T-490-99
Sentencia T-490/99
Sentencia
T-490/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general de reconocimiento y
pago de acreencias laborales
Las controversias
acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico
constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza
puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias,
medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes
para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren
un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente,
inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del
derecho.
PENSIONES LEGALES-Improcedencia de reconocimiento por tutela/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo sobre derecho prestacional
PENSION GRACIA-Pronta resolución y decisión de fondo
sobre reconocimiento
Referencia:
Expediente T-212.617
Acción de tutela de
Miguel Fabio Trujillo LOSADA contra la Caja Nacional de Previsión Social, Dirección
Seccional de Caquetá, Florencia
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá
D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En
desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Martha Victoria Sáchica Méndez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón
Díaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El
señor Miguel Fabio Trujillo Losada ha estado vinculado como educador
nacionalizado al servicio del departamento del Caquetá, desde junio del año de
1971, y en la actualidad labora en el Instituto Técnico Industrial de la
ciudad de Florencia.
El
5 de octubre de 1998, presentó ante la oficina de CAJANAL-Seccional Caquetá,
Florencia, solicitud de reconocimiento de su pensión gracia junto con la
documentación requerida, por estimar cumplidos los respectivos requisitos
(cuenta con 50 años de edad y 27 años de servicio en el sector educativo), la
cual hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela (3 de marzo de
1999) no había sido resuelta y siempre que averiguaba por el estado de la
misma, le respondían que la documentación se encontraba en las oficinas del C.A
.N. en Santafé de Bogotá.
En consecuencia, el
señor Trujillo Losada demandó el amparo constitucional por considerar vulnerado
su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto adujo que para otros docentes
dicho reconocimiento no demoró más tres meses; además, por no vislumbrar una
solución efectiva y a corto plazo sobre su petición, lo cual le hace temer por
la posible pérdida de la documentación allegada a la misma y por el no pago de
sus mesadas, sobre las cuales solicita se ordene su cancelación inmediata.
II. TRAMITE
DE LA ACCION DE TUTELA
1. Intervención
en defensa de la entidad accionada.
El Director de la Seccional Caquetá de CAJANAL en la
ciudad de Florencia, manifestó al juez de tutela, que al actor no se le han violado
sus derechos constitucionales de petición e igualdad, pues se le ha estado
informando periódicamente y en forma verbal sobre el estado de la petición de
reconocimiento de la pensión gracia. Agregó, que conforme a la relación de
expedientes inventariados por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la
Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá con corte al 2 de
febrero de 1999, dicha solicitud aparece radicada con el No. 20539/98 en el
Grupo de Archivo General, con el fin de obtener el respectivo certificado.
El
funcionario aclaró que, no era posible precisar la fecha de resolución de la
petición; no obstante, se estaría evacuando de conformidad con el orden
consecutivo, sin menoscabar el derecho de otros peticionarios previos. Además,
resaltó la circunstancia de que el trámite de reconocimiento no puede
adelantarse a la ligera ya que se puede incurrir en problemas mayores al que se
pretende resolver, ocasionando incluso costos elevados por el apresuramiento en
la actuación, en el entendido de que a los funcionarios públicos se les exige
prudencia para manejar los asuntos relacionados con la ejecución del
presupuesto.
En comunicaciones remitidas, posteriormente al juez
de instancia, los días 8 y 15 de marzo de 1999, la entidad accionada indicó que
el derecho a la igualdad del demandante no había sido vulnerado, ya que la
petición se encontraba cursando el proceso ordinario que ese mismo principio,
como el de imparcialidad, celeridad y eficacia le imponía la Carta Política y
que si lo pretendido era un trato igualitario, en tal caso debía esperar para
la respuesta un tiempo similar al de otro solicitante a quien el reconocimiento
se le demoró 23 meses.
Concluyó, que según el listado enviado por la
Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social
de Santafé de Bogotá con corte al 4 de marzo del año en curso, aparece que la
solicitud del actor a esa fecha se encontraba en el Grupo de Control y Reparto,
con paz y salvo de archivo, según la relación 2008 del 2 de febrero de 1999.
2. La
decisión judicial que se revisa
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallo del 16 de marzo de 1999,
concedió el amparo solicitado con fundamento en las consideraciones que se
resumen a continuación.
En primer lugar, el
juez de instancia manifestó su reparo a las justificaciones presentadas por el
Director de la Seccional Caquetá de CAJANAL para explicar la dilación en el
caso de autos, aduciendo demoras mayores en otros trámites y el cuidado que
deben tener los funcionarios públicos en el manejo del presupuesto, por cuanto,
a su modo de ver, las actuaciones de éstos deben tramitarse con prontitud y
diligencia, observando los principios de eficiencia, economía, y celeridad,
para no hacer nugatorios los derechos de los usuarios a obtener pronta
respuesta a lo peticionado. Además, el juez de tutela criticó en su fallo la
desorganización existente en algunas entidades del Estado, en este caso la
accionada, a la cual corresponde garantizar el pago oportuno y el reajuste
periódico de las pensiones legales (C.P., art. 53 ord. 3o.). Igualmente,
censuró que dicho funcionario mostrara con orgullo la demora en un trámite que
tardó 23 meses, pretendiendo equipararlo al de las peticiones y reprochando
inclusive al actor por haber instaurado la tutela de manera inexplicable.
En el fallo se
recuerda que el Decreto 1775 de 1998, art 3o. literal D, reglamentario de la
Ley 91 de 1989, dispuso reconocer y pagar las prestaciones económicas según un
orden de radicación, que implica el deber de la administración pública de
resolver las peticiones en forma eficiente y dentro de un plazo razonable, lo
cual no impide en caso de demora, utilizar la acción de tutela con el fin de
combatir el desdén y el desgano que con frecuencia impera en la actuación de la
misma.
Además, señaló que
el hecho de que sólo algunos de los peticionarios opten por la tutela, nada tiene
que ver con el desmedro de otras solicitudes, como lo planteó el Director
Seccional de la accionada, ya que puesta ésta acción en movimiento debe
resolverse en un termino perentorio y de probarse la negligencia en la
actuación de la administración, ha de entrarse a tutelar los derechos
fundamentales invocados como vulnerados, por ser aquella un instrumento útil
para reclamar esos derechos.
Alegar la remisión
de la petición a los superiores - la Subdirección General de Prestaciones de
Prestaciones Económicas en Santafé de Bogotá - para no dar una fecha exacta de
la respectiva respuesta, en criterio del fallador de instancia, demostró de
inmediato la especial indolencia con que CAJANAL en la Subdirección General de
Prestaciones de Prestaciones Económicas de Santafé de Bogotá y en la Seccional
Caquetá, Florencia, actuaron frente al actor, lo cual evidencia aún más la
ineficacia que se comprueba al revisar los cuadros de corte de inventarios de
procesos donde aparecen radicaciones sin resolver desde 1993.
Por lo tanto, el juzgado estimó vulnerados los
derechos de petición, trabajo e igualdad, en cuanto no se obtuvo una resolución
eficaz y pronta de la accionada, pues quedó demostrada una demora de más de 5
meses en la resolución del asunto, lo cual en armonía con los artículos 48 y 53
C.P, referentes a la garantía de la seguridad social y al derecho al pago
oportuno de las pensiones legales, determinó a ese despacho tutelar los
derechos anteriormente invocados, ordenando a la entidad accionada que dentro
de un término razonable proceda a reconocer, declarar y pagar la pensión gracia
a que tiene derecho el demandante.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la
anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 6 de mayo de 1999,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. La
materia a examinar
El actor solicita la
protección constitucional a través de la acción de tutela, por estimar que la
demora en cinco meses para obtener una resolución de fondo a la solicitud
formulada ante la Seccional Caquetá de CAJANAL en Florencia, de reconocimiento
y pago de su pensión gracia ante la entidad accionada, vulnera su derecho a la
igualdad, pues según él, a otros docentes la misma les ha resuelto en un
término inferior. En consecuencia, demanda que se declare el reconocimiento y
se ordene el pago inmediato de las respectivas mesadas.
En este orden, con
la revisión del fallo de tutela que se propone realizar esta Sala, se
reiterarán algunos criterios ampliamente expuestos por la Corte Constitucional
relacionados con la protección del derecho de petición cuando se solicita el
reconocimiento de una prestación social de orden económico, como ocurre con la
pensión gracia, y la incompetencia que en principio se configura para que los
jueces de tutela puedan ordenar el reconocimiento y pago de ese tipo de
prestaciones.
3. Análisis del caso concreto bajo la
perspectiva del deber diligente y oportuno de la administración durante el
trámite de reconocimiento de una prestación social de tipo económico y de la improcedencia
de la tutela para ordenar el mismo
Las controversias
acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico
constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza
puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias,
medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes
para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren
un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente,
inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del
derecho.[1]
Esta misma Sala, en
anterior pronunciamiento[2],
se refirió en lo concerniente con las características que presenta el
reconocimiento de un derecho a pensión ante la jurisdicción constitucional, en
estos términos :
“ La Corte
Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad
social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los
derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La acción de tutela
es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida
por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata
de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a
obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho
fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con
el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez
de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban
tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal”.
El Juez de la tutela
no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello
que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de
derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es
pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela,
por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias
acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.
Así pues, cuando se
está frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido
respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la
expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde
exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez
constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos
legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en
caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de
petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que
comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el
núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la
cuestión que el particular ha sometido a examen.”.
De tal manera que la
participación del juez de tutela, cuando de la determinación de la existencia,
titularidad y monto final de la prestación social reclamada se trata, se limita
a la verificación de la actuación de la respectiva entidad de previsión social
frente a la respuesta formulada, en términos de su oportunidad y resolución
material. En caso que se compruebe una omisión en la misma, le corresponde
entonces disponer, mediante una orden de inmediato cumplimiento, la efectividad
del derecho de petición, en aras de la protección de su núcleo esencial y en
cuanto derecho erigido como fundamental en el ordenamiento superior (C.P., art.
23).
Así las cosas, la
oportunidad con que se califica la actuación de la peticionada para contestar
las solicitudes a cargo, depende de su sujeción a los términos que la ley le
fije con tal fin y en su defecto, de la razonabilidad y finalidad con que se
adopte un lapso distinto. De igual modo, la sustancialidad de la respuesta que
se emita, implica un pronunciamiento de fondo y acorde con la materia sometida
a decisión que satisfaga el propósito por le cual se acude a la entidad
peticionada. La notificación al peticionario de la respectiva contestación
también forma parte de la realización de ese derecho en cuanto “comprende la
posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la
entidad a la cual se dirigió la solicitud.”.[3]
La Corte en relación
con la oportunidad para responder una solicitud expresó:
“Como ha sido
criterio reiterado de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de
petición radica en la resolución pronta y oportuna con respecto a la
reclamación elevada a la consideración de la respectiva autoridad, pues de nada
serviría dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una
respuesta pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido
de lo decidido. Así, para que la respuesta sea oportuna en los términos
previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y
resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso
contrario se incurre en vulneración del derecho constitucional fundamental de
petición.”.”. [4]
Y, acerca de la
resolución de fondo que exige una petición, manifestó:
“El derecho
fundamental de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a
las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por
parte de la administración una resolución pronta y sustancial del asunto
planteado. El solo trámite interno que la entidad adelante en relación con la
solicitud, no satisface por sí mismo el derecho de petición, por cuanto la
naturaleza del derecho exige de la entidad que recibe la petición una especial
diligencia, no sólo en la ejecución de actos internos, sino en la pronta y
congruente resolución de lo pedido.” [5]
Es pertinente
precisar que la orden de tutela de dar la respuesta debida al peticionario, no
condiciona su contenido en ningún sentido y menos en el afirmativo, pues cuando
se absuelve la petición negándola, de igual manera se obtiene una respuesta que
desarrolla el fin primordial del derecho de petición.[6]
Al aplicar los anteriores criterios al caso que
ocupa la atención de la Sala, se obtiene lo siguiente:
La Sala comparte, plenamente, las consideraciones
planteadas y la decisión adoptada por el juez de tutela respecto de la
vulneración del derecho de petición.
En efecto, es claro que frente a los hechos
expuestos la entidad estatal encargada de reconocer el derecho a la pensión
gracia del actor, al momento de instaurar la acción no había resuelto
satisfactoriamente la solicitud formulada con ese fin, toda vez que, como la
misma lo acepta, ya habían transcurrido cinco meses desde su presentación sin
divisar respuesta alguna, tiempo durante el cual se limitó a dar informaciones
verbales sobre el curso que estaba obteniendo la petición entre sus distintas
dependencias, eludiendo fijar una fecha aproximada de resolución, con la excusa
de estar adelantando un proceso riguroso de evacuación de solicitudes.
Lo anterior, en consecuencia, no representa bajo
ningún punto de vista, una actuación administrativa eficaz encaminada a la
realización del derecho de petición del actor ; por el contrario, deja
traslucir una contradicción flagrante de los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad e imparcialidad a los cuales está sometida la
entidad accionada en su actividad administrativa (C.P., art. 209), que a todas
luces hace determinante una protección especial constitucional.
Cabe precisar en este aspecto, que la protección del
derecho fundamental presuntamente conculcado o amenazado por una autoridad
pública se dirige y exige respecto de ella misma o de su representante (Decreto
2591/91, art. 13). Por lo tanto, constituye criterio reiterado por esta
Corporación señalar que la competencia de CAJANAL cobija el territorio nacional
en su integridad, de manera que, sus seccionales tienen asignado el mismo deber
de diligencia frente a la atención eficaz y oportuna de las peticiones ante
ellas presentadas.
En tal sentido la Corte en un caso similar al que se
examina estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto
que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para
conocer de la acción de tutela de primera instancia, a prevención, los jueces
o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, no es menos cierto que
la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad estatal que ejerce
autoridad en todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere
decir que su personalidad jurídica pierda su unidad; por lo contrario, lo que
se pretende con su organización en el territorio con descentralización y con
desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor
prestación del servicio público.
Así, en cualquier
parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de
esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos
fundamentales.
(...)
En el caso sometido
a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante la Caja
Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de 1992, con
el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina
seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde
se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de
Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión, porque como
se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio
nacional.”.
De ahí que para la Sala, la omisión estatal
denunciada en el presente caso, es perfectamente atribuible a la Caja Nacional
de Previsión Social , representada en este caso por Social-Seccional de
Caquetá, Florencia, ante la cual el demandante formuló su petición, toda vez
que, a pesar del manejo centralizado que pueda presentar la información sobre
sus afiliados y que la facultad de reconocimiento de pensiones esté en cabeza
de la Sudirección de Prestaciones Económicas con sede en la capital, se
requiere de una actuación coordinada y armónica entre las distintas
dependencias de la entidad, para lograr satisfacer cabalmente los derechos de
aquellos.
Ahora bien, el
desconocimiento que el actor alega como hecho principal, en relación con la
protección al derecho a la igualdad, no procede habida cuenta que sus denuncias
no cuentan con el pertinente respaldo, pues él mismo se limitó a señalar un tratamiento
desigual frente a otras personas, sin llegar a demostrarlo en el presente
proceso.
Ahora bien, es de
censurar por arbitraria y displicente la respuesta dada por el Director de
CAJANAL-Seccional Caquetá, Florencia, al pretender equiparar la situación del
actor frente a la de otros solicitantes, a partir de la forma en que
irregularmente vienen atendiendo sus peticiones, al indicarle que de exigir un
trato igualitario, deberá esperar veintitrés meses para obtener una respuesta,
como así ha sucedido con otras solicitudes. Una posición como ésta amerita el
más serio repudio por contradecir directamente los fines esenciales del Estado,
en particular, el de garantizar la efectividad de los derechos a los ciudadanos
(C.P., art. 2o.).
De otra parte,
tampoco observa esta Sala un quebrantamiento del derecho al trabajo del actor,
por la negativa de CAJANAL-Seccional Caquetá, Florencia, a contestar su
solicitud, dado que la prestación aún no le ha sido negada y el cuestionamiento
hasta el momento versa sobre la el trámite que corresponde a su petición.
Por último, y no por
menos importante, queda por señalar el distanciamiento que esta Sala tiene
respecto del alcance otorgado a la
orden proferida por el juez de tutela a fin para proteger los derechos del
accionante, en la medida en que se contradijo la jurisprudencia expedida en
esta materia por la Corte Constitucional.
Recuérdese que de
acuerdo con esa jurisprudencia, en principio y por regla general, la acción de
tutela es improcedente cuando la pretensión principal busca la liquidación,
reconocimiento y orden de pago de una prestación social económica, toda vez que
el juez constitucional estaría asumiendo un asunto de competencia de otras
autoridades.
Por lo tanto,
determinar que la entidad accionada - como en efecto lo hizo el juez de tutela
- “dentro de un término razonable, proceda a reconocer, declarar y pagar el
derecho que el actor reclama y tiene ya adquirido de gozar de la PENSION DE
GRACIA, conforme a los términos expuestos y señalados en la parte motiva de
esta providencia”, configura un exceso en las atribuciones conferidas a ese
juez de tutela. Constreñir de manera perentoria a la entidad estatal demandada,
a que adopte una decisión e indicarle el sentido específico de la misma
respecto del reconocimiento y pago de una prestación social de tipo económico,
configura una evidente invasión de la órbita de competencia de la
administración y eventualmente, de la jurisdicción correspondiente en el caso
de producirse un litigio.
Aunque exista la
posibilidad de que en un caso concreto y de manera excepcional prospere la
tutela de ese tipo de pretensiones, es indispensable la valoración del material
probatorio y de la situación fáctica y jurídica del extrabajador, ya que como
lo ha señalado esta Corporación, sin título que comprometa a la entidad
obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador, no
es posible proferir una orden de amparo[7].
En consecuencia, la
Sala procederá a confirmar parcialmente la decisión proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en cuanto amparó el derecho de
petición del actor y con el fin de amparar en forma efectiva ese derecho, como
ha ocurrido en otras oportunidades[8],
ordenará directamente a la Caja
Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en razón a su autoridad
territorial de orden nacional y la responsabilidad que le cabe en la actuación
irregular de su Seccional-Caquetá, Florencia, en este asunto, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) responda de fondo la petición del actor y lo
notifique del sentido de la contestación.
De otro lado, se
revocará la orden de
reconocimiento, declaración y pago de la pensión gracia emitida por dicha
autoridad judicial en favor del señor Miguel Fabio Trujillo Losada, pues como
juez constitucional carecía de competencia para pronunciarse sobre esa materia,
según las consideraciones ya presentadas.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de marzo de 1999, proferida
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Florencia en el proceso de la referencia, en cuanto ordenó tutelar el
derecho de petición del señor Miguel Fabio Trujillo Losada. Con tal objeto, ORDENASE
a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social, que en el evento de que no lo hubiere hecho, proceda a
resolver de fondo la solicitud de pensión gracia formulada por el actor, en un
plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de
esta sentencia.
Segundo.- REVOCAR
la orden de reconocimiento, declaración y
pago del derecho reclamado por el actor a la pensión gracia, emitida en la providencia antedicha por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, a
la entidad demandada.
Tercero.- LIBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Ver la Sentencia T-036/97, M.P. Dr. Hernando Herrera
Vergara.
[2] T-038/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3] Sentencia T-304/97, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4] Sentencia T-260 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia T/044/97,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Ver las Sentencias T-131/98 y T-242/93, entre otras.
[7] Ver la Sentencia T-001/97, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[8] Ver la Sentencia T-167/98, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.