T-490-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-490/04
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Características
(i) La subordinación de una parte (el
recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento
del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y
administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos,
incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la
potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales
debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del
ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la
resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos
derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia:
alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos,
los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos
fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas
activas).
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION-Consecuencias jurídicas
(i) La posibilidad de limitar el
ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad,
reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de
ciertos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos,
debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza
del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales
como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando
la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial
situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los
reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las
condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la
efectiva resocialización de los reclusos.
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION-Situación de subordinación e
indefensión del interno
No podía el juez ignorar para el caso la especial
connotación que implica la presencia de una relación de especial sujeción, en
la cual, la situación de subordinación del recluso está sumada a una situación
de indefensión respecto del ejercicio ordinario de sus libertades. Esto
implica, por ejemplo, que ante la imposibilidad de que los reclusos puedan
emplear libremente su fuerza de trabajo a cambio de un salario, y ante la
inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con suficiencia sus
libertades económicas, los reclusos se vean abocados a una fuerte dependencia
existencial frente al Estado. Esta situación, normativamente determinada, los
ubica en una situación de especial vulnerabilidad, que justifica el deber de
otorgar un tratamiento diferenciado y especial respecto de la definición de la
naturaleza, alcance, y límites de los derechos constitucionales y legales de la
población carcelaria.
DOTACION
MINIMA DE INTERNOS
Una dotación mínima en la medida en que permite unas
condiciones materiales mínimas de existencia, consulta los contenidos
materiales de lo que jurídica y culturalmente puede ser entendido en dicho
contexto como una situación de dignidad: disponer de elementos para dormir,
tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer
de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y
condiciones mínimas de salud y de salubridad. Sólo basta que suceda el hecho
operativo para que la persona facultada por la disposición pueda entrar a
participar de la relación jurídica concreta. El hecho de la privación de la
libertad judicialmente declarada, sumado al de la reclusión efectiva,
convierten al recluso en titular del derecho a la dotación, derecho que puede
oponerse a la administración del penal, cuyo representante legal tendrá el
deber jurídico correlativo de suministrarla.
DERECHOS
DEL INTERNO-Los consagrados en ley y resolución no
tienen rango legal exclusivamente
La Corte revocará la decisión del juez de instancia en
la medida en que no es correcto afirmar que los derechos consagrados en el
artículo 67 de la ley 65 de 1993 y 62 de la resolución 0139 de 2003, tienen
exclusivamente un rango de ley. Por el contrario, (i) constituyen un desarrollo
de los contenidos de dos disposiciones constitucionales que consagran derechos
fundamentales, además, (ii) guardan cierta relación conceptual con el contenido
del derecho al mínimo vital, en la medida en que garantizan condiciones mínimas
de existencia; (iii) deben interpretarse según su contexto normativo, que para
el caso está definido por las llamadas relaciones de especial sujeción en las
que, dada la subordinación e indefensión del recluso, aumentan los deberes
positivos del Estado; porque además (iv) persiguen la protección de la dignidad
humana en términos funcionales, en la medida en que garantizan condiciones
cualificadas de reclusión y eliminan posibles prácticas discriminatorias no
informadas y, finalmente, (v) porque son traducibles en un derecho subjetivo,
al aparecer de manera clara los elementos de la relación jurídica, a partir de
la verificación del hecho operativo de la reclusión: el titular quien es el
demandante, la definición y determinación de la prestación (art., 62 resolución
0139 de 2003), y el sujeto pasivo la Penitenciaría Nacional de Valledupar. En
este orden de ideas, se revocará la decisión del juez de instancia y en su
lugar se concederá el amparo del derecho fundamental al mínimo vital. En
consecuencia, se ordenará al Representante legal de la Penitenciaría Nacional
de Valledupar que, si no lo ha hecho aún para el año en curso, haga entrega
efectiva de la dotación prescrita en el artículo 62 de la resolución 0139 de
2003 al interno.
Referencia: expediente T-841454
Acción de tutela instaurada por Néstor
Jaime Peña Rueda contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, en primera y única instancia, en el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Solicitud de amparo y trámite.
1. El 8 de julio de 2003, el ciudadano Néstor Jaime
Peña Rueda, condenado a pena privativa de la libertad y actualmente recluido en
la Penitenciaría Nacional de Valledupar, interpuso acción de tutela contra la
Dirección del referido centro penitenciario por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la “buena presentación y dotación reglamentaria”,
según lo prescrito en el artículo 67 de la ley 65 de 1993.
Fundamenta la solicitud de amparo en que al momento de
ingresar al penal, se le informó que tenía derecho a recibir como dotación
reglamentaria “2 uniformes, 2 sabanas, 2 fundas, 1 par de botas, ropa interior
y útiles de aseo personal para un periodo de un año”, pero que en su caso,
solamente le han entregado “un uniforme” y “un par de botas hace treinta
meses”.
Indica que en la actualidad su uniforme está ajado y
roto, lo que lo ha obligado a prestar el uniforme para recibir la visita de sus
familiares y para ir a estudiar, pues, refiere, es obligado a portar el
uniforme dentro del penal.
Por último, afirma que es práctica de los miembros de
la guardia y del cuerpo de custodia obligar a los internos a firmar la planilla
como constancia de entrega de los dos uniformes, sin que esto ocurra en
realidad; al respecto indica en su demanda de tutela que, “por ser así las
cosas es que lo pongo en sobre aviso de dichas anomalías cometidas por las
directivas de la penitenciaría que no les importa la dignidad humana de las
personas, queriéndolo tener a uno como un mentiroso.”
2. El 10 de julio de 2004, el juez de instancia
comunicó la existencia de la demanda de tutela al Director de la Penitenciaría
Nacional de Valledupar, con el fin de que presentara un informe sobre los
hechos relatados. Dicha autoridad no contestó la demanda ni intervino en el
asunto.
Decisión de
instancia.
3. El Juzgado Tercero Laboral de Valledupar decidió
negar el amparo solicitado.
Consideró que la pretensión del actor era
improcedente, ya que “de bulto se aprecia que lo alegado por el actor no
compromete directamente ningún derecho fundamental.” Para el juez, el deber de
suministro de implementos de aseo y de uso personal tiene origen en el Código
Penitenciario y Carcelario y en el reglamento del penal, mediante el cual se
desarrolla la ley. Por tanto, el derecho legal a la dotación puede exigirse
mediante otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo la acción de
cumplimiento, y no mediante la acción de tutela que es “una acción especial
institucionalizada para la defensa inmediata de los derechos fundamentales”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
4. De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial referida.
Problema jurídico.
5. Corresponde a la Sala definir si, en el caso de las
relaciones de especial sujeción que surgen entre el Estado y las personas
legalmente privadas de libertad, el derecho a recibir dotación, previamente
definido en disposiciones infraconstitucionales (legales y reglamentarias),
puede ser adscrito a disposiciones de derechos fundamentales y, por tanto,
adquirir el carácter de derecho fundamental.
Para estos efectos la Corte (i) reiterará la doctrina
constitucional en materia de relaciones de especial sujeción y (ii) definirá
los elementos característicos de los derechos fundamentales para, con estos
elementos, resolver el problema jurídico planteado.
Doctrina constitucional acerca de las relaciones de
especial sujeción.
6. De la
existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de
sujeción”[1]
entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha
extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar
en función de la ilustración del caso bajo estudio.
De la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos
característicos que las relaciones de especial sujeción involucran:
(i) La
subordinación[2]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en
el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[3] (controles
disciplinarios[4]
y administrativos[5]
especiales, y posibilidad de limitar[6]
el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto
al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los
derechos fundamentales debe estar autorizado[7]
por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[8]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la
resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos
derechos especiales[9]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos[10],
salud[11])
en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por
el Estado. [12]
(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[13]
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede
apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la
existencia de las relaciones especiales de sujeción, en relación con los
derechos fundamentales, se cuentan:
(i) La
posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los
reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de
limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales (vida, dignidad humana,
libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El
deber positivo[14]
en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no
fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de
limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,
debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la
que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[15] en cabeza del Estado
de asegurar todas las condiciones necesarias[16]
que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[17] de los reclusos.
Teniendo como
punto de partida la dinámica de los derechos fundamentales ante el
perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el
Estado, es posible afirmar la existencia-validez de verdaderos deberes
jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados
a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, la cual viene dada por la
posibilidad real de la resocialización de los reclusos a partir del aislamiento
en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de toda la
población carcelaria.[18]
Elementos característicos de los derechos
fundamentales y caso concreto.
7. En el presente asunto el juez de instancia decidió
negar el amparo al considerar la improcedencia de la acción de tutela para
proteger derechos de rango legal. Consideró el juez que, como el derecho a
recibir una dotación se encuentra consagrado en el reglamento interno del penal
que constituye un desarrollo de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el
código penitenciario y carcelario, la acción de tutela no era el mecanismo
judicial adecuado para perseguir su protección.
Estas consideraciones del Juez de instancia son parcialmente
ciertas, en la medida en que por regla general los derechos de rango
infraconstitucional no son susceptibles de protección por la vía de la acción
de tutela. No obstante, el juez de instancia realiza una interpretación que
desconoce, en primer lugar, la situación especial del actor como sujeto pasivo
de una relación de especial sujeción y, en segundo lugar, pasa por alto el
postulado, este si fundamental en un estado social de derecho, consistente en
que los contenidos concretos de los derechos fundamentales son en principio
determinados por el Legislador.
En esta medida, no podía el juez ignorar para el caso
la especial connotación que implica la presencia de una relación de especial
sujeción, en la cual, la situación de subordinación del recluso está sumada a
una situación de indefensión respecto del ejercicio ordinario de sus
libertades. Esto implica, por ejemplo, que ante la imposibilidad de que los
reclusos puedan emplear libremente su fuerza de trabajo a cambio de un salario,
y ante la inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con suficiencia
sus libertades económicas, los reclusos se vean abocados a una fuerte
dependencia existencial frente al Estado. Esta situación, normativamente
determinada, los ubica en una situación de especial vulnerabilidad, que
justifica el deber de otorgar un tratamiento diferenciado y especial respecto
de la definición de la naturaleza, alcance, y límites de los derechos
constitucionales y legales de la población carcelaria.
De otro lado, la Corte no puede aceptar una
interpretación que se erige sobre una distinción casi de principio entre los
contenidos de la ley y los reglamentos y los de la Constitución; no es correcto
afirmar que a partir de una diferencia formal entre Constitución y ley o
reglamento, se siga necesariamente una diferencia material entre sus
contenidos. Tampoco es admisible desde una correcta interpretación de los
derechos fundamentales sostener posiciones sobre una concepción fracturada del
ordenamiento jurídico. En este sentido la razón que sirve al juez de instancia
para declarar la improcedencia deberá ser revocada por la Corte.
En su lugar, será indispensable entonces sumar razones
que indaguen acerca de la conexión material entre las disposiciones
infraconstitucionales y las normas de derechos fundamentales.
8. Esta concepción que pretende extender puentes entre
la Constitución y sus desarrollos legales y reglamentarios, tiene especial
importancia a partir de adoptar el concepto semántico de norma, que consulta la
distinción analítica entre la disposición normativa y la delimitación de sus
fronteras semánticas (determinación e interpretación). En esta medida las
disposiciones constitucionales, y en especial aquellas que consagran los
derechos fundamentales, son objeto de determinación, delimitación, restricción
y extensión no sólo por parte del juez, sino también y sobre todo, por parte
del Legislador y de la propia administración. Son las autoridades del Estado en
la órbita de sus competencias las que, en principio, están llamadas a definir
los contornos semánticos de las disposiciones de derechos fundamentales y a
precisar cuáles son los ámbitos de protección de tales derechos.
Esta concepción de la norma jurídica permite una
aproximación conceptual sobre lo que en últimas son los derechos fundamentales:
un ámbito de protección prefigurado por disposiciones constitucionales, legales
y reglamentarias que tiene como propósito garantizar la dignidad humana en
términos funcionales, que pueda ser traducido en un derecho subjetivo[19]. Este concepto de los
derechos fundamentales descarta cualquier aproximación simplista sobre lo que
debe ser su cabal entendido e implica una labor de construcción normativa a
partir de los elementos jurídicos que concurren al momento de precisar sus
contenidos normativos.
9. Para el
caso, los derechos consagrados tanto en el artículo 67 de la ley 65 de 1993,
por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, como en el artículo
62 de la resolución 0139 de 2003, por la cual se expide el Reglamento de
Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar, no pueden ser vistos como simples derechos de
rango infraconstitucional.
9.1. Para la Corte no es admisible que por esta vía se
desconozcan los elementos normativos que rodean tales consagraciones. En primer
lugar, como ya se señaló, es necesario ubicar en su contexto normativo (dentro
del sistema) el derecho reconocido en los artículos 67 (ley 65 de 1993) y 62
(resolución 139 de 20003); en esta labor aparece la necesidad de introducir
para su cabal comprensión las consideraciones en torno a la existencia de una
relación de especial sujeción.
No será lo mismo interpretar aisladamente las
disposiciones referidas, como lo hace erradamente el juez de instancia, que
fijar su alcance en el contexto de las disposiciones normativas que definen la
existencia de las relaciones de especial sujeción entre el Estado y los
reclusos. Aquí entran una serie de consideraciones adicionales que no pueden
ser desconocidas por las autoridades del Estado, en especial, las relacionadas
con la situación de indefensión de los reclusos, la necesidad de un trato
especial respecto del goce de sus derechos, y la existencia de una serie de
deberes positivos del Estado estrechamente relacionados con las posibilidades
de goce de los derechos fundamentales.
9.2. En segundo lugar, es indispensable consultar el
contenido de tales disposiciones y determinar si dicho contenido no podría ser
atribuido, desde el punto de vista de su significado, a alguna disposición
constitucional.
En efecto, el
artículo 67 de la ley 65 de 1993 prescribe: "El Instituto Nacional
penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y
la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos,
deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos
materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de
reclusión". Por otra parte, el artículo 62 de la resolución 0139 de 2003
prescribe "Elementos mínimos de dotación del interno. La dotación que se
proveerá al condenado estará a cargo del Estado a través del Instituto Nacional
Penitenciario y el Establecimiento de Reclusión. Integra la dotación los
siguientes elementos y cantidades: - Vestido diario. - Elementos de cama. -
Elementos de aseo. La cantidad de elementos que constituyen la dotación de los
internos condenados, será de: - Dos (2) uniformes (2 camisas, 2 pantalones). -
Un par (1) de botas sin cordones. - Un (1) colchón. - Una (1) almohada. - Una
(1) sábana. - Una (1) sobresábana. - Dos (2) fundas para almohada. - Dos (2)
toallas medianas. - Una (1) pasta de jabón de tocador. - Una (1) máquina de
afeitar desechable. - Un (1) rollo de papel higiénico. - Un (1) cepillo de
dientes. - Un (1) tubo de crema dental..."
A pesar de reconocer que la forma jurídica de tales
preceptos es la de la infraconstitucionalidad (ley y reglamento), es
perfectamente verosímil atribuir tales contenidos al objeto de protección del
principio de respeto a la dignidad humana (art. 1 C.N), a veces entendido como
un derecho fundamental a la dignidad humana o, eventualmente, al derecho a la
integridad física y moral, y la correlativa proscripción de los tratos crueles
y degradantes (art. 12 C.N). Esto si se parte de una valoración casi elemental
de la importancia de la dotación para los reclusos, como es la de ofrecer
algunos de los medios para un aislamiento en condiciones cualificadas. El
suministro oportuno de estos elementos permite descartar cualquier situación de
maltrato moral, de degradación de la persona, o de condiciones indignas de
existencia.
En este mismo orden de ideas, podría establecerse una
relación conceptual entre los contenidos de los artículos 67 de la ley 65 de
1993 y 62 de la resolución 139 de 2003, y los contenidos del derecho innominado
al mínimo vital, si se entiende este último como el derecho a recibir ciertos
bienes que garanticen condiciones mínimas para que un ser humano pueda
subsistir y permanecer incluido en la sociedad. Para la Corte es indudable que
las posibilidades de una inclusión real en el subsistema social del centro de
reclusión está mediado, entre otras, por la forma en que la persona se presenta
y se representa en dicho medio. Circunstancias desfavorables en este punto
ponen en riesgo la posibilidad de una percepción positiva del individuo por
parte de sus pares e incluso de sí mismo, al verse sometido a discriminaciones
no informadas.
Para la Corte es clara la relación existente entre los
contenidos de los artículos 67 y 62 citados y el mínimo vital, en la medida en
que ambos protegen ese conjunto de condiciones materiales mínimas de
existencia. Esto no significa que exista una sinonimia o identidad entre el
ámbito de protección del derecho al mínimo vital y los contenidos
prestacionales de los artículos 67 y 62 citados; el mínimo vital sigue siendo
un concepto funcionalmente más amplio. De otro lado, también es importante
resaltar cómo en este contexto tales prestaciones, a pesar de desarrollar en
una parte el contenido del derecho al mínimo vital, no guardan una relación
necesaria con el concepto de ingreso mínimo en términos monetarios (renta,
pensión, salarios, honorarios, etc.)
9.3. En tercer lugar, es necesario establecer si
existe una relación entre lo dispuesto en los artículos 67 de la ley 65 de 1993
y 62 de la resolución 0139 de 2003, con las condiciones que permitan alcanzar
la dignidad humana en términos funcionales. Para el caso parece no haber
mayores argumentos en contra. Una dotación mínima en la medida en que permite
unas condiciones materiales mínimas de existencia, consulta los contenidos
materiales de lo que jurídica y culturalmente puede ser entendido en dicho
contexto como una situación de dignidad: disponer de elementos para dormir,
tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer
de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y
condiciones mínimas de salud y de salubridad.
9.4. En cuarto lugar, es indispensable poder traducir
el contenido del derecho fundamental en un derecho subjetivo. Para el caso es
claro que el Legislador y la Administración adelantan esa posibilidad, pues
definen de manera clara el contenido de la prestación “- Dos (2) uniformes (2
camisas, 2 pantalones). - Un par (1) de botas sin cordones. - Un (1) colchón. -
Una (1) almohada. - Una (1) sábana. - Una (1) sobresábana. - Dos (2) fundas
para almohada. - Dos (2) toallas medianas. - Una (1) pasta de jabón de tocador.
- Una (1) máquina de afeitar desechable. - Un (1) rollo de papel higiénico. -
Un (1) cepillo de dientes. - Un (1) tubo de crema dental”.
Luego, sólo basta que suceda el hecho operativo para
que la persona facultada por la disposición pueda entrar a participar de la
relación jurídica concreta. El hecho de la privación de la libertad
judicialmente declarada, sumado al de la reclusión efectiva, convierten al
recluso en titular del derecho a la dotación, derecho que puede oponerse a la
administración del penal, cuyo representante legal tendrá el deber jurídico
correlativo de suministrarla.
Esta relación jurídica es fácilmente traducible en
términos constitucionales así: el recluso A es titular del derecho fundamental
al mínimo vital (cuyo contenido es fijado por el Legislador y por la autoridad
reglamentaria, o en su ausencia, por el juez) y la administración del Penal X
tiene el deber jurídico correlativo de comportarse según el objeto de este
derecho. El punto clave es determinar cuál es el contenido del mínimo vital, o
en otros términos cuál es su ámbito de protección o si se quiere en términos
más técnicos, cuál es en definitiva la prestación debida. La respuesta sin
necesidad de mayores desarrollos jurisprudenciales está en lo dispuesto por el
legislador en el citado artículo 67 de la ley 65 de 1993 y por la
administración en el citado artículo 62 de la resolución 0139 de 2003.
Conclusión.
10. En conclusión, la Corte revocará la decisión del
juez de instancia en la medida en que no es correcto afirmar que los derechos
consagrados en el artículo 67 de la ley 65 de 1993 y 62 de la resolución 0139
de 2003, tienen exclusivamente un rango de ley. Por el contrario, (i)
constituyen un desarrollo de los contenidos de dos disposiciones
constitucionales que consagran derechos fundamentales (art. 1, 12 CN), además,
(ii) guardan cierta relación conceptual con el contenido del derecho al mínimo
vital, en la medida en que garantizan condiciones mínimas de existencia; (iii)
deben interpretarse según su contexto normativo, que para el caso está definido
por las llamadas relaciones de especial sujeción en las que, dada la
subordinación e indefensión del recluso, aumentan los deberes positivos del
Estado; porque además (iv) persiguen la protección de la dignidad humana en
términos funcionales, en la medida en que garantizan condiciones cualificadas
de reclusión y eliminan posibles prácticas discriminatorias no informadas y,
finalmente, (v) porque son traducibles en un derecho subjetivo, al aparecer de
manera clara los elementos de la relación jurídica, a partir de la verificación
del hecho operativo de la reclusión: el titular Néstor Jaime Peña Rueda, la
definición y determinación de la prestación (art., 62 resolución 0139 de 2003),
y el sujeto pasivo la Penitenciaría Nacional de Valledupar.
En este orden de ideas, se revocará la decisión del
juez de instancia y en su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental
al mínimo vital. En consecuencia, se ordenará al Representante legal de la
Penitenciaría Nacional de Valledupar que, si no lo ha hecho aún para el año en
curso, haga entrega efectiva de la dotación prescrita en el artículo 62 de la
resolución 0139 de 2003 al interno Néstor Jaime Peña Rueda.
11. De otro lado, la Corte no pasa por alto en este
caso la configuración de eventuales irregularidades administrativas,
consistentes, por un lado, en el incumplimiento del deber de suministrar la
dotación aludida y de otro, como lo afirma el actor en el presente asunto, en
la práctica irregular de hacer firmar la planilla de entregas efectivas sin que
se presente el hecho del suministro. Esta situación ha permanecido sin
controversia en el presente asunto debido al silencio de la administración del
penal. No obstante, la Corte considera importante que los hechos alegados por
el ciudadano Peña Rueda sean puestos en conocimiento de las directivas del
penal y que sean objeto de investigación por parte de las autoridades
competentes. Para ello, se compulsarán las copias de rigor con destino a la
Procuraduría General de la Nación, con el fin de que dicha institución, de
encontrarlo procedente, adelante la respectiva investigación.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
colombiano y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral
de Valledupar y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al
mínimo vital del ciudadano Néstor Jaime Peña Rueda.
Segundo.- Ordenar al Representante Legal de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar que, si no lo ha hecho para el año en curso, haga entrega efectiva
de los objetos que componen la dotación de los internos, en los términos del
artículo 62 de la resolución 0139 de 2003, por la cual se expide el Reglamento
de Régimen Interno de dicho establecimiento.
Tercero.- Compulsar copia íntegra del expediente de la referencia con
destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que dicha
autoridad, de encontrarlo pertinente, adelante la investigación sobre los
hechos alegados por el ciudadano Néstor Jaime Peña Rueda que dieron lugar a su
solicitud de amparo.
Cuarto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado
álvaro Tafur Gálvis
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre
autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada
por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la
sentencia T-596 de 1992. Entre los pronunciamientos más importantes al
respecto, se pueden consultar las Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998.
[2]La subordinación tiene su fundamento en la obligación
especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida
de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a
que es responsable de la comisión de un hecho punible”, así en la Sentencia
T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del
administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda
“sometido a un régimen jurídico especial”, así en la Sentencia T-705 de 1996.
[3] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la
Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se
encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la
limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la
Sentencia T-422 de 1992.
[4] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia
T-596 de 1992.
[5] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.
[6] Sobre los tres regímenes de los derechos
fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión,
limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de
1995 y T-705 de 1996.
[7] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La
potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el
contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente
autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de
1996.
[8] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos
fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase
especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad
real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.
[9] Entre los especiales derechos de los presos y su
correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una
relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno,
el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,
utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud
adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno,
entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.
[10] Sobre la relación entre la continuidad en la
prestación de los servicios públicos y los derechos fundamentales de los
reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de
2002.
[11] Sobre la caracterización del derecho a la salud de
los reclusos como un derecho fundamental autónomo, a partir de la definición
normativa de las relaciones de especial sujeción y la posición de garante del
Estado, ver sentencia T-687 de 2003.
[12] Sobre los deberes especiales del Estado, ver
sentencia T-966 de 2000.
[13] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada ya que
el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene
limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en
este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además, se encuentra en un estado
de “vulnerabilidad”, por lo cual la actividad del Estado en procura de la
eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva En este
sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia
T-420 de 1994. El deber positivo surge, porque el recluso está en imposibilidad
de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones
mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se
encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435
de 1997.
[14] Sobre el contenido de este deber positivo ver la
sentencia T-153 de 1998.
[15] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del
Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998.
[16] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación
de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la
obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos. Así en
la Sentencia T-522 de 1992. Las condiciones necesarias se amplían también a la
posibilidad de contacto con la familia, como un presupuesto de la eficacia de
la resocialización; sobre este último punto ver las sentencias T-269 de 2002 y
T-1190 de 2003.
[17] La posibilidad de reinserción social depende en buena
medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros
carcelarios adecuados; este derecho encuentra el fundamento de su validez en el
derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en
sentencia T-153 de 1998. Sobre la resocialización como proceso, y las
condiciones materiales y de prestación para su eficacia, ver la sentencia
T-1190 de 2003.
[18] Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de
las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos véase la Sentencia
T-881 de 2002.
[19]
Sobre el origen de este concepto de derechos fundamentales Cfr. Sentencia T-227
de 2003. En dicha oportunidad la Corte indicó respecto de la caracterización de
los derechos que, "...será fundamental todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr
la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de
funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.