T-490-10
Sentencia T-490/10
Sentencia
T-490/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No pueden desconocer derechos fundamentales de sus
asociados amparados en la ley que las regulan
Las
cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en
la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados.
Por mandato legal, están en la obligación de cumplir con la legislación laboral
en asuntos de seguridad social, maternidad, adolescentes trabajadores y
estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección
constitucional.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneración de derechos
fundamentales por parte del empleador al no renovar la orden de prestación de
servicios sin permiso de autoridad competente
La Corte Constitucional definió que sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza
de la discapacidad, todo trabajador en esta situación tiene derecho a que se le
garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de
debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante
autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva
desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su
organismo.
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección a trabajador enfermo de VIH/SIDA y cáncer
testicular
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en
que procede el reintegro laboral de enfermo de VIH y cáncer por desvinculación
sin autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expedientes T-2.515.631 y T-2.528.321
Acciones de Tutela instauradas por Rosa María Burbano Saavedra contra el
Hospital Occidente de Kennedy y por
Adalberto Salcedo Quijano contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Cazatalentos y la
Fundación Mariana Cicrocrédito.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Los
expedientes T- 2.515.631 y T-2.528.321 fueron seleccionados en forma
independiente. No obstante, el 1° de junio de 2010 esta Sala de Revisión
resolvió acumularlos, al considerar que existe unidad de materia y semejanza
fáctica de los problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de
tutela.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión
judicial de cada uno de los expedientes:
1. EXPEDIENTE T- 2515631
1.1.
ANTECEDENTES
1.1.1.
SOLICITUD
La señora Rosa María Burbano Saavedra,
actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Hospital
Occidente de Kennedy III Nivel – E.S.E.-, al considerar que con su actuación le
han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularla
sin tener en cuenta que se encontraba incapacitada por enfermedad.
Por tanto, solicita que se le ordene al demandado su
reintegro laboral, el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de
percibir y que se le reubique en un cargo que pueda desarrollar sus
funciones, teniendo en cuenta su estado de salud.
Fundamenta su petición en los siguientes:
1.1.2.
HECHOS
1.1.2.1.
Afirma que el tres
(3) de junio del 2005, ingresó a trabajar en el Hospital Occidente de Kennedy
III Nivel - E.S.E.-, mediante contrato de prestación de servicios, el cuál fue
renovado en reiteradas ocasiones.
1.1.2.2.
Indica que
desempeñaba funciones de auxiliar de enfermería.
1.1.2.3.
Señala que el
veintisiete (27) de marzo de 2007, se cayó cuando intentaba ayudar a un
paciente que se quería bajar de la camilla sin la debida precaución.
1.1.2.4.
Manifiesta que el
veinticinco (25) de mayo de 2007, cuando se encontraba recibiendo el turno
intentó “retirar un esparadrapo de una mesa de noche con tan mala fortuna
que allí había una aguja” y se generó un “pinchazo”.
1.1.2.5.
El dieciséis (16)
de mayo de 2008, al correr una camilla que se encontraba frenada, ésta se volcó
y le causó daños en su hombro derecho.
1.1.2.6.
Aclara que de todos
los accidentes de trabajo descritos anteriormente “se adelantaron los
respectivos reportes de accidente de trabajo”.
1.1.2.7.
Aduce que debido a
los accidentes de trabajo - “la caída y la lesión en el hombro”- empezó
a sufrir algunas limitaciones físicas que le impedían realizar sus funciones, y
en razón a ello la ARP SURATEP le ordenó una serie de tratamientos.
1.1.2.8.
Comenta que fue
valorada por la EPS, y se concluyó que sus dolencias “son fruto de los
accidentes de trabajo”.
1.1.2.9.
Explica que debido
a “la obligatoria asistencia a las terapias de rehabilitación”, le
dieron una serie de incapacidades, las cuales radicó ante el Jefe de
Departamento de Enfermería, con el fin de justificar sus ausencias y “como
relaciones de novedades para los pagos”.
1.1.2.10.
Expone que el treinta
y uno (31) de agosto de 2009, la nueva Subgerente de Prestación de Servicios
Dra. Sandra Liliana Salamanca, solicitó a un grupo de personas que estaban
siendo tratadas por enfermedad profesional que se reunieran con el fin de
realizarles algunas preguntas relacionadas con “las limitaciones para
trabajar”. En dicha reunión, la
Subgerente les comunicó que deberían reubicarlos dadas las patologías que
padecían.
1.1.2.11.
Arguye que el mismo
treinta y uno (31) de agosto, en lugar de ser reubicada, le “mandan una razón
con una de las secretarias” quien le informa de la intención de la
Dra. Salamanca, consistente en “no renovar” su contrato.
1.1.2.12.
Manifiesta que ante
“la arbitraria e injusta decisión”, ella y una compañera se reunieron
con el “Dr. Agustín”, quien les reitera que la orden es despedirlas y que “no
hay nada que ellos puedan hacer pues son órdenes superiores”.
1.1.2.13.
Narra que en virtud
de lo anterior realizó un “reclamo”, ya que se encuentra en proceso de
rehabilitación “para (…) lograr la calificación de invalidez”, y
adicionalmente, manifestó que la Ley 361 de 1997 le concede “…una PROTECCION
LABORAL REFORZADA”, la cual obliga a no despedirla hasta tanto culmine el
proceso de calificación de invalidez. Indicó que, su despido es procedente
siempre y cuando medie autorización del “Ministerio de Trabajo”.
1.1.2.14.
Agrega que
actualmente se encuentra en tratamiento y de los exámenes que se le han
realizado se concluye que padece una patología denominada “FIBROMIALGIA”,
y cuyo origen es profesional.
1.1.2.15.
La actora
manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene “muchas obligaciones”, como
el pago de arriendo, servicios públicos, y la manutención de núcleo familiar
conformado por dos hijos que dependen económicamente de ella. Por lo tanto, se
ha visto afectada con el trato “inhumano y discriminatorio” por parte de
su empleador.
1.1.2.16.
Menciona que acude
al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cuál
se concreta en que no podrá “seguir pagando los aportes y la
EPS Cafesalud”. Lo anterior, sin dejar de lado la afectación que se le
produce a su mínimo vital.
1.1.2.17.
Concluye que con la
conducta del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel – E.S.E.-, se le está
vulnerando sus derechos fundamentales “a la
Vida en conexidad directa con el Mínimo Vital, Seguridad Social, afiliación y
aporte al sistema de seguridad social, Salud, Igualdad y al Trabajo”.
1.1.3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante
auto fechado el diez (10) de septiembre de 2009, el Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad
demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
1.1.4.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.1.4.1. HOSPITAL OCCIDENTE DE
KENNEDY III NIVEL E.S.E.
La señora Sandra Liliana
Salamanca Figueroa, en calidad de Subgerente de prestación de Servicios en
Salud, se opuso a las pretensiones de la actora. Expuso lo siguiente:
1.1.4.1.1.Afirma
que la actora ingresó a trabajar en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel
E.S.E., el 5 de junio de 2005 mediante la modalidad de “orden de prestación
de servicios”.
1.1.4.1.2.Comenta
que la última orden de prestación de servicios fue la
No. 2673-2009, en la que se estableció como fecha de inicio el 1 de julio de
2009, y fecha de terminación el 31 de agosto de 2009. Por lo tanto, la
terminación de la orden de prestación de servicio obedeció “al cumplimiento
del termino pactado por las partes”.
1.1.4.1.3.Recalca
que la accionante “nunca ejerció funciones sino actividades conforme reza en
las ordenes de prestación de servicios”.
1.1.4.1.4.Considera
que la señora Burbano Saavedra “malintencionadamente… pasó por alto la
cláusula novena de la orden de prestación de servicios que su tenor literal
dice: “…RELACION LABORAL, las partes dejan constancia que la presente Orden de
prestación de Servicios en ningún caso será considerada como contrato de
trabajo y en desarrollo del mismo el contratista no tendrá derecho a ninguna
relación de naturaleza laboral con la empresa y por ende los pagos que se hagan
con base en él, NO SON SALARIOS NI GENERAN PRESTACIONES SOCIALES””.
1.1.4.1.5.Aclara
que la actora “nunca suscribió contratos con el Hospital Occidente de
Kennedy III Nivel E.S.E. sino órdenes de prestación de servicios, las cuales
son diferentes desde el punto de vista legal”.
1.1.4.1.6.Señala
que respecto de los tres accidentes sufridos por la actora, éstos fueron
reportados a la ARP SURATEP, “donde fue atendida inicialmente y a donde le
corresponde continuar su tratamiento”.
1.1.4.1.7.Manifiesta
que el referido hospital para su contratación se rige por el Acuerdo 024 del 5
de noviembre de 2003, el cual en su artículo 43 estipula que “… Son
contratos de prestación de servicio los que celebre el HOSPITAL OCCIDENTE DE
KENNEDY III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO para desarrollar actividades
relacionados con su administración o funcionamiento. (…) Estos contratos jamás
generarán obligación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán conforme
a las necesidades del servicio...”.
1.1.4.1.8.Finalmente
reitera que “la terminación de la orden de prestación de servicios obedeció
al cumplimiento del termino pactado y no como lo manifiesta la accionante que
fue despedida injustamente”.
1.2.
PRUEBAS
A continuación se relacionan
las pruebas documentales que reposan en el expediente:
1.2.1.
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Rosa María Burbano Saavedra.
1.2.2.
Copia de la certificación de
afiliación a la EPS cafesalud.
1.2.3.
Copia de la historia clínica
de la actora.
1.2.4.
Copia de la orden de
incapacidad No. 370024 emitida el 2 de septiembre de 2009 por Suramericana, en
la cual se indica como fecha de expiración el 9 de septiembre de 2009. (Fol.
51)
1.2.5.
Copia del dictamen “para la
calificación de la pérdida de capacidad laboral”, emitido el 8 de septiembre de
2009 por la
Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de
Vida S.A. –SURATEP-, en el cual se certifica una pérdida de capacidad laboral
del 9.53, y la cataloga como “incapacidad permanente parcial”. (Fol.
53)
1.2.6.
Copia del Registro civil del
hijo de la actora.
1.2.7.
Copia de la orden de
prestación de servicios No. 1652-2009, suscrita entre el Hospital Occidente de
Kennedy III Nivel y la señora Rosa María Burbano Saavedra. (Fol. 111)
1.2.8.
Copia de la orden de
prestación de servicios No. 2673-2009, suscrita entre el Hospital Occidente de
Kennedy III Nivel y la señora Rosa María Burbano Saavedra. (Fol. 107)
1.2.9.
Copia de los tres reportes de
los accidentes de trabajo sufridos por la actora. (Fol. 110 al 112)
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
JUZGADO DEICISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, mediante
providencia del veintidós (22) de septiembre de 2009, concedió de manera
transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la
igualdad, al trabajo y a la seguridad social, al considerar que la actora ‘…sufrió
tres accidentes de trabajo, que fueron calificados por la
ARP, como de origen profesional, que le causaron una merma permanente parcial,
que restringe su capacidad laboral, circunstancia que la deja en una condición
de debilidad manifiesta(…)además que es madre cabeza de familia…’. De igual
forma, el a-quo, recalca que la accionante fue despedida mientras se encontraba
incapacitada por la ARP, pues dicha incapacidad vencía el 16 de septiembre de
2009, y el despido tuvo lugar el 31 de agosto de 2009.
En consecuencia ordenó: Primero:
Conceder la presente acción de tutela como amparo transitorio, a la señora
Rosa María Burbano Saavedra, por la vulneración de sus derechos fundamentales a
la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la
igualdad y al trabajo, por las razones signadas ut supra y sujeto a un periodo
de cuatro meses, mientras inicia la acción pertinente ante el juez ordinario.
Segundo: Ordenar a la accionada Hospital
Occidente de Kennedy que proceda a renovar el contrato de prestación de
servicios a la accionante, en las mismas condiciones en las que venía
desempeñando la labor encargada, los últimos cuatro años y en caso de existir
concepto por parte de la ARP de reubicar a esta persona en otro puesto de
trabajo, deberá hacerlo sin desmejorar las condiciones con las que contrató
inicialmente. La renovación debe hacerse a partir del 01 de septiembre de 2009,
fecha en la que quedo cesante esta persona, con el reconocimiento respectivo de
los honorarios y descontando los dineros que le haya pagado la
ARP a la que la accionante se encuentra afiliada, con ocasión ala incapacidad.
Acredítese el cumplimiento de este fallo.
1.3.2.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La señora Sandra Liliana Salamanca Figueroa, en
calidad de Subgerente de Prestación de Servicios en Salud del Hospital
Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, interpuso recurso de apelación contra la
Sentencia Proferida el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Dieciséis
Civil Municipal de Bogotá.
Indica que “no le asiste razón a la señora Juez al
afirmar sin fundamento alguno que a la accionante no se le violó el derecho a
la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, al mínimo vital a la
igualdad y al trabajo”. Adicionalmente, considera que del acervo probatorio
recaudado se establece que la actora se encontraba vinculada a la entidad
accionada mediante “una orden de prestación de servicios”, la cual tenía
establecido un “TÉRMINO DE EJECUCIÓN”, y en razón a ello “se finiquitó la
respectiva orden de prestación de servicios y aunado a lo anterior la necesidad
del servicio que había dado origen a la prestación del servicio cesó”.
Resalta que la “causa de terminación de la orden no
fue el estado de salud de la accionante sino el cumplimiento estipulado en la
cláusula”, y que la actora “se encuentra frente a una deficiencia
anatómica y no ante una discapacidad como lo afirma y orden a el Juez de
conocimiento”.
1.3.3.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE BOGOTA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,
mediante providencia datada el nueve (9) de noviembre de 2009, resolvió revocar el fallo del Juez Dieciséis
Civil Municipal de Bogotá y en su lugar negar la protección de los derechos
fundamentales a la vida, a la
salud, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por
considerar que del acervo probatorio recaudado se puede concluir que entre la
actora y la entidad accionada no existe vínculo laboral alguno, ya que ésta fue
vinculada mediante contrato de prestación de servicios.
De otra parte el a-quem manifestó
que ‘…Revisando el informativo se vislumbra además que no aparece prueba
alguna que respalde las aseveraciones de la accionante en el sentido de que su
despido se originó como consecuencia de su enfermedad, ya que, como así lo
afirma el accionado, una vez terminado el contrato de prestación de servicios
suscrito con aquella, éste no se renovó…’. Por tal razón, le indica a la
actora que si ‘considera su despido como injusto debe acudir a la instancia
judicial pertinente a fin de que allí se debata tal asunto’.
En consecuencia, indica que ‘del caudal probatorio
allegado’ no se desprende la vulneración a derecho fundamental alguno, ni
la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo
deprecado.
2.
EXPEDIENTE T- 2528321
2.1.
ANTECEDENTES
2.1.1.
SOLICITUD
Diana Matilde Salcedo Quijano, actuando en representación de su hermano Adalberto
Salcedo Quijano, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta,
interpone acción de tutela contra la cooperativa de trabajo asociado
Cazatalentos y la Fundación Mariana Cicrocrédito, al considerar que con su
actuación han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo,
a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral
reforzada.
Por tanto solicita se le ordene a los demandados su
reintegro laboral y se le garantice la atención en salud que requiere.
Fundamenta su petición en los siguientes:
2.1.2.
HECHOS
2.1.2.1.
Manifiesta que el
veinticuatro (24) de febrero de 2009, su hermano el señor Adalberto Salcedo
Quijano comenzó a laborar en la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos
y/o Fundación Mariana Cicrocrédito mediante contrato a término indefinido.
2.1.2.2.
Indica que una vez
el señor Salcedo Quijano estaba laborando se le diagnosticó “CÁNCER GERMINAL
DE TESTICULO”.
2.1.2.3.
Explica que el
actor en el mes de octubre “presentó bajo rendimiento en las labores a él
encomendadas”, como consecuencia de una cirugía que se le realizó en
septiembre de 2009.
2.1.2.4.
Señala que las
accionadas en forma unilateral dieron por terminado el contrato suscrito entre
éstas y el actor, sin que mediara justificación alguna. Por tal motivo, el
actor quedó desprotegido en cuanto a su atención en salud.
2.1.2.5.
Comenta que en
virtud de lo anterior, sólo fue atendido por la
EPS SALUD TOTAL hasta el mes de noviembre.
2.1.2.6.
Afirma que el
accionante no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos que
ocasionan los tratamientos, cirugías, medicamentos que se le deben realizar. De
igual modo, carece de recursos necesarios para su manutención.
2.1.2.7.
Aduce que ‘a
raíz del despido injustificado que le hizo la empresa’, el señor Salcedo
Quijano ‘ha empeorado su enfermedad, pues se está viendo afectado no sólo
física, sino también psicológicamente’.
2.1.3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante
auto fechado el veintitrés (23) de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Ibagué admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad
demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
2.1.4.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
2.1.4.1. LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CAZATALENTOS
El
señor Humberto Varón Ochoa, en calidad de representante legal de la cooperativa
de trabajo asociado Cazatalentos se opuso a las pretensiones del actor. Afirma
que entre el actor y la cooperativa que él representa nunca ha existido
relación laboral alguna, lo que se suscribió el 24 de febrero de 2009 fue el
Convenio de Trabajo Asociado No. 1456, el cual confiere al actor la calidad de
Trabajador Asociado. En razón a ello, se le asignó la labor de ‘cobrador o
recuperador de cartera en la
Fundación Mariana’. Recalca que entre la
Fundación Mariana y la cooperativa de trabajo asociado que representa existe
un contrato de prestación de servicios.
2.1.4.1.1.Afirma
que el actor desde el inicio de sus actividades como Trabajador Asociado
presentó resultados insatisfactorios, ya que debiendo realizar un mínimo de 20
visitas diarias con el fin de cobrar acreencias, durante los últimos 6 meses
realizaba escasamente una visita, y en reiteradas ocasiones ninguna, motivo por
el cual se le realizó un llamado de atención.
2.1.4.1.2.Indica
que la cooperativa de trabajo asociado afilió al accionante a la seguridad
social. Agrega que en septiembre de 2009 el actor fue sometido a una
intervención quirúrgica, por la cual tuvo una incapacidad de 15 días.
2.1.4.1.3.Señala
que a la fecha de cesación de funciones del actor en la cooperativa, ésta no
tenía conocimiento que se encontraba incapacitado parar laborar, pues el actor
en ningún momento lo manifestó, ni mucho menos allegó la respectiva
incapacidad.
2.1.4.1.4.Aclara
que el señor Salcedo Quijano, no informó a la cooperativa cuál era su estado de
salud, a pesar de que hace aproximadamente 2 años le fue diagnosticado VIH,
como lo informa la historia clínica aportada como anexo a la acción de tutela.
De ahí que ‘al no haber informado a la cooperativa su estado real de salud,
resultaba imposible para ésta conocer la situación del accionante’.
2.1.4.1.5.Agrega
que la Corte Constitucional en Sentencia T - 1022 de 2007, expresó que:
‘…En el régimen laboral
Colombiano la estabilidad laboral es relativa y es constitucional la
terminación unilateral del contrato sin justa causa con indemnización. Sin
embargo, entre los límites a esta facultad el empleador para despedir a los
trabajadores sin justa causa, se ha determinado que las personas que se
encuentren en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral
reforzada’. Esta regla según la
Corte Constitucional, se justifica en que: ‘(…) se discrimina a un trabajador
cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no
resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas
por el empleador. En efecto, como la ha reconocido la
Corte terminar unilateralmente la relación laborar en razón a una limitación
física del trabajador, constituye una discriminación, puesto que ‘a las
personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de
igual manera que aquellas sanas’’.
‘…Con todo, no basta
la constatación de la discapacidad para que proceda la acción de tutela como
medio para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere: ‘(…)
probar la conexidad entre la condición de la debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho’.
2.1.4.1.6.Concluye
que teniendo en cuenta lo que expresó la
Corte Constitucional en la Sentencia citada anteriormente, no se debe acceder
por parte del juez de tutela a ninguna de las pretensiones del actor, pues éste
‘no probó la necesaria relación de causalidad que debió existir entre la
cesación de funciones y la enfermedad o enfermedades que lo aquejan…’.
2.2.
PRUEBAS
A continuación se relacionan
las pruebas documentales que reposan en el expediente:
2.2.1.
Copia del carné de afiliación
del señor Adalberto Salcedo Quijano a la
EPS SALUD TOTAL.
2.2.2.
Copia de la historia clínica
del actor.
2.2.3.
Copia de la solicitud de
afiliación a la cooperativa suscrita por el actor.
2.2.4.
Copia del Convenio de trabajo
asociado No. 1456, suscrito el 24 de febrero de 2009, entre la cooperativa de
trabajo asociado Cazatalentos y el accionante.
2.2.5.
Copia de los comprobantes de
pago a la seguridad social efectuados por la cooperativa de trabajo asociado
Cazatalentos.
2.2.6.
Copia del contrato de
prestación de servicios suscrito por la
Fundación Mariana y la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, el 2 de
enero de 2007.
2.2.7.
Copia del contrato de comodato
comercial, suscrito por la
Fundación Mariana y la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, el 1 de
julio de 2006.
2.2.8.
Copia de la relación de cobros
realizados por el actor durante los últimos 6 meses.
2.2.9.
Copia de la evaluación mensual
de rendimiento del actor, durante los últimos 3 meses.
2.2.10.
Copia de memorando dirigido al
actor, “por no subir al sistema la gestión de cobro”.
2.3.
DECISIONES JUDICIALES
2.3.1.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, mediante
providencia del primero (1) de diciembre de 2009, negó el amparo de los
derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la
estabilidad laboral reforzada, por considerar que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para obtener lo que pretende el actor, pues argumentó que ‘…el
afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a los que puede
acudir para que se defina si tiene o no derecho al reintegro laboral y a la
EPS…’, lo anterior en razón a que según el a-quo ‘…al Juez de tutela no
le está permitido intervenir en las funciones y materias que son del resorte
exclusivo de la justicia ordinaria, menos aún cuando –como en el presente caso-
se trata de un derecho económico, que dadas las circunstancias no es amparable
por vía de tutela...’.
3. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1
Los expedientes acumulados
plantean conjuntamente la presunta vulneración del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de los accionantes, por finalizar los demandados
unilateralmente el vínculo laboral sin sopesar las condiciones de salud y las
incapacidades laborales que gozaban con ocasión de las dolencias físicas que
padecían.
Para resolver la controversia, se
reiterará los parámetros
jurisprudenciales que este Tribunal Constitucional ha expuesto respecto al
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran
en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del
deterioro de su estado de salud y la obligación de las cooperativas de trabajo asociado
de respetar las garantías laborales consagradas en la constitución.
3.2.2
El derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se
encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión al
padecer una afección o alguna enfermedad que afecta su estado de salud. Reiteración de
jurisprudencia.
La Constitución Política en
el artículo 13 al definir la igualdad, impone al Estado la obligación de
salvaguardar de manera preferencial los derechos de aquellas personas que por
su condición física o mental están en alguna circunstancia de debilidad
manifiesta, lo cual implica la correlativa sanción a quienes abusen y maltraten
a ese segmento de la población.
Desde la perspectiva progresiva y proteccionista de
los derechos fundamentales, el constituyente quiso que el modelo político del
Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser humano y su
dignidad, cuyo principio hizo que se concibiera proteger a la mujer en estado
de gravidez, a los discapacitados, a los personas de la tercera edad, a los
niños, entre otros sujetos amparados.
En consecuencia, ello hizo que se presentara un cambio
en las relaciones laborales, pues por mandato constitucional se proscribe que
se despidan sujetos de especial protección tales como las mujeres embarazadas,
los discapacitados y a las personas aforadas, pues por el contrario se debe tener
un especial trato al no estar en las mismas condiciones de quien no padece
ningún tipo de dificultad.
Es por ello, que en virtud del principio de
solidaridad social es obligación del Estado y de los mismos particulares
proteger a quienes están en una condición de debilidad manifiesta y en caso de
incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene la facultad de
intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto las normas
constitucionales no se interpreten únicamente de manera descriptiva, sino que
son mandatos prescriptivos de aplicación inmediata (arts. 13, 23, 29, 43,
44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones de los
asociados y de estos con el Estado.
Al respecto se indicó en la
Sentencia T-1083 de 2007[1]
El diseño constitucional del Estado colombiano como
Social de Derecho apareja la obligación, dirigida a las autoridades y los
particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas que se requieran
para garantizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma,
permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de
acuerdo con la Constitución y las normas internacionales.
La Corte Constitucional en
innumerables ocasiones, ha protegido la estabilidad laboral a quienes se les
finaliza la relación laboral cuando se encuentran incapacitadas por padecer una
enfermedad de origen común o profesional. Esto por cuanto dicha limitación
afecta de manera continua la actividad normal de la persona, de tal forma que
la ubica en una situación de minusvalía respecto del entorno social, al
dificultársele el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas
propias del desarrollo de una sociedad colectiva.[2]
En consecuencia, en virtud de los artículos 13, 47, 53
de la Constitución Política, la jurisprudencia desarrolló el concepto de la
estabilidad laboral reforzada de quienes por alguna razón, bien sea por su
estado de salud física o mental hace que estén en un estado de debilidad
manifiesta. En virtud de ello, se prohíbe a los empleados proceder al despido
de estos trabadores, sin autorización del Ministerio de la
Protección Social y mucho menos si se encuentran disfrutando de una
incapacidad.
Esta
Corporación en la Sentencia C-531 de 2000[3], al analizar
la constitucionalidad del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997[4], la cual prohíbe despedir a un
trabajador discapacitado sin la autorización del inspector de trabajo se indicó:
El ámbito laboral constituye, por consiguiente,
objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en
aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así
como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección
lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el
sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se
encuentren en edad de trabajar.
Para
la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al
trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la
vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos
fundamentales establecidos en el artículo 53 de la
Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada
por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el
principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar
de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras
no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la
protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas.
Tal
seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral
reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente
predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y
los trabajadores aforados, (…).
En aquella ocasión, este Tribunal constitucional
concluyó que la expresión "salvo que medie autorización de la oficina
de Trabajo", contenida en el inciso 1°. del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 y el inciso 2° del mismo artículo son exequibles, al
determinar que de conformidad a los principios de respeto a la dignidad
humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial
protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o
la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato.” (Negrillas por fuera del texto original).
No obstante,
la estabilidad laboral reforzada de los sujetos que se encuentran en una
condición de debilidad manifiesta no se presenta únicamente cuando la persona
está discapacitada por perder un porcentaje considerable de su capacidad
laboral y ser calificada por un junta de calificación de invalidez, puesto que la
Corte Constitucional ha expuesto que también lo son quienes por padecer
alguna alteración en su estado de salud no se encuentran en una condición
saludable, quedando en debilidad manifiesta a diferencia de una persona que no
presenta ninguna alteración en su organismo. Al respecto, se indicó en la
Sentencia T- 1040 de 2001:
Estos sujetos de protección especial a los que se
refiere el artículo 13 de la
Constitución, que por su condición física estén en situación de debilidad
manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales conforme a
las normas legales.[5] Tal categoría se
extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa
índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas,
se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance
y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se
brindan a través de la aplicación inmediata de la
Constitución.
La
protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la
categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley.
Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de
debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un
conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para
proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido
vulnerado.”[6]
En esa misma línea argumentativa en la
Sentencia T- 198 de 2006[7] se indicó:
Se observa que la normatividad vigente
contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una
real protección de las personas con limitaciones para que éstas permanezcan en
su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la
adecuada reintegración social. Sin embargo, cabría preguntarse qué sujetos
deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos
podrían considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a
aquellos que sufren algún grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el
accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad quiénes están por
éstas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia
constitucional propugnan por un concepto de discapacidad más amplio. La
jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada
establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores
discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de
salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la
aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el
despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la
cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal
actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación
como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del
empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del
contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.”[8](Negrillas fuera del texto original)
Lo anterior demuestra, cómo el concepto de estabilidad
laboral reforzada protege tanto a los discapacitados por pérdida de la
capacidad laboral como a quien se le dificulte ostensiblemente realizar sus
funciones laborales en condiciones normales, sin la necesidad de que exista
una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.”[9]
Bajo los anteriores argumentos, la
Sentencia T- 554 de 2009[10] determinó que el
trabajador al enfermarse se coloca en una condición de debilidad manifiesta en
la cual lo ampara la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, tiene derecho a
conservar su trabajo; a no
ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad; a permanecer en él
hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación
laboral; y a que dicha causal sea previamente verificada y consentida por la
autoridad laboral competente. De
este modo, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el
lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales indicados será ineficaz, y
por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar
el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
Por su parte la
Sentencia T-065 de 2010[11] estableció, que sin ser
relevante
i) la
modalidad contractual adoptada por las partes y; (ii) que su condición
haya sido certificada como de discapacidad por el organismo competente,
el trabajador que padezca algún tipo de afección se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta, por tanto, tiene el derecho fundamental al reconocimiento
a la estabilidad laboral reforzada.
En suma, el trabajador que padezca una enfermedad
médicamente diagnosticada la cual lo incapacite para desempeñar sus funciones
laborales, tiene el derecho a conservar su trabajo cuando no haya una justa
causa, pues resulta totalmente adverso al derecho fundamental a la dignidad
humana que el empleador o quien haga sus veces se ampare en la potestad legal y
finalice sin justa causa el vínculo laboral e indemnice a quien está
incapacitado, respecto a la persona que no padece ningún tipo de enfermedad.
3.2.3
Las cooperativas de trabajo
asociado tienen la obligación de respetar las garantías laborales que consagra
la constitución. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte señaló que tanto
la forma asociativa de las precooperativas y cooperativas de trabajo como el
contrato de prestación de servicios, se utilizan de forma contraria a los
lineamientos señalados en la ley. Por ejemplo, en algunas ocasiones las
entidades del Estado finalizan los contratos laborales de los empleados, para
reemplazar ese personal con los asociados de una cooperativa asociativa de
trabajo o con trabajadores vinculados por medio de un contrato de prestación de
servicios. Estas prácticas fueron rechazadas por esta Corte[12]
por ser abiertamente contrarias a los derechos constitucionales de los
trabajadores. Al respecto, en el fallo que se cita indica:
“De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática
la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las
relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas
legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la
relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo,
en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas
por la Ley 79 de 1988, modificadas por la
Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar
el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como
instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que
expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación
laboral.”
En resumen, las cooperativas asociativas de trabajo
no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer
derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, están en la
obligación de cumplir con la legislación laboral en asuntos de seguridad
social, maternidad, adolescentes trabajadores y estabilidad laboral reforzada
de los sujetos de especial protección constitucional. Por tanto, de incurrir en
prácticas distintas a las propias del desarrollo de su objeto social, estarán
sometidas a las sanciones correspondientes por las entidades competentes.
Entidades como la Superintendencia de la
Economía Solidaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como los
jueces ordinarios y de tutela están en la obligación de velar porque las
cooperativas de trabajo asociado no se conviertan en herramientas para el
desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores y, por esta
vía, para la deslaboralización del país.[13]
3.2.4
Caso Concreto del expediente
T-2.515.631
En el asunto de la señora Rosa María Burbano
Saavedra, inició su vínculo laboral mediante órdenes de prestación
servicios el 2 de junio de 2005 como auxiliar de enfermería en el Hospital
Occidente de Kennedy, el cual se renovaba periódicamente, hasta el último que
suscribió del 1 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de esa misma anualidad.
Narró que, el 27 de marzo de 2007 cuando desempeñaba
sus funciones sufrió un accidente de trabajo, cuando intentó auxiliar a una
paciente que pretendía arrojarse de la camilla. Posteriormente, el 25 de mayo
de 2007 y el 16 de mayo de 2008 le ocurrieron dos accidentes de trabajo,
motivo por el cual se le diagnóstico fibromialgia de origen profesional.
Adujo que como consecuencia de los accidentes
laborales presentó limitaciones físicas, las cuales le impidieron desarrollar
de manera regular sus funciones. Por ello, tuvo que asistir a terapias y fue
varias veces incapacitada. Explica que después de asistir a una de las citas,
el galeno determinó incapacitarla del 27 de agosto de 2009 al 2 de septiembre
de 2009.
Agrega que el 31 de agosto de 2009 la
Subgerente de Prestación de Servicios del Hospital Occidente de Kennedy se
reunió con los funcionarios que padecían alguna enfermedad, con el fin de
reubicarlos de conformidad a la patología de cada uno. No obstante, la entidad
demanda decidió que no le renovaba la orden de prestación de servicios de la accionante.
Alegó la demanda que no tiene relación laboral con la
accionante, al existir una orden de prestación de servicios. Por ello considera
que no existe un vínculo laboral el cual implique la obligatoriedad de
renovarlo al momento finalizarse.
Para la Sala, resulta totalmente contraria la
actuación del Hospital Occidental de Kennedy a los derechos fundamentales a la
dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta por no renovar la orden de
prestación de servicios, cuando la accionante se encontraba incapacitada por el
médico tratante como consecuencia de la lesión que padece.
Ciertamente por el trabajo que se desempeña la
demandante en la institución médica se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta, pues para cumplir con sus labores debe hacer uso constante de su
brazo y este al no estar en una condición optima, no le permite efectuar sus
labores como lo podría hacer una persona en una condición saludable.
En efecto, la
Corte Constitucional definió que sin importar el tipo de relación laboral y la
naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situación tiene derecho
a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una
condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente
mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva
desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su
organismo.
La Sala considera que el
caso objeto de revisión la accionada no solicitó a la autoridad competente la
respectiva autorización para efectuar el despido, como tampoco renovó la orden
de servicios al tener conocimiento que la peticionaria se encontraba
incapacitada por padecer una enfermedad de tipo profesional como lo declaró la
misma ARP SURA, al explicar que “Actualmente, la accionante esta
incapacitada por la ARP SURA hasta el 16 de septiembre de 2009.”[14]
En ese contexto en la
Sentencia T-434 de 2008[15] se indicó:
Como se ha visto, la
Ley 361 de 1997, en el artículo 26 condiciona el uso de la facultad legal de
terminar unilateralmente un contrato de trabajo a un empleado en condición de
debilidad manifiesta, a la obtención de un permiso por parte del Ministerio de la
Protección Social. Esta protección genera para el empleador una carga que
puede entenderse bajo dos perspectivas. Por una parte, para efectuar el
despido debe estar comprobado que el empleado ha recuperado por completo su
condición de salud; o, bien, el empleador debe solicitar la autorización al
Ministerio de la Protección Social.
La primera opción requiere, por
supuesto, de un concepto médico definitivo, porque el empleador no puede
arrogarse el conocimiento científico y concluir, con base en sus apreciaciones
personales, cuándo un empleado ha recuperado por completo su condición física.
Lo segundo, por expreso mandato legal. En el caso que nos ocupa, resulta
inaceptable el proceder de Brinks de Colombia S.A. porque dado que esta entidad
envió a su empleado a la ARP, sólo podría haberlo despedido sin justa causa,
frente a un concepto favorable y definitivo de la aseguradora de riesgos, o con
base en el permiso del Ministerio de la
Protección Social.
(Negrillas por fuera del texto original)
En ese orden
de ideas, debe concederse el amparo por evidenciarse
que el Hospital Occidente de Kennedy vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Rosa
María Burbano Saavedra, al no renovar la orden de
prestación de servicios a pesar de sus graves padecimientos de salud y de no
contar con el permiso de la autoridad laboral correspondiente. En consecuencia,
la Sala revocará el fallo de segunda instancia del Juez Segundo Civil del
Circuito de Bogotá que mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, en su
lugar se confirmará el fallo del Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C,
el cual concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada y se ordenará
que se debe renovar la orden de prestación de servicios
hasta tanto se presente una recuperación integral y la
ARP determine que no padece una incapacidad parcial permanente. De igual
manera, se ordenará que el término de (4) cuatro
meses para interponer la acción ordinaria le contará a partir de la
notificación de esta providencia.
3.2.5
Caso Concreto del
expediente T-2.528.321
En la acción de tutela que promueve Diana Matilde
Salcedo Quijano en representación de Adalberto Salcedo Quijano, es
pertinente mencionar que para la Sala está legitimada para actuar la señora
Salcedo como hermana del actor, pues de conformidad a su condición médica
padece cáncer en un testículo y el virus del VIH, de lo cual se evidencia que
no está en condiciones de agenciar personalmente la protección de sus derechos
fundamentales.
3.2.5.1
Por otro lado, la
Sala considera necesario determinar si la acción de tutela procede en este
caso como mecanismo transitorio o definitivo, teniendo en cuenta que el
solicitante es un sujeto de especial protección constitucional al padecer el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH.
La Corte Constitucional en
reiteradas ocasiones, en las cuales ha protegido los derechos fundamentales de
las personas que sufren del virus del VIH, ha sido consistente en establecer
que por la gravedad de la enfermedad los mecanismos ordinarios de defensa no
resultan ser eficaces en la protección de los derechos fundamentales, pues
podría hacer mas gravosa la situación de debilidad manifiesta en que se
encuentran. Al respecto, se indicó en la
Sentencia T- 295 de 2008[16] lo siguiente:
resulta
claro que si bien, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, la
situación particular que rodea el presente asunto, hace procedente la acción de
tutela, teniendo en cuenta que la terminación del contrato recayó sobre una
persona que padece (VIH/SIDA), lo que agrava imperiosamente su situación,
además de no contar con los medios económicos necesarios que le permitan
continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social –Salud- y de esta manera
sostener el tratamiento médico requerido.
Por consiguiente, para esta Sala es claro
que el medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral no
resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se
encuentra el actor, aunado al hecho de que se está ante un sujeto de especial
protección constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la
Constitución). Se reviste así, el presente asunto de relevancia constitucional
para esta Corporación y amerita la procedencia excepcional de la acción de
tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales del actor ante
la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario.
Así las cosas, se concluye que por la condición de
salud del accionante al padecer dos afecciones lo suficientemente gravosas, es
procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues el mecanismo
ordinario carece de eficacia y efectividad en la protección de los derechos
fundamentales.
3.2.5.2
En el asunto del señor
Adalberto Salcedo Quijano, él se asoció el 24 de febrero de 2009
a la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, la cual celebró un contrato
de prestación de servicios con la
Fundación Marina Cicrocrédito para desarrollar el cobro o recuperación de
cartera.
En dicho acuerdo, el señor Salcedo Quijano, como
asociado debía realizar 20 visitas diarias para el cobro de acreencias de la
fundación. No obstante, en septiembre de 2009 se le diagnóstico cáncer en el
testículo derecho y se le practicó una cirugía. En consecuencia, lo
incapacitaron durante 15 días, en los cuales la cooperativa de trabajo asociado
decidió no continuar con el vínculo asociativo por tener un bajo rendimiento al
realizar únicamente 6 visitas de las 20 diarias a las que se comprometió a
efectuar.
Adujo la cooperativa demandada que el motivo por el
cual no se le asignaron más funciones en la
Fundación Marina Cicrocrédito obedece al bajo rendimiento en el recaudo de
las acreencias, pues no tenía conocimiento de la enfermedad del virus del VIH
que padece pero sí de la cirugía a la cual se sometió por padecer cáncer en un
testículo.
En esas circunstancias, la
Sala encuentra que la cooperativa de trabajo asociado sin ser relevante el
tipo de vinculo laboral que desarrolle, está en la obligación de garantizar la
estabilidad laboral reforzada del accionante, por estar en una circunstancia de
debilidad manifiesta ostensiblemente evidente al padecer dos tipos de
enfermedad como lo son el virus del VIH y cáncer. En efecto, no es de recibo
el argumento de la demandada, al afirmar que no se le asignó más labores por
presentar una deficiencia en los resultados, cuando resulta evidente que el
rendimiento del actor no puede asimilarse con el de una persona que se
encuentre en un estado de salud normal.
Por su parte, la
Corte Constitucional ha expuesto que parte de la estabilidad laboral
reforzada de una persona en estado debilidad manifiesta cuando es separado de
sus funciones, implica el reintegro al trabajador a una labor de conforme a su
limitación física o psíquica. Al respecto en la
Sentencia T- 307 de 2008[17] se indicó:
Si el juez constitucional
logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una
persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la
Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la
circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber
sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la
relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger
los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del
despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y
en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el
inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente
condenar al empleador al pago de la misma.
De ese modo, se evidencia que la cooperativa de
trabajo asociado Cazatalentos sin autorización de la autoridad competente
decidió no asignarle actividades al actor por presentar un deficiente
rendimiento. En ese contexto, se deduce que su enfermedad fue el motivo por el
cual se le suspendieron las actividades a pesar del pleno conocimiento de la
operación quirúrgica a la que se sometió el señor Salcedo Quijano por padecer
cáncer en un testículo. Así las cosas el actor tiene el derecho a que la
cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos le garantice la estabilidad
laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta debido a
las enfermedades que padece, por ello deberá reasignarle funciones de
conformidad a sus condiciones de salud y no exigirle el rendimiento que tendría
una persona saludable sin afecciones de tal naturaleza.
En esas condiciones, la cooperativa de trabajo
asociado Cazatalentos incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales
a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra
en un estado de debilidad manifiesta, pues el actor al padecer el virus del VIH
y ser objeto de una cirugía de cáncer, se considera como un sujeto de especial
protección, y por tanto no podía procederse a su desvinculación sin
autorización del Misterio de la
Protección Social.
Por todo lo
anterior, la Sala revocará el fallo de Juez Segundo
Civil Municipal de Ibagué del 1° de diciembre de 2009. En consecuencia se
tutelarán los derechos fundamentales de Adalberto Salcedo Quijano a la dignidad
humana y la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en debilidad
manifiesta.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
En el expediente T-2.515.631 REVOCAR el fallo del Juez Segundo Civil del
Circuito de Bogotá que mediante providencia del 9 de noviembre de 2009 decidió
revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se CONFIRMARÁ el
fallo del Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C del veintidós (22) de septiembre de 2009, el cual concedió como mecanismo transitorio la protección de los
derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de Rosa María Burbano Saavedra hasta tanto la jurisdicción ordinaria se
pronuncie.
SEGUNDO. ADICIONAR
AL FALLO del Juez Dieciséis Civil Municipal de
Bogotá D.C, en el sentido de ORDENAR al Hospital Occidente de Kennedy renovar la orden de prestación de servicios de Rosa María Burbano
Saavedra hasta tanto se presente una recuperación integral y la
ARP determine que no padece una incapacidad parcial permanente.
TERCERO. ORDENAR que el término de (4) cuatro meses para
interponer la acción ordinaria fijado en el fallo del Juez Dieciséis Civil
Municipal de Bogotá D.C del veintidós (22) de septiembre
de 2009, se contabilice a partir de la notificación
de esta sentencia.
CUARTO. En el expediente T-2.528.321 REVOCAR el fallo de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué del 1° de
diciembre de 2009.
QUINTO.
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales
de Adalberto Salcedo Quijano a la dignidad humana y la estabilidad laboral
reforzada por encontrarse en debilidad manifiesta.
SEXTO. ORDENAR a
la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al señor Adalberto Salcedo Quijano como asociado. En
consecuencia, le asigne las
funciones de recaudo que venía desempeñando o unas de la misma categoría, de
acuerdo con las indicaciones de carácter médico al padecer el virus del VIH y
habérsele practicado una cirugía para el tratamiento del cáncer.
SÉPTIMO. ORDENAR a
la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos que como consecuencia del
reintegro que debe efectuar, afilie nuevamente al señor a la
EPS respectiva, para que continúe recibiendo el servicio de salud para atender
las enfermedades que padece.
OCTAVO. Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Salvamento parcial de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-490 DE 2010
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Contradicción en
la presente sentencia por cuanto se concede una protección diferente a
circunstancias fácticas similares (Salvamento parcial de voto)
En
mi opinión, la sentencia está dando un trato desigual en los dos casos cuando
de la lectura de los hechos se desprende que cada uno tiene particularidades
que obligarían a conceder de manera definitiva los derechos invocados.
Referencia: expedientes T-2.515.631 y T-2.528.321.
Acción de tutela instaurada por Rosa María Burban
o Saavedra contra el Hospital Occidente de Kennedy y por Adalberto Salcedo
Quijano contra la Cooperativa y la
Fundación Mariana Cicocrédito.
Magistrado Ponente
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con
el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la
Sala Séptima de Revisión, en el presente escrito me permito expresar las
razones por las cuales me separo parcialmente de la posición mayoritaria
adoptada dentro del proceso de revisión de tutela de la referencia.
En
la sentencia de la referencia se resolvió:
T-2.515.631. (i) REVOCA el fallo del Juez Segundo Civil del
Circuito de Bogotá y en su lugar CONFIRMÓ el fallo de primera instancia
el cual concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna y a la estabilidad reforzada de la señora Burbano
hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie. (ii) ADICIONO el
fallo antes referido y ordenó al Hospital Occidente de Kennedy renovar la orden
de prestación de servicios de la señora Burbano hasta tanto se presente una
recuperación integral y la ARP determine que no padece una incapacidad parcial
permanente. Ordenó que el t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.