T-490-17
Sentencia T-490/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Específicamente sobre el defecto material o sustantivo este
Tribunal ha señalado que se presenta cuando “la autoridad
judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la
que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad
La pensión de vejez es una prestación
económica que garantiza la subsistencia digna de las personas que durante toda
su vida laboral cotizaron para la misma. Al respecto, esta Corporación ha
señalado: “la pensión de vejez se define como un salario
diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de
trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva
súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante
largos años, es debido al trabajador”.
REGIMEN DE TRANSICION
PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración
de jurisprudencia
La
Ley 100 de 1993 estableció el régimen general de pensiones derogando todos
aquellos sistemas que existían antes de su vigencia; no obstante, en el artículo
36 se instituyó un régimen de transición con el fin de “proteger a quienes
tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de
conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior”. Ese
régimen, según esta Corte, es “un mecanismo de protección para que los cambios
producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes,
si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los
requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho,
por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del
tránsito legislativo”.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE
1993-Requisitos
PENSION DE VEJEZ-Requisitos
REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación
del Acuerdo 049/90
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000
semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se
demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores
al cumplimiento de la edad requerida
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas
respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o
fondo de previsión social, con las aportadas al ISS
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden
apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
sustantivo al aplicar régimen más gravoso y desfavorable y no estudiar
procedencia de reconocimiento de pensión de vejez en virtud del Acuerdo
049/90
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento de precedente constitucional consagrado en sentencia SU.769/14
sin justificar suficientemente razones para apartarse
Referencia: Expediente T-6.105.419
Acción de tutela instaurada por Gloria
Mercedes Amazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el
Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Magistrado Ponente (e.)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger y los magistrados Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto
Escrucería Mayolo (e.) quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la
Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la acción de tutela instaurada por Gloria Mercedes Amazo contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá D.C., el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Mediante apoderada judicial, la
señora Gloria Mercedes Amazo
ejerce acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
D.C., al considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la seguridad
social y al debido proceso.
1.1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario[1]
1.1.1. Desde el 27 de agosto de 2009 la señora Gloria Mercedes Amazo, que
actualmente cuenta con 70 años[2], solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez ante Colpensiones en varias oportunidades al estimar cumplidos
los requisitos para acceder a tal prestación, peticiones que fueron denegadas
en sendas ocasiones[3]
por esa entidad siendo la última de ellas, la Resolución GNR 277355 de 5 de
agosto de 2014[4].
En esa oportunidad, Colpensiones manifestó
expresamente que la afiliada es beneficiaria del régimen de transición, pero
que revisados los requerimientos contenidos en el artículo 7º de la Ley 71 de
1988, no reúne los 20 años de aportes entre el ISS y las otras cajas del sector
público.
También, señaló que en aplicación del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es claro que la señora Amazo acredita la
edad requerida, sin embargo no demostró la existencia de 500 semanas cotizadas
en cualquier tiempo al ISS exclusivamente y tan solo reporta 321 semanas cotizadas.
Conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993[5],
indicó que la actora no cumple con el mínimo de 1000 semanas cotizadas en
cualquier tiempo ya que acumula 961
semanas, discriminando los periodos de reporte. Así las cosas, consideró
que bajo ninguno de los regímenes expuestos era procedente ordenar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
1.1.2. El 19 de diciembre de 2014, mediante apoderada judicial, la accionante
promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones solicitando el reconocimiento
de la precitada prestación social. Argumentó que la entidad demandada no
tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en pensiones al momento
de resolver su situación. Estimó la cuantía en 20 salarios mínimos, los cuales
comprenden las mesadas correspondientes a un salario mínimo desde que se
consolidó el derecho hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, a
partir del año 2010 al 2014, así como el retroactivo y los intereses moratorios
correspondientes.
1.1.3. Dentro del material probatorio allegado por la parte demandante, se
acompañó certificado de 28 de diciembre de 1993 expedido por la Contraloría
General del Tolima[6]
en el cual consta el periodo laborado por la accionante como aseadora y
celadora de la Alcaldía del municipio de Ambalema -Tolima- entre el 15 de mayo
de 1978 y el 30 de julio de 1993.
Además, constancias laborales expedidas el 24
de marzo de 2000[7] por la
Secretaría de Hacienda y el 22 de abril de 2013[8]
por la Secretaria General y de Gobierno del mencionado ente territorial, donde
se consigna que la señora Gloria Mercedes Amazo se desempeñó como aseadora o
auxiliar de servicios generales desde el 1 de enero de 1994 hasta el 19 de mayo
de 2000.
Asimismo, se allegó documento
suscrito el 30 de septiembre de 2014 por el Consorcio Colombia Mayor[9] donde se acredita que
la actora estuvo vinculada al fondo de solidaridad pensional régimen subsidiado
de pensión como trabajadora independiente urbana desde el 1º de diciembre de
2006 hasta el 11 de junio de 2010, fecha en la cual fue desvinculada del
programa por mora.
1.1.4. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia proferida
en audiencia de 28 de septiembre de 2016[10]
negó la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez a la accionante. En
primera medida, destacó que la señora Amazo conserva el régimen de transición
en tanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con
849,57 semanas cotizadas, esto es, más de las 750 semanas exigidas por dicha
norma.
Señaló que la actora viene solicitando su pensión desde el
año 2011 y que ha interpuesto diversas peticiones y recursos para tal efecto.
Indicó que estudiados los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988, la señora
Amazo cumple con la exigencia de edad mínima desde 2003. Analizado el tiempo de
servicio que debe superar los 20 años (1028 semanas), teniendo en cuenta tanto
el periodo laborado en el municipio de Ambalema -Tolima-, así como los aportes
subsidiados efectuados a Colpensiones, coligió que la accionante acumuló 961
semanas. De tal forma, consideró que no se cumplieron los requisitos para el
reconocimiento de la prestación social. En dicha audiencia, se formuló el
recurso de apelación correspondiente.
1.1.5. El 19 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá[11]
confirmó la decisión del a quo como quiera que la norma aplicable para
el computo de aportes públicos y privados, esto es, la Ley 71 de 1988 exige 20
años de servicio para acceder a la pensión; empero, la señora Amazo solo
cuenta con 1.005,78 semanas, es decir, 19 años 6 meses y 20,3 días, lo cual es
insuficiente de cara a la legislación referida. Refirió que se tuvieron en
cuenta 872,92 semanas laboradas para el municipio de Ambalema, 128,57 semanas
en Colpensiones subsidiado por el programa Colombia Mayor del cual fue retirada
por tener más 7 meses de mora y, 4,29 semanas aportadas como independiente.
En relación con el
Acuerdo 049 de 1990, determinó que tampoco procedía el reconocimiento de la
pensión de vejez, debido a que la accionante solo acredita 354,15 efectivamente canceladas al ISS (hoy
Colpensiones) y en virtud de la tesis mayoritaria de la Sala de Decisión no
es viable acumular tiempos de cotización públicos que no hayan sido efectuados
ante esa entidad.
La magistrada
Martha Ávila Triana salvó el voto[12]
con fundamento en que si era plausible jurídicamente la acumulación de periodos
públicos y privados para acceder a la prestación social en los términos del
Acuerdo 049 de 1990, conforme al criterio expuesto en la SU-769 de 2014 en
aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Agregó que en el
expediente consta que la actora acreditó 128,57 semanas con Colpensiones y
872,92 con Cajanal, para un total de 1.001,49 semanas cotizadas. En tal
sentido, consideró que se debió revocar la decisión de primera instancia y
ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez.
1.2.
Hechos relatados en la
acción de tutela
En el escrito de tutela, la apoderada manifiesta que la
accionante contaba para el 1º de abril de 1994 con 45 años de edad. Asegura que
cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez en tanto
acumula más de 1.000 semanas cotizadas y que en la actualidad no goza de los
medios económicos para suplir su propia subsistencia. Agrega que tuvo que
presentar demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el
reconocimiento de la referida prestación social, la cual fue negada en ambas
instancias por el Juzgado 21
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá D.C.
Destaca que de conformidad con la jurisprudencia constitucional se
incurre en un defecto sustantivo cuando se inaplica un régimen especial de
pensiones, como el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
Resalta la especial protección constitucional que merecen las personas de la
tercera edad.
Concluye solicitando la protección de sus derechos
fundamentales y, como consecuencia, que se disponga corregir la decisión
ordinaria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que se ordene a Colpensiones
reconocer y cancelar la pensión de vejez con el correspondiente retroactivo.
En escrito de 13 de enero de 2017, la
apoderada de la parte demandante allegó copia de las actas de las audiencias
públicas celebradas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., así
como del salvamento de voto suscrito por la Magistrada Martha Ávila Triana.
1.3.
Hechos
señalados en la impugnación de la presente acción de tutela
La apoderada expuso que la accionante
es una persona de la tercera edad, con más de 70 años, no cuenta con “recursos
fijos ni un sistema de salud digno”, no tiene contacto permanente con sus
hijos, no goza de un mínimo vital y está en un nivel bajo del Sisben. Agregó
que ha sufrido dos preinfartos por lo cual debe guardar reposo permanente y
requiere de manera prioritaria que se protejan sus derechos fundamentales.
Señaló que en el presente asunto se
configuró un defecto sustantivo en las sentencias ordinarias de ambas
instancias, como quiera no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en
la SU-769 de 2014 pese a que la actora cumple con los requisitos establecidos
en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es
beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y cuenta con más de 1000 semanas cotizadas, por lo que tiene
derecho al reconocimiento de la correspondiente pensión de vejez.
Aclaró que si bien era procedente el
recurso extraordinario de casación, este no puede ser considerado como un medio
eficaz como quiera que tarda “más años en ser resuelto”.
2.
Respuesta
de las entidades accionadas
Mediante proveído de 13 de enero de 2017, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió conocimiento de la acción
impetrada, vinculó al Juzgado
21 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y corrió traslado a las entidades
accionadas.
2.1.
Juzgado 21
Laboral del Circuito de Bogotá
Mediante oficio de 16 de enero de
2017, determinó que la decisión ordinaria proferida se ajustó a lo establecido
en la Ley 100 de 1993, al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y a la jurisprudencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida,
anotó que la determinación no conculcó ningún derecho fundamental a la
accionante por lo que solicitó que se negara la acción “sub examine”.
2.2. Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá
En escrito presentado el 16 de enero
de 2017, reseñó las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario
laboral promovido por la accionante. Resaltó que el conocimiento en primera
instancia correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, que
absolvió a la entidad demanda al considerar que si bien la demandante había
conservado el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por haber
contado con más de 750 semanas a la entrada de vigencia del Acto Legislativo 01
de 2005, no alcanzaba a cumplir los 20 años exigidos por dicho régimen
pensional ya que solo acumulaba 961 semanas.
Señaló que en segunda instancia el
Tribunal confirmó bajo argumentos similares a los de la sentencia recurrida, es
decir, al no haberse acreditado el requisito de 20 años de servicio para
acceder a la pensión de vejez. Allegó copia magnética de la grabación de la
audiencia pública de trámite y fallo de segunda instancia.
2.3. Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-
El 18 de enero de 2017 manifestó que,
pese a haber ejercido la acción ordinaria laboral, la accionante cuenta con
otros mecanismos judiciales para efectuar la reclamación objeto de la presente
acción -los cuales no fueron especificados-, por lo que pidió que se declare la
improcedencia de las pretensiones formuladas.
Reseñó que no corresponde al juez
constitucional analizar de fondo el reconocimiento pensional que solicita la peticionaria,
sino que el juez ordinario debe conocer de tales asuntos a través de los medios
legales establecidos para tal efecto. De manera general afirmó que la demanda
de tutela no cumple con los requisitos exigidos por este Tribunal en materia de
solicitudes de amparo contra sentencias judiciales.
2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado
En el término de traslado no se recibió comunicación alguna
de parte de esta entidad vinculada al trámite de tutela.
3. Fallos objeto de revisión
3.1. Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
en sentencia de 25 de enero de 2017 denegó la protección de los derechos
invocados con fundamento en que no se deduce vulneración alguna del acervo
probatorio.
Consideró que la parte accionante contó con la oportunidad
para interponer el recurso extraordinario de casación que era el medio idóneo
para exponer sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, sin que lo hubiere presentado o justificado su
conducta pasiva.
De tal forma, concluyó que la accionante no se puede
beneficiar de su actuar incurioso y negligente para que, mediante la vía
preferente, residual y sumaria del amparo constitucional, se debatan los
reparos que formula ante la sentencia ordinaria cuando desechó el escenario
natural para su resolución.
3.2. Impugnación
3.3. En escrito radicado el 10 de febrero
de la presente anualidad, la apoderada de la parte demandante impugnó el fallo
de primera instancia bajo los argumentos señalados en el numeral 1.3. de los
antecedentes de esta providencia.
3.4. Segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
providencia de 9 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia con
fundamento en que la parte accionante contaba con la oportunidad procesal para
reprochar la decisión ordinaria mediante el recurso extraordinario de casación.
En esa medida, atendiendo a que la peticionaria no agotó dicho medio de defensa
judicial la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral cobró firmeza,
lo cual no puede ser subsanado mediante la acción constitucional y, por ende, la
solicitud de amparo no está llamada a prosperar.
4.
Pruebas
- Copia del acta de audiencia pública
celebrada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, (folio 19, cuaderno
número 2).
- Copia del acta de audiencia pública
expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, así como del salvamento de voto suscrito por la Magistrada Martha Ávila
Triana, (folios 20 a 25, cuaderno número 2).
- Copia de la grabación de la audiencia
pública de trámite y fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, (folio 28, cuaderno número
2).
- Expediente ordinario laboral radicado
110013105021201500072-01 remitido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de
Bogotá, (folio 1 a 182, cuaderno número 4).
II.
TRÁMITE EN
SEDE DE REVISIÓN
1. A través de auto de 29 de junio de
2017, el magistrado sustanciador (e.) decreto la práctica de las siguientes
pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub
examine:
“PRIMERO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de dos (2) días, contados a partir de
la comunicación de esta providencia, remita en calidad de préstamo a esta
Corporación el expediente
ordinario laboral radicado 110013105021201500072-01 correspondiente al proceso
promovido por Gloria Mercedes Amazo contra Colpensiones y Colfondos S.A.
SEGUNDO. REQUERIR a Colpensiones que, en el término de dos (02) días siguientes a
la comunicación de este auto, remita a esta Corporación el reporte de semanas
cotizadas en pensiones de la accionante Gloria Mercedes Amazo, identificada con
la C.C. 28.574.737, actualizado a la fecha de esta providencia.
TERCERO. REQUERIR a la Unidad de Pensiones
y Parafiscales -UGPP- que, en
el término de dos (02) días siguientes a la comunicación de este auto, remita a
esta Corporación el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante
Gloria Mercedes Amazo, identificada con la C.C. 28.574.737, actualizado a la
fecha de esta providencia”.
a.
Mediante escrito
de 11 de julio de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia
de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
remitió el reporte de la señora Gloria Mercedes Amazo, en el cual consta que
acumula 321 de semanas cotizadas en la historia laboral actualizada entre 01 de
enero de 1967 hasta el 10 de julio de 2017.
b.
En oficio del 11
de julio de 2017, el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional -UGPP-
manifestó que esa entidad no es competente para para expedir el reporte de
semanas cotizadas por la accionante.
2. A través de auto de 14 de julio de la
presente anualidad, se ordenó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma
ciudad que facilitara a título de préstamo el expediente ordinario núm.
11001310502120150007200, correspondiente
al proceso promovido por Gloria Mercedes Amazo contra Colpensiones y Colfondos
S.A., el cual fue recibido en esta Corporación el 17 de julio de 2017.
Además, se puso a disposición de las
partes o terceros con interés, el expediente junto con las pruebas allegadas
por un término de tres días para que se pronunciaran sobre el particular.
3. El 21 de julio de 2017, la apoderada de la
parte accionante manifestó que en la historia laboral allegada por Colpensiones
faltaban los tiempos públicos cotizados por la señora Amazo, que al ser
computados reflejan aportes por más de 1000 semanas.
Reiteró que la actora tiene 70 años de edad,
padece múltiples dolencias de salud y no cuenta con un mínimo vital para garantizar
su subsistencia, dependiendo de la caridad de sus vecinos para solventar sus
necesidades cotidianas.
4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en oficio de 24 de
julio de 2017 señaló que los hechos que originaron la presente solicitud de
amparo no tienen relación alguna con las competencias y funciones de esa
entidad, por lo que requiere que se le desvincule del presente trámite.
III.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto
estatutario 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico
Corresponde a este
Tribunal resolver si ¿las
providencias de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto
sustantivo y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso,
al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante al no haber aplicado
la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de
vejez, conforme al precedente de la sentencia SU-769 de 2014?
Para resolver el problema jurídico
planteado la Corte analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; ii) el régimen de transición en la
Ley 100 de 1993; iii) la acumulación de tiempos públicos y privados en el
reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 bajo
las reglas establecidas en la sentencia SU-769 de 2014; y iv) el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[13].
3.1. En numerosas ocasiones la Corte se ha
pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia
sobre la materia. El artículo 86 de la Carta Política establece que a través
de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad
pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de
1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública
en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados o amenazados. Por
ello, la acción de tutela procede excepcionalmente contra los actos o las
decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional.
Ha señalado la Corte que
esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia con
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de
1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado
mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podrá hacer uso de
mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la violación de
sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales.
3.2. Ante el aumento del uso de la acción
de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se
vio en la necesidad de establecer unos límites a su ejercicio. Es así como en
la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40
del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Determinó que si bien los
funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de
principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e
independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional
frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración
a los derechos fundamentales. Por ello, en los primeros pronunciamientos de
esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente ante decisiones
judiciales que incurrieran en una “vía de hecho”, esto es, cuando la
actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente
violatoria del texto superior”[14].
Más adelante, la Corte
redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó
que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo
entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los
precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que
desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[15].
3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590
de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida
en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de
tutela contra decisiones de casación en materia penal.
En dicha
providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con
el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron
diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción
de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen
unos de carácter general y otros de carácter específico.
Los primeros han sido
fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos
indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es
decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción definidos por la
Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra
providencias judiciales”. A continuación, se reseña la clasificación
realizada en dicha sentencia:
“24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se
mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que
sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate
de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta
una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate
de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida,
mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso
proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las
sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,
se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto).
En cuanto a los
requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados
los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión
judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que
resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales
especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”,
la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. (…)
a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que
se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa
de la Constitución”.
3.4. Específicamente sobre el defecto material o
sustantivo este Tribunal ha señalado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una
norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo
es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica”[16].
En la sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden
configurar este tipo de yerros, a saber:
“(i) La decisión judicial tiene como
fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[17],
(b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[18],
(c) es inexistente[19],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[20],
(e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su
aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,
por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[21].
(ii) La interpretación de la norma al
caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[22] o el funcionario judicial hace una
aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los
intereses legítimos de una de las partes[23]; también, cuando se aplica una regla de
manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad
y de la hermenéutica jurídica aceptable[24].
(iii) No se tienen en cuenta
sentencias con efectos erga omnes[25].
(iv) La disposición aplicada se
muestra injustificadamente regresiva[26] o
claramente contraria a la Constitución[27].
(v) Cuando un poder concedido al juez
se utiliza para un fin no previsto en la disposición[28].
(vi) La decisión se funda en una
interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras
disposiciones aplicables al caso[29].
(vii) El servidor judicial da
insuficiente sustentación de una actuación[30].
(viii) Se desconoce el precedente
judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[31].
(ix) Cuando el juez se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de
la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes
en el proceso[32]”.
3.5. Con base en lo anterior, para el
análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad
de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y
materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados
cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de
tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a
su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos,
una de las causales específicas o defectos enunciados.
4.
El régimen de transición en la Ley 100 de 1993[33]
4.1.
La
pensión de vejez es una prestación económica que garantiza la subsistencia
digna de las personas que durante toda su vida laboral cotizaron para la misma.
Al respecto, esta Corporación ha señalado: “la pensión de vejez se define como un
salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una
vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una
dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante
durante largos años, es debido al trabajador”[34].
4.2.
Este derecho se
concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo
de cotización. La Ley 100 de 1993 estableció el régimen general de pensiones
derogando todos aquellos sistemas que existían antes de su vigencia; no
obstante, en el artículo 36[35]
se instituyó un régimen de transición con el fin de “proteger a quienes
tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de
conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior”[36]. Ese régimen, según
esta Corte, es “un mecanismo de protección para que los cambios producidos
por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no
han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos
para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito
legislativo”[37].
En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 contiene las condiciones para los beneficiarios del régimen de transición.
Así, se puede continuar con la exigencia de los requisitos para acceder a la
pensión de vejez (edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas)
determinados en el sistema anterior que cobijaba al trabajador en el momento
que entró a regir el mencionado cuerpo normativo, el 1º de abril de 1994,
siempre y cuando cumplan uno de los siguientes requisitos:
EDAD
TIEMPO COTIZADO
Mujeres: 35 años
o más de edad.
Hombres: 40 o más
años de edad.
Tener 15 años o más de servicios cotizados.
Ahora bien, este periodo de
transición no es ilimitado puesto que, con ocasión del Acto Legislativo 01 de
2005, se estableció como límite temporal el 31
de julio de 2010, excepto para el trabajador que tuviera 750 semanas al momento
de entrar en vigencia el acto. De no cumplirse con esta exigencia, la pensión
deberá analizarse conforme al sistema ordinario contenido en el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9[38] de la
Ley 797 de 2003.
4.3. En esa medida, los cotizantes que al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicio, 35
años o más de edad si es mujer, o 40 de edad o más si es hombre, tienen derecho
a beneficiarse del régimen de transición, es decir, que se les aplique la
normatividad anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ello bajo los límites
fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de julio de 2010
o en todo caso hasta el año 2014 bajo las particularidades expuestas.
5. Acumulación de
tiempos públicos y privados en el reconocimiento de la pensión de vejez en
virtud del Acuerdo 049 de 1990 bajo las reglas establecidas en la sentencia
SU-769 de 2014
5.1.
Entre
los regímenes pensionales
anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral incorporado con la Ley 100
de 1993, se encuentra el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del
mismo año que consagra el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de
Invalidez, Vejez y Muerte. En su artículo 12 se establecen los siguientes
presupuestos para acceder a la pensión de vejez:
“Tendrán derecho a
la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) años
o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es
mujer; y
b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un
número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”
5.2.
En un
principio, la Corte señaló que los beneficiarios del régimen de transición, afiliados al
sistema de prima media con prestación definida y cuyas cotizaciones fueron
realizadas exclusivamente al Seguro Social, tenían derecho a que su pensión se estudiara
con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990[39].
5.3. Sin embargo, ante la
situación de algunos trabajadores que no contaban con el número requerido de
semanas cotizadas en el sector privado al Seguro Social, se generaron múltiples
solicitudes para que se les computaran con los tiempos de servicio prestados a
entidades públicas cotizados a cajas o fondos de previsión.
5.4. Este Tribunal en la
sentencia SU-769 de 2014 estableció una línea jurisprudencial sobre la
viabilidad de acumular los períodos laborados para entidades públicas y
privadas. En esa oportunidad, la Sala Plena acogió la posibilidad de acumulación
de tiempos de servicio, con fundamento en el “principio de favorabilidad
en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos
53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador
jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte
más favorable al trabajador”. Así las cosas, este Tribunal consideró:
“El cómputo de las semanas cotizadas es un
aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar
solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un
tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores,
reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la
pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes
jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para
efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de
servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas
de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la
exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado
en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta
providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los
principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del
derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo
para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino
también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500
semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3. Finalmente, también es posible acumular
el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no
efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las
semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que
se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a
la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas
cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador,
más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.
5.5. Esta posición ha sido reiterada en las
sentencias T-514 de 2015, T-408 de 2016 y T-029 de 2017, entre otras.
Así, en la sentencia T-514 de 2015, la Corte
concedió el amparo solicitado por la señora María del Carmen Álvarez quien
consideró que las decisiones en el marco de un proceso ordinario laboral
expedidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito
de la misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la seguridad social, tras negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización exigidas en el
Acuerdo 049 de 1990. Este Tribunal concluyó que los jueces que conocieron el
proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, por no tener en
cuenta los tiempos de servicio cotizados al sector público por la señora
Álvarez sosteniendo que según el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden acumular los
tiempos de servicios de ese sector con las cotizaciones efectuados al ISS,
conllevando con ello una irregularidad que obstaculizaba la efectividad de los
derechos fundamentales de la accionante y que se derivó de una interpretación
inaceptable del precitado cuerpo normativo, según la SU-769 de 2014.
A su turno, en la sentencia T- 408 de 2016
protegió los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,
al mínimo vital y a la igualdad de la señora Luz Marina Pira Tique, quien
interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, autoridad responsable de la violación de sus garantías básicas al
apartarse expresamente del precedente constitucional consagrado en la sentencia
SU-769 de 2014 y negarse a incluir en el cómputo de la historia laboral el tiempo
de servicios causados por la peticionaria entre el 10 de enero de 1989 y el 26
de septiembre de 2002 en el área de servicios generales del municipio de
Soacha, para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada en virtud del
Acuerdo 049 de 1990. En esa ocasión, este Tribunal consideró que el ente
accionado incurrió en un defecto sustantivo porque sus argumentos “no se
dirigieron a cuestionar la corrección constitucional del precedente de esta
corporación frente a la totalización de aportes en el régimen pensional del
Acuerdo 049 de 1990. Tampoco plantearon una tesis jurisprudencial alternativa
que permita un mejor desarrollo de los derechos, principios y valores
constitucionales. Por el contrario, la autoridad accionada reiteró una postura
que conduce a la infracción del derecho a la seguridad social, como
reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional en su calidad de
intérprete supremo de los derechos fundamentales”.
Recientemente, en la sentencia T-029 de 2017
se estudió la solicitud de amparo elevada por el señor Miguel Antonio
Valderrama Ortiz contra Colpensiones, que a su juicio conculcó sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso
administrativo, al acceso a la administración de justicia y de petición, al
negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, indicando que la
aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible si se cotizó
exclusivamente al Instituto de los Seguros Sociales. En efecto, la Corte advirtió
que son reiteradas las ocasiones en las que Colpensiones ha impuesto graves
restricciones a los trabajadores, con el fin de impedir su acceso efectivo a la
pensión de vejez. En consecuencia, procedió a analizar el cumplimiento de los
requisitos contenidos en la referida norma a la luz de la acumulación de
tiempos prevista en la sentencia SU-769 de 2014, encontrando que si bien el
peticionario tiene sesenta y dos (62) años de edad, no acredita las semanas
mínimas cotizadas, ya que únicamente tiene 385,92 entre aquellas laboradas para
el sector público y el sector privado en los últimos veinte años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima, y 982,09 hasta 31 de diciembre de 2014, fecha
en la cual culminó el régimen de transición, por lo que denegó la protección
deprecada.
5.6.
En atención a lo expuesto,
queda claro que la Corte reiteradamente ha aplicado el precedente fijado en la
sentencia SU-769 de 2014, según el cual en virtud de los principios de
favorabilidad en materia laboral y pro homine, la institución encargada
de reconocer la pensión de vejez debe computar los tiempos de servicio
prestados a entidades públicas y privadas con el fin de cumplir con el
requisito de las 500 o 1000 semanas cotizadas conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Ello extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de
progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
6.
Caso concreto
6.1.
Por medio de
apoderada judicial, la señora Gloria Mercedes Amazo interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues considera que las decisiones proferidas en
el proceso ordinario laboral vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la
seguridad social y al debido proceso, al negar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez aduciendo que no contaba con las
semanas de cotización exigidas en el régimen previsto en el Acuerdo 049 de
1990.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá manifestó que la decisión ordinaria tuvo como sustento el no haberse acreditado el requisito de
20 años de servicio para acceder a la pensión reclamada en virtud de la Ley 71
de 1988, por lo que no procede el amparo constitucional solicitado; respecto de
la inaplicación del Acuerdo 049 de 1990 no realizó manifestación alguna. El Juzgado
21 Laboral del Circuito de la misma ciudad señaló que su actuación se encauzó
en lo consagrado en la Ley 100 de 1993, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin explicar sus argumentos concretos,
por lo que coligió que no transgredió ningún derecho fundamental a la
accionante. Colpensiones indicó que la señora Amazo cuenta con medios
ordinarios idóneos para reclamar sus derechos por lo cual solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad,
en tanto no se agotó el recurso extraordinario de casación. En segunda
instancia, la Sala de Casación Penal confirmó la providencia bajo similares
argumentos.
6.2. Corresponde, entonces, a este
Tribunal determinar, como asunto previo, la procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto. En atención a la jurisprudencia reseñada, la acción
de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades
judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le
permiten al juez constitucional asumir su conocimiento, que se estudiarán a
continuación:
6.2.1. Relevancia constitucional del asunto. Este requerimiento se advierte observado
en el asunto sub examine, debido a que comprende la posible vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social de la actora, con ocasión de las decisiones proferidas por dos
instancias judiciales ante las
cuales se surtió el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones y sobre
las cuales se alega un defecto sustantivo. Aunado a ello, compromete el acatamiento del
precedente constitucional fijado por este Tribunal desde la sentencia SU-769 de
2014[40],
que avaló la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados cotizados,
para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del
Acuerdo 049 de 1990. Se aclara que para el momento de la expedición de las
decisiones ordinarias del proceso laboral, el 28 de septiembre de 2016 y el 19
de octubre de 2016, el precedente determinado en la sentencia SU-769 de 2014 se
encontraba vigente.
Bajo tal escenario, también reviste especial trascendencia la
edad avanzada de la actora, quien cuenta con 70 años de edad, por lo cual es
sujeto de especial protección constitucional; además su estado de salud está deteriorado
debido a que ha sufrido dos preinfartos, requiere reposo permanente y no cuenta con recursos
para garantizar su propia subsistencia.
6.2.2. Agotamiento de los recursos judiciales. Revisado el presente caso, se observa
que la accionante agotó
todos los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance para el
reconocimiento de la pensión de vejez, aunque no ejerció el recurso
extraordinario de casación contra la decisión del proceso laboral proferida por
el Tribunal Superior.
Si bien esta Corporación ha señalado que la petición de
amparo contra providencia judicial es improcedente cuando se utiliza como
mecanismo alterno a los medios ordinarios o cuando pretende revivir términos
fenecidos al no haberse interpuesto oportunamente los recursos dispuestos en la
regulación vigente, también ha determinado que puede llegar a ser procedente
siempre que se demuestre que:
“(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente
idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados.
(ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la
interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los
derechos fundamentales.
(iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es
sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial
consideración por parte del juez de tutela” [41].
Al respecto, en sentencia T-651 de 2013 se analizó un asunto
en que las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia
declararon improcedente una acción de tutela, debido a que el apoderado
judicial del accionante dejó vencer en silencio la sustentación del recurso
extraordinario de casación para controvertir las decisiones judiciales en donde
se exoneró al empleador de pagar los aportes pensionales correspondientes a 12
años de labor del demandante, limitándole de esa forma la posibilidad de
adquirir la pensión de vejez. En tal ocasión, la Corte concluyó que el
requisito de subsidiaridad se satisfizo, pues la razón para que no se agotaran
todos los mecanismos de defensa judicial, puntualmente el recurso
extraordinario de casación, fue la indebida defensa técnica y no causas
atribuibles al accionante. Igualmente, la Corte entendió que la avanzada edad
del actor y sus limitadas condiciones económicas hacían procedente la acción de
tutela.
Por su parte, en sentencia T-514 de 2015 en un caso similar,
la Corte flexibilizó la exigencia del agotamiento del recurso extraordinario de
casación argumentando que si bien la peticionaria no acudió a dicho
mecanismo para controvertir las decisiones objeto de amparo, también lo es
que, tal como lo indicó en el escrito de tutela, dada su condición
socioeconómica y su nivel de formación confió en la defensa gratuita que le
suministró un profesional del derecho. Agregó este Tribunal que se deben
atender las circunstancias especiales de la actora, pues tiene 80 años de edad
y aduce no poseer recursos económicos, razón por la que habría sido
desproporcionado someterla al agotamiento del recurso judicial extraordinario.
A su turno, en sentencia T-408 de 2016 se estudió una solicitud
de amparo contra sendas providencias que negaron el reconocimiento de una
pensión de vejez, frente a las cuales la actora propuso un recurso
extraordinario de casación que fue desistido posteriormente. Sobre el
particular, esta Corporación manifestó que en principio se tornaría
improcedente el amparo, pues la acción de tutela no es un mecanismo de defensa
judicial alternativo o supletorio. Sin embargo, atendiendo a la materia objeto
de debate y las condiciones de existencia de la accionante, la Corte consideró
que la ausencia de agotamiento del recurso extraordinario de casación no
representa un obstáculo para la procedencia formal de la tutela. En particular,
porque i) en el caso concreto resultaba una carga desproporcionada para la
accionante, ya que tenía 69 años de edad y padecía artritis reumatoide,
enfermedad pulmonar obstructiva y otras dolencias que mermaban su expectativa de
vida; ii) carecía de recursos económicos por lo que su situación requería un
trámite expedito; y iii) el procedimiento de casación se advierte falto de
idoneidad y eficacia en el caso concreto ya que no cuenta con un instrumento de
medidas cautelares que permita atender de forma pronta el reclamo de la
accionante. Además, porque la postura vigente de la Sala de Casación Laboral
sobre la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, impide la
acumulación de tiempos de servicios y aportes, con lo cual se verían negadas
las pretensiones de la actora y la sometería a las sanciones procesales
aplicables en estos casos, como las costas procesales.
En el presente asunto, se observa que si bien la actora no
interpuso el recurso de casación, existen varias situaciones que flexibilizan
la exigencia de este requisito conforme a la jurisprudencia reseñada. Así, a
juicio de esta Sala sería una carga desproporcionada exigirle a la accionante
haber agotado el recurso extraordinario ya que cuenta con 70 años de edad y se
encuentra en delicado estado de salud debido a dos preinfartos, lo cual merma
su expectativa de vida; igualmente, como quiera que no goza de recursos
económicos para garantizar su subsistencia se hace imperioso un pronunciamiento
pronto que defina su situación pensional, no obstante el trámite y decisión de
tal recurso puede tomar varios meses o años, por lo que el mecanismo no es
idóneo atendiendo las condiciones de vida de la actora.
De igual forma, la casación carece de la idoneidad
y eficacia requerida en este caso, al no contar con la posibilidad de decretar
alguna medida cautelar que permita atender de forma oportuna el reclamo de la
accionante. Bajo tal contexto, reviste trascendencia que la postura vigente de
la Sala de Casación Laboral sobre la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049
de 1990 impide la acumulación de tiempos de servicios y aportes, por lo que se puede
prever un pronunciamiento en contra de las pretensiones de la actora.
Aunado a lo expuesto, si bien el litigio laboral promovido
por la actora se encauzaría en el presupuesto contenido en el artículo 87.1.
del Código Procesal Laboral referido a la aplicación indebida o interpretación
errónea de la ley, no es susceptible de recurso extraordinario de casación dado
que su cuantía se estimó en 20 salarios mínimos y el artículo 86 del referido
estatuto exige que se superen los 100 salarios. Hechas las anteriores
precisiones el presente requerimiento se encuentra cumplido.
6.2.3.
Principio de
inmediatez. En
relación con este presupuesto la Corte ha referido que aun cuando el Decreto
2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier
tiempo, este debe ser razonable teniendo en cuenta el momento en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.