T-490-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia t-490/08
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia general para controvertir
actos administrativos/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
controvertir actos administrativos
CONCURSO DE
MERITOS-Los aspirantes deben en igualdad de
condiciones sujetarse a las reglas previamente establecidas
En los concursos de méritos, los
participantes deben sujetarse a las reglas previamente establecidas y que,
siendo carga del concursante conocerlas y estar al tanto del desarrollo de las
etapas del mismo, no es posible que a través de la presente acción, se subsanen
las omisiones o demoras del actor frente al conteo del término para interponer
los recursos, pues como ya lo ha manifestado esta Corporación, ésta no puede
ser incoada para revivir términos vencidos ni para subsanar una omisión del
aquí accionante.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para subsanar las omisiones o
demoras del concursante frente al conteo del término para interponer los
recursos
Referencia: expediente
T-1770763
Acción de
tutela instaurada por Sergio Reyes Blanco contra el Consejo Superior de la
Carrera Notarial.
Magistrado Ponente:
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera
– Subsección A, proferido el 9 de agosto de 2007, y por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta -, proferido el 10 de octubre
de 2007.
I.
ANTECEDENTES
El señor Sergio Reyes Blanco, en nombre propio, instauró acción de
tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que se
protegieran sus derechos al debido proceso y a la defensa, que considera
vulnerados con la decisión adoptada por la entidad accionada en el sentido de
rechazar por extemporáneo el recurso de reposición contra el resultado que
obtuvo en el proceso de revisión de méritos y antecedentes del concurso de
notarios.
Manifiesta que el día 20 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la
Carrera Notarial publicó en los diferentes diarios del país el listado de las
personas inscritas en el concurso, indicando si fueron o no admitidas en el
mismo. Señala el tutelante, que en esa misma fecha se remitió por correo
electrónico el resultado de la calificación de méritos y análisis de la
documentación[1].
Igualmente que el 24 de mayo de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia,
presidente de dicho Consejo Superior, envió comunicación al correo electrónico[2] informando que se
encontraban corriendo los términos para la presentación de recursos.
Afirma el tutelante que solo hasta el 29 de mayo de 2007, advirtió
las situaciones anteriores y que al observar que no había obtenido calificación
por estudios de postgrados, procedió a interponer recurso de reposición, enviándolo
por Servientrega a la dirección reportada en el comunicado del Presidente del
Consejo (ver anexo) el día 31 de mayo de 2007, partiendo del supuesto de que el
término iniciaba a correr a partir de 25 de mayo de 2007, pues la fecha del
comunicado era el 24 de mayo de 2007, toda vez que es la que reporta mi
dirección de correo electrónico en la pagina de mensajes recibidos o bandeja de
entrada”. Agrega que a mediados de julio recibió a través de Servientrega,
la decisión del Consejo Superior,[3]
que rechaza por extemporáneo el recurso interpuesto. Concluye manifestando que
en el proceso del concurso para notarios se vulneró su derecho fundamental al
debido proceso debido a que la notificación de los resultados nunca se surtió
de manera personal para que el actor pudiera interponer los recursos
pertinentes. Así las cosas, su solicitud se reduce a que se tutelen los
derechos que considera vulnerados y se ordene al Consejo Superior de la Carrera
Notarial, reconocer los estudios de postgrados realizados por el petente y
otorgar el puntaje correspondiente, de acuerdo con los artículos 11 y 12 del
Acuerdo 01 de 2006.
El Consejo Superior de la Carrera Notarial
en escrito allegado el 8 de agosto de 2007,[4]
solicita que se declare improcedente la acción. Alega que los actos
administrativos proferidos, deben ser atacados por las vías judiciales
ordinarias y no a través de la acción de tutela, la cual fue establecida como
un mecanismo excepcional y subsidiario. Señala además que el artículo 13 del
Acuerdo 01 de 2006,[5]
es claro al señalar el término para interponer recurso de reposición contra la
calificación asignada y, por tanto, las comunicaciones emitidas por ellos con la
finalidad de dar difusión a las diferentes garantías de los aspirantes, no
tienen el carácter de notificaciones.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de fecha 9 de agosto de
2007, negó la protección de los derechos invocados por considerar que no hubo
vulneración alguna por parte de la entidad accionada. Considera el a quo, que “la
entidad accionada adelantó debidamente la notificación del acto administrativo
de conformidad con las normas que, para el caso regulan la materia,
específicamente el acuerdo 01 de 2005 (sic), lo que implica la determinación
exacta del momento a partir del cual empezó a correr el término previsto de
cinco (5) días para interponer el recurso correspondiente. (…) Bajo este
supuesto y aún cuando el acto administrativo generó una situación de carácter
particular y concreto, resulta claro que el actor debió conocer desde la misma
fecha en que se inscribió a la convocatoria, la forma y la fecha en la que
podía verificar cada uno de los resultados de las pruebas que durante el
desarrollo del proceso de selección se surtieran, entre ellas, la calificación
de antecedentes y méritos de forma detallada, es decir, el puntaje asignado a
cada ítem”.
2. Segunda instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 10 de octubre de 2007
confirmó la decisión de primera instancia por considerar que no existió
vulneración de los derechos fundamentales señalados y que el accionante cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial.
Argumenta que “(…) el accionante deriva
la vulneración de los derechos fundamentales invocados del acto administrativo
por el cual se rechazó el recurso de reposición contra el Acuerdo No. 007 de
2007, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85
del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de
caducidad el accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el
escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que el actor cuenta con otro medio
de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree
vulnerados, del cual no ha hecho uso”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
analizar el siguiente problema jurídico. De conformidad con los antecedentes
expuestos ¿Es procedente la acción de tutela instaurada por el señor Sergio
Reyes Blanco quien argumenta la violación al debido proceso por parte de una
entidad gubernamental que, a su juicio, rechazó un recurso de reposición sin
responder el fondo del asunto y sin atender el procedimiento establecido para
ello?
Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala
observará la jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la
acción de tutela frente a procedimientos administrativos y, posteriormente se
aplicará el precedente jurisprudencial al caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el
derecho al debido proceso dentro de trámites administrativos. Reiteración de
jurisprudencia.
La acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter
residual y subsidiario, cuya finalidad es la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean
amenazados o conculcados.[6]
Lo anterior significa que la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia
o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los
derechos fundamentales de las personas.
No obstante lo
anterior, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta
efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho,
esta Corte ha sostenido que la acción constitucional es procedente como
mecanismo transitorio,[7]
correspondiéndole entonces al juez de tutela efectuar un análisis razonable y
ponderado en cuanto a la efectividad de dicho medio judicial alternativo.
Ahora bien, en
relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la
protección de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido
proceso, que podrían verse vulnerados o amenazados por actos de la
administración, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada
para controvertirlos, ya que para ello están previstas las acciones conocidas
por la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, como excepción a
esta regla, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[8] Al respecto ha señalado
esta Corte:
“(i) que por
regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera
que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su
defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra
las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de
un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo”.[9]
En concordancia
con lo anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de
examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial,
considerando la situación particular de la parte actora; es decir, el operador
jurídico tendrá en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se
encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios
resulten útiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede
la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensión
provisional, el juez de tutela deberá verificar en cada caso, si a pesar de
éstos instrumentos, la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo
para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos
fundamentales.[10]
En conclusión y
teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la acción de tutela es
improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales
para su defensa. Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo
transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.
4. Aplicación del precedente jurisprudencial al caso concreto
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos
en acápite anterior, el actor Sergio Reyes Blanco instauró la presente acción
en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial con la finalidad de
obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que
considera vulnerados con la decisión adoptada por dicho Consejo, de rechazar
por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de
méritos y antecedentes obtenida dentro del concurso. Según criterio del
accionante, los términos para formular el recurso debieron contarse a partir
del día siguiente en que recibió vía correo electrónico el comunicado del
presidente del Consejo, es decir, a partir del 25 de mayo de 2007.
En este sentido, la Sala entra a estudiar la procedencia de la
acción de tutela para el caso concreto. Ya se había dicho que el juez
constitucional frente a las acciones de tutela encaminadas a atacar actos
administrativos debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa
judicial,[11]
es decir, se debe tener en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se
encuentra sometido el accionante y la posibilidad de que los medios judiciales
ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza.
En este caso, considera esta Sala que el mecanismo ordinario para
controvertir el acto administrativo en debate es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo para dirimir ante la
jurisdicción competente el procedimiento administrativo seguido por la Consejo
Superior de la Carrera Notarial.
No es, además, evidente el daño irreparable que podría sufrir el
demandante en este caso, puesto que no ha sido excluido del concurso ni su
derecho a acceder al mismo ha sido obstaculizado, lo que el tutelante pide es
que se entienda que el recurso por él interpuesto, fue presentado en tiempo y
debe ser resuelto de fondo. Ello apunta a mejorar su calificación, dentro de un
concurso en el cual participó. No encuentra, entonces, esta Sala, la oportunidad
jurídica para que la acción de tutela, de manera excepcional, entre a remplazar
los mecanismos ordinarios existentes para dar solución al conflicto que se
ventila.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el
tutelante no puede acudir a la acción de tutela para enmendar omisiones o
demoras en las cuales él mismo haya incurrido.
En este caso, observa la Sala que existe un procedimiento previamente
establecido en el Acuerdo 01 de 2006. Es así como el trámite del concurso impone
ciertos límites a la autoridad encargada de su dirección y cargas a los
participantes en aras de garantizar la transparencia del concurso y la igualdad
entre los aspirantes.
En ese orden de ideas, el artículo 13 del citado Acuerdo señala
tanto la forma en que se realizará la notificación de la lista de admitidos y
la calificación obtenida, como el término dentro del cual los concursantes
inconformes con los resultados pueden interponer los recursos. Este artículo
señala lo siguiente:
Artículo
13. Publicación de la lista de admitidos al concurso y de los resultados del
análisis de méritos y antecedentes. Dentro
del plazo fijado en el cronograma que apruebe el Consejo Superior, se publicará
la lista de aspirantes admitidos al concurso en un diario de circulación
nacional. En el sitio web del concurso y en el correo electrónico de cada
participante se indicarán, además, las razones para la inhabilitación, si fuere
el caso. De la misma manera se darán a conocer las calificaciones obtenidas por
cada uno de los aspirantes en el análisis de méritos y antecedentes.
Quienes
no figuren en dicha lista se tendrán como rechazados y podrán interponer
recurso de reposición, en los términos fijados por el Código Contencioso
Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la
lista. Dentro del mismo plazo los concursantes podrán interponer recurso de
reposición contra la calificación asignada en el análisis de méritos y
antecedentes. El Consejo Superior resolverá el
recurso dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación.
No se podrá
presentar documentación adicional a la entregada en los términos del artículo
11 del acuerdo para sustentar el recurso, caso en el cual se rechazará in
limine. (subraya fuera de texto).
Efectivamente, de la revisión del expediente se puede
colegir que la publicación de la lista de aspirantes se realizó en el periódico
el Tiempo, el día domingo 20 de mayo de 2007[12] y que el correo electrónico
mediante el cual se le comunicó el resultado que obtuvo en el proceso de
revisión de méritos y antecedentes al actor, fue enviado esa misma fecha.
Ahora bien, de acuerdo a la interpretación dada al artículo arriba trascrito,
el término de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de reposición
empezaba a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la lista, es
decir, del 22 al 28 de mayo de ese mismo año.
Llama la atención de la Sala, la afirmación del
accionante en el sentido[13] de que sólo hasta el 29 de mayo visitó su
correo y advirtió las comunicaciones referidas y que al observar que no se le
había otorgado la puntuación por estudios de postgrados, procedió a formular el
recurso de reposición y enviar, a través de la empresa Servientrega hasta el
día 31 de mayo,[14] el escrito elaborado el día 25 de mayo de
2005.[15]
De otro lado, se observa que el concurso permitía que los aspirantes
presentaran sus recursos vía electrónica, a través de la página web o por
escrito dirigido a la sede de la Universidad de Pamplona en la ciudad de Bogotá[16], ampliándose de esta
forma las facilidades para que los participantes hicieran uso de su derecho de
defensa.
En todo caso, esta Sala concluye que en los concursos de méritos,
los participantes deben sujetarse a las reglas previamente establecidas y que,
siendo carga del concursante conocerlas y estar al tanto del desarrollo de las
etapas del mismo, no es posible que a través de la presente acción, se subsanen
las omisiones o demoras del actor frente al conteo del término para interponer
los recursos, pues como ya lo ha manifestado esta Corporación, ésta no puede
ser incoada para revivir términos vencidos ni para subsanar una omisión del
aquí accionante.
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala procederá a confirmar las decisiones de
instancia en el sentido de denegar por improcedente el amparo solicitado por el
señor Sergio Reyes Blanco por ser improcedente la presente acción. Por esta
razón se confirmarán los fallos de instancia.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, proferido el 9
de agosto de 2007, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Cuarta, proferido el 10 de octubre de 2007 en los
cuales se denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor
Sergio Reyes Blanco.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 7 y 8 del cuaderno principal.
[2] Ver folio 9 del cuaderno principal. Dicho comunicado expresa lo
siguiente: “Que en la fecha se encuentran corriendo los términos para la
presentación de recursos frente a la calificación de méritos y antecedentes,
publicada en el periódico EL TIEMPO, en la edición nacional del día 20 de mayo
de 2.007. // Para garantizar los derechos de defensa y el debido proceso, se
reitera, que todos los recursos que sean interpuestos por los inscritos serán
considerados por el Consejo Superior. // Igualmente, se informa que los
recursos de reposición deberán ser presentados a través de la página Web del
concurso, en la dirección indicada en la citada publicación, y/o enviándolos
directamente a las oficinas de la Universidad de Pamplona, ubicadas en la
CARRERA 7ª #32-16 PISO 33 de la ciudad de Bogotá D.C., anexando y remitiendo
los documentos que se consideren necesarios.”
[3] Ver folios 12 y 13 del cuaderno principal, Resolución 01471 del 5
de julio de 2007 mediante la cual se rechaza por extemporáneo el recurso, pues
el mismo debió presentarse hasta el 28 de mayo de 2007.
[4] Ver folios 23 al 29 del cuaderno 1.
[5] Artículo 13. Publicación de la lista de admitidos al concurso y de
los resultados del análisis de méritos y antecedentes. “Dentro del plazo
fijado en el cronograma que apruebe el Consejo Superior, se publicará la lista
de aspirantes admitidos al concurso en un diario de circulación nacional. En
el sitio web del concurso y en el correo electrónico de cada participante se
indicarán, además, las razones para la inhabilitación, si fuere el caso. De la
misma manera se darán a conocer las calificaciones obtenidas por cada uno de
los aspirantes en el análisis de méritos y antecedentes. // Quienes no
figuren en dicha lista se tendrán como rechazados y podrán interponer recurso
de reposición, en los términos fijados por el Código Contencioso
Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la
lista. Dentro del mismo plazo los concursantes podrán interponer recurso de reposición
contra la calificación asignada en el análisis de méritos y antecedentes. El
Consejo Superior resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes a su
presentación. // No se podrá presentar documentación adicional a la entregada
en los términos del artículo 11 del acuerdo para sustentar el recurso, caso en
el cual se rechazará in limine.”
[6]
Ver las sentencias T-965 de 2004, T-408 de 2002 T-432 de 2002 y SU-646 de
1999.
[7]
Ver también las sentencias: T-1277 de 2005, T-815 de 2000, T-716 de 1999, T-554
de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-026 de 1997 y T-287 de
1995.
[8] Ver entre otras, sentencias T-771 de 2004 y T-600 de 2002.
[9]
Sentencia T-514 de 2003. Ver también las sentencias T-596 de 2001, T-754 de
2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.
[10] Sentencia T-067de 2006.
[11] Decreto 2591 de 1991, artículo 6.
[12] Ver folio 1 del cuaderno principal, reconocimiento que del hecho
hace el actor en su escrito de tutela. Ver igualmente folio 10, comunicado del
Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el cual reconoce la
publicación en el diario El Tiempo el día 20 de mayo.
[13] Ver folio 2 del escrito de tutela.
[14] Ver folio 15 del cuaderno principal copia de la guía No. 779346879
de fecha 31/05/2007.
[15] Ver folio 11 del cuaderno principal.
[16] Ver folio 10 del expediente, comunicado del Presidente del Consejo
Superior de la Carrera Notarial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.