T-490-18
Sentencia T-490/18
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia
DERECHO
A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO
A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Alcance constitucional
DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales
DERECHO AL HABEAS DATA-Marco normativo de su protección dentro de las instituciones educativas
DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA-Orden al rector del colegio responder de
fondo una de las peticiones del accionante
Referencia: Expediente T-6.804.720
Acción de tutela interpuesta por BPA, en nombre propio y en representación de
su hijo JCCD, en contra del Colegio
PAE.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia
proferido el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Oralidad de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por BPA en contra del Colegio
PAE (en adelante, el Colegio) de la ciudad de Bogotá.
Aclaración previa
Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional), y en aras de proteger la intimidad y el interés superior del
menor involucrado en este asunto, se emitirán dos copias de esta sentencia. En
la que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres de los actores, de
sus familiares y de la institución educativa.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 25 de abril de
2018, el señor BPA, en nombre propio y en representación de su hijo JCCD, presentó acción de tutela en contra del Colegio, con
el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición,
honra, buen nombre y habeas data[1].
1. Hechos
2.
El menor JCCD tiene
16 años y actualmente cursa grado 11 en el Colegio PAE[2].
3.
El 29 de julio de
2017, JCCD celebró su cumpleaños en su casa, junto a varios estudiantes de los
grados 10 y 11 del plantel educativo referido.
4.
El 5 de octubre de
2017, algunos padres de familia de los estudiantes que participaron en dicha celebración
se reunieron con la Directora de Bachillerato y la Directora de Orientación
Escolar del Colegio. Según consta en el acta de este encuentro, los padres de
familia se refirieron, entre otros, a varios episodios en los cuales los
estudiantes habrían “consumido sustancias psicoactivas en fiestas y
reuniones externas al colegio”[3].
En particular, en relación con la celebración de cumpleaños del menor JCCD, los
padres señalaron que “hubo consumo excesivo de alcohol y de droga como
marihuana y sustancias psicoactivas”[4].
5.
En el acta de la
reunión de 5 de octubre de 2017 se incluyeron las siguientes “conclusiones”:
(i) “se brindó el espacio a los padres solicitantes para hacer
descargos, dar explicaciones y solicitudes del caso en comento de las fiestas y
eventos sociales”[5],
(ii) “se citarán a orientación a los padres de familia de los
siguientes estudiantes: JCCD y BCGG para enterarlos de los hechos y establecer
compromisos”[6];
y, finalmente, (iii) “los padres asistentes se comprometen a estar
más atentos a las salidas, fiestas y eventos sociales de sus menores hijos”[7].
6.
Según manifestó el
accionante, el 7 de noviembre de 2017 la Directora de Orientación Escolar y la
Directora de Bachillerato del colegio se reunieron con el menor JCCD y su acudiente
(la madre del menor). Dicha reunión tuvo por objeto darles “a conocer que
varios padres estaban preocupados por las supuestas situaciones presentadas en
la celebración de cumpleaños y que estas quejas habían quedado consignadas en
un acta”[8].
7.
Ese mismo día, la
Directora de Orientación Escolar del Colegio registró la siguiente anotación en
el observador virtual del alumno JCCD:
“Se realiza reunión con el estudiante y
acudiente para reportarles la información que ha sido referida por padres de
familia de 10° y 11°, han mencionado que en la fiesta de cumpleaños de [JCCD] algunos de los estudiantes que
asistieron se excedieron con el consumo de alcohol y presuntamente hubo consumo
de SPA.
Se solicita hacer los ajustes pertinentes
respecto al proceso de [JCCD]
ya que las amistades si influyen de manera significativa en el proceso de
formación del estudiante, puesto que su imagen y la de su mamá como docente del
colegio se pueden ver afectadas por esas situaciones.”[9]
8.
El 16 de noviembre de
2017, el señor BPA presentó derecho de petición al rector del Colegio PAE.
Además de relatar algunos de los hechos señalados líneas atrás, el señor BPA
solicitó que (i) “se borre el registro efectuado por la psicóloga
AAVS al estudiante JCCD en el observador virtual a través de la plataforma
COLWEB, el día 7 de noviembre de 2017”[10],
(ii) “se convoque a reunión (…) a los padres de los alumnos que
asistieron a la reunión de cumpleaños del estudiante JCCD”[11],
(iii) “se [le] informe los fundamentos de hecho y de derecho
que motivaron a la psicóloga AAVS a realizar el registro a (…) JCCD en el
observador virtual”[12],
y iv) “[se resarza] la afectación a los derechos al buen nombre y
honra de mi hijo y de mi núcleo familiar vulnerados con el registro efectuado”[13].
9.
En su escrito de
tutela, el accionante afirmó que (i) no había “recibido respuesta de
fondo” a su derecho de petición[14]
y que (ii) “la psicóloga del colegio continúa realizando falsas
aseveraciones del estudiante ante varias alumnas del colegio (…), empañando su
imagen y su buen nombre”[15].
2.
Pretensiones
10.
El accionante solicita
que se ordene (i) al rector del Colegio, “que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo y de
manera congruente al derecho de petición radicado el día 16 de noviembre de
2017”[16]
y (ii) a la psicóloga del Colegio, “no seguir dañando la imagen,
el buen nombre y las relaciones sociales del estudiante JCCD”[17].
3. Admisión de la tutela y respuesta de las entidades
accionadas
11.
El 26 de abril de
2018, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la
acción de tutela y vinculó a la señora AAVS, psicóloga del Colegio, a la
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá[18].
12.
La parte accionada y
los vinculados contestaron la tutela así:
3.1. El colegio PAE
13.
El 2 de mayo de 2018,
el rector del colegio PAE solicitó negar la acción de tutela “por existir
hecho superado”, “ausencia de interés jurídico del actor” y porque “no
existe violación o amenaza de violación del derecho fundamental que se busca
proteger”[19].
De un lado, señaló que no era cierto que no se hubiese dado respuesta a la
petición presentada por el accionante el 16 de noviembre de 2017, toda vez que “la
misma fue atendida por el centro de estudios (…), mediante documento fechado el
día 24 de noviembre de 2017, el que fue remitido a la dirección registrada en
la petición. Dicha misiva fue enviada por medio de la empresa de correos
Servientrega el día 27 de noviembre de 2017, factura número ***”. Agregó
que “se tiene certeza de su entrega, pues los registros de entrega de
Servientrega, reportan que la misma fue verificada (…) Adicionalmente, el día
30 de abril del presente año, una vez enterado de la tutela, la respuesta al
derecho de petición fue enviada al correo electrónico del accionante”[20].
Los soportes documentales de la respuesta[21],
de su envío[22]
y de su entrega[23],
por medio de la empresa de mensajería señalada y del correo electrónico[24],
fueron allegados con la contestación.
14.
De otro lado, resaltó
que no es cierto que la psicóloga del Colegio realice “falsas aseveraciones
del estudiante ante varias alumnas empañando, supuestamente la imagen y buen
nombre”. Al respecto, manifestó que no hay pruebas de tales hechos[25].
Finalmente, advirtió que la acción de tutela no cumple el requisito de
inmediatez, dado que “han pasado más de cuatro meses desde la formulación
del derecho de petición a la fecha de presentación de la demanda de tutela
[por lo que] la acción fue presentada por fuera del plazo o término
razonable”.
3.2. Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de
Bogotá
15.
El 30 de abril de
2018, la directora distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño
Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá informó “que, por
razones de competencia la tutela de la referencia, ha sido trasladada a la
Secretaría Distrital de Educación”. A su vez, solicitó “tener en cuenta
en todas las actuaciones dentro de la presente acción de tutela, las
presentadas por la entidad mencionada”[26].
3.3. Secretaría de Educación de Bogotá
16.
El 30 de abril de
2018, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de
Educación de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva y solicitó que su representada fuera desvinculada del trámite de
tutela. Indicó que la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá no ha
vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. En
su criterio, “la entidad pública no es la llamada a responder sobre la
veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su escrito de tutela”,
ya que este asunto le compete exclusivamente al colegio PAE, “institución
ante la cual radicó el derecho de petición y sobre la cual [no tiene]
injerencia en ese tipo de decisiones”[27].
4. Decisión objeto de revisión
17.
El 7 de mayo de 2018,
el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá profirió sentencia en
el trámite de tutela de la referencia, mediante la cual negó el amparo
solicitado. Decidió, además, desvincular a la Secretaría de Educación de Bogotá
y a la psicóloga del colegio PAE.
18.
El juez determinó que
no existió vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto “mediante
comunicación del 24 de noviembre de 2017 (folios 25-26), la accionada emitió
contestación al peticionario, resolviendo uno a uno los puntos invocados en el
escrito de petición, el que a su vez fue notificado en debida forma, en la
dirección que fuera informada por el petente [sic] en el escrito objeto
de esta petición, tal como obra en la certificación de envío de la empresa de
servicio postal autorizada militante a folio 27”[28].
19.
El juez señaló,
además, que la acción de tutela no era procedente para solicitar la protección
de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante (honra, buen
nombre y habeas data). En su criterio, “no procede la acción de
tutela para el caso bajo estudio pues no se han agotado las vías ordinarias,
esto es, ante la jurisdicción penal, respecto de las conductas de las cuales
aduce el actor haber sido víctima su hijo. Pues, el actor no ha interpuesto las
correspondientes acciones penales de injuria y calumnia en contra del presunto
actuar delictivo de la psicóloga (…) y/o el Rector del colegio P.A.E. (…) en
contra de la integridad moral del alumno”[29].
20.
Como fundamento de la
desvinculación del trámite de tutela de la señora AAVS, psicóloga del colegio
PAE, de la Secretaría de Educación de Bogotá y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en
la sentencia se indicó que “los mismos no han vulnerado derecho
constitucional alguno, reclamados a favor del tutelante, razón por la cual no
se librará orden judicial en contra”[30].
21.
Esta sentencia no fue
impugnada.
5. Actuaciones en sede de revisión
22.
Tras su remisión a la
Corte Constitucional, el expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio del auto de 27 de junio de 2018, proferido por la Sala de Selección
Número Seis[31].
5.1. Pruebas decretadas en sede de
revisión
23.
Mediante el auto de 1
de agosto de 2018, el magistrado sustanciador dispuso que, por medio de la
Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas:
23.1. Al colegio PAE le solicitó entregar: (i)
copia del registro efectuado el 7 de noviembre de 2017 en el observador virtual
del alumno JCCD, así como constancia de que el registro se encuentra aún
disponible en el sistema, (ii) informe sobre naturaleza del sistema y la
base de datos utilizada por el plantel educativo para el manejo del observador
del alumno, los perfiles que pueden acceder a la plataforma y la normativa aplicable
a la herramienta, (iii) certificación sobre la situación actual del
estudiante en el plantel, si está matriculado, el grado que cursa y si de la
anotación cuestionada se derivó alguna consecuencia académica o disciplinaria, (iv)
acta donde quedaron consignadas las quejas presentadas por los padres de
familia sobre los presuntos comportamientos indebidos del estudiante y (v)
el manual de convivencia de la institución.
23.2. A la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá
le solicitó informar sobre la normativa que establece y reglamenta la
implementación de los observadores virtuales del alumno en las instituciones
educativas de carácter privado, así como el alcance que esta Secretaría le ha
dado al instrumento.
23.3. Al estudiante JCCD le solicitó relatar si, de la
anotación realizada en el observador virtual del alumno el 7 de noviembre de
2017, por parte de la psicóloga del colegio PAE, se derivaron consecuencias
sociales, académicas o disciplinarias.
5.2. Respuesta del colegio PAE
24.
El 10 de agosto de
2018, el rector del colegio PAE allegó los documentos que le fueron solicitados
en el auto referido[32].
Las pruebas allegadas dan cuenta de que: (i) el estudiante JCCD se
encuentra actualmente matriculado en el curso 11, (ii) la referida
anotación de 7 de noviembre de 2017 se encuentra vigente en el observador del
alumno JCCD y (iii) de dicha anotación no se “derivó ninguna
consecuencia académica o disciplinaria”. En adición, allegó (i)
copia del manual de convivencia y (ii) certificación de Credisoft de
Colombia S.A.S.[33],
empresa administradora de la plataforma COLWEB, en la cual se señaló:
“Que el colegio PAE (Proyecto Alternativo
Educativo) utiliza nuestra plataforma para la administración académica COLWEB
(…)
A esta base de datos tiene acceso el personal
autorizado por el colegio, el cual tiene los perfiles definidos por el plantel.
Para efectos de manejo y consulta del observador virtual tienen acceso los
docentes para efectos de escribir y consultar. Así mismo los padres de familia
y/o estudiantes pueden consultar en el observador virtual. Esta consulta se
refiere únicamente a los datos de cada estudiante interesado, para lo cual
cuentan con un usuario y una clave de seguridad.
Que en la base de datos se guarda por
siempre todo lo registrado en el observador virtual y las personas autorizadas
tienen el acceso a estos registros.
Que una vez cerrado el periodo académico
no pueden ser eliminados ni modificados los datos y solamente el personal
autorizado por el colegio puede consultar los datos de periodos anteriores.
Que se mantienen las copias de seguridad
requeridas por los protocolos internacionales para este efecto por parte del
Host. Además de las copias que mantenemos en nuestros servidores en Bogotá”[34].
5.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de
Educación de Bogotá
25.
El 14 de agosto de
2018, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá informó lo siguiente[35]:
“Es menester indicarle que actualmente no
existe una normatividad (sic.)
que regule la implementación de los observadores virtuales, no obstante la
Ley 115 de 1994 en su artículo 87, reglamenta lo pertinente al Manual de
convivencia, en el cual deben estar definidos los derechos y obligaciones que
deben cumplir los alumnos y los padres de familia, en razón a lo contemplado en
la norma, le corresponde manifestar al plantel implicado si dentro de su Manual
de convivencia se encuentra establecido la implementación del observador
virtual y bajo que preceptos”.
26.
También explicó que,
en virtud de la Ley 115 de 1994, artículo 77, los establecimientos educativos
son autónomos “para adoptar los instrumentos necesarios en el desarrollo del
proceso educativo”[36].
En consecuencia, indicó que el observador del alumno es “una herramienta de
uso para llevar las anotaciones y observaciones del estudiante, sea llevado (…)
de manera manual o virtual, obedece a procedimientos que deben estar reglados
por el manual de convivencia, bajo la autonomía escolar de cada establecimiento
educativo y conforme a la ley”[37].
27.
El señor BPA y su
hijo JCCD no se pronunciaron
durante el trámite de revisión del presente asunto.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
28.
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir el presente
asunto, con fundamento en los artículos 86 inc. 2 y 241.9 de la Constitución
Política, así como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Objeto de la decisión y problemas jurídicos
29.
Además
de las pretensiones formuladas por el actor (párr. 10), la Sala también
analizará si la anotación en el observador del alumno (párr. 7) vulnera sus derechos fundamentales
al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la imagen. Este análisis
es pertinente por tres razones: (i) el derecho de petición tuvo por
objeto que se suprimiera tal anotación, por cuanto el accionante la estimó
lesiva de los derechos de su hijo, (ii) la acción de tutela señala como
derechos vulnerados el buen nombre, la honra y el habeas data y (iii)
de haberse contestado el derecho de petición, y siempre que se configurase la violación
de derechos alegada por el accionante, la acción de tutela sería el único
mecanismo de amparo de tales derechos en el caso concreto. Por lo tanto, el análisis
del presente asunto no puede limitarse a la supuesta violación del derecho de
petición, sino que también debe abarcar los otros derechos fundamentales, cuya
vulneración se alega.
30.
Dado
lo anterior, esta Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
30.1. ¿El Colegio PAE vulneró el derecho fundamental de petición del señor BPA por cuanto, según el accionante, no ha dado
“respuesta de fondo” a la petición de 16 de noviembre de 2017?
30.2. ¿El Colegio PAE vulneró los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre
del menor JCCD, al registrar
en el observador de este estudiante la anotación señalada en el párr. 7?
30.3. ¿El Colegio PAE vulneró el derecho fundamental al habeas data del menor JCCD, al registrar en el observador de
este estudiante la anotación señalada en el párr. 7?
30.4. ¿La psicóloga del Colegio vulneró
los derechos
fundamentales a la imagen y al
buen nombre del menor JCCD
por cuanto, según el accionante, “ha venido realizando falsas aseveraciones
del estudiante ante varias alumnas del Colegio”?
3. Procedibilidad de la tutela
31.
La Sala considera que
la acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de
procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por
pasiva, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez.
3.1. Legitimación en la causa
32.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, el
accionante, en causa propia y en representación de su hijo, solicitó que se
amparen sus derechos fundamentales de petición, honra, buen nombre y habeas
data, los cuales considera conculcados[38].
La vulneración de tales derechos se produjo, en su concepto, por cuanto (i)
el rector del colegio no le respondió el derecho de petición presentado el 16
de noviembre de 2017, mediante el cual le solicitó que eliminara del observador
de su hijo la anotación señalada en el párr. 7, y (ii) la
psicóloga del colegio “continúa
realizando falsas aseveraciones del estudiante ante varias alumnas”. En
tales términos, para esta Sala resulta evidente que el accionante está
legitimado en para actuar en el presente asunto, dado que procura la protección
de sus derechos fundamentales y los de su hijo.
33.
Del mismo modo, la
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
Según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede frente
a particulares cuando se presente contra (i) quien esté encargado de la
prestación de servicios públicos; (ii) una organización privada, quien
la controle efectivamente o quien se beneficie de la situación que motiva la
tutela, siempre y cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación
o indefensión; (iii) quien viole o amenace violar el artículo 17 de la
constitución política; (iv) una entidad privada, frente a la cual se
hubiera ejercido el derecho al habeas data; también es procedente cuando
(v) se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas; (vi)
el particular actué o deba actuar en ejercicio de funciones públicas o (vii)
la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre
en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el
cual se interpuso la acción.
34.
En desarrollo de las
disposiciones del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional
precisó los casos en los cuales se podría demandar vía tutela a particulares, por
vulneraciones al derecho de petición. Además de ser procedente frente a quienes
prestan servicios públicos, o ejercen funciones públicas[39],
y en casos de indefensión o subordinación frente al particular[40],
la Corte indicó que la tutela por derecho de petición contra particulares
también era procedente cuando: (i) estos desarrollan
actividades que comprometen el interés general[41], (ii) su
respuesta es imperativa para la protección de otro derecho fundamental[42] y (iii) cuando
el legislador reglamente expresamente su ejercicio, en eventos distintos a los
ya mencionados[43].
35.
La regulación actual
del derecho de petición frente a particulares se encuentra en la Ley 1755 de
2015, según la cual cualquier persona “podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos
fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales
como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones
religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”[44]. Esta ley estatutaria incorporó
la indefensión o subordinación frente al particular, desarrollada previamente
por la jurisprudencia, como causal para solicitar la protección del derecho
frente a personas naturales[45].
36.
En
el caso sub examine,
el Colegio PAE es un particular encargado de la prestación del servicio público
de educación, y fue ante este plantel educativo que se presentó el derecho de
petición, cuya respuesta pretende el accionante[46].
Por su parte, la psicóloga del Colegio también está legitimada en la causa por
pasiva. El accionante le endilga a esta la vulneración de los derechos
fundamentales de su hijo por realizar “falsas aseveraciones del estudiante
ante varias alumnas del colegio”. Por tanto, según la jurisprudencia, el
menor JCCD se encuentra en estado de subordinación frente a la psicóloga del
colegio, pues existe una situación “jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”[47], por lo que se cumplen los
supuestos del Decreto 2591 de 1991 y de la Ley 1755 de 2015.
37.
En tales términos,
ambos sujetos están legitimados en la causa por pasiva, dado que (i) el
accionante señala que ambos son responsables de la vulneración de sus derechos
fundamentales y los de su hijo y, además, (ii) de acreditarse lo
anterior, ambos estarían obligados a hacer cesar dicha vulneración.
3.2. Subsidiariedad
38.
La acción de tutela
es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales de
petición, buen nombre, honra y habeas data en el presente caso. En
relación con el derecho de petición, la Corte ha reconocido que el
ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente
de la acción de tutela para su protección[48];
por lo tanto, en este caso, la tutela resultaría procedente para solicitar que el
accionado responda el derecho de petición presentado por el accionante. En
relación con los derechos al buen nombre, a la honra y a la imagen, la
Corte ha reiterado la procedencia de la acción de tutela frente a amenazas o
vulneraciones de tales derechos, siempre que se pretenda su protección
constitucional[49]
mediante, por ejemplo, la supresión de un dato o la prohibición de divulgación
de información falsa, como lo pretende el accionante.
39.
Finalmente, frente al
derecho al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es
el mecanismo judicial procedente para solicitar, entre otras, la supresión de
un dato de una determinada base de datos, siempre que previamente se hubiere
presentado tal solicitud ante el sujeto responsable de su tratamiento, según lo
prevé el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012[50].
En el presente caso, el accionante (i) solicitó la supresión de la
anotación señalada en el párr. 7 del observador del alumno de su hijo
JCCD y (ii) presentó el derecho de petición de 16 de noviembre de 2017
ante el rector del colegio accionado con ese propósito. En consecuencia, la presente
acción de tutela también resulta procedente para solicitar la protección del
derecho al habeas data.
3.1.3. Inmediatez
40.
Esta acción de tutela
satisface el requisito de inmediatez. El accionante interpuso la tutela el 25
de abril de 2018 y el derecho de petición, cuya respuesta solicita, fue
presentado el 16 de noviembre de 2017. En consecuencia, habrían transcurrido
máximo 5 meses y 9 días entre la presentación del derecho de petición y la
interposición de la tutela, por lo tanto, la acción se ejerció en un término
razonable y proporcional y se cumple con el requisito de inmediatez.
4. Respuesta al primer problema jurídico (derecho de
petición)
41.
El derecho de
petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y fue
regulado por la Ley estatutaria 1755 de 2015. A la luz de esta normativa, toda
persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[51].
En la sentencia C-951 de 2014[52],
la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se
circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la
pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la
notificación de la decisión.
42.
Primero, la formulación
de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que
éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[53]. Segundo, la pronta
resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los
particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se
exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general[54],
“dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”[55].
43.
Tercero, la respuesta
de fondo no implica “otorgar
lo pedido por el interesado”[56],
sino el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los
particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y
consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de
fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de
manera concreta, lo solicitado, sin información
impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”[57].
La congruencia
implica que la respuesta “abarque
la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”[58].
La consecuencia de la respuesta conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como
si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por
las cuales la petición resulta o no procedente[59].
44.
Cuarto, la notificación
de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la
respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla[60].
45.
El siguiente cuadro
sintetiza el contenido del denominado “núcleo esencial del derecho de
petición” a la luz de la sentencia C-951 de 2014:
Núcleo esencial del derecho de petición
Sentencia C-951 de 2014
Formulación de la petición
Toda persona tiene el derecho a presentar peticiones
ante autoridades y particulares. Estas deben ser admitidas y tramitadas.
Pronta respuesta
Deben responderse dentro del término legal (15 días,
por regla general).
Respuesta de fondo
La respuesta debe ser clara, precisa congruente y
consecuente.
Notificación de la respuesta
La respuesta debe ser puesta en conocimiento del
interesado.
46.
La Ley 1755 de 2015
estableció un marco diferenciado de procedencia del derecho de petición frente
a particulares y autoridades públicas. Por medio del capítulo III de esa ley, el
legislador reguló el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas,
y dispuso que “salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas
peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el
Capítulo I de este título[61]”[62].
Cuando esta Corte realizó el control constitucional de dicha norma, concluyó
que el derecho de petición ante particulares se diferencia de aquel ejercido
ante las autoridades públicas, pues “las autoridades se encuentran al
servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado,
lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a
la administración pública”[63].
También indicó que, por el contrario, “las relaciones entre particulares
se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad
privada y, por tanto (…) no es factible trasladar de lleno la regulación del
derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los
particulares”[64].
Por lo anterior, la Corte resolvió que las disposiciones de derecho de
petición, en los términos definidos para las autoridades públicas, le serían
aplicables a los particulares mientras “sean compatibles con la naturaleza
de las funciones que ejercen”[65].
47.
En el caso concreto,
el 16 de noviembre de 2017, el señor BPA presentó derecho de petición ante el
rector del colegio, mediante el cual formuló cuatro peticiones. Si bien el
accionante afirmó en su solicitud de tutela que dicha entidad no había dado
respuesta a su derecho de petición, la Sala encuentra acreditado lo contrario.
En efecto, con la contestación de la tutela, el Colegio allegó los soportes
documentales de la respuesta de 28 de noviembre de 2017[66],
de su envío[67]
y de su entrega[68],
por medio de la empresa de mensajería Servientrega S.A y del correo electrónico[69].
48.
Así, la Sala estima
acreditado que el colegio (i) admitió y tramitó el derecho de petición
presentado por el señor BPA, (ii) lo respondió dentro del término legal,
esto es, 15 días hábiles a partir de su presentación y, finalmente, (iii)
notificó debidamente dicha respuesta al señor BPA, según consta en la
certificación de “entregado”, emitida por la empresa de mensajería, que
da cuenta de la entrega de la respuesta en la dirección de correspondencia
señalada en el derecho de petición. En tales términos, la Sala encuentra
satisfechos los componentes de (i) formulación de la petición, (ii)
pronta respuesta y (iii) notificación de la misma,
señalados líneas atrás.
49.
Ahora bien, en
relación con la respuesta de fondo al derecho de petición presentado por
el señor BPA el 16 de noviembre de 2017, la Sala analizará el contenido de sus
cuatro peticiones concretas y sus correspondientes respuestas por parte del Colegio,
así:
Respuesta de fondo
Petición
Respuesta del colegio
1. Borrar el registro efectuado en el observador
virtual del estudiante JCCD, el día 7 de noviembre de 2017.
Expresamente señaló que “no accede a esta
solicitud”. Esto, por cuanto (i) la plataforma “no es dominio
público”, y a esta “solo tiene acceso los padres y el estudiante”,
(ii) el observador “no es una creación caprichosa (…) su objeto es
llevar un control de asistencia, desempeño, convivencia, etc.”, y (iii)
la anotación “no está violando ningún derecho a la intimidad ni
correlacionados”.
2. Convocar a la reunión con los padres de los
alumnos que asistieron al cumpleaños de JCCD, según se acordó con el rector
del colegio en la reunión de 10 de noviembre de 2017.
Señaló que “la institución en el actual momento
está resolviendo asuntos de cierre de año lectivo y dentro de las actividades
a realizar está viendo la posibilidad de hacer la citación a la que usted se
refiere a los padres de los alumnos, en su momento. Y si se toma la decisión
de hacerla se emitirán las comunicaciones pertinentes” (sic).
3. Informar los fundamentos “de hecho y de
derecho” de la referida anotación en el observador del alumno.
Explicó que, de un lado, “tiene obligación de
garante” frente a los estudiantes (art. 17 del Decreto 1860 de 1994 y Ley
115 de 1994), y, del otro, “no puede dejar pasar reclamaciones de padres
de familia quienes han relatado hechos”, tales como que “en su
residencia se consumió licor por parte de menores de estudiantes del plantel
(…)”.
4. Resarcir la afectación de los derechos al buen
nombre y a la honra del menor, derivada de la referida anotación en su
observador.
Señaló expresamente que “no hay lugar a resarcir”.
Esto, por cuanto, en su concepto no hay afectación a tales derechos.
50.
De lo anterior, la
Sala colige que la respuesta a las peticiones número 1, 3 y 4 es de fondo, dado
que es clara, precisa, congruente y consecuente. En efecto, las
respuestas del colegio son inteligibles, concretas, contienen información
pertinente, no son elusivas, guardan relación con lo solicitado y presentan las
razones en las que se fundan. En relación con las peticiones número 1 y 4, el
colegio responde que no accede a las solicitudes y explica los fundamentos de
esta decisión. Frente a la petición número 3, el colegio alude, puntualmente, a
los fundamentos “de hecho y de derecho” en que se fundó la anotación en
el observador del estudiante JCCD, cuya supresión se solicita.
51.
Por el contrario, la
respuesta a la petición número 2 no satisface el requisito de precisión.
En efecto, el Colegio (i) no responde si accede o no a la solicitud ni (ii)
señala cuándo se pronunciará al respecto. Por el contrario, el colegio (iii)
se limita a afirmar que a) “esta resolviendo asuntos de cierre de año
lectivo”, b) “está viendo la posibilidad de hacer la citación”
y que c) “si se toma la decisión (…) se emitirán las comunicaciones
pertinentes”. En tales términos, lejos de concreta y precisa, la respuesta
del Colegio a la segunda petición fue obscura y evasiva, genera incertidumbre
acerca de si dicha reunión se llevará a cabo o no y se funda en información (i)
impertinente para resolver de manera concreta la petición y, en todo caso, (ii)
fundada en circunstancias del giro ordinario de las actividades del colegio que
no pueden impedir que responda los derechos de petición que le son presentados.
Es más, según las pruebas recaudadas por esta Corte en sede de revisión, la incertidumbre
acerca de si dicha reunión se llevará a cabo o no continúa, dado que el colegio
no se ha pronunciado al respecto.
52.
Por lo tanto, la Sala
concluye que el colegio PAE vulneró el derecho del señor BPA a obtener una respuesta
de fondo, en relación con la segunda solicitud contenida en el derecho de
petición analizado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de única
instancia proferida en el presente asunto y, en su lugar, amparará el derecho
de petición del señor BPA. Esto, con el fin de que el Colegio se pronuncie de
manera clara y precisa sobre el segundo interrogante formulado por el señor BPA
en su derecho de petición del 16 de noviembre de 2017.
5. Respuesta al segundo problema jurídico (honra y
buen nombre)
53.
El derecho al buen
nombre está previsto por el artículo 15 de la Constitución Política[70]. Según la jurisprudencia constitucional,
el buen nombre es “la reputación o la imagen que de una persona tienen los
demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten
expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que
generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen
personal”[71].
54.
Por su parte, el
derecho a la honra está prescrito por el artículo 21 de la Constitución
Política. La honra, según la jurisprudencia de esta Corte, es “la estimación o deferencia con la que
cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le
conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un
derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el
valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la
colectividad”[72].
55.
Con base en las
anteriores definiciones, esta Corte ha resaltado que el buen nombre está
vinculado con la esfera pública de la persona, mientras que la honra está
relacionada, en especial, con aspectos de su vida privada[73]. De un lado,
el buen nombre se refiere “a
la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos ligados a la conducta que
observa en su desempeño dentro de la sociedad”[74].
De otro lado, la honra “responde a la apreciación que se tiene de la persona
a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente
ligados a ella”[75]. En todo caso, la Corte ha reiterado que
ambos derechos “tienen una condición necesariamente externa, pues se predica
de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad”[76].
56.
En el caso concreto,
el señor BPA considera que la anotación en el observador del estudiante JCCD
señalada en el párr. 7 vulnera sus derechos fundamentales a la honra y
al buen nombre. Al respecto, la Sala constata que dicha anotación tiene dos
párrafos. El primero es de naturaleza descriptiva y da cuenta de a) la
reunión que se llevó a cabo con el estudiante y con su acudiente, b) el
objeto de la misma, esto es, “reportarles la información que ha sido
referida por padres de familia de 10 y 11”, quienes, en particular, c)
“han mencionado que en la fiesta de cumpleaños de [JCCD] algunos de
los estudiantes que asistieron se excedieron en el consumo de alcohol y
presuntamente de SPA”. El segundo contiene a) la solicitud de la
psicóloga del colegio a la acudiente relativa a “hacer los ajustes pertinentes
en el proceso de [JCCD]”, así como el juicio de valor relativo a que b)
“las amistades sí influyen de manera significativa en el proceso de
formación del estudiante, puesto que su imagen y la de su mamá como docente del
colegio se pueden ver afectadas por esas situaciones”.
Contenido de la anotación
Primer párrafo (enunciados descriptivos)
-
Reunión con el
estudiante y la acudiente
-
Objeto de la
reunión: “reportarles la información que ha sido referida por padres de
familia de 10 y 11”
-
Contenido de la
información reportada: “han mencionado que en la fiesta de cumpleaños de
[JCCD] algunos de los estudiantes que asistieron se excedieron en el
consumo de alcohol y presuntamente de SPA”
Segundo párrafo (solicitud y juicio de
valor)
-
“[H]acer los ajustes
pertinentes en el proceso de [JCCD]”
-
“[L]as amistades
sí influyen de manera significativa en el proceso de formación del
estudiante, puesto que su imagen y la de su mamá como docente del colegio se
pueden ver afectadas por esas situaciones”.
57.
En tales términos, la
Sala constata que dicha anotación no vulnera los derechos fundamentales del
estudiante JCCD a la honra y al buen nombre. Esto es así por cuatro razones.
Primera, la información del primer párrafo no versa, en estricto sentido,
sobre el estudiante JCCD. En efecto, esta anotación hace alusión a que “algunos
de los asistentes se excedieron en el consumo de alcohol y presuntamente hubo
consumo de SPA”, sin que contenga un señalamiento particular e
individualizable en contra del estudiante JCCD. Además, la solicitud del
segundo párrafo es respetuosa y compatible con el proceso de formación del
estudiante. La Sala encuentra que este contenido no contiene expresiones
ofensivas ni denigrantes en contra del estudiante. En estos términos, no se
presenta vulneración alguna al buen nombre o a la honra del estudiante JCCD.
58.
Segunda, ninguno
de los dos párrafos contiene ofensas o expresiones oprobiosas o denigrantes en
contra del estudiante JCCD. El primer párrafo describe la reunión que se
llevó a cabo el 7 de noviembre de 2017, sus asistentes y su objeto, mientras
que el segundo párrafo contiene una solicitud y un juicio de valor sobre la
formación del menor JCCD. Esta Sala constata que ambos párrafos utilizan
términos respetuosos y educados frente al estudiante, lo que excluye una
vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra que impliquen una
pérdida de respeto o de estima del estudiante JCCD.
59.
Tercera, el primer
párrafo contiene información veraz. En efecto, las pruebas allegadas al
expediente acreditan la veracidad de esta información que, en ningún caso, el
accionante o sus acudientes han desvirtuado siquiera de manera sumaria. Así,
está probado que (i) el mismo día de la anotación, esto es, el 7 de
noviembre de 2017, la Directora de Orientación Escolar y la Directora de
Bachillerato del colegio se reunieron con JCCD y su acudiente (la madre del
menor) y que (ii) dicha reunión tuvo por objeto darles “a conocer que
varios padres estaban preocupados por las supuestas situaciones presentadas en
la celebración de cumpleaños y que estas quejas habían quedado consignadas en
un acta”. La prueba de la reunión de 7 de noviembre de 2017 es la
referencia de ambas partes a la misma, tanto en el escrito de tutela como en el
de contestación. La prueba de lo referido por los otros padres de familia es el
acta de 5 de octubre de 2017 (párr. 4 y 5). Esta acta obra en el
expediente y da cuenta de que, ese día, varios padres de familia se reunieron
con las directivas del colegio y comentaron que, en la celebración de
cumpleaños del menor JCCD, “(…) hubo consumo excesivo de alcohol y de droga
como marihuana y sustancias psicoactivas”.
60.
Cuarta, dicha
anotación no está disponible al público y, por el contrario, su acceso es
restringido. En efecto, esta anotación está contenida en el observador
virtual del estudiante JCCD, al cual solo tienen acceso “el personal
autorizado por el colegio (…) los padres de familia y los estudiantes
[únicamente en relación con] los datos de cada estudiante interesado, para lo
cual cuentan con un usuario y una clave de seguridad”, según se acredita en
la certificación expedida el 9 de agosto de 2018 por la empresa Credisoft de
Colombia, la cual administra la plataforma COLWEB. Así las cosas, el acceso a
dicha anotación es restringido y se limita a los sujetos antes señalados,
quienes, por lo demás, conocieron esa información de manera previa a la
anotación en el observador del alumno, dada su condición de (i)
asistentes en las reuniones en las que tales acontecimientos se pusieron de
presente y (ii) partícipes en el proceso de formación del estudiante
JCCD. En suma, la anotación cuestionada no es de acceso público, sino
restringido, lo cual excluye posibles afectaciones a la estima, deferencia o
aprecio del estudiante JCCD entre sus compañeros y otros grupos sociales a los
que pertenezca.
61.
Con base en lo
anterior, la Sala concluye que la anotación en el observador del estudiante
JCCD referida en el párr. 7 no vulnera sus derechos fundamentales a la
honra y al buen nombre. Esto, por cuanto, según las razones expuestas, dicha
anotación no tiene la potencialidad de afectar la estima, la reputación o la
imagen del estudiante frente a los demás miembros de la comunidad estudiantil o
de los otros grupos sociales con los que tenga relación alguna.
6. Respuesta al tercer problema jurídico (habeas
data)
62.
El habeas data
es un derecho fundamental autónomo[77].
Este derecho está contenido en el artículo 15 de la Constitución Política y
regulado mediante la Ley Estatutaria 1581 de 2012[78]. El habeas
data ha sido definido como el derecho de las personas al “acceso,
inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los
datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación
o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el
proceso de administración de datos personales”[79]. Su
ámbito de aplicación es “el proceso de administración de bases de datos
personales, tanto de carácter público como privado”[80].
63.
La Corte también ha
identificado y definido los deberes correlativos al derecho al habeas data.
Al respecto, ha resaltado que las administradoras de datos que almacenan información
personal tienen el deber constitucional general “de administrar correctamente y de proteger los
archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente
relevante”[81]. Además, tales sujetos tienen deberes constitucionales
concretos tales como dar “información acerca
de la existencia del dato a su titular”[82], “ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y
rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo”[83],
“ajustarla tan pronto tienen conocimiento de
cualquier novedad”[84], entre otros.
64.
El artículo 4 de la
Ley 1581 de 2012 prescribe los 8 principios que orientan la garantía del derecho
al habeas data, a saber: (i) legalidad, esto es, que el
tratamiento de datos debe someterse al derecho; (ii) finalidad, es
decir, que el tratamiento de datos debe obedecer a una finalidad legítima a la
luz de la Constitución Política; (iii) libertad, lo cual implica que “los
datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización,
o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”; (iv)
veracidad, es decir, que la información “debe ser veraz, completa,
exacta, actualizada, comprobable y comprensible”; (v) transparencia,
lo cual conlleva que el tratamiento de datos debe garantizar a los titulares el
acceso a la información acerca de los mismos; (vi) acceso y circulación
restringida, esto es, que su tratamiento solo podrá llevarse a cabo por
personas autorizadas por el titular; (vii) seguridad, el cual implica
que “se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas
que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su
adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”;
y (viii) confidencialidad, a la luz del cual “todas las personas que
intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza
de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información”.
65.
Además de los
anteriores, la Corte ha sostenido que el tratamiento de datos también se somete
a los siguientes principios: (i) necesidad, en virtud del cual “los
datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para
el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva” [85]; (ii) integridad, esto es, que está proscrita “la divulgación o registro de la
información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta,
parcial o fraccionada”
[86]; (iii) utilidad, con fundamento en el cual el acopio, el procesamiento y la divulgación
de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio
legítimo del derecho a la administración de los mismos; (iv) incorporación,
en virtud del cual “deben incluirse los datos de los que deriven condiciones
ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el
efecto” [87]; y (v) caducidad, a la luz del cual está proscrita “la
conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que
justificaban su administración”
[88].
66.
Por otra parte, la
Ley 1620 de 2013 creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación
para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la
Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar (en adelante, Sistema Nacional
de Convivencia Escolar), el cual “reconoce a los niños, niñas y adolescentes
como sujetos de derechos, y a la comunidad educativa en los niveles de
preescolar, básica y media como la responsable de formar para el ejercicio de
los mismos”[89].
Esta Ley define los lineamientos que los establecimientos educativos deben
seguir al diseñar sus estrategias, programas y actividades para “la
formación de ciudadanos activos que aporten a la construcción de una sociedad
democrática, participativa, pluralista e intercultural”[90].
67.
Según la Ley 1620 de
2013, los colegios oficiales y no oficiales deben propender por[91]:
(i) garantizar la protección integral de niños, niñas y adolescentes, en
consideración de sus contextos sociales y culturales particulares; (ii)
fomentar mecanismos de prevención, protección y detección temprana y denuncia
de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar, la
ciudadanía y el ejercicio de los derechos; (iii) promover estrategias,
programas y actividades para fortalecer la ciudanía activa, la convivencia
pacífica, la promoción de derechos y estilos de vida saludable, para el
mejoramiento del clima escolar; (iv) identificar y fomentar mecanismos y
estrategias de mitigación de todas aquellas situaciones y conductas generadoras
de violencia escolar y (v) orientar estrategias y programas de
comunicación para la movilización social, relacionadas con la convivencia
escolar, la construcción de ciudadanía y la promoción de derechos humanos,
sexuales y reproductivos, entre otros.
68.
En adición, el
Decreto 1965 de 2013[92],
que reglamentó la Ley 1620 de 2013, ordenó a todos los establecimientos
educativos oficiales y no oficiales de educación preescolar, básica y media del
territorio nacional[93]
garantizar, en todas sus actuaciones, “la aplicación de los principios de
protección integral (…). Así mismo, se deberá garantizar (…) la protección
de datos contenida en la Constitución, los tratados internacionales y la Ley
1581 de 2012”[94]
(subrayado fuera de texto). El decreto también se remite a la normativa sobre habeas
data, al ordenar que los protocolos de convivencia de todos los colegios
incluyan “los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la
confidencialidad de los documentos en medio físico o electrónico, así como de
las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las
actuaciones y de toda la información que se genere dentro de las mismas”[95],
de conformidad con las normas aplicables, entre las cuales está la Ley
Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013[96].
69.
En el mismo sentido,
el decreto exige que las disposiciones de habeas data se apliquen a las
actuaciones de las instancias nacionales, territoriales y escolares que
conforman el Sistema Nacional de Convivencia. Estas instancias son: (i) el
Comité Nacional de Convivencia Escolar[97],
encargado de la gestión del sistema en todos sus niveles; (ii) los
comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar[98],
encargados de garantizar la correcta implementación del sistema, dentro de su
jurisdicción; y (iii) el comité escolar de convivencia[99],
encargado de liderar las acciones que fomenten la convivencia dentro del
establecimiento educativo.
70.
En el caso concreto,
la anotación que presuntamente vulneró el derecho al habeas data de JCCD
se realizó, según el rector de la institución, por las “reclamaciones de
padres de familia quienes han relatado hechos y piden que actuemos en relación
con lo acaecido”[100]
y “por esa razón se están haciendo las indagaciones pertinentes y
tomando [acciones] correctivas”[101].
En consecuencia, los hechos resultaron relevantes para la convivencia de la
comunidad educativa y originaron respuestas institucionales, tales como
convocar a reuniones y realizar la anotación cuestionada en el observador de
JCCD. Estas medidas se ajustan a los objetivos y a las responsabilidades que el
colegio tiene en virtud de la Ley 1620 de 2013[102]
y el Decreto 1965 de 2013[103]
(párr. 67), por lo que, al tenor de estas normativas, les aplican las
disposiciones de habeas data.
71.
En consecuencia, al
observador del estudiante JCCD, como herramienta de seguimiento escolar
integral del estudiante, le son aplicables las disposiciones de la Ley 1581 de
2012, en los términos descritos en los párr. 62 a 65. En este mismo
sentido, tal como lo ha resaltado la Corte, también le son aplicables las
limitaciones que impone el derecho a la intimidad del estudiante, como lo es el
deber de reserva de la información privada, pues “el manejo público de información personalísima desborda cualquier
ejercicio legítimo de la función correctora u orientadora de las directivas
escolares”[104].
72.
La Corte considera
que, en el caso concreto, la anotación en el observador del alumno cuya
supresión se solicita al colegio (párr. 7) no vulnera el derecho
fundamental al habeas data del estudiante JCCD. A pesar de que el
accionante no determina en qué términos esta anotación desconoce este derecho
fundamental, lo cierto es que con su derecho de petición solicita la eliminación
de la referida anotación del observador estudiantil de su hijo, al cual, como
se explicó, le resultan aplicables los principios sobre el tratamiento de datos
personales señalados líneas atrás. Pues bien, tras analizar su contenido, la
Sala evidencia que la misma no desconoce los principios previstos por el
artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 ni aquellos desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte.
73.
La anotación no vulnera
los principios de tratamiento de datos previstos por el artículo 4 de la Ley
1581 de 2012, como se explica a continuación.
73.1. Primero, la anotación en el observador del
alumno se ajusta a la regulación sobre el tratamiento de datos (legalidad).
73.2 Segundo, dicha anotación en el observador del
alumno tiene una finalidad legítima. De conformidad con la Ley 115 de 1994,
artículo 77, “las instituciones de educación formal gozan de autonomía para
organizar las áreas fundamentales de conocimientos (…), introducir asignaturas
(…), adaptar algunas áreas a las necesidades (…), adoptar métodos de enseñanza
y organizar actividades formativas”. Bajo ese principio, y como lo señaló
la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en su respuesta[105],
el manejo que los colegios hagan del observador del estudiante recae dentro de
su autonomía institucional, con los límites generales que impone el
ordenamiento jurídico y, en particular, los derechos fundamentales. En
consecuencia, se ha entendido que el observador es una herramienta “al
servicio de los fines e intereses de la educación, en el cual se registrarán,
entre otros, el comportamiento del alumno, estímulos, logros y se dejará
registro igualmente de las falencias y fallas”[106].
En este sentido, el rector del Colegio PAE certificó que el observador tiene
por objeto “llevar un control de asistencia, desempeño académico,
convivencia cotidiana”[107]
de los estudiantes, entre ellos JCCD, lo cual resulta conforme con las
finalidades de convivencia y formación escolares dispuestas por el legislador
en la Ley 1620 de 2013, en particular, garantizar la protección integral de los
menores, cultivar estilos de vida saludable, fomentar mecanismos de prevención,
protección y detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que
atentan contra la convivencia escolar, entre otros (párr. 67) (finalidad).
73.3. Tercero, el colegio puede almacenar la
información registrada en el observador, habida cuenta de la aceptación
del manual de convivencia por parte de los padres de familia del estudiante. Al
respecto, en el manual de convivencia del Colegio PAE consta expresamente que
la plataforma COLWEB, donde se aloja el observador del alumno, será utilizada
para distintos fines, tales como dejar constancia de faltas y se dejarán las
constancias de las actuaciones adelantadas[108].
En adición, en el manual se explica que “al firmar la matrícula, el
estudiante, el padre de familia y/o representante legal del niño, niña y
adolescente se comprometen a cumplir el manual de convivencia”[109],
lo que incluye la aceptación y el compromiso con las disposiciones sobre
el observador y el sistema COLWEB. Por otra parte, en el manual de convivencia
se invita a los padres de familia a leer sus contenidos, para conocer “el
cronograma de actividades, horizonte institucional, gestión de convivencia,
gestión académica, gobierno escolar (…)”[110],
por lo que estos tienen conocimiento de las condiciones que aceptan al
matricular a sus hijos en el Colegio PAE. Finalmente, la anotación se insertó
en el observador con posterioridad a la reunión de 7 de noviembre de 2017, en
el marco de la cual el estudiante y la acudiente fueron debidamente informados
sobre la información suministrada por otros padres de familia (libertad).
73.4. Cuarto, la información es veraz, dado que se
funda en las pruebas allegadas al expediente que la acreditan y, en ningún
caso, el accionante o sus acudientes la han desvirtuado siquiera de manera
sumaria (párr. 59) (veracidad).
73.5. Quinto, el colegio garantiza el acceso al
observador del alumno mediante la plataforma COLWEB, según se acreditó en el
presente asunto (transparencia).
73.6. Sexto, el tratamiento de esta información solo
puede ser llevado a cabo por el personal autorizado por el Colegio, los padres
de familia y el estudiante. Al respecto, el rector del Colegio PAE explicó que “la
plataforma (…) es exclusiva para cada alumno, (…) cada estudiante o padre de
familia debe contar con un usuario y clave, esto se traduce en que solo
[tienen] acceso los padres y el estudiante al observador del alumno a la parte
individual, no es de dominio público y no tienen acceso los demás estudiantes o
padres de familia”[111].
En otros términos, ninguna persona fuera de JCCD, sus padres y sus maestros,
tiene acceso a los datos individuales del estudiante (acceso y circulación
restringida).
73.7. Séptimo, según se acreditó por parte de
Credisoft de Colombia, la plataforma COLWEB cuenta con las medidas técnicas
necesarias para garantizar la seguridad de los registros, tales como acceso
restringido, copias de seguridad, etc. (seguridad).
73.8. Finalmente, en la acción de tutela no se refirió
hecho alguno ni existe prueba en el expediente que permita siquiera sospechar
acerca de la posible vulneración de la reserva de la anotación registrada en el
observador virtual del estudiante JCCD (confidencialidad).
74.
Dicha anotación
tampoco vulnera los principios de tratamiento de datos desarrollados por la
jurisprudencia constitucional. Primero, la anotación cuestionada resulta
necesaria para alcanzar las finalidades del observador...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.