T-490-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-490/03
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por mora en el pago de facturas
SERVICIO DE ENERGIA-Desconexión por no
pagar el arrendatario más de tres periodos facturados
POSICION DOMINANTE-Empresa que presta
servicio de energía sobre el usuario
DEBIDO PROCESO-Facturación de energía a
propietario sustraída fraudulentamente por arrendatario/IGUALDAD DE TRATO-Facturación
de energía a propietario a pesar de corte a arrendatario por conexión
fraudulenta
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reinstalación servicio de energía a propietario
EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Suspensión
del servicio cuando habían pasado más de tres periodos de mora en el pago
EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Reconexión
del servicio
Referencia: expediente T-700574
Acción de tutela promovida por Alfonso Lozano Lozano contra la
Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
seis (6) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela promovida mediante apoderado por el señor Alfonso Lozano
Lozano contra la Electrificadora del Tolima S.A., ante la negativa de esa
entidad para reconectar el servicio de energía en un inmueble de su propiedad.
Hechos
Narra el peticionario que se encuentra
recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, que su esposa falleció en
agosto de 1997 a consecuencia de ataques epilépticos, y que tiene cinco hijos
menores de edad, quienes se encuentran al amparo de su abuelo materno, persona
ésta de escasos recursos económicos.
Según el demandante, debido a esta
dramática situación se vio obligado a arrendar (mediante contrato verbal) un
inmueble de su propiedad localizado en el municipio de Saldaña (Tolima), pero
desafortunadamente los arrendatarios no cancelaron el servicio de energía ni
menos aún los cánones pactados.
Explica que la Electrificadora del Tolima
no suspendió el suministro del servicio de energía de acuerdo con la Ley 142 de
1994, es decir, al vencimiento del tercer periodo en mora, por lo que tuvo que
dirigirse a la empresa solicitando la suspensión del mismo, la cual se hizo
efectiva sólo hasta el mes de octubre del año 2000.
Afirma que posteriormente, y en repetidas
ocasiones, ha acudido ante la empresa accionada con el fin de obtener la
liquidación de los tres últimos periodos vencidos, para proceder a su pago y
obtener así la reconexión del servicio. Sin embargo, sostiene, la
Electrificadora responde con evasivas y exige el pago de toda la deuda.
A juicio del demandante la actitud de la
empresa desconoce las previsiones de la Ley 142 de 1994, así como los
lineamientos de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, según la
cual para la reconexión del servicio las empresas sólo pueden exigir el pago de
las tres últimas facturas vencidas y no el de la totalidad de la deuda.
Posición de la Electrificadora del Tolima
Guillermo Sáenz Castro, obrando en su
condición de gerente y representante legal de la Electrificadora del Tolima
S.A. E.S.P., intervino durante el trámite de la acción y solicitó denegar el
amparo. Reconoce que el actor es suscriptor del servicio de energía y
registra, a noviembre de 2002, una deuda de $1.566.438, correspondiente a 69
periodos vencidos.
Según el expediente del usuario, afirma,
en cuatro ocasiones se ordenó la suspensión del servicio (entre el 15 de
febrero de 2000 y el 23 de julio de 2002) pero no fue posible proceder al corte
de energía por razones de orden público. Sin embargo, señala que desde el 16
de octubre de 2000 la lectura de consumo se ha mantenido inalterada, por lo que
las facturas expedidas se limitan a incluir los recargos por mora.
De otra parte, considera que en varias
ocasiones el usuario reconectó el fluido eléctrico sin autorización de la
empresa, hecho éste generador de nuevas facturaciones cuya exoneración ha sido
prohibida por la ley (Decreto 1555 de 1990, artículo 15). De igual forma, estima
que no es correcto predicar una violación al debido proceso, “teniendo en cuenta que al usuario se le han garantizado y concedido
todas las garantías procedimentales, tendientes a salvaguardar su derecho a la
defensa”.
Para la empresa resulta irrelevante si el
inmueble estaba o no arrendado, pues por tratarse de un contrato de condiciones
uniformes, consensual y bilateral, estima que su obligación consiste en ofrecer
el servicio y la del usuario en pagar por aquel, independientemente de las
circunstancias concretas de la persona. Así, señala que de acuerdo con el
artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario, el suscriptor y el usuario
son solidariamente responsables del pago de la deuda.
De otro lado, no considera admisible que
el peticionario pretenda trasladar a la empresa los efectos de sus vínculos con
el arrendatario, cuando ni siquiera se acreditó la existencia del contrato.
Finalmente, solicita denegar el amparo por
cuanto el accionante no se encuentra ante un peligro actual o inminente, ni se
le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual desestima la posibilidad
de resolver la controversia mediante la acción de tutela.
Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente durante el trámite de la acción la Corte
destaca lo siguiente:
- Copia de la
comunicación enviada el 10 de octubre de 2000 al señor Servando Lozano Lozano,
apoderado del demandante, mediante la cual la Electrificadora del Tolima
informa que verificado el buen estado de las instalaciones se procedió a
suspender el servicio de energía (oficio PQRZS-411). El escrito también indica
que la facturación del periodo comprendido entre el 19 de junio y el 19 de
agosto de 2000 es correcta, invita al usuario a acogerse a los programas de
pago, y advierte sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación
contra dicho acto (folios 7 y 8).
- Copia del
escrito dirigido a la entidad el 8 de agosto de 2001, donde el accionante
solicita la liquidación “única y exclusivamente de las tres (3) últimas
facturas” correspondientes al servicio de energía de su inmueble, ubicado
en la Vereda de Papagalá, municipio de Saldaña (Tolima), identificado con el
código de cuenta No. 120686-9 y medidor No. 20115836 (folios 18 y 19).
- Copia de la
respuesta enviada por la Electrificadora del Tolima el 14 de agosto de 2001. La
empresa informa al señor Lozano que su petición coincide con la que fue
atendida en octubre de 2000, contra la cual no interpuso los recursos
pertinentes. Agrega que de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 142/94, no
proceden reclamaciones contra facturas con más de cinco meses de haber sido
expedidas, por lo cual mantiene en firme la decisión del 10 de octubre de 2000
(folio 9).
- Cuatro
soportes de verificación de suspensión del servicio de energía en el inmueble
referido, suscritas los días 15 de febrero de 2000, 19 de julio de 2000, 9 de
mayo de 2001 y 23 de julio de 2002. En ellas se deja constancia de que no fue
posible suspender el servicio por situación de orden público, específicamente
porque no se permitió adelantar la diligencia (folios 31 a 34).
- Soporte del
análisis de consumo por concepto de servicio de energía en el inmueble en
mención. El informe refleja que la lectura tomada (9199 Kwt.) no ha variado
desde el 16 de octubre de 2000 (folio 35).
- Última factura
de energía, por un valor de $1.566.438 para el mes de noviembre de 2002. La
lectura del medidor continúa inalterada en 9199 Kwt. (folio 30).
Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado Primero
Penal del Circuito del Espinal (Tolima), mediante sentencia del nueve (9) de
diciembre de 2002, denegó el amparo. Según su parecer, la procedencia de la
tutela para proteger a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios
está condicionada a una relación de conexidad con algún derecho fundamental, la
cual no aparece acreditada en el caso del señor Alfonso Lozano. Además,
sostiene el juzgado, tampoco se demostró la existencia del contrato de
arrendamiento sobre el inmueble mencionado.
Por lo anterior,
el despacho concluye que el demandante debe acudir ante la jurisdicción
ordinaria a fin de dirimir su controversia, pero no especifica el medio
procesal para hacerlo.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el asunto de la
referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Asunto objeto
de revisión y existencia de precedentes aplicables al caso
2.- El actor
considera que para la reconexión del servicio de energía la Empresa
Electrificadota del Tolima solamente puede exigir el pago de tres primeros
periodos vencidos, pues incumplió con el deber de suspender el suministro
cuando su arrendatario incurrió en mora. Por su parte, la entidad rechaza la
acusación y estima que el propietario del bien no puede trasladarle las
consecuencias de sus vínculos contractuales, por cuanto él es deudor solidario
frente a las obligaciones derivadas del suministro de energía, y porque no
existe amenaza a algún derecho fundamental que haga procedente la tutela para
dirimir esta clase de controversias.
Como primera
medida la Corte advierte que en oportunidades anteriores ha estudiado casos que
guardan un alto grado de similitud con el que ahora ocupa la atención de la
Sala, razón por la cual las consideraciones allí expuestas habrán de ser
tenidas en cuenta para adoptar la decisión a que hubiere lugar. De ellas se
destacan las sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01,
T-798/02, T-953/02 y T-011/03, proferidas por diferentes Salas de Revisión de
esta Corporación y que constituyen precedentes en la materia.
El deber de
suspensión oportuna del servicio a cargo de empresas de servicios públicos
domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia
3.- El artículo
140 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001)
consagra el deber de las empresas de servicios públicos de suspender el
servicio ante la mora en el pago de las facturas, “sin exceder en todo caso
de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de
tres (3) periodos cuando sea mensual (...)”.
Significa ello
que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público
domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender,
máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del
servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Corte[1], esa exigencia no sólo
constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de
coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino
que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en
el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus
obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin
ninguna consecuencia.
4.- Sin embargo,
lo anterior debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 130 del mismo
estatuto (modificado por el artículo 18 de la Ley 678 de 2001), según el cual
el poseedor o el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario, son
responsables solidarios en sus obligaciones con la empresa, salvo cuando la
entidad se abstiene de suspender oportunamente el servicio. Al respecto, la
norma señala lo siguiente:
Parágrafo.-
Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los
servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no
excederá de dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios
públicos estará en la obligación de suspender el contrato. Si la empresa
incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad
prevista en esta norma.” (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia,
si la empresa omite un deber que le impone la ley, no puede luego trasladar los
efectos de su incorrecto proceder a terceras personas, pues con ello abusa de
su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores del servicio[2].
5.- De la misma
forma y siguiendo los parámetros sentados por la jurisprudencia constitucional,
en el evento en que los usuarios procedan a reconectar de manera fraudulenta el
servicio las empresas prestadoras deben adoptar las medidas necesarias para
evitar situaciones de esta naturaleza, pues no se justifica que teniendo a su
alcance diferentes herramientas técnicas y jurídicas asuman una actitud pasiva,
limitándose a continuar facturando un servicio ilegalmente prestado. Si ello
no ocurre, las empresas habrán vulnerado los derechos al debido proceso y a la
igualdad, y la tutela será procedente para corregir tales yerros.
Sobre el
particular, en la sentencia T-927/99 MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte analizó
un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala y dijo lo siguiente[3]:
“En estos términos, las empresas demandadas toleraron a ciencia y
paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el
patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble
sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron
durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para
poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la
responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada,
así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los
perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas
accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron
los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad.”
6.- La
responsabilidad solidaria entre el propietario de un inmueble (generalmente el
suscriptor) y su arrendatario (usuario) se quebranta ante la negligencia de la
empresa para suspender el servicio o adoptar las medidas pertinentes en caso de
reconexiones fraudulentas. A partir de ese momento, “la entidad está
voluntariamente suministrando el servicio y por lo tanto no puede
responsabilizar de la carga económica que de ello resulte al propietario del
inmueble”[4].
7.- La Corte también ha explicado cuáles
son las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a
cargo de la empresa. Así, en la sentencia T-1432 de 2000, precisó que los
propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del
servicio, previo el pago únicamente de las tres facturaciones iniciales, más
los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dichos
conceptos:
“La empresa, en
el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada
no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le
impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien
tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios,
mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones
iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los
recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el
derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no
pago no lo hizo, y abusando de su posesión dominante le exige el pago de lo
facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el
propietario del inmueble.
En consecuencia, la propietaria del inmueble
tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energía suspendido, porque
la entidad accionada debió proceder a la suspensión del servicio, en el momento
en que el arrendatario incumplió con el pago de tres períodos de facturación,
para asegurar no sólo la protección de sus propios intereses, sino los
derechos del propietario del inmueble.
Si bien la empresa suspendió el servicio en
forma tardía, (11 meses después), alegando como causal la falta de pago, no
puede ahora exigir, para la reinstalación del servicio, el pago de la facturación
completa que se adeuda, por causas sólo a ella imputables. No es admisible que
la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en
la afectación de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo
atento a la situación de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que
se encontraba el arrendatario.”
8.- En todo caso, la protección de los
derechos al debido proceso y a la igualdad no depende de que el propietario o
poseedor haya informado a la empresa sobre sus vínculos contractuales
(existencia de un contrato de arrendamiento), ni es necesario que medie una
solicitud de suspensión del servicio por parte de aquellos, pues las
obligaciones de la empresa son autónomas y se derivan directamente de la ley, según
lo ha explicado la jurisprudencia de ésta Corporación. Así, en la sentencia
T-334/01 MP. Jaime Córdoba Triviño, al conocer de una acción de tutela
presentada contra la Empresa Energía de Boyacá, la Corte indicó:
“Por
una parte, no es cierto que la tutela de derechos fundamentales como los de
igualdad y debido proceso se halle condicionada a la información que cada
arrendador deba dar a las empresas de servicios públicos sobre quiénes ejercen
el derecho de tenencia sobre los inmuebles. Tampoco es cierto que la
suspensión y el corte del servicio de energía se condicionen a la solicitud que
en ese sentido haga el interesado pues quien verifica el incumplimiento de las
condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio y a ella es que
habilita la ley para suspender el servicio o para cortarlo en caso de
incumplimiento reiterado o de acometidas fraudulentas.”
9.- Todo lo
anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la
obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en
el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad
por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio
solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los
gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.
Entra pues la
Corte a estudiar la situación del señor Alfonso Lozano Lozano.
Caso concreto
10.- Como pasa a
explicarlo, la Sala considera que en esta oportunidad se reúnen los supuestos
para conceder el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso del
señor Alfonso Lozano Lozano.
En efecto, la
empresa demandada reconoce que el peticionario es suscriptor del servicio de
energía de un inmueble a su nombre, quien para la fecha de presentación de la
tutela registraba un total de 69 periodos vencidos. De igual forma, reconoce
que la suspensión del servicio solamente tuvo lugar el 16 de octubre de 2000,
es decir, cuando ya habían pasado más de tres periodos de mora en el pago de
las facturas del servicio, lo cual supone el incumplimiento de los deberes
impuestos en la Ley 142 de 1994.
De otra parte,
la Corte observa algunas inconsistencias en las afirmaciones del representante
de la entidad, pues no se explica cómo pudo haberse ordenado la suspensión del
servicio en mayo 9 de 2001 y julio 23 de 2002, si desde octubre del año 2000 no
se registró ninguna variación en el consumo, según fue efectivamente acreditado
por la propia empresa durante el trámite de la tutela. En todo caso, y como ha
ocurrido en otras oportunidades, la Corte considera que si la entidad tuvo
conocimiento de reconexiones fraudulentas debió adoptar medidas al respecto y
no limitarse a continuar facturando el servicio, pues incumplió con ello
expresos deberes impuestos por la ley.
Ahora bien, así
como para el empresa es irrelevante si el inmueble estaba o no arrendado, para
el suscriptor también son irrelevantes las razones por las cuales la empresa se
abstuvo de suspender el servicio oportunamente, es decir, llegado el tercer
periodo de mora. Y así como el peticionario no puede trasladar a la empresa
los efectos de sus vínculos contractuales, tampoco puede aquella trasladar al
suscriptor los efectos de su negligencia, particularmente para la suspensión
del servicio de energía cuando debió hacerlo.
No obstante,
según fue explicado anteriormente (ver fundamento No. 8), no era necesario
acreditar la existencia del contrato de arrendamiento y ni siquiera debió
mediar la solicitud de suspensión, aún cuando efectivamente ella se presentó
según lo informa el peticionario y se desprende de la respuesta suministrada
por la accionada el 10 de octubre de 2000.
Lo anterior demuestra
entonces cómo la Empresa Electrificadora del Tolima incumplió con la obligación
de suspender oportunamente el servicio de energía en el inmueble referido, pues
debió hacerlo máximo al vencimiento del tercer periodo de mora en el pago y no
hasta octubre del año 2000, cuando ya habían transcurrido varios meses
adicionales. Así mismo es claro que la exigencia del pago de toda la deuda,
como condición para la reconexión del servicio, supone trasladar al accionante
las consecuencias de la conducta negligente asumida por la entidad, lo cual
contradice los mandatos señalados en la ley y desarrollados por la
jurisprudencia.
Esas
circunstancias suponen entonces la violación de los derechos a la igualdad y al
debido proceso, por lo cual se revocarán las decisiones de instancia y en su
lugar se concederá el amparo. En consecuencia, la Sala ordenará a la Empresa
Electrificadora del Tolima que proceda a la reconexión del servicio de energía
en el inmueble referido, para lo cual el actor solamente deberá cancelar el
valor de los tres primeros periodos vencidos, además de los gastos propios de
reconexión y los recargos durante dicho periodo.
11.- Finalmente,
la Corte advierte que si bien es posible dirimir las controversias entre las
empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores
acudiendo ante las instancias judiciales ordinarias, lo cierto es que, como lo
ha señalado de manera recurrente esta Corporación, la acción de tutela resulta
procedente en aquellos eventos en los cuales las empresas prestadoras de
servicios públicos discriminan a los ciudadanos excluyéndolos de la prestación
del servicio sin ninguna razón justificada[5]
y en la medida en que la prestación de los servicios públicos guarda una
relación de conexidad con algún derecho fundamental como el debido proceso o la
igualdad[6],
como efectivamente ocurre en esta oportunidad.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima) en el proceso de la
referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al derecho
al debido proceso y a la igualdad del señor Alfonso Lozano Lozano.
Segundo.- ORDENAR a la Electrificadora del Tolima S.A., que si aún
no lo ha hecho proceda a reinstalar el servicio de energía eléctrica al
inmueble del suscriptor Alfonso Lozano Lozano, identificado con el código de
cuenta No. 120686-9 y medidor No. 20115836, localizado en el municipio de
Saldaña (Tolima), para lo cual el suscriptor solamente deberá cancelar el costo
de la energía correspondiente a los tres primeros periodos de mora, además de
los gastos propios de reconexión y los recargos durante dicho periodo.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-1225 de 2001 MP. Alfredo Beltrán
Sierra. La Corte tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad
invocados por la propietaria de un inmueble, luego de considerar que
ELECTROCOSTA S.A. había incumplido sus obligaciones, al no haber suspendido
oportunamente el servicio de energía ante la mora por parte de los
arrendatarios.
[2] Cfr. Sentencia T-927 de 1999 MP. Carlos Gaviria
Díaz. La Corte analizó por primera vez el tema de la solidaridad en el pago de
servicios públicos entre los propietarios y los arrendatarios de un inmueble,
así como las consecuencias derivadas del incumplimiento de las empresas de
servicios públicos, específicamente para obtener la reconexión del servicio.
En aquella oportunidad ampararó los derechos a la igualdad y al debido proceso
del dueño de un inmueble, ante la omisión de la Electrificadora del Caribe de
suspender el servicio de energía.
[3] En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia
T-953 de 2002 MP. Alvaro Tafur Galvis, donde la Corte amparó los derechos al
debido proceso y a la igualdad de un suscriptor de los servicios de acueducto y
energía, vulnerados por la Empresa de Servicios Públicos de Cali.
[4] Sentencia T-011 de 2003 MP. Manuel José
Cepeda. La Corte reiteró los criterios
expuestos en la Sentencia T-1225 de 2001.
[5] Cfr. Sentencia T-1016 de 1999 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz. La Corte analizó un caso similar y sobre la procedencia de la
tutela sostuvo lo siguiente: “Dado que la obtención de los servicios públicos
tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de
contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el
juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas
discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que
ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela
habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se
niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado.”
[6] Cfr. Sentencias T-927 de 1999 y T-018 de
2002. En esta última providencia la
Corte señaló: “Se tiene entonces que si bien existe un medio de defensa
gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan
entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es
igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la
acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho
fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales
empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable. Por lo
mismo, la situación fáctica de la demandante es de buen recibo procesal en sede
de tutela, pues se trata, ni más ni menos, que de obtener la protección del
derecho a la igualdad que la Carta le dispensa.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.