T-490-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-490/05
CESACION DE
LA ACTUACION IMPUGNADA-Improcedencia cuando amenaza
o violación de derechos fundamentales aún sigue produciendo efectos/CESACION
DE LA ACTUACION IMPUGNADA-Interpretación del artículo 26 del Decreto
2591/91
En el presente
caso, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional por considerar
lesionados varios de sus derechos fundamentales. En primer lugar invocó el de
petición el cual a su juicio se había desconocido, en la medida en que el
Seguro Social no había dado respuesta a su solicitud del 5 de noviembre de
2003. A pesar de estar acreditada en el expediente no sólo la presentación de
dicha petición sino que respecto de la misma el Seguro Social no aportó copia
de la respuesta con la debida constancia de haber enterado de su contenido al
actor, el a-quo, soslayando esa situación y contrariando lo señalado en el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, decidió dar aplicación a la consecuencia
jurídica que esta norma prevé. En segundo lugar, los derechos a la seguridad
social en conexidad con la vida, que también el accionante consideraba
vulnerados dada la negativa del Seguro Social a autorizar la realización de
varios exámenes prescritos por su médico tratante. Para el juez de instancia la
circunstancia de haberse autorizado por parte de dicha entidad dos de los ocho
exámenes cuyas órdenes reposan en el expediente fue razón suficiente para cesar
la actuación constitucional y negar el amparo solicitado, lo cual como procede
a explicar la Corte, desconoce el papel del juez de tutela en el Estado social
de derecho quien debe propender como garante de los derechos constitucionales
fundamentales por la plena observancia del principio de protección efectiva
(Art. 2 C.P.).
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
En lo que concierne al derecho de
petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha
fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la
Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en
la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la
referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado,
no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de
noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
DERECHO A
LA SALUD Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentales
por conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Vulneración por cuanto sólo
se autorizaron algunos exámenes de los ordenados por el médico tratante
Para la Sala el derecho a la salud y a
la seguridad social en conexidad con la vida del actor siguen vulnerados puesto
que si bien, según se constata con los documentos que obran en el expediente,
se autorizaron parte de los exámenes que le fueron ordenados por su médico
tratante, el Seguro Social no se pronunció sobre los restantes, lo cual
desconoce el principio de eficiencia (Art. 48 C.P.) bajo cuya sujeción ha de
prestar dicha E.P.S. el servicio de seguridad social que ofreció a la comunidad,
así como el derecho a la salud que implica el “acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación” De esta manera, no existe justificación
para que dichos exámenes no le hayan sido realizados al accionante, conforme a
las prescripciones del médico tratante, razón por la que habrá de revocarse la
sentencia del a-quo y en consecuencia ordenar su realización. Así mismo se
dispondrá que el Seguro Social preste al peticionario la atención integral que
requiera para paliar los problemas de salud que padece.
AUTORIDADES-No deben condicionar la presentación de una
acción administrativa o judicial para hacer efectivos los derechos
constitucionales de las personas
Para la Corte es de suma gravedad que
la Seccional Atlántico del Seguro Social imponga a sus afiliados al régimen
contributivo como presupuesto para acceder a la atención en salud a la que
tienen derecho, la interposición de una acción de tutela, lo cual ocurrió en el
presente caso, según lo afirmado por el actor (Art. 83 Superior).
JUEZ DE TUTELA-Prevención a autoridades para que no repitan acciones
u omisiones que generaron violación de derechos
Es contrario a la Constitución que se
adopten esas determinaciones pues este tipo de prácticas, que en el presente
caso no fueron infirmadas por el Seguro Social, además de desnaturalizar el
carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, contraría al
artículo 2 de la Carta, y da lugar a dar aplicación al artículo 24 del Decreto
2591 de 1991, que establece que el juez de tutela puede prevenir a las
autoridades para que no repitan las acciones u omisiones que generaron la
violación de los derechos. Por lo anterior, además de amparar los derechos
antes indicados, se prevendrá a la Gerente de la Seccional Atlántico del Seguro
Social para que no incurra de nuevo en dicha práctica manifiestamente contraria
a los deberes de cualquier autoridad cuya finalidad es “servir a la comunidad”
(artículos 2 y 209 C.P.), por cuanto la Constitución considera “servidores
públicos” (artículos 123 y 124 C.P.) a quines laboran en esa entidad cuya
responsabilidad es definida por la ley. Esta prevención se pondrá en
conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del
ámbito de su competencia, constate la efectividad de la misma e imponga de
haber lugar a ello, las sanciones que disponga la ley por su desconocimiento.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1008474
Acción de tutela instaurada por Jaime Torres Montalvo
contra el Seguro Social seccional Atlántico y el Gerente de la Clínica de los
Andes Prudencio Padilla
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Barranquilla, D.C., el 22 de enero de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante quien se encuentra afiliado al Seguro Social
manifiesta que por padecer desde hace varios años fuertes dolores a la altura
de la cintura, presentando inclusive sangrado en la orina, le fue ordenado por
parte de dicha entidad la práctica de una ecografía renal la cual no le ha sido
realizada por cuanto la EPS accionada señala que solamente la hace “con una
sentencia de un Juez de Tutela”.[1]
De igual forma señala que también le fueron ordenados unos exámenes “prequirúrgicos”[2]
los cuales tampoco le han sido practicados.
Agrega que dada la falta de atención que el Seguro Social presta a
sus requerimientos elevó petición en ese sentido el 5 de noviembre de 2003,[3]
sin haber obtenido respuesta sobre el particular.
Por lo expuesto solicita la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y el de
petición, y se ordene a la entidad demandada i) la práctica de la ecografía
renal[4],
el renograma,[5]
ii) los exámenes prequirúrgicos ordenados por su médico tratante, como
son “hemograma, glicemia, urea, creatina, parcial de orina y urocultivo”[6],
iii) la cirugía de extracción de los cálculos y iv) el suministro
de los medicamentos que requiera durante el tratamiento.
2. Respuesta de la entidad accionada
El juez de instancia dispuso comunicar a las entidades demandadas la
iniciación del trámite de la acción de tutela, así mismo decretó como medida
provisional que se le brindara al señor Jaime Torres Montalvo la atención
médico-integral requerida, mientras se resolvía de fondo el amparo solicitado.
2.1. Seguro Social
La gerente de la seccional Atlántico del Seguro Social señaló que la
entidad expidió las autorizaciones de los servicios Nº 0136623 y 0136624
dirigidas a la Organización Clínica General del Norte S.A. y Pérez Radiólogos y
Cía. Ltda. a fin de que se le practicaran al accionante los procedimientos de “renograma
diurético” y “ultrasonografía de vías urinarias” que le fueron
prescritos, lo cual se le informó al accionante mediante comunicación Nº 46971
del 26 de diciembre de 2003.
En consecuencia, solicita se declare la cesación de la actuación de
la tutela de la referencia.
2.2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla
El gerente de la E.S.E. José Prudencio Padilla, señaló que no es
competencia de esa entidad autorizar los exámenes que requiere el actor, ya que
en su portafolio de servicios no los ofertó. Explica que esa función
corresponde a la gerencia de la E.P.S. del Seguro Social, entidad a la cual dio
traslado para que se pronunciara al respecto.
En cuanto a la realización de los exámenes prequirúrgicos, lo
relacionado con la intervención para la extracción de los cálculos y la entrega
de medicamentos ordenados al peticionario durante el tratamiento, asevera que
ha dado traslado a la Subdirectora (E) de la Unidad Hospitalaria Clínica Andes
de la ESE José Prudencio Padilla, para lo de su competencia.
Concluye que la entidad no ha violado ningún derecho al peticionario
toda vez que le ha prestado los servicios médicos que éste ha requerido. Por
tanto, solicita se deniegue la tutela incoada.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante
sentencia del 22 de enero de 2004 decidió declarar la cesación de la acción por
considerar que dentro del expediente quedó establecido que efectivamente al señor
Jaime Torres Montalvo le fueron ordenados los exámenes médicos que mencionaba
en su solicitud de tutela por parte del Seguro Social,[7]
lo cual deja sin objeto la actuación en curso. No obstante exhortó al Gerente
seccional del Seguro Social para que en lo sucesivo no incurra en conductas
como las que originaron la acción de tutela instaurada.
En cuanto a la pretensión del actor consistente en que se le ordene
la cirugía de extracción de cálculos, señala el a-quo que en el
expediente no obra elemento probatorio alguno que indique que dicho
procedimiento le haya sido prescrito, razón por la cual considera que no es
procedente impartir orden de protección en ese sentido.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
Con base en los antecedentes fácticos expuestos
corresponde a la Sala determinar si conforme lo decidió el juez de instancia la
circunstancia de haberse autorizado varios de los exámenes prescritos al actor,
configura el supuesto hecho del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y por lo
mismo era procedente ordenar la cesación de la actuación de tutela o si por el
contrario, en el presente caso, la violación de los derechos fundamentales aún
se mantiene.
2. Improcedencia de la cesación de la actuación
impugnada cuando la amenaza o violación de los derechos fundamentales aún sigue
produciendo efectos. Principio de protección efectiva de los derechos
constitucionales
Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta
Corporación, el objeto específico de la acción de tutela consiste, conforme
lo enseña el artículo 86 Superior, en la protección inmediata de los derechos
fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en ésta
última hipótesis en los casos y dentro de las condiciones que la ley contemple.
Por esta razón, es presupuesto para que resulte
pertinente acudir a la jurisdicción constitucional en busca de tutela la
existencia de una conducta (acción u omisión) que genere la amenaza o violación
de los derechos fundamentales de la persona, de manera que la orden judicial
sea medio adecuado para amparar al peticionario, garantizándole el disfrute de
aquellos derechos.
Después de iniciado el trámite de esta garantía
constitucional y de acuerdo a la normatividad que la regula (Decreto 2591 de
1991), es posible que estando en curso la tutela, se dicte resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada[8],
generándose la siguiente consecuencia jurídica: “el juez debe declarar fundada
la solicitud, esto es conceder la tutela, "únicamente para efectos de
indemnización y costas, si fueren procedentes". Contrario
senso, la norma está diciendo que se declarará infundada la solicitud,
esto es, el juez negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede
la indemnización y el pago de costas.”[9]
La Corte ha precisado sobre esta disposición lo
siguiente:
“En síntesis, conforme al tenor literal del artículo
26 del decreto 2591/91, lo que cesa es la actuación impugnada y no la actuación
del juez de tutela. Es cierto que debido a tal interrupción, el juez debe negar
la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de
manera favorable al petente "obviamente no tendría sentido conceder la
tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió"[10].
Pero como es natural, el juez toma esa determinación por medio de una decisión
que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo.
En el presente caso, el accionante acudió a la
jurisdicción constitucional por considerar lesionados varios de sus derechos
fundamentales. En primer lugar invocó el de petición el cual a su juicio se
había desconocido, en la medida en que el Seguro Social no había dado respuesta
a su solicitud del 5 de noviembre de 2003. A pesar de estar acreditada en el
expediente no sólo la presentación de dicha petición sino que respecto de la
misma el Seguro Social no aportó copia de la respuesta con la debida constancia
de haber enterado de su contenido al actor, el a-quo,
soslayando esa situación y contrariando lo señalado en el artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991, decidió dar aplicación a la consecuencia jurídica que
esta norma prevé.
En segundo lugar, los derechos a la seguridad social
en conexidad con la vida, que también el accionante consideraba vulnerados dada la
negativa del Seguro Social a autorizar la realización de varios exámenes
prescritos por su médico tratante. Para el juez de instancia la circunstancia
de haberse autorizado por parte de dicha entidad dos de los ocho exámenes cuyas
órdenes reposan en el expediente fue razón suficiente para cesar la actuación
constitucional y negar el amparo solicitado, lo cual como procede a explicar la
Corte, desconoce el papel del juez de tutela en el Estado social de derecho
quien debe propender como garante de los derechos constitucionales
fundamentales por la plena observancia del principio de protección efectiva
(Art. 2 C.P.).
En efecto, y en lo que concierne al derecho de
petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa
materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras,
en la Sentencia T-466 de 2004[11], el
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta
lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber
dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991.
Lo mismo puede predicarse del derecho a la seguridad
social en conexidad con el derecho a la vida del peticionario, dado que el
Seguro Social si bien autorizó dos de los exámenes que fueron ordenados
por el médico tratante, esa circunstancia en manera alguna permite inferir que
se le practicarán o que ya se habían llevado a cabo los otros seis[12] que
como está demostrado, también le fueron prescritos.
Para la Sala el derecho a la salud y a la seguridad
social en conexidad con la vida del actor siguen vulnerados puesto que si bien,
según se constata con los documentos que obran en el expediente, se autorizaron
parte de los exámenes que le fueron ordenados por su médico tratante, el Seguro
Social no se pronunció sobre los restantes, lo cual desconoce el principio de
eficiencia (Art. 48 C.P.) bajo cuya sujeción ha de prestar dicha E.P.S. el
servicio de seguridad social que ofreció a la comunidad, así como el derecho a
la salud que implica el “acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación” (Art. 49 C.P.)
De esta manera, no existe justificación para que
dichos exámenes no le hayan sido realizados al accionante, conforme a las prescripciones
del médico tratante, razón por la que habrá de revocarse la sentencia del a-quo y
en consecuencia ordenar su realización. Así mismo se dispondrá que el Seguro
Social preste al peticionario la atención integral que requiera para paliar los
problemas de salud que padece.
Finalmente, y contrario a lo acaecido en la instancia,
para la Corte es de suma gravedad que la Seccional Atlántico del Seguro Social
imponga a sus afiliados al régimen contributivo como presupuesto para acceder
a la atención en salud a la que tienen derecho, la interposición de una acción
de tutela, lo cual ocurrió en el presente caso, según lo afirmado por el actor
(Art. 83 Superior).
En efecto, ya esta Corporación se ha ocupado del tema,
precisando que “no deben las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos
instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las
medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la
función administrativa es un claro mandato constitucional (C.P. art. 209), tal
y como esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones[13],
por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para
mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que
impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, la obligación de las
autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas,
es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción
administrativa o judicial por los particulares[14]”.[15]
Adicionalmente, resulta pertinente recordar que
conforme al artículo 84 de la Carta “cuando un derecho o una
actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas
no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales
para su ejercicio.”
Desde esta perspectiva es contrario a la Constitución
que se adopten esas determinaciones pues este tipo de prácticas, que en el
presente caso no fueron infirmadas por el Seguro Social, además de
desnaturalizar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, contraría
al artículo 2 de la Carta, y da lugar a dar aplicación al artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991, que establece que el juez de tutela puede prevenir a las
autoridades para que no repitan las acciones u omisiones que generaron la
violación de los derechos.
Por lo anterior, además de amparar los derechos antes
indicados, se prevendrá a la Gerente de la Seccional Atlántico del Seguro
Social para que no incurra de nuevo en dicha práctica manifiestamente contraria
a los deberes de cualquier autoridad cuya finalidad es “servir a la comunidad”
(artículos 2 y 209 C.P.), por cuanto la Constitución considera “servidores públicos”
(artículos 123 y 124 C.P.) a quines laboran en esa entidad cuya responsabilidad
es definida por la ley. Esta prevención se pondrá en conocimiento de la
Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del ámbito de su
competencia, constate la efectividad de la misma e imponga de haber lugar a
ello, las sanciones que disponga la ley por su desconocimiento.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dictado dentro de la acción
de tutela de la referencia, para en su lugar amparar los derechos
constitucionales de petición, salud y seguridad social en conexidad con el
derecho a la vida del señor Jaime Torres Montalvo.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Gerente de la E.P.S.
Seguro Social Seccional Atlántico que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del fallo, - si aún no lo hubiere hecho – i) dé
respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante el 5 de noviembre
de 2003, y, ii) disponga lo necesario para que, conforme a lo ordenado por el médico
tratante, se le realicen al citado señor los exámenes “hemograma,
glicemia, urea, creatina, parcial de orina y urocultivo” y
se le brinde con sujeción al principio de eficiencia toda la atención médica
integral que llegare a necesitar.
TERCERO.- REMITIR copia
de esta Sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, según lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia, para lo de su competencia.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de
la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 2 del expediente.
[2] Folio 2 del expediente.
[3] Folio 5 del expediente.
[4] Cfr. Folio 8 del
expediente.
[5] Cfr. Folio 7 del
expediente.
[6] Cfr. Folio 9 del
expediente.
[7] Cfr. Folios 18 y
19 del expediente.
[8] Cfr. Decreto 2591
de 1991, artículo 26.
[9] Corte Constitucional.
Sentencia T-368 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Corte Constitucional.
Sentencia No T-081/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[11] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[12] Como se reseñó en la
parte de antecedentes de esta sentencia, a folio 9 del expediente obra la orden
del médico tratante para la realización de los exámenes “hemograma,
glicemia, urea, creatina, parcial de orina y urocultivo”.
[13] Ver, entre otras, la sentencia T-206 del 26 de abril
de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-431 de 1994 del 30 de
septiembre de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Cfr. sentencia T-500 de 1994.
[15] Corte Constitucional.
Sentencias T-573 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-240 de 2003 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-453 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-603 de 2004 M.P.
Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.