), estar determinado su objeto o
prestación concreta (claridad), además de
ser exigible por haberse cumplido el plazo fijado por las partes
(exigibilidad), y constituye plena prueba contra el deudor de donde dimana la
legitimación de cada extremo contractual y procesal, elementos que se itera no
fueron cuestionados por la vía de las excepciones de mérito dejando la parte
demandada fenecer las oportunidades probatorias art. 442 conc.
13, 117 y 164 del CGP”[10].
9.
En paralelo, y como se mencionó previamente, Bisonte Company S.A.S
presentó demanda declarativa contra Oro Campo S.A., que le correspondió al
Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá. Allí se expidió Sentencia el 9 de
diciembre de 2024, en la que se negaron tanto las pretensiones de la demanda
principal, como las de reconvención, por lo que las partes interpusieron
recurso de apelación que le correspondió resolver a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá. Recurso que, para el momento de la interposición de la
tutela, se encontraba en trámite[11].
2.
La acción de tutela
10.
El 24 de febrero de 2025, Oro Campo S.A interpuso una acción de tutela
en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por
el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, donde se tramitó el proceso
ejecutivo en su contra, promovido por Bisonte Company S.A.S.
11.
La acción de tutela se dirigió expresamente en contra del auto que
contiene el mandamiento de pago[12],
aunque en el cuerpo de la tutela también se insinúan reproches contra otras
providencias del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá[13].
Oro Campo S.A cuestionó, además, que el juez civil se haya negado a realizar la
revisión oficiosa sobre la existencia o no de título ejecutivo y no haya
advertido—lo que en concepto de la sociedad accionante— constituye una maniobra
de fraude cometida por Bisonte Company S.A.S. Por último, la sociedad
accionante de tutela cuestionó que la autoridad judicial se haya negado a
proferir sentencia anticipada.
12.
En concepto de la sociedad accionante, el título base del recaudo no
presta mérito ejecutivo para el cobro de la cláusula penal pactada en el
contrato de operación minera celebrado con Bisonte Company S.A.S. En
consecuencia, Oro Campo S.A pretende que se revoque el mandamiento de pago y se
cancelen las medidas cautelares, debido a que —en su criterio— no está
demostrado que la sociedad ejecutante sea la parte cumplida.
13.
Según explica Oro Campo S.A., el laudo que se expidió el 26 de abril de
2022 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Huila, entre
Bisonte Company S.A.S y el Grupo Ramos Charry S.A.S, evidencia un
incumplimiento por parte de la sociedad Bisonte Company S.A.S ante Oro Campo
S.A. De acuerdo con el escrito de tutela, el laudo
arbitral: (i) estableció que el Grupo Ramos Charry S.A.S incumplió diferentes
obligaciones de su contrato con Bisonte Company S.A.S y (ii) “analizó y declaró
una coligación contractual” entre el contrato de Oro Campo S.A y Bisonte
Company S.A.S y el contrato de ésta última con el Grupo Ramos Charry S.A.S,
destacando que el objeto del contrato entre Bisonte Company S.A.S y Grupo Ramos
Charry S.A.S era el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito
con Oro Campo S.A. Así entonces, en criterio de la sociedad actora, Bisonte
Company S.A.S no podía adelantar el cobro ejecutivo y presentarse como la parte
cumplida, ocultando fraudulentamente lo decidido en el laudo arbitral.
14.
De modo que, para Oro Campo S.A., en el trámite del proceso ejecutivo se
ha configurado: (i) un defecto fáctico porque el juzgado accionado se
negó a analizar los efectos del laudo arbitral; (ii) un defecto procesal por
exceso ritual manifiesto, en la medida que el mandamiento de pago, el
decreto de medidas cautelares y la orden de seguir adelante con la ejecución,
están edificados sobre la falta de un título ejecutivo. Además, refiere haberse
configurado (iii) el error inducido con fundamento en que la Sociedad
Bisonte S.A.S ocultó el laudo arbitral donde se evidencia su incumplimiento al
contrato, lo que le resta legitimación para reclamar el pago de la cláusula
penal. También menciona que en el proceso ejecutivo se configuró (iv) un
defecto por una decisión sin motivación toda vez que el juzgado se ha
negado a analizar la maniobra de fraude y la existencia o no del título
ejecutivo.
15.
Finalmente, alega la configuración del (v) principio de fraus omnia
corrumpit[14]
que invoca a partir de la presunta existencia y ocultamiento del laudo
arbitral, con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 01
Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso declarativo que involucra a
ambas partes; y lo que en su criterio considera, “los intentos desbordados para
que el Juzgado accionado les entregué los dineros cautelados en el proceso
ejecutivo antes que el Juzgado 01 Civil del Circuito profiriera sentencia”, y
“las injustificadas y desproporcionadas medidas cautelares solicitadas y
decretadas por el juzgado accionado y que Bisonte persiste en que se mantenga,
incluso, en cuantía superior al proceso ejecutivo fraudulentamente iniciado”[15].
3.
Decisiones judiciales de instancia en el trámite de tutela
16.
El 24 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
admitió la tutela promovida por Oro Campo S.A contra el Juzgado 27 Civil del Circuito
de Bogotá. Allí mismo, vinculó a Eluin Guillermo Abreo Triviño, Bisonte Company
S.A.S, Germán Eduardo Gómez Remolina[16],
el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, la Agencia Nacional de Minería,
Rap Project S.A.S, Grupo Ramos Charry S.A.S, el Coordinador de la Oficina de
Ejecución de Sentencias para los Juzgados Civiles del Circuito de esa
especialidad de Bogotá, el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio del Huila.
17.
Luego, en Sentencia del 7 de marzo de 2025, declaró improcedente el
amparo, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Explicó
que Oro Campo S.A tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa y no
los utilizó. En concreto, señaló que la sociedad no alegó, a través de las
excepciones de mérito, los argumentos que luego adujo por medio del mecanismo
constitucional de amparo.
18.
El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Además de no
encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, tampoco advirtió el
incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la providencia que
profirió el mandamiento de pago.
19.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural argumentó que el auto
cuestionado –que libró mandamiento de pago– es del 22 de julio de 2022 y el
auto que resolvió un recurso de reposición sobre el mismo, se profirió el 11 de
enero de 2023. Si bien existe una petición del 18 de diciembre de 2024 en la
que Oro Campo S.A cuestiona la existencia del título ejecutivo, “esta coincide
a plenitud con el asunto que ya se había dilucidado desde 2023. Luego, la
inmediatez debe contabilizarse desde el momento inicial donde se definió el
tema, y no desde ahora, puesto que las solicitudes posteriores no tienen la
virtud de revivir los términos relacionados con el aspecto temporal que rige en
este tipo de resguardos”[17].
4.
Actuaciones en sede de revisión
20.
Selección y reparto. Mediante el Auto del 26 de junio de 2025, la
Sala de Selección de Tutela Número Seis[18]
escogió el expediente de la referencia, con fundamento en el criterio objetivo
de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional” y asignó su estudio a la Sala Tercera.
21.
Memoriales previos al auto de pruebas. El 29 de julio de 2025,
Eluin Guillermo Abreo, apoderado de Bisonte Company S.A en el proceso
ejecutivo, allegó a la Corte Constitucional un memorial en el que solicitó
tener en cuenta que, en su concepto, la tutela estudiada no cumple con los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque: (i) se trata de un problema
eminentemente legal; (ii) el mandamiento de pago no fue atacado por el
accionante en la oportunidad procesal dispuesta para ello; (iii) el presunto
fraude procesal se estudió en el escenario disciplinario y penal sin encontrar
mérito alguno; (iv) el laudo fue conocido por la parte accionante a tiempo; y
(v) la tutela se interpuso casi dos años después de la orden de seguir adelante
la ejecución. Agregó que el proceso ejecutivo se encuentra actualmente en
conocimiento del Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y
que, por otro lado, se declaró una nulidad en el proceso verbal ante el Juzgado
01 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que actualmente se encuentra en trámite
un recurso de súplica y no hay providencia en firme.
22.
Posteriormente, el 31 de julio de 2025, César Fernando Amaya, como
apoderado de Oro Campo S.A., presentó ante la Corte Constitucional un memorial
en el que solicitó decretar una medida provisional, con el fin de suspender los
términos en el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 05 Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencias, hasta que se profiera la decisión de la
Corte[19].
En respaldo de su petición, aportó copia de los recursos presentados ante dicho
despacho y sostuvo que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su
decreto, pues, a su juicio: (i) existe vocación aparente de viabilidad,
dado que el proceso se fundamenta en un título inválido y en una maniobra de fraude
que, según afirma, están probados; (ii) hay un riesgo probable de afectación
a derechos fundamentales por el tiempo que transcurra antes de la sentencia,
ya que, de ordenarse la entrega de dineros, se consumaría lo que califica como
un fraude; y (iii) se cumple el requisito de proporcionalidad, toda vez
que la suspensión no generaría un daño desproporcionado a la contraparte al
basarse el proceso en un actuar fraudulento.
23.
Auto de pruebas. El 15 de agosto de 2025, la magistrada
sustanciadora profirió un auto de pruebas. En concreto, la providencia
solicitó: (i) al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá conceder acceso al
expediente del proceso ejecutivo promovido por Bisonte Company S.A.S en contra
de Oro Campo S.A e informar las actuaciones surtidas después del 26 de febrero
de 2025[20];
(ii) al Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá, remitir un enlace al
expediente del proceso verbal promovido por Bisonte Company S.A.S en contra de
Oro Campo S.A., e informar las actuaciones surtidas en el proceso después del
25 de febrero de 2025[21];
(iii) al Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá
remitir un enlace actualizado al expediente del proceso ejecutivo promovido por
Bisonte Company S.A.S en contra de Oro Campo S.A. Las
respuestas allegadas a la Corte se sintetizan a continuación:
24.
Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. El 21 de agosto de 2025,
el despacho allegó respuesta en la que afirmó que, desde el 11 de abril de 2025,
el expediente se encuentra en el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias. Sobre las actuaciones surtidas con posterioridad al 26 de febrero
de 2025, señaló que emitió dos providencias: una el 26 de febrero de 2025 y
otra el 10 de marzo de 2025, que negó una solicitud de aclaración sobre la
primera.
25.
Agregó que comunicó al Tribunal Superior de Bogotá el cumplimiento del
fallo de tutela del 9 de abril de 2025, en el que se le ordenó remitir a los
juzgados de ejecución de sentencias el proceso. En la anotación se aclaró que
“no hay MC [medidas cautelares] susceptibles de dejar a disposición de
ejecución” y que “hay 27 títulos judiciales que ya fueron convertidos en favor
de la ejecución”.
26.
Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó este despacho,
mediante comunicación recibida el 29 de agosto de 2025, que el expediente fue
remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2024 para surtir
apelación sobre la sentencia.
27.
Otras respuestas. Eluin Guillermo Abreo[22] remitió un escrito
en el que reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela.
Adicionalmente, informó que el proceso de tutela mediante el cual el accionante
solicitó el desarchivo del proceso penal fue negado en ambas instancias. Por su
parte, los representantes de Oro Campo S.A y Morris Harf Meyer presentaron
memoriales en los que, en esencia, reiteraron los argumentos presentados ante
el juez de instancia.
28.
El 13 de noviembre de 2025, César Fernando Amaya Rodríguez remitió un
memorial en el que reiteró la solicitud de medida provisional allegada al
despacho el 31 de julio de 2025. En este documento solicitó, subsidiariamente,
decretar “una medida cautelar que le impida al Juzgado 5 civil del circuito de
ejecución de sentencias de Bogotá D.C., entregar al ejecutante y/o a cualquier
otra persona los dineros cautelados dentro del proceso ejecutivo con radicado
2022-00207 remitido por el Juzgado 27 civil del circuito de Bogotá D.C.”.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
29.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión
previa: por razones de celeridad y economía procesal, la solicitud de medidas
provisionales se resolverá con el estudio definitivo que adelanta esta
sentencia
30.
De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y con la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela dispone de una amplia
competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, “dictar cualquier
medida de conservación o seguridad” destinada a “proteger un derecho” o a
“evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos radicados”[23].
31.
Las medidas que consagra el Decreto 2591 de 1991 van más allá de
preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no
resulte inocuo. Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la
Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o
salvaguardar el interés público[24].
La importancia de estas medidas explica que se trate de una figura diferente a
las medidas cautelares que se otorga, por ejemplo, en el derecho civil[25].
32.
Para evitar el empleo irrazonable de medidas provisionales, su
procedencia está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
(i) Que la
solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga
vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a)
fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la
apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista
un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda
del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo
trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la
demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida
provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[26].
33.
La facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada
desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia “pues al
resolver de fondo [el juez constitucional] deberá decidir si tal medida
provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el
contrario habrá de revocarse”[27].
34.
La Corte ha señalado que este tipo de solicitudes pueden ser estudiadas
en la sentencia misma, pues “únicamente
durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la
urgencia y necesidad de la medida”[28].
De igual forma, esta Corporación ha explicado que, en ocasiones, por razones de
celeridad, lo pertinente es “emitir una determinación definitiva en el asunto
de la referencia y no resolverlo provisionalmente”[29].
35.
El 31 de julio de 2025, César Amaya, actuando como apoderado de Oro
Campo S.A solicitó a la Corte Constitucional decretar, como medida provisional,
la suspensión de términos en el proceso ejecutivo que actualmente cursa en el
Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hasta que
la Corte profiera una decisión de fondo.
36.
Para fundamentar su solicitud, argumentó que existió, en su concepto,
una maniobra de fraude que el juez constitucional tiene el deber de corregir y
sancionar. Sobre la viabilidad jurídica, invocó los artículos 42[30] y 278[31] del Código
General del Proceso, la Sentencia 696593 de la Corte Suprema de Justicia, que
señala el deber del juez de revisar de oficio la existencia del título
ejecutivo en cumplimiento de su rol de prevenir y remediar tentativas de
fraude, así como la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional “para
combatir el fraude mediante la aplicación del principio del derecho fraus
omnia corrumpit”[32].
En cuanto al riesgo probable por el paso del tiempo, señaló que, durante el
trámite de revisión, el juez podría consumar una maniobra de fraude al entregar
el dinero en el marco de la ejecución. Finalmente, frente a la proporcionalidad
de la medida, indicó que, debido a que el proceso ejecutivo no tiene título
válido y a que el ejecutado actuó de manera fraudulenta, “ninguna afectación de
derechos sufriría con el decreto de la cautela”.
37.
El 13 de noviembre de 2025, César Fernando Amaya Rodríguez solicitó al
despacho, subsidiariamente, decretar “una medida cautelar que le impida al
Juzgado 5 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá D.C.,
entregar al ejecutante y/o a cualquier otra persona los dineros cautelados
dentro del proceso ejecutivo con radicado 2022-00207 remitido por el Juzgado 27
civil del circuito de Bogotá D.C.”. Fundamentó su solicitud en que, bajo un
presunto fraude, el proceso ejecutivo continuaba su curso, con una alta
probabilidad de que el juez entregara los dineros cautelados al ejecutante.
38.
Visto lo anterior, y conforme a la jurisprudencia
constitucional, en este caso es conveniente y oportuno resolver las solicitudes
de medidas provisionales con el estudio definitivo del proceso de tutela que se
adelanta en esta sentencia[33]. Esta determinación se fundamenta en las siguientes razones.
39.
En primer lugar, ambas
solicitudes están íntimamente ligadas con el núcleo del debate de la tutela: la
alegada configuración de un fraude y demás vicios atribuidos al proceso
ejecutivo. Dado que las solicitudes reproducen, en esencia, el mismo alegato de
la tutela, el examen de la sentencia permitirá analizar el reclamo de Oro Campo
S.A., incluyendo la necesidad de adoptar medidas sobre la validez del título y
la continuidad de la ejecución.
40.
En segundo lugar, las solicitudes
de medidas provisionales se limitaron a reiterar los argumentos de la tutela.
El alegado fraude se sustenta únicamente en sus manifestaciones, mientras que
obran en el expediente decisiones en el ámbito penal y disciplinario, así como
conceptos de la Procuraduría, que descartan la existencia de un fraude en el
trámite ejecutivo. En ese sentido, no existe un elemento fáctico que permita
advertir preliminarmente a la Corte la urgencia y necesidad de adoptar medidas
provisionales. Por el contrario, se requiere estudiar la integralidad del expediente
para determinar la procedencia de las medidas.
41.
En tercer lugar, en virtud de
los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que
caracterizan la acción de tutela, la Sala Tercera consideró oportuno dar
trámite a lo pedido en el estudio definitivo del proceso de tutela. En efecto, no se justifica atender previamente y en otra providencia las
solicitudes de medidas provisionales cuyo alcance se relaciona directamente con
el análisis que debe adelantar la Sala Tercera por medio de esta sentencia.
3.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
42.
En el marco de un proceso ejecutivo promovido por
Bisonte Company S.A.S contra Oro Campo S.A por el incumplimiento de un contrato
de operación minera, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá emitió
mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante la
ejecución, debido, entre otras razones, a que Oro Campo S.A no presentó
excepciones de mérito.
43.
Oro Campo S.A formuló acción de tutela en contra de
varias providencias emitidas al interior del proceso, entre ellas el
mandamiento de pago, pues considera que el título no presta mérito ejecutivo y
que el juez debió revisar de oficio su validez. Esto por cuanto estima que
Bisonte Company cometió fraude al no dar cuenta en el proceso ejecutivo de dos
elementos que consideraba relevantes: (i) la existencia de un laudo arbitral
entre Bisonte Company y Grupo Ramos Charry por un incumplimiento contractual de
esta última empresa; y (ii) la existencia de un proceso verbal en el que
Bisonte Company solicitó que se le declarara como contratante cumplido ante Oro
Campo S.A.
44.
En ambas instancias de tutela se declaró
improcedente el amparo. En la primera, el Tribunal Superior de Bogotá consideró
que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues
dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa dispuestos en el proceso ejecutivo.
En la segunda, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, pues
consideró que Oro Campo S.A tampoco cumplió con el requisito de inmediatez,
pues el mandamiento de pago –providencia cuestionada– se emitió en julio de
2022 y el auto que resolvió el recurso de reposición sobre el mismo se profirió
el 11 de enero de 2023.
45.
De conformidad con lo expuesto, a la Sala Tercera de
Revisión le corresponde determinar si la acción de tutela satisface los
requisitos generales de procedibilidad. Solo de superarse el análisis
preliminar de procedencia, la Sala pasará a estudiar de fondo el asunto. Esto
es, si en las providencias cuestionadas se configuró un defecto fáctico, por
exceso ritual manifiesto, error inducido, decisión sin motivación y si en el
proceso se configuró el principio fraus omnia corrumpit.
4.
Análisis de procedibilidad: la acción de tutela de Oro Campo S.A no
satisface varios de los requisitos generales de procedencia contra una
providencia judicial
46.
La Corte Constitucional ha reconocido
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales[34]. El
análisis de procedencia en estos casos debe adelantarse a la luz de requisitos
generales –de naturaleza procesal- y requisitos específicos –de
naturaleza sustantiva–[35].
Los primeros “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición
indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el
asunto puesto en su conocimiento”[36].
Los segundos hacen referencia a “los vicios o defectos presentes en la decisión
judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales”[37].
47.
La Sala Tercera advierte que, en esta oportunidad, la acción de
tutela es improcedente debido a que no cumple con los requisitos generales de
(i) relevancia constitucional, (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. Dado
que la inobservancia de estos tres presupuestos resulta suficiente para
declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, la Sala no examinará la
totalidad de los requisitos de procedibilidad y, por sustracción de materia,
tampoco abordará el fondo del reclamo propuesto por Oro Campo S.A en cuanto a
la configuración de los defectos invocados.
4.1.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
48.
El artículo 86 de la Constitución establece que
cualquier persona puede acudir a la tutela para reclamar ante los jueces la
protección de sus derechos fundamentales ante su amenaza o vulneración. Sobre
el concepto de persona, este se refiere tanto a personas naturales como
jurídicas, pues estas últimas también son titulares de algunos derechos
fundamentales que pueden ser protegidos mediante tutela, como el derecho al
debido proceso[38].
Estos derechos deben ser agenciados –por la naturaleza propia de las
personas jurídicas– por sus representantes legales o apoderados judiciales,
quienes deben indicar expresamente si acuden a la acción de tutela a reclamar
la protección de sus derechos como personas naturales o el amparo de los
derechos que le asisten a la persona jurídica que representan. Esto es así
porque las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos “estrechamente ligados a su
existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece”[39].
49.
De lo anterior se sigue que el requisito de la legitimación
en la causa por activa se encuentra satisfecho en este caso, en tanto que
la acción de tutela fue presentada por Oro Campo S.A, persona jurídica de
derecho privado legalmente constituida y con domicilio en esta ciudad, actuando
mediante su apoderado, el señor César Fernando Amaya Rodríguez.
50.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva,
el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra
toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho
fundamental. Este requisito también se cumple en el caso de la referencia, toda vez que el Juzgado 27 Civil del Circuito de
Bogotá es la autoridad que profirió las decisiones a la cuales se le atribuye
la vulneración de los derechos fundamentales.
51.
Ahora bien, la Sala Tercera
encuentra necesario pronunciarse sobre las demás entidades, personas naturales
y empresas a las que el juez de instancia ordenó notificar en el auto
admisorio, así como los sujetos que intervinieron en el proceso de tutela sin
ser directamente vinculados.
52.
El artículo 13 del Decreto 2591
de 1991 señala que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del
proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o
autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. En esta
oportunidad, el juez de instancia vinculó a distintas entidades, personas
naturales y empresas. Así, si bien no se les atribuye directamente la
vulneración de un derecho fundamental, algunos de ellos se consideran terceros
con interés por el eventual impacto que el resultado de la tutela puede
tener sobre ellos. A continuación, se exponen las razones:
Nombre
Actuaciones
en el proceso
Relación
con el proceso principal
Razón
por la que se considera tercero con interés
Bisonte Company S.A.S
Vinculado en el auto admisorio.
Empresa que
demandó a Oro Campo S.A en el proceso ejecutivo.
La decisión en
sede de revisión puede generar una afectación sobre el proceso ejecutivo en
el que Bisonte Company S.A.S es parte demandante.
Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá
Vinculado en el auto admisorio.
Juzgado ante el
cual se tramita un proceso ejecutivo iniciado por Alberto José Rojas Robles
en contra de Oro Campo S.A. En este proceso se decretaron medidas cautelares
sobre los remanentes del proceso ejecutivo que cursa ante el juzgado
accionado entre Bisonte Company y Oro Campo S.A.
Cualquier
modificación sobre la medida cautelar en el proceso ejecutivo en discusión
afecta la medida cautelar dictada en el proceso que se lleva ante dicho
juzgado.
Coordinador de la Oficina de Ejecución de
Sentencias para los Juzgados Civiles del Circuito de esa especialidad de
Bogotá
Vinculado en el auto admisorio.
En estos juzgados
se encuentra actualmente el proceso ejecutivo entre Bisonte Company y Oro
Campo S.A.
El proceso
ejecutivo continúa su curso en estos juzgados y la decisión en sede de
revisión puede afectar la ejecución.
Agencia Nacional de Minería
Vinculada en el auto admisorio.
Entidad a cargo
de inscribir las medidas cautelares decretadas sobre títulos mineros.
El proceso de tutela puede eventualmente modificar la
inscripción de medidas cautelares, trámite a cargo de la entidad.
Tabla 1. Terceros con interés.
Fuente: elaboración propia.
53.
En el análisis sobre la legitimación, debe precisarse, en primer lugar,
que la tutela fue presentada por Oro Campo S.A a través de su apoderado, César
Fernando Amaya Rodríguez, quien actúa como representante procesal. De este
modo, la empresa se encuentra ya formalmente representada en el trámite, lo que
hace innecesario reconocer legitimación a otras personas naturales que ostentan
simultáneamente la calidad de representantes legales (como Andrés Uribe Arango
y Óscar Danilo Gómez Veloza).
54.
Eluin Guillermo Abreo Triviño, por su parte, remitió memoriales
como apoderado de Bisonte Company S.A.S en el proceso ejecutivo. Pese a que
esta empresa no es parte directa en la acción de tutela, dada la incidencia que
la decisión puede tener sobre sus intereses, resulta razonable considerarla un tercero
con interés. El señor Abreo, por su parte, no acreditó poder específico para
actuar en representación de Bisonte Company S.A.S dentro de esta acción de
tutela. Debe aclararse que, el hecho de que intervenga como apoderado en el
proceso ejecutivo no implica, de manera automática, que esté legitimado para
representarla también en este escenario constitucional. No obstante, atendiendo
a que sus manifestaciones –al igual que las presentadas por Andrés Uribe, Óscar
Danilo Gómez y Morris Harf Meyer– fueron allegadas oportunamente al proceso y
puestas en conocimiento de las demás partes, se incluirán en la sentencia a
efectos de aportar elementos de contexto.
55.
En contraste, no se observa legitimación en cabeza de Germán Eduardo Gómez
Remolina, quien actúa como apoderado de Oro Campo S.A únicamente para
efectos de interponer denuncia penal por fraude, ni tampoco de Morris Harf
Meyer, en su calidad de representante de sociedades cuyos patrimonios
autónomos son titulares del 40% de las acciones de Oro Campo S.A. En ambos
casos, su vínculo con la situación planteada es meramente indirecto y no
configura una afectación cierta y actual de sus derechos fundamentales[40].
56.
De igual manera, la tutela no guarda una relación directa con otras personas
jurídicas o autoridades mencionadas en el auto admisorio: (i) Rap Project
S.A.S, contratista de Oro Campo S.A., cuya esfera jurídica no se ve
comprometida con la decisión; (ii) Grupo Ramos Charry S.A.S, que sostuvo
una relación contractual con Bisonte Company, pero no con Oro Campo S.A., por
lo que no acredita interés directo; (iii) el Juzgado 01 Civil del Circuito
de Bogotá, que conoce un proceso declarativo independiente del ejecutivo
aquí debatido, y (iv) el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio del
Huila, cuyo laudo corresponde a una controversia distinta entre Bisonte y
Grupo Ramos Charry.
57.
En consecuencia, solo las partes, quienes representan a las compañías
directamente implicadas en el litigio y las entidades afectadas, se encuentran
legitimadas en la causa. En contraste, no están legitimados en el proceso
quienes ostentan vínculos indirectos, contractuales o procesales, ajenos a la
decisión que aquí se adopte.
4.2.
El asunto no tiene relevancia constitucional, sino que refleja una
inconformidad esencialmente económica y legal
58.
El requisito de relevancia
constitucional cumple tres finalidades principales: (i) preservar la
competencia y la independencia de las autoridades judiciales y, por lo tanto,
evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas
vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales y (iii) impedir que
esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir
las decisiones de los jueces dentro de los procesos ordinarios[41].
59.
Para determinar si una acción de tutela en
contra de
una providencia judicial es de relevancia constitucional, esta Corporación ha
identificado tres criterios principales que sirven de guía, así:
60.
Primero, el debate debe versar sobre un asunto
constitucional y no meramente legal o económico. “Las discusiones de orden
legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa económica deben ser
resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto
por cuanto a que al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en materias de
carácter netamente legal o reglamentario”[42].
En este sentido, un asunto no reviste relevancia constitucional cuando: (i) la
controversia se reduce únicamente a precisar aspectos legales de un derecho
—por ejemplo, la interpretación o aplicación de una norma procesal—, salvo que
de ello se derive de manera clara la vulneración de derechos fundamentales; o
(ii) la controversia suponga un contenido predominantemente económico, pues se
trata de una disputa meramente patrimonial, de interés particular o privado,
que no proyecta un impacto o trascendencia en el interés general[43].
61.
Segundo, el caso debe involucrar algún
debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental[44].
“En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos
fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de
normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional”[45].
62.
Tercero, la acción de tutela no debe ser una
instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En ese
orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si
la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e
ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del
derecho al debido proceso[46].
63.
En el caso que ocupa a la Sala, se encuentra
que este requisito general de procedencia no se satisface, conforme se procede
a exponer:
4.2.1.
Primer criterio: la controversia versa sobre un asunto meramente legal y
económico
64.
La solicitud de tutela de Oro Campo S.A
se circunscribe a un asunto de orden legal, en la medida que se refiere al
comportamiento de la parte ejecutante y del juzgado accionado dentro del
trámite de un proceso ejecutivo y a la aplicación e interpretación de normas de
orden procesal dentro del juicio.
65.
Las presuntas irregularidades que
describe la sociedad accionante reflejan, por sí mismas, una controversia de
naturaleza legal. Esto se corrobora, entre otros, en la afirmación de que “se
tomó la decisión de acudir a la figura de la sentencia anticipada buscando
poner fin al proceso de manera inmediata y evitar un debate procesal que implicaba
tramitar todo el proceso ejecutivo”[47].
Tal consideración deja entrever que, más allá de invocar de manera general una
supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso, se trata de una
controversia esencialmente legal en torno al mérito de un título ejecutivo, las
consecuencias de activar una cláusula arbitral y el cauce procesal que este
tipo de procesos deben seguir.
66.
Adicionalmente, es necesario recordar que la
Corte ha establecido que el recurso de amparo se torna improcedente cuando se
acude a él para controvertir si hay lugar o no al pago de una obligación
económica. Por lo tanto, resultan en principio ajenas al ámbito de la
tutela las discusiones que surjan respecto de pretensiones netamente
económicas, pues para ello el ordenamiento jurídico ya prevé unos instrumentos
y mecanismos ordinarios para su trámite y resolución[48].
67.
En el asunto bajo estudio, el escrito tutelar reprocha que el juzgado
ordenó el embargo de la totalidad de los recursos que percibe Oro Campo S.A de
su actividad minera, lo que afecta su operación. Además, insinúa que mantener
el embargo “afecta la subsistencia de la persona jurídica”[49]
y “empeora aún más la grave situación”[50]
de la empresa. Insinúa, además, que habría una afectación al patrimonio público
toda vez que “la actividad minera a la que exclusivamente se dedica la sociedad
accionada es fuente generadora de regalías y también es fuente generadora de
empleo”[51].
De otra parte, asegura que las medidas cautelares son “exorbitantes e
injustificadas”[52],
al punto de generar riesgo de quiebra y desaparición de la sociedad, lo que
impactaría el patrimonio de la sociedad.
68.
Lo anterior confirma el enfoque esencialmente
económico de la demanda de tutela pues la inconformidad de la parte actora se
dirige contra la decisión mediante la cual la autoridad judicial accionada
libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante
la ejecución. De hecho, las pretensiones de la tutela se orientan a que se
revoque el mandamiento de pago y se cancelen todas las medidas cautelares.
69.
La mención que la compañía hace al “interés público” es apenas una
referencia vaga a la creación de empleo y el pago de regalías[53]. En efecto, la Sociedad
accionante refiere someramente[54]
la afectación de la compañía como fuente de empleo. Al respecto, es importante
aclarar que para demostrar que se trata de una controversia de naturaleza
constitucional, no basta con el simple alegato de afectación, sino que se deben
aportar argumentos razonables que evidencien que la decisión judicial que se
ataca comportó una transgresión de un derecho fundamental, en cuanto a su
definición y características; de tal manera que el hecho de que eventualmente
puedan existir efectos económicos indirectos (p. ej., sobre la actividad
empresarial o la perdida de la capacidad de generación de empleo) no le otorga
al asunto por sí sólo la relevancia constitucional.
70.
Sobre este requisito, la Sentencia SU-573 de 2019 señaló que “la
acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un
lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar
razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho
fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
71.
De otra parte, resulta oportuno comentar que, de la respuesta de la
Agencia Nacional de Minería (ANM) al auto que decreta el embargo del título
minero[55],
se tiene que la inscripción de embargos sobre los derechos emanados de títulos
mineros se encuentra expresamente autorizada en el literal f) del artículo 332
del Código de Minas[56].
En consecuencia, la práctica de estas medidas cautelares no afecta
necesariamente el interés público, ya que se limita a cumplir órdenes
judiciales dentro de procesos de naturaleza civil. Además, la explotación
económica derivada del título minero es una actividad de carácter privado, pues
conforme con el artículo 60 del Código de Minas, el concesionario goza de
autonomía técnica, industrial, económica y comercial en la ejecución del
contrato de concesión minera; y el artículo 98 ibidem establece que el
concesionario “dispondrá libremente del destino de los minerales explotados y
establecerá las condiciones de su enajenación y comercialización”. En ese
sentido, la ANM verifica y hace seguimiento a la producción y volumen del
mineral explotado de acuerdo con la información suministrada por el titular en
el Formato Básico Minero – FBM, con el fin de establecer los porcentajes de
participación de regalías que deben ser entregados a la Agencia como Autoridad
Minera, pero no participa en la comercialización de los minerales. Dicho de
otro modo, la regulación y control sobre este tipo de negocios jurídicos no los
convierte automáticamente en un asunto de interés público para efectos
de demostrar la relevancia constitucional ante el juez de tutela.
72.
Por lo anterior, la Sala reitera que el requisito de relevancia
constitucional no se satisface cuando el problema planteado se reduce a
aspectos meramente legales o económicos, sin incidencia clara y directa sobre
derechos fundamentales. En esa medida, la alegada afectación a la continuidad o
desaparición de una empresa privada que lleva consigo la afectación de la
creación de empleo y el pago de regalías no constituye, por sí misma, un asunto
de relevancia constitucional, pues se circunscribe a la esfera patrimonial y de
viabilidad económica de una persona jurídica. Aceptar el razonamiento de la
parte accionante sin más supondría que (i) cualquier proceso que comprometa la
continuidad de una empresa es un asunto de relevancia constitucional por su
eventual impacto en la generación de empleo y que (ii) el sistema de regalías
depende necesariamente de que una u otra empresa continúe en el mercado.
73.
Se trata entonces de un debate entre entidades privadas y con un
trasfondo económico evidente, por tratarse del cobro de una multa pecuniaria
producto de una relación contractual de dos partes que disputan en la
jurisdicción civil el cobro ejecutivo de una cláusula penal, que en ejercicio de
la autonomía de la voluntad decidieron acordar en el instrumento que contiene
el contrato.
74.
En suma, el expediente de la referencia formula una disputa meramente
patrimonial, de interés particular, que no proyecta de manera evidente y
directa un impacto o trascendencia en el interés general[57].
4.2.2.
Segundo criterio: el caso no involucra directamente un debate jurídico
que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.
75.
La demanda refiere la violación del derecho fundamental al debido proceso
y el acceso a la administración de justicia. Pero como se advirtió en el
capítulo anterior, más allá de una referencia general a este artículo
constitucional, el reproche recae sobre inconformidades específicas dentro de
un proceso ejecutivo. En particular, en torno al mérito de un título ejecutivo,
las consecuencias de activar una cláusula arbitral y el cauce procesal que este
tipo de procesos deben seguir. Si bien, en un sentido amplio, estas son
discusiones legales relacionadas con el concepto del debido proceso, no es una
cuestión que de manera directa competa examinar al juez constitucional.
76.
La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la invocación de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no son
elementos suficientes para definir la relevancia constitucional, especialmente
en un debate que encierra una disputa marcadamente legal y económica[58].
De hecho, toda tutela contra providencia judicial, por definición, involucra,
en cierta medida, una discusión en torno al derecho fundamental al debido
proceso. Pero ello por sí solo no es suficiente para habilitar la interferencia
del juez de tutela.
77.
Resulta oportuno destacar que en la Sentencia SU 215 de 2022, la Sala
Plena explicó que el núcleo esencial del derecho al debido proceso se define
“como el de hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas,
mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada
en derecho. Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la
justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto,
la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en
la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído
y pretender una decisión favorable”. Luego, la simple inconformidad con las
decisiones de los jueces ordinarios no convierte la disputa en una de
relevancia constitucional.
78.
Por otro lado, Oro Campo S.A insiste en la existencia de una presunta
maniobra de fraude y que el juez tenía el deber oficioso de prevenirlo y
sancionarlo. De esta manera, la resolución del caso sería —en opinión de la
sociedad accionante de tutela— una oportunidad para reafirmar que el derecho al
debido proceso incluye la garantía de no ser sometido a un proceso basado en fraude.
Sostiene también que el juzgado accionado, al negarse a analizar el fraude por
razones meramente formales (no presentación de excepciones), desconoció que el
objetivo de los procedimientos es garantizar la efectividad del derecho
sustancial. Así, la tutela es presentada como el medio para restablecer esa
prevalencia y evitar que el proceso judicial se convierta en un mecanismo para
legitimar un fraude.
79.
La Corte Constitucional es consciente de la importancia de la lucha contra
la corrupción, así como de las maniobras fraudulentas que puedan desviar la
correcta administración de justicia. De hecho, estos son criterios relevantes
al momento de seleccionar los expedientes de tutela dentro de los miles de
asuntos que a diario son remitidos a este tribunal[59].
Adicionalmente, dentro de las causales específicas de procedibilidad de la
tutela contra providencia judicial está el error inducido, entendido
como la maniobra que resulta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales[60].
Incluso, el principio del fraude lo corrompe todo (fraus omnia corrumpit)
ha sido empleado por esta Corte para habilitar el escenario excepcionalísimo de
la tutela contra la tutela, bajo la idea de que el fraude no debe blindarse con
los efectos de la cosa juzgada constitucional[61].
80.
Sin embargo, de la importancia de la lucha contra el fraude en
abstracto, no se sigue que, automáticamente, cualquier caso en el que se
mencione tal conducta, adquiera relevancia constitucional. De ser así, el
carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial sería
fácilmente desvirtuable con la simple invocación de una noción de “fraude”.
81.
En el caso que se analiza, y reiterando que la Corte Constitucional no
tiene competencia para fijar responsabilidades administrativas o judiciales que
corresponden a las autoridades competentes, no se avizora siquiera la
configuración del supuesto fraude que reclama Oro Campo S.A. Por el contrario,
de acuerdo con las documentales allegadas al expediente, se observa que las
decisiones de la justicia penal[62]
y disciplinaria[63],
así como la intervención del representante de la Procuraduría General de la
Nación[64],
descartan la existencia de un fraude en el trámite ejecutivo.
4.2.3.
Tercer criterio: la acción de tutela se plantea como un recurso
adicional para reabrir debates meramente legales
82.
Mediante el Auto de 22 de julio de 2022, el juzgado accionado libró
mandamiento de pago. Posteriormente, el representante de Oro Campo S.A
interpuso recurso de reposición, pero no presentó excepciones de mérito; lo que
se traduce en dejar de ejercer el mecanismo idóneo y legalmente instituido para
ejercer el derecho de defensa y contradicción en este tipo de procesos.
83.
Del expediente se evidencia que los memoriales dirigidos a la autoridad
judicial demandada con posterioridad a la decisión que resuelve el recurso de
reposición, constituyen razonamientos destinados a controvertir las
obligaciones que emanan del título ejecutivo, pero no tienen la idoneidad para
ser considerados como excepciones de mérito por la falta de oportunidad, sin
embargo, si se hubieran alegado en la correspondiente etapa procesal conforme
lo prevé el numeral primero del artículo 442 del Código General del Proceso, se
habría surtido el trámite dispuesto en el artículo 443, esto es, el desarrollo
de la audiencia inicial, la instrucción y juzgamiento, como lo disponen los
artículos 372 y 373 de la misma codificación. Pero, como la conducta del
ejecutado fue guardar silencio, lo que legalmente procedía, de acuerdo con lo
que dispone el inciso segundo del artículo 440 del estatuto general del
proceso, era continuar con la ejecución, lo que efectivamente sucedió en el
asunto.
84.
En consecuencia, para la Sala es evidente que la sociedad accionante lo
que en realidad pretende es reabrir una etapa procesal porque el amparo que
solicita, conforme al escrito que contiene la demanda, tiene por finalidad que
se revoque el auto que libró el mandamiento de pago. En este sentido, es claro
que los argumentos del accionante no se orientan a la protección de las
garantías que componen el debido proceso o el acceso a la administración de
justicia, sino que buscan generar una oportunidad para sanear la deficiencia de
no haber contestado la demanda con la proposición de las excepciones de mérito.
85.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Tercera concluye que no se cumple
el requisito de la relevancia constitucional porque: (i) el asunto planteado
gira en torno a un debate esencialmente legƒsu propal y económico; (ii) la
solicitud de amparo no involucra un análisis sobre el contenido, alcance o goce
de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, más allá de una
referencia vaga a principios y derechos constitucionales; y (iii) la sociedad
actora pretende reabrir una etapa procesal.
4.3.
La acción de tu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.