T-490-01
Sentencia T-490/01
Sentencia
T-490/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-410078
Acción de tutela
instaurada por Lelis Anaximandro Forero Sánchez contra el Gobernador del
Departamento, el Secretario de Hacienda, la Caja de Previsión Social de Boyacá
como administradora del Fondo Territorial de Pensiones y el Gerente de la
Industria Licorera de Boyacá
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., mayo
once (11)de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo del veinticuatro (24) de octubre de 2000, adoptado por la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para
resolver la acción de tutela instaurada por Lelis Anaximandro Forero Sánchez
contra el Gobernador del Departamento, el Secretario de Hacienda, el
Administrador del Fondo Territorial de Pensiones y el Gerente de la Industria
Licorera de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El peticionario
Lelis Anaximandro Forero Sánchez, de 62 años de edad, es pensionado de la
Contraloría de Boyacá desde hace aproximadamente 5 años y desde el mes de enero
de 2000 no recibe el pago de su mesada pensional.
1.2. El único medio
de subsistencia con el que cuenta el peticionario y su familia es la mesada
pensional.
1.3. Según el
accionante, por medio de acciones de tutela se han pagado mesadas pensionales
atrasadas a los señores Pedro Pinto, Alirio Mejía Flórez, Sergio Ojeda, todos
ellos pensionados de la Contraloría Departamental de Boyacá.
1.4. En el mes de
noviembre de 1999 el accionante tuvo que recurrir a esta misma acción para
lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas correspondientes al año 1999,
oportunidad en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja ordenó
pagar las mesadas pensionales de julio a octubre.
1.5. Basado en los
hechos anteriores, el impugnante interpuso acción de tutela para la protección
de sus derechos fundamentales a la vida (artículo 11, CP), la igualdad
(artículo 13, CP), los derechos de la tercera edad (artículo 46, CP) y el
derecho al trabajo (artículo 53, CP), con el fin de que se le cancelen las
mesadas adeudadas desde el mes de enero de 2000.
2. Sentencia de
tutela en primera instancia
2.1. El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tunja tuteló los derechos invocados en providencia
del 11 de septiembre de 2000, al considerar que los derechos a la vida, a la
igualdad, los derechos de la tercera edad y al trabajo fueron vulnerados o se
encontraban amenazados por las autoridades públicas de Boyacá, por no
cancelarle oportunamente sus mesadas pensionales, siendo éstas el único medio
de subsistencia de él y su familia.
2.2. Al encontrar
que sobre hechos idénticos y entre las mismas partes, el 19 de noviembre de
1999 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja tuteló
los derechos del demandante y ordenó el pago de las mesadas pensionales
correspondientes al año 1999, el juez de instancia procedió a “dar aplicación
al inciso 2, artículo 3 del Decreto 1382 de 2000” por considerar que se reunían
las condiciones de identidad de objeto y ejecutoria de la sentencia proferida
por el Tribunal Superior y ordenó el pago de las mesadas pensionales atrasadas
y las que posteriormente se causasen, sin especificar cuál entidad debía hacer
el pago, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La Caja de
Previsión Social de Boyacá fue una de las entidades destinatarias de la orden.
2.3. La Caja de
Previsión Social de Boyacá en escrito del 12 de septiembre de 2000, invocó como
justificación para exonerarse del pago de las mesadas pensionales atrasadas el
parágrafo 2 del Artículo 7 del Decreto Departamental No. 000796 de 1995, según
el cual “el pago de los derechos pensionales por parte del Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Boyacá sólo obliga a éste siempre y cuando la
administración central y sus entidades descentralizadas del orden
departamental, Contraloría General de Boyacá y Asamblea Departamental, hayan
consignado oportunamente y a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones
del Departamento de Boyacá los recursos necesarios para el cumplimiento de
estas obligaciones”.
3. Impugnación
El 15 de septiembre
de 2000 el Gobernador del Departamento de Boyacá impugnó el fallo de primera
instancia por las razones que a continuación se resumen:
3.1. No le
corresponde a la Administración Central de Boyacá el pago de las mesadas
pensionales atrasadas del accionante, como quiera que éste es pensionado de la
Contraloría General de Boyacá, entidad que debió hacer los aportes pensionales
al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, tal como fue
reiterado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de
Boyacá mediante el Oficio No. 0108 de junio 30 de 2000.
3.2. La Caja de Previsión de
Boyacá, administrador del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de
Boyacá, como establecimiento público de carácter descentralizado, dotado de
autonomía administrativa, presupuestal y financiera para gestionar sus
intereses, conforme al Decreto 1516 de 1995, es la entidad responsable de
atender las cargas públicas generadas por las jubilaciones de los pensionados
departamentales.
3.3. No puede el Gobernador girar
el pago de mesadas pensionales de personas que no trabajaron con la
Administración Central de Boyacá, pues incurriría en el delito de peculado.
3.4. Las razones de la crisis
financiera del Departamento, como son el endeudamiento en cuantía de $18.000
millones de pesos, el pago con recursos del departamento de 882 maestros y el
aumento de los costos de la planta de personal en un 151.5%, por la creación de
cargos innecesarios y el pago de numerosas indemnizaciones, ocurrieron durante
un período diferente al del mandato del Gobernador y por lo tanto no pueden ser
tenidas como conductas omisivas o irresponsables que generen la responsabilidad
de la administración actual por violación de los derechos del peticionario.
3.5. La administración
departamental ha realizado gestiones para obtener la normalización y
optimización del recaudo de sus rentas y así proceder al pago de sus
obligaciones salariales y mesadas pensionales y para obtener créditos de
tesorería y sobregiros bancarios con autorización de la Asamblea Departamental.
3.6. Analizadas las causas del
retardo en el pago de mesadas pensionales, concluye el gobernador que se
configura una fuerza mayor por la no existencia de liquidez, que justifican el
no pago de las obligaciones pensionales adeudadas.
4. Sentencia
objeto de revisión
La Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja revocó, mediante
providencia del 24 de octubre de 2000, el fallo de primera instancia y negó la
tutela de los derechos impetrados por el accionante por las siguientes razones:
4.1. La existencia
de otro medio de defensa judicial, porque este tipo de asuntos deben ventilarse
ante la justicia laboral.
4.2. Como quiera que
el peticionario estuvo vinculado a la Contraloría General del Boyacá, una
entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, no le corresponde
al Gobernador de Boyacá el pago de los aportes pensionales de extrabajadores
que nunca estuvieron vinculados a su planta.
4.3. Corresponde a
la Contraloría General de Boyacá asumir las obligaciones pensionales de sus
extrabajadores, por lo cual no es posible imputar responsabilidad a la
administración central (Gobernador y Secretario de Hacienda y Crédito Público)
por el no pago de las mesadas pensionales atrasadas.
II. Consideraciones y Fundamentos
Primera.
Competencia.
1. Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en
relación con el fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Tunja, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema
jurídico de fondo.
Corresponde a esta
Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado algún derecho
fundamental del actor por la decisión de la Caja de Previsión Social de Boyacá
de suspender el pago de las mesadas pensionales de los jubilados, hasta tanto
no se resuelva un conflicto de carácter administrativo, como es el giro oportuno
de los recursos por parte de las entidades departamentales que deben aportar al
Fondo Territorial de Pensiones.
1. El derecho al
pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela
para el pago de acreencias laborales
Conforme
a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien en principio
el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral, en casos excepcionales es procedente la acción de
tutela con el fin de proteger el mínimo vital del pensionado.[1] La
Corte ha sostenido que “la valoración del mínimo vital del pensionado no es
una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del
accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con
el monto de las sumas adeudadas o con “una valoración numérica de las
necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo”.[2]
Así mismo, la edad del pensionado y la dependencia económica de éste de su
mesada pensional son factores que deben analizarse para determinar la
procedencia del amparo constitucional.[3]
2. Presunción de la vulneración del mínimo vital
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la indefinida y prolongada
cesación en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del
mínimo vital del pensionado y de su familia. En consecuencia, la carga de la
prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad encargada de pagar esta
prestación desvirtuar dicha presunción.[4] Al no haber sido desvirtuada por parte de
la accionada y haber transcurrido un lapso prolongado sin el pago de las
mesadas correspondientes, procede la tutela como mecanismo para la protección
del derecho al mínimo vital.
3. Imposibilidad de trasladar al individuo las consecuencias de la
iliquidez o negligencia de las entidades
Esta Corporación en
su jurisprudencia ha señalado[5]
que la iliquidez por la que atraviesa la entidad encargada de cumplir con el
pago de las mesadas pensionales, no es excusa para el desconocimiento de los
derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-387 de 1999 la Corte
señaló:
"que a pesar
de conocer el juez de tutela sobre la difícil situación económica en que pueda
estar la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no
la exime de una de sus principales funciones como empleadora: el pago oportuno
de las mesadas que están bajo su responsabilidad. Al respecto, se remite a las
sentencias T- 544 de 1998; T-76 de 1996; T-323 de 1996; T-788 de 1998, entre
otras".
"Aunque el
pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores,
el asunto adquiere una connotación especial, cuando el incumplido en la
obligación constitucional es el propio Estado, a través de uno de sus entes
territoriales".
4. Estudio del
caso concreto
En el caso que se
revisa encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial,
resulta procedente conceder el amparo constitucional. El actor, quien es una
persona de la tercera edad y carece de un ingreso diferente al de su pensión,
se ha visto afectado por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales durante
varios meses, lo cual hace presumir la vulneración de sus condiciones mínimas
de existencia y las de su núcleo familiar. Por su parte, la entidad demandada
no desvirtuó dicha presunción.
La discusión sobre a
qué entidad corresponde el traslado de los recursos para el pago de pensiones
al Fondo Territorial de Pensiones es un asunto puramente administrativo, cuyas
consecuencias no pueden ser asumidas por los particulares que dependen para su
subsistencia del cumplimiento oportuno de las obligaciones por parte de la
Administración. Tampoco resulta aceptable que la Administración se ampare en la
supuesta existencia de una fuerza mayor para el pago de sus acreencias, como
quiera que las causas de esa situación de iliquidez son atribuibles a hechos y
actos de la misma Administración y no a circunstancias insuperables e
imprevisibles no generadas por ella y respecto de acreencias que, como el pago
de pensiones, exige de la administración la apropiación oportuna de tales
recursos.
Como
administradora del Fondo Territorial de Pensiones, la Caja de Previsión Social
de Boyacá es la entidad responsable de pagar oportunamente la pensión del
accionante. En consecuencia, la Corte procede a tutelar los derechos del
accionante para reclamar el pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas
desde enero de 2000 y a ordenar a la Caja de Previsión Social de Boyacá que
cumpla con sus obligaciones.
III. DECISION
La Sala decide
reiterar la jurisprudencia sentada en las sentencias T-259, T-286 y T-387 de 1999, T-680, T-757, T-929, T-1417 y T-1500 de
2000, entre otras[6].
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVÓCASE por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido en
octubre veinticuatro (24) de 2000 por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela
instaurada por Lelis Anaximandro Forero Sánchez, en contra del Gobernador del
Departamento, Secretario de Hacienda, el Administrador del Fondo Territorial de
Pensiones y el Gerente de la Industria Licorera de Boyacá. Por consiguiente,
otórgase el amparo, en relación con sus derechos fundamentales al mínimo vital
y pago oportuno de las mesadas pensionales.
Segundo.-
ORDÉNASE a la Caja de
Previsión Social de Boyacá que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes
a la notificación del fallo, cancele las mesadas adeudadas al accionante. En
caso de que no disponga de los recursos para el efecto, deberá realizar los
trámites y gestiones necesarios para obtenerlos y exigir el giro de los bonos
pensionales adeudados por la Contraloría General de Boyacá de manera que se
garantice el pago de las mesadas pensionales atrasadas y el pago oportuno de las
mesadas que se causen con posterioridad a esta providencia. Dichas gestiones no
podrán exceder el término perentorio de dos (2) meses.
Tercero.-
PREVENIR a la entidad
demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo y para que en lo sucesivo
no repita la omisión que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo
previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-01 de 1997, MP:
José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-544 de
1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra;
T-325 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra,
entre otras.
[2] Sentencia SU 995 de 1999, MP:
Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencias T-011 de 1998, MP:
José Gregorio Hernández y SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencias T-308 de 1999, MP:
Alfredo Beltrán Sierra, T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-554 de
1998, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.
[5]
Sentencias T-387 de 1999; MP: Alfredo
Beltrán Sierra; T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-286 de 1999, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencias T-259/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-286/99, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-387/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-680/00, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-757/00, MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-929/00, MP: Alejandro Martínez Caballero;
T-1417/00, MP: Fabio Morón Díaz y T-1500/00, MP(E): Martha Victoria Sáchica
Méndez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.