T-490-15
Sentencia T- 490/15
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta
mínimo vital del trabajador y su familia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Protección
constitucional
El
carácter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su
reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho
consagrado en la Carta Política, sin distinción, ostenta esa calidad.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES
LABORALES-Teoría del
allanamiento a la mora
Con fundamento en la figura del allanamiento a la
mora, no podrá negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por
enfermedad general en tanto se parte de la base que las entidades responsables
de autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes
en salud efectuados al sistema de forma tardía, sin que hayan rechazado su pago
o emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es
posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan
solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en
cuestión.
INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL
Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad
aplicable
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es igual o menor a tres
días será asumida directamente por el empleador
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Pago de incapacidad laboral
Referencia: expedientes
T-4.928.895
Acción de tutela interpuestas por Carlos
Andrés Montoya Londoño contra Coomeva
EPS, Multiservicios Empresariales GC S.A.S., Hospital Universitario del Valle
“Evaristo García” E.S.E., Centro Medico Imbanaco y el Ministerio de Salud y
Protección Social
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., cinco
(5) de agosto de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto
Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal
de Oralidad de Cali, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Carlos
Andrés Londoño Montoya contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Carlos
Andrés Londoño Montoya, de 26 años de edad, se vinculó como trabajador a la
Sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. el 1 de agosto de 2014, con
una remuneración de $ 644.350 m/cte.
1.2. La
sociedad mencionada lo afilió a la EPS Coomeva.
1.3. El 10 de
agosto de 2014, mientras se encontraba en un partido de fútbol en la cancha del
barrio San Luis de la ciudad de Cali, se desató una disputa entre algunas
pandillas que se encontraban en el sector. Producto de estos hechos, el
accionante fue víctima de una bala perdida, la cual atravesó su tórax, le produjo
algunas lesiones en las costillas y fracturó las vértebras T6 Y T7.
1.4. Fue
trasladado al Hospital Departamental Evaristo García en Cali, donde el médico
René Arcos Quintero lo diagnosticó y le practicó varios exámenes y radiografías
que arrojaron como resultado una lesión Raquimedular[1].
1.5. Producto
del incidente acaecido, a la fecha se encuentra parapléjico, lo que lo obliga
hacer uso de una silla de ruedas, al perder la movilidad en gran parte de su
cuerpo.
1.6. Fue
amenazado por integrantes de las pandillas que participaron en el incidente,
por lo que decidió abandonar su lugar de residencia para irse junto con su progenitora
a la casa de su tía situada en el barrio San Fernando de la ciudad de Cali.
1.7. La EPS Coomeva
ha suministrado el tratamiento y los servicios de salud requeridos, siendo valorado
por los médicos adscritos a dicha promotora de salud, así como también ha
recibido visitas domiciliarias y realizadas las curaciones que ha necesitado.
1.8. No obstante,
indica que dicha EPS no ha pagado las incapacidades médicas, lo que a su juicio
constituye en una vulneración al mínimo vital, al no contar con recursos
económicos para sufragar sus gastos personales y lo que acarrea su enfermedad.
Incapacidad
Nº de
Incapacidad
Inicio
Fin
Total
días
1
7826429
9 de
septiembre de 2014
8 de octubre
de 2014
30
2
7826438
10 de octubre
de 2014
30 de octubre
de 2014
22
3
7826477
31 de octubre
de 2014
29 de
noviembre de 2014
30
Total
82
1.9.
Una vez obtenidos los
certificados de incapacidad, el empleador procedió a radicar ante la promotora
de salud las solicitudes de reconocimiento y pago de dichas prestaciones. La
EPS informó al accionante que no pagaría dichas prestaciones, ya que con base
en los artículos 80 del Decreto 806 de 1998[2]
y 21 del Decreto 1804 de 1999[3]
no tiene derecho, toda vez que se reportan pagos por fuera de la fecha límite
para efectuarlos.
1.10.
Según afirma el accionante, los
pagos se han llevado a cabo de manera oportuna por parte de su empleador.
1.11.
La EPS Coomeva ha suministrado
de manera íntegra y oportuna los servicios de salud requeridos, por lo cual, a
su juicio, dicha conducta debe entenderse como un allanamiento a la mora.
1.12.
Señala el señor Londoño
Montoya que no cuenta con recursos económicos para subsistir, por lo cual
reitera la afectación a su derecho al mínimo vital. Advierte que no tiene los
recursos para sufragar sus gastos personales y los de su progenitora, quien a
raíz de su discapacidad ha estado presente para atenderlo. Así mismo, debe sufragar
los gastos que genera su enfermedad y los que por residir en la casa de su tía debe
costear.
1.13.
Pretende mediante acción de
tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud,
al mínimo vital y a la seguridad social. Por lo anterior, que se ordene a
Coomeva EPS realizar el pago de las incapacidades expedidas en su favor desde
el 9 de septiembre de 2014 hasta el 29 de noviembre de ese mismo año, así como
las que se lograren probar en el trámite de la acción.
2.
Respuestas de las entidades
accionadas
2.1.
Entre tanto, mediante
apoderada judicial Coomeva EPS[4]
señaló que no le asiste el reconocimiento y pago de las incapacidades
solicitadas por el accionante, puesto que con base en el Decreto Ley 19 de 2012[5]
quien tiene el deber de realizar el trámite ante la EPS es el empleador, debido
a que esa carga administrativa no puede trasladarse al empleado incapacitado.
2.2.
Señala el accionado que existe
una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que debe ser
el empleador quien asuma el pago de las incapacidades y posteriormente realizar
el recobro del dinero ante la EPS.
Así
mismo, indica que conforme a la Circular Externa 11 de 1995[6],
se autoriza al empleador para que haga directamente el pago de las
incapacidades al afiliado dependiente con la misma periodicidad de su nómina.
Así las cosas, a juicio de Coomeva EPS el empleador debe descontar el costo de
las incapacidades o licencias de maternidad en el formato de autoliquidación. De
la oportunidad con que realice el usuario o empleador la radicación dependerá
que en la siguiente autoliquidación realice el descuento.
En
relación con el pago de las incapacidades Nº 7826429 de 9 de septiembre hasta
el 8 de octubre de 2014; Nº 7826438 de 10 de octubre hasta el 30 de octubre de
2014; Nº 7826477 de 31 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2014, advierte
que estas no fueron pagadas al accionante por culpa exclusiva de su empleador
al encontrarse en mora.
Aduce la
accionada que realizó todas las gestiones encaminadas a obtener el pago de las
cotizaciones adeudas por el empleador. Envió requerimientos por escrito a la
sociedad Multiservicios Empresariales GC S.A.S., y le realizó llamadas a esa
empresa con el fin de requerirlos para el pago. Por lo dicho, Coomeva EPS
concluye que no se allanó a la mora puesto que adelantó acciones encaminadas a
obtener el pago de los aportes por parte de la sociedad empleadora.
En cuanto al
reporte de llamadas la promotora de salud señala que efectuó las siguientes
comunicaciones:
Id. De llamada
Fecha
Hora
Duración
Agente
Terminación
Observaciones
19764932
05/09/2014
102416
100 seg
Salcedo Elkin
Mensaje con terceros
3174387799 se deja mensaje de
voz indicando línea de cartera.
20320351
03/10/2014
144733
45 seg
Ortiz Cindy
Mensaje con terceros
3174387799 se deja msj
información adicional línea de cartera.
18372059
05/07/2014
104047
91 seg
Salazar Fergie
Mensaje con terceros
3174387799 se dejó mensaje de
voz, con información de la mora, se deja número de cartera.
19765126
05/09/2014
115908
60 seg
Varela Leidy
Mensaje con terceros
3174387799 se deja mensaje de
voz y se indica la línea de cartera.
190142152
02/08/2014
93559
75 seg
González Nancy
Mensaje con terceros
3174387799 se deja mensaje para
TT e inf adicional
16700775
08/04/2014
131620
103 seg
Zabala Luz
Mensaje con terceros
082-3702700 se deja mensaje y
numero de Coomeva a titular monicaarte
Por
lo expuesto, la promotora de salud solicita que se declare la improcedencia de
la acción por falta de competencia. Aunado a ello, señala que no ha vulnerado
ni puesto en riesgo ninguno de los derechos fundamentales del accionante.
2.3.
Mediante escrito el Ministerio
de Salud y Protección Social[7]
sostuvo que para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades, el
accionante debía cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 21 del
Decreto 1804 de 1999[8]
y 9 del Decreto 783 de 2000[9].
En esa medida, indica que si el accionante no había cotizado en la forma
indicada en las normas, es decir, no acreditó los aportes de forma completa e
ininterrumpida, la EPS no asumirá el reconocimiento de las incapacidades.
Finalmente, indicó que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades, al
estar de por medio una controversia de carácter contractual y económica, no siendo
del resorte del juez constitucional pronunciarse al respecto, máxime cuando el
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar lo
pretendido.
2.4.
De otro lado, el Hospital
Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.[10]
mediante apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que el señor Londoño Montoya ha sido atendido de manera íntegra y
oportuna, por cuanto se le han suministrado los servicios de salud que ha
requerido. Por ello advierte que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al
paciente, puesto que lo ha atendido de acuerdo a su capacidad resolutoria y en
cumplimiento de su objeto social.
2.5.
El representante legal del Centro
Medico Imbanaco de Cali S.A.[11]
indicó que no tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pago de las
incapacidades pretendidas por el accionante, así mismo señala que dicho centro
médico no ha prestado ninguna atención al señor Londoño Montoya.
3.
Fallo objeto de revisión
constitucional
El
Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante Sentencia de 2 de
marzo de 2015[12],
consideró que el accionante no reunía los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para acceder al reconocimiento y pago de las
incapacidades laborales, en la medida en que fue afiliado al Sistema de Salud
con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dan origen a las
incapacidades, al respecto indicó:
“En reiterada jurisprudencia la Honorable Corte
Constitucional ha determinado que para efectos de protección del derecho al
mínimo vital los actores deben reunir una serie de requisitos diseñados por el
ordenamiento jurídico colombiano, como lo es haber cotizado ininterrumpidamente
un mínimo de cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores a la causación.
“Se desprende de lo anterior que si el actor figura
inscrito al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 01 de septiembre de
2014, entonces el accionante no cumple con el requisito legal y jurisprudencial
para la protección del derecho fundamental invocado, pues nótese que se
requiere de un mínimo de cuatro semanas de cotización ininterrumpida para que
se pueda acceder a los beneficios de prestación económica derivadas de la
incapacidad por enfermedad general y el actor figura incapacitado antes de su
vinculación al sistema.”
Advierte el juzgador de instancia que este no es el
mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento y pago de las incapacidades, toda
vez que el petente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto, puntualizó:
“Así las cosas se concluye de lo precedente que lo solicitado escapa al margen
de la acción de tutela, por cuanto el querer del actor es el pago de una
prestación de carácter económica, que no puede concederse por la vía de tutela,
salvo que concurran los requisitos que ha determinado el máximo organismo
Constitucional, lo cual no se da en el caso de autos.”.
Por lo anterior, el juzgador de instancia declaró la
improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia no protegió los derechos
fundamentales de Carlos Andrés Londoño Montoya.
4.
Pruebas aportadas en sede
de instancia
-
Certificados de incapacidades
laborales Nº 7826429[13],
7826438[14]
y 7826477[15]
expedidos por Coomeva EPS. De dichos documentos se constata que al señor Londoño
Montoya le fueron reconocidos 82 días en total como tiempo de incapacidad, a
causa de la enfermedad general padecida.
-
Copia de formula médica emitida
por Hospital en Casa[16]
en la cual se determina que existe un paciente con trauma Raquimedular. Así
mismo, en dicho documento se concede incapacidad a partir del 31 de octubre de
2014 hasta el 31 de enero de 2015.
-
Copia de la historia clínica del
accionante[17].
En ella se indica que ingresó a la clínica el 10 de agosto de 2014, producto de
heridas sufridas por artefacto que le produjeron neumotórax y trauma
Raquimedular con fracturas torácicas a nivel de las vértebras T6 y T7, con
paraplejia y trastornos de esfínteres durante la hospitalización. Así mismo, el
médico tratante (Dr. René Arcos Quintero) fijó como incapacidad el periodo
comprendido entre el 10 de agosto y el 31 de octubre de 2014.
-
Comprobantes de pago de los
aportes al Sistema de Salud de los periodos comprendidos entre el 01/09/2014 a
04/02/2015[18],
hechos por la sociedad Multiservicios Empresariales GC S.A.S.
-
Copia del formulario de afiliación
del accionante[19],
en el cual consta que empresa Multiservicios Empresariales GC S.A.S lo afilió a
la EPS Coomeva. Dicho formato tiene fecha de radicación el 1 de agosto de 2014.
5.
Actuaciones en sede de
revisión
Mediante Auto de 30 de junio de 2015, la Sala de Revisión
dispuso:
“Primero: ORDENAR a Coomeva EPS[20]
que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este
proveído, indique:
(i)
¿Qué otros certificados de
incapacidad a parte de los indicados en el acápite de antecedente ha expedido
en favor del señor Carlos Andrés Londoño Montoya? Indique fechas de expedición,
periodos que comprende y los días autorizados.
(ii)
Señale si ha requerido a la
sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. para el pago de los aportes
en salud del señor Londoño Montoya. De ser afirmativa su respuesta, informe de
manera precisa, en que fechas realizó dichos requerimientos y a través de qué
medios de comunicación los efectuó. Lo anterior deberá responderse teniendo en
cuenta que la fecha de afiliación del accionante al sistema es el 1 de
septiembre de 2014.
(iii)
Indique cuáles son los
meses en que la sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. estuvo en
mora de realizar los aportes al sistema de salud. De otro lado, señale si en la
actualidad la mencionada empresa se encuentra en mora o no en realizar las
contribuciones antes mencionadas.
Segundo: ORDENAR al representante legal de la sociedad Multiservicios
Empresariales G.C. S.A.S[21]
que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este
proveído, informe:
(i)
¿Cuál es el tipo de
contrato por medio del cual vinculó laboralmente al señor Carlos Andrés Londoño
Montoya? ¿Cuál es la fecha de inicio del contrato? ¿Qué funciones desempeñaba
el señor Londoño Montoya en su empresa? ¿Cuál era el salario que este percibía?
¿en qué horarios laboraba?
(ii)
¿Cuál ha sido la gestión en
su calidad de empleador ante la EPS Coomeva para obtener el reconocimiento y
pago de las incapacidades reclamadas por el señor Londoño Montoya?
(iii)
¿Qué aportes ha realizado
al sistema de salud en favor del señor Carlos Andrés Londoño Montoya? Precise
las fechas en que los ha hecho.
(iv)
En calidad de empleador del
señor Londoño Montoya, indique si la promotora de salud en algún momento lo ha
requerido para que efectúe el pago de los aportes en salud del accionante por
encontrarse en mora de hacerlos. De ser positiva su respuesta, señale las
fechas y los medios que esa entidad ha utilizado para requerirlo.
Tercero: ORDENAR al señor Carlos Andrés Londoño Montoya[22]
que indique si en la actualidad cuenta con algún ingreso económico. De ser
afirmativa su respuesta, señale cuáles son y de donde provienen.”
5.1.
Mediante correo electrónico
allegado el 7 de julio del año en curso, Coomeva EPS dio respuesta a los
cuestionamientos formulados en el Auto de 30 de junio de 2015, de la siguiente
manera:
5.1.1.
Refiere la promotora de salud, que
el accionante registra como fecha de ingreso a la sociedad Multiservicios
Empresariales G.C. S.A.S. el 1 de agosto de 2014 en calidad de trabajador
dependiente. Indica que la sociedad realizó su primer pago al Sistema General
de Seguridad Social en Salud el 1 de septiembre de 2014.
5.1.2.
En cuanto a las incapacidades
expedidas por los médicos tratantes del señor Londoño Montoya y radicadas por su
empleador ante Coomeva EPS, exponen las siguientes:
Nº de incapacidad
Fecha de inicio
Fecha fin
Días autorizados
Días pagados EPS
8154045
30/11/2014
29/12/2014
30
0
8154069
30/12/2014
28/01/2015
30
0
8113335
31/01/2015
01/03/2015
30
0
8113350
02/03/2015
31/03/2015
30
0
TOTAL
120
Respecto a su reconocimiento aduce, que estas debieron
ser reconocidas por el empleador con la periodicidad de nómina como lo
establece la Circular 011 de 1995, puesto que de acuerdo con la norma
mencionada, a quien le asiste el deber de pagar dichas prestaciones económicas
es al empleador y es él quien debe agotar el trámite ante la EPS.
En lo atinente a la negativa de reconocer el pago de
las incapacidades al accionante, señala que Multiservicios Empresariales G.C.
S.A.S. ha permanecido en mora en la realización de los aportes al sistema de
algunos de sus trabajadores. Por tanto, su renuencia para pagar dichas prestaciones
encuentra sustento legal en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
5.1.3.
En cuanto a los requerimientos
hechos a la sociedad mencionada, advierte en primer lugar que esta ha
incumplido su deber legal de realizar los aportes al sistema de manera
oportuna, situación que se ha venido configurando desde el año 2012. Lo
anterior, a juicio de Coomeva se convierte en una conducta que va en
detrimento de los derechos de los trabajadores, toda vez que impide el
reconocimiento y pago de las incapacidades como la prestación de los servicios
suministrados por el sistema de salud. Para ilustrar lo anterior enlista una
serie de llamadas telefónicas hechas a la sociedad empleadora:
Id de llamada
Fecha
Hora
Duración
Agente
Terminación
observaciones
24555219
04/05/2015
15:14:11
58 seg
Salcedo Elkin
Mensaje con terceros
3174387799 se deja mensaje al TT con información de
línea de cartera
23343020
03/03/2015
9:48:50
73 seg
Ulloa Carmen
Mensaje con terceros
3174387799 se deja información al titular e
información adicional , se indica línea de cartera
22069909
07/01/2015
11:47:51
45 seg
Espinosa Leidy
Mensaje con terceros
3174387799 se deja mensaje al titular e información
adicional
23888218
09/04/2015
13:26:05
31 seg
Tamayo Lucy
Mensaje con terceros
3174387799 se deja mensaje al titular e información
adicional
Nota:
este cuadro relaciona las llamadas hechas al empleador durante el año 2015 las
cuales se unen al reporte inicialmente entregado por la promotora de salud e
indicado en el acápite de antecedentes.
5.1.4.
Referente al estado de cuenta
allegado por Coomeva, se tiene que Multiservicios Empresariales, adeuda un
total de $ 2.450.300.00 m/cte. Ello corresponde a la mora en el pago de los
aportes de un grupo de trabajadores que allí laboran. Entre tanto, lo que dicha
sociedad adeuda por concepto de aportes del afiliado Carlos Andrés Londoño
Montoya asciende a $ 25.800 m/cte.
5.2.
Mediante correo electrónico
enviado el 7 de julio a este Despacho, la sociedad Multiservicios
Empresariales G.C. S.A.S. dio respuesta al núm. Segundo de la parte
resolutiva del Auto de 30 de junio de 2015, en los siguientes términos:
5.2.1.
Señala que el señor Carlos Andrés
Londoño Montoya está vinculado a esa empresa desde el 1 de agosto de 2014
mediante un contrato verbal de trabajo desempeñando oficios varios, teniendo
como asignación mensual lo equivalente a un salario mínimo legal mensual
vigente y en un horario comprendido entre las 8:00 am y 12:00 m y 2:00 pm a
5:00 pm.
5.2.2.
En relación con la gestión
desplegada como sociedad empleadora del señor Londoño Montoya ante la EPS
Coomeva para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades, señaló que
radicó ante dicha promotora de salud las incapacidades expedidas en favor del
accionante por sus médicos tratantes. Señala que después de radicadas, estas
eran transcritas en el formato de incapacidad de Coomeva EPS.
Sostiene el representante legal de la sociedad que dichas
radicaciones se llevaron a cabo el 4 de diciembre de 2014, el 29 de diciembre de
2014, el 6 de enero de 2015, el 23 de enero de 2015, el 12 de marzo de 2015 y
el 16 de abril de 2015 en la Sala de Servicios Personalizados de Coomeva.
Finalmente, aduce que los funcionarios de la EPS
indicaron que las incapacidades se encontraban en análisis por la Auditoría, a
lo cual debían esperar respuesta de la promotora de salud, lo que a la fecha no
ha ocurrido.
5.2.3.
Respecto de los aportes al
sistema, señala que ha efectuado en favor del señor Londoño Montoya los
correspondientes pagos, en las siguientes fechas: 3 de septiembre de 2014, 3 de
octubre de 2014, 6 de noviembre de 2014, 3 de diciembre de 2014, 6 de enero de
2015, 4 de febrero de 2015, 4 de marzo de 2015, 8 de abril de 2015, 27 de mayo
de 2015 y el 19 de junio de 2015.
5.2.4.
Indica que en sus registros no
encuentra comunicaciones ni requerimientos por parte de Coomeva EPS, sea por
falta de pago o por morosidad en el mismo respecto de los aportes en salud.
5.2.5.
Finalmente agrega que: “la
negativa a conceder la tutela de los derechos de accionante, por parte del
juzgador de primera instancia, obedece a que el señor al momento del insuceso
que le generó la lesión, sólo tenía 10 días de estar afiliado, y no es por otro
motivo, como pudiera ser pagos extemporáneos dentro de los seis meses anteriores
a la fecha de iniciación de la primera incapacidad.”
5.3.
Mediante correo electrónico
allegado el 8 de julio de 2015, Carlos Andrés Londoño Montoya señaló que no
recibe recursos económicos externos para sufragar sus gastos y que subsiste con
los pocos ingresos que su madre logra recaudar para su manutención y la de él.
En esa medida, manifiesta a Coomeva EPS que: “ha sido una situación muy dura
el no recibir mi incapacidad para suplir mis gastos”.
6.
Mediante Auto de 10 de julio
de 2015, el Magistrado sustanciador vinculó al proceso al Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. para que se pronunciara sobre el escrito de tutela
presentado por el señor Carlos Andrés Londoño Montoya. En el mismo proveído, se
ordenó a esta entidad que informara el tiempo cotizado por el accionante a
pensión así como que allegara su historia laboral.
6.1.
El 22 de julio de 2015, el
fondo de pensiones y cesantías Povernir S.A. dio respuesta al mencionado
proveído señalando, en primer lugar, que Coomeva EPS le notificó del Concepto
de Rehabilitación Integral (CRI) del accionante, el 7 de julio de 2015, es
decir cuando el señor Londoño Montoya había sobrepasado los 180 días de
incapacidad continua, los cuales se cumplieron el 8 de febrero de 2015.
Lo que significa, a juicio de Porvenir S.A., que la
promotora de salud en mención expidió dicho concepto de manera extemporánea, toda
vez que su obligación legal para emitirlo es antes de que se cumpla el día 120
de incapacidad, como lo señala el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012[23].
Aunado a lo antedicho, señala que los presupuestos sine
qua non para proceder al reconocimiento del subsidio económico equivalente
al valor de las incapacidades hasta por 360 días adicionales a los primeros 180
son:
“- Cuando exista un concepto favorable de
rehabilitación y por un tiempo limitado expresamente por la norma.
-
Que se postergue el trámite de
calificación.
-
En caso de existir dicho
concepto favorable de rehabilitación a favor del afiliado, la EPS debe emitirlo
inmediatamente. Si la EPS no emite y remite a la AFP oportunamente dicho
concepto, debe en consecuencia pagar con cargo a sus propios recursos las
incapacidades posteriores al día 181 y hasta que lo emita.”
Así
las cosas, advierte que la EPS no cumplió con su deber legal de expedir y
remitir en término al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación Integral
(CRI) por tanto quien debe asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades
es Coomeva EPS.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala de
revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De la lectura al expediente, se tiene que la Sala Sexta
de Revisión deberá verificar si Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a
la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y al mínimo
vital al no reconocer y pagar las prestaciones económicas derivadas de las
incapacidades al señor Carlos Andrés Londoño Montoya.
Para
ello la Sala analizará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, (ii) la seguridad social como
derecho constitucional fundamental, (iii) teoría del allanamiento a la mora por
parte de la Empresa Promotora de Salud; (iv) la normatividad que regula las
incapacidades de origen común y profesional, y los procedimientos que deben
seguirse al momento del pago, finalmente (iv) abordará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades
laborales. Reiteración jurisprudencial
3.1. La Constitución Política en
su artículo 49 establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a
los servicios de promoción, protección, prevención, rehabilitación y
recuperación de la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasión del
desarrollo de actividades laborales generando como consecuencia las denominadas
incapacidades laborales.
3.2. De igual manera, esta
Corporación ha señalado reiteradamente que las sumas de dinero reconocidas como
subsidio por incapacidad vienen a sustituir el salario durante el lapso en el
cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores, constituyendo la
garantía necesaria para que su recuperación transcurra de manera tranquila al
no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el
sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando su subsistencia en
condiciones dignas, (artículo 53 de la Carta Política). En materia de
procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta prestación, en la
sentencia T-684 de 2010, se compilaron las siguientes subreglas:
“La
jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben
tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea
procedente a través de la acción de tutela, los cuales son:
i) el
pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el
tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[24],
cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso
con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su
núcleo familiar;
ii) el
pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a
la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente,
sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades
laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su
familia[25];
y
iii)
Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un
tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra
en estado de debilidad manifiesta[26].”
3.3. Este Tribunal Constitucional
ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales,
se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida
en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar,
ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su
único sustento. Al respecto, se ha indicado:
“De lo anterior puede colegirse que, el
reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo
idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores
dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes,
no sin antes aclarar que no son los únicos:
(i) La salud, en la medida que permite al
afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto
sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la
recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir
con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo
requerido para su óptima recuperación (…).
(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la
única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades
básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la
conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su
grupo familiar.
Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de
manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las
necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal
derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos
de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.[27]
Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de
incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que
su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de
múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a
la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.”[28]
3.4.
Respecto al mínimo vital la Corte
ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales
constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para
garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario.
Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las
cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las
incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del
orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de
tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el
asalariado y su núcleo familiar.
4. La seguridad
social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la
acción de tutela. Reiteración jurisprudencial.
4.1.
La Constitución Política en su
artículo 48 contempla la seguridad social como un derecho así como un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado y con observancia de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
4.2.
Igualmente la Ley 100 de 1993[29],
catalogó este derecho como un servicio público esencial en lo relacionado con
el sistema de salud y el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y
demás prestaciones económicas que cubre el sistema de salud. En esa medida, lo
que busca este derecho es mitigar las consecuencias propias de la
desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, que garantiza
consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el
derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.[30]. (subrayas fuera del texto original)
4.3.
De otro lado, debe señalarse que
según la ubicación en la Constitución, este derecho se considera como los
denominados de segunda generación. Sin embargo la jurisprudencia de esta
Corporación ha dejado de reconocerlo como un derecho social, en el entendido
que: “todos los derechos constitucionales son
fundamentales, pues se conectan de manera directa
con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”[31].
4.4.
Sobre el particular la
jurisprudencia constitucional ha indicado que, inicialmente, los derechos
fueron clasificados en razón a los procesos históricos que dieron origen a los
llamados derechos
civiles y políticos y a los derechos económicos, sociales y culturales. Así, los
primeros “buscaban principalmente proteger al individuo en su
autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no
detener a una persona arbitrariamente); por dicho carácter negativo se entendió
que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende,
fundamentales”. En lo que corresponde a los segundos “apuntaban a la protección de
la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e
imponían a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la
prestación del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos,
entre muchas otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su
realización, condición que les situó como derechos prestacionales,
programáticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales”[32].
4.5.
Por lo anterior, la primera
tesis utilizada por este Tribunal fue la relacionada con “la improcedencia general de
la acción de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser
ellos fundamentales”[33]. Sin embargo, luego de
reconocer las dificultades que implicaba dicha categorización, fue
reconocida la segunda tesis conocida como la protección por conexidad de los
derechos de segunda generación, en el entendido que estos podían ser amparados
a través de la acción de tutela “cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre los
derechos de orden prestacional y un derecho fundamental”[34].
4.6.
posteriormente, la
doctrina y la jurisprudencia constitucional reconocieron que las obligaciones
positivas y negativas se encuentran en cualquier tipo de derecho, sin importar
la categoría o clasificación que ostente, razón por la cual ahora se entiende
que “el carácter
fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la Constitución Política
Colombiana, debido a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de
los principios y valores en que se funda este Estado Social de
Derecho, razón por la cual la distinción que otrora se realizó hoy resulta
inocua”[35]
4.7.
En ese entendido, debe señalarse
que el carácter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de
su reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho
consagrado en la Carta Política, sin distinción, ostenta esa calidad. Como
componente de este derecho la Sala hará mención a las incapacidades, como
una de las formas a través de las cuales se busca proteger a quienes, con
ocasión de la disminución de producción laboral, se encuentran imposibilitados
para obtener por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en
condiciones dignas. Para ello, recordará la jurisprudencia y lo establecido en
la Ley 100 de 1993 y demás normatividad que regule la materia.
5.
Teoría del
allanamiento a la mora por parte de la Empresa Promotora de Salud. Reiteración
jurisprudencial
5.1. El precedente constitucional que se ha decantado en
múltiples casos es que cuando los empleadores o trabajadores independientes
pagan de manera extemporánea los aportes al sistema de seguridad social, las
empresas prestadoras del servicio de salud, EPS, no pueden negarse a cancelar
el pago de la incapacidad por enfermedad general, a no ser que hayan actuado
para solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o hayan rechazado los pagos
efectuados por fuera del término establecido. Esta teoría fue aplicada, en un
primer momento, a situaciones análogas que se han presentado en el análisis de
los asuntos sobre la licencia de maternidad pero se ha extendido a los casos
sobre la licencia por enfermedad general:
“(…) en aplicación
del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones
jurídicas de las partes la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de
maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una
empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes
que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar
la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario
implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e
impondría una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación
triangular, esto es, al trabajador. Además, debe recordarse que el Seguro
Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las
cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se
disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del
Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del
sistema de seguridad social.” [36]
5.2. Los argumentos que esbozó la Corte Constitucional para
aplicar la teoría del allanamiento a la mora también a los casos relacionados
con el pago de la incapacidad por enfermedad general fueron los siguientes:
“Si bien hasta el
momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a
negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera
que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la
mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago
de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta
situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora
contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del
accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)
actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al
no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte,
y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
“Esta similitud
justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el
momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de
incapacidades laborales.”[37]
5.3. Por lo anterior, es menester mencionar algunos casos
referidos de manera particular, en los cuales esta Corporación ha acudido de
manera precisa al uso de la teoría del allanamiento a la mora al reconocimiento
y pago de las incapacidades por enfermedad general.
5.4. Así, en la sentencia T-413 de 2004,[38]
la Sala Sexta de Revisión analizó la situación de una mujer en estado de
embarazo a quien le habían sido prescritas varias incapacidades laborales derivadas
de la amenaza de parto prematuro. La EPS a la que se encontraba afiliada se
negó a cancelarlas aduciendo el pago extemporáneo en los aportes de salud. La
Sala concedió el amparo y ordenó a la EPS el pago de la prestación económica
solicitada, considerando que (i) estaba probado que las incapacidades laborales
no pagadas hasta el momento afectaban el mínimo vital de la accionante, y (ii)
si bien había existido un pago extemporáneo de los aportes en salud, en el
tiempo que la accionante había estado vinculada a la EPS, esta nunca había iniciado
el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes por lo
que se configuraba la tesis del allanamiento a la mora. Lo relevante de esta
sentencia, es que se consideró que el allanamiento a la mora cuyo origen se
remontaba al caso de licencias de maternidad, tenía total vigencia y cobraba
total aplicabilidad en los casos de las incapacidades laborales por presentarse
supuestos similares en los cuales las entidades se negaban a reconocer las
prestaciones que les correspondían, con el argumento de la extemporaneidad en
los pagos de los aportes, sin que hubieran actuado para remediar esta
situación. En esa oportunidad, la Sala manifestó lo siguiente:
“Si bien
hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora
a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera
que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la
mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago
de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta
situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora
contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del
accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)
actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al
no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte,
y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
Esta
similitud justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada,
hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos
de incapacidades laborales”.
5.5. La sentencia T-956 de 2008 se ordenó a Coomeva EPS el
pago de la incapacidad por enfermedad en favor de una señora a quien se le
había negado tal prestación pues no había cancelado sus aportes dentro de los
dos días hábiles indicados. Al respecto la Corte Constitucional estableció: “En
la oportunidad que se trae a colación, recordó también la Sala la línea
jurisprudencial elaborada “con apoyo en la teoría del allanamiento y el
principio de buena fe”, a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o
trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad
Social, las Empresas Prestadoras de Salud están obligadas a reconocer y pagar
las prestaciones económicas por incapacidad, “por haber incumplido también su
deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse
oportunamente al pago extemporáneo.”[39]
5.6.
Posteriormente
a este pronunciamiento, diferentes Salas de Revisión han sostenido que las
empresas prestadoras del servicio de salud, no pueden, so pretexto de la mora
en el pago de los aportes a cargo del empleador o del cotizante independiente,
rehusarse a cancelar y reconocer una incapacidad laboral por enfermedad general,
si obraron de manera negligente para su efectivo pago, o si incumplieron el
deber de adelantar de manera oportuna las acciones legales de cobro, incluso
con la consecuente oposición al pago extemporáneo. A juicio de la Corte, dicha
actuación desconoce los postulados de la buena fe y contraviene el contenido de
la teoría del allanamiento a la mora que consiste en el hecho de señalar que si
una empresa promotora de salud: “no alega la mora en la cancelación de los
aportes y luego se autoriza la negación de la prestación económica al
trabajador, se estaría favoreciendo la propia negligencia de la empresa en el
cobro de la cotización y se desestimarían los efectos jurídicos que
genuinamente se espera que genere el pago de los aportes. Adicionalmente, la figura
del allanamiento a la mora cumple con el propósito de proteger el derecho a la
remuneración y el mínimo vital de los trabajadores”.[40]
5.7.
Bajo
ese entendido, las EPS deben reconocer y pagar las incapacidades reconocidas a
sus usuarios, en tanto que una actuación contraria supondría imponerle al
afiliado una carga desproporcionada que no le corresponde asumir. Para ello, el
legislador ha establecido mecanismos y acciones apropiadas para asegurar la
viabilidad económica del sistema de seguridad social.
5.8.
De
otro lado, en la sentencia T-862 de 2013,[41]
la Sala Octava de Revisión examinó dos acciones de tutela acumuladas, en las
cuales se analizaba si la negativa de las entidades promotoras de salud a
reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad general solicitadas por dos
trabajadores independientes afiliados, desconocía su derecho fundamental al
mínimo vital a pesar de que algunos aportes al sistema de seguridad social en
salud se habían efectuado en forma extemporánea.
En el primer
caso, se trató el asunto de una ciudadana a quién después de haberle practicado
una cirugía en el pie izquierdo con el propósito de retirarle un injerto
ortopédico, le fue expedida por su médico tratante una incapacidad por el
término de treinta (30) días, la cual no fue pagada por la EPS aduciendo mora
en el pago de los aportes. De los hechos de la tutela, se extrae que la accionante
se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social en salud, como
cotizante independiente con un ingreso base de cotización (IBC) equivalente al
salario mínimo, el cual destinaba para su sustento y el de su familia. En esta
ocasión, la Sala concedió el amparo y le ordenó a la EPS accionada pagar la
totalidad de la prestación económica derivada de la incapacidad laboral. Como
sustento de su decisión, consideró que en el presente caso resultaba procedente
la acción de tutela, en tanto (i) se trataba de una persona de setenta y tres
(73) años de edad, imposibilitada para trabajar debido a sus condiciones de
salud, las que incluso le habían impedido cancelar oportunamente sus aportes,
por lo que el no pago de la incapacidad afectaba gravemente su mínimo vital.
Además, su ingreso base de cotización era de un (1) salario mínimo legal
mensual vigente, y no se había demostrado la existencia de otros ingresos que
permitieran su subsistencia digna; (ii) aunque no se habían aportado los
recibos correspondientes a los seis (6) meses anteriores a la fecha de la
solicitud de la incapacidad, se habían constatado los pagos correspondientes en
los tres (3) meses anteriores a esta fecha, y (iii) la EPS en ningún momento
había rechazado los pagos realizados en forma extemporánea ni había adelantado
acciones legales para su cobro, por lo que se entiende se había allanado a la
mora. Para la Sala, las anteriores eran razones suficientes para obligar a la
EPS a reconocer y pagar la incapacidad prescrita a la accionante. Sobre el
particular sostuvo:
“Ahora
bien, aunque la norma y la jurisprudencia exigen que para el reconocimiento de
una prestación económica, como son las incapacidades, se cotice al menos cuatro
(4) de los últimos seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho,
se debe decir, que a pesar de esta exigencia en el presente caso, está probada
la afectación del mínimo vital de la señora Blanca Nelly Restrepo Mejía, una
persona que exige una especial protección, y que aunque ella no tuvo la precaución
de aportar sino tres (3) de los cuatro (4) recibos anteriores a la fecha de
causación de la incapacidad, como se exige, lo que sí aportó fueron seis (6)
recibos de pago, pero anteriores a la fecha de la presentación de la tutela, de
los cuales solo el del mes de marzo pagó de manera extemporánea; no por ello
entonces, debe la Sala negar el amparo, por el contrario, en el presente caso
debe presumirse la buena fe de la accionante; máxime si la accionada no se
opuso a la realización del pago, aunque extemporáneo del mes de marzo de 2013,
allanándose de esta manera a la mora del mismo”.
En el segundo
asunto, se estudió la situación de un ciudadano quien, como
consecuencia de una afección en su mano, fue sometido en el año dos mil trece
(2013) a una cirugía ortopédica de la que se derivó una incapacidad médica
desde el tres (3) de abril hasta el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), y
luego del cuatro (4) de mayo al dos (2) de junio del mismo año. La EPS a la que
se encontraba adscrito, se negó al pago de las incapacidades aduciendo que los
aportes efectuados al sistema se habían realizado en forma extemporánea, razón
suficiente para justificar la negativa tal como lo establecía el Decreto 1804
de 1999, conforme al cual: “los aportes deben ser pagados en “forma
completa y oportuna”, por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores
a la fecha de inicio de la incapacidad por enfermedad general para el
reconocimiento por parte de la EPS”. En esta
oportunidad, la Sala amparó el derecho fundamental al mínimo vital del
accionante, ordenando el pago de su incapacidad. Para ello, consideró que (i)
la no cancelación de esta prestación afectaba gravemente su subsistencia digna,
pues las afecciones en su estado de salud, limitaban su derecho al trabajo y por
consiguiente sus ingresos con los que procuraba su sostenimiento y el de su
familia integrada por dos menores de edad; (ii) existían pruebas que daban
cuenta del pago continuo aunque extemporáneo de los aportes efectuados durante
los cuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la prestación, y (iii)
aunque la EPS había requerido al demandante mediante escrito con ocasión de la
morosidad presentada y lo había conminado a realizar los pagos dentro de los
cinco (5) primeros días de cada mes, lo cierto es que la misma había aceptado
los pagos extemporáneos realizados, a los que nunca se opuso, es decir, que se
había allanado a la mora, luego no podía ahora alegar su propia culpa.
5.9.
En
consecuencia, con fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no podrá
negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general en
tanto se parte de la base que las entidades responsables de autorizarlas y
cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en salud
efectuados al sistema de forma tardía, sin que hayan rechazado su pago o
emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es
posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan
solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en
cuestión.[42]
6.
Normatividad
aplicable a las incapacidades tanto de origen común como profesional y los
procedimientos que deben seguirse al momento de reclamar el pago de las mismas.
Reiteración jurisprudencial
6.1.
La Constitución
de 1991 estableció en los artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social.
De igual manera, estipuló los principios que deben regirla y autorizó al legislador
para que expidiera las leyes necesarias a fin de lograr el desarrollo integral
del Sistema.
6.2.
Para los fines pertinentes
que interesan a esta tutela se puede apreciar que en cuanto a las contingencias
que llegare a padecer un trabajador en razón a una enfermedad o lesión que lo
incapacite para laborar en forma permanente o temporal, el sistema contempla
las distintas situaciones que en cada evento se puedan presentar y los
procedimientos a seguir con el único fin de garantizar que la persona afectada
no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento
económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, según el caso.
6.3.
Es así como ante una enfermedad o
un accidente bien sea de origen común o profesional, el sistema integral de
seguridad social prevé el pago de las respectivas incapacidades. En orden a dar
claridad a este punto, corresponde
establecer quién es la entidad encargada de cancelar las incapacidades para lo
cual se debe distinguir entre un suceso de (a) origen común o (b)
profesional.
a.
Incapacidades de origen
común.
6.3.1.
Si la incapacidad es igual o menor
a tres días, la misma será asumida directamente por el empleador. Así lo
establece el Decreto 1406 de 1999, que en su artículo 40 – Parágrafo-1, señala
lo siguiente:
“Serán
de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes
a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad
general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas
prestaciones serán asumidas por las entidades promotoras de salud o demás entidades
autorizadas para administrar el régimen contributivo en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los
incapacitados”.
A
su vez, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a
partir del día cuarto, siempre y cuando la misma no sea prórroga
de otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando
entre la que se va a liquidar y la anterior no existe un lapso mayor de 30 días
y corresponda a la misma enfermedad.
No obstante,
dicho parágrafo fue modificado por el Decreto 2943 de 2013, el cual señaló:
“Artículo 1. Modificar
el parágrafo 1° del artículo
40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
Parágrafo
1°. En el
Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos
empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros
días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades
Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la
normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las
Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales
desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad
diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el
privado.”
En
conclusión, con la modificación reseñada el empleador deberá asumir el pago de
las incapacidades durante los dos (2) primeros días de esta. No obstante a
partir del tercer (3) día y hasta el día ciento ochenta (180) el pago de esta
prestación económica estará a cargo de las Empresas Promotoras de Salud.
5.3.2.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 respecto de las incapacidades, en su artículo
206 indica:
“ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157,
el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el
cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
6.3.2. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el
artículo 227 del
Código Sustantivo del Trabajo y que cobra vigencia cuando el empleador no ha
afiliado a sus trabajadores:
“Art. 227. Valor del auxilio. En caso
de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por
enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le
pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos
terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la
mitad del salario por el tiempo restante.”
6.3.3.
El citado artículo también resulta
aplicable en aquellos casos en los cuales la enfermedad es de origen común,
pero (i) el trabajador no tiene el número mínimo de semanas cotizadas en la
forma en que lo exige el artículo 3°, numeral 1° del Decreto 47 de 2000[43]; (ii) el empleador incurrió en mora en el pago de las
cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella[44]; y (iii) el empleador no suministra las pertinentes informaciones
acerca de la incapacidad concreta del trabajador[45].
6.3.4.
De otro lado, el Decreto 1804 de
1999 indica que para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades por
enfermedad general, el empleador como mínimo debió haber cotizado “en forma
completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la fecha de
solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al
trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al
Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado
en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses
anteriores a la fecha de causación del derecho.”
6.3.5.
Entre tanto¸ el Decreto 783 de
2000 en su artículo 9[46]
señala que para acceder al reconocimiento económico de las incapacidades por
enfermedad general, los trabajadores deberán haber cotizado como mínimo cuatro
(4) semanas en forma ininterrumpida y completa antes de la estructuración de la
incapacidad.
6.3.6.
Finalmente, el Decreto Ley 019 de
2012[47]
establece que quien debe tramitar el reconocimiento y pago de las incapacidades
por enfermedad general ante las Empresas Promotoras de Salud es el empleador.
Lo anterior, por cuanto al trabajador no se le puede trasladar la carga
administrativa que demanda la obtención de dicho reconocimiento, en esa medida
la mencionada norma señala:
“Artículo
121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y
paternidad. El trámite para el reconocimiento de
incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a
cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado,
de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud,
EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el
trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al
empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”
6.3.7.
Cabe advertir que si la enfermedad
no cuenta con un concepto favorable de recuperación el trabajador mantiene el
derecho a la reinstalación en el empleo. Si la enfermedad genera una limitación
o pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, en cuyo caso la calificación de la pérdida
laboral corresponde emitirla a la EPS[48],
a la Aseguradora o a la Junta de calificación de invalidez, según sea el caso.
Para ello y mientras se surte el trámite respectivo, el trabajador encuentra
cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las respectivas
i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.