T-490-07
Sentencia T-490/07
Sentencia T-490/07
DERECHO DE PETICION DEL DESPLAZADO-Respuesta que dio Acción social fue de
fondo y congruente con lo pedido
Referencia: expediente T-1549995
Acción de tutela instaurada por Pedro Julio
Cárdenas Fernández, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
Procedencia: Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de
dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Pedro Julio Cárdenas Fernández, contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 inciso final del Decreto 2591 de 1991. La
respectiva Sala de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 5 de
marzo del año en curso, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor promovió acción de tutela el 16 de
noviembre de 2006, contra el Alto Consejero para la Acción Social, en procura
de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, según los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1. El señor Pedro Julio Cárdenas Fernández
asevera ser desplazado por la violencia, “según código No. 8685385081140 de
Acción Social” y como tal, en septiembre 5 de 2006 remitió por correo un
derecho de petición al Presidente de la República “donde le manifestaba que
el día 2 de mayo de 2006 le envié una comunicación para que me aprobara un
proyecto que había presentado de microempresarios de taller de fabricación de
ataúdes y muebles, ya que con este trabajo le daría empleo a las demás familias
desplazadas que están pasando necesidad; en este mismo escrito le recordaba al
señor Presidente que este proyecto fue presentado por DIEZ MILLONES DE PESOS
ML. ($10.000.000), pero ahora le estaba solicitando que me aprobara un
nuevo proyecto por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), para
comprar materiales y una pequeña sierra para seguir adelante con mi profesión
de carpintería, ya que he ido al Banco Agrario del municipio de Santo Tomás,
Atlántico a solicitar crédito y me han manifestado que para este proyecto no
hay crédito, o sea que no es productivo según voces del Gerente del Banco
Agrario”.
2. Mediante oficio N° 06-112667/AUV 13200
de septiembre 14 de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República le explicó que, por instrucciones del Presidente de la República, su
comunicación fue remitida al Alto Consejero para la Acción Social, por ser el
competente para dar respuesta a su petición.
3. Aduce el actor que desde el envío de su
petición han transcurrido dos meses, sin obtener respuesta.
4. Igualmente, afirma que “por conexidad
se viola mi derecho a tener una vivienda digna, así mismo a comprar mis
herramientas para trabajar mi profesión de carpintería, debido que la misma fue
abandonada en el corregimiento El Salao (Magdalena), por el desplazamiento
forzado de parte de los paramilitares ‘Ley 387 de 1997, Sentencia T025 de 2004”.
B. La demanda de tutela.
A partir de estos hechos el actor clama por
el amparo de sus derechos fundamentales de petición e información, al no
obtener una respuesta a la solicitud, remitida por correo, en septiembre 5 de
2006.
C. Documentación remitida en fotocopia por
el accionante.
1. Oficio 06-112667/AUV 13200 de septiembre
14 de 2006 (f. 4 cd. inicial), en el cual el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República manifiesta al accionante que “su comunicación
fue remitida al doctor Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, Alto Consejero para la
Acción Social, por ser la entidad competente para que de respuesta a la
petición”.
2. Escrito calendado septiembre 4 de 2006,
suscrito por el señor Pedro Cárdenas, dirigido al Presidente de la República,
por medio del cual solicita i) la aprobación de un nuevo proyecto
microempresarial “por un valor de $5.000.000, oo para comprar materiales y
una pequeña sierra para seguir adelante con mi profesión de carpintería” (f.
5 ib.); ii) el suministro de información sobre la eventual llegada a Santo
Tomás del “Banco de la oportunidad” (f. 6 ib.); y, iii) el señalamiento
de a qué banco puede acudir la población desplazada que reside en dicho
municipio y cuándo “la red sirva de fiador” (f. 7 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bogotá, al cual finalmente correspondió el asunto, mediante auto de enero 16 de
2007, ordenó notificar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, para que se pronunciara con respecto a los hechos
que originaron la presente acción y aportara los medios de convicción que
considere necesarios (f. 31 ib.).
A. Respuesta de la entidad demandada.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
Acción Social, en escrito de enero 19 de 2007 (fs. 42 a 45 ib.), solicitó
desestimar la petición del demandante, al no existir vulneración ni amenaza de
derecho fundamental alguno.
Advierte que el derecho de petición elevado
por el accionante fue resuelto de manera clara, oportuna y de fondo mediante
oficio SAPD-6589 de octubre 23 de 2006, de la Subdirectora de Atención a la
Población Desplazada, que fue remitido por correo a la dirección registrada en
el escrito respectivo, según planilla de envío que adjuntó.
Por lo expuesto, considera que la acción
incoada carece de objeto, habida cuenta que al señor Pedro Julio Cárdenas se le
informó por qué no es posible “entregarle nuevamente recursos para su
proyecto”. Así, frente a la acción de tutela se configura, en su criterio, “carencia
de objeto”.
B. Documentos allegados en fotocopia por la
entidad demandada.
1. Oficio SAPD-6589 de octubre 23 de 2006,
dirigido al señor Pedro Cárdenas Fernández, por medio del cual se emitió
respuesta frente a la solicitud por él presentada (f. 39 ib.).
2. Planilla sobre el reconocimiento de
ayuda suministrada al señor Pedro Julio Cárdenas, dentro de la cual se refiere
a i) asistencia alimentaria y “kit de aseo” de enero 11 de 2002; y, ii)
en marzo 9 de 2004, por concepto de “PLAN TIPO EMPRESARIAL $2’000.000”
(f. 40 ib.).
3. Solicitud de envío de correspondencia
por parte de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, de
noviembre 15 de 2006, donde se incluye el oficio SAPD-6589 dirigido al
accionante.
C. El fallo objeto de revisión.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia de enero 29 de 2007, negó el amparo solicitado al
considerar infundada la presente acción de tutela, comoquiera que la petición
del accionante fue resuelta por la entidad competente en octubre 23 de 2006.
Plantea que la respuesta emitida reúne las
exigencias legales contenidas en los artículos 23 de la Constitución y 6º del
Código Contencioso Administrativo, así como las jurisprudenciales señaladas en
sentencias como la “T-613 de 2004”, encontrando satisfecha la
petición al haber sido resuelta de fondo y puesta en conocimiento del
interesado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Procede esta Sala de Revisión a
determinar si la actividad asumida en el presente asunto por Acción Social,
frente a la petición elevada por el señor Pedro Julio Cárdenas Fernández,
constituye una vulneración de su derecho fundamental de petición.
Tercera. La respuesta al
derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener
notificación efectiva. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha sostenido
que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el
particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido,
respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no
sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo
oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que
resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a
los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición
elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante. Entonces,
si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres
presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose
el derecho fundamental.
Con ocasión de este tema, la
Corte Constitucional también explicó[1]:
“Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el
derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna[2] a la
petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características
deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido.
Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no
sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no
excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre
información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la
respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido
en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta[3]. Se
hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de
petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del
derecho fundamental[4].”
Cuarta. Análisis del caso concreto.
Dentro del expediente se
observa que la petición, que en su momento elevó el señor Pedro Julio Cárdenas
Fernández al Presidente de la República, fue pasada a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, competente en su calidad
de coordinadora de las entidades que constituyen el Sistema Nacional para la
Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia[5], mediante
el oficio SAPD-6589 de octubre 23 de 2006, sucrito por la Subdirectora de
Atención a la Población Desplazada.
4.1. En cuanto a la oportunidad
de la respuesta, encuentra la Sala que el oficio remitido por la Subdirección
de Atención a la Población Desplazada (octubre 23 de 2006), respetó el plazo de
15 días hábiles[6],
toda vez que la petición fue remitida a esa dependencia en octubre 5 de esa anualidad
(f. 39 ib.), por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (f. 4
ib.).
4.2. Al cotejar la comunicación
remitida por la entidad accionada con el derecho de petición formulado por el
actor, se resuelven sus principales inquietudes y solicitudes, cumpliéndose las
exigencias de que la respuesta sea de fondo y congruente con lo requerido por
el peticionario.
Como primera medida, el
accionante pretendía la aprobación de un “nuevo proyecto”, por un valor
de $5’000.000, “para comprar materiales y una pequeña sierra” [7],
que le permitieran continuar sus actividades de ebanistería y proveerse de
ingresos para sí y para las demás familias desplazadas que residen en Santo
Tomás (Atlántico). A su vez, un segundo requerimiento iba encaminado a conocer,
frente a la asistencia financiera para los desplazados que residen en ese
municipio, a qué entidad bancaria, en qué lugar y en qué momento se podían
dirigir[8].
Ante las referidas solicitudes,
la entidad accionada manifestó en la respuesta suministrada al actor (f. 39 ib.):
“Como le informamos en la respuesta del 15
de junio de 2006, Acción Social ya le suministro asistencia humanitaria y Plan
Empresarial con recursos de inversión, capacitación y acompañamiento, con
nuestro operador Opción Vida. Por esta razón y de acuerdo con el derecho a la
igualdad, teniendo en cuenta
que las otras personas que se encuentran en su misma situación, no podemos
entregarle nuevamente recursos para su proyecto. Nos permitimos reiterarle que
son las entidades financieras las que le pueden otorgar o no el crédito,
siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por ellos y se demuestre
que el proyecto es rentable y sostenible.”
Igualmente, el señor Cárdenas Fernández
pretendía con su escrito conocer sí, en el municipio de Santo Tomás, la Banca
de las Oportunidades[9]
haría presencia. Inquietud frente a la cual se le indicó que “la ‘Banca de
las Oportunidades’ a partir del mes de Noviembre 2006, empieza la convocatoria
del programa en Barranquilla, en la Unidad Territorial de Acción Social.
Ubicada en la calle 64 No. 46-26 Tel. 0953-490306 Barranquilla”, agregando
que “se le estará dando información al respecto”.
4.3. Finalmente, en lo referente a poner en
conocimiento del peticionario la respuesta de la entidad requerida, se
evidencia que se empleó un medio idóneo, como lo constituye el envío postal,
aunque de forma tardía. Nótese cómo la solicitud del envío de correspondencia,
dentro de la cual se encontraba el oficio SAPD-6589
de octubre 23 de 2006, sólo fue elaborada y presentada ante el
Coordinador del Área de Gestión y Administración Documental en noviembre 16 de
ese año (f. 41 ib.), dilación que pudo haber dificultado el conocimiento de la
decisión por parte del peticionario, a quien, en todo caso, no se le conculcó
el derecho impetrado y, por ende, lo que procede es confirmar el fallo
proferido el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bogotá, en el cual se denegó el amparo incoado.
IV.- DECISIÓN.
En tal virtud, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de enero 29 de 2007, proferido por el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó la pretensión
de la acción de tutela incoada por el señor Pedro Julio Cárdenas Fernández,
contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
“Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había
perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el
derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la
pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años
de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia
T-1160 A /01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que
había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión
de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había
obtenido respuesta alguna.”
[3]
“En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio
Hernández (la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una
personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de
constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido,
se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones,
vulnerándose así el derecho de petición).”
[4]
“Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si
bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al
interesado).”
[5]
Título II de la Ley 387 de 1997.
[6]
Esta corporación ha sostenido, frente a la oportunidad para resolver peticiones
de particulares que “el Código Contencioso Administrativo, en los artículos 6°
y 9°, establece como regla general, el deber de la administración de
otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular
formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15)
días hábiles siguientes a la fecha de su recibo”, Sentencia C-1024/04 (octubre
20), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7]
F. 5 cd. inicial.
[8]
F. 7 ib.
[9] Cfr:
http://www.bancadelasoportunidades.gov.co/preguntas.html (La Banca de las
Oportunidades es una política de largo plazo del Gobierno Nacional, que busca
reducir la pobreza, promover la igualdad social y estimular el desarrollo
económico, facilitando el acceso a servicios financieros para la población de
menores ingresos).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.