T-490-09
Sentencia T-490/09
Sentencia
T-490/09
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA
DE SEGUROS-Caso en que no se pagó al demandante el seguro, quien tiene
una pérdida de capacidad laboral del 59.31%
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES/CONTRATO DE SEGURO-Caso en que el
demandante se encuentra en estado de indefensión ostensible
La acción de tutela se dirige
contra la empresa Compañía Generali Colombia – Seguros Generales S.A., entidad
de naturaleza privada que no tiene a su cargo la prestación de un servicio
público específico, ni puede decirse, con base en las pruebas aportadas, que haya
asumido una conducta que afecte a la colectividad en la forma prevista por las
disposiciones en referencia. En relación con la última condición en
cita, debe señalarse de manera más concreta, que la jurisprudencia de la Corte
ha establecido la diferencia conceptual y jurídica entre el estado de
subordinación y el de indefensión, entendiendo el primero como el sometimiento
en que se encuentra una persona en razón a un vínculo o título jurídico que lo
ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus derechos, caso en
el cual el juez constitucional debe hacer un análisis de las circunstancias
particulares del caso; en cuanto al segundo concepto, corresponde una
dominación y proviene de una situación de hecho, caso en el cual la
persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que no le permite
defender sus derechos frente a la agresión de la cual es objeto, y que por lo
mismo, le es imposible protegerlos de manera efectiva a través de las vías
judiciales ordinarias con que pueda contar en ese momento. Aún cuando el
contrato de seguro aquí convenido se rige por las normas del Código de Comercio
y la consensualidad es una de sus características principales, podría pensarse
que el vinculo jurídico que une al accionante como tomador de la póliza y a la
aseguradora, supone la existencia de una relación de subordinación. Sin
embargo, la misma Corte ya se ha pronunciado sobre este tipo de vínculo
contractual en materia de seguros, advirtiendo que entre el tomador y la aseguradora,
no existe subordinación alguna, pues como ya se advirtió la consensualidad
permite libremente al tomador aceptar y negociar el contrato en las condiciones
establecidas por la aseguradora. Por ello, la relación jurídica surgida de este
tipo de contrato, es consecuencia de una relativa igualdad entre las partes,
razón por la cual no puede asimilarse al vínculo jurídico que existe en materia
laboral o educativa. Por el contrario, la Sala advierte que el peticionario se
encuentra en un estado de indefensión ostensible, por cuanto al elaborar la
reclamación para el pago de la prestación derivada del amparo por incapacidad
total permanente que había contratado mediante el seguro de vida grupo y serle
la misma negada, se configura una dominación de la aseguradora proveniente de
una situación de hecho contractual frente a la cual el accionante afectado no
pudo oponerse de manera efectiva, viendo drásticamente afectados sus derechos
fundamentales.
ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia/SEGURO DE VIDA-Caso en que al demandante no se
le paga la póliza de vida que adquirió
Al referirse a las compañías
de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias
que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su
carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la
vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de
protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo
constitucional. Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la
prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela,
en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero si el
objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la vida y en
el mínimo vital de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede
ser viable la acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales
derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio
ordinario de defensa judicial. Es claro que el accionante podría acudir a la
jurisdicción ordinaria para exponer ante ella sus diferencias con la
aseguradora; sin embargo, esa vía judicial no se ofrece como una protección
oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, máxime cuando su difícil
situación económica, la dependencia que de él tiene su familia y la
imposibilidad de desempeñarse en la única actividad económicamente productiva
que conoce, no le permite esperar el agotamiento de un proceso judicial
ordinario.
OBLIGACION DEL ESTADO DE BRINDAR
PROTECCION ESPECIAL A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Y DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO
VITAL
El derecho
al mínimo vital presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión positiva,
que se relaciona directamente con la obligación a cargo del Estado y
excepcionalmente de los particulares, en suministrar a la persona que se
encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta, las
prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su
degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener
unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa
establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merecen todo
ser humano, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando
una persona discapacitada ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le
resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el
mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros
medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en
estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la
vida en condiciones dignas que el Estado debe velar por proteger. La regulación
jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho
privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los
principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente
en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la
regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de
un actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita
al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que
deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un
todo principios inherentes a la contratación privada. De allí se debe partir:
del interés público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los
fines que como operación económica persigue y en la protección de la parte más
débil -asegurado y beneficiario- de la relación contractual. Para la Sala
resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a
la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como de
interés público y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos
fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al
reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por
incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de
contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual.
Nótese que la libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones
en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad
está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como
principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés
general.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y
LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS
La
autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las
relaciones privadas en materia de seguros gozan de garantía constitucional, sin
embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del
Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos
fundamentales de los asegurados-beneficiarios. Si bien las actividades
financiera y aseguradora son de interés público y se cimientan en la
consensualidad, la libertad contractual y la autonomía privada, los
valores y principios constitucionales y el respeto de los derechos
fundamentales son sus limitantes. Por ello, a efectos de garantizar que estos
límites no sean desbordados por la actividad aseguradora, se hace necesaria la
intervención del Estado para preservar el interés público, pero también para
garantizar la protección de la parte más débil en la relación contractual como
es el asegurado y beneficiario.
CALIFICACION DE INVALIDEZ EN EL
REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Exige que la persona sea
calificada con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral para que sea
declarada inválida permanente/SEGUROS
DE VIDA-En cláusulas de amparo por incapacidad total y permanente no se
establece un parámetro claro de calificación
Si bien la calificación de la
invalidez en el régimen general de seguridad social en pensiones exige unos
requisitos específicos, entre ellos que la persona sea calificada con más del
50% de pérdida de la capacidad laboral para que sea declarada inválida
permanente y pueda acceder a la pensión por ese concepto, no puede perderse de
vista que en materia de seguros de vida, en especial en cuanto atañe a las
cláusulas generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no
establecerse un parámetro claro de calificación en caso de invalidez del asegurado,
como mínimo deberá garantizarse el estándar que se exige en aquel régimen, es
decir, que el asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de pérdida de la
capacidad laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No obstante, cada
caso deberá analizarse en concreto por el juez constitucional cotejando el
texto del clausulado contractual con los principios y valores que enseña la
Constitución Política como norma superior, además de estudiar las especiales
condiciones que demuestre el asegurado y la garantía plena a sus derechos
fundamentales. La forma de calificar y determinar la condición de invalidez del
accionante se hizo de conformidad con los lineamientos esbozados por el Régimen
de Seguridad Social en Salud, cuyo marco jurídico si bien no corresponde con el
régimen contractual bajo el cual se rige la actividad aseguradora, no es menos
cierto que la ocurrencia de un siniestro en el que se ve comprometida la
integridad física del tomador de la póliza, impone una valoración que
específicamente no estaba regulada en el texto del contrato de seguro de vida
grupo que adquirió el accionante, lo cual habilita recurrir -como guía- al
concepto de invalidez general que establece como mínimo el 50% de la pérdida de
la capacidad laboral para declarar invalida a la persona asegurada. La anterior
aplicación opera para este caso concreto por cuanto el clausulado contractual
omitió, se repite, especificar el procedimiento para determinar la incapacidad
total y permanente del asegurado. Al obviar el reconocimiento y pago del valor
asegurado por concepto del amparo denominado incapacidad total permanente, la
cual en efecto se estructuró desde el 16 de noviembre de 2007 según revela el
acervo documental allegado por el accionante con su escrito de tutela, se
vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de una persona discapacitada, en
estado de indefensión y con debilidad manifiesta, habida cuenta que el criterio
de “cualquier trabajo remuneratorio” debe limitarse a la actividad o destreza
que ejercía el asegurado, en este caso concreto del oficio de fumigador por más
de 20 años. Es que se torna difícil exigir a una persona discapacitada de 44
años de edad con bajo nivel de escolarización y con una única actividad productiva
a lo largo de su vida, que de un momento a otro aprenda otra labor en aras de
brindarse un sostenimiento digno para él y su familia; por eso, esta Sala
considera que la interpretación de la cláusula contractual en debate, debe
ceñirse a los principios y valores constitucionales, que partiendo de un
criterio de equidad permita al operador decidir teniendo en cuenta no solo las
prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión en las
partes. Recuerda la Sala de Revisión que en este momento no está en discusión
el cumplimiento de unas cláusulas contractuales, o del pago de una reclamación
estrictamente monetaria toda vez que la solicitud hecha por el actor no se
orientó desde un principio a exigir el cumplimiento de un acuerdo contractual,
sino que la misma siempre se encaminó a garantizar sus derechos fundamentales
vulnerados. La imposibilidad de laborar y de no contar con un ingreso económico
para el sostenimiento personal y familiar, afectó automáticamente su mínimo
vital y las condiciones mínimas de vida digna del actor y su familia, de tal
suerte que presentado el riesgo de invalidez permanente total y comprobado el
mismo, éste va más allá de una simple discusión contractual, materializándose
en el desconocimiento efectivo de sus derechos fundamentales.
Referencia:
expediente T-2222600
Acción de tutela instaurada por Reinaldo de Jesús Palacio Otálvaro
contra la compañía Generali Colombia – Seguros Generales S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de
julio de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Quinto
Penal del Circuito, ambos de Pereira, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Reinaldo de Jesús Palacio Otálvaro contra la compañía Generali
Colombia – Seguros Generales S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta:
El 18 de diciembre de 2008, el
señor Reinaldo de Jesús Palacio Otálvaro instauró acción de tutela en contra de
la compañía Generali Colombia – Seguros Generales S.A., al considerar que dicha
empresa violó sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al debido
proceso, a la especial protección de los discapacitados y a la dignidad humana.
La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1.1. El señor Reinaldo de Jesús
Palacio Otálvaro de 44 años de edad, casado y con dos hijos menores de edad,
señala que siempre se ha desempeñado como trabajador independiente en el oficio
de fumigador, obteniendo un ingreso económico limitado que destina para el
sostenimiento de su familia y para pagar esporádicamente las cotizaciones al
sistema de salud.
1.2. En el año 2007, el accionante
presentó complicaciones en su salud que se reflejaron en una artrosis severa de
ambas rodillas, practicándosele la última cirugía de reemplazo total de rodilla
derecha el 16 de noviembre de 2007, intervención que no fue exitosa y que
confinó al actor a desplazarse en muletas.
1.3. El accionante consultó a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que estableciera
su grado de limitación física, la cual, el 12 de agosto de 2008 dictaminó que
el señor Palacio Otálvaro sufre una pérdida de la capacidad laboral equivalente
al 59.31%, por lo cual lo calificó como persona inválida. La citada junta
precisó que el 16 de noviembre de 2007 se estructuró la invalidez, fecha que
coincide con la fallida cirugía de reemplazo articular que se practicó al
actor.
1.4. En vista de los limitados
recursos económicos del señor Palacio Otálvaro, éste no cotizó al sistema
general en pensiones. Sin embargo, en el año 2007 el accionante adquirió con la
compañía Generali Colombia – Seguros Generales S.A., la póliza de seguro de
vida No. 4000553 con vigencia de un año contado a partir del 15 de junio de
2007[1].
Dentro de los riesgos asegurados por dicha póliza, se encontraban el de muerte
e incapacidad permanente total por enfermedad o accidente.
1.5. Declarada la invalidez, el
actor solicitó a la compañía Generali Colombia - Seguros Generales S.A. el
reconocimiento de la indemnización estipulada en la referida póliza; no
obstante, en comunicación del 14 de noviembre de 2008 la aseguradora negó el
pago solicitado, argumentando que la invalidez que afecta al señor Palacio
Otálvaro no le impide desempeñar “cualquier trabajo remunerativo”
[2],
razón por la cual no cumple con las condiciones pactadas en la referida póliza
de seguro de vida.
1.6. Ante tal respuesta, el señor
Palacio Otálvaro indica que por su invalidez no puede laborar, carece de un
ingreso económico que le asegure la satisfacción de necesidades personales y
familiares; además, señala que no tiene posibilidad de obtener una pensión
porque jamás cotizó al sistema general de seguridad en pensiones, y tampoco lo
hizo a salud. Esta difícil situación obligó a suspender el estudio de su hijo
mayor al no contar con recursos económicos, ni bienes de ningún tipo, lo que lo
ha llevado a vivir de la caridad y lo ha sumido en un grado de indefensión.
1.7. El accionante esgrime que es
víctima de la abusiva y caprichosa decisión de Generali - Colombia Seguros
Generales S.A. de negarle el reconocimiento y pago del riesgo asegurado,
omisión que desconoce la legislación que regula la invalidez o incapacidad
permanente total consagrada en los artículos 38 de la ley 100 de 1993, 4° de la
Resolución 2463 de 2001 y 2° del Decreto 917 de 1999, normas que señalan que la
pérdida del 50% o más de la capacidad laboral no provocada intencionalmente por
la persona, supone su estado de invalidez. Aclara además, que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, su limitación física no se
califica como severa, sino profunda.
1.8. Así, el actor encuentra
vulnerados sus derechos al mínimo vital, pues el no pago de la póliza lo priva
de la única fuente de recursos económicos con que podría contar para el
sostenimiento de su familia, y para reiniciar las cotizaciones a salud, amparo
del cual carecen actualmente él y su familia; al debido proceso y dignidad, por
cuanto exige le sean aplicadas las normas vigentes que describen claramente la
magnitud de su difícil situación, y porque el no pago de la póliza de vida
desconoce su actual situación de debilidad manifiesta.
1.9. Finalmente, reconoce que
podría acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la garantía de sus
derechos, pero considera que su actual situación de pobreza y las apremiantes
necesidades básicas insatisfechas de su hogar, hacen de esa vía judicial un
mecanismo poco idóneo, por lo que, de acudir a ella, estaría condenado a sufrir
un perjuicio irremediable. Entonces, para asegurar la protección de los
referidos derechos fundamentales, pide se ordene a Generali Colombia Seguros
Generales S.A., que en el término de 48 horas proceda a reconocer el estado de
invalidez en que se encuentra, y le pague la indemnización estipulada en la
póliza Grupo Vida No. 4000553.
2. Contestación de la entidad
demandada:
En escrito fechado el 22 de
diciembre de 2008, el gerente de la compañía Generali Colombia - Seguros
Generales S.A. de Risaralda, confirmó que el señor Reinaldo de Jesús Palacio
Otálvaro tiene 44 años de edad e indicó que desconoce la composición de su
núcleo familiar, el destino de los recursos económicos percibidos por él y la
difícil situación económica que le ha impedido afiliarse a un fondo de
pensiones; por ello, consideró que tales afirmaciones deberían ser probadas por
el accionante. En cuanto a la situación médica del actor, adujo que el acervo
probatorio anexo al expediente permite concluir que padece una enfermedad, pero
dijo que no le consta el número de intervenciones quirúrgicas que afirma le
fueron practicadas.
Señaló que si bien la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó una pérdida
significativa de la capacidad laboral del actor, la acción de tutela no es el
escenario judicial apropiado para reclamar el cobro de una póliza de seguro, en
tanto se trata de un contrato surgido de la autonomía de la voluntad, que se
rige por las condiciones pactadas en su momento, por lo que es ajeno a las
normas de seguridad social que menciona el actor.
Esgrimió que aún cuando el
criterio para lograr el reconocimiento de la prestación por invalidez en el
Régimen de Seguridad Social corresponde a una pérdida porcentual de la
capacidad laboral definida por una Junta Calificadora, en el régimen de los
contratos de seguro, en especial de los seguros de vida, el riesgo amparado no
está supeditado a lo que dictamine dicha Junta por cuanto el pago de la
indemnización se condiciona a que se cumplan los supuestos establecidos en el
clausulado general y especial del contrato de seguro.[3]
Manifestó que en el presente caso
la póliza suscrita por el asegurado señala que habrá cobertura para el amparo
de incapacidad total y permanente “cuando se produzcan lesiones orgánicas o
alteraciones funcionales que le impidan a la persona desarrollar cualquier
trabajo remunerativo”.[4]
De esta manera, luego que la compañía realizara el respectivo examen médico al
accionante, concluyó “que pese a su lamentable enfermedad, podía realizar
trabajos remunerativos, razón por la cual objetó la reclamación.”[5]
Finalmente, dio por establecido
que la cobertura de la póliza de vida está dada por las condiciones pactadas en
el referido contrato y no por el dictamen emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda, por ello el escenario para discutir los
términos contractuales con los que no está de acuerdo el accionante, no es la
acción de tutela sino un proceso civil o comercial en el cual se podrá
determinar el posible incumplimiento de la aseguradora.
3. Pruebas relevantes
allegadas en la instancia:
-
Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral y determinación de invalidez, tramitado el 19 de agosto de
2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que
se determinó que el señor Reinaldo de Jesús Palacio Otálvaro tiene una pérdida
de capacidad laboral del 59.31% (folios 3 y 4 cdno 1).
-
Concepto emitido por dos de los médicos que conformaron la Junta de
Calificación de Invalidez en el caso del señor Palacio Otálvaro, en el cual se
precisa que la invalidez de origen común se estructuró el 16 de noviembre de
2007 al hacerle al actor el reemplazo total de rodilla, sin éxito (folios 5 y 6
ibídem).
-
Concepto médico expedido, el 6 de diciembre de 2008, por un médico
particular a solicitud del señor Palacio Otálvaro, en el cual se indicó que “el
paciente tiene una patología articular de tipo postraumático y degenerativo,
crónica y con tratamientos de rehabilitación fallidos. Presenta trastorno
psiquiátrico secundario a su patología crónica. Su condición actual de salud le
limita en forma importante para la deambulación y le impide volver a realizar
la labor que ejercía antaño. Su formación académica y cultural, sumada a su
condición actual de salud no le brinda alternativas laborales diferentes a las
que realizaba y esto confirma su estado de invalidez” (folios 7 y 8
ejúsdem).
-
Formato de atención prestada al señor Palacio Otálvaro por Cafesalud,
Casa Especialistas Eje Cafetero (Pereira), en el que señala la situación médica
del actor, su no afiliación a un fondo de pensiones y la orden de remisión a
una empresa aseguradora para la reclamación de póliza, previa calificación de
invalidez (folio 9 del expediente).
-
Fotocopia del formulario de solicitud de seguro de vida grupo y/o
accidentes personales; original de las condiciones generales de la póliza de
seguro de vida suscrita por el señor Palacio Otálvaro; y, fotocopia de la
póliza de seguro de vida grupo suscrita por el accionante y expedida el día 1°
de julio de 2007, con validez desde el 15 de junio de 2007 hasta el 15 de junio
de 2008 (folios 10 a 19 ibídem).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN:
1. Primera Instancia:
El Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en sentencia del 29 de
diciembre de 2008, negó por improcedente el amparo constitucional, al
considerar que existen otros medios de defensa judicial para que el accionante
discuta las razones que tuvo la aseguradora para objetar el pago de la
cobertura a titulo de incapacidad total y permanente derivada de una enfermedad
común, que aquél reclamaba.
2. Segunda instancia:
Impugnada la anterior decisión,
conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el cual en sentencia
del 11 de febrero del presente año, confirmó la decisión de primera instancia.
Fundó su decisión en que la reclamación hecha por el accionante se torna
improcedente en sede constitucional, toda vez que las controversias que se
presenten con ocasión del reconocimiento y pago de una indemnización o
prestación derivada de un contrato de seguros, debe ser ventilada ante la
jurisdicción ordinaria. Agregó que la acción de tutela transitoria tampoco
procede porque en el presente caso no se demostraron los presupuestos básicos
de un perjuicio irremediable causado al actor.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 3 de abril de 2009, esta Sala es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema jurídico:
De acuerdo con los hechos
expuestos, en esta oportunidad la Sala determina el problema jurídico a
resolver en el siguiente interrogante: ¿Desconoce la compañía Generali Colombia
– Seguros General S.A. el derecho fundamental al mínimo vital de una persona
con discapacidad calificada, al negarle el reconocimiento y pago de un amparo
por incapacidad permanente que tiene origen en un contrato de seguro de vida
grupo, que el accionante celebró con esa entidad?
Para dar respuesta a esa
incógnita, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: (i) La
acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación
contractual. Indefensión y vulnerabilidad acaecida en la relación entre
particulares. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Obligación del Estado
de brindar protección especial a las personas discapacitadas y a su derecho
fundamental al mínimo vital; (iii) Límites constitucionales a la
libertad contractual en materia de seguros de vida y sus diferencias con el
aseguramiento del régimen de seguridad social en pensiones; y, (iv)
Análisis del caso concreto.
3. La
acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación
contractual. Indefensión y vulnerabilidad acaecida en la relación entre
particulares. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la
existencia de otros medios de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Constitución
Política en su artículo 86 numeral 5° y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo
42, señalan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
particulares. No obstante, para su adecuado trámite, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la misma se soporta en tres
aspectos cuyo análisis se orienta: i) en función de los derechos
fundamentales vulnerados, ii) frente a la oportunidad y a las
características de la conducta desplegada por el particular que tenga la virtud
de ponerlos en riesgo, y iii) analizando la situación fáctica en que se
encuentren víctima y agresor, o al tipo de vínculo que exista entre ellos[6].
De igual manera, la condición del sujeto
pasivo contra quien se interpone la acción de tutela determina la procedencia
de este mecanismo excepcional. Por ello, el legislador consideró que el sujeto
pasivo de la tutela debía cumplir con alguna de las siguientes condiciones
especiales: (i) Sea prestador de un servicio público, (ii) su
comportamiento afecte de forma directa y grave el interés colectivo, y (iii)
su conducta genere situaciones de indefensión o subordinación.[7]
En el caso que nos ocupa, la
acción de tutela se dirige contra la empresa Compañía Generali Colombia –
Seguros Generales S.A., entidad de naturaleza privada que no tiene a su cargo
la prestación de un servicio público específico, ni puede decirse, con base en
las pruebas aportadas, que haya asumido una conducta que afecte a la
colectividad en la forma prevista por las disposiciones en referencia.
En relación con la última
condición en cita, debe señalarse de manera más concreta, que la jurisprudencia
de la Corte ha establecido la diferencia conceptual y jurídica entre el estado
de subordinación y el de indefensión[8], entendiendo el primero como el
sometimiento en que se encuentra una persona en razón a un vínculo o título
jurídico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus
derechos, caso en el cual el juez constitucional debe hacer un análisis de las
circunstancias particulares del caso; en cuanto al segundo concepto,
corresponde una dominación y proviene de una situación de hecho, caso en el
cual la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que no le
permite defender sus derechos frente a la agresión de la cual es objeto[9], y que por lo
mismo, le es imposible protegerlos de manera efectiva a través de las vías
judiciales ordinarias con que pueda contar en ese momento[10].
Aún cuando el
contrato de seguro aquí convenido se rige por las normas del Código de Comercio
y la consensualidad es una de sus características principales, podría pensarse
que el vinculo jurídico que une al accionante como tomador de la póliza y a la
aseguradora, supone la existencia de una relación de subordinación. Sin
embargo, la misma Corte ya se ha pronunciado sobre este tipo de vínculo
contractual en materia de seguros, advirtiendo que entre el tomador y la
aseguradora, no existe subordinación alguna, pues como ya se advirtió la
consensualidad permite libremente al tomador aceptar y negociar el contrato en
las condiciones establecidas por la aseguradora. Por ello, la relación jurídica
surgida de este tipo de contrato, es consecuencia de una relativa igualdad
entre las partes, razón por la cual no puede asimilarse al vínculo jurídico que
existe en materia laboral o educativa.[11]
Por el
contrario, la Sala advierte que el señor Palacio Otálvaro se encuentra en un
estado de indefensión ostensible[12],
por cuanto al elaborar la reclamación para el pago de la prestación derivada
del amparo por incapacidad total permanente que había contratado mediante el
seguro de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominación de la
aseguradora proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual
el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo
drásticamente afectados sus derechos fundamentales.
3.2.
Precisamente, la Sala recuerda que según las condiciones propias y personales
de cada peticionario se debe calcular el grado de sumisión así como la
suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial.
En este sentido se pronunció el pleno de esta Corporación, así:
“De esta
manera, cuando un particular no tiene los medios físicos o jurídicos eficientes
y suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por
parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acción
de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que
protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya
incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas
relativas a desprotección especial, a circunstancias económicas, sociales,
culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben
ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensión que
hace procedente la acción” [13].
Nótese que insistentemente esta
Corte ha establecido que tratándose de una situación de indefensión, ésta se
debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso, de
manera que se compruebe la existencia de una desventaja ilegítima capaz
de afectar los derechos fundamentales. Esto es, la doctrina constitucional ha identificado
que no importa si la relación entre los particulares se originó en un negocio
jurídico, pues existen factores de hecho en la relación contractual, que
desbordan y exceden el equilibrio que originalmente regía la dependencia entre
las partes.
Ahora bien, al referirse a las
compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las
diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios
dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales
como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el
objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo
constitucional[14].
Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación
correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto
se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de
la gestión específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo
vital de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable
la acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos
fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de
defensa judicial.
Frente a las circunstancias del
presente caso, es claro que el accionante ha orientado su reclamación a la
efectiva protección de sus derechos fundamentales, lo cual se lograría a través
del pago de la póliza de vida que adquirió con la entidad aseguradora
accionada. Es decir, su petición va más allá de una reclamación respecto de una
obligación contractual, pues en este caso debe tenerse especial cuidado en el
objeto del contrato o riesgo asegurado ya que no corresponde a la simple
reclamación por la perdida, deterioro o destrucción de una mercadería
cualquiera, sino que el riesgo asegurado recae sobre un bien personalísimo como
es la vida e integridad personal. Por esta razón al negar la aseguradora que
ha sobrevenido el siniestro asegurado, no solo rechaza el cumplimiento de una
estipulación contractual, sino que compromete derechos fundamentales del
accionante como son su mínimo vital y la dignidad humana, principalmente.
La situación de infortunio que
aqueja al señor Palacio Otálvaro lo coloca en un estado de debilidad manifiesta
en los términos del artículo 13-3 de la Constitución Política, agravado por su
declarada discapacidad física y por la especial condición socio-económica que
implica su único trabajo estable como fumigador por más de 20 años, situaciones
que le restringen drásticamente las posibilidades y el panorama profesional al
actor, dificultando la consecución de una ocupación laboralmente productiva que
le asegure un ingreso económico tendiente a garantizar las necesidades básicas
personales y las de su familia.
3.3. Entonces, es claro que el
accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para exponer ante ella sus
diferencias con la aseguradora; sin embargo, esa vía judicial no se ofrece como
una protección oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, máxime
cuando su difícil situación económica, la dependencia que de él tiene su
familia y la imposibilidad de desempeñarse en la única actividad económicamente
productiva que conoce, no le permite esperar el agotamiento de un proceso
judicial ordinario.
De esta manera, es clara la
situación de indefensión del señor Palacio Otálvaro frente a la compañía Generali
Colombia - Seguros Generales S.A., pues al negarle el pago de la indemnización
reclamada, no solo generó una controversia a nivel contractual, sino que en
virtud de las excepcionales circunstancias fácticas en que se encuentra el
actor, comprometió sus derechos fundamentales y lo puso en estado de debilidad
manifiesta. Bajo estos supuestos de indefensión frente a la entidad demandada,
la acción de tutela se torna procedente incluso como mecanismo definitivo de
protección constitucional.
4. Obligación del Estado de
brindar protección especial a las personas discapacitadas y a su derecho
fundamental al mínimo vital.
4.1. A partir de los postulados contenidos en el artículo
1° de la Constitución Política y teniendo como fundamento principal el derecho
fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13, existe un deber
constitucional del Estado de procurar reducir las desigualdades socioeconómicas
de las personas y de promover la inclusión e integración a la sociedad de todas
aquellas que se encuentren en condición de desigualdad, exclusión social y
marginalidad.
En efecto, es el mismo artículo 13 Superior el que en su
parágrafo tercero establece una especial protección en favor de aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, por lo que la realización de acciones
positivas serán permitidas para lograr una igualdad real y no simplemente
formal.
Pero esta obligación tiene otros desarrollos normativos a
nivel constitucional mucho más específicos, los cuales dependen del grupo
social vulnerable al que se pretenda proteger. Así, el artículo 47 dispone que “el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”. Por su parte, el
artículo 54 establece que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo
68 establece como obligación especial a cargo del Estado “la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales”.
En desarrollo de dichos lineamientos constitucionales, la
Corte a través de su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección
especial otorgada a las personas con discapacidad[15], expresión que exige la
igualdad de derechos y oportunidades de los discapacitados respecto del resto
de la comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por motivos
de tal discapacidad. Igualmente, las personas en condición de discapacidad
tienen el derecho a que se tomen todas las medidas y acciones encaminadas a
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de
condiciones que las demás personas, así como el deber estatal de otorgar un
trato especial a las que sufran una discapacidad.
Esas especiales
consideraciones respecto de las personas discapacitadas aseguran de manera más
firme al rompimiento de esa desigualdad material que los afecta, permitiendo el
ejercicio pleno de sus demás derechos fundamentales y posibilitando el acceso a
un sistema de seguridad social acorde a sus limitaciones que facilite su
rehabilitación, así como su proceso de educación y formación que les permita
desempeñarse en un trabajo que reconozca sus limitaciones y les asegure un
nivel mínimo de ingresos económicos para llevar una vida en condiciones dignas.
4.2. Establecida la especial
protección que se debe a las personas en condiciones de desigualdad,
discapacidad o vulnerabilidad, es claro considerar que respecto de muchos de
estos grupos sociales, el derecho al mínimo vital es el primero que sufre
menoscabo.
Recordemos que
jurisprudencialmente esta Corte ha reconocido desde sus inicios[16], el derecho al mínimo
vital de todas las personas como un derecho que se deriva de los principios de
orientan a un Estado Social de Derecho como el nuestro, a la dignidad humana y
a la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a
la integridad personal y a la igualdad, permitiendo su protección en especial
respecto de las personas en situación de debilidad manifiesta.
El derecho al mínimo vital
presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión positiva, que se
relaciona directamente con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente
de los particulares, en suministrar a la persona que se encuentra en un estado
de discapacidad o de debilidad manifiesta, las prestaciones necesarias e
indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o
aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones
mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa establece un
límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merecen todo ser humano,
en los términos de la Constitución y de la ley.
Entonces, cuando una persona
discapacitada ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le resulta
imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el
mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros
medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en
estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la
vida en condiciones dignas que el Estado debe velar por proteger.
5. Límites
constitucionales a la libertad contractual en materia de seguros de vida y sus
diferencias con el aseguramiento del régimen de seguridad social en pensiones:
5.1. La Constitución reconoce la
libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación. El
artículo 333 C.P. indica que la actividad económica y
la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Sin
embargo, según el art. 335 de la Constitución “Las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere
el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo
pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual
regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito”.
Es evidente que la propia
Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la
autonomía de la voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que
no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades
y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad
en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales
entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.
Lo anterior significa que la
actividad transaccional en materia de seguros, por ser de interés público se
restringe al estar de por medio valores y principios constitucionales, como la
protección de derechos fundamentales o consideraciones de interés general. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional en efecto, ha reiterado que la
actividad aseguradora es de interés público y desde la sentencia T-057 de 1995
expresó:
“De acuerdo
con el artículo 335 de la C.P., la actividad aseguradora es de interés público
y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los
contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el
asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su
derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación
prometida”.
Desde este
punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun
cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no
corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos.
Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se
refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los
seguros, que por tratarse de un actividad calificada por el constituyente como
de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los
requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello
signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contratación
privada. De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad
aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en
la protección de la parte más débil -asegurado y
beneficiario- de la relación contractual.
Para la Sala
resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a
la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como de
interés público y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos
fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al
reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por
incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de
contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual.
Nótese que la libertad contractual si bien permite a la persona tomar
decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda
libertad está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que
incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la
prevalencia del interés general.
De modo que,
la autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las
relaciones privadas en materia de seguros gozan de garantía constitucional, sin
embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del
Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos
fundamentales de los asegurados-beneficiarios.
5.2. Aún
cuando la actividad aseguradora, como ya lo señalamos anteriormente, es de
interés público, la legislación comercial que rige dicha actividad no establece
un concepto exacto que defina el contrato de seguro. Por el contrario, el mismo
Código de Comercio se limita a señalar en su artículo 1045 los elementos
esenciales que configuran un contrato de seguro. La citada norma señala lo
siguiente:
“Artículo
1045. Son elementos esenciales del contrato de seguro:
1. El
interés asegurable
2. El
riesgo asegurable
3. La prima
o precio del seguro, y
4. La
obligación condicional del asegurador.
En defecto
de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto
alguno.”
En tanto no se cuenta con una definición exacta del
contrato de seguro, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-269 de
1999, una noción jurídica sobre este tipo de contrato, para lo cual acudió a lo
resuelto por la Corte Suprema de Justicia en una de sus providencias:
“... Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país
desde 1.972 no contiene en el Titulo V de su Libro Cuarto ninguna definición
expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las
disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los
artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien pude decirse,
sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso
impertinentes, que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de
tracto sucesivo por virtud del cual una persona –el asegurador- se obliga a
cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ´´prima´´, dentro de
los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo
riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ´´asegurado´´ los
daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se
trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el
patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ´´daños´´ o de
´´indemnización efectiva´´, o bien de seguros sobre las personas cuya función,
como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...)”[17].
[18]
Si bien las actividades
financiera y aseguradora son de interés público[19] y se
cimientan en la consensualidad, la libertad contractual y la autonomía privada,
los valores y principios constitucionales y el respeto de los derechos
fundamentales son sus limitantes. Por ello, a efectos de garantizar que estos
límites no sean desbordados por la actividad aseguradora, se hace necesaria la
intervención del Estado para preservar el interés público, pero también para
garantizar la protección de la parte más débil en la relación contractual como
es el asegurado y beneficiario. Al respecto esta Corte precisó:
"De acuerdo con
el artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés público y se
ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos
de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado
o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho
reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida.”[20]
Así, la
intervención y control estatal de la actividad aseguradora propende por el
debido cumplimiento de las obligaciones económicas y financieras de este
mercado, pero igualmente se encarga de verificar el cumplido pago de los
riesgos asegurados cuando quiera que se presenten las reclamaciones
respectivas.
5.3. Uno
de los elementos esenciales dentro del ámbito de los seguros es el objeto o
riesgo asegurable, el cual varía si corresponde a un interés real, patrimonial
o personal. El primero es entendido como el interés que recae sobre la
integridad física de una mercadería, un bien inmueble o los derechos que
recaigan en estos. El segundo, cuando se presenta un deterioro económico que
genera algún tipo de responsabilidad civil, o la indemnización por un lucro
cesante. Finalmente, el interés personal, en el que se ubica el seguro de vida,
se refiere a todas aquellas amenazas que atentan en contra de la integridad
física, la vida o la capacidad laboral de las personas.
En el caso del seguro de vida,
cuyo principal riesgo a amparar es la vida, el contrato puede tener mayores
cubrimientos o extensiones respecto de los riesgos de enfermedad, accidentes e
invalidez. Con todo, la forma en que se llegue a hacer efectiva alguna
reclamación por la ocurrencia del siniestro asegurado, depende del régimen en
el cual se quiere hacer efectivo.
Por ejemplo, en el régimen de
seguridad social en pensiones cuando se presenta una situación que comprometa
la integridad física de una persona al punto de llevarlo a estado de invalidez,
dicha situación ha de definirse o cuantificarse de manera porcentual por una
entidad legalmente autorizada para ello. El dictamen para calificación de la
pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, parte del
análisis de la documentación concerniente a la persona (historia clínica,
valoraciones médicas, exámenes clínicos, etc.), a fin de establecer la pérdida
porcentual de la capacidad laboral, las secuelas que dicha incapacidad le ha
dejado y la fecha de su estructuración. Todo lo anterior, es necesario para
definir desde qué momento la entidad de seguridad social debe proceder a
reconocer y pagar el derecho a la pensión a la persona declarada inválida.
Además, el pago que se genera encuentra su sustento en las reservas recaudadas
periódicamente, las cuales se destinan para ser pagadas a un largo plazo.
En el caso de los seguros
privados o comerciales, el amparo de los riesgos asegurados se hace de manera
distinta, pues en materia comercial si el riesgo asegurado sucede en vigencia
del seguro, éste se asumirá con cargo a la referida póliza. Si por el
contrario, el riesgo asegurado se presenta por fuera del término de vigencia o
cubrimiento del seguro, el asegurador, que ha hecho las reservas y provisiones
económicas para cubrir la eventual ocurrencia del siniestro, se libera de tal
responsabilidad, quedando exonerado del pago respecto de cualquier reclamación
que se llegue a presentar en relación con el riesgo que en un momento dado
estuvo asegurado. Bajo este esquema de aseguramiento, es claro entonces que lo
más importante es la fecha de ocurrencia del siniestro y la demostración de que
el mismo efectivamente se presentó con el cumplimiento de los requisitos que
fueron pactados en el clausulado contractual.
Entonces, si bien la calificación
de la invalidez en el régimen general de seguridad social en pensiones exige
unos requisitos específicos, entre ellos que la persona sea calificada con más
del 50% de pérdida de la capacidad laboral para que sea declarada inválida
permanente y pueda acceder a la pensión por ese concepto, no puede perderse de
vista que en materia de seguros de vida, en especial en cuanto atañe a las
cláusulas generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no
establecerse un parámetro claro de calificación en caso de invalidez del
asegurado, como mínimo deberá garantizarse el estándar que se exige en aquel
régimen, es decir, que el asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de
pérdida de la capacidad laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No
obstante, cada caso deberá analizarse en concreto por el juez constitucional
cotejando el texto del clausulado contractual con los principios y valores que
enseña la Constitución Política como norma superior, además de estudiar las
especiales condiciones que demuestre el asegurado y la garantía plena a sus
derechos fundamentales.
6. Caso concreto
El señor Reinaldo de Jesús
Palacio Otálvaro fumigador independiente de 44 años de edad, suscribió una
póliza de seguro de vida con la compañía Generali Colombia Seguros Generales
S.A. con vigencia del 15 de junio de 2007 al 15 de junio de 2008. Dicha póliza
incluía unos cubrimientos adicionales entre los que se contaba el de invalidez
permanente total.
En vigencia de la referida
póliza, el actor venía padeciendo de una artrosis bilateral de sus rodillas y
fue sometido a una cirugía de trasplante total de rodilla derecha el 16 de
noviembre de 2007, sin obtener éxito alguno. Ante tan grave situación de salud,
el accionante no pudo seguir desempeñándose como fumigador y tampoco tiene
forma de recibir una pensión, pues por su labor y su condición de trabajador
independiente no tuvo la posibilidad de cotizar el sistema de seguridad social
en pensiones. Por tal motivo solicitó a la aseguradora el pago del riesgo
asegurado, cuya ocurrencia ya estaba comprobada por un dictamen expedido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que determinó una
pérdida del 59,31%, con fecha de estructuración el 16 de noviembre de 2007, día
de la fallida cirugía de su rodilla derecha.
La compañía Generali Colombia
Seguros Generales S.A., negó el reconocimiento y pago de la referida póliza,
bajo el argumento de que, según el dictamen médico elaborado por el equipo
médico de la aseguradora, la situación física actual del accionante aún le
permite desarrollar una actividad económicamente productiva. Por ello, al no
cumplir el señor Palacio Otálvaro con las condiciones pactadas en la referida
póliza de vida grupo, cualquier reclamación sobre la misma deberá adelantarla
ante la jurisdicción ordinaria. Ante tal situación, el actor consideró violados
sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad, y solicitó al
juez de tutela que ordenará a dicha empresa aseguradora el reconocimiento de la
prestación económica a que tiene derecho de conformidad con la póliza que
suscribió.
Conocida esta tutela por los Juzgados
Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal del
Circuito, ambos de Pereira, la negaron bajo el argumento de que esta no es la
vía judicial apropiada para resolver conflictos de orden contractual y por su
improcedencia como mecanismo transitorio.
Recapitulados los hechos que
motivaron la interposición de esta acción de tutela, así como revisadas las
pruebas documentales obrantes en la misma, la Sala de Revisión considera que en
el presente caso se han desconocido los derechos fundamentales del señor
Palacio Otálvaro. En efecto, dadas las excepcionales circunstancias fácticas
que rodean el presente caso y por tratarse de una persona discapacitada que
toda su vida ha desempeñado una única actividad, el no pago de la póliza de
vida por parte de la compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A.
corresponde más que a una discusión de orden contractual, a una evidente
vulneración de derechos de rango constitucional cuya protección se pueden
reclamar por esta vía judicial.
La autonomía de la voluntad es la
que en materia contractual rige los acuerdos de quienes desean obligarse de
alguna manera. No obstante, esta autonomía contractual no es absoluta y por lo
mismo, como se indicó al inicio de estas consideraciones, encuentra sus límites
en los valores y principios constitucionales y en el respeto de los derechos
fundamentales. Así, desconocer tales límites, supone la inobservancia del marco
legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse
efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicación tales acuerdos
de voluntades frente a los principios constitucionales, aún a costa de las
garantías y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse
comprometidos. Esa situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya
que el Estado debe proteger los derechos básicos de los individuos que
conforman su conglomerado social.
En el presente caso, el bien
asegurado por el accionante fue la vida y la integridad física, de tal suerte
que en el momento que cualquiera de los riesgos asegurados se concrete, la
aseguradora debía proceder al pago de lo acordado. Entonces, al ver el
accionante su condición de vulnerabilidad por la afectación de su salud e
integridad física, solicitó la valoración médica por parte una autoridad
especialista en este tipo de exámenes, es decir, por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual profirió un dictamen
científicamente válido y objetivamente imparcial.
Además, la forma de calificar y
determinar la condición de invalidez del accionante se hizo de conformidad con
los lineamientos esbozados por el Régimen de Seguridad Social en Salud, cuyo
marco jurídico si bien no corresponde con el régimen contractual bajo el cual
se rige la actividad aseguradora, no es menos cierto que la ocurrencia de un
siniestro en el que se ve comprometida la integridad física del tomador de la
póliza, impone una valoración que específicamente no estaba regulada en el
texto del contrato de seguro de vida grupo que adquirió el accionante, lo cual
habilita recurrir -como guía- al concepto de invalidez general
que establece como mínimo el 50% de la pérdida de la capacidad laboral para
declarar invalida a la persona asegurada. La anterior aplicación opera para
este caso concreto por cuanto el clausulado contractual omitió, se repite,
especificar el procedimiento para determinar la incapacidad total y permanente
del asegurado.
Al obviar el reconocimiento y
pago del valor asegurado por concepto del amparo denominado incapacidad total
permanente, la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.